ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución N° 2438/2001

Bs. As., 14/11/2001

VISTO el Expediente N° 4928 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto en el Capítulo I, Punto XII de la Ley 24.076, en el Anexo I, Capítulo I, Punto XII del Decreto 1738/92, los Decretos 2255/92 y 2452/92 y

CONSIDERANDO:

Que el Expediente ENARGAS N° 4928 se inició con una presentación de GASNOR S.A., informándonos que el día 01 de mayo de 1999, como consecuencia de tareas de reparación de fugas en la red de distribución de polietileno de 125 mm de diámetro ubicada en el B° Ejército Argentino, Santiago del Estero, se produjo la inflamación del gas generándose una llama que provocó quemaduras en un operario de GASNOR y 3 bomberos y que también se afectó el suministro a aproximadamente 150 clientes.

Que mediante NOTA GG N° 221.99 (fs. 3 a 8) acompañó informe del accidente y el formulario 102.1 pertinente.

Que en ese informe indicó que el Centro de Atención de Santiago del Estero de GASNOR S.A., recibió a las 23:50 hs. un llamado telefónico de la Comisaría Seccional 11 de esa Provincia denunciando pérdida de gas en la calle 59 y Colón, B° Ejército Argentino y que inmediatamente concurrió al lugar verificando con explosímetro que había una pérdida que provenía de la red de distribución, por lo que solicitó la presencia de bomberos quienes cortaron el tránsito y mantuvieron el control del mismo en la zona.

Que manifestó que mientras se realizaban las tareas de pinzamiento de la cañería aguas arriba de la pérdida se produjo el hecho descripto, sin indicar las causas que originaron esa ignición.

Que informó que debido al accidente se reprogramaron las tareas de reparación, las que fueron concluidas a las 14:00 hs., finalizando el operativo de rehabilitación a las 19:00 hs., quedando los 150 clientes con el suministro habilitado.

Que asimismo mediante nota de fs. 9 se le requirió que aclare las causas por las que esa Distribuidora no comunicó en forma inmediata al ENARGAS del acontecimiento que nos ocupa, respondiendo a fs. 10 a 11 que al momento que ocurrió el siniestro no existieron suficientes elementos para considerar el llamado telefónico al ENARGAS, teniendo presente la gravedad de las lesiones del operario y el inmediato control de la situación.

Que posteriormente, mediante Nota G.G. N° 328.99 (fs. 12), GASNOR S.A. informó acerca del estudio realizado por el Bureau Veritas sobre la pieza de transición aceropolietileno, donde se produjo la falla.

Que este estudio le permitió concluir a GASNOR S.A., que no hubo falla de material sino errores en el procedimiento realizado, como ser, falta de alineación entre caño y pieza de transición, falta de limpieza entre las áreas de contacto o caras de calentamiento, falta de temperatura en el proceso de fusión, reducida presión de unión en el momento de la termofusión, falta de alineación entre caras de contacto.

Que agregó que por el tipo de falla, resulta difícil su detección visual, y además que el elemento resistió oportunamente la prueba de hermeticidad y operó durante aproximadamente 4 años sin inconvenientes.

Que mediante NOTA ENARGAS N° 2734 (fs. 14) se le requirió que informe cuáles fueron las causas que motivaron el incendio del gas escapado.

Que GASNOR S.A. respondió que no pudo determinar las causas que motivaron la ignición del escape, enumerando como posibles razones la corriente estática o la existencia en las cercanías de un farol de alumbrado público.

Que mediante la NOTA G.G. N° 396/99 GASNOR S.A. remitió copias del informe de inspección del Bureau Veritas; del Acta de Recepción y habilitación P.N. N° 466 y del Acta de Prueba Neumática P.N. N° 466.

Que habiéndose analizado las constancias de autos, se advierte que del informe suscripto por el Bureau Veritas (fs. 17 a 23) surge que la pieza de transición de acero polietileno bridada de diámetro 4" donde se produjo la falla, que fuera instalada el 18/08/95 tenía "...evidentes signos de falla en la fusión internamente, prácticamente en un 85% del perímetro total de la zona soldada...", y que las causas posibles de tal falla serían entre otras falta de alineación entre caño y pieza de transición, falta de limpieza entre las áreas de contacto o caras de calentamiento, falta de temperatura en el proceso de fusión, etc.

Que todas estas constataciones efectuadas por el Organismo de Verificación, constituyen una clara muestra de que GASNOR S.A. —al momento de inspeccionar los trabajos para verificar que todas esas construcciones se realicen cumplimentando procedimientos preestablecidos— cumplió indebidamente con su obligación de control establecida en el Anexo XXVII de su Contrato de Transferencia de Acciones.

Que asimismo, en razón de que el Plan de Operación y Mantenimiento de esa Licenciataria (Punto 10.4.3 Control de la Pérdida y Puesta en Servicio) fija como pautas para el control de pérdidas, asegurarse que no existan fuentes de ignición y por otra parte realizar las conexiones necesarias para eliminar los peligros de la electricidad estática, las que no fueron cumplimentadas al momento de efectuar los trabajos en el lugar del hecho, entendemos que GASNOR S.A. también incurrió en el incumplimiento de lo establecido en dicho plan lo que se traduce en definitiva en la inobservancia de lo establecido en los Puntos 4.2.2. y 4.2.4 de las Reglas Básicas de la Licencia.

Que consecuentemente, esta Autoridad Regulatoria entendió que correspondía imputarle a GASNOR S.A. dichos incumplimientos en los términos del Artículo 10.2.9 de las Reglas Básicas de la Licencia y que independientemente de lo expuesto y dada las características especiales que originaron la fuga, debía requerirse a la Licenciataria la remisión de un plan de recorrido de inspección particular para esta obra, que permita prever la eventualidad de la existencia de fugas por deficiencia en la construcción de esas instalaciones y acreditar su cumplimiento posterior.

Que tales criterios fueron plasmados en la NOTA ENRG/GD/GAL/D N° 0300 (fs. 30), notificada a GASNOR S.A. el día 9 de febrero de 2000 (fs. 45).

Que el día 24 de enero de 2000 se recibió una nota de la Licenciataria solicitando vista de las actuaciones por el término de diez días, la que fue concedida mediante NOTA ENRG/GD/GAL N° 0686 del 9 de febrero de 2000 (fs. 46).

Que el 21 de febrero de 2000 se recibió la NOTA C.C. N° 87.00 (Act. ENARGAS N° 1847 obrante a fs. 33 a 40), mediante la cual GASNOR S.A. adjuntó el relevamiento de fugas realizado en el año 1995, como así también el efectuado en el año 1999, señalando que luego del accidente que nos ocupa, relevaron las cañerías instaladas durante la obra, con el fin de detectar posibles anomalías o vicios ocultos no detectados durante la instalación de la cañería, poniendo especial atención en todos los bloqueos allí instalados.

Que también expresó que se encuentra programado un relevamiento para ese barrio para los años 2000 y 2001 y el correspondiente a la zona no comercial en el año 2003.

Que destacó que los relevamientos intermedios se realizan sólo a los efectos de comprobar que no se produjeron defectos en las cañerías y que en el caso de detectar alguna falla se reevaluará la frecuencia y la aplicación de otras medidas tendientes a incrementar la confiabilidad de la red.

Que por su parte, también presentó su descargo por NOTA G.G. N° 108/2000 (Actuación N° 2331 de fs. 43 a 44).

Que de las constancias obrantes en autos (fs. 30 a 32, 41 a 46) surge palmariamente que la presentación del descargo fue extemporánea.

Que no obstante ello, a los fines de garantizar el cumplimiento de las pautas básicas del Debido Proceso Adjetivo (art. 1° inciso "f" de la Ley 19.549) y en especial, el ejercicio del derecho a defensa de esa Licenciataria, se la considerará como simple manifestación de parte.

Que en dicho escrito manifestó que en todo el desarrollo de la obra cumplió con su obligación de control, y adujo que, en la misma existía inspección permanente de personal calificado por ella.

Que agregó además que la falla se manifestaba internamente (cordón interno no uniforme), opinión coincidente entre sus expertos y el Organismo calificado —Bureau Veritas— contratado para realizar la investigación de la avería, por lo que entiende que queda claro que la falla era interna y a decir del informe del Bureau Veritas "... externamente no se observan signos que permitan diagnosticar la falla".

Que expuso que de acuerdo a la Norma NAG 100, en el caso de las uniones motivo de su exposición, la aceptabilidad de la misma será "examinada visualmente, durante y después del montaje o unión, y encontrada la misma apariencia que una unión o fotografías de una unión aceptable bajo tal procedimiento".

Que señaló que la unión en cuestión fue aprobada bajo estos términos, ya que se encontraba aceptada y reitera que externamente no existían evidencias que hicieran sospechar la falla interna.

Que con respecto a la atención de la emergencia y a la reparación, manifestó que fue realizada por personal calificado de esa Distribuidora para este tipo de trabajos, respetando todos los procedimientos internos y los que fijan sus manuales y las normas para realizarlos, destacando que el personal involucrado ya efectuó numerosas operaciones de reparación de este tipo.

Que expresó que no se pudo determinar fehacientemente las causas de la ignición a la vez que considera poco probable la hipótesis de corriente estática, dado que se habían tomado todas las precauciones para evitarla (puestas a tierra, con los bomberos se humedeció todo el lugar, etc.).

Que observó que la hipótesis que considera más probable es un posible falso contacto en un farol del alumbrado público en las cercanías de la zona de fuga, en este sentido, enuncia, sin acreditarlo, que en las investigaciones efectuadas en conjunto con personal del cuerpo de bomberos, se mencionó un cambio en la dirección del viento y una inflamación violenta cuya llama venía desde arriba.

Que aseveró, que antes y durante el proceso de reparación, sus técnicos efectuaban en el lugar, el monitoreo contínuo del porcentaje de gas en aire para prevenir cualquier tipo de riesgo. No obstante lo expuesto, y con el objetivo de verificar el cumplimiento del plan de recorrido de relevamiento de fugas implementado por GASNOR para este Barrio específicamente, se le requirió a esa Licenciataria mediante NOTA ENRG/GD/GAL N° 2601 del 14/06/2001 (fs. 47), remita las constancias de los recorridos realizados en ese Barrio hasta esa fecha. En su respuesta la Licenciataria adjunta las constancias de los recorridos efectuados en 1999 y 2000, e informa de los resultados de éstos y las acciones tomadas al respecto.

Que habiéndose analizado lo expresado por GASNOR S.A., esta Autoridad considera que la misma incurrió en los incumplimientos imputados.

Que ello es así, dado que, en relación a la fuga de gas generada por una falla en la fusión interna realizada en la pieza de transición aceropolietileno, el Organismo que elaboró el informe de investigación de averías —Bureau Veritas— (fs. 17 a 23), llegó a la conclusión que las posibles causas de esa falla (falta de alineación entre la cañería y la pieza de transición, y entre caras de contacto, falta de limpieza entre éstas, etc.), provienen de errores en el procedimiento realizado, opinión ésta que hizo propia GASNOR S.A. en su presentación de fs. 12 a 13 de autos.

Que, en efecto, esta Autoridad Regulatoria entiende que tal situación se originó en un inadecuado control que debió realizar la Distribuidora en el momento de llevarse a cabo la fusión de la pieza antes citada, circunstancia que le hubiera permitido detectar y corregir cualquier anormalidad en el procedimiento y de esta manera asegurar una correcta unión de cañerías.

Que asimismo, con respecto a la inflamación de la fuga, es dable destacar que —a la luz de los resultados— el monitoreo contínuo del porcentaje de gas en aire en la zona de los trabajos enunciado por GASNOR S.A., resultó insuficiente e inadecuado, por cuanto no alcanzó a detectar presencia de mezcla gas- aire dentro de los límites de inflamabilidad.

Que por otra parte, la existencia en las inmediaciones del hecho, de un farol de alumbrado público que presentaba un falso contacto aludida por la Distribuidora, no hace más que ratificar lo observado por este equipo intergerencial en el Informe correspondiente, en el sentido que GASNOR S.A. no se aseguró de la inexistencia de fuentes de ignición en cercanías de la fuga, tal como lo establece su propio Plan de Operación y Mantenimiento.

Que por todo lo expuesto, se considera que los argumentos esgrimidos por la Licenciataria no desvirtúan la procedencia de las imputaciones realizadas por el ENARGAS, por lo que corresponde aplicarle a GASNOR S.A. una sanción.

Que esta Autoridad Regulatoria considera que el haberse generado —además de la interrupción del servicio a algunos usuarios del lugar— lesiones con quemaduras a un operario de la Licenciataria y a tres bomberos, el hecho de haber puesto en riesgo la seguridad pública debido a la negligente operación llevada acabo en la reparación de la pérdida, constituyen circunstancias agravantes a tener en cuenta al momento de terminar el tipo y eventualmente el "quantum" de la sanción a aplicar (art. 10.3. incisos "a", "c").

Que independientemente de la sanción que por la presente se aconseja aplicar, correspondería se disponga que GASNOR S.A. efectúe el pago, a cada uno de los usuarios afectados, de la suma equivalente a UN (1) cargo fijo, el que deberá incorporarse en la facturación por consumo de gas correspondiente al primer período posterior a los QUINCE (15) días, contados a partir de la notificación de la Resolución que a tal efecto emita este Organismo.

Que en la factura correspondiente, se deberá introducir la leyenda "Pago ordenado por Resolución ENARGAS N° (incluyendo el número de esta Resolución)".

Que, asimismo, GASNOR S.A., deberá poner a disposición del ENARGAS un soporte magnético conteniendo la nómina de usuarios afectados a los que se les efectuó el pago aludido.

Que dicho soporte magnético deberá cumplir con los requisitos que seguidamente se detallan: a) Diskette 3 1/2", b) formato Excell para Windows y c) Archivo con celdas protegidas con utilización de contraseña, para evitar que dichos datos puedan ser modificados.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 59 incisos (a) y 71 de la Ley N° 24.076 y lo previsto en el Sub-Anexo I, punto X del Decreto N° 2255 y Decreto N° 2452/92 del 21 de Diciembre de 1992.

Por ello

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sanciónase a GASNOR S.A. con una Multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por haber incurrido en el incumplimiento de la obligación de control establecida en el Anexo XXVII de su Contrato de Transferencia de Acciones, puesta de manifiesto durante el transcurso de la obra de ejecución de las redes de distribución en el B° Ejército Argentino, Santiago del Estero, como así también la inobservancia de los Puntos 4.2.2. y 4.2.4 de las Reglas Básicas de la Licencia por la negligente operación llevada acabo en la reparación de la pérdida que dio origen a las presentes tramitaciones.

ARTICULO 2° — La multa citada en el artículo precedente, deberá ser abonada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme en sede administrativa, bajo apercibimiento de ejecución.

ARTICULO 3° — El pago de la multa deberá efectivizarse en la Cuenta del BANCO DE LA NACION ARGENTINA Sucursal Plaza de Mayo, Cuenta Corriente 2930/92 ENTE NAC. REG. GAS – CUT Recaudadora Fondos de Terceros.

ARTICULO 4° — Dispónese que GASNOR S.A. —independientemente de la sanción impuesta en el Artículo 1°—, pague a los usuarios afectados del monto equivalente UN (1) cargo fijo. Dicho pago deberá incorporarse en la facturación por consumo de gas correspondiente al primer período posterior a los QUINCE (15) días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, incluyendo en dicho instrumento la leyenda "Pago ordenado por Resolución ENARGAS N° (incluir el número de esta Resolución)".

ARTICULO 5° — GASNOR S.A. deberá poner a disposición de esta Autoridad Regulatoria un soporte magnético —con los requisitos expuestos en los considerandos de la presente resolución— conteniendo la nómina de usuarios afectados a los que se les efectuó el pago, dentro de los QUINCE (15) días contados a partir del vencimiento del plazo fijado en el Artículo precedente.

ARTICULO 6° — Notifíquese a GASNOR S.A., publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ing. HECTOR E. FORMICA, Presidente, Ente Nacional Regulador del Gas. — Ing. JOSE ANDRES REPAR, Vicepresidente, Ente Nacional Regulador del Gas. — Ing. HUGO D. MUÑOZ, Director, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 30/11 N° 371.237 v. 30/11/2001