LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL

Ley 25.520

Bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Inteligencia de la Nación. Principios generales. Protección de los derechos y garantías de los habitantes. Organismos de Inteligencia. Política de Inteligencia Nacional. Clasificación de la información. Interceptación y Captación de Comunicaciones. Personal y capacitación. Control parlamentario. Disposiciones penales. Disposiciones transitorias y complementarias.

Sancionada: Noviembre 27 de 2001.

Promulgada: Diciembre 3 de 2001.

Ver Antecedentes Normativos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Ley de Inteligencia Nacional

Título I

Principios Generales

ARTICULO 1° — La presente ley tiene por finalidad establecer el marco jurídico en el que desarrollarán sus actividades los organismos de inteligencia, conforme la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos suscriptos y los que se suscriban con posterioridad a la sanción de la presente ley y a toda otra norma que establezca derechos y garantías.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 2° — A los fines de la presente ley y de las actividades reguladas por la misma, se entenderá por:

1. Inteligencia Nacional a la actividad consistente en la obtención, reunión, sistematización y análisis de la información específica referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la Defensa Nacional y la seguridad interior de la Nación, así como las oportunidades para la consecución de los intereses estratégicos de la Nación. (Inciso sustituido por art. 6° del Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

2. Contrainteligencia a la actividad propia del campo de la inteligencia que se realiza con el propósito de evitar actividades de inteligencia de actores que representen amenazas o riesgos para la seguridad del ESTADO NACIONAL, los intereses estratégicos de la Nación, la sociedad y representantes de gobiernos extranjeros.

Dicha actividad incluye evitar acciones de interferencia, influencia o injerencia indebida de factores externos en detrimento del proceso decisorio de las autoridades constituidas, de los intereses estratégicos nacionales y/o de la población en general.

Asimismo, incluye la Contrainteligencia Militar destinada a prevenir, detectar y contrarrestar acciones de inteligencia de actores que intenten afectar el propio poder militar. (Inciso sustituido por art. 6° del Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

3. Inteligencia Criminal a la parte de la Inteligencia referida a las actividades criminales específicas que, por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, afecten la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional.

4. Inteligencia Estratégica Militar a la parte de la Inteligencia referida al conocimiento de las capacidades y debilidades del potencial militar de los países que interesen desde el punto de vista de la defensa nacional, así como el ambiente geográfico de las áreas estratégicas operacionales determinadas por el planeamiento estratégico militar.

5. Sistema de Inteligencia Nacional al conjunto de relaciones funcionales de los organismos de inteligencia del Estado Nacional, dirigido por la Secretaría de Inteligencia a los efectos de contribuir a la toma de decisiones en materia de seguridad exterior e interior de la Nación.

ARTÍCULO 2° bis.- Todas las actividades que se realizan en el ámbito de la Inteligencia Nacional revisten carácter encubierto en virtud de su sensibilidad, con el fin de minimizar el Riesgo Estratégico Nacional.

(Artículo incorporado por art. 1° del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 2° ter.- Se entiende por investigación de inteligencia al conjunto de tareas y procedimientos para identificar acciones y actores involucrados en actividades de interés para la Inteligencia Nacional.

(Artículo incorporado por art. 2° del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 2° quater.- Las actividades de ejecución de Contrainteligencia incluyen evitar acciones de infiltración, fuga de información clasificada, espionaje, atentados contra el orden constitucional, sabotaje, influencia, injerencia o interferencia de factores externos en detrimento del proceso decisorio de las autoridades constituidas del sistema republicano de gobierno, de los intereses estratégicos nacionales y/o de la población en general. Tales actividades pueden verificarse en abordajes multidimensionales del accionar de los actores estatales y no estatales.

La Contrainteligencia comprende, además, el desarrollo de medidas pasivas, tendientes a evitar el conocimiento de la propia situación por parte de los actores estratégicos estatales y no estatales, denominadas como Medidas de Seguridad de Contrainteligencia.

Tales Medidas deberán ser adoptadas en todo el ámbito del Sector Público Nacional bajo la responsabilidad de los titulares de los órganos y organismos que lo conforman.

(Artículo incorporado por art. 3° del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Título II

Protección de los Derechos y Garantías de los habitantes de la Nación

ARTICULO 3° — El funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional deberá ajustarse estrictamente a las previsiones contenidas en la primera parte Capítulos I y II de la Constitución Nacional y en las normas legales y reglamentarias vigentes.

ARTICULO 4° — Ningún órgano u organismo de inteligencia podrá en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA:

1. Cumplir funciones policiales o de investigación judicial o criminal, a excepción de las enmarcadas en el artículo 4° bis de la presente ley.

2. Realizar tareas represivas ni poseer facultades compulsivas, con excepción de las necesarias para la Contrainteligencia y el desarrollo de las actividades previstas en el artículo 10 nonies de la presente ley.

3. Producir Inteligencia Nacional o Contrainteligencia sobre personas por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.

4. Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo. Quedan exceptuadas las actividades de Contrainteligencia previstas en el artículo 2° quater de la presente ley.

5. Revelar, divulgar o difundir cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o a personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, salvo que mediare orden o dispensa judicial o autorización expresa en el marco de convenios celebrados por la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en virtud de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 4° bis — Cuando en el marco de sus actividades los órganos u organismos de inteligencia obtengan información que resulte de interés para las investigaciones judiciales o criminales y/o se detecten líneas de investigación nuevas a partir de las existentes podrán informar la misma a los órganos competentes, preservando las fuentes y los métodos, absteniéndose de desarrollar tareas de investigación criminal o judicial.

Excepcionalmente, y de manera fundada, el órgano judicial competente podrá requerir el auxilio de los órganos u organismos de inteligencia en las tareas de su especialidad.

(Artículo incorporado por art. 8° del Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 5° — Las comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier tipo de información, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público, son inviolables en todo el ámbito de la República Argentina, excepto cuando mediare orden o dispensa judicial en sentido contrario.

ARTICULO 5° bis — Las actividades de inteligencia serán ordenadas por las máximas autoridades de cada órgano.

En caso de urgencia, las mismas podrán ser iniciadas, debiendo ser informadas de manera inmediata a las autoridades máximas de cada órgano de inteligencia.

Los funcionarios de los órganos que llevan a cabo actividades de inteligencia que infrinjan deberes y obligaciones de sus funciones o no sean informadas según lo previsto en el párrafo anterior incurrirán en responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal.

(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Título III

Organismos de Inteligencia

ARTICULO 6° — Integran el SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN):

1. La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) y sus órganos:

a. El SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA);

b. La AGENCIA NACIONAL DE CONTRAINTELIGENCIA (ANC);

c. La AGENCIA FEDERAL DE CIBERINTELIGENCIA (AFC);

d. La INSPECTORÍA GENERAL DE INTELIGENCIA (IGI);

2. La DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL (DNIC) y

3. La DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS (DGIEMCO).

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 7° — La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) será el órgano superior del SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN) y su titular será asistido por el Subsecretario de Inteligencia, quien lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento y en quien podrá delegar funciones.

El SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), la AGENCIA NACIONAL DE CONTRAINTELIGENCIA (ANC), la AGENCIA FEDERAL DE CIBERINTELIGENCIA (AFC) y la INSPECTORÍA GENERAL DE INTELIGENCIA (IGI), órganos de la citada Secretaría, desarrollarán sus tareas específicas con autonomía técnica-funcional.

(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 7° bis. — La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) deberá:

1. Elaborar y aprobar el proyecto de presupuesto de sus órganos.

2. Aprobar los proyectos de presupuesto de la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL (DNIC), de la DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS (DGIEMCO) y de los integrantes de la COMUNIDAD DE INTELIGENCIA NACIONAL (CITN), a excepción de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF).

3. Administrar y controlar las partidas presupuestarias de sus órganos.

4. Prestar su conformidad a las Jurisdicciones que posean asignaciones presupuestarias destinadas a la atención de Gastos de Inteligencia, incluyendo los Gastos Reservados del SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN), previo a efectuar solicitudes de modificación de crédito presupuestario y previo a realizar solicitudes de programación y reprogramación de la ejecución presupuestaria.

5. Realizar el seguimiento periódico de las partidas presupuestarias destinadas a la atención de Gastos de Inteligencia, su modificación, reasignación y/o ampliación, así como del empleo de los recursos en la ejecución de actividades de inteligencia.

(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 7° ter. — El presupuesto de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) deberá contemplar la disponibilidad de partidas presupuestarias destinadas a la ejecución de las misiones previstas en el Plan de Inteligencia Nacional, así como aquellas no previstas pero que se impongan como urgentes, a ser ejecutadas por los órganos que integran el Sistema de Inteligencia Nacional.

(Artículo incorporado por art. 13 del Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 7° quater. — La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) tendrá amplias facultades de administración y control de las partidas presupuestarias de sus órganos desconcentrados.

La Reglamentación establecerá el sistema de asignación de fondos para el financiamiento de las misiones referidas en el artículo 7° ter de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal y de la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar en función del grado de avance y cumplimiento de los objetivos encomendados.

(Artículo incorporado por art. 14 del Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 8° — El SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA) será el órgano encargado de la producción de inteligencia exterior a través de la obtención, reunión y análisis de la información referida a los hechos, riesgos y amenazas que afecten la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Así como de la información vinculada a todos los campos de la conducción nacional y oportunidades para el progreso de la Nación, ya sea el económico, el diplomático, de la ciencia y tecnología, de la salud y de la educación, entre otros.

(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 8° bis. — La AGENCIA NACIONAL DE CONTRAINTELIGENCIA (ANC) será el órgano responsable de la producción de INTELIGENCIA NACIONAL vinculada a actores, hechos, riesgos, oportunidades y amenazas dentro de la jurisdicción nacional a través de la obtención, reunión y análisis de la información.

En el cumplimiento de sus funciones, la AGENCIA NACIONAL DE CONTRAINTELIGENCIA (ANC) deberá identificar y analizar, con enfoque preventivo, amenazas a la seguridad nacional, incluyendo acciones de espionaje, sabotaje, injerencia, interferencia e influencia.

(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 8° ter. — La AGENCIA FEDERAL DE CIBERINTELIGENCIA (AFC) será el órgano responsable de la producción de Inteligencia Nacional sobre actores, hechos, riesgos, oportunidades y amenazas que se desarrollen en el dominio del ciberespacio y el espacio radioeléctrico y puedan afectar la seguridad nacional, las infraestructuras críticas digitales, el patrimonio del ESTADO NACIONAL, la soberanía tecnológica y/o la integridad de la información pública y privada.

A tal fin, se especializará en la CIBERINTELIGENCIA, entendiendo por tal al desarrollo de las actividades de inteligencia en y desde el ciberespacio. Asimismo, brindará apoyo y asistencia técnica y operativa al SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN) en las tareas propias de su especialidad.

(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 8° quater. — La INSPECTORÍA GENERAL DE INTELIGENCIA (IGI) será el órgano encargado de realizar auditorías e inspecciones dirigidas a controlar y evaluar el desempeño, la economía de recursos, la eficacia en el cumplimiento de los objetivos y la integración funcional de los organismos y órganos que conforman el SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN).

La citada Inspectoría desarrollará e implementará parámetros, estándares e indicadores de medición para evaluar, cuando la naturaleza de las actividades así lo permita, la efectividad de las actividades de inteligencia.

(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 9° — Créase la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Interior.

Tendrá como función la producción de Inteligencia Criminal.

Transfiéranse a la órbita de la Agencia Federal de Inteligencia las competencias y el personal que se requiera de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente del Ministerio de Seguridad, referidas a las actividades de inteligencia relativas a los delitos federales complejos y los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional. (Párrafo incorporado por art. 7° de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Las áreas de inteligencia criminal de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional Argentina, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria y de inteligencia penitenciaria del Servicio Penitenciario Federal, y el personal que revistare en las mismas, deberán observar las previsiones normativas establecidas en la presente ley, en especial las establecidas en los artículos 4 incisos 2., 3. y 4., 5, 5 bis, 11, 15 bis, 15 ter, 16, 16 bis, 16 ter, 16 quáter, 16 quinquies, 16 sexies, 17 y 38 bis. (Párrafo incorporado por art. 7° de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 10. — La DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS (DGIEMCO) tendrá como función la producción de INTELIGENCIA ESTRATÉGICA MILITAR y aquella sectorial de defensa necesaria para el desempeño del Ministro de Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 23.554. Estará a cargo de un Oficial Superior de las FUERZAS ARMADAS, con jerarquía de General o equivalente.

La Dirección General tendrá una doble responsabilidad informativa asesorando y asistiendo al Ministro de Defensa y al Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS. Como organismo de mayor nivel de Inteligencia Militar proporcionará la información y la inteligencia necesarias a nivel de la Estrategia Nacional de la Defensa.

Los elementos de inteligencia de las FUERZAS ARMADAS en tiempo de paz producirán el conocimiento sobre el sistema militar de los Estados y organizaciones no estatales de interés y de la inteligencia técnica específica.

(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 10 bis.- Se entenderá por COMUNIDAD DE INTELIGENCIA NACIONAL (CITN) al conjunto de órganos y organismos funcionalmente relacionados que integran el SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN), las áreas de inteligencia de las FUERZAS POLICIALES y DE SEGURIDAD FEDERALES y de las FUERZAS ARMADAS, así como los órganos y organismos que integran el Sector Público Nacional con competencias afines para la producción de Inteligencia Nacional, bajo la dirección de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

La COMUNIDAD DE INTELIGENCIA NACIONAL (CITN) funcionará como un ámbito interinstitucional permanente con la finalidad de integrar y coordinar la producción de Inteligencia Nacional generada por los distintos órganos y organismos que la componen.

(Artículo incorporado por art. 12 del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 10 ter.- La COMUNIDAD DE INTELIGENCIA NACIONAL (CITN) estará integrada por:

1. Los órganos y organismos que integran el SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN);

2. La DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA dependiente de la SUBJEFATURA DEL ESTADO MAYOR GENERAL DE EJÉRCITO del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO ARGENTINO (DGIE);

3. La DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA DE LA ARMADA dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DEL ESTADO MAYOR DE LA ARMADA de la SUBJEFATURA DEL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA del ESTADO MAYOR DE LA ARMADA ARGENTINA. (DGIA);

4. La DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA dependiente de la SUBJEFATURA DEL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AÉREA del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AÉREA ARGENTINA (DGIFAA);

5. La DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA (DGIPF);

6. La DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL E INVESTIGACIONES DE LA GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA (DGIGN);

7. La DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA CRIMINAL E INVESTIGACIONES DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (DGIPNA);

8. El DEPARTAMENTO DE INTELIGENCIA CRIMINAL AEROPORTUARIA DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (DICA);

9. El DEPARTAMENTO DE INTELIGENCIA PENITENCIARIA DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL (DIPE);

10. La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA, con los alcances prescritos por la Ley N° 25.246 y sus modificaciones y las recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI);

11. Los órganos y organismos con similares competencias y/o los que reemplacen a los anteriormente nombrados y/o los que se creen a futuro de interés para la producción de inteligencia, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL integre a la COMUNIDAD DE INTELIGENCIA NACIONAL (CITN) a propuesta del Secretario de Inteligencia de Estado y

12. Los órganos y organismos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que se incorporen a través de la celebración de los correspondientes convenios.

(Artículo incorporado por art. 13 del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 10 quater.- Se entenderá por COMUNIDAD INFORMATIVA NACIONAL (CIFN) a los órganos y organismos públicos funcionalmente relacionados con capacidad de generar insumos informativos de interés para el SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN), bajo la dirección de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

La COMUNIDAD INFORMATIVA NACIONAL (CIFN) funcionará como un ámbito de articulación permanente entre los órganos y organismos públicos para el suministro de información de interés para la producción de Inteligencia Nacional, referida a los actores estratégicos, hechos, riesgos y conflictos que afecten o puedan afectar la Defensa Nacional, la Seguridad Interior y las Relaciones Exteriores, así como a las oportunidades para la consecución de los Intereses Estratégicos de la Nación.

La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) y los integrantes de la COMUNIDAD INFORMATIVA NACIONAL (CIFN) arbitrarán los medios necesarios para garantizar que la información suministrada no será destinada a producir Inteligencia Nacional o Contrainteligencia sobre personas por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.

(Artículo incorporado por art. 14 del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 10 quinquies.- La COMUNIDAD INFORMATIVA NACIONAL (CIFN) estará integrada por:

1. Los órganos y organismos que integran el SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL;

2. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO;

3. El MINISTERIO DE JUSTICIA;

4. El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL;

5. El REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR;

6. La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES (DNM), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL;

7. El CENTRO NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD (CNC), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS;

8. La COMISIÓN NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS;

9. La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN;

10. La COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (CNEA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE ASUNTOS NUCLEARES del MINISTERIO DE ECONOMÍA;

11. La COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BÉLICO (CONCESYMB);

12. El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR), organismo desconcentrado dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL;

13. La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA;

14. Los órganos y organismos nacionales que el PODER EJECUTIVO NACIONAL integre a la COMUNIDAD INFORMATIVA NACIONAL (CIFN) a propuesta del Secretario de Inteligencia de Estado y

15. Los órganos y organismos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que se incorporen a través de la celebración de los correspondientes convenios.

(Artículo incorporado por art. 15 del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 10 sexies.- La participación en la COMUNIDAD DE INTELIGENCIA NACIONAL (CITN) y/o en la COMUNIDAD INFORMATIVA NACIONAL (CIFN) no afectará la autonomía, independencia y relación jerárquica de los órganos y organismos que las integran.

(Artículo incorporado por art. 16 del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 10 septies.- La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN establecerá la organización, el funcionamiento y los procedimientos técnicos mediante los cuales los miembros de la COMUNIDAD DE INTELIGENCIA NACIONAL (CITN) y la COMUNIDAD INFORMATIVA NACIONAL (CIFN) deberán suministrar la información.

La reglamentación establecerá los mecanismos de trazabilidad y control necesarios para garantizar la legalidad y responsabilidad del funcionamiento e integración de la información e inteligencia.

(Artículo incorporado por art. 17 del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 10 octies.- La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN podrá requerir la asistencia y/o apoyo técnico y/o logístico de las FUERZAS ARMADAS, FUERZAS DE SEGURIDAD FEDERALES y FUERZAS POLICIALES cuando resulte necesario para desarrollar las actividades reguladas en la presente ley.

Los organismos integrantes del SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN) que requieran dichos apoyos deberán formular la solicitud con la debida justificación, la que será autorizada por el Secretario de Inteligencia de Estado.

En tales supuestos, el personal de las FUERZAS ARMADAS, FUERZAS DE SEGURIDAD FEDERALES y FUERZAS POLICIALES quedará sujeto a los mismos derechos y obligaciones del personal de inteligencia.

(Artículo incorporado por art. 18 del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 10 nonies.- Los órganos del SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN) proporcionarán su propia seguridad y protección de las instalaciones, bienes, personal, operaciones e información, encontrándose habilitados a repeler y/o hacer cesar las agresiones que los pongan en riesgo. Lo podrán hacer en toda instalación, durante el desplazamiento, o en los lugares donde se desarrollen las actividades de inteligencia, ya sea en forma permanente, transitoria o circunstancial.

En el marco del desarrollo de actividades de inteligencia, auxilio o requerimiento judicial y/o comisión de delitos en flagrancia, el personal de inteligencia podrá proceder a la aprehensión de personas, debiendo dar aviso inmediato a las FUERZAS POLICIALES y de SEGURIDAD competentes.

(Artículo incorporado por art. 19 del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 11. — Queda prohibida la creación conformación y funcionamiento de asociaciones, instituciones, redes y grupos de personas físicas o jurídicas que planifiquen y/o ejecuten funciones y actividades de inteligencia en cualquiera de sus etapas asignadas por la presente ley a los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.

Título IV

Política de Inteligencia Nacional

ARTICULO 12. — El Presidente de la Nación fijará los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional.

ARTICULO 13. — La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN tendrá las siguientes funciones:

1. Conducir el esfuerzo de Inteligencia Nacional y Contrainteligencia.

2. Planificar y ejecutar las acciones del Ciclo de Producción de Inteligencia Nacional a través de sus órganos, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL (DNIC) y de la DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS (DGIEMCO).

3. Dirigir y articular las actividades y el funcionamiento del SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN) y las relaciones con los organismos de inteligencia de otros Estados.

4. Coordinar las actividades dentro del marco de las Leyes Nros. 23.554 y 24.059 con los funcionarios designados por los ministros de las áreas respectivas, cuyo rango no podrá ser inferior al de Subsecretario.

5. Requerir a todos los órganos del Sector Público Nacional la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

6. Requerir la cooperación de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES cuando ello fuere necesario para el desarrollo de sus actividades.

7. Entender en la formación, capacitación, adiestramiento y actualización del personal de la Secretaría y colaborar con los organismos del SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN) en la formación y capacitación de su personal a través de la Escuela Nacional de Inteligencia.

8. Proporcionar al MINISTERIO DE DEFENSA la información e inteligencia que fuere menester para contribuir en la producción de la Inteligencia Estratégica Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 23.554.

9. Proporcionar al CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR la información e inteligencia que fuere requerida de conformidad a lo establecido en el inciso e) del artículo 10 de la Ley N° 24.059.

10. Entender en la lucha contra el terrorismo y coordinar acciones con los organismos nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES con competencia en la materia.

11. Dirigir la COMUNIDAD DE INTELIGENCIA NACIONAL (CITN) y la COMUNIDAD INFORMATIVA NACIONAL (CIFN), e integrar la información de estos subsistemas, así como también lo producido por los órganos del SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN) para ser elevado al PRESIDENTE DE LA NACIÓN.

12. Proponer a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS los niveles de alerta de Seguridad Estratégica Nacional con asistencia del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, el MINISTERIO DE DEFENSA y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

13. Celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, para el cumplimiento de sus funciones.

14. Planificar y ejecutar la Inteligencia Geoespacial en apoyo a las actividades del SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN).

15. Entender en la gestión Criptográfica del SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN).

16. Asesorar, en el marco de su competencia, al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre la comunicación estratégica del ESTADO NACIONAL.

17. Elaborar el Informe Anual de Actividades de Inteligencia a los efectos de su presentación ante la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del H. CONGRESO DE LA NACIÓN. A tal fin, los organismos del SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN) le deberán brindar toda la información correspondiente.

(Artículo sustituido por art. 20 del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 14. — El Presidente de la Nación podrá convocar a un consejo interministerial de inteligencia, para el asesoramiento y coordinación sobre los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional, determinando en cada caso los miembros participantes en el mismo.

El Presidente de la Nación podrá convocar a participar de dicho Consejo, con carácter consultivo, a representantes de las FUERZAS ARMADAS, de las Fuerzas de Seguridad Nacionales e integrantes de jurisdicciones o entes del Sector Público Nacional cuando lo considere pertinente.

El Consejo podrá elaborar documentos estratégicos oficiales con el fin de orientar las prioridades de inteligencia y los esfuerzos de inversión, investigación, capacitación y desarrollo de las capacidades estatales en la materia.

(Artículo sustituido por art. 19 del Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 15. — El SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), la AGENCIA NACIONAL DE CONTRAINTELIGENCIA (ANC) y la AGENCIA FEDERAL DE CIBERINTELIGENCIA (AFC), órganos de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, serán dirigidas cada una por UN (1) Director con rango de Secretario. Dichos funcionarios y el Subsecretario de Inteligencia de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) serán designados por el Secretario de Inteligencia de Estado.

La INSPECTORÍA GENERAL DE INTELIGENCIA (IGI), órgano de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE), será dirigida por un Inspector General que tendrá rango de Secretario y será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

La designación de los Directores y del Inspector General deberán fundarse en la integridad y confiabilidad profesional, su trayectoria en el SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN) o en los organismos que integran la COMUNIDAD DE INTELIGENCIA NACIONAL (CITN); así como en la capacidad técnica en lo que refiere al conocimiento de los procedimientos y las buenas prácticas de la administración pública de los candidatos.

Las designaciones del Secretario de Inteligencia de Estado, del Subsecretario de Inteligencia y de los titulares de los mencionados organismos serán debidamente comunicadas a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

(Artículo sustituido por art. 21 del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 15 bis. — Los Directores del SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), de la AGENCIA NACIONAL DE CONTRAINTELIGENCIA (ANC) y de la AGENCIA FEDERAL DE CIBERINTELIGENCIA (AFC) podrán ser removidos sin causa por el Secretario de Inteligencia de Estado.

(Artículo sustituido por art. 22 del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 15 ter. — Toda relación o actuación entre los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y funcionarios o empleados de cualquiera de los poderes públicos federales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipales, vinculados a las actividades reguladas por la presente ley solo podrán ser ejercidas por el Secretario de Inteligencia de Estado o por el funcionario a quien se autorice expresamente. Se asegurará el respeto irrestricto de la clasificación de seguridad de la información involucrada.

A dicho efecto, la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) podrá contar con el apoyo, permanente o temporal, de oficiales de enlace con las jurisdicciones u organismos correspondientes.

El incumplimiento de este artículo conllevará la nulidad de lo actuado y hará pasible de responsabilidad disciplinaria, penal y civil a todos quienes incurrieran en dicho incumplimiento.

(Artículo sustituido por art. 23 del Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 15 quater. — Todo el personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, cualquiera sea su situación de revista permanente o transitoria estará obligado a presentar las declaraciones juradas de bienes patrimoniales establecidas por la ley 25.188 (Ley de Ética Pública) y su modificatoria ley 26.857.

Las oficinas encargadas de la recepción de las mismas adoptarán todos los recaudos necesarios para no violar el secreto, la confidencialidad o la reserva, sólo en relación a las identidades de los declarantes, según corresponda.

(Artículo 15 ter reenumerado como quater por art. 21 del 
Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Título V

Clasificación de la información

ARTICULO 16. — Las actividades de inteligencia, el personal afectado a las mismas, la documentación y los bancos de datos de los organismos de inteligencia llevarán la clasificación de seguridad que corresponda en interés de la seguridad interior, la defensa nacional y las relaciones exteriores de la Nación.

El acceso a dicha información será autorizado en cada caso por el Presidente de la Nación o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, con las excepciones previstas en la presente ley.

La clasificación sobre las actividades, el personal, la documentación y los bancos de datos referidos en el primer párrafo del presente artículo se mantendrá aun cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado a la justicia en el marco de una causa determinada o sea requerida por la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia.

ARTICULO 16 bis. — Se establecen las siguientes clasificaciones de seguridad que serán observadas por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional:

a) SECRETO: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personal no autorizado pueda afectar gravemente los intereses fundamentales u objetivos vitales de la Nación, entre ellos, la soberanía e integridad territorial; el orden constitucional y la seguridad del Estado; el orden público y la vida de los ciudadanos; la capacidad de combate o la seguridad de las Fuerzas Armadas o de sus aliados; la efectividad o la seguridad de operaciones de las fuerzas de seguridad; las relaciones diplomáticas de la Nación; y las actividades de inteligencia específicamente determinadas y fundadas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.

b) CONFIDENCIAL: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda afectar parcialmente los intereses fundamentales de la Nación o vulnerar principios, planes y métodos funcionales de los poderes del Estado, entre ellos, la soberanía e integridad territorial; el orden constitucional y la seguridad del Estado; el orden público y la vida de los ciudadanos; la capacidad de combate o la seguridad de las Fuerzas Armadas o de sus aliados; la efectividad o la seguridad de operaciones de las fuerzas de seguridad; las relaciones diplomáticas de la Nación.

c) PÚBLICO: Aplicable a toda documentación cuya divulgación no sea perjudicial para los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y que por su índole permita prescindir de restricciones relativas a la limitación de su conocimiento, sin que ello implique que pueda trascender del ámbito oficial, a menos que la autoridad responsable así lo disponga.

(Artículo incorporado por art. 11 de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 16 ter. — Para cada grado de clasificación de seguridad se dispondrá un plazo para la desclasificación y acceso a la información.

Las condiciones del acceso y de la desclasificación se fijarán en la reglamentación de la presente.

En ningún caso el plazo para la desclasificación de información, documentos o material podrá ser inferior a los quince (15) años a partir de la decisión que originó su clasificación de seguridad efectuada por alguno de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.

Toda persona u organización que acredite interés legítimo, podrá iniciar una petición de desclasificación ante el Poder Ejecutivo nacional, destinada a acceder a cualquier clase de información, documentos, o material, que se encuentre en poder de uno de los organismos que componen el Sistema de Inteligencia Nacional. La forma, plazos y vías administrativas serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores y la reglamentación respectiva, el Poder Ejecutivo nacional podrá ordenar la desclasificación de cualquier tipo de información y determinar el acceso total o parcial a la misma por acto fundado si lo estimare conveniente para los intereses y seguridad de la Nación y sus habitantes.

(Artículo incorporado por art. 12 de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 16 quáter. — Los organismos de inteligencia enmarcarán sus actividades inexcusablemente dentro de las prescripciones generales de la Ley de Protección de los Datos Personales 25.326. El cumplimiento de estas disposiciones será materia de directivas y controles por parte del titular de cada organismo integrante del Sistema de Inteligencia Nacional en el ámbito de su respectiva Jurisdicción.

La revelación o divulgación de información respecto de habitantes o personas jurídicas, públicas o privadas, adquirida por los organismos de inteligencia con motivo del ejercicio de sus funciones, requerirá sin excepción de una orden o dispensa judicial.

(Artículo incorporado por art. 13 de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 16 quinquies. — Los órganos del Sistema de Inteligencia Nacional podrán centralizar sus respectivas bases de datos en Bancos de Protección de Datos y Archivos de Inteligencia, que estarán a cargo de funcionarios responsables de garantizar las condiciones y procedimientos respecto a la recolección, almacenamiento, producción y difusión de la información obtenida mediante tareas de inteligencia, así como información de dominio público relevante.

Se deberá garantizar la disponibilidad de la información obtenida y almacenada en cada uno de los Bancos de Protección de Datos y Archivos de Inteligencia con el fin de facilitar su explotación y propiciar su fusión e integración con otras fuentes de información. A tal efecto, podrá disponerse la creación de Centros de Fusión de Información de Inteligencia.

La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) desarrollará protocolos de intercambio de información que impidan la revelación involuntaria de agentes, fuentes, métodos e información clasificada como confidencial o secreta.

(Artículo sustituido por art. 24 del Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 16 sexies. — Cada uno de los Bancos de Protección de Datos y Archivos de Inteligencia tendrán los siguientes objetivos:

1. Controlar el ingreso y la salida de información en las bases de datos y archivos de inteligencia, garantizando de manera prioritaria su reserva constitucional y legal.

2. Asegurar que aquellos datos de inteligencia que una vez almacenados no sirvan para los fines establecidos por la presente ley sean destruidos mediante el empleo de herramientas que aseguren la imposibilidad de recuperación.

3. Garantizar que la información no será almacenada en las bases de datos de inteligencia por razones de raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, de derechos humanos, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera.

(Artículo sustituido por art. 25 del Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 17. — Los integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia y el personal afectado a la misma, así como las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o en forma circunstancial accedan al conocimiento de la información mencionada en el artículo 16 de la presente ley deberán guardar el más estricto secreto y confidencialidad.

La obligación de guardar secreto subsistirá no obstante haberse producido el cese de las funciones en virtud de las cuales se accedió al conocimiento de la información clasificada.

La violación de este deber hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Libro II Título IX, Capítulo II, artículo 222 y/o 223 del Código Penal de la Nación, según correspondiere.

(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Título VI

Interceptación y Captación de Comunicaciones

ARTICULO 18. — Cuando en el desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesario realizar interceptaciones o captaciones de comunicaciones privadas de cualquier tipo, la Secretaría de Inteligencia deberá solicitar la pertinente autorización judicial.

Tal autorización deberá formularse por escrito y estar fundada indicando con precisión el o los números telefónicos o direcciones electrónicas o de cualquier otro medio, cuyas comunicaciones se pretenda interceptar o captar.

ARTICULO 19. — En el caso del artículo anterior, la autorización judicial será requerida por el Secretario de Inteligencia o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, por ante el juez federal penal con competencia, jurisdiccional, a cuyo fin se tendrá en consideración el domicilio de las personas físicas o jurídicas cuyas comunicaciones van a ser interceptadas o la sede desde donde se realizaren si se tratare de comunicaciones móviles o satelitales.

Las actuaciones serán reservadas en todas las instancias.

Los plazos procesales en primera instancia, tanto para las partes como para los tribunales intervinientes, serán de veinticuatro horas.

La resolución denegatoria será apelable ante la Cámara Federal correspondiente, caso en el cual el recurso interpuesto deberá ser resuelto por la Sala interviniente dentro de un plazo perentorio de SETENTA Y DOS (72) horas con habilitación de día y hora, cuando fuere pertinente.

La autorización será concedida por un plazo no mayor de SESENTA (60) días que caducará automáticamente, salvo que mediare pedido formal del Secretario de lnteligencia o funcionario en quien se haya delegado tal facultad y fuera otorgada nuevamente por el Juez interviniente, o la Cámara respectiva en caso de denegatoria en primera instancia. En este caso se podrá extender el plazo por otros SESENTA (60) días como máximo cuando ello fuera imprescindible para completar la investigación en curso.

ARTICULO 20. — Vencidos los plazos establecidos en el artículo precedente, el juez ordenará la iniciación de la causa correspondiente o en caso contrario ordenará, a quien estuviere obligado a hacerlo, la destrucción o borrado de los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil o cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de aquéllas.

ARTICULO 21.(Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 256/2015 B.O. 29/12/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTICULO 22. — Las órdenes judiciales para la interceptación de las comunicaciones telefónicas serán remitidas a la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ) mediante oficio firmado por el juez, con instrucciones precisas y detalladas para orientar dicha tarea.

El juez deberá remitir otro oficio sintético, indicando exclusivamente los números a ser intervenidos, para que la DOJ lo adjunte al pedido que remitirá a la empresa de servicios telefónicos responsable de ejecutar la derivación de la comunicación.

Los oficios que remite la DOJ y sus delegaciones del interior a las empresas de servicios telefónicos, deberán ser firmados por el titular de la Dirección o de la delegación solicitante.

Título VII

Personal y capacitación

ARTICULO 23. — Los funcionarios o miembros de un organismo de inteligencia serán ciudadanos nativos, naturalizados o por opción y mayores de edad que cumplan con las condiciones fijadas en la presente ley y en su reglamentación, y que por su conducta y vida pública proporcionen adecuadas garantías de respeto a la Constitución Nacional y a las normas legales y reglamentarias vigentes.

No podrán desempeñarse como funcionarios o miembros de ningún organismo de inteligencia las siguientes personas:

1. Quienes registren antecedentes por crímenes de guerra, contra la Humanidad o por violación a los derechos humanos, en los archivos de la Subsecretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o de cualquier otro organismo o dependencia que pudieren sustituirlos en el futuro.

2. Quienes se encontraren incluidos en las inhabilitaciones que se establezcan en los estatutos en los que se encuentre encuadrado el personal de los respectivos organismos de inteligencia.

ARTICULO 24. — El plantel del personal de la Secretaría de Inteligencia estará integrado por:

1. Personal de planta permanente que revistará en los niveles o categorías que establezcan las normas reglamentarias.

2. Personal contratado por tiempo determinado para la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, que revistará en los niveles o categorías que establezcan las normas reglamentarias.

3. Personal de Gabinete que será de carácter transitorio y designado por el titular de la Secretaría de Inteligencia, cuyo número no podrá exceder el 2% de la dotación total del personal de planta permanente de dicha Secretaría y sólo podrá durar en sus funciones durante la gestión de quien lo haya nombrado. A los efectos, del presente inciso se entiende por Personal de Gabinete a toda aquella persona contratada por el titular de la Secretaría de Inteligencia para cumplir tareas de asesoramiento.

ARTICULO 25. — Los deberes, derechos, sistema de retribuciones, categorías, régimen disciplinario, previsional y demás normativas inherentes al régimen laboral del personal alcanzado por la presente ley se establecerán en los Estatutos Especiales que serán dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Los Estatutos Especiales deberán garantizar la proporcionalidad entre la remuneración del personal, sus responsabilidades, capacidades técnicas y grados jerárquicos con el fin de evitar la asignación de retribuciones de forma discrecional al personal con igual función, trayectoria y antigüedad.

El personal integrante de los órganos y organismos del Sistema de Inteligencia Nacional estará encuadrado dentro de los alcances del inciso 4 del artículo 4° de la presente ley.

En cuanto al régimen previsional, las modificaciones que pudieren producirse solo regirán para el personal de inteligencia que ingrese a partir de la entrada en vigencia de los nuevos estatutos.

(Artículo sustituido por art. 26 del Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 25 bis. — La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) dictará los manuales y reglamentos necesarios para ordenar la actuación del personal de inteligencia, los niveles de autorización exigidos para el desempeño de tareas, los medios a emplear y los lineamientos que deben orientar su ejecución.

Los manuales y reglamentos establecerán los criterios y procedimientos necesarios para resguardar la seguridad del personal y la integridad de las operaciones.

(Artículo incorporado por art. 27 del Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 26. — La formación y la capacitación del personal de los organismos del Sistema de lnteligencia Nacional deberán:

1. Desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de personas y funcionarios responsables, con conciencia ética, solidaria, reflexiva y crítica.

2. Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales existentes y asignados.

3. Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.

4. Propender a la formación y capacitación específica en tareas de inteligencia y vinculadas al derecho, la formación y capacitación científico y técnica general y la formación y capacitación de contenido humanístico, sociológico y ético.

ARTICULO 27. — La formación y capacitación del personal de la Secretaría de Inteligencia así como también la de los funcionarios responsables de la formulación, gestión, implementación y control de la política de Inteligencia Nacional estará a cargo de la Escuela Nacional de Inteligencia dependiente de la Secretaría de Inteligencia.

La Escuela Nacional de Inteligencia será el instituto superior de capacitación y perfeccionamiento en materia de inteligencia y podrá acceder a sus cursos el personal de los restantes organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.

Asimismo, en las condiciones que fije la reglamentación, podrá dictar cursos para quienes no integren el Sistema de Inteligencia Nacional.

En su seno se constituirá un Consejo Asesor Permanente integrado por delegados de todos los organismos miembros del Sistema de Inteligencia Nacional, el que deberá ser consultado sobre los programas curriculares para los cursos de inteligencia y para las actividades de perfeccionamiento.

ARTICULO 28. — La Escuela Nacional de Inteligencia promoverá la formación del personal de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.

ARTICULO 29. — Los estudios cursados en la Escuela Nacional de Inteligencia podrán ser objeto de convalidación por parte del Ministerio de Educación de la Nación, conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes.

ARTICULO 30. — Para impartir las enseñanzas y cursos relativos a los estudios referidos en el artículo anterior se promoverá la colaboración institucional de las Universidades Nacionales, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de organizaciones no gubernamentales y de otras instituciones, centros, establecimientos de estudios superiores que, específicamente, interesen a los referidos fines docentes.

Asimismo, podrán formalizarse convenios con organizaciones no gubernamentales y otras instituciones públicas o privadas cuya actividad se corresponda con la materia regulada por la presente ley, para la realización de actividades académicas, investigaciones científicas y similares.

Título VIII

Control Parlamentario

ARTICULO 31. — Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia.

ARTICULO 32. — Los organismos pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional serán supervisados por la Comisión Bicameral, con la finalidad de fiscalizar que su funcionamiento se ajuste estrictamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, verificando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos suscriptos y los que se suscriban con posterioridad a la sanción de la presente ley y a toda otra norma que establezca derechos y garantías, así como también a los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional.

La Comisión Bicameral tendrá amplias facultades para controlar e investigar de oficio. A su requerimiento, y con los recaudos establecidos en el artículo 16, los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional deberán suministrar la información o documentación que la Comisión solicite.

Con la finalidad de la mayor transparencia en la utilización de los fondos se establecerán mecanismos de contralor adecuados para el control de los montos asignados y su asignación a la finalidad prevista, compatibles a su clasificación de secreto, confidencial y público.

(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 33. — En lo concerniente a las actividades de inteligencia, el control parlamentario abarcará:

1. La consideración, análisis y evaluación de la ejecución del Plan de Inteligencia Nacional.

2. La consideración del Informe Anual de las Actividades de Inteligencia, de carácter secreto, que será elaborado por la Secretaría de Inteligencia y remitido a la Comisión Bicameral dentro de los diez días de iniciado el período de sesiones ordinarias.

3. La recepción de las explicaciones e informes que se estime convenientes de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 71 de la Constitución Nacional.

4. La elaboración y remisión en forma anual al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación de un informe secreto con los siguientes temas:

a. El análisis y evaluación de las actividades, funcionamiento y organización del Sistema de Inteligencia Nacional en función de la ejecución del Plan de Inteligencia Nacional.

b. La descripción del desarrollo de las actividades de fiscalización y control efectuadas por la Comisión Bicameral en cumplimiento de sus misiones, con la fundamentación correspondiente.

c. La formulación de recomendaciones para el mejoramiento del Funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional.

5.Emitir opinión con relación a todo proyecto legislativo vinculado a las actividades de inteligencia.

6. La recepción de denuncias formuladas por personas físicas y jurídicas sobre abusos o ilícitos cometidos en el accionar de los organismos de inteligencia y la investigación de las mismas.

7. El contralor de los planes de estudio empleados por la Escuela Nacional de Inteligencia para la formación y capacitación del personal.

ARTICULO 34. — La Comisión Bicameral estará facultada para requerir de la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ) de sus delegaciones en el interior del país y de las empresas que prestan o presten en el futuro servicios telefónicos o de telecomunicaciones de cualquier tipo en la República Argentina, informes con clasificación de seguridad que contengan el listado de las interceptaciones y derivaciones que se hayan realizado en un período determinado.

Corresponderá a la Comisión Bicameral cotejar y analizar la información y controlar que tales oficios hayan respondido a requerimientos judiciales.

ARTICULO 35. — Los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional remitirán a la Comisión Bicameral toda norma interna doctrina reglamentos y estructuras orgánico-funcionales cuando les fuera solicitado.

ARTICULO 36. — Ningún documento público emanado de la Comisión Bicameral podrá revelar datos que puedan perjudicar la actividad de los organismos de inteligencia o afectar la seguridad interior o la defensa nacional.

ARTICULO 37. — La Comisión Bicameral será competente para supervisar y controlar los "Gastos Reservados" que fueren asignados a los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional. A tales fines podrá realizar cualquier acto que se relacione con su competencia, en especial:

1. Entender e intervenir en el tratamiento del proyecto de ley de presupuesto nacional que el Poder Ejecutivo remita al Congreso de la Nación. A tales fines el Poder Ejecutivo enviará toda la documentación que sea necesaria, en especial:

a. Un anexo conteniendo los montos asignados o ejecutados por jurisdicción que tengan el carácter de gastos reservados, confidenciales, secretos o de acceso limitado o restringido.

b. Un anexo con clasificación de seguridad, conteniendo finalidad, programa u objeto del gasto.

2. Exigir la colaboración de todos los organismos de inteligencia contemplados en la presente ley, los que estarán obligados a suministrar los datos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones. En aquellos casos de estricta necesidad, también podrá requerirse fundadamente la documentación a que alude el Artículo 39 de la presente ley.

3. Controlar que los fondos de carácter reservado hubiesen tenido la finalidad prevista en la asignación presupuestaria.

4. Elaborar anualmente un informe reservado para su remisión al Congreso de la Nación y al Presidente de la Nación que contenga:

a. El análisis y evaluación de la ejecución de los gastos reservados otorgados a los organismos de inteligencia.

b. La descripción del desarrollo de las actividades de supervisión y control efectuadas por la Comisión Bicameral, así como las recomendaciones que ésta estimare conveniente formular.

ARTICULO 38. — El Poder Ejecutivo Nacional deberá incluir en la reglamentación de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional una nueva función denominada "Inteligencia" dentro de finalidad "Servicios de Defensa y Seguridad", donde se agruparán la totalidad de los presupuestos correspondientes a las actividades de inteligencia, cualquiera fuere la jurisdicción en que se originen.

ARTICULO 38 bis. — Las partidas presupuestarias de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional que el Poder Ejecutivo nacional determine en ocasión del envío al Honorable Congreso de la Nación de la Ley Anual de Presupuesto Nacional, serán públicas y deberán cumplir con las previsiones establecidas en la Ley de Administración Financiera N° 24.156. Sólo podrán mantener carácter reservado los fondos que sean necesarios para labores de inteligencia y que su publicidad pueda afectar el normal desarrollo de las mismas. Dichos fondos estarán sometidos a los controles de la presente ley.

Los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional deberán velar por la mayor transparencia en la administración de los fondos de carácter reservado. A tal fin establecerán los procedimientos necesarios para la adecuada rendición de los mismos y la preservación de la documentación respaldatoria que sea posible, siempre y cuando no afecte la seguridad de las actividades propias de la función de inteligencia y quienes participen de las mismas.

(Artículo incorporado por art. 19 de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)


ARTICULO 39. — Las erogaciones efectuadas durante el ejercicio serán documentadas mediante acta mensual firmada por los funcionarios responsables del organismo o dependencia correspondiente, que servirá de descargo ante la Contaduría General de la Nación.

ARTICULO 40. — Los miembros de la Comisión Bicameral así como el personal permanente o eventual asignado a la misma que hicieran uso indebido de la información a la que tuvieren acceso en ocasión o ejercicio de sus funciones serán considerados incursos en grave falta a sus deberes y les será aplicable el régimen sancionatorio vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles por aplicación del Código Penal.

ARTICULO 41. — La reserva establecida en cualquier otra norma o disposición de carácter general o particular emanada del Poder Ejecutivo Nacional y/o funcionarios que le dependan con anterioridad a la vigencia de la presente ley no será oponible a la Comisión Bicameral ni a sus integrantes.

Título IX

Disposiciones penales

ARTICULO 42. — Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación especial por doble tiempo, si no resultare otro delito más severamente penado, el que participando en forma permanente o transitoria de las tareas reguladas en la presente ley, indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil, o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier otro tipo de información, archivo, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público que no le estuvieren dirigidos.

(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 43. — Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación especial por doble tiempo, si no resultare otro delito más severamente penado, el que con orden judicial y estando obligado a hacerlo, omitiere destruir o borrar los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil o de cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de las interceptaciones, captaciones o desviaciones.

(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 43 bis. — Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial por doble tiempo, si no resultase otro delito más severamente penado, todo funcionario o empleado público que incumpla con el artículo 15 bis de la presente ley.

(Artículo incorporado por art. 22 de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 43 ter. — Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación especial por doble tiempo, todo funcionario o empleado público que realice acciones de inteligencia prohibidas por las leyes 23.554, 24.059 y 25.520.

Incurrirán en el mismo delito quienes hubieran sido miembros de alguno de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional que realicen acciones de inteligencia prohibidas por las leyes 23.554, 24.059 y 25.520.

(Artículo incorporado por art. 23 de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Título X

Disposiciones transitorias y complementarias

ARTICULO 44. — El Poder Ejecutivo nacional procederá a dictar la reglamentación de la presente ley dentro de los 180 días de su entrada en vigencia, a propuesta de la Secretaría de Inteligencia, la que será remitida para su conocimiento a la Comisión Bicameral creada por esta ley.

ARTICULO 45. — Deróganse las leyes, "S" 19.373/73, 20.194 y "S" 20.195 y los decretos "S" 1792/73, "S" 1793/73, "S" 4639/73, "S" 1759/87, "S" 3401/79 y 1536/91 y la resolución 430/2000 del Ministerio de Defensa.

ARTICULO 46. — Dentro de los 365 días de entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional dictará los Estatutos que reemplazarán a la normativa de la ley "S" 19.373 y reformada por ley "S" 21.705, que quedará entonces derogada.

ARTICULO 47. — Sustitúyase la expresión "Dirección de Inteligencia Interior" del segundo párrafo del Artículo 14 de la ley 24.059 por la de "Dirección Nacional de Inteligencia Criminal".

ARTICULO 48. — Sustitúyase la expresión "Dirección de Inteligencia Interior" del primer párrafo del Artículo 16 de la ley 24.059 por la de "Dirección Nacional de Inteligencia Criminal".

ARTICULO 49. — Sustitúyase del decreto reglamentario 1273/92 de la ley 24.059 la expresión "Dirección de Inteligencia Interior" por la de "Dirección Nacional de Inteligencia Criminal".

ARTICULO 50. — Modifícase el Título VII y el Artículo 33 de la ley 24.059 los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Título VII: Del control parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior."

"Artículo 33.— Créase una comisión bicameral de fiscalización de los órganos y actividades de seguridad interior.

Tendrá por misión la supervisión y control de los organismos y órganos de seguridad interior actualmente existentes, de los creados por la presente ley y de todos los que se creen en el futuro"

ARTICULO 51. — A partir de la sanción de la presente ley, sustitúyase el nombre de Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE), por el de Secretaría de Inteligencia (SI) y derógase el decreto "S" 416/76.

ARTICULO 52. — Derógase toda norma de carácter público, reservado, secreto, publicada o no publicada, que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 53. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

(Nota Infoleg: por art. 35 del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026 se establece, que todas las menciones a la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN) efectuadas en la presente Ley y sus modificaciones, así como en la normativa reglamentaria y complementaria, deberán entenderse referidas a la AGENCIA NACIONAL DE CONTRAINTELIGENCIA (ANC). Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

(Nota Infoleg: por art. 36 del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026 se establece, que todas las menciones a la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI) efectuadas en la presente Ley y sus modificaciones, así como en la normativa reglamentaria y complementaria, deberán entenderse referidas a la INSPECTORÍA GENERAL DE INTELIGENCIA (IGI). Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

(Nota Infoleg: por art. 37 del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026 se establece, que todas las menciones a la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA MILITAR efectuadas en la presente Ley y sus modificaciones, así como en la normativa reglamentaria y complementaria, deberán entenderse referidas a la DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS (DGIEMCO). Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

(Nota Infoleg: por art. 38 del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026 se establece, que todas las menciones a la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) efectuadas en la presente Ley y sus modificaciones, así como en la normativa reglamentaria y complementaria, deberán entenderse referidas a la AGENCIA FEDERAL DE CIBERINTELIGENCIA (AFC). Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

(Nota Infoleg: por art. 24 de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015 se disuelve la Secretaría de Inteligencia y transfiérase la totalidad del personal, bienes, presupuesto vigente, activos y patrimonio a la Agencia Federal de Inteligencia, con excepción de los bienes, presupuesto vigente, activos y patrimonio afectados a la Dirección de Observaciones Judiciales, que serán transferidos a la Procuración General de la Nación del Ministerio Público. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.520 —

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Roberto C. Marafioti. — Juan C. Oyarzún.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 8° ter sustituido por art. 7° del Decreto N° 274/2025 B.O. 16/4/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 4° sustituido por art. 7° del Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 6° sustituido por art. 10 del Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 7° sustituido por art. 11 del 
Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 7° bis incorporado por art. 12 del Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 8 bis incorporado por art. 16 del Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

 - Artículo 8° ter incorporado por art. 17 del Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 8° quater incorporado por art. 18 del Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 15 sustituido por art. 20 del Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 15 bis sustituido por art. 22 del Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 4° sustituido por art. 1° del
Decreto N° 214/2020 B.O. 5/3/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 2°, inciso 1 sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;


- Artículo 4°, inciso 1 sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 5° bis incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 7° sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 8° sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 15 sustituido por art. 8° de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024 se disuelve la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI), creada por la Ley N° 27.126, organismo rector del Sistema de Inteligencia Nacional. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(
Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 22/2023 B.O. 13/12/2023 se dispone la intervención de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, por el plazo de DOS (2) años o hasta que cesen los motivos que dieron lugar a la intervención. Dicho período podrá ser prorrogado por el Interventor por hasta otro igual. Vigencia: a partir del día de su dictado. Ver art. 2° de la misma norma facultades del Interventor)

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 832/2021 B.O. 7/12/2021, se prorroga la intervención de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, a contar desde la finalización del término fijado en el artículo 1° del Decreto N° 359/21.)

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 987/2020 B.O. 11/12/2020 se dispone la intervención de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, a contar desde la entrada en vigencia del decreto de referencia, pudiendo ser prorrogable por igual término. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Intervención anterior: art. 1° del Decreto N° 359/21 B.O. 4/6/2021 )

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 52/2019 B.O. 21/12/2019 se dispone la intervención de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI) por el plazo, prorrogable, de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a contar desde la entrada en vigencia del Decreto de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Por art. 1º del Decreto Nº 540/2020 B.O. 16/6/2020 se prorroga la intervención de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI) por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, a contar desde la finalización del término fijado en el artículo 1° del Decreto N° 52/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

- Artículo 15 bis incorporado por art. 9° de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

-
Artículo 15 ter incorporado por art. 10 de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo
16 quinquies incorporado por art. 14 de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

-
Artículo 16 sexies incorporado por art. 15 de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 21 sustituido por art. 17 de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.