MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

Resolución N° 60/2002

Bs. As., 28/8/2002

VISTO el Trámite Interno N° 6966/99 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y,

CONSIDERANDO:

Que el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.) y la CAMARA ARGENTINA DE PARQUES DE ATRACCIONES, ENTRETENIMIENTOS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (C.A.P.A.), celebraron un Convenio Colectivo de Trabajo, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias, obrante a fojas 112/122 de los autos de referencia.

Que el ámbito territorial del citado Convenio Colectivo de Trabajo será el Territorio Nacional.

Que el ámbito personal del aludido Convenio Colectivo de Trabajo comprende el personal mensualizado y jornalizado de empresas de parques y diversiones y/o centros de atracciones, como a la vez aplicable a la actividad del personal de aquellos contratistas o concesionarios que efectuaren tareas vinculadas directa o indirectamente con la labor principal.

Que la vigencia de la mentada Convención Colectiva de Trabajo, abarca el período desde el 12 de junio de 2002 hasta el 11 de junio de 2005.

Que por su parte, el artículo 245 de la Ley N° 20.744 modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013, le impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologan acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut supra.

Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo ha tomado la intervención que le compete.

Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la ley N° 14.250, su Decreto Reglamentario N° 199/88, Ley N° 23.546, Decreto N° 200/88, y las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250.

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de lo dispuesto por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.) y la CAMARA ARGENTINA DE PARQUES DE ATRACCIONES, ENTRETENIMIENTOS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (C.A.P.A.), obrante a fojas 112/122 del Trámite Interno N° 6966/99.

ARTICULO 2° — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013 el importe promedio de la remuneración en la suma, de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 439,88.-) y el tope indemnizatorio correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo que se homologa en la suma de MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 1.319,64.-).

ARTICULO 3° — Regístrese esta Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL de RELACIONES del TRABAJO, a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante 112/122 del Trámite Interno N° 6966/99.

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.

ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto caso que este MINISTERIO de TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, no efectúe la publicación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988).

ARTICULO 7° — Cumplido, pase al Departamento de Relaciones Laborales de la actividad para la notificación a las partes signatarias. Posteriormente, extráigase copia y procédase a la guarda del presente expediente. — Dr. JORGE A. RAMPOLDI, Subsecretario de Relaciones Laborales, M.T.E. y S.S.

T.I. 6966/99

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil dos, siendo las 1,0 horas comparecen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL —Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo— Ante mí, Enrique José DIEDRICHS, Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nro. 2, lo hace por la "CAMARA ARGENTINA DE PARQUES DE ATRACCIONES, ENTRETENIMIENTOS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA" el Sr. Claudio TUTUNDJIAN DNI. 14.951.880 en calidad de Vicepresidente de la misma y constituyendo domicilio en estos autos.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, este procede a correr vista de la RESOLUCION SsRL Nro. 60/02, donde se homologa la CCT Nro. 348/02, a partir del 28 de agosto del 2002, entregando copia de la DISPOSICION al compareciente.

Atento lo expuesto no dando para más se da por finalizado el acto firmando el compareciente de conformidad, previa lectura y ratificación ante mí, funcionario que CERTIFICO.

ENRIQUE JOSE DIEDRICHS, Secretario Relaciones Laborales.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE RAMA DE ACTIVIDAD "PARQUES Y DIVERSIONES", CON CAPITULO ESPECIFICO DE PEQUEÑA EMPRESA.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de 2002, comparecen en este acto, de conformidad, a las disposiciones legales vigentes en la materia, las partes abajo mencionadas a fin de celebrar un convenio marco en el que en lo sucesivo regulará la relación, condiciones, derechos y obligaciones de trabajo, de los trabajadores representados por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA que desarrollen tareas en empresas de parques y diversiones diversas, los Sres. Héctor BERRA, Claudio TUTUNDJIAN, Juan KURBELEC, Jorge LAGO y Marcelo PERIALES, con el asesoramiento técnico del Dr. SERGIO CARREGA, en representación de la "CAMARA ARGENTINA DE PARQUES DE ATRACCIONES, ENTRETENIMIENTOS Y AFINES" —C.A.P.A.—, con domicilio legal en la calle Avenida Córdoba 1318, piso 1°, oficina "b", Ciudad Autónoma de Buenas Aires, conforme la personería que acredita que los mismos se encuentran legitimados para obrar en representación de su conferente; y el Dr. Raúl POMPEI, Interventor Judicial con el asesoramiento técnico del Dr. Jorge Luis GINZO, en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con domicilio legal en la calle Pasco 148, Capital Federal, el cual constará de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: "PARTES INTERVINIENTES" SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y "CAMARA ARGENTINA DE PARQUES DE ATRACCIONES, ENTRETENIMIENTOS Y AFINES" —C.A.P.A.—.

SEGUNDA: "ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE": Todo el personal mensualizado y jornalizado de Empresas de Parques y Diversiones y/o Centros de Atracciones, como a la vez aplicable a la actividad del personal de aquellos contratistas o concesionario que efectuaren tareas vinculadas directa o indirectamente con la labor principal.

TERCERA: "ZONA DE APLICACION": En todo el ámbito del territorio nacional.

CUARTA: "PERIODO DE VIGENCIA": Desde el 12 de junio de 2002 hasta el 11 de junio de 2005, las condiciones generales de trabajo y cláusulas obligacionales. Las remuneraciones por un año a partir de la fecha de celebración. Asimismo, las partes acuerdan expresamente que el presente convenio colectivo de trabajo se seguirá aplicando hasta tanto sea sustituido por un nuevo convenio colectivo, conforme lo habilita expresamente la Ley 25.250.

QUINTA: "PERSONAL EXCLUIDO": Quedan expresamente excluidos de la aplicación del presente CONVENIO, y por ende de representación o vinculación gremial de cualquier tipo, aquellos empleados denominados de "CONFIDENCIALIDAD". A modo enunciativo, no taxativo, se denominan así a encargados de operaciones de compraventa, jefes de proyectos, gerentes con acceso a información confidencial o clasificada por su característica, sus asistentes, secretarias de cualquier integrante de la organización a quien alcance la labor de confidencialidad, asesores internos.

SEXTA: "DESCRIPCION DE CATEGORIAS LABORALES": El personal afectado al desarrollo de tareas en complejos alcanzados por este convenio, se desempeñará en las categorías de EMPLEADO POLIVALENTE INICIAL, EMPLEADO POLIVALENTE CAPACITADO, EMPLEADO POLIVALENTE CALIFICADO Y EMPLEADO POLIVALENTE CALIFICADO CON PERSONAL A CARGO.

EMPLEADO POLIVALENTE INICIAL: Comprenderá esta categoría a todos aquellos trabajadores que desarrollen tareas desde el día de ingreso al establecimiento donde preste servicios, manteniendo una continuada y efectiva relación laboral, hasta cumplirse en su totalidad con un aprendizaje y capacitación adecuada a las necesidades de las distintas funciones y cargos en las áreas de trabajo a desarrollar en el ámbito del establecimiento.

EMPLEADO POLIVALENTE CAPACITADO: Comprenderá esta categoría a todos aquellos trabajadores que desarrollen tareas en el establecimiento donde preste servicios, manteniendo una continuada y efectiva relación laboral, y que a criterio de su empleador se halle en condiciones de desarrollar con eficiencia y efectividad las labores de las distintas funciones de las áreas de trabajo.

EMPLEADO POLIVALENTE CALIFICADO: Comprenderá esta categoría a todos aquellos trabajadores que desarrollen tareas en el establecimiento donde preste servicio, manteniendo una continuada y efectiva relación laboral, y que a criterio de su empleador se halle en condiciones de desarrollar con eficiencia y efectividad la labor de conducción u organización de la fuerza laboral aplicada a satisfacer las necesidades de las distintas funciones de las áreas de trabajo.

Considerando el cúmulo y la variedad de tareas que habrán de desempeñar los empleados mencionados en las tres categorías precedentes, los empleadores adoptarán las medidas necesarias para asegurarle al personal la posibilidad de capacitación y rotación en los distintos puesto de trabajo.

El empleador no tendrá obligación de cubrir la totalidad de las categorías enunciadas arriba.

SEPTIMA: "PERIODO DE PRUEBA": Durante los primeros seis meses de trabajo de efectiva y continuada relación laboral, siempre se entenderá que el contrato de trabajo ha sido realizado como período de prueba. La disolución de la contratación laboral dentro de este período no generará, en ningún caso, ningún tipo de indemnización recíproca entre trabajador y empleador, aún de configurarse la disolución de la relación por voluntad de sólo una de las partes y sin causa alguna.

OCTAVA: "MOVILIDAD DE CATEGORIA": Si por necesidad operativa de la empresa o causas estacionales y ocasionales, un trabajador de una categoría inferior debiera cubrir algún cargo de un categoría laboral superior, lo hará a modo de capacitación a tenerse en cuenta para futuras evaluaciones de su haber laboral.

En el mismo sentido si por necesidad operativa de la empresa o causas estacionales u ocasionales, un trabajador de una categoría superior debiera cubrir algún cargo de una categoría laboral inferior, lo hará a modo de cooperación en la capacitación de los trabajadores de la inferior categoría, siendo esta actitud a tenerse en cuenta para futuras evaluaciones de su desempeño laboral, no dando lugar en ningún caso a una rebaja salarial.

La vuelta del trabajador al desarrollo de la actividad en la categoría inferior o superior no le dará derecho a reparación económica alguna ni a sentirse con razón jurídica valedera que lo habilite a invocar el distracto de la relación laboral por culpa de su empleador.

El desarrollo de la actividad del empleado de categoría inferior en una superior, o de un empleado de categoría superior en una inferior, no podrá extenderse por un lapso mayor de tres meses en total, seguidos o fraccionados, de acuerdo a las necesidades de su empleador, ni en más de una oportunidad por año calendario.

En ningún supuesto, cuando un trabajador de categoría superior desempeñe por necesidades operativas funciones de una categoría inferior, sufrirá una disminución de su remuneración bruta total.

NOVENA: "CONTRATACIONES ESPECIALES": En ocasión en que el empleador disponga la realización de eventos especiales o afluencia de público, o causas que hagan estrictamente a la operatoria del establecimiento del empleador, sin que esta enumeración represente causales taxativas; y esta situación exija una mayor planta laboral, podrá el empleador contratar personal destinado a tal fin, sin que esta contratación implique al empleado otros derechos que la contratación por un plazo determinado, sin importar el plazo de duración de los eventos o causales indicadas.

DECIMA: "JORNADAS DE TRABAJO": Queda establecido entre las partes que en la comprensión y modalidad del tipo de trabajo, así como de las mismas y necesidades tanto del empleador como de los trabajadores debido a las fluctuaciones diarias y mensuales de los negocios empresarios, la Empresa tendrá absoluta flexibilidad en la programación de las jornadas de trabajo y su modificación, programación que requiere la aplicación de un número significativo de trabajadores por cada jornada horaria.

En esta inteligencia se conviene que la unidad de medición de los salarios y las prestaciones que se deriven de éstos, será por HORA.

Cuando la fijación de horarios requiera cambios de orden extraordinario, esta circunstancia deberá ser comunicada al trabajador con una antelación no menor de 24 horas.

Las tareas de los trabajadores podrán ser alternadas dentro del mismo turno conforme fuere necesario para la mejor operativa del establecimiento.

Con relación al trabajo de mujeres y menores se autoriza la adopción de Horarios continuos

incluyendo el horario del mediodía.

DECIMO PRIMERA: "TRABAJADORES A TIEMPO COMPLETO Y PARCIAL": Se entenderá que un trabajador lo es de "tiempo completo" cuando trabaje 208 horas mensuales, con independencia de cómo se distribuyan dichas horas de trabajo.

Se entenderá que un trabajador lo es de "tiempo parcial" cuando trabaje hasta 166 horas mensuales, con independencia de cómo se distribuyan dichas horas de trabajo. En ambos casos, el empleado que haya sido citado a prestar tareas y que presentado en el lugar, en la forma y horarios requerido, no pudiere tomarlas por razones atribuibles a la empresa, será acreedor al pago de su jornal completo, entendiéndose que percibe cuatro horas en concepto de cómputo de horas efectivamente trabajadas y las restantes como adelanto de horas a compensar con horas suplementarias que cumplirá en el futuro.

DECIMO SEGUNDA: "HORAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS": Para los trabajadores de tiempo completo sólo se considerarán horas extraordinarias aquellas que excedan las 208 horas mensuales de trabajo. El empleador podrá optar por abonar las horas trabajadas en exceso; o compensar las mismas dentro de los doce meses siguientes a aquel trabajador que haya desarrollado, en este período, tareas que representen horas extraordinarias, ello hasta reintegrarle al trabajador la totalidad del cúmulo de horas trabajadas en el carácter extraordinario.

El mismo criterio se aplicará con los trabajadores de tiempo parcial, en cuanto las horas trabajadas en un período mensual excedan de 166.

DECIMO TERCERA: "VACACIONES": Las vacaciones podrán ser otorgadas en cualquier época del año.

Sin embargo dentro de un período de tres años, el trabajador será acreedor a disponer una vez, como mínimo, de sus vacaciones anules en el período comprendido entre el 1° de diciembre y el 31 de marzo. No regirá la opción o acreencia del trabajador establecida en el último párrafo anterior en establecimientos asentados en sitios de veraneo o puntos de gran afluencia de turismo veraniego o invernal, quienes gozarán de esta licencia en cualquier momento del año.

DECIMO CUARTA: "LICENCIAS ESPECIALES": Además de las correspondientes por ley, el personal permanente gozará de las siguientes licencias especiales, no acumulativas con las previstas en otro ordenamiento legal, con goce de sueldo:

1°) Por contraer matrimonio: 10 días; dicho beneficio puede acumularse a los que corresponden por vacaciones anuales y en el supuesto de ser ambos contrayentes sujetos al presente convenio y tener antigüedades distintas, la acumulación se hará sobre el período menor de vacaciones que corresponde a uno de ellos.

2°) Por fallecimiento de cónyuge, hijos, padres, hermanos: 5 (cinco) días corridos. Por fallecimiento de abuelos, suegros, yernos, nueras 2 (dos) días corridos.

3°) Por nacimiento de hijos: 3 (tres) días corridos.

4°) Por mudanza: se acordará 1 (un) día.

5°) Para rendir exámenes en la enseñanza media o universitaria se acordará dos días con un máximo de diez días al año aniversario.

DECIMO QUINTA: "DIA DEL TRABAJADOR DEL SUTEP": El día 23 de octubre, denominado DIA DEL TRABAJADOR DEL ESPECTACULO PUBLICO, será considerado por la empresa día no laborable, pero con obligación de concurrencia a la prestación de labores habituales para todo el personal incluido en el presente, convenio siendo el mismo con goce del salario correspondiente a un día no laborable.

DECIMO SEXTA: "HIGIENE Y SEGURIDAD": Los empleadores deberán tomar las disposiciones necesarias para que los lugares de trabajo y guardarropa del personal estén en condiciones de higiene y salubridad.

DECIMO SEPTIMA: "ROPA DE TRABAJO": A todos los trabajadores de los Parques se les deberá proporcionar tanto para la temporada de invierno como para la de verano, ropa de trabajo adecuada para su función específica, o sea pantalones, camisas, guardapolvos, botas de goma y guantes, dichas prendas deberán ser entregadas al trabajador sin cargo alguno y las mismas sin ninguna clase de uso, fijándose como fecha de provisión de la ropa de trabajo, para la temporada de verano el 1° del mes de octubre de cada año, y para la de invierno el 1° del mes de abril de cada año.

DECIMO OCTAVA: "BENEFICIOS SOCIALES": El personal gozará de los siguientes beneficios:

a) Salario familiar;

b) Casamiento;

c) Nacimientos.

Por estos conceptos las empresas se ajustarán a la legislación vigente al momento de su firma y/o modificación futura.

DECIMO NOVENA: "APORTE EMPRESARIO CON FINES SOCIALES": En concepto de aporte empresario con fines sociales, los empleadores comprendidos en el presente Convenio, abonarán al SINDICATO UNICO DE. TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y por cada trabajador que resulte beneficiado por el mismo, el 1% mensual de la remuneración total y por todo concepto que gane el trabajador; dichos importes deberán ser girados por los empresarios del 1° al 10 de cada mes depositados en la cuenta N° 129.722/97 del Banco de la Nación Argentina - Sucursal Miserere, adjuntando la nómina del personal al cual se le efectúa dicho aporte.

VIGESIMA: "CUOTA SINDICAL": A partir de la vigencia del presente convenio se deberá descontar a todo el personal afiliado, amparado y beneficiado por el mismo, el 2% mensual de su salario básico en concepto de cuota sindical, el que deberá ser girado dentro de los 10 días de haberse efectuado el pago de las remuneraciones mensuales a la cuenta del Banco de la Nación Argentina N° 129.722/97 de la Sucursal Plaza Miserere.

Dicha carga regirá para el empleador por aquellos empleados que su remuneración no superen la cantidad de 3 MOPRES, establecida por la legislación vigente, o la que lo sustituya, y sólo en forma proporcional hasta la cantidad del aporte resultante mencionado, siempre en forma proporcional.

CAPITULO PEQUEÑA EMPRESA:

VIGESIMO PRIMERA: "SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO": En el supuesto de las pequeñas empresas, el empleador podrá proceder al pago del sueldo anual complementario en forma cuatrimestral, debiendo la cuota correspondiente al mes de diciembre resultar equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total que le corresponda percibir por el mencionado concepto, conforme lo establecido en el Decreto Reglamentario de la Ley 24.467.

VIGESIMO SEGUNDA: "CAPACITACION". Las partes firmantes del presente convenio colectivo de trabajo coinciden en que la capacitación laboral es un derecho y un deber de los trabajadores. Por tanto, acuerdan que ambas podrán proponer programas de capacitación específico para los mismos, inherentes al contenido propio de las tareas realizadas por los trabajadores u otros de contenido más amplio, que permitan y garanticen su desarrollo integral como personas.

VIGESIMO TERCERA: "COMISIONES INTERNAS Y DELEGADOS GREMIALES":

A) Los empleadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo reconocen al Sindicato Unico de Trabajadores Espectáculo Público y Afines de la República Argentina como única Asociación Profesional representativa de los trabajadores en las actividades del espectáculo público, obligándose a abstenerse de tratar, convenir o pactar en forma alguna con toda agrupación que pretenda representar parcial o totalmente a los trabajadores de la actividad conforme a lo dispuesto en las prescripciones normativas de la ley 23.551 y siendo que el SUTEP mantenga la personería gremial otorgada a tal efecto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

B) En los establecimientos en que presten labores más de 20 trabajadores de la actividad, el Sindicato único Trabajadores Espectáculo Público y Afines designará un delegado titular y un Sub Delegado, los que serán acreditados entre los respectivos empleados y mediante comunicación fehaciente de la entidad sindical.

C) Las empresas permitirán a la Organización Sindical, la colocación de una pizarra dentro del establecimiento para que la misma pueda hacer conocer al personal de las noticias de interés sindical, siendo responsable la Organización gremial de lo que se inserte en ella. Queda terminantemente prohibido hacer uso de la misma para efectuar informaciones de tipo político o religioso, como también las que resulten injuriosas para los intereses de la empresa.

VIGESIMO CUARTA: "PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION": Las partes se obligan a cumplir de buena fe las disposiciones del presente convenio y a abstenerse de toda medida que pueda dificultar, impedir o demorar su ejecución; sometiéndose para la superación de cualquier diferendo que las pudiera enfrentar a los procedimientos de conciliación reglados en la Ley 14.786 o similar, si el conflicto fuera de expresión en el ámbito de una jurisdicción provincial en particular.

VIGESIMO QUINTA: "INTERPRETACION DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, COMISION PARITARIA":

a) El presente convenio regirá las condiciones generales del otorgamiento de la prestación laboral del Convenio afectado a la explotación de los Parques de diversiones y Centros de Entretenimiento.

b) Quedan en las disposiciones del presente Convenio, todas los trabajadores en relación de dependencia de la empresa, cualquiera sea su clasificación profesional y participe en los Parques y Diversiones en preparación, organización y mantenimiento, con excepción de lo expresado en el art. 5°.

c) Todos los empleadores sean personas naturales o jurídicas, que utilicen los servicios de los trabajadores del espectáculo público en los parques y Diversiones, sea cual fuere su denominación son sujetos del presente convenio.

d) En todos los casos y en igualdad de condiciones, la mujer percibirá la misma remuneración que el hombre.

e) El empleador deberá dar estricto cumplimiento a las disposiciones sobre el régimen jubilatorio y en particular entregará a cada trabajador, cuando éste lo solicite, la certificación de los servicios prestados y las remuneraciones percibidas.

VIGESIMO SEXTA: SALVAGUARDA SALARIAL.

La firma del presente convenio no habilita rebaja salarial alguna en aquellos supuestos que los trabajadores se encontraren percibiendo un salario o jornal diario u horario superior al aquí establecido.

CIERRE: En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de 2002, se firman cinco ejemplares idénticos y de un mismo tenor para su presentación por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a los efectos previstos en la legislación laboral vigente en materia de negociación colectiva.

ANEXO I

JORNALES HORARIOS

INICIAL

$ 1,778.-

CAPACITADO

$ 2,019.-

CALIFICADO

$ 2,16.-

CALIFICADO CON PERSONAL A CARGO.

$ 2,50.-

JORNALES MENSUALIZADOS

INICIAL

$ 370,00.-

CAPACITADO

$ 420,00.-

CALIFICADO

$ 450,00.-

CALIFICADO CON PERSONAL A CARGO

$ 520,00.-

 

e. 18/9 N° 5769 v. 18/9/2002