ACUERDOS

Ley 25.487

Aprúebase un Acuerdo suscripto con la República de Cuba en Materia Fitosanitaria

Sancionada: Octubre 24 de 2001.

Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CUBA EN MATERIA FITOSANITARIA, suscripto en La Habana —REPUBLICA DE CUBA— el 4 de JUNIO de 1999, que consta de DECISIETE (17) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.487 —

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Roberto C. Marafioti. — Juan C. Oyarzún.

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CUBA EN MATERIA FITOSANITARIA

La República Argentina y la República de Cuba, en adelante las "Partes",

Considerando:

Los deseos de ampliar el desarrollo y la cooperación entre las Partes en el campo de la agricultura;

El interés de proteger sus territorios de plagas y enfermedades exóticas de los vegetales, sus productos y subproductos;

El incremento de la cooperación entre los Servicios de Cuarentena Vegetal y Protección Vegetal de ambos países, que facilite el comercio y el intercambio de productos y subproductos vegetales sin riesgo para la agricultura de las Partes involucradas, la salud humana y el medio ambiente,

Que las Partes son integrantes de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria;

Convienen lo siguiente:

ARTICULO I

El objeto del presente Acuerdo es prevenir la introducción y propagación de problemas fitosanitarios sujetos a regulaciones cuarentenarias y establecer límites de tolerancia de las plagas en los vegetales, sus productos y subproductos de intercambio entre las Partes.

ARTICULO II

Las Partes promoverán, desarrollarán e instrumentarán la cooperación en el campo de la sanidad vegetal

ARTICULO III

La cooperación a que se refiere el presente Acuerdo podrá llevarse a cabo a través de las siguientes modalidades, entre otras:

a) Intercambio de información técnica y de la legislación de cada una de las Partes, en materia de sanidad vegetal,

b) Intercambio de personal especializado con la finalidad de supervisar y preinspeccionar en origen los procesos de producción vegetal y certificación fitosanitaria;

c) Intercambio de información técnica acerca de los sistemas de producción y ciclos de cultivos de los productos involucrados, así como las prácticas fitosanitarias a los que éstos se sometan.

d) Intercambio de información relativa a las intercepciones y diseminaciones de plagas y enfermedades de interés cflarentenario en el territorio de ambas Partes.

ARTICULO IV

La ejecución de las actividades derivadas de este Acuerdo estará a cargo del Servicio de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la República Argentina, y del Centro Nacional de Sanidad Vegetal (CNSV) del Ministerio de la Agricultura de la República de Cuba.

ARTICULO V

Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo III, las Partes realizarán, entre otras, las siguientes actividades:

a) Promover la participación de instituciones y asociaciones en las acciones de cooperación de este Acuerdo;

b) Otorgar las facilidades técnicas y administrativas para el cumplimiento de las acciones de cooperación previstas en el presente Acuerdo;

c) Verificar que la producción agrícola de exportación se sujete a un estricto seguimiento fitosanitario;

d) Participar y promover activamente en la realización de los intercambios de cooperación técnica y en las actividades contempladas en este Acuerdo,

e) Otorgar todas las facilidades necesarias para que técnicos de las partes puedan realizar visitas a las instalaciones relacionadas con las actividades contempladas en este Acuerdo;

ARTICULO VI

Cada Parte adoptará todas las medidas necesarias para prevenir el ingreso al territorio de la otra de las plagas y enfermedades cuarentenadas o de alto nesgo fitosanitario o de las que se establezcan en subacuerdos para productos agrícolas específicos. Tal información podrá ampliarse o modificarse por acuerdo mutuo entre las partes.

ARTICULO VII

Los lotes embarcados de vegetales, sus productos y subproductos, se acompañarán de un Certificado Fitosanitario Internacional (CFI), expedido por la autoridad fitosanitaria correspondiente, el cual contendrá la información regularmente vertida en el mismo de conformidad con el Artículo V de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (FAO, noviembre de 1997) y de los requisitos establecidos por la parte importadora.

ARTICULO VIII

El Certificado Fitosanitario no excluirá el derecho del país importador de inspeccionar los lotes de productos vegetales y tomar las medidas de cuarentena correspondientes.

ARTICULO IX

Las Partes, especificarán los puntos de entrada para la importación de productos vegetales. En ese sentido, los productos no podrán ingresar por un punto distinto a los señalados.

ARTICULO X

Las autoridades competentes de cada una de las Partes elaborarán de manera coordinada, un informe anual sobre el desarrollo y los resultados del Acuerdo.

ARTICULO XI

La internación a ambos países de los vegetales, sus productos y subproductos se llevará a cabo de conformidad con las leyes nacionales pertinentes de cada Parte, respetando los requerimientos fitosanitarios correspondientes.

ARTICULO XII

Las Partes establecerán sistemas de armonización y equivalencia de procedimientos de inspección y de cuarentena vegetal.

ARTICULO XIII

Las Partes otorgarán las facilidades necesarias para la capacitación y/o especialización de personal técnico fitosanitario en sus instituciones de enseñanza e investigación.

ARTICULO XIV

Las autoridades competentes de ambas Partes se reunirán por lo menos una vez al año en la fecha y lugar establecidos de común acuerdo, a través de los canales diplomáticos, a fin de evaluar las materias técnicas y científicas, y los aspectos derivados de la aplicación del presente Acuerdo.

ARTICULO XV

Las Partes, sujetas a la disponibilidad de recursos, cooperarán en las áreas previstas en este Acuerdo. A menos, que se acuerde lo contrario, cada Parte sufragará los gastos derivados de su participación en tales actividades. Si una de las Partes decidiera por iniciativa propia, enviar representantes y especialistas al territorio de la otra Parte, esa Parte se encargará de sufragar los costos relativos a tal acción.

ARTICULO XVI

El presente instrumento podrá ser modificado de común acuerdo entre las Partes, mediante notificación escrita por la via diplomática, con tres meses de anticipación. En caso de que las modificaciones se fundamenten en cuestiones de orden técnico, éstas deberán darse a conocer al solicitar la modificación de que se trate.

ARTICULO XVII

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recibo de la segunda notificación intercambiada entre las Partes por la vía diplomática, sobre el cumplimiento de los respectivos requisitos jurídicos e institucionales para la entrada en vigor. Tendrá una vigencia de cinco (5) años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de un (1) año, salvo que una de la Partes notifique a la otra, por escrito, y por igual vía, su voluntad de denunciarlo. En tal caso, la denuncia será efectiva a los seis meses posteriores a la fecha de recibo de dicha notificación.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de La Habana, a los 4 días del mes de junio de 1999, en dos (2) ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.