MEDIDA DE CONSERVACION 10-07 (2002)

Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por barcos de Partes no contratantes

Especies

todas

Areas

todas

Temporadas

todas

Artes

todos

1. Las Partes contratantes llaman a las Partes no contratantes a cooperar plenamente con la Comisión con miras a asegurar que no se debilite la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA.

2. En cada reunión anual, la Comisión identificará a aquellas Partes no contratantes cuyos barcos han participado en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) en el Area de la Convención, que debilitan la eficacia de las medidas de conservación de la CCRMVA, y compilará un registro de estos barcos (Registro de embarcaciones INDNR) conforme a los criterios y procedimientos establecimientos en la presente medida.

3. Se presumirá que todo barco de Partes no contratantes que sea avistado realizando actividades de pesca en el Area de la Convención o al cual se le ha denegado el acceso a puerto o el permiso para el desembarque o transbordo de su cargamento, de conformidad con la Medida de Conservación 10-03, estará debilitando la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA. En el caso de actividades de transbordo que involucren a un barco avistado de una Parte no contratante, dentro o fuera del Area de la Convención, la presunción de debilitamiento de la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA se extiende a cualquier otro barco de una Parte no contratante que haya participado en tales actividades con ese barco.

4. Cuando un barco de una Parte no contratante al cual se hace referencia en el párrafo 2 recale en un puerto de una Parte contratante, deberá ser inspeccionado por funcionarios autorizados de dicha Parte contratante, de conformidad con la Medida de Conservación 10-03, y se le prohibirá el desembarque o transbordo de especies de peces contempladas en las medidas de conservación de la CCRVMA a menos que el barco demuestre que los peces fueron capturados de conformidad con todas las medidas de conservación pertinentes y las disposiciones de la Convención.

5. La Parte contratante que avista al barco de una Parte no contratante o le prohíbe el desembarque o transbordo, en virtud del párrafo 1, deberá intentar informar a dicho barco que ha sido avistado en actividades de pesca en el Area de la Convención y que se presume, por consiguiente, que está debilitando el objetivo de la Convención. Se le informará además que este hecho será comunicado a todas las Partes contratantes, a la Secretaría y al Estado del pabellón de dicha embarcación.

6. La información sobre este tipo de avistamientos o denegación de permiso de acceso a puerto, desembarque o transbordo, y los resultados de todas las inspecciones realizadas en los puertos de las Partes contratantes así como cualquier medida posterior deberá transmitirse de inmediato a la Comisión, conforme al artículo XXII de la Convención. La Secretaría transmitirá esta información a todas las Partes Contratantes dentro de un día hábil de recibida la información, y lo más pronto posible al Estado del pabellón del barco avistado. En este momento, la Secretaría, en consulta con el Presidente de la Comisión, pedirá al Estado del pabellón en cuestión que, cuando proceda, se tomen medidas en virtud de sus leyes y reglamentos para asegurar que el barco en cuestión cese toda actividad que debilite la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA, e informe a la CCRVMA sobre los resultados de estas investigaciones y/o de las medidas adoptadas en cuanto al barco en cuestión.

7. Las Partes contratantes podrán, en cualquier momento, enviar información adicional al Secretario Ejecutivo que pueda asistir en la identificación de los barcos de las Partes no contratantes que pudieran estar realizando actividades de pesca INDNR en el Area de la Convención.

8. El Comité Permanente de Inspección y Cumplimiento (SCIC) deberá examinar la información recibida en virtud de los párrafos 3, 4 y 5, y cualquier otra información proporcionada durante sus deliberaciones anuales que pueda ser pertinente para este examen.

9. Posteriomrnete al examen que se hace mención en el párrafo 6, SCIC deberá presentar el Registro provisional de embarcaciones INDNR a la aprobación de la Comisión.

10. El Secretario Ejecutivo, el SCIC y la Comisión realizarán anualmente los procedimientos establecidos en esta medida de conservación en cuanto al ingreso de un barco en el Registro de embarcaciones INDNR o la eliminación del mismo. En este contexto, SCIC deberá recomendar que la Comisión elimine barcos del registro aprobado en la reunión anual previa si el Estado del pabellón correspondiente puede demostrar a la Comisión que:

a) el barco no participó en actividades de pesca INDNR descritas en el párrafo 2; o

b) ha tomado medidas efectivas en repuestas a las actividades de pesca INDNR en cuestión, incluidos procedimientos legales e imposición de sanciones suficientemente rigurosas; o

c) se ha transferido la propiedad del barco y el nuevo dueño ha presentado suficientes pruebas de que el dueño anterior ya no tiene intereses de orden jurídico, usufructuario o financiero sobre el barco, y no ejerce control sobre el mismo, y que el nuevo dueño no ha participado en la pesca INDNR; o

d) el Estado del pabellón ha tomado suficientes medidas para garantizar que el abanderamiento del barco no daría origen a actividades de pesca INDNR.

11. Las Partes contratantes deberán tomar todas las medidas necesarias, en la medida de lo posible, de conformidad con sus respectivas legislaciones, a fin de:

a) prohibir la emisión de licencias para pescar en aguas sometidas a su jurisdicción pesquera a un barco que figure en el Registro de embarcaciones INDNR;

b) asegurar que sus barcos pesqueros, de transporte y de apoyo que enarbolan su pabellón no participen en transbordos o en operaciones conjuntas de pesca con los barcos incluidos en el Registro de embarcaciones INDNR;

c) prohibir el desembarque o transbordo en sus puertos a aquellos barcos que aparecen en el Registro de embarcaciones INDNR, y someterlos a una inspección, de acuerdo con la Medida de Conservación 10-03, a su llegada a puerto;

d) prohibir el fletamento de barcos incluidos en el Registro de embarcaciones INDNR;

e) rehusar el abanderamiento de barcos incluidos en el Registro de embarcaciones INDNR;

f) prohibir la importación de Dissostichus spp. de barcos incluidos en el Registro de embarcaciones INDNR;

g) no verificar "la certificación de la autoridad exportadora o exportadora" cuando se haya declarado que el cargamento (de Dissostichus spp.) proviene de un barco incluido en el Registro de embarcaciones INDNR;

h) alentar a los importadores, transportadores y otros sectores interesados, a desistir de negociar y transbordar cargamentos de pescado capturado por barcos que aparecen en el Registro de embarcaciones INDNR; e

i) alentar la recopilación y el intercambio de información con otras Partes contratantes o Partes no contratantes dispuestas a cooperar, entidades u organismos pesqueros con miras a detectar, controlar y evitar el uso de certificados de importación/exportación fraudulentos relativos al pescado capturado por barcos que aparecen en el Registro de embarcaciones INDNR.

12. El Secretario Ejecutivo deberá colocar el Registro de embarcaciones INDNR en una sección protegida del sitio web de la CCRVMA.

13. La Comisión deberá solicitar a las Partes no contratantes identificadas en virtud del párrafo 1, que tomen medidas inmediatas para poner fin a las actividades de pesca INDNR de los barcos que enarbolan su pabellón que hayan sido incluidos en el Registro de embarcaciones INDNR, incluido, si fuera necesario, la cancelación del registro o de las licencias de pesca de estos barcos, la anulación de los respectivos documentos de captura y la denegación del acceso ulterior al Sistema de documentación de la captura de Dissostichus spp. (SDC), e informen a la Comisión sobre las medidas adoptadas al respecto.

14. Las Partes contratantes pedirán, en conjunto o a título individual, a las Partes no contratantes identificadas en virtud del párrafo 1, que cooperen plenamente con la Comisión a fin de no debilitar la eficacia de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión.

15. La Comisión examinará, en reuniones anuales subsiguientes según corresponda, las medidas tomadas por aquellas partes no contratantes identificadas en virtud del párrafo 1, a las que se les ha hecho una petición de conformidad con los párrafos 13 y 14. La Comisión también identificará aquellos barcos que no hubieran rectificado sus actividades de pesca.

16. La Comisión decidirá el procedimiento que adoptará con respecto a Dissostichus spp. para buscar soluciones con las Partes no contratantes identificadas. A este respecto, las Partes no contratantes podrán cooperar mediante la adopción de medidas comerciales multilaterales, conforme a la Organización Mundial del Comercio (OMC), que se pudieran necesitar para prevenir, desalentar y eliminar las actividades de pesca INDNR identificadas por la Comisión. Se podrán utilizar medidas comerciales multilaterales en apoyo de los esfuerzos de cooperación a fin de asegurar que el comercio de Dissostichus spp. y sus productos no promueva de ninguna manera la pesca INDNR ni menoscabe de otra forma la eficacia de las medidas de conservación que son compatibles con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.