Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 351/2001

Declárase el cierre del procedimiento de exámen para determinar el margen individual de dumping relativo a un determinado exportador de cables de fibras ópticas, tipo monomodo, en sus versiones standard y dispersión desplazada, originarios de la República Federativa del Brasil, las que se despachan a plaza por posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur.

Bs. As., 7/8/2001

VISTO el Expediente Nº 061-012286/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO, la empresa exportadora brasileña PIRELLI CABOS S. A. solicitó, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados mediante Ley Nº 24.425, el inicio de un examen para determinar el margen individual de dumping que pueda corresponder al exportador peticionante que no haya exportado cables de fibras ópticas, tipo monomodo, en sus versiones standard y dispersión desplazada a la REPUBLICA ARGENTINA durante el período objeto de investigación.

Que mediante el Expediente Nº 030-000898/ 96 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la CAMARA METALURGICA DE NO FERROSOS peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cables de fibras ópticas, tipo monomodo, en sus versiones standard y dispersión desplazada, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y ESPAÑA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 8544.70.10, 8544.70.90 y 9001.10.20.

Que mediante Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS. Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1578 de fecha 15 de diciembre de 1998 se procedió al cierre de la investigación por dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cables de fibras ópticas, tipo monomodo, en sus versiones standard y dispersión desplazada, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y ESPAÑA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 8544.70.10, 8544.70.90 y 9001.10.20.

Que en la Resolución mencionada en el considerando anterior se resolvió la no aplicación e medidas antidumping a las operaciones de exportación del producto mencionado ut supra originarias de ESPAÑA.

Que asimismo se fijó un derecho antidumping ad valorem del DIEZ POR CIENTO (10%) para las originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL excluyéndose de la medida a algunas firmas exportadoras brasileñas.

Que la medida fijada mediante Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1578 de fecha 15 de diciembre de 1998 rigió por el término de DOS (2) años.

Que en el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, se establecieron las normas reglamentarias del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados mediante Ley Nº 24.425.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 544 del 14 de julio de 2000, se declaró procedente el inicio de un examen para determinar el margen individual de dumping que pudiese corresponder al exportador PIRELLI CABOS S.A. de cables de fibras ópticas, tipo monomodo, en sus versiones standard y dispersión desplazada, solicitándose se garantice las operaciones de exportación por la firma y el producto mencionado hasta tanto se concluya el procedimiento.

Que en virtud de la investigación iniciada, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, efectuó el correspondiente examen.

Que en tal sentido, la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al examen realizado por el Area Técnica, concluyó que la firma PIRELLI CABOS S. A. no exportó a la REPUBLICA ARGENTINA el producto en cuestión durante el período investigado y determinó la inexistencia de un margen individual de dumping.

Que corresponde, en consecuencia, excluirla de la aplicación de la medida antidumping que fuera establecida por Resolución del ex -MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1578 de fecha 15 de diciembre de 1998.

Que por consiguiente corresponde liberar las garantías solicitadas por el Artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 544 del 14 de julio de 2000.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 704, de fecha 10 de noviembre de 1995, el artículo 9.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, el artículo 53 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y el artículo 3º de la Ley Nº 19.549.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase el cierre del procedimiento de examen para determinar el margen individual de dumping relativo al exportador PIRELLI CABOS S. A. de cables de fibras ópticas, tipo monomodo, en sus versiones standard y dispersión desplazada, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 8544.70.10, 8544.70.90 y 9001.10.20, por no encontrarse la existencia del margen de dumping individual.

Art. 2º — Procédase a liberar las garantías solicitadas por el artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 544 del 14 de julio de 2000, en las operaciones de exportación del producto descripto en el artículo 1º de la presente Resolución correspondientes a la empresa exportadora PIRELLI CABOS S. A.

Art. 3º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.