Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 6/2003

Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en tareas de manipulación y almacenamiento de granos en la provincia de Santa Fe

Bs. As., 26/3/2003

VISTO la Resolución C.N.T.A. N° 17/94, el Acta N° 158/03 de la Comisión Asesora Regional N° 4, y

CONSIDERANDO:

QUE, la Resolución C.N.T.A. N° 17/94 establece salarios para los trabajadores ocupados en las tareas de MANIPULACION Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional N° 4, Provincia de SANTA FE.

QUE, la Comisión Asesora Regional N° 4, en Acta N° 158/03, de 18 de febrero de 2003, acordó elevar a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario la propuesta de una nueva escala salarial para la actividad, a efectos de su homologación.

QUE, sometida a votación esa propuesta, quedó aprobada por el voto de la mayoría de los miembros de la Comisión Nacional, con el voto negativo del representante de Confederaciones Rurales Argentinas.

QUE, en consecuencia corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 de la Ley 22.248.

Por ello;

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Fijar las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de MANIPULACION Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, las que tendrán vigencia a partir del 1° de marzo de 2003, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional N° 4, para la Provincia de SANTA FE, que a continuación se detalla:

1) COMIDA FUERA DE JURISDICCION:

 

Por persona y comida principal

$ 2.25

2) ESTIBADOR:

 

Además este trabajador percibirá por bolsa estibada en virtud de su trabajo idóneo

$ 0.03

3) DESCARGAS:

 

A pila con burro, hasta 18 bolsas de alto, por bolsa

$ 0.14115

A pila con cinta, hasta 18 bolsas de alto, por bolsa

$ 0.12

Cortando sobre tolva, rejilla o aparato, hombreando, por bolsa

$ 0.0993

A granel de camiones, acoplados o carros, directamente en tolva, rejilla o aparato con paleo y barrido del vehículo incluso barrido de derrame, por quintal

$ 0.01755

Cortando sobre tolva o rejilla sin hombrear, por bolsa

$ 0.06

A granel de vehículos que por sus características se descarguen por gravitación en tolva, rejilla o aparato incluso barrido del derrame, por quintal

$ 0.01755

Descarga a granel mediante el uso de plataforma hidráulica, por quintal

$ 0.024

4) CARGAS:

 

De estiba o pila, hombreando a camión o vagón por bolsa

$ 0.14115

De Estiba o pila con cinta a camión o vagón, por bolsa

$ 0.12

De estiba o pila, con máquina o aparato hombreando, cortando y acomodando, por bolsa

$ 0.15

De pila o estiba hombreando, cortando sobre camión o vagón, paleando por bolsa

$ 0.18

A granel paleando en vagón, por quintal

$ 0.02145

A granel sin palear, en vagón, por quintal

$ 0.02025

A granel paleando o acomodando en camión, por quintal

$ 0.02145

Palear en estiba silos alimentar aparato por lo que se palea, por quintal

$ 0.0429

Palear o traspalear dentro de los silos subterráneos para alimentar aparato o sin fin de la máquina extractora por lo que se palea, por quintal

$ 0.084

Rechazo de bolsas acomodando en pilas, por bolsa

$ 0.09

Sacar de embolsadero con alto porte cosiendo, a pila, por bolsa

$ 0.195

Sacar de embolsadero con bajo porte o embolsar en rejilla de camión cosiendo a pila, por bolsa

$ 0.225

5) OTRAS TAREAS:

 

Movimiento interno de estiba a estiba o de galpón a galpón hombreando a una distancia no mayor de 10 mts. por bolsa

$ 0.06

Cuando este movimiento se realice hombreando a una distancia mayor de 10 mts. y hasta los 20 mts. El salario sufrirá un recargo del 20%.

 

Movimiento de estiba a estiba o de galpón a galpón cuando se utilicen vehículos, por bolsa

$ 0.15

Acomodar la carga en camión cargado, por cinta por quintal

$ 0.018

Descargar el camión con paleo y barrido del vehículo incluso barrido de tolva en movimiento interno por quintal

$ 0.02175

Secada de bolsa que se tira sobre lona sin palear cosiendo y acomodando en pila por bolsa

$ 0.0105

La misma tarea traspaleando por bolsa

$ 0.12

Ventilada a máquina acomodando en pila, por bolsa

$ 0.24

Mezcla derecha acomodando en pila por bolsa

$ 0.21

Mezcla traspaleando acomodando en pila por bolsa

$ 0.225

Zarandeada a mano incluídos los movimientos de entrada y salida acomodando en pila por bolsa

$ 0.45

Cura o desinfección de cereal con destino a semilla a mano, bolsa cosida y pesada acomodando en pila p/bolsa

$ 0.54

La misma tarea mecanizada, por bolsa

$ 0.45

Arrastre y parada de bolsas en la descarga de cualquier vehículo, por bolsa

$ 0.0495

Acomodar las bolsas sobre camión o chata de ferrocarril por bolsa

$ 0.03

Lauchero, por día

$ 40.50

6) TRASBORDO:

 

De vehículo a vehículo a la par en bolsas, por bolsa

$ 0.105

De vehículo a vehículo a la par cortando y emparejando, por bolsa

$ 0.993

De vehículo a vehículo a granel a la par por quintal

$ 0.054

De vehículo a vehículo a granel con aparato, p/quintal

$ 0.0315

7) RECARGO POR PESAJE:

Cuando en la ejecución de los trabajos con cereal embolsado enunciados precedentemente se pese con balanza de alto porte, los salarios se recargarán $ 0.066 por bolsa.

Cuando éstos mismos trabajos se realicen pesando en balanza de bajo porte, los salarios se recargarán en $ 0.075 por bolsa

Todos los elementos de trabajo (planchadas, cintas, aparatos, balanzas, burro, etc) deben estar en el lugar de trabajo, caso contrario entre las partes se convendrá el salario que se aplicará para elmovimiento de los mismos.

Art. 2° — Las retribuciones a que se refiere el artículo 1° incluyen la parte proporcional del sueldo anual complementario.

Art. 3° — Los salarios básicos indicados en la escala que la presente aprueba, absorberán hasta su concurrencia los mayores importes que estén abonando los empleadores por decisión voluntaria o por acuerdo de partes.

Art. 4° — Los empleadores se comprometen a no trasladar a los precios las remuneraciones del presente acuerdo por el período de vigencia.

Art. 5° — TRABAJOS NO REALIZADOS: La Comisión Nacional de Trabajo Agrario, deja aclarado en forma terminante que el Empleador y/o acopiador, no debe abonar de manera alguna salarios o supuestos derechos por trabajos no realizados cualquiera fuera la clasificación o denominación que se pretendiera darle. Si existiera por parte de los patronos violaciones a las reglamentaciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, se hará pasible de las penalidades que prevee la Ley 22.248. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación y fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente Resolución, con las facultades que le otorga el artículo 137 de la Ley 22.248.

Art. 6° — Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a efectos de su remisión a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar. — Julio A. Aren. — Raúl Lechner. — Jorge Herrera. — Guillermo Giannasi. — Ricardo Grether. — Miguel A. Giraudo. — Oscar H. Gil.