PESCA
Res. 1113/88 - SAGP
Reglaméntase la explotación del recurso langostino (pleoticus muelleri).
Bs. As., 27/12/88
VISTO la necesidad de reglamentar la explotación del recurso langostino (pleoticus muelleri), y
CONSIDERANDO:
Que esta pesquería es preocupación de las autoridades tanto nacionales
como provinciales desde hace varios años, dado que el inadecuado manejo
del recurso puede agotarlo.
Que en atención a ello, por Resolución N° 396 de fecha 19 de junio de
1986 y su prórroga, la Disposición N° 193 de fecha 1° de julio de 1987
susendió el otorgamiento de nuevos permisos de pesca, y asimismo
estableció una zona de veda en el sur del Golfo de San Jorge como
medida precautoria.
Que el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero ha
llevado a cabo DIECISEIS (16) campañas de investigación del recurso
langostino, tendientes a conocer su comportamiento y a ofrecer
elementos para su manejo con miras a su óptima y racional utilización.
Que algunas de dichas campañas fueron financiadas por el sector privado, lo que demuestra su interés en el tema.
Que asimismo el sector empresario fue consultado por el citado
Instituto a efectos de ajustar criterios y ordenar gradualmente el
cambio hacia una política racional de óptima explotación del recurso.
Que este ordenamiento ha sido concretado con las Provincias de Chubut y Santa Cruz y se informará al Consejo Federal Pesquero.
Que en consecuencia corresponde determinar las características que
deben reunir los buques para acceder a nuevos permisos para la captura
de langostinos, así como fijar las condiciones en que se desarrollará
su actividad la flota nacional.
Que atento a la experiencia recogida cabe advertir que por la propias
oscilaciones del recurso, el sector privado debe estar capacitado para
reaccionar frente al menor síntoma de disminución de las biomasas y
adaptarse tanto a períodos con importantes capturas como a temporadas
de drástica disminución, destinando en tal caso sus buques a
actividades pesqueras alternativas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del Decreto N° 945 de fecha 12 de junio de 1986.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1°.- Todas las
embarcaciones pesqueras incorporadas con posterioridad a la vigencia de
la Resolución SAGyP N° 396, como así también aquellos buques que
hubieran perdido el permiso de pesca del langostino, podrán dedicarse a
la captura de esta especie siempre y cuando reúnan las siguientes
características:
a) Potencia del motor principal menor de 2000 HP.
b) Eslora total inferior a 40 metros.
c) Equipados para envasar en cajas de hasta 2 kilogramos.
d) Poseer suficiente capacidad de congelado.
e) Utilización de aparejos selectivos para facilitar el escape de merluza juvenil.
Las características de los equipos y de los aparejos selectivos, y de
las modalidades operativas serán reglamentadas por la Subsecretaría de
Pesca.
Art. 2°.- A partir del 1/1/1994
los buques de mas de 2600 HP perderán su permiso nacional y/o
provincial para operar sobre langostino. La nómina de estos buques se
agrega como Anexo I, integrante de la presente Resolución, aclarándose
que el plazo indicado podrá modificarse por pérdida del permiso por las
causales previstas en el Decreto N° 945/86.
Art. 3°.- La cuota máxima anual
de captura para calquier buque que opere en el mar argentino será de
500 toneladas durante 1989, 450 toneladas en 1990 y 400 toneladas hasta
el 31 de diciembre de 1993, si las condiciones del recurso se
mantuvieran en niveles normales de abundancia, esto sin perjuicio del
cumplimiento de las normativas provinciales. Si se perciben cambios que
signifiquen fluctuaciones substanciales del mismo, en mas o en menos,
se podrán decidir medidas complementarias al respecto.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 3/2014 del Consejo Federal Pesquero B.O. 28/4/2014 se dejan sin efecto las restricciones contenidas en los
artículos 3º, 4º y 5º de la presente Resolución)
Art. 4°.- Los buques que reúnan
las características aludidas en el artículo 1° mantendrán la cuota
anual de 500 tn., como asimismo los que se incorporen dentro del plazo
expresado por reemplazo de los buques incluidos en el Anexo I con
potencia de motor principal entre 2000 y 2600 HP. En ambos casos las
fluctuaciones en el nivel de abundancia del recurso permitirá tomar
medidas complementarias.
Art. 5°.- Los titulares de los
buques cuyas exportaciones de langostino tengan mayor valor agregado
anual promedio, mantendrán también la cuota anual de captura de 500 tn.
por todo el plazo indicado salvo lo dispuesto sobre la abundancia del
recurso.
Art. 6°.- La SUBSECRETARIA DE
PESCA, antes del 30 de setiembre de cada año, determinará el valor
promedio de exportación que se debe superar para acceder al beneficio
contenido en el artículo anterior.
Art. 7°.- No se admitirá la
captura y comercialización de langostinos cuyo tamaño sea inferior al
equivalente a SETENTA (70) unidades por kilogramo, en términos de
ejemplares enteros. Se admitirá hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de
desembarques en ejemplares rotos o de tamaño inferior.
Art. 8°.- Los buques fresqueros
autorizados para la captura de langostinos deberán lavar y acomodar el
producto en cajones de hasta QUINCE (15) kilogramos cada uno.
Art. 9°.- Las respectivas
autoridades pesqueras nacionales o provinciales podrán retirar en cada
desembarque, una muestra de los langostinos capturados a los efectos de
realizar los controles correspondientes, en la forma y cantidades
mínimas necesarias para tal fin.
Art. 10.- La DIRECCION NACIONAL
DE PESCA MARITIMA dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA, será el
organismo encargado del cumplimiento de la presente resolución, a tal
efecto coordinará su accionar con las Direcciones Provinciales.
Art. 11.- Créase un Registro
especial para las embarcaciones que operan langostino o aspiran a
obtener un permiso para operar con esa especie.
Para inscribirse deberán acompañar toda la información que reglamentariamente la SUBSECRETARIA DE PESCA determine.
Art. 12.- Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas con arreglo a lo establecido por la Ley N° 22.107.
Art. 13.- La presente entrará en vigencia el 1° de enero de 1989.
Art. 14.- Dejar sin efecto la Resolución SAGyP N° 396/86 y la Disposición SSP N° 193/87.
Art. 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Ernesto J. Figueras.