Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 628/2001

Fíjanse un valor mínimo de exportación FOB para operaciones de determinados tejidos fabricados con tiras o formas similares de polipropileno plano y tubular, originarios de la República de Chile.

Bs. As., 26/10/2001

VISTO el Expediente N° 061-006753/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que las firmas productoras nacionales BOLSARPIL SOCIEDAD ANONIMA, PANPACK SOCIEDAD ANONIMA, y RICARDO ALMAR E HIJOS SOCIEDAD ANONIMA peticionaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos fabricados con tiras o formas similares —de anchura aparente inferior o igual a CINCO MILIMETROS (5 mm)— de polipropileno plano y tubular de hasta CIENTO DIEZ GRAMOS (110 gr.) por metro cuadrado, originarias de REPUBLICA DE CHILE, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 5407.20.00.

Que en virtud de lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, con fecha 2 de agosto de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante Acta de Directorio N° 656, concluyó que los tejidos de polipropileno plano y tubular de hasta CIENTO DIEZ GRAMOS (110 gr.) por metro cuadrado fabricados por la industria nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes.

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326/98, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 25 de agosto de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de las solicitantes dentro de la rama de la producción nacional.

Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7° del Decreto N° 1326/98, la Dirección de Competencia Desleal de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO elevó con fecha 27 de septiembre de 2000 al entonces señor Subsecretario de Industria y Comercio el correspondiente Informe previo a la Apertura de la Investigación Relativo a la Determinación del Margen de Dumping, expresando que "se encuentran reunidas en esta instancia pruebas suficientes que permiten suponer la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la Argentina del producto objeto de investigación desde el origen involucrado en la investigación, que permitirían a la Autoridad de Aplicación, de cumplirse los demás elementos que requiere la normativa legal vigente, proceder a la apertura de la investigación".

Que la Dirección de Competencia Desleal determinó en dicha oportunidad un margen de dumping de SESENTA COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (60,71%).

Que de conformidad con el artículo 8° del Decreto N° 1326/98, a través del Acta de Directorio N° 676 del 26 de septiembre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que desde el punto de vista de su competencia existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación.

Que por Acta de Directorio N° 685 de fecha 9 de octubre de 2000, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8° párrafo 2° del Decreto referido en el considerando anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que en esta etapa están dadas en las actuaciones las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional del producto en cuestión.

Que con fecha 26 de octubre de 2000, en el Informe de Recomendación de Apertura de Investigación, de conformidad con el artículo 8° párrafo 3° del Decreto N° 1326/98, el entonces señor Subsecretario de Industria y Comercio se expidió en forma favorable al respecto.

Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 186 del 15 de noviembre de 2000, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que de conformidad con el artículo 26 párrafo 2° del Decreto N° 1326/98, la Dirección de Competencia Desleal, con fecha 10 de mayo de 2001, elevó al señor Subsecretario de Gestión Comercial Externa, el Informe Relativo a la Determinación Preliminar del Margen de Dumping.

Que en dicho informe la mencionada Dirección concluyó que "en base a los elementos de información aportados por las firmas peticionantes ... por las importadoras CORESA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y ORGANIZACIÓN PITARCH SOCIEDAD ANONIMA, por la exportadora CORESA SOCIEDAD ANONIMA CONTENEDORES REDES Y ENVASES, a lo informado por la Unidad de Monitoreo dependiente del CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PRODUCCION, y del análisis técnico efectuado a fin de comparar el precio de exportación y el valor normal determinados, tomando como período bajo análisis desde septiembre de 1999 hasta el 15 de noviembre de 2000 inclusive, se concluye que se ha detectado preliminarmente la existencia de una práctica comercial desleal bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos fabricados con tiras o formas similares (de anchura aparente inferior o igual a 5 mm) de polipropileno plano y tubular de hasta 110 gramos por metro cuadrado, originarios de la REPUBLICA DE CHILE".

Que el margen de dumping determinado por la Dirección de Competencia Desleal en la etapa preliminar es de CINCUENTA Y SIETE COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (57,62%).

Que de acuerdo con el artículo 26 párrafo 1° del Decreto N° 1326/98, en el Acta de Directorio N° 760 de fecha 26 de abril de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitió su opinión respecto del daño a la industria nacional manifestando que "de la consideración de todos los factores que afectaron a la condición de la industria, la Comisión concluye preliminarmente que existen indicios razonables de que la industria nacional productora de "tejidos fabricados con tiras o formas similares (de anchura aparente inferior o igual a 5 mm) de polipropileno, plano y tubular, de hasta 110 gramos por metro cuadrado" sufre daño importante causado por las importaciones originarias de la REPUBLICA DE CHILE".

Que de conformidad con el artículo 26 párrafo 3° del Decreto N° 1326/98, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio N° 774 del 6 de junio de 2001, se expidió respecto a la relación de causalidad manifestando que "Los indicios de daño importante determinados preliminarmente por la Comisión pueden razonablemente haber sido causados por los efectos del dumping en las importaciones de tejidos de polipropileno de hasta 110 gr/m2 originarios de Chile. En efecto, el aumento de las importaciones en términos absolutos y relativos, la subvaloración de las importaciones, el efecto de las mismas sobre el precio del producto nacional y la magnitud de la caída de los precios nacionalizados que condicionan el comportamiento del mercado indican que el dumping en las importaciones determinado preliminarmente, puede haber sido causa de daño importante a la industria nacional".

Que en virtud de lo expuesto, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR "determina preliminarmente que existen indicios de que por efectos del dumping determinado preliminarmente, las importaciones de tejidos fabricados con tiras o formas similares (de anchura aparente inferior o igual a 5 mm.) de polipropileno plano y tubular de hasta 110 gramos por metro cuadrado, originarios de la República de Chile causan daño importante a la producción nacional y que dicho daño puede continuar durante la investigación".

Que en el marco de lo establecido por el artículo 26 párrafo 4 del Decreto N° 1326/98, la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA elaboró el Informe de Recomendación relativo a la adopción de medidas provisionales.

Que la Dirección de Competencia Desleal, en relación al período de investigación, se ajusta a lo estipulado en el artículo 17 del Decreto N° 1326/98.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño, al igual que la Dirección de Competencia Desleal, se ajusta a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior.

Que por medio de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobados por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a los dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la Resolución ex-MEyOSP N° 763/96.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos fabricados con tiras o formas similares — de anchura aparente inferior o igual a CINCO MILIMETROS (5 mm)— de polipropileno plano y tubular de hasta CIENTO DIEZ GRAMOS (110 gr.) por metro cuadrado, originarias de REPUBLICA DE CHILE, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 5407.20.00. el valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO UNO COMA OCHENTA (U$S/kg 1,80), a los fines del cálculo del derecho antidumping correspondiente.

Art. 2° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional fijado, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución ex-MEyOSP N° 763/96.

Art. 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex-MEyOSP Nros. 763/96 y 381/96, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CUATRO (4) meses.

Art. 6° — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.