ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución N° 2436/2001

Bs. As., 14/11/2001

VISTO el Expediente N° 7055 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto en la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, el Anexo XXVII del Contrato de Transferencia de las Acciones de la DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. y el Anexo I Punto X del Régimen de Penalidades del Decreto N° 2454; y

CONSIDERANDO:

Que en fecha 19 y 20 de junio de 2001, se originaron eventos que afectaron el suministro a 236 clientes de la ciudad de SACANTA y a 171 de la ciudad de CALCHIN, Provincia de CORDOBA.

Que de acuerdo a la información preliminar suministrada por la Licenciataria mediante la Actuación ENARGAS N° 6764 (fs. 1 a 3), el hecho acaecido en la localidad de CALCHIN fue provocado por la salida de servicio de la planta de regulación de 25 a 4 bar., ante la formación de hidratos en los pilotos controladores de las válvulas de regulación.

Que en función de ello, esta Autoridad Regulatoria requirió a DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. (CENTRO) un informe pormenorizado de la investigación del hecho, conforme lo indicado en la Sección 617 de la NAG 100.

Que de conformidad a lo informado por la Licenciataria (Actuación ENARGAS N° 8304 de fs. 5 a 6), al arribarse a la planta de regulación tras el aviso de las 06:47 hs. ingresado en su centro de atención de emergencias, observó la formación de hidratos sobre los pilotos controladores, quedando entonces la planta fuera de servicio, pese al intento de recuperar su funcionamiento.

Que continuó relatando que su personal de mantenimiento de cámaras encontró que en la rama operativa, la válvula reguladora monitor presentaba el prereductor del piloto con rotura de resorte, al igual que la válvula reguladora de la rama secundaria.

Que expresó que de lo narrado surge que el inconveniente se presentó por la rotura de los resortes debido a los hidratos que allí se formaron, en un contexto de temperaturas mínimas récord para la zona (-9°C).

Que agregó que el gasoducto que abastece a la localidad es de reciente construcción y como toda nueva línea presentaba valores inapropiados de punto de rocío y que en función de ese dato, en procura de mejorar la situación, durante los meses de marzo/abril del corriente año procedió a realizar barridos del mismo por tramos, llegando hasta la localidad de Luque.

Que también manifestó que los barridos se realizaron hasta alcanzar valores de punto de rocío dentro de especificación y, para evitar posibles inconvenientes con la llegada del invierno, implementó un plan de acción que se inició en fecha 2/5/01, donde se impuso un control de la planta reguladora seis veces por cada día de todo el período invernal.

Que destacó que en particular, la brusca disminución de la temperatura que se mantuvo durante más de seis horas, hizo que todas las previsiones fueran insuficientes, produciéndose la formación de hidratos entre control y control.

Que en virtud de ello, dijo haber incrementado su ronda de visita a la planta reguladora, sin que se repitiesen anormalidades.

Que finalizó expresando que tiene previsto para el próximo período estival, realizar nuevos barridos del gasoducto.

Que por Actuación ENARGAS N° 8486 (fs. 7), ingresada en la Delegación Regional Centro, el Defensor del Pueblo de la Provincia de Córdoba comunicó que el Sr. Intendente Municipal de la ciudad de CALCHIN había realizado un reclamo referido a la interrupción de suministro que nos ocupa, y solicitó se le aporte la información relacionada con la cuestión planteada.

Que como consecuencia de ello y al no contarse con información relativa, la citada Delegación del ENARGAS requirió a CENTRO —por Nota ENRG/GR/DRC/ N° 108/2001 de fs. 10—, que efectuase la comunicación correspondiente.

Que fue así que CENTRO presentó la Nota GTO N° 3890/01 de fs. 11 a 13, mediante la cual describió que aproximadamente a las 10:30 hs. del día 19 de junio de 2001, personal autorizado que realizaba tareas de mantenimiento, tomó conocimiento que se habían accionado algunos reguladores domiciliarios y al arribar a la planta de regulación de SACANTA, observó la formación de hidratos sobre los pilotos controladores, quedando la planta fuera de servicio con presión cero en la red.

Que continuó su exposición expresando que habiendo comenzado desde las 11:10 hs. a cerrar el servicio domiciliario a 236 clientes, su personal de mantenimiento de cámaras verificó que las válvulas de regulación no presentaban anormalidades mecánicas, efectuó mantenimiento a los filtros y la pone en servicio, quedando restablecido el suministro a las 15:00 hs.

Que agregó que el gasoducto que abastece a la localidad es de reciente construcción, complementando sus manifestaciones con similares explicaciones a las dadas para la localidad de CALCHIN, en virtud a que ambas localidades se abastecen del mismo conducto.

Que esta Autoridad Regulatoria consideró entonces que de las propias manifestaciones de la Licenciataria, surge que la causa directa de los incidentes acaecidos en las localidades de SACANTA y CALCHIN, fue la deficiente operación de sus instalaciones, razón por la cual se le imputó a CENTRO por NOTA ENRG/GD/GAL/D N° 3574 (fs. 17) la inobservancia de los puntos 4.2.2, 4.2.3 y 4.2.4 de las Reglas Básicas de la Licencia, por la deficiente operación de su sistema de distribución, que diera por resultado las interrupciones del suministro a las localidades ya mencionadas.

Que CENTRO presentó su descargo a fs. 28 a 32 asegurando haberse ajustado en un todo a las disposiciones de la normativa vigente, observando un comportamiento tendiente a asegurar la continuidad del servicio en las localidades en cuestión.

Que comentó que en virtud de haberse detectado valores inapropiados de punto de rocío en el gasoducto, se dio inicio a un proceso de barrido por tramos del mismo, que se completó hasta la ciudad de Luque, donde fue suspendido por la llegada del invierno a fines del mes de abril del año 2001, ya que la realización de los mismos requieren de operativos importantes, que implican instrumentar alimentaciones alternativas y poder así ejecutar el pasaje del pig de limpieza y que a su entender sólo pueden ser llevadas a cabo durante el período estival.

Que agregó que atento a la situación planteada con el inicio de las bajas temperaturas, implementó un plan de acción a partir del 02/05/01, que incluia el control de las plantas reguladores de CALCHIN y de SACANTA seis veces por día, con una frecuencia de cuatro horas y durante todo el período invernal hasta el mes de septiembre inclusive, previéndose continuar con las tareas de limpieza enunciadas en el párrafo precedente, desde la localidad de LUQUE e incluyendo las poblaciones de CALCHIN y SACANTA, a partir del mes de octubre del 2001, el que permitiría asegurar la continuidad y seguridad en el suministro del servicio a las localidades en cuestión, en condiciones normales y previsibles y hasta tanto se reiniciarán las tareas de barrido descriptas.

Que aclaró que sin embargo, una brusca disminución de la temperatura, que entre los días 19 y 20 de junio alcanzó la cifra de -4.2 grados centígrados, con sensaciones térmicas que llegaron a los –9 grados centígrados (constituyendo temperaturas fuera de los valores normales), provocaron la formación de cristales de hielo entre control y control, siendo su reacción en ambos casos inmediata y eficiente, consiguiendo normalizar el suministro para las localidades en pocas horas.

Que manifestó que de los conceptos expuestos, surge que las interrupciones del suministro a las localidades de CALCHIN y SACANTA, se produjeron a raíz de un hecho fortuito, como fueron las temperaturas extraordinariamente bajas registradas en esos días, es decir por hechos de la naturaleza que no pudieron preverse. En tal sentido, expresó que los valores informados por la estación meteorológica instalada por el Ministerio de Agricultura y Recursos Renovables en el Instituto Secundario de la localidad de SACANTA, registró en los años 1999 y 2000 valores mínimos que promediaron los -1.1 y -1.2 grados respectivamente, mientras que en el mes de junio de 2001 se llegó a los -4.2 grados conforme lo expuesto.

Que culminó su exposición sobre el tema indicando que la causa de las interrupciones fue un caso fortuito por un hecho natural, un acontecimiento exterior (ajeno a CENTRO); imprevisible (anormal, extraordinario) e inevitable (o insuperable o definitivo). En tal sentido, interpretó que más allá de la expresa mención de la presente causal en las Reglas Básicas, los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor pertenecen a la Teoría General del Derecho, aplicables tanto en el ámbito civil como en el derecho administrativo (cfr. Miguel S. Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", Abeledo Perrot - 1994 Tomo III A, págs. 255 y ss.; Roberto Dromi, "Derecho Administrativo", Ciudad Argentina - 1994, págs. 268 y ss).

Que en virtud de lo expuesto, solicitó que se encuadre el supuesto de autos en las previsiones referidas a caso fortuito y fuerza mayor contempladas en los puntos 4.4.2. y 10.4.1. de las Reglas Básicas de la Licencia, disponiendo dejar sin efecto la imputación efectuada sobre el incumplimiento del punto 4.2.2., y haciendo extensiva dicha causal, por la inescindible correlación existente, a la imputación por el incumplimiento de los puntos 4.2.3. y 4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia.

Que respecto del punto 4.2.4. de dicho cuerpo normativo, hizo especialmente presente que no ha habido, en los hechos analizados, situación alguna que hubiere configurado, de modo efectivo o potencial, un peligro para la seguridad de las personas y bienes, aclarando que sin perjuicio de sus expresiones precedentes respecto de las circunstancias extraordinarias que generaron la situación de marras, su inmediato y eficaz accionar neutralizó, de manera efectiva, cualquier posibilidad de que se generara peligro alguno para terceros o para sus dependientes, destacando además que no surge de las constancias de autos, elemento alguno de análisis que permita concluir la eventualidad de dicha situación de riesgo, razón por la cual la extensión de la imputación a dicho artículo resulta irrazonable.

Que puso de resalto que el poder de policía del cual está investida la Autoridad, traducido, entre otros aspectos, en su facultad sancionatoria, debe ser ejercido en condiciones de razonabilidad, entendida como "... la adecuación de los medios utilizados por el legislador a la obtención de los fines que determinan la medida, a efectos de que tales medios no aparezcan como infundados o arbitrarios, es decir no proporcionados a las circunstancias que los motivan y a los fines que se procura alcanzar con ellos... trátase pues, de una correspondencia entre los "medios" propuestos y los "fines" que a través de ellos desea alcanzarse..." (cfr. Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo – Abeledo Perrot 1994 - Tomo IV, págs. 641 y ss.).

Que finalmente, en virtud de las características técnico-regulatorias del asunto tramitado en estas actuaciones, hizo reserva de ampliar fundamentos en los términos del Art. 77 del Dec. 1759/72 y concs.

Que introduciéndonos al análisis del caso, se interpreta que los argumentos esgrimidos por CENTRO no pueden prosperar.

Que ello es así porque el fundamento legal expuesto por esa Licenciataria para rechazar la imputación es incorrecto, dado que, como no puede escapar al criterio de ningún jurista, la invocación del caso fortuito o la fuerza mayor, debe estar sustentada en pruebas, ya que quien invoca esta eximente de responsabilidad, tiene la carga de la prueba, es decir, debe demostrar que el hecho se debió a una situación imprevista, o que prevista, no ha podido ser evitada.

Que en todo caso, CENTRO debió aportar elementos probatorios a fin de acreditar que se produjo el hecho de la naturaleza invocado; que era imposible de su parte, tomar las medidas preventivas para evitar el hecho imputado, o que aún tomadas dichas medidas, la fuerza del mismo fue de tal contundencia que no era razonablemente soportable por parte del imputado.

Que, por el contrario, nada de esto ha probado ni intentado probar CENTRO, quien se limitó sólo a invocar la causal de excusación mencionada.

Que ahora bien, independientemente de lo expuesto "ut supra", resulta indudable que el hecho debe considerarse como previsible, ya que tal como fuera expresado en el informe GD/GAL N° 96/01 (fs. 14 a 16), los factores que colaboraron con la generación de la formación de hidratos y la discontinuidad del servicio, no son ajenos a la operación a cargo de CENTRO.

Que en consecuencia, esta Autoridad entiende que si CENTRO hubiera tomado en momento oportuno las previsiones técnicas idóneas para evitar la operación de las cañerías con inapropiados valores de punto de rocío —tal como la misma Licenciataria reconoció—, las interrupciones no se hubieran producido, aun cuando se hubieran dado las temperaturas alegadas por la imputada que, valga la reiteración, no han sido acreditadas.

Que resulta evidente que la anormalidad que derivó en las interrupciones de servicio es demostrativa de la existencia de deficiencias técnicas en el proceso de secado de las cañerías en forma previa a su puesta en servicio, cuya responsabilidad le cabe al operador de las mismas, esto es a CENTRO.

Que además, si la Licenciataria entiende que para toda nueva línea es esperable encontrar valores inapropiados de punto de rocío —tal como lo expresara en el último párrafo de sus escritos de fs. 5 y 11—, dicha aseveración resulta contradictoria con su propio Manual de Construcciones, el que en su punto 4.7.1.1. - Prueba por Tramos, expresa "El agua a utilizar debe ser absolutamente ímpida y debe eliminarse completamente finalizada la prueba."

Que con referencia al agravio de la Licenciataria respecto a haber sido imputada por inobservancia del punto 4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia, cabe consignar que esta Autoridad Regulatoria considera que CENTRO operó sus instalaciones en condiciones que han constituido peligro para la seguridad de las personas.

Que ello es así, porque de los propios dichos de la Licenciataria (fs. 11), se tiene que "se habían accionado algunos reguladores domiciliarios"... "quedando la planta fuera de servicio con presión cero en la red.", circunstancia ésta que evidencia que la red perdió presión gradualmente hasta llegar a cero, lo que implica que existió un período durante el cual se experimentaron valores por debajo de los mínimos necesarios para la operación correcta y segura de los artefactos de sus clientes.

Que por todo lo expuesto, entendemos que las acciones llevadas a cabo por CENTRO, han sido inadecuadas e ineficientes, ya que de haber sido correctas, no se hubiera alcanzado la interrupción del servicio a los usuarios, y que además, los argumentos esgrimidos por la Licenciataria no desvirtúan la procedencia de la imputación realizada.

Que en consecuencia corresponde aplicar a esa Licenciataria una sanción por su inobservancia de los puntos 4.2.2, 4.2.3 y 4.2.4 de las Reglas Básicas de la Licencia, por la deficiente operación de su sistema de distribución, que diera por resultado las interrupciones del suministro a las ciudades de CALCHIN y SACANTA.

Que independientemente de ello, corresponde también disponer que CENTRO pague a los usuarios afectados la suma equivalente a un (1) cargo fijo, el que debería incorporarse en la facturación por consumo de gas correspondiente al primer período posterior a un plazo prudencial, contado a partir de la fecha de la notificación de la resolución que se dicte.

Que además, resulta pertinente fijar otro plazo para que ponga a disposición de esta Autoridad Regulatoria, un soporte magnético conteniendo la nómina de usuarios afectados a los que se les hubiera efectuado el pago, el que debería cumplir con los requisitos que seguidamente se detallan: a) Diskette 3 1/2"; b) formato Excell para Windows y c) Archivo con celdas protegidas con utilización de contraseña para evitar que dichos datos sean modificados.

Que la presente resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 59 incisos (a) y (g) de la Ley 24.076 y lo previsto en el Sub-Anexo I del Decreto 2454 del 18 de Diciembre de 1992.

Por ello

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sanciónase a la DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. con una multa de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) en virtud de haber incurrido en la inobservancia de los puntos 4.2.2., 4.2.3 y 4.2.4 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, por la deficiente operación de su sistema de distribución, que diera por resultado las interrupciones del suministro a las ciudades de CALCHIN y SACANTA.

ARTICULO 2° — La multa citada en el Artículo precedente deberá ser abonada dentro del plazo establecido en el párrafo 10.2.7, punto "X. REGIMEN DE PENALIDADES" del Anexo I del Decreto 2459 del 21 de Diciembre de 1992.

ARTICULO 3° — El pago de la multa deberá efectivizarse en la Cuenta del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Cuenta Corriente 2930/92 Ente Nac. Reg. Gas. - 50/651 - CUT Recaudadora Fondos de Terceros, dentro del plazo fijado en el Artículo 2°.

ARTICULO 4° — Dispónese que DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. —independientemente de la sanción impuesta en el Artículo primero— proceda a pagar a los usuarios afectados la suma equivalente a UN (1) cargo fijo, el que deberá incorporarse en la facturación por consumo de gas correspondiente al primer período posterior a los QUINCE (15) días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, incluyendo en dicho instrumento la leyenda "Pago ordenado por Resolución ENARGAS N° (incluir el número de esta Resolución)".

ARTICULO 5° — DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. deberá poner a disposición de esta Autoridad Regulatoria un soporte magnético —con los requisitos expuestos en los considerandos de la presente resolución— conteniendo la nómina de usuarios afectados a los que se les efectuó el pago, dentro de los QUINCE (15) días contados a partir del vencimiento del plazo fijado en el Artículo 4°.

ARTICULO 6° — Notifíquese a DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S. A., publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ing. HECTOR E. FORMICA, Presidente, Ente Nacional Regulador del Gas. — Ing. JOSE ANDRES REPAR, Vicepresidente, Ente Nacional Regulador del Gas. — Ing. HUGO D. MUÑOZ, Director, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 30/11 N° 371.233 v. 30/11/2001