ACUERDOS

Ley 25.531

Apruébase un Acuerdo en Materia de Sanidad Animal suscripto con la República de Croacia.

Sancionada: Noviembre 27 de 2001.

Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CROACIA, suscripto en Buenos Aires el 11 de agosto de 2000, que consta de NUEVE (9) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

—REGISTRADA BAJO EL N° 25.531—

RAFAEL PASCUAL — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

ACUERDO

EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

LA REPUBLICA DE CROACIA

La República Argentina y la República de Croacia, en adelante "las Partes",

Con el deseo de establecer las condiciones que agilicen el intercambio de animales y sus productos,

Con la intención de impedir la introducción de enfermedades infectocontangiosas a los animales, así como proteger la salud pública e igualmente seguir desarrollando y afirmando la cooperación mutua en base a la igualdad, respeto recíproco y beneficio común,

Aplicando las disposiciones previstas en el Acuerdo Sanitario y Fitosanitario de la Organización Mundial del Comercio (OMC),

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1

La importación y el tránsito de animales y sus productos, en adelante, "el envío", se realizará de conformidad con las condiciones veterinario-sanitarias establecidas por los reglamentos nacionales del país importador y previa autorización de la autoridad competente del país importador.

El envío a la República Argentina como a la República de Croacia deberá estar acompañado por certificados veterinario-sanitarios que serán expedidos por las autoridades competentes de cada una de las Partes. Los certificados veterinario-sanitarios deberán estar impresos en los idiomas español, croata e inglés y se armonizarán en base a las Recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional.

ARTICULO 2

Las Partes intercambiarán mensualmente información sobre:

1. — Estado de las enfermedades contagiosas de los animales que deban ser denunciadas, indicando el nombre del sitio, señalización y el área epizooticoepidemiológica y todo dato complementario.

2. — La aparición de las enfermedades contagiosas de la Lista A, según el código de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), en la forma más rápida posible.

3. — Reglamentos en veterinaria y de publicaciones especializadas de interés común cuando así sea solicitado por alguna de las Partes.

4. — Resultados del control de bioresiduos en los alimentos de origen animal.

ARTICULO 3

Las Partes desarrollarán las siguientes acciones de cooperación:

1. — Colaboración entre los laboratorios oficiales.

2. — Intercambio de expertos veterinarios con el fin de que se interioricen acerca de la organización y las funciones de los Servicios Veterinarios de las Partes.

3. — Cualquier otra acción de cooperación que pudiera ser acordada entre las Partes.

ARTICULO 4

Si en el punto o en el destino fronterizo se confirma que el envío no reúne las condiciones veterinario-sanitarias del certificado, la autoridad pertinente de la Parte informará de inmediato a la correspondiente autoridad de la otra Parte y tomará medidas necesarias de acuerdo a su legislación.

ARTICULO 5

En el caso previsto en el artículo 4, o ante la aparición de alguna de las enfermedades de la lista A de la OIE e inmediatamente después de haber recibido el informe, las autoridades pertinentes de las Partes mantendrán contacto fluido a fin de determinar si continúan las condiciones sanitarias conforme a las certificaciones acordadas por las Partes.

ARTICULO 6

La Parte que por iniciativa propia envíe representantes y especialistas al territorio del país de la otra, se encargará de sufragar los costos.

ARTICULO 7

Las controversias entre las Partes sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo serán dirimidas a nivel de los representantes de los organismos correspondientes de cada una de las Partes mencionados en el Artículo 8. Si por ese medio no se lograsen los resultados deseados, las controversias serán dirimidas por la vía diplomática.

ARTICULO 8

Las autoridades de aplicación del presente Acuerdo serán:

— para la República Argentina: la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

—Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria —.

— para la República de Croacia: el Ministerio de Agricultura y Forestación —Administración Veterinaria—.

ARTICULO 9

Este Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes a partir de la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito que han cumplido con los respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo.

Tendrá una duración de cinco anos y su vigencia se prorrogará automáticamente por períodos consecutivos de cinco años si ninguna de las Partes lo denunciare por la vía diplomática seis meses antes de la expiración del período respectivo.

Hecho en Buenos Aires, el 11 de agosto de 2000, en dos originales, cada uno de ellos en los idiomas español y croata, siendo ambos textos igualmente auténticos.