COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

Resolución N° 180/2001

Bs. As., 19/7/2001

VISTO el Expediente N° 10952/01 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 6° del Estatuto aprobado por el Decreto N° 1388 del 29 de noviembre de 1996 estableció como facultad de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE la de aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de transporte.

Que es función de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, con relación al transporte ferroviario bajo su jurisdicción, conforme lo establecido por el Artículo 8° del precitado Estatuto, la de aplicar y hacer cumplir los contratos de concesión de transporte ferroviario metropolitano e interurbano de pasajeros y de cargas de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente así como la de fiscalizar las actividades de las empresas a cuyo cargo se encuentre la operación de los servicios ferroviarios

Que a través del Decreto N° 543 de fecha 12 de junio de 1997, se instruyó a la entonces SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE DEL ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con el objeto de introducir modificaciones en los contratos de concesión para la explotación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros—de superficie y subterráneos— del Area Metropolitana de Buenos Aires.

Que por Decretos Nos. 393 del 21 de abril de 1999; 167 del 9 de febrero de 2001 y 104 del 25 de enero de 2001 fueron aprobadas las Addendas a los contratos de concesión correspondientes a METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA; FERROVIAS SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA y TRENES DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, respectivamente.

Que en las referidas Addendas se introdujeron diversos supuestos de silencio a los que se les atribuyó el carácter de "silencios positivos", los que deben interpretarse con carácter excepcional.

Que para que se configure un supuesto de silencio éste debe estar expresamente previsto en la norma, debe verificarse inactividad por parte de la Administración así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Que en este orden el Artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos estableció que: "El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución se considerará que hay silencio de la Administración".

Que la existencia de un supuesto de silencio positivo no exime a la Administración de su obligación de pronunciarse y en consecuencia de su deber de elaborar el pronunciamiento pertinente.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado en las presentes actuaciones la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente y la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese que el "silencio positivo" en cuanto a tener por configurada la voluntad administrativa se dará exclusivamente en caso de inactividad de la Administración dentro de los plazos contractualmente establecidos, y en su caso, el previsto por el Artículo 1° inciso e) apartado 4) de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, debiendo verificarse el cumplimiento de los requisitos del Artículo 10 de la citada ley.

ARTICULO 2° — Instrúyase a las áreas pertinentes de lo expuesto a los efectos de que se dé estricto cumplimiento a los plazos establecidos precedentemente.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — JOSE ANTONIO RECIO, Interventor, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

e. 27/7 N° 358.379 v. 27/7/2001