Secretaría de Comercio

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 260/2001

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, en determinados espesores y diámetros, originarios de la República Federativa del Brasil y Taiwán. intervención de las partes interesadas.

Bs. As., 19/11/2001

VISTO el Expediente N° 061-006042/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional FABRICACION DE ALEACIONES ESPECIALES SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, de sección normalmente circular, pudiendo ser cuadrada o rectangular, los circulares con diámetros desde DIECINUEVE COMA CERO CINCO (19,05) a CIENTO CATORCE COMA TRES (114,3) MILIMETROS, los cuadrados con lados de QUINCE (15) a NOVENTA (90) MILIMETROS y los rectangulares con medidas de VEINTE (20) por DIEZ (10) MILIMETROS a CIENTO CUARENTA (140) por CUARENTA (40) MILIMETROS y todos en espesores de entre CERO COMA SIETE (0,7) y CUATRO (4) MILIMETROS originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y TAIWAN, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7306.40.00 y 7306.90.20.

Que según lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO a través del Acta de Directorio N° 792 del 20 de julio de 2001 opinó que: "... los tubos de acero inoxidable austenítico, con costura de sección normalmente circular, pudiendo ser cuadrada o rectangular, los circulares con diámetros desde 19.05; a 114.3 mm, los cuadrados con lados de 15 a 90 mm y los rectangulares con medidas de 20 x 10 mm a 140 x 40 mm y todos en espesores de entre 0,7 y 4 mm de producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, con fecha 25 de julio de 2001 se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, de sección normalmente circular, pudiendo ser cuadrada o rectangular, los circulares con diámetros desde DIECINUEVE COMA CERO CINCO (19,05) a CIENTO CATORCE COMA TRES (114,3) MILIMETROS, los cuadrados con lados de QUINCE (15) a NOVENTA (90) MILIMETROS y los rectangulares con medidas de VEINTE (20) por DIEZ (10) MILIMETROS a CIENTO CUARENTA (140) por CUARENTA (40) MILIMETROS y todos en espesores de entre CERO COMA SIETE (0,7) y CUATRO (4) MILIMETROS, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y TAIWAN, con márgenes que oscilan entre CINCUENTA COMA CINCUENTA Y TRES (50.53%) y NOVENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (99,51%).

Que a través del Acta de Directorio N° 816 de fecha 4 de septiembre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y a la relación de causalidad concluyendo que, " ... considera pertinentes las alegaciones de daño a la industria nacional de tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, de sección normalmente circular, pudiendo ser cuadrada o rectangular, los circulares con diámetros desde 19,05 a 114,3 mm, los cuadrados con lados de 15 a 90 mm y los rectangulares con medidas de 20 x 10 mm a 140 x 40 mm y todos en espesores de 0,7 a 4 mm, y que dicho daño puede haber sido causado por los efectos del presunto dumping en las importaciones originarias de la República Federativa del Brasil y Taiwán".

Que asimismo, la mencionada COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente consideró que, " ... están dadas las condiciones requeridas para el inicio de una investigación".

Que a fin de llegar a la conclusión mencionada en el considerando anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR ha tenido en cuenta principalmente los siguientes hechos: "Fuerte reducción de la producción nacional entre 1998 y 2000"; "Se observa una tendencia no definida en las ventas de la peticionante en el mercado interno pero registrándose en 2000 niveles inferiores al del año 1998 y una significativa caída en el período considerado del 2001"; "Expansión de la participación de las importaciones objeto de la solicitud en detrimento de las ventas de producción nacional al mercado interno en un contexto de consumo interno decreciente"; "Repercusión negativa de las tendencias anteriores en el empleo de personal, grado de utilización de la capacidad de producción, rentabilidad y precios"; "Fuerte subvaloración de precios de las importaciones".

Que posteriormente. con fecha 19 de septiembre de 2001, la Dirección General de Aduanas informó que "...el producto en cuestión clasifica en la P.A.N.C.M. 7306.40.00 y 7306.60.00...".

Que por tal motivo, con fecha 27 de septiembre de 2001 la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA realizó un Informe Complementario de Apertura de Investigación, tomando en cuenta el cambio en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. y en donde se concluye que: "...En base a los elementos de información aportados por la firma peticionante y al análisis técnico efectuado para comparar el precio de exportación con el valor normal del producto analizado cuya prueba fuera aportada por la peticionante en esta instancia, se concluye que existirían elementos de prueba que permitan suponer la existencia de prácticas desleales de comercio, bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, en espesores desde CERO COMA SIETE (0,7) MILIMETROS a CUATRO (4) MILIMETROS, de sección normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO (19,05) MILIMETROS y CIENTO CATORCE COMA TRES (114,3) MILIMETROS, pudiendo ser de sección cuadrada con lados de QUINCE (15) MILIMETROS a NOVENTA (90) y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) está comprendida entre VEINTIDOS (22) MILIMETROS y CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) MILIMETROS, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y TAIWAN, con márgenes de dumping que oscilan entre CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO COMA DIECISIETE POR CIENTO (431,17%) y CIEN COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (100,29%)".

Que posteriormente la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta de Directorio N° 843 informó que "...teniendo en cuenta los ajustes efectuados del producto importado objeto de solicitud, concluye que, a los fines de la apertura de la investigación, el producto similar nacional es tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, en espesores desde CERO COMA SIETE (0,7) MILIMETROS a CUATRO (4) MILIMETROS, de sección normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO (19,05) MILIMETROS y CIENTO CATORCE COMA TRES (114,3) MILIMETROS, pudiendo ser de sección cuadrada con lados de QUINCE (15) MILIMETROS a NOVENTA (90) y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) está comprendida entre VEINTIDOS (22) MILIMETROS y CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) MILIMETROS estando integrada la rama de la industria nacional por las firmas indicadas en el Acta N° 816 antes mencionada".

Que asimismo expresó que: "...Del examen efectuado de la solicitud y de las nuevas pruebas presentadas, la Comisión considera pertinentes las alegaciones de daño a la industria nacional de "tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, en espesores desde CERO COMA SIETE (0,7) MILIMETROS a CUATRO (4) MILIMETROS, de sección normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO (19,05) MILIMETROS y CIENTO CATORCE COMA TRES (114,3) MILIMETROS, pudiendo ser de sección cuadrada con lados de QUINCE (15) MILIMETROS a NOVENTA (90) y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) está comprendida entre VEINTIDOS (22) MILIMETROS y CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) MILIMETROS y que dicho daño puede haber sido causado por los efectos del presunto dumping en las importaciones originarias de la República Federativa del Brasil y de Taiwán".

Que en función de ello manifestó que "…la Comisión reitera que están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una investigación".

Que asimismo mencionó que "...En consecuencia del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión considera que están dadas las condiciones requeridas para el inicio de una investigación".

Que la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la SECRETARIA DE COMERCIO.

Que respecto a lo estipulado por el artículo 17 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, en relación a la SUBSECRETARlA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior, respecto a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR el período de recopilación de datos para la determinación de daño comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA y la COMISlON NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor.

Que las Resoluciones del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardias, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2° inciso c) de la Resolución ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MlNISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DlRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINlSTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1° — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, en espesores desde CERO COMA SIETE (0,7) MILIMETROS a CUATRO (4) MILIMETROS, de sección normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO (19,05) MILIMETROS y CIENTO CATORCE COMA TRES (114,3) MILIMETROS, pudiendo ser de sección cuadrada con lados de QUINCE (15) MILIMETROS a NOVENTA (90) y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) está comprendida entre VEINTIDOS (22) MILIMETROS y CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) MILIMETROS, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y TAIWAN, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7306.40.00. y 7306.60.00.

Art. 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6°, sector 21, Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3° — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.

Art. 4° — lnstrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1° de la presente Resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.

Art. 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.