CODIGO ADUANERO

Decreto 2690/2002

Registro de Importadores y Exportadores. Establécense, con el propósito de fortalecer el accionar contra la evasión fiscal y el contrabando, los recaudos que deberán cumplir los mismos, a los efectos de reforzar el control de las respectivas matrículas, asegurando la intangibilidad de la renta fiscal por las responsabilidades penales o tributarias en que, eventualmente, puedan incurrir los inscriptos en dicho registro. Modificación de la Ley N° 22.415. Derogación del artículo 29 del Decreto N° 2284/91.

Bs. As., 27/12/2002

VISTO el Expediente N° 254.887/02 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Código Aduanero —Ley N° 22.415—, los Decretos Nros. 2284 del 31 de octubre de 1991 —ratificado por la Ley N° 24.307— y 618 del 10 de julio de 1997 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 del Código Aduanero, Ley N° 22.415, la inscripción en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES es condición previa e ineludible para el ejercicio de esa actividad.

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9° apartado 2. inciso I) del Decreto N° 618/97, el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES está a cargo de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el Artículo 94 del Código Aduanero, Ley N° 22.415, determina los requisitos para la inscripción como Importadores y Exportadores de las personas de existencia visible y de las personas de existencia ideal, como así también los supuestos de inhabilidad para desempeñarse como tales.

Que el Artículo 29 del Decreto N° 2284/91 dispuso, como único requisito para la inscripción en el citado Registro, la acreditación de inscripción en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).

Que el Decreto N° 2284/91 fue ratificado por la Ley N° 24.307.

Que lo dispuesto en el Artículo 29 del citado decreto, trajo aparejado un resentimiento en el control de la matrícula respectiva y un grave perjuicio al interés fiscal comprometido por la actividad, tornándose ilusorias tanto las sanciones de dicho Registro, como el ejercicio de la acción preventiva o resarcitoria contra el patrimonio del importador-exportador, cuando el mismo resulta insolvente.

Que en consecuencia resulta indispensable establecer los recaudos que deberán cumplir los Importadores y Exportadores a los efectos de reforzar el debido control de la matrícula respectiva, asegurando la intangibilidad de la renta fiscal por las responsabilidades penales o tributarias en que, eventualmente, puedan incurrir los inscriptos en dicho registro.

Que en salvaguarda del interés fiscal comprometido, se considera de extrema necesidad y urgencia —en el actual estado de emergencia económica— la derogación del referido Artículo 29 del Decreto N° 2284/91, con el propósito de fortalecer el accionar contra la evasión fiscal y el contrabando.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades que surgen del Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Derógase el Artículo 29 del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991.

Art. 2° — Incorpóranse como Artículos 94, 95 y 96 de la Ley N° 22.415, los textos que a continuación se establecen:

"ARTICULO 94. — 1. Son requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores cuando se tratare de personas de existencia visible:

a) tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO dependiente de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS;

b) acreditar la inscripción en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT);

c) acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en la REPUBLICA ARGENTINA;

d) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS una garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;

e) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

1°) haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional;

2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1°). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

3°) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;

4°) estar procesado judicialmente o sumariado en el ámbito de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1°) y 3°), mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;

5°) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 91 apartado 2. inciso l) del Decreto N° 618/97, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;

6°) ser fallido o concursado civil, hasta su rehabilitación;

7°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere;

8°) ser deudor de obligación tributaria aduanera, impositiva o previsional exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera, impositiva o previsional firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación;

9°) estar inhabilitado para importar o exportar.

2. Son requisitos para la inscripción en este registro cuando se tratare de personas de existencia ideal:

a) estar inscriptas en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO dependiente de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y presentar sus contratos sociales;

b) acreditar la inscripción en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT);

c) acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio especial en la REPUBLICA ARGENTINA;

d) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determine la reglamentación;

e) no encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el apartado 1. inciso e) de este artículo.

3. La inscripción en este registro habilitará para actuar ante cualquier aduana.

"ARTICULO 95. — 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la reglamentación.

2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 94, apartado 1. o en el 2., según correspondiere, elevará la solicitud con todos sus elementos a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, la que dictará una resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.

3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante el MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los DIEZ (10) días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicho MINISTERIO dentro de los QUINCE (15) días, el que deberá dictar resolución en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde su recepción.

4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2. sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante el MINISTERIO DE ECONOMIA, el que se abocará al conocimiento de la cuestión, y previo requerimiento de las actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde la recepción de estas últimas.

5. Confirmada la denegatoria por el MINISTERIO DE ECONOMIA, o en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado en los apartados 3. y 4. sin que el mismo hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.

6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección XIV de este código".

"ARTICULO 96. — 1. Los importadores y exportadores inscriptos deberán:

a) presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, debidamente certificados por contador público nacional;

b) comunicar de inmediato a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, todo cambio de los integrantes de sus órganos de administración y de los apoderados.

2. El incumplimiento de estas obligaciones constituirá falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 100."

Art. 3° — Los importadores y exportadores inscriptos deberán adecuar, en el plazo máximo de NOVENTA (90) días hábiles, a partir de la vigencia del presente decreto, sus inscripciones a los nuevos requisitos exigidos. Durante dicho plazo mantendrán vigencia las inscripciones realizadas al amparo del régimen anterior.

Art. 4° — Sustitúyese el Artículo 97 del Código Aduanero, Ley N° 22.415, por el siguiente:

"ARTICULO 97. — 1. El Director General de Aduanas suspenderá sin más trámite del Registro de Importadores y Exportadores a:

a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;

b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, impositivo o previsional hasta que la causa finalizare a su respecto. Cuando se tratare de personas de existencia ideal podrá diferirse la aplicación de la suspensión, siempre que otorguen garantía suficiente en resguardo del interés fiscal comprometido;

c) quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;

d) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

e) quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera, impositiva o previsional exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera, impositiva o previsional firme, o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación;

f) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se estableciere, como así también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que pudieren determinarse. La suspensión perdurará mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere;

g) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;

h) las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional o por cualquier otro delito reprimido con pena privativa de la libertad, con excepción de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero le efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.

2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su actividad."

Art. 5° — Sustitúyese el Artículo 98 del Código Aduanero, Ley N° 22.415, por el siguiente:

"ARTICULO 98. — 1. El Director General de Aduanas eliminará sin más trámite del Registro de Importadores y Exportadores a:

a) quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero, impositivo o previsional;

b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

c) quienes hubieran sido condenados por delitos reprimidos con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;

d) quienes hubieran sido declarados en quiebra o en concurso civil;

e) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo, y en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;

f) quienes hubieran fallecido.

2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Importadores y Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, quienes:

a) incurrieren en reiteración de inconductas, anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;

b) no comunicaren a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el artículo 94, apartado 1., inciso e), puntos 4°), 6°), 7°) y 9°) o apartado 2, inciso e), en cuanto se encuadrare en alguno d.s los puntos antes aludidos."

Art. 6° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Juan J. Alvarez. — Carlos F. Ruckauf. — Graciela Camaño. — María N. Doga. — Aníbal D. Fernández. — Ginés M. González García. — José H. Jaunarena. — Graciela Giannettasio. — Jorge R. Matzkin.