Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 2803/2003

Apruébanse los cuadros tarifarios de las firmas Distribuidoras de Gas en las localidades de Chepes, Villa Unión, Aimogasta y Chilecito, provincia de La Rioja.

Bs. As., 24/2/2003

VISTO el Expediente N° 7908/03 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la Ley N° 25.561, el Decreto N° 293 del 12 de febrero de 2002, y el Decreto N° 146/2003, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha declarado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL, la emergencia pública en materia económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que en el Artículo 8° de la Ley N° 25.561 se establece que quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólares estadounidenses o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio previsto en los contratos celebrados por la Administración Pública Nacional bajo normas de derecho público, incluyendo los de obras y servicios públicos.

Que por el Artículo 9° de la Ley N° 25.561 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos de obras y servicios públicos comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 8°, con arreglo a los criterios generales establecidos en dicho Artículo 9°.

Que en virtud de dicha autorización legislativa, se emitió el Decreto N° 293 del 12 de febrero de 2002 bajo el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL dio inicio al proceso de renegociación de los contratos de obras y servicios públicos, centralizándolo en el MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION.

Que dicho proceso se viene ejecutando en las condiciones previstas en la reglamentación dispuesta por la Resolución N° 20/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION, y en los plazos contemplados en el Decreto N° 1839 del 16 de septiembre de 2002.

Que con fecha 29 de enero del corriente año, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 146/2003, de acuerdo con las facultades previstas por el Decreto 120 del 23 de enero de 2003 y el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que por dicha norma se decidió readecuar, en forma transitoria y hasta tanto concluya el proceso de renegociación a cargo de la COMISION DE RENEGOCIACION DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las tarifas de los servicios públicos de gas y energía eléctrica que se especifican en los Anexos I, II y III del mencionado decreto del cual forman parte integrante.

Que a la vez, establece que las tarifas readecuadas por el Artículo 1° del decreto citado quedan comprendidas en el Proceso de Renegociación dispuesto por la Ley N° 25.561 y deberán ser tomadas en consideración al momento de finalización de dicho proceso.

Que por otra parte en el mencionado Decreto N° 146/2003 se ha tenido en cuenta el impacto del incremento tarifario sobre la actividad económica en general, la generación de energía eléctrica y particularmente sobre los usuarios residenciales, considerando la crítica situación socioeconómica por la que atraviesa una significativa franja de la población.

Que en tal sentido, dicho Decreto estableció que las tarifas para los usuarios residenciales de bajos consumos y para las centrales eléctricas no deben ser incrementadas.

Que a tales fines y teniendo en consideración lo expresado en la Resolución ME N° 487/02, se determinó un umbral de consumos que varía en función de las distintas zonas geográficas y los perfiles de demanda.

Que para el área correspondiente a Distribuidora de Gas del Centro el umbral de consumo fue fijado en QUINIENTOS (500) m3 promedio año.

Que la actual categoría de usuarios residenciales resultó desdoblada —a los fines tarifarios — en dos subcategorías, a saber: R1 (usuarios residenciales de bajos consumos anuales) y R2 (los demás usuarios residenciales).

Que el consumo tope o umbral estipulado permitirá cubrir las necesidades energéticas para un usuario tipo, con una mínima cantidad de artefactos consistentes en (1) cocina, (1) calefón y (1) estufa.

Que el reacomodamiento de los usuarios residenciales a las subcategorías definidas en la presente deberán calcularlo las Prestatarias del servicio de distribución de gas por redes, quienes tendrán en cuenta los consumos históricos de los seis (6) bimestres anteriores a la fecha de cada factura (incluido el bimestre o facturar), salvo que se trate de nuevos usuarios que no posean dicha antigüedad en el servicio, debiendo considerarse todo el período durante el cual se les haya suministrado el mismo.

Que EMPRIGAS S.A. es la Prestataria del servicio de distribución de gas por redes en las localidades de CHEPES, VILLA UNION y AIMOGASTA, Provincia de LA RIOJA, y GUBELCO GAS S.A. en la localidad de CHILECITO, Provincia de LA RIOJA.

Que dichas Prestadoras incluirán en la subcategoría R1 a los usuarios cuyos consumos sean inferiores o iguales al citado umbral establecido para la zona Centro —QUINIENTOS (500) m3 promedio año—, y en la categoría R2 a los restantes usuarios residenciales. A tal fin, las mismas deberán identificar en forma clara y visible, la subcategoría a la que pertenece cada usuario, a los fines que éstos la conozcan debidamente.

Que para ello se tuvo presente que en cuanto a la subdistribución de gas (conforme la figura prevista en el Artículo 1° del Anexo I del Decreto N° 1738/92, punto 1.1 de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes y el Artículo N° 2, apartado ii) del Reglamento de Servicio de Distribución) deben seguirse los mismos lineamientos que rigen a la distribución de gas, principalmente por mantener el objetivo principal de la aplicación del principio de no discriminación entre los usuarios de Distribuidores y Subdistribuidores.

Que corresponde observar que los Subdistribuidores no son sujetos pasibles de renegociación contractual con el Estado Nacional puesto que no son parte de ningún contrato que los vincule con el Poder Ejecutivo, siendo que a su vez es esta Autoridad Regulatoria quien, en orden a lo dispuesto por el Artículo 4° de la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario, es el Organismo con suficientes facultades para otorgar habilitación por medio de la autorización para actuar como Subdistribuidor.

Que en ese orden de ideas y en forma consecuente con lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 35/93, se considera pertinente la modificación de las tarifas finales de aquellos usuarios cuya prestación sea realizada por Subdistribuidores, de acuerdo con los cuadros tarifarios que se aprueban en la presente Resolución.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que el Punto 14, inciso I) de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, para dicho período, la facturación se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa sobre la base del número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que la presente medida se dicta de acuerdo con las facultades previstas en el Artículo 52, incisos a) y f) de la Ley N° 24.076.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1° — Aprobar los cuadros tarifarios que se acompañan como Anexos I a II de la presente, en orden a las disposiciones contenidas en el Decreto N° 146/2003, con vigencia a partir de la fecha de publicación del mismo en el Boletín Oficial.

Art. 2° — Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución, deberán ser publicados por los prestadores en un diario de gran circulación de su zona licenciada durante un (1) día dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo N° 43 de la Ley N° 24.076.

Art. 3° — Comunicar, notificar a EMPRIGAS S.A. y a GUBELCO GAS S.A. en los términos del Artículo N° 41 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archivar. — Héctor E. Fórmica. — Osvaldo R. Sala.

ANEXO I

ZONA CENTRO - EMPRIGAS S.A.

GNC POR REDES: TARIFAS FINALES A USUARIOS - SIN IMPUESTOS

LOCALIDADES DE: CHEPES, VILLA UNION Y AIMOGASTA - PROVINCIA DE LA RIOJA

VIGENTES A PARTIR DEL: 30 ENERO 2003

CATEGORIA/CLIENTE

En Pesos ($)

RESIDENCIAL

Cargo fijo por factura

Cargo por m3 de consumo

Factura mínima

R 1(*)

R 2

7.514040

8.070079

0.448638

0.481837

11.710192

11.710192

 

SERVICIO GENERAL

Cargo fijo por factura

Cargo por m3 de consumo

Factura mínima

0 a 1.000 m3

1001 a 9.000 m3

Más de 9.000 m3

P

11.614559

0.493251

0.483291

0.472090

12.670428

Precio del gas incluido en cada uno de los cargos por m3 consumido, en $/m3:

0.048845

Costo de transporte por gasoducto (factor de carga 100%), en $/m3:

0.016238

Costo de gas retenido (incluido en todos los cargos por m3), en $/m3:

0.001488

(*) Esta tarifa corresponde a los usuarios con consumos inferiores o iguales a 500 m3 (promedio anual).

 

ANEXO II

ZONA CENTRO - GUBELCO GAS S.A.

GNC POR REDES: TARIFAS FINALES A USUARIOS - SIN IMPUESTOS

LOCALIDADES DE: CHILECITO - PROVINCIA DE LA RIOJA

VIGENTES A PARTIR DEL: 30 ENERO 2003

CATEGORIA/CLIENTE

En Pesos ($)

RESIDENCIAL

Cargo fijo por factura

Cargo por m3 de consumo

Factura mínima

R 1(*)

R 2

7.514040

8.070079

0.449126

0.482361

11.710192

11.710192

 

SERVICIO GENERAL

Cargo fijo por factura

Cargo por m3 de consumo

Factura mínima

0 a 1.000 m3

1001 a 9.000 m3

Más de 9.000 m3

P

11.614559

0.493778

0.483819

0.472617

12.670428

Precio del gas incluido en cada uno de los cargos por m3 consumido, en $/m3:

0.048845

Costo de transporte por gasoducto (factor de carga 100%), en $/m3:

0.016238

Costo de gas retenido (incluido en todos los cargos por m3), en $/m3:

0.001488

(*) Esta tarifa corresponde a los usuarios con consumos inferiores o iguales a 500 m3 (promedio anual).