ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución N° 2437/2001

Bs. As., 14/11/2001

VISTO el Expediente N° 4446 del Registro del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), lo dispuesto en la Ley N° 24.076, su reglamentación establecida por el Decreto N° 1738 del 18 de Septiembre de 1992, y el Anexo I Punto X del Régimen de Penalidades del Decreto N° 2451, y,

CONSIDERANDO:

Que en fecha 10 de Marzo de 1998 CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. (SUR) informó la producción de la rotura de una cañería de la red de distribución en calle Elcano N° 840 de la localidad de Río Grande, Tierra del Fuego, como consecuencia del accionar de una máquina retroexcavadora que efectuaba trabajos de movimiento de suelos para la construcción de una estación de servicio de la Firma Auto Sur S.R.L.

Que en esa Nota SUR manifestó que el único usuario afectado por la rotura fue el propietario de la obra en construcción y que el responsable de los trabajos no le había solicitado la correspondiente información acerca de la existencia de cañerías en esa zona.

Que posteriormente esta Autoridad Regulatoria requirió a SUR los datos de la empresa que ejecutaba dichos trabajos y que comunicara si había informado a la misma sobre su Plan de Prevención de Daños.

Que a raíz de ello la Distribuidora señaló que la máquina con la que se produjo el daño era propiedad de una empresa unipersonal llamada ONOFRE VILLARROEL que se dedicaba a la explotación de una cantera de áridos ubicada a 7 km. de Río Grande, aclarando que no se le había notificado dicho Plan porque la misma no se dedicaba a la actividad de obras en vía pública.

Que no obstante ello, la Licenciataria destacó que luego del análisis del hecho, revirtió esa situación.

Que con el objetivo de aclarar el hecho cuestionado, esta Autoridad remitió a la firma ONOFRE VILLARROEL la Nota ENRG/GD/GAL N° 4063 del 4 de Noviembre de 1998 requiriéndole información complementaria.

Que como dicha nota no fue respondida se le envió otra reiteratoria el 28 de Diciembre de 1998, que tampoco fue contestada.

Que atento a la reticencia demostrada por ONOFRE VILLARROEL en responder las notas remitidas por el ENARGAS, mediante la Nota ENRG/GD/GR/GAL/D N° 2023 del 5 de Mayo 1999 se le advirtió de las sanciones de las que podía ser pasible en el caso de que no presentara su descargo en tiempo y forma con elementos de convicción suficientes como para deslindar sus eventuales responsabilidades.

Que el ENARGAS imputó a SUR en los términos del Artículo 10.2.9 de las Reglas Básicas de su Licencia el incumplimiento a lo establecido en la Sección 614 —Programa para Prevención de Daños—, punto b) 1) y su Apéndice G-11 de su Material de Guía punto 2.3, apartado a) 11) i) (Nota ENRG/GD/GR/GAL/D N° 2024 obrante a fs.11).

Que ello fue así porque tal como lo reconociera SUR, la firma que materialmente rompió el caño, desarrolla tareas de explotación de una cantera de áridos a poca distancia de Río Grande, y por lo tanto debió estar incluida en la lista de empresas que debían ser notificadas de dicho plan, dado que es una de las "...que normalmente están comprometidas en actividades de excavación dentro del área en la cual la cañería está ubicada".

Que por otra parte esta Autoridad Regulatoria imputó a la empresa ONOFRE VILLARROEL en los términos del Artículo 71 de la Ley N° 24.076, su responsabilidad en la ruptura del caño de gas de 50 mm sito en calle Elcano N° 840 de la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego (Nota ENRG/GD/GR/GAL/D N° 2023 obrante a fs. 10)

Que en su descargo (fs. 16 a 21) SUR indicó que resulta incorrecto el encuadre imputatorio formulado en la Nota ENRG/GD/GR/GAL/D N° 2024, en razón que se reprochó el incumplimiento del Apéndice G-11 de su Material de Guía punto 2.3 apartado a) 11) i), que versa sobre "Pautas para el control de fugas en sistemas de gas natural", cuestión no vinculada con el hecho investigado en autos, por lo que solicita se le absuelva de tal imputación.

Que la Licenciataria expresó que restaba por analizar el presunto incumplimiento de la Sección 614 —Programa de Prevención de Daños— punto b) 1), sobre cuyo sustento se imputó a la Licenciataria la omisión de comunicar la existencia del plan de prevención de daños a la firma ONOFRE VILLARROEL quien fuera responsable de la rotura que nos ocupa.

Que apunta a que la nota imputatoria se sustentó en lo dictaminado en el Informe ENRG/GD/GR/ GAL/D N° 35/99 en el sentido que como la firma que rompió el caño desarrolla tareas de explotación de una cantera de áridos, debió estar incluida en la lista de empresas que debían ser notificadas de dicho plan, dado que es una de las que normalmente están comprometidas en actividades de excavación dentro del área en la cual la cañería está ubicada.

Que la Distribuidora expuso que la norma señala que en ese programa deben incluirse las personas que "normalmente" están comprometidas en actividades de excavación dentro del área en la cual la cañería está ubicada, resaltando que el término "normalmente" indica habitualidad, frecuencia, usual o de costumbre, es decir impone la comunicación del citado plan a quienes —por su actividad corriente u ordinaria— normalmente están comprometidos en actividades de excavación dentro del área en la que se encuentra la cañería.

Que manifestó asimismo que la firma en cuestión, —por su tarea específica y particular (explotadora de una cantera de áridos), no puede ser asimilada a empresas que realizan tareas de excavación en forma habitual y comúnmente y, además, lo hace en distintas áreas en las que existen cañerías de gas.

Que sostuvo además que quien explota una cantera no puede, razonablemente, considerarse incluido en la enunciación que formula la norma, tanto por su actividad específica como por el área en el que la ejecuta.

Que señaló que denota, aún más, que la firma ONOFRE VILLARROEL no realiza tareas de excavación, el hecho de no haber solicitado las interferencias de cañerías, ni denunciado la ejecución de la obra, ni requerido un inspector a esa Distribuidora, argumentando que todas estas cuestiones y procedimientos ejecutados rutinariamente por cualquier empresa que "normalmente" realiza tareas de excavación.

Que expresó también, que en virtud de lo manifestado, el criterio interpretativo de la norma debe ser predecible para los prestadores del servicio, pues de lo contrario se encontrarán siempre en la incertidumbre con respecto a quienes han sido o no notificados, con la consecuente falta de certeza en relación al cumplimiento de las disposiciones regulatorias.

Que solicitó, finalmente que en base a los hechos y antecedentes de autos, las consideraciones vertidas por ella, lo normado por los Artículos 10.4 y 10.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia, y considerando que el incidente cuestionado afectó solamente el suministro del comitente de la obra, se la exima de la aplicación de sanción.

Que teniendo en cuenta que mediante la NOTA ENRG/GD/GR/GAL/D N° 3570 del 24 de Agosto pasado, se aclaró que la imputación efectuada mediante la NOTA ENRG/GD/GR/GAL/D N° 2024 se refería al incumplimiento de lo establecido en el punto b) 1) de la Sección 614 —Programa para Prevención de Daños— y el punto 2.3., apartado a) 11) i) de su Material de Guía otorgando a SUR un nuevo plazo para presentar su descargo, y que en fecha 9 de Septiembre de 1999 esa Licenciataria efectuó una presentación en respuesta a la nota mencionada en primer término, indicando que se remitía a lo expresado en su descargo de fecha 24 de Junio de 1999, corresponde efectuar algunas consideraciones.

Que al respecto esta Autoridad entiende que los argumentos esgrimidos por SUR para rechazar la imputación son incorrectos, ya que de sus propias presentaciones surge palmariamente manifiesta, su conducta infractoria.

Que ello es así, ya que la Licenciataria infringió el punto b) 1) de la Sección 614 de la Norma NAG 100 que exige que en el Programa de Prevención de Daños de las Licenciatarias deben estar incluidas mínimamente "...las personas que normalmente están comprometidas en actividades de excavación dentro del área en la cual la cañería está ubicada".

Que en tal sentido no cabe dudas que la firma ONOFRE VILLARROEL, al dedicarse normalmente a la explotación de una cantera de áridos realiza actividades que se encuentran encuadradas como actividades de excavación, tal como lo establece la Sección 614 de la norma bajo análisis.

Que avala aún más la postura de esta Autoridad el hecho de que el punto 2.3 apartado a) 11) i) del Material de Guía de dicha Sección al identificar a las entidades que deberán ser informadas del Programa, identifica a las excavadoras, incluyendo además dentro de las entidades que deben estar listadas dentro de la guía de páginas amarillas a las contratistas de excavación y movimiento de tierras, actividades éstas que indudablemente desarrolla la firma que ocasionó el hecho dañoso.

Que por su parte la empresa ONOFRE VILLARROEL no efectuó descargo alguno, respecto a la imputación oportunamente realizada (fs. 10 y 26 a 27).

Que si bien esta circunstancia no puede ser considerada como elemento incriminatorio, ya que nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo (art. 18 de la Constitución Nacional), garantía ésta que se encuentra íntimamente vinculada con la presunción de inocencia, también es cierto que tal presunción a favor del imputado en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, se ha dicho que "es una presunción iuris tantum que puede desvirtuarse con una mínima actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que puede entenderse de cargo y de la que se puede deducir la culpabilidad del acusado." (cfr. Alejandro Nieto, "Derecho Administrativo Sancionador", Editorial Tecnos, Madrid, año 1993).

Que si bien tal presunción no puede destruirse "en base a sospechas de culpabilidad o a través de una valoración subjetiva del órgano sancionador sin el respaldo de pruebas de los hechos en que pudiera fundarse" (cfr. Alejandro Nieto, "Derecho Administrativo Sancionador", Editorial Tecnos, Madrid, año 1993), en este caso la mínima actividad probatoria que se le exige a la Administración para desvirtuar tal presunción, ha sido más que satisfecha con información aportada por SUR a fs. 2 a 3, y con la obrante a fs. 5 solicitada a SUR mediante nota de fs. 4, ya que en ella están insertos datos que tornan procedente la aplicación de una sanción.

Que por todo lo expuesto, y como conclusión general entendemos que los argumentos de la Licenciataria no logran desvirtuar las imputaciones formuladas por el ENARGAS, y que no existen dudas que tanto SUR como la empresa ONOFRE VILLARROEL efectivamente cometieron los hechos que les fueran imputados oportunamente, por lo que corresponde aplicarles una sanción, por haber incurrido en los incumplimientos imputados.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 59 inciso a) de la Ley N° 24.076 y lo previsto en el Sub Anexo I, punto X del Decreto N° 2255 y Decreto N° 2451/92.

Por ello

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sanciónase a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. con Apercibimiento en razón de haber incumplido lo establecido el punto b) 1) de la Sección 614 —Programa para Prevención de Daños— y el punto 2.3., apartado a) 11) i) de su Material de Guía.

ARTICULO 2° — Sanciónase a la firma ONOFRE VILLARROEL con una multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000.) en razón de haber sido la responsable de la rotura del caño de 50 mm. de la ciudad de Río Grande, Tierra del Fuego.

ARTICULO 3° — El pago de la multa deberá efectivizarse en la Cuenta del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Cuenta Corriente 2930/92 ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - 50/651 - CUT Recaudadora Fondos de Terceros.

ARTICULO 4° — Notifíquese a ONOFRE VILLARROEL y a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ing. HECTOR E. FORMICA, Presidente, Ente Nacional Regulador del Gas. — Ing. JOSE ANDRES REPAR, Vicepresidente, Ente Nacional Regulador del Gas. — Ing. HUGO D. MUÑOZ, Director, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 30/11 N° 371.235 v. 30/11/2001