Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 42/2002

Dispónese el cierre de una investigación por presunto dumping en operaciones con fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para hilatura, originarias de la República de Corea. Fíjase para dichas operaciones un valor mínimo de exportación FOB definitivo.

Bs. As., 12/11/2002

VISTO el Expediente N° 061-010337/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional MANUFACTURA DE FIBRAS SINTETICAS SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para hilatura, originarias de la REPUBLICA DE COREA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 5503.20.00.

Que según lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través del Acta de Directorio N° 712 del 3 de enero de 2001 opinó que " ... las fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para hilatura, de producción nacional, se ajusta a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326/98, la entonces SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, con fecha 11 de enero de 2001 se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la entonces SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA, elevó con fecha 2 de febrero de 2001 al entonces señor Subsecretario de Comercio e Inversiones el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, la entonces SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES determinó la existencia de prácticas comerciales desleales, bajo la forma de dumping, en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar, ni transformar de otro modo para hilatura, originarias de la REPUBLICA DE COREA, con un margen de dumping de TRECE COMA CERO OCHO POR CIENTO (13,08%).

Que a través del Acta de Directorio N° 739 de fecha 5 de marzo de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, "...existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".

Que por igual Acta, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que, " ... considera pertinentes las alegaciones del peticionante en el sentido que el daño a la industria de fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar, ni transformar de otro modo para hilatura puede haber sido causado por los efectos del presunto dumping en las importaciones de la República de Corea".

(Que la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la ex-SECRETARIA DE COMERCIO.

Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO N° 49 de fecha 16 de mayo de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 17 de agoto de 2001 a la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó preliminarmente la existencia de prácticas desleales de comercio bajo la forma de dumping, en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar, ni transformar de otro modo para hilatura, con un margen de TRECE COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (13,33%).

Que en atención al Acta de Directorio N° 837 de fecha 10 de octubre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó preliminarmente respecto al daño y a la relación causal que, "...no se encuentran reunidas las condiciones para expedirse preliminarmente sobre la existencia de amenaza de daño respecto de las importaciones de fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar, ni transformar de otro modo para hilatura originarías de la República de Corea y que, por lo tanto, correspondería continuar con la investigación hasta la etapa final sin la imposición de medidas provisionales.

Que la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación relativa a la continuación de la investigación, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que por Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO N° 256 del 6 de noviembre de 2001 se dispuso, la continuación de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para hilatura, originarias de la REPUBLICA DE COREA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 5503.20.00, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 párrafo noveno del Decreto N° 1326/98 y el artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta de Directorio N° 906 del 2 abril de 2002 concluyó que, "... las importaciones de fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para hilatura, provenientes de la República de Corea causan amenaza de daño importante a la rama de producción nacional del producto similar.".

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 15 de julio de 2002 a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, su correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se determinó la existencia de prácticas desleales de comercio bajo la forma de dumping, en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar, ni transformar de otro modo para hilatura, con un margen de dumping de TRECE COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (13,33%).

Que por Acta de Directorio N° 934 del 22 de julio de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, "... existe relación causal entre el dumping y la amenaza de daño importante a la industria nacional de "fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar, ni transformar de otro modo para la hilatura, de poliésteres", originarias de la República de Corea. En consecuencia, se encuentran reunidos los elementos para proceder a la imposición de derechos finales.".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida definitiva a adoptar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de ficha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 473 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1° — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.

Art. 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para hilatura, originarias de la REPUBLICA DE COREA, un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO CERO COMA OCHENTA Y CINCO (U$S/KG. 0.85), las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 5503.20.00.

Art. 3° — Cuando se despachen a plaza la mercadería descripta en el artículo 2° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de TRES (3) años.

Art. 7° — La publicación de la presente Resolución se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández.