Comisión Nacional de Comunicaciones

SERVICIOS POSTALES

Resolución 1590/2001

Reinscríbese a la firma D.P.A. S.R.L. en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

Bs. As., 26/11/2001

VISTO el expediente Nº 14.695 del Registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que en las presentes actuaciones recayó con fecha 6/8/2001 la Resolución CNC Nº 1093 mediante la que se dispuso la baja de la firma D.P.A. S.R.L. del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales en virtud que la misma no acreditó en tiempo y forma el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y sociales en lo referente a la presentación correspondiente al primer trimestre calendario del año 2001.

Que la interesada con fecha 24 de setiembre, mediante nota obrante a fs. 219 ha solicitado su reinscripción, destacando que la demora en la obtención del Certificado Fiscal para Contratar obedeció a una "disputa administrativa generada con la AFIP-DGI sobre la procedencia o no de intereses por pago de fuera de término originado por el rechazo de un cheque. "

Que asimismo, agregó "solicitamos que se nos exima de la suspensión de los servicios postales que actualmente prestamos a nuestros clientes, hasta el momento en que se autorice nuestra reinscripción, fundamentamos esta solicitud en virtud de compromisos asumidos que mencionamos en nota separada".

Que por nota separada referenciada como: "Solicitud de suspensión de efectos de la baja" reitera lo señalado en el considerando anterior y manifiesta: "...nuestra firma tiene compromisos asumidos contractualmente con varias firmas, principalmente con EDESUR S.A. desde el 11-02-2000 a través del Contrato Cos. Nº 195/994 cayo vencimiento opera el 10/02/2002, por la totalidad de los servicios comerciales, entre ellos el reparto de facturas y correspondencia", adjuntando copia de dicho contrato.

Que cabe entonces expedirse sobre la admisibilidad de las pretensiones del interesado.

Que el instituto de la "reinscripción" tiene su origen en la Resolución Nº 007 CNCT/96, que ha sido prevista para los casos de bajas producidas de pleno derecho por falta de acreditación en término del cumplimiento de los requisitos anuales para el mantenimiento de la inscripción.

Que ante la falta de otra norma reglamentaria que establezca el procedimiento a adoptar en el caso de solicitudes de reinscripción por bajas originadas por otro tipo de incumplimientos, este Organismo en casos precedentes análogos al que aquí nos ocupa ha otorgado la reinscripción, siguiendo las exigencias de la citada reglamentación.

Que dicha norma puntualmente establece: "El prestador que habiendo sido dado de baja de pleno derecho por no cumplimentar con lo dispuesto en el artículo 2º y que no hubiere continuado en el ejercicio de la actividad, circunstancia que deberá ser comprobada por la policía postal de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, podrá solicitar su reinscripción con el mismo número del que gozaba, en los siguientes plazos y condiciones: a) Hasta TREINTA (30) días corridos siguientes al día de vencimiento del pago del derecho anual, abonando un adicional en concepto de renta postal de pesos UN MIL ($1.000). b) Hasta NOVENTA (90) días corridos contados del mismo modo que en el inciso anterior, abonando un adicional en concepto de renta postal de pesos DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500)".

Que de lo expuesto, cabe colegir que para que resulte procedente la reinscripción de una firma deben reunirse los siguientes requisitos: — Acreditación del pago del adicional dentro los plazos indicados por la citada norma. — y verificación previa por parte de este organismo de que la empresa no continua con la actividad postal.

Que en ese sentido, la reinscripción fue solicitada dentro del plazo previsto en el artículo 4º de la Resolución Nº 007 CNCT/96, y acreditado el pago del adicional en concepto de renta postal establecido en dicha norma, mediante constancia obrante a fs. 218.

Que respecto a la verificación previa que debería realizar este organismo, la empresa en trato, tal como ha quedado expuesto en los considerandos anteriores, ha solicitado se los exima de la suspensión de los servicios postales que presta, referenciando su escrito como solicitud de suspensión de los efectos de la baja.

Que si bien invoca remedios jurídicos procedimentales disímiles, uno la "eximición de la norma aplicable" y otro "la suspensión de los efectos de la baja", aparece claro que la intención de la firma es la continuidad de la actividad.

Que en ese orden de ideas y desde un ángulo de jerarquía de normas, debe tenerse presente que la Resolución Nº 007 CNCT/96 es un acto dictado por un Organismo de similar jerarquía a la de esta Comisión Nacional, por lo que no existiría óbice jurídico desde el punto de vista de la competencia para establecer excepciones.

Que asimismo cabe señalar que situaciones similares a la aquí en trato se han planteado con anterioridad en los Expedientes Nros. 174 CNCT/96, 564 CNCT/96, 692 CNCT/96, 832 CNCT/96, 005685 CNC/98, 007912 CNC/98 y 004293 CNC/99, habiendo este Organismo, a instancias de la opinión vertida por su Asesoría Jurídica, eximido a las empresas de la acreditación de ese recaudo de interrupción de la actividad postal.

Que establecida la posibilidad teórica de lo que requiere D.P.A. S.R.L., y tratándose de la excepción a una norma de carácter general, será del caso sujetar la exclusión del recaudo previo del artículo 4º de la Resolución Nº 007 CNCT/96 a ciertos recaudos objetivos, que eliminen cualquier tacha de arbitrariedad o ilegitimidad en el obrar de la Administración.

Que la reinscripción, fue concebida como un instituto que permite a las empresas rehabilitarse cuando hubieren sido dadas de baja por incumplimiento de tipo registral, en los que la baja funciona como sanción automática, desvinculada de incumplimientos a clientes u otro tipo de irregularidades que dan lugar a las sanciones previstas por el Ordenamiento Postal.

Que lo antedicho significa que no hay, del otro lado de la relación jurídica, un sujeto que se pueda ver perjudicado en sus derechos por la rehabilitación de la empresa, con legitimación para impugnarla.

Que debe tenerse presente, además, que estas situaciones importan para la empresa un desembolso económico que impide agravio alguno respecto de las demás empresas prestadoras que están en regla.

Que por ello, y en orden a una interpretación justa y razonable de la norma en cuestión, se ha ido admitiendo la posibilidad de eximir de la verificación previa a aquellos casos en los que la empresa prueba la existencia cierta de compromisos previos a la baja, tratándose de una cuestión de hecho a apreciar prudencialmente en los casos concretos que se presenten a decisión de este Ente, por lo que habrá de estarse a la prueba que se colecte en cada trámite concreto en que así se solicite.

Que los elementos que ha reunido en autos la empresa son suficientes como para probar una importante y continuada actividad postal que no sería susceptible de interrupción, sin ocasionar perjuicios a terceros y a la propia empresa.

Que cabe también considerar que la empresa peticionante ha acreditado prontamente todos los demás recaudos necesarios para acceder a su reinscripción, circunstancia que debe ser merituada, pues se advierte por parte de la empresa la máxima diligencia posible para superar el inconveniente.

Que en estas hipótesis, y como ya ha sostenido este Organismo resulta saludable una pauta interpretativa en favor de la empresa, toda vez que el mantenimiento de la baja de D.P.A S.R.L. ningún beneficio proporciona al mercado postal y a los clientes postales, toda vez que, a tenor de lo que surge de estas actuaciones, se trata de un emprendimiento con voluntad de permanecer en la prestación de la actividad postal.

Que en ese sentido cabe destacar que no existe en la hipotética eximición de la verificación, un perjuicio a la comunidad, por el contrario a prima facie, puede verificarse que la medida afectaría a gran cantidad de usuarios del servicio de electricidad, habida cuenta que la empresa en cuestión tiene en vigencia un contrato con la firma EDESUR S.A., para el envío domiciliario de sus facturas.

Que por lo expuesto, cabría ratificar el criterio ya sostenido por esta Comisión en los precedentes arriba citados, por lo que resultaría lógico y razonable eximir a la firma D.P.A. S.R.L. del cumplimiento del recaudo de interrupción de la actividad postal durante el período de baja previsto en la Resolución CNCT 007/96.

Que, con relación a lo peticionado y como ya se ha señalado, la interesada ha acreditado, el cumplimiento de la totalidad de las condiciones exigidas por el artículo 11 del Decreto Nº 1187/93 y sus modificatorios como así también el pago del adicional en concepto de Renta Postal previsto en el artículo 4º inciso a) de la Resolución Nº 007 CNCT/96.

Que de la documentación aportada puede inferirse que quienes forman parte de los órganos de administración o control de la persona ideal de marras no han sido condenados por los delitos previstos en los artículos 153, 154, 155, 156, 157, 194, 254, 255 y 288 del Código Penal.

Que ha sido presentada la declaración jurada prevista por el artículo 14 del decreto ya referido.

Que la interesada ha acreditado, en sus aspectos formales, el cumplimiento de la exigencia que prescribe el último párrafo del artículo 11 del Decreto Nº 1187/93, modificado por su similar Nº 115/97, en lo relativo a las presentaciones trimestrales con vencimientos operados hasta la fecha de su solicitud, ello sin perjuicio de las verificaciones que, en ejercicio de la competencia de este Organismo, puedan disponerse con ulterioridad.

Que asimismo se efectuó el formal cumplimiento de la totalidad de las reglamentaciones normadas por el artículo 1º inciso d) del Decreto Nº 115/97.

Que la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias, en su carácter de Servicio Jurídico Permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, se ha expedido a fojas y manifiesta no tener objeciones de índole legal que formular.

Que en consecuencia es procedente hacer lugar a la reinscripción solicitada por D.P.A. S.R.L. con el mismo número del que gozaba en oportunidad de su baja.

Que esta medida se dicta de conformidad con las facultades contenidas en el artículo 6º inciso d’) del Decreto Nº 1185/90 y normas concordantes y complementarias y en la Resolución CNC Nº 31/98.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase que la empresa D.P.A. S.R.L. ha cumplido con la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto Nº 1187/93 y sus modificatorios y en la Resolución Nº 007 CNCT/96 para la reinscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

Art. 2º — Reinscríbese a la empresa referida en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales con el número QUINIENTOS OCHENTA Y DOS (582).

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — Carlos T. Forno.