RESOLUCION 19/XXI

Banderas de incumplimiento*

Especies

Todas

Areas

Todas

Temporadas

Todas

Artes

Todos

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* Muchas de las banderas FONC aquí mencionadas se las conoce en general como "banderas de conveniencia".

La Comisión,

Preocupada porque algunos Estados del pabellón, en particular algunas Partes no contratantes, no cumplen con sus obligaciones de jurisdicción y control de conformidad con la legislación internacional relativa a barcos pesqueros, que tienen el derecho de enarbolar su pabellón, que operan dentro del Area de la Convención, y que a raíz de esto, dichos barcos no están bajo el control efectivo de estos Estados del pabellón,

Conscientes de que la falta de un control efectivo facilita la pesca por parte de dichos barcos en el Area de la Convención, de tal manera que se debilita la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA, y conlleva a la captura ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de peces, y niveles inaceptables de mortalidad incidental de aves marinas,

Considerando por lo tanto que estos barcos enarbolan banderas de incumplimiento (FONC) en el contexto de la CCRVMA (barcos FONC),

Observando que el Acuerdo de la FAO para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar recalca que la práctica del abanderamiento o del cambio de pabellón de los buques pesqueros, como medio de eludir el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación de los recursos marinos vivos, y el incumplimiento por parte de los Estados del pabellón de sus responsabilidades con respecto a los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón figuran entre los factores que más gravemente debilitan la eficacia de dichas medidas,

Observando además que el Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal no declarada y no reglamentada, llama a los Estados a tomar medidas para desalentar a nacionales bajo su jurisdicción de apoyar y participar en actividades que debilitan la eficacia de las medidas de conservación y ordenación, exhorta a las Partes contratantes y Partes no contratantes de la CCRVMA a que:

1. Sin perjuicio de la supremacía de la responsabilidad del Estado del pabellón, tomen medidas, o del algún otro modo cooperen para asegurar, en la máxima medida posible, que los nacionales bajo su jurisdicción no apoyen la pesca INDNR ni participen en ella, incluida la participación a bordo de barcos FONC en el Area de la Convención de la CCRVMA, si esto es compatible con su legislación nacional.

2. Aseguren la cooperación plena de sus organismos e industrias nacionales pertinentes en la aplicación de las medidas adoptadas por la CCRVMA.

3. Conciban mecanismos para garantizar que se prohíba la exportación o transferencia de barcos pesqueros de sus propios Estados a Estados FONC.

4. Prohiban el desembarque y transbordo de peces y productos de pescado desde barcos FONC.

TEXTO DEL SISTEMA DE INSPECCION DE LA CCRVMA

TEXTO DEL SISTEMA DE INSPECCION DE LA CCRVMA 1

I. Cada miembro de la Comisión puede designar inspectores a los que el artículo XXIV de la Convención hace referencia.

a) Los inspectores designados deberán estar familiarizados con las actividades pesqueras y de investigación científica que han de ser inspeccionadas, así como con las disposiciones de la Convención y las medidas aprobadas en virtud de la misma.

b) Los miembros deberán garantizar la competencia de cada inspector designado por ellos.

c) Los inspectores deberán ser ciudadanos de la Parte contratante que los designe y, mientras desempeñen sus tareas de inspección estarán sujetos únicamente a la jurisdicción de esa Parte contratante.

d) Los inspectores deberán ser capaces de comunicarse en el idioma del Estado del pabellón de los barcos donde lleven a cabo sus actividades.

e) A los inspectores se les dará el status de oficial de tripulación mientras permanezcan a bordo de dichos barcos.

f) Los nombres de los inspectores designados deberán ser comunicados a la Secretaría en un plazo de 14 días desde su designación.

II. La Comisión deberá mantener un registro de los inspectores que han sido autorizados y designados por los miembros.

a) La Comisión deberá comunicar anualmente el registro de los inspectores a cada Parte contratante dentro del mes siguiente al término de la reunión de la Comisión.

III. Con el objeto de verificar el cumplimiento de las medidas de conservación adoptadas de acuerdo con la Convención, los inspectores designados por los miembros estarán autorizados a abordar cualquier barco de pesca o de investigación pesquera que se encuentre en el área donde se aplica la Convención a fin de determinar si el barco está o ha estado llevando a cabo actividades de investigación científica o de explotación relacionada con los recursos vivos marinos2.

a) La inspección puede ser llevada a cabo por los inspectores designados desde los barcos de los Estados designantes.

b) Los barcos que lleven a bordo inspectores deberán llevar una bandera o gallardete especial aprobados por la Comisión, para indicar que los inspectores a bordo están desempeñando tareas de inspección, de conformidad con este sistema.

c) Dichos inspectores también pueden ser embarcados conforme a un programa de embarque y desembarque de los mismos sujeto a acuerdos entre el Estado designante y el Estado del pabellón.

IV. Cada Parte contratante deberá proporcionar a la Secretaría:

a) Un mes antes de comenzar la campaña de investigación, y según la Medida de Conservación 24-01 "Aplicación de medidas de conservación a la investigación científica", los nombres de todos los barcos que tienen intenciones de pescar con fines de investigación.

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1 Según fue adoptado en CCAMLR-VII (párrafo 124) y enmendado en CCAMLR-XII (párrafos 6.4 y 6.3), CCAMLR-XIII (párrafo 5.26), CCAMLR-XIV (párrafos 7.22, 7.26 y 7.28). CCAMLR-XV (párrafo 7.24), CCAMLR XVI (párrafo 8.14) y CCAMLR-XVIII (párrafo 8.25).

2 La Comisión indicó que su interpretación es que el Sistema de Inspección se aplica a todos los barcos de los Estados miembro de la Comisión y cuando procede a los Estados adherentes a la Convención (CCAMLR-XIV, párrafo 7.25).

b) Dentro del plazo de siete días de la emisión de cada permiso o licencia según la Medida de Conservación 10-02 "Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que operan en el Area de la Convención", la información siguiente sobre las licencias o permisos emitidos por sus autoridades a los barcos de su pabellón autorizándoles la pesca en el Area de la Convención:

• nombre del barco;

• período autorizado de pesca (fechas de inicio y fin);

• área(s) de pesca;

• especies objetivo; y

• aparejos de pesca.

c) Al 31 de agosto, un informe anual de las medidas que ha tomado para implementar la inspección, investigación y aplicación de sanciones según la Medida de Conservación 10-02 "Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que operan en el Area de la Convención".

V. a) Cualquier barco presente en el Area de la Convención con el propósito de pescar o realizar investigaciones científicas de los recursos vivos marinos, deberá detenerse cuando se le dé la señal apropiada según el Código Internacional de Señales desde un barco que lleve a bordo un inspector (lo cual se indicará enarbolando la bandera o gallardete aludido anteriormente), o bien tomar cualquier otra medida necesaria para facilitar el transbordo seguro y rápido del inspector al barco, a menos que el barco esté dedicado activamente a operaciones de pesca, en cuyo caso lo hará tan pronto como sea viable.

b) El capitán del barco deberá permitir que el inspector —quien puede estar acompañado de sus ayudantes— aborde el barco.

VI. Los inspectores tendrán autoridad para inspeccionar las capturas, redes y otros artes de pesca así como las actividades de pesca y de investigación científica, y tendrán acceso a los registros e informes de datos de captura y de posición en la medida que sea necesario, para llevar a cabo sus funciones.

a) Cada inspector será portador de un documento de identidad emitido por el Estado designante, en un formato aprobado o proporcionado por la Comisión, donde conste que el inspector ha sido designado para realizar tareas de inspección de acuerdo con este sistema.

b) El inspector deberá presentar el documento descrito en el punto VI (a) anterior al momento de abordar una embarcación.

c) La inspección deberá ser llevada a cabo de tal modo que la interferencia o contratiempo para el barco sean mínimos. Las preguntas deberán limitarse a la comprobación de hechos relacionados con el cumplimiento de las medidas de la Comisión vigentes para el Estado del pabellón.

d) Los inspectores podrán tomar fotografías y/o películas de vídeo cuando sea necesario para documentar toda supuesta infracción a las medidas vigentes de la Comisión.

e) Los inspectores fijarán una marca de identificación, aprobada por la Comisión, en cualquier red u otro arte de pesca que parezca haber sido usado en contravención a las medidas de conservación vigentes, y lo harán constar en los informes y en la notificación mencionados en el párrafo VIII siguiente.

f) El capitán del barco deberá proporcionar la asistencia apropiada a los inspectores en el cumplimiento de sus funciones, incluyendo el acceso al equipo de comunicaciones cuando sea necesario.

VII. Si un barco se niega a detenerse o facilitar el transbordo de un inspector, o si el capitán o la tripulación de un barco interfiere de cualquier manera con las funciones autorizadas de un inspector, el inspector en cuestión deberá preparar un informe detallado que incluya una descripción completa de las circunstancias, y proporcionará el informe al Estado designante para que sea transmitido de acuerdo con las disposiciones pertinentes del párrafo IX.

a) Cualquier interferencia con un inspector o el rechazo de peticiones razonables efectuadas por un inspector en el cumplimiento de sus deberes deberá ser tratado por el Estado del pabellón como si el inspector fuera un ciudadano de ese país.

b) El Estado del pabellón deberá informar sobre las medidas tomadas bajo este párrafo, de acuerdo con el párrafo XI siguiente.

VIII. Los inspectores deberán completar los formularios de inspección aprobados por la CCRVMA.

a) El inspector deberá dejar constancia de cualquier infracción a las medidas en vigor de la Comisión, en el formulario de inspección. En dicho formulario el capitán del barco inspeccionado podrá comentar sobre cualquier aspecto de la inspección.

b) El inspector deberá firmar el formulario de inspección. Se invitará al capitán del barco a firmar el formulario de inspección para acusar recibo de éste.

c) Antes de abandonar el barco, el inspector deberá entregar al capitán una copia del formulario de inspección completo.

d) El inspector deberá entregar una copia del formulario de inspección completo, junto con las copias de las fotografías y películas de vídeo al miembro designante, antes de cumplirse 15 días de su llegada al puerto.

e) El miembro designante enviará una copia del formulario de inspección antes de cumplirse 15 días de su recepción, junto con dos copias de las fotografías y películas de vídeo al Secretario Ejecutivo de la CCRVMA, quien a su vez enviará una copia de este material al Estado del pabellón del barco inspeccionado, antes de cumplirse siete días de su recepción.

f) Quince días después del envío del formulario de inspección completo al Estado del pabellón, el Secretario Ejecutivo de la CCRVMA enviará este formulario a los miembros junto con cualquier comentario hecho por el Estado del pabellón, si procediera.

IX. Cualquier informe o información complementarios o cualquier informe redactado de acuerdo al párrafo VII será proporcionado por el miembro designante al Secretario Ejecutivo de la CCRVMA. Este último enviará dicha información o informe al Estado abanderante, quien tendrá entonces la oportunidad de comentar al respecto. El Secretario Ejecutivo de la CCRVMA deberá transmitir el informe o la información del miembro designante a los demás Miembros junto a los comentarios, si los hubiese, de parte del Estado abanderante, dentro de los 15 días de su recepción.

X. Se supondrá que cualquier barco pesquero que se encuentre en el área de aplicación de la Convención ha estado realizando actividades de investigación científica o de explotación de los recursos vivos marinos (o ha comenzado dichas operaciones) si uno o más de los cuatro indicadores siguientes han sido notificados por un inspector y no hay información que indique lo contrario:

a) los artes de pesca estaban en uso, habían sido utilizados recientemente, o estaban listos para ser utilizados, por ejemplo:

• había redes, líneas o nasas en el agua;

• había redes de arrastre y puertas aparejadas;

• había anzuelos, nasas o trampas cebados, o cebo descongelado listo para ser utilizado;

• el cuaderno de pesca indicaba que se había pescado recientemente o que la pesca estaba por comenzar;

b) peces de las especies propias del Area de la Convención estaban siendo procesados, o habían sido procesados recientemente, por ejemplo:

• había pescado fresco o restos de pescado a bordo;

• se estaba congelando el pescado;

• había información sobre las operaciones o el producto;

c) los artes de pesca del barco se encontraban en el agua, por ejemplo:

• los artes de pesca llevaban el distintivo del barco;

• los artes de pesca eran similares a los que se encontraban a bordo;

• el cuaderno de pesca indicaba que había artes de pesca en el agua;

d) había pescado (o productos derivados) de las especies presentes en el Area de la Convención, almacenado a bordo.

XI. Si como resultado de las actividades de inspección realizadas de acuerdo con estas disposiciones, hay pruebas de contravenciones a las medidas adoptadas de conformidad con la Convención, el Estado del pabellón deberá tomar medidas para entablar una acción judicial y, si fuera necesario, imponer sanciones.

XII. En un plazo de catorce días después de la formulación de un cargo o del inicio de un expediente en contra relacionados con un enjuiciamiento, el Estado abanderante deberá enviar esta información a la Secretaría y continuar enviando información para conocer los detalles del proceso o sentencia. Además, el Estado del pabellón deberá redactar para la Comisión un informe anual de avance sobre los resultados de los procesos y sanciones que se hayan aplicado. Si un proceso no ha terminado, o la instancia no ha sido iniciada o no ha tenido éxito, el informe deberá ofrecer una explicación.

XIII. Las sanciones aplicadas por los Estados del Pabellón con respecto a las infracciones de las disposiciones de la CCRVMA deberán ser lo suficientemente severas como para garantizar el cumplimiento efectivo de las Medidas de Conservación de la CCRVMA, prevenir las infracciones y privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales.

XIV. El Estado del Pabellón deberá asegurar que cualquiera de sus barcos que haya incurrido en infracciones de las Medidas de Conservación de la CCRVMA no efectúe operaciones de pesca en el Area de la Convención hasta que no haya cumplido con las sanciones impuestas.

MARCA DE IDENTIFICACION DE LOS APAREJOS DE PESCA

Una marca estándar ha sido aprobada, para identificar cualquier aparejo de pesca que el Inspector considere contraviene las normas establecidas por la Comisión. Esta marca es una cinta plástica sellable que tiene un número de identificación estampado. El número de identificación debe ser registrado en el sitio apropiado del formulario del informe de inspección.

TEXTO DEL SISTEMA DE OBSERVACION CIENTIFICA INTERNACIONAL DE LA CCRVMA

TEXTO DEL SISTEMA DE OBSERVACION CIENTIFICA INTERNACIONAL 1

Cada miembro de la Comisión puede nombrar observadores, de conformidad con el artículo XXIV de la Convención.

a) Las actividades de observación de los observadores científicos embarcados serán especificadas por la Comisión. Estas actividades se detallan en el anexo 1 y pueden ser modificadas de acuerdo al asesoramiento del Comité Científico.

b) Los observadores científicos deberán ser ciudadanos del país miembro que los nombra y deberán comportarse de acuerdo con las costumbres y el orden establecido en el barco en el cual están desarrollando sus funciones.

c) Los miembros deberán nombrar observadores que estén familiarizados con las actividades pesqueras y de investigación científica que han de ser observadas, así como con las disposiciones de la Convención y las medidas adoptadas en virtud de la misma. Deberán estar capacitados para desempeñar las funciones de observador científico exigidas por la Comisión de modo competente.

d) Los observadores científicos deberán ser capaces de comunicarse en el idioma del Estado del Pabellón de los barcos en los cuales estén llevando a cabo sus actividades.

e) Los observadores científicos designados deberán portar un documento de identidad aprobado por la Comisión y emitido por el miembro designante, que les identifique como observadores de la CCRVMA.

f) Los observadores científicos deberán presentar a la Comisión, a través del miembro designante un informe escrito de cada observación realizada utilizando los formularios de observación aprobados por el Comité Científico, antes de cumplido el plazo de un mes a partir de la conclusión de la marea de observación o del retorno del observador a su país de origen. Se deberá enviar también una copia del mismo al Estado del Pabellón de la embarcación en cuestión.

B. Con el objeto de promover los objetivos de la Convención, los miembros han acordado recibir a los observadores designados a bordo de los barcos dedicados a la investigación científica o a la captura de recursos vivos marinos, quienes deberán desempeñar sus funciones de conformidad con los acuerdos bilaterales suscritos.

En tal acuerdo bilateral, se referirá como "miembro designante" a aquel miembro que desee apostar observadores científicos a bordo de barcos de otro miembro. El miembro que reciba a estos observadores a bordo de sus barcos será conocido como el "miembro huésped". Este acuerdo bilateral deberá incorporar los siguientes principios:

a) Los observadores científicos gozarán del status de oficial de tripulación. El alojamiento y la comida deberán ser conmensurables a dicha categoría.

b) Los miembros huéspedes deberán asegurarse de que los operadores de sus barcos brinden a los observadores científicos una cooperación total, que les permita llevar a cabo las tareas que les hayan sido asignadas por la Comisión. Esto incluirá el libre acceso a los datos y a las operaciones pesqueras que sea necesario observar para llevar a cabo las tareas del observador, como lo exige la Comisión.

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1 Según fue adoptado en CCAMLR-XI (párrafo 6.11) y enmendado en CCAMLR-XVI (párrafo 8.21).

c) Los miembros huéspedes deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar personal de los observadores en el desempeño de sus funciones, el acceso a asistencia médica y el respeto de su libertad y dignidad.

d) Se harán los preparativos necesarios para el envío y recepción de mensajes a nombre del observador científico a través del equipo de radio del barco y de su operador. El costo razonable de tales comunicaciones normalmente será cancelado por el miembro designante.

e) Los preparativos en cuanto al traslado y abordaje de los observadores científicos deberán hacerse de modo que interfieran lo menos posible con las operaciones de pesca e investigación.

f) Los observadores deben proporcionar al capitán del barco una copia de los registros que hayan efectuado y que el capitán quiera conservar.

g) Los miembros designantes deberán asegurarse de que sus observadores estén cubiertos por una póliza de seguro acorde con las partes interesadas.

h) El traslado de observadores hacia y desde los puntos de embarque y desembarque será la responsabilidad del miembro designante.

i) A menos que se haya acordado lo contrario, el equipo, vestuario, sueldo y cualquier otra asignación del observador, serán pagados por el miembro designante, mientras que el alojamiento y comida a bordo será la responsabilidad del barco del miembro huésped.

C. El miembro designante deberá proporcionar detalles del programa de observación a la Comisión tan pronto como sea posible y, a más tardar, apenas se firme el acuerdo bilateral. Para cada observador designado, se debe proporcionar la siguiente información:

a) fecha de la firma del acuerdo bilateral;

b) nombre y pabellón del barco que recibe al observador;

c) miembro que designa al observador;

d) área de pesca (área, subárea o división estadística de la CCRVMA);

e) tipo de datos que deben ser recopilados por el observador y presentados a la Secretaría (por ejemplo, captura secundaria, especies objetivo, datos biológicos);

f) fechas previstas para el inicio y conclusión del programa de observación; y

g) fecha prevista para el retorno del observador a su país de origen.

D. Los miembros que hayan designado observadores científicos tomarán la iniciativa para llevar a cabo las tareas identificadas por la Comisión.

E. El alcance de las funciones y tareas descritas en el anexo 1 no deberán ser interpretadas como una indicación del número de observadores que serán aceptados a bordo del barco.

ANEXO I

FUNCIONES Y TAREAS DE LOS OBSERVADORES CIENTIFICOS EXTRANJEROS A BORDO DE BARCOS DEDICADOS A LA INVESTIGACION O RECOLECCION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS

1. La función de los observadores científicos a bordo de los barcos dedicados a la pesca o investigación de los recursos vivos marinos es la de observar e informar sobre la ejecución de las actividades de pesca en el Area de la Convención teniendo presente los objetivos y principios de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.

2. En el cumplimiento de esta función, los observadores científicos deberán ejecutar las siguientes tareas, sirviéndose de los formularios de observación aprobados por el Comité Científico:

i) registrar los detalles de la operación del barco (es decir, tiempo dedicado a la búsqueda, pesca, navegación, etc., y detalles de los lances);

ii) tomar muestras de las capturas para analizar las características biológicas;

iii) registrar los datos biológicos de las especies capturadas;

iv) registrar la captura secundaria, cantidad y otros datos biológicos;

v) registrar todo enredo y mortalidad incidental de aves y mamíferos;

vi) anotar el método utilizado para calcular el peso de la captura declarada y registrar la información sobre el factor de conversión entre el peso del producto fresco y el peso del producto final cuando la captura se registra en base al peso del producto elaborado;

vii) preparar informes de sus observaciones sirviéndose de los formularios de observación aprobados por el Comité Científico y presentarlos a la CCRVMA a través de sus autoridades respectivas;

viii) entregar una copia de los informes a los capitanes de los barcos;

ix) colaborar con el capitán del barco en el registro y notificación de la captura si fuera necesario;

x) realizar otras tareas concebidas por acuerdo mutuo entre las partes;

xi)1 recopilar e informar datos concretos sobre avistamientos de barcos de pesca en el Area de la Convención, incluida la identificación del tipo de barco, su posición y actividades; y

xii)2 recopilar datos sobre la pérdida de aparejos de pesca y el vertido de desechos de los barcos pesqueros en el mar.

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1 Agregado de acuerdo con CCAMLR-XVII (párrafo 8.16). La Comisión decidió revisar la eficacia y la necesidad de continuar esta actividad tras un período de prueba de dos años (CCAMLR-XVII, párrafo 8.17).

2 Agregado de acuerdo con CCAMLR-XVIII (párrafo 8.21).