LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL
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Ley 25.520
Bases jurídicas, orgánicas y
funcionales del Sistema de Inteligencia de la Nación. Principios
generales. Protección de los derechos y garantías de los habitantes.
Organismos de Inteligencia. Política de Inteligencia Nacional.
Clasificación de la información. Interceptación y Captación de
Comunicaciones. Personal y capacitación. Control parlamentario.
Disposiciones penales. Disposiciones transitorias y complementarias.
Sancionada: Noviembre 27 de 2001.
Promulgada: Diciembre 3 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Ley de Inteligencia Nacional
Título I
Principios Generales
ARTICULO 1° — La presente ley
tiene por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y
funcionales del Sistema de inteligencia de la Nación.
ARTICULO 2° — A los fines de la presente ley y de las actividades reguladas por la misma, se entenderá por:
1. Inteligencia Nacional a la actividad consistente en la obtención,
reunión, sistematización y análisis de la información específica
referida a los hechos, amenazas, riesgos y conflictos que afecten la
seguridad exterior e interior de la Nación.
2. Contrainteligencia a la actividad propia del campo de la
inteligencia que se realiza con el propósito de evitar actividades de
inteligencia de actores que representen amenazas o riesgos para la
seguridad del Estado Nacional.
3. Inteligencia Criminal a la parte de la Inteligencia referida a las
actividades criminales específicas que, por su naturaleza, magnitud,
consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, afecten la
libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y
garantías y las instituciones del sistema representativo, republicano y
federal que establece la Constitución Nacional.
4. Inteligencia Estratégica Militar a la parte de la Inteligencia
referida al conocimiento de las capacidades y debilidades del potencial
militar de los países que interesen desde el punto de vista de la
defensa nacional, así como el ambiente geográfico de las áreas
estratégicas operacionales determinadas por el planeamiento estratégico
militar.
5. Sistema de Inteligencia Nacional al conjunto de relaciones
funcionales de los organismos de inteligencia del Estado Nacional,
dirigido por la Secretaría de Inteligencia a los efectos de contribuir
a la toma de decisiones en materia de seguridad exterior e interior de
la Nación.
Título II
Protección de los Derechos y Garantías de los habitantes de la Nación
ARTICULO 3° — El funcionamiento
del Sistema de Inteligencia Nacional deberá ajustarse estrictamente a
las previsiones contenidas en la primera parte Capítulos I y II de la
Constitución Nacional y en las normas legales y reglamentarias vigentes.
ARTICULO 4° — Ningún organismo de inteligencia podrá:
1. Realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, cumplir,
por sí, funciones policiales ni de investigación criminal, salvo ante
requerimiento específico realizado por autoridad judicial competente en
el marco de una causa concreta sometida a su jurisdicción, o que se
encuentre, para ello, autorizado por ley.
2. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre
personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones
privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a
organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias,
cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la
actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
3. Influir de cualquier modo en la situación institucional, política,
militar, policial, social y económica del país, en su política
exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente
constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión
o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
4. Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en
ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o a personas
jurídicas, ya sean públicas o privadas, salvo que mediare orden o
dispensa judicial.
ARTICULO 5° — Las
comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o
cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes,
voces o paquetes de datos, así como cualquier tipo de información,
archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no
autorizada o no accesible al público, son inviolables en todo el ámbito
de la República Argentina, excepto cuando mediare orden o dispensa
judicial en sentido contrario.
Título III
Organismos de Inteligencia
ARTICULO 6° — Son organismos del Sistema de Inteligencia Nacional:
1. La Secretaría de Inteligencia.
2. La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal.
3. La Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar.
ARTICULO 7° — La Secretaría de
Inteligencia dependiente de la Presidencia de la Nación será el
organismo superior del Sistema de Inteligencia Nacional y tendrá como
misión general la dirección del mismo.
ARTICULO 8° — La Secretaría de Inteligencia tendrá como función la producción de Inteligencia Nacional.
ARTICULO 9° — Créase la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Interior.
Tendrá como función la producción de Inteligencia Criminal.
ARTICULO 10. — Créase la
Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar dependiente del
Ministro de Defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo
15 de la Ley 23.554.
Tendrá como función la producción de Inteligencia Estratégica Militar.
Los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas tendrán a su
cargo la producción de la inteligencia estratégica operacional y la
inteligencia táctica necesarias para el planeamiento y conducción de
operaciones militares y de la inteligencia técnica específica.
ARTICULO 11. — Queda prohibida
la creación conformación y funcionamiento de asociaciones,
instituciones, redes y grupos de personas físicas o jurídicas que
planifiquen y/o ejecuten funciones y actividades de inteligencia en
cualquiera de sus etapas asignadas por la presente ley a los organismos
integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.
Título IV
Política de Inteligencia Nacional
ARTICULO 12. — El Presidente de la Nación fijará los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional.
ARTICULO 13. — Conforme los
lineamientos y objetivos establecidos por el Presidente de la Nación,
la Secretaría de Inteligencia tendrá las siguientes funciones
específicas:
1. Formular el Plan de Inteligencia Nacional.
2. Diseñar y ejecutar los programas y presupuestos de inteligencia inscritos en el Plan de Inteligencia Nacional.
3. Planificar y ejecutar las actividades de obtención y análisis de la
información para la producción de la Inteligencia Nacional y de la
Contrainteligencia.
4. Dirigir y articular las actividades y el funcionamiento del Sistema
de Inteligencia Nacional, así como también las relaciones con los
organismos de inteligencia de otros Estados.
5. Coordinar las actividades dentro del marco de las leyes 23.554 de
Defensa Nacional y 24.059 de Seguridad Interior con los funcionarios
designados por los ministros de las áreas respectivas, cuyo rango no
podrá ser inferior al de Subsecretario de Estado.
6. Requerir a todos los órganos de la Administración Pública Nacional
la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
7. Requerir la cooperación de los gobiernos provinciales cuando ello fuere necesario para el desarrollo de sus actividades.
8. Coordinar la confección de la Apreciación de Inteligencia
Estratégica Nacional y del consecuente plan de reunión de información.
9. Elaborar el informe anual de actividades de inteligencia a los
efectos de su presentación ante la Comisión Bicameral de Fiscalización
de los Organismos y Actividades de lnteligencia del Congreso de la
Nación. A tales efectos, los organismos del Sistema de Inteligencia
Nacional le deberán brindar toda la información correspondiente.
10. Entender en la formación, capacitación, adiestramiento y
actualización del personal perteneciente a la Secretaría de
Inteligencia y participar en la capacitación superior del personal de
inteligencia, a través de la Escuela Nacional de Inteligencia.
11. Proporcionar al Ministerio de Defensa la información e inteligencia
que fuere menester para contribuir en la producción de la Inteligencia
Estratégica Militar, de conformidad a lo estipulado sobre la materia en
el artículo 15 de la ley 23.554.
12. Proporcionar al Consejo de Seguridad Interior la información e
inteligencia que fuere menester para contribuir en la producción de la
inteligencia criminal de conformidad a lo estipulado sobre la materia
en el Artículo 10 inciso e) de la ley 24.059.
13. Celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, de carácter
público o privado, que sirvan para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 14. — El Presidente de
la Nación podrá convocar a un consejo interministerial para el
asesoramiento sobre los lineamientos estratégicos y objetivos generales
de la política de Inteligencia Nacional, determinando en cada caso los
miembros participantes en el mismo.
Asimismo, el Presidente de la Nación podrá convocar a participar de
dicho Consejo, con carácter consultivo, a representantes de las Fuerzas
Armadas, Fuerzas de Seguridad o de la Policía Federal Argentina, cuando
lo considere pertinente.
ARTICULO 15. — La Secretaría de
Inteligencia estará a cargo del Secretario de Inteligencia, quien
tendrá rango de ministro y será designado por el Presidente de la
Nación, previa consulta no vinculante con la Comisión Bicameral de
Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del
Congreso de la Nación.
Título V
Clasificación de la información
ARTICULO 16. — Las actividades
de inteligencia, el personal afectado a las mismas, la documentación y
los bancos de datos de los organismos de inteligencia llevarán la
clasificación de seguridad que corresponda en interés de la seguridad
interior, la defensa nacional y las relaciones exteriores de la Nación.
El acceso a dicha información será autorizado en cada caso por el
Presidente de la Nación o el funcionario en quien se delegue
expresamente tal facultad, con las excepciones previstas en la presente
ley.
La clasificación sobre las actividades, el personal, la documentación y
los bancos de datos referidos en el primer párrafo del presente
artículo se mantendrá aun cuando el conocimiento de las mismas deba ser
suministrado a la justicia en el marco de una causa determinada o sea
requerida por la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos
y Actividades de Inteligencia.
ARTICULO 17. — Los integrantes
de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la
Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de
Inteligencia y el personal afectado a la misma, así como las
autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o en
forma circunstancial accedan al conocimiento de la información
mencionada en el artículo anterior deberán guardar el más estricto
secreto y confidencialidad.
La violación de este deber hará pasible a los infractores de las
sanciones previstas en el Libro II Título IX, Capítulo II, artículo 222
y/o 223 del Código Penal de la Nación, según correspondiere.
Título VI
Interceptación y Captación de Comunicaciones
ARTICULO 18. — Cuando en el
desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea
necesario realizar interceptaciones o captaciones de comunicaciones
privadas de cualquier tipo, la Secretaría de Inteligencia deberá
solicitar la pertinente autorización judicial.
Tal autorización deberá formularse por escrito y estar fundada
indicando con precisión el o los números telefónicos o direcciones
electrónicas o de cualquier otro medio, cuyas comunicaciones se
pretenda interceptar o captar.
ARTICULO 19. — En el caso del
artículo anterior, la autorización judicial será requerida por el
Secretario de Inteligencia o el funcionario en quien se delegue
expresamente tal facultad, por ante el juez federal penal con
competencia, jurisdiccional, a cuyo fin se tendrá en consideración el
domicilio de las personas físicas o jurídicas cuyas comunicaciones van
a ser interceptadas o la sede desde donde se realizaren si se tratare
de comunicaciones móviles o satelitales.
Las actuaciones serán reservadas en todas las instancias.
Los plazos procesales en primera instancia, tanto para las partes como
para los tribunales intervinientes, serán de veinticuatro horas.
La resolución denegatoria será apelable ante la Cámara Federal
correspondiente, caso en el cual el recurso interpuesto deberá ser
resuelto por la Sala interviniente dentro de un plazo perentorio de
SETENTA Y DOS (72) horas con habilitación de día y hora, cuando fuere
pertinente.
La autorización será concedida por un plazo no mayor de SESENTA (60)
días que caducará automáticamente, salvo que mediare pedido formal del
Secretario de lnteligencia o funcionario en quien se haya delegado tal
facultad y fuera otorgada nuevamente por el Juez interviniente, o la
Cámara respectiva en caso de denegatoria en primera instancia. En este
caso se podrá extender el plazo por otros SESENTA (60) días como máximo
cuando ello fuera imprescindible para completar la investigación en
curso.
ARTICULO 20. — Vencidos los
plazos establecidos en el artículo precedente, el juez ordenará la
iniciación de la causa correspondiente o en caso contrario ordenará, a
quien estuviere obligado a hacerlo, la destrucción o borrado de los
soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales,
cablegráficas, de facsímil o cualquier otro elemento que permita
acreditar el resultado de aquéllas.
ARTICULO 21. — Créase en el
ámbito de la Secretaría de Inteligencia la Dirección de Observaciones
Judiciales (DOJ) que será el único órgano del Estado encargado de
ejecutar las interceptaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas
por la autoridad judicial competente.
ARTICULO 22. — Las órdenes
judiciales para la interceptación de las comunicaciones telefónicas
serán remitidas a la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ)
mediante oficio firmado por el juez, con instrucciones precisas y
detalladas para orientar dicha tarea.
El juez deberá remitir otro oficio sintético, indicando exclusivamente
los números a ser intervenidos, para que la DOJ lo adjunte al pedido
que remitirá a la empresa de servicios telefónicos responsable de
ejecutar la derivación de la comunicación.
Los oficios que remite la DOJ y sus delegaciones del interior a las
empresas de servicios telefónicos, deberán ser firmados por el titular
de la Dirección o de la delegación solicitante.
Título VII
Personal y capacitación
ARTICULO 23. — Los funcionarios
o miembros de un organismo de inteligencia serán ciudadanos nativos,
naturalizados o por opción y mayores de edad que cumplan con las
condiciones fijadas en la presente ley y en su reglamentación, y que
por su conducta y vida pública proporcionen adecuadas garantías de
respeto a la Constitución Nacional y a las normas legales y
reglamentarias vigentes.
No podrán desempeñarse como funcionarios o miembros de ningún organismo de inteligencia las siguientes personas:
1. Quienes registren antecedentes por crímenes de guerra, contra la
Humanidad o por violación a los derechos humanos, en los archivos de la
Subsecretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos o de cualquier otro organismo o dependencia
que pudieren sustituirlos en el futuro.
2. Quienes se encontraren incluidos en las inhabilitaciones que se
establezcan en los estatutos en los que se encuentre encuadrado el
personal de los respectivos organismos de inteligencia.
ARTICULO 24. — El plantel del personal de la Secretaría de Inteligencia estará integrado por:
1. Personal de planta permanente que revistará en los niveles o categorías que establezcan las normas reglamentarias.
2. Personal contratado por tiempo determinado para la prestación de
servicios de carácter transitorio o eventual, que revistará en los
niveles o categorías que establezcan las normas reglamentarias.
3. Personal de Gabinete que será de carácter transitorio y designado
por el titular de la Secretaría de Inteligencia, cuyo número no podrá
exceder el 2% de la dotación total del personal de planta permanente de
dicha Secretaría y sólo podrá durar en sus funciones durante la gestión
de quien lo haya nombrado. A los efectos, del presente inciso se
entiende por Personal de Gabinete a toda aquella persona contratada por
el titular de la Secretaría de Inteligencia para cumplir tareas de
asesoramiento.
ARTICULO 25. — Los deberes,
derechos, sistema de retribuciones, categorías, régimen disciplinario,
previsional y demás normativas inherentes al régimen laboral del
personal alcanzado por la presente ley, se establecerán en los
Estatutos Especiales que serán dictados mediante decreto del Poder
Ejecutivo Nacional.
Los Estatutos Especiales serán públicos y se dictarán de acuerdo a las prescripciones establecidas en la presente ley.
El personal integrante de los organismos del Sistema de Inteligencia
Nacional estará encuadrado dentro de los alcances del inciso 4 del
artículo 4° de la presente ley.
En cuanto al régimen previsional, las modificaciones que pudieren
producirse sólo regirán para el personal de inteligencia que ingrese a
partir de la entrada en vigencia de los nuevos estatutos.
ARTICULO 26. — La formación y la capacitación del personal de los organismos del Sistema de lnteligencia Nacional deberán:
1. Desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de
personas y funcionarios responsables, con conciencia ética, solidaria,
reflexiva y crítica.
2. Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales existentes y asignados.
3. Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización,
perfeccionamiento y reconversión para los integrantes de los organismos
del Sistema de Inteligencia Nacional.
4. Propender a la formación y capacitación específica en tareas de
inteligencia y vinculadas al derecho, la formación y capacitación
científico y técnica general y la formación y capacitación de contenido
humanístico, sociológico y ético.
ARTICULO 27. — La formación y
capacitación del personal de la Secretaría de Inteligencia así como
también la de los funcionarios responsables de la formulación, gestión,
implementación y control de la política de Inteligencia Nacional estará
a cargo de la Escuela Nacional de Inteligencia dependiente de la
Secretaría de Inteligencia.
La Escuela Nacional de Inteligencia será el instituto superior de
capacitación y perfeccionamiento en materia de inteligencia y podrá
acceder a sus cursos el personal de los restantes organismos
integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.
Asimismo, en las condiciones que fije la reglamentación, podrá dictar
cursos para quienes no integren el Sistema de Inteligencia Nacional.
En su seno se constituirá un Consejo Asesor Permanente integrado por
delegados de todos los organismos miembros del Sistema de Inteligencia
Nacional, el que deberá ser consultado sobre los programas curriculares
para los cursos de inteligencia y para las actividades de
perfeccionamiento.
ARTICULO 28. — La Escuela
Nacional de Inteligencia promoverá la formación del personal de acuerdo
con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y
capacidad.
ARTICULO 29. — Los estudios
cursados en la Escuela Nacional de Inteligencia podrán ser objeto de
convalidación por parte del Ministerio de Educación de la Nación,
conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 30. — Para impartir
las enseñanzas y cursos relativos a los estudios referidos en el
artículo anterior se promoverá la colaboración institucional de las
Universidades Nacionales, del Poder Judicial, del Ministerio Público,
de organizaciones no gubernamentales y de otras instituciones, centros,
establecimientos de estudios superiores que, específicamente, interesen
a los referidos fines docentes.
Asimismo, podrán formalizarse convenios con organizaciones no
gubernamentales y otras instituciones públicas o privadas cuya
actividad se corresponda con la materia regulada por la presente ley,
para la realización de actividades académicas, investigaciones
científicas y similares.
Título VIII
Control Parlamentario
ARTICULO 31. — Créase en el
ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de Fiscalización
de los Organismos y Actividades de Inteligencia.
ARTICULO 32. — Los organismos
pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional serán supervisados
por la Comisión Bicameral, con la finalidad de fiscalizar que su
funcionamiento se ajuste estrictamente a las normas constitucionales,
legales y reglamentarias vigentes, verificando la estricta observancia
y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución
Nacional, así como también a los lineamientos estratégicos y objetivos
generales de la política de Inteligencia Nacional.
La Comisión Bicameral tendrá amplias facultades para controlar e
investigar de oficio. A su requerimiento, y con los recaudos
establecidos en el art. 16, los organismos del Sistema de Inteligencia
Nacional deberán suministrar la información o documentación que la
Comisión solicite.
ARTICULO 33. — En lo concerniente a las actividades de inteligencia, el control parlamentario abarcará:
1. La consideración, análisis y evaluación de la ejecución del Plan de Inteligencia Nacional.
2. La consideración del Informe Anual de las Actividades de
Inteligencia, de carácter secreto, que será elaborado por la Secretaría
de Inteligencia y remitido a la Comisión Bicameral dentro de los diez
días de iniciado el período de sesiones ordinarias.
3. La recepción de las explicaciones e informes que se estime
convenientes de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 71 de la
Constitución Nacional.
4. La elaboración y remisión en forma anual al Poder Ejecutivo Nacional
y al Congreso de la Nación de un informe secreto con los siguientes
temas:
a. El análisis y evaluación de las actividades, funcionamiento y
organización del Sistema de Inteligencia Nacional en función de la
ejecución del Plan de Inteligencia Nacional.
b. La descripción del desarrollo de las actividades de fiscalización y
control efectuadas por la Comisión Bicameral en cumplimiento de sus
misiones, con la fundamentación correspondiente.
c. La formulación de recomendaciones para el mejoramiento del Funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional.
5.Emitir opinión con relación a todo proyecto legislativo vinculado a las actividades de inteligencia.
6. La recepción de denuncias formuladas por personas físicas y
jurídicas sobre abusos o ilícitos cometidos en el accionar de los
organismos de inteligencia y la investigación de las mismas.
7. El contralor de los planes de estudio empleados por la Escuela
Nacional de Inteligencia para la formación y capacitación del personal.
ARTICULO 34. — La Comisión
Bicameral estará facultada para requerir de la Dirección de
Observaciones Judiciales (DOJ) de sus delegaciones en el interior del
país y de las empresas que prestan o presten en el futuro servicios
telefónicos o de telecomunicaciones de cualquier tipo en la República
Argentina, informes con clasificación de seguridad que contengan el
listado de las interceptaciones y derivaciones que se hayan realizado
en un período determinado.
Corresponderá a la Comisión Bicameral cotejar y analizar la información
y controlar que tales oficios hayan respondido a requerimientos
judiciales.
ARTICULO 35. — Los organismos
integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional remitirán a la
Comisión Bicameral toda norma interna doctrina reglamentos y
estructuras orgánico-funcionales cuando les fuera solicitado.
ARTICULO 36. — Ningún documento
público emanado de la Comisión Bicameral podrá revelar datos que puedan
perjudicar la actividad de los organismos de inteligencia o afectar la
seguridad interior o la defensa nacional.
ARTICULO 37. — La Comisión
Bicameral será competente para supervisar y controlar los "Gastos
Reservados" que fueren asignados a los componentes del Sistema de
Inteligencia Nacional. A tales fines podrá realizar cualquier acto que
se relacione con su competencia, en especial:
1. Entender e intervenir en el tratamiento del proyecto de ley de
presupuesto nacional que el Poder Ejecutivo remita al Congreso de la
Nación. A tales fines el Poder Ejecutivo enviará toda la documentación
que sea necesaria, en especial:
a. Un anexo conteniendo los montos asignados o ejecutados por
jurisdicción que tengan el carácter de gastos reservados,
confidenciales, secretos o de acceso limitado o restringido.
b. Un anexo con clasificación de seguridad, conteniendo finalidad, programa u objeto del gasto.
2. Exigir la colaboración de todos los organismos de inteligencia
contemplados en la presente ley, los que estarán obligados a
suministrar los datos, antecedentes e informes relacionados con el
ejercicio de sus funciones. En aquellos casos de estricta necesidad,
también podrá requerirse fundadamente la documentación a que alude el
Artículo 39 de la presente ley.
3. Controlar que los fondos de carácter reservado hubiesen tenido la finalidad prevista en la asignación presupuestaria.
4. Elaborar anualmente un informe reservado para su remisión al Congreso de la Nación y al Presidente de la Nación que contenga:
a. El análisis y evaluación de la ejecución de los gastos reservados otorgados a los organismos de inteligencia.
b. La descripción del desarrollo de las actividades de supervisión y
control efectuadas por la Comisión Bicameral, así como las
recomendaciones que ésta estimare conveniente formular.
ARTICULO 38. — El Poder
Ejecutivo Nacional deberá incluir en la reglamentación de la ley 24.156
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional una nueva función denominada "Inteligencia" dentro de
finalidad "Servicios de Defensa y Seguridad", donde se agruparán la
totalidad de los presupuestos correspondientes a las actividades de
inteligencia, cualquiera fuere la jurisdicción en que se originen.
ARTICULO 39. — Las erogaciones
efectuadas durante el ejercicio serán documentadas mediante acta
mensual firmada por los funcionarios responsables del organismo o
dependencia correspondiente, que servirá de descargo ante la Contaduría
General de la Nación.
ARTICULO 40. — Los miembros de
la Comisión Bicameral así como el personal permanente o eventual
asignado a la misma que hicieran uso indebido de la información a la
que tuvieren acceso en ocasión o ejercicio de sus funciones serán
considerados incursos en grave falta a sus deberes y les será aplicable
el régimen sancionatorio vigente, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieran caberles por aplicación del Código Penal.
ARTICULO 41. — La reserva
establecida en cualquier otra norma o disposición de carácter general o
particular emanada del Poder Ejecutivo Nacional y/o funcionarios que le
dependan con anterioridad a la vigencia de la presente ley no será
oponible a la Comisión Bicameral ni a sus integrantes.
Título IX
Disposiciones penales
ARTICULO 42. — Será reprimido
con prisión de un mes a dos años e innabilitación especial por doble
tiempo, si no resultare otro delito más severamente penado, el que
participando en forma permanente o transitoria de las tareas reguladas
en la presente ley, indebidamente interceptare, captare o desviare
comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil, o
cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes,
voces o paquetes de datos, así como cualquier otro tipo de información,
archivo, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no
autorizada o no accesible al público que no le estuvieren dirigidos.
ARTICULO 43. — Será reprimido
con prisión de tres meses a un año y medio e inhabilitación especial
por doble tiempo, si no resultare otro delito más severamente penado,
el que con orden judicial y estando obligado a hacerlo, omitiere
destruir o borrar los soportes de las grabaciones, las copias de las
intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil o de cualquier otro
elemento que permita acreditar el resultado de las interceptaciones,
captaciones o desviaciones.
Título X
Disposiciones transitorias y complementarias
ARTICULO 44. — El Poder
Ejecutivo nacional procederá a dictar la reglamentación de la presente
ley dentro de los 180 días de su entrada en vigencia, a propuesta de la
Secretaría de Inteligencia, la que será remitida para su conocimiento a
la Comisión Bicameral creada por esta ley.
ARTICULO 45. — Deróganse las
leyes, "S" 19.373/73, 20.194 y "S" 20.195 y los decretos "S" 1792/73,
"S" 1793/73, "S" 4639/73, "S" 1759/87, "S" 3401/79 y 1536/91 y la
resolución 430/2000 del Ministerio de Defensa.
ARTICULO 46. — Dentro de los
365 días de entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo
Nacional dictará los Estatutos que reemplazarán a la normativa de la
ley "S" 19.373 y reformada por ley "S" 21.705, que quedará entonces
derogada.
ARTICULO 47. — Sustitúyase la
expresión "Dirección de Inteligencia Interior" del segundo párrafo del
Artículo 14 de la ley 24.059 por la de "Dirección Nacional de
Inteligencia Criminal".
ARTICULO 48. — Sustitúyase la
expresión "Dirección de Inteligencia Interior" del primer párrafo del
Artículo 16 de la ley 24.059 por la de "Dirección Nacional de
Inteligencia Criminal".
ARTICULO 49. — Sustitúyase del
decreto reglamentario 1273/92 de la ley 24.059 la expresión "Dirección
de Inteligencia Interior" por la de "Dirección Nacional de Inteligencia
Criminal".
ARTICULO 50. — Modifícase el Título VII y el Artículo 33 de la ley 24.059 los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Título VII: Del control parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior."
"Artículo 33.— Créase una comisión bicameral de fiscalización de los órganos y actividades de seguridad interior.
Tendrá por misión la supervisión y control de los organismos y órganos
de seguridad interior actualmente existentes, de los creados por la
presente ley y de todos los que se creen en el futuro"
ARTICULO 51. — A partir de la
sanción de la presente ley, sustitúyase el nombre de Secretaría de
Inteligencia del Estado (SIDE), por el de Secretaría de Inteligencia
(SI) y derógase el decreto "S" 416/76.
ARTICULO 52. — Derógase toda norma de carácter público, reservado, secreto, publicada o no publicada, que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 53. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.520 —
RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Roberto C. Marafioti. — Juan C. Oyarzún.