CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 18.957
Se aprueba un "Convenio de Nacionalidad entre la República Argentina y España".
Bs. As., 23/3/1971
LA JUNTA DE COMANDANTES EN JEFE SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° - Apruébase el "Convenio de Nacionalidad entre la República Argentina y España", suscrito en Madrid el día 14 de abril de 1969.
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
GNAVI
REY
CONVENIO DE NACIONALIDAD ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y ESPAÑA
Su Excelencia el Presidente de la República Argentina y su Excelencia el Jede del Estado Español.
En el deseo de estrechar los víncuos que unen a los dos países y de
ofrecer mayores facilidades para que sus nacionales llegaren a ser,
respectivamente, españoles y argentinos, conservando su nacionalidad de
origen, rindiendo con ello tributo al linaje histórico y a la
existencia de un sustrato comunitario entre la República Argentina y
España, han acordado sucribir un Convenio de Nacionalidad.
A este fin han designado por sus Plenipotenciarios, respectivamente:
A su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto D. Nicanor Costa Méndez, y
Al Excelentísimo señor Ministro de Asuntos Exteriores, D. Fernando María Castiella y Maíz.
Los cuales una vez canjeadas sus respectivas Plenipotencias y halladas en debida forma, convienen:
Artículo 1.
Los argentinos y los españoles de origen, podrán adquirir la
nacionalidad española y argentina, respectivamente, en las condiciones
y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las
Partes Contratantes, manteniendo su anterior nacionalidad con
suspensión del ejercicio de los derechos inherentes a esta última.
Las personas que se acojan a las disposiciones del presente Convenio
quedarán sometidas a la legislación del país que ha otorgado la nueva
nacionalidad y, en ningún caso, a la legislación de ambas Partes
Contratantes simultáneamente. La calidad de nacional, a que se
refiere el primer párrafo, se determinará con arreglo a las leyes del
país de origen y se acreditará ante las autoridades competentes,
mediante la documentación que éstas estimen necesaria.
Artículo 2.
Los argentinos que adquieran la nacionalidad española y los españoles
que adquieran la nacionalidad argentina, deberán inscribirse en los
Registros que determine el país cuya nacionalidad hayan adquirido. A
partir de la fecha de inscripción, gozarán de la condición de
nacionales en la forma regulada por la ley de cada país.
Dicha inscripción será comunicada a la otra Parte Contratante, por vía
diplomática o consular, dentro del término de sesenta días de
efectuada. La suspensión del ejercicio de los derechos políticos en el
país de origen, regirá a partir del momento en que se produzca la
comunicación precedentemente aludida.
Artículo 3.
Para las personas a que se refieren los artículos anteriores, el
ejercicio de los derechos públicos y privados y, en especial, la
protección diplomática y el otorgamiento de pasaportes y todos los
derechos políticos, civiles, sociales y laborales, se regirán por las
leyes del país que otorga la nueva nacionalidad.
Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las
obligaciones militares, entendiéndose como cumplidas las satisfechas en
el país de origen.
Artículo 4.
El traslado de domicilio al país de origen de las personas acogidas a
los beneficios del presente Convenio, implicará automáticamente, la
recuperación de todos los derechos y deberes inherentes a su anterior
nacionalidad. Las personas que efectúen dicho cambio estarán obligadas
a manifestarlo así ante las autoridades competentes de los respectivos
países. En tal caso, se procederá a inscribir el cambio en los
Registros que se mencionan en el artículo 2 y se librarán las
comunicaciones pertinentes, a los efectos previstos en el citado
artículo.
En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad
traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, se entenderá
por domicilio, a los efectos de determinar la dependencia política y la
legislación aplicable, el último que hubiere tenido en el territorio de
una de las Partes Contratantes.
A los efectos del presente Convenio, se entiende por domicilio el
constituido con la intención de establecer en él la residencia
habitual. La prueba de la constitución del domicilio en el territorio
de las Partes Contratantes, será requisito indispensable para reclamar
la nueva nacionalidad y para readquirir el pleno goce de la de origen.
Artículo 5.
Los argentinos y los españoles que con anterioridad a la vigencia de
este Convenio hubiesen adquirido la nacionalidad española o argentina,
respectivamente, podrán acogerse a sus beneficios y conservar su
nacionalidad de origen, declarando que tal es su voluntad, ante las
autoridades encargadas de los Registros previstos en el artículo 2.
Las disposiciones del Convenio les serán aplicables desde la fecha de
la inscripción, sin perjuicio de los derechos adquiridos según el
régimen anterior.
Artículo 6.
Los argentinos en España y los españoles en Argentina, que no se acojan
a los beneficios que les concede el presente Convenio, continuarán
disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las
legislaciones española y argentina, respectivamente.
Artículo 7.
Ambos Gobiernos se comprometen a establecer, recíprocamente ,
procedimientos especiales tendientes a abreviar los trámites para el
otorgamiento de la nueva nacionalidad.
Asimismo, se comprometen a efectuar las consultas necesarias para
adoptar las medidas conducentes a la mejor y uniforme aplicación de
este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que
se estimen convenientes.
Especialmente lo harán para resolver, en futuros Convenios, los
problemas que planteen la seguridad social, la validez de los títulos
profesionales o académicos y la doble imposición.
Artículo 8.
Las disposiciones del presente Convenio serán aplicadas en cuanto no se
opongan de modo expreso a las normas constitucionales vigentes en los
países signatarios.
En circunstancias excepcionales, podrá suspenderse su vigencia, sin que
ello altere la situación jurídica de las personas que, previamente, se
hubiesen acogido a las disposiciones del mismo.
Artículo 9.
El presente Convenio será ratificado por las Partes Contratantes y se
canjearán en Buenos Aires los respectivos instrumentos de ratificación.
Entrará en vigor a partir del día en que se canjeen las ratificaciones
y continuará vigente, hasta que una de las Partes Contratantes anuncie
oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer
cesar sus efectos.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio y estampado en él su sello.
Hecho en Madrid, por duplicado, el catorce de abril de mil novecientos sesenta y nueve.
Fdo: El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto D. Nicanor Costa
Méndez. - El Ministro de Asuntos Exteriores D. Fernando Maria Castiella
y Maiz.