Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

FAUNA SILVESTRE

Resolución 120/2003

Exceptúase de la prohibición de importación establecida por la Resolución N° 53/91 a la carne de ñandú congelada o enfriada, envasada, procedente de plantas de faena y de ejemplares de criaderos oficialmente habilitados, proveniente de la República Oriental del Uruguay.

Bs. As., 20/8/2003

VISTO el Expediente N° 70-00617/2003 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, actualmente en jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD, las leyes N° 22.344 que aprueba la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, la N° 22.421 de Conservación de la Fauna, los Decretos N° 522 del 5 de junio de 1997 y el N° 666 del 18 de julio de 1997, y las Resoluciones N° 24 del 14 de enero de 1986 y N° 53 del 14 de febrero de 1991 ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la N° 26 del 30 de diciembre de 1992 de la ex SUBSECRETARIA DE RECURSOS NATURALES, la N° 283 del 30 de marzo de 2000 de la ex- SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL, y la N° 381 del 15 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la nota fechada el 27 de diciembre de 2002, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMIENTARIA, en virtud de las solicitudes que dicho organismo recibiera para habilitar la importación de carnes de ñandú (Rhea americana) desde la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY —provenientes de criaderos debidamente inscriptos y habilitados por el país de origen—, plantea la revisión de la normativa vigente en materia de conservación de la especie involucrada.

Que según las notas fechadas el 11 de marzo de 2003 emitidas por la DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS del MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, existirían intereses concretos por parte de varios importadores de comercializar carne de ñandú (Rhea americana), de criaderos uruguayos, en los que se tiene asegurado un sistema de contralor eficaz.

Que el artículo 2° de la ley 22.421 determina que en la aplicación de la ley las autoridades deberán respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, pero dando en todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los actos a otorgarse.

Que el artículo 7° de la precitada ley, establece que queda prohibido introducir desde el exterior productos y subproductos, manufacturados o no, de aquellas especies de la fauna silvestre autóctona cuya caza, comercio, tenencia, posesión y transformación se hallen vedadas en toda la región de su hábitat natural sin permiso previo de la autoridad nacional de aplicación.

Que de acuerdo a la exposición de motivos del citado texto legal, esta disposición tiene gran importancia, al evitar que mediante algunas importaciones se burlen las medidas protectoras de la fauna en peligro de extinción adoptadas por el país, consistiendo la maniobra dolosa más frecuentemente urdida en el pasado en proveerse de algunas pieles o artículos elaborados con ellas provenientes del exterior, para tratar de cohenestar la tenencia y expendio de los productos nacionales en infracción.

Que el artículo 22 de la precitada ley, dispone como atribuciones de la autoridad nacional de aplicación —entre otras— la de armonizar la protección y conservación de la fauna silvestre con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales; y la de fiscalizar el comercio internacional e interprovincial de los productos de la fauna silvestre en todo el territorio de la República.

Que en el Capítulo III del Decreto N° 666/1997, reglamentario de la ley 22.421, regula la importación, exportación y comercio interprovincial de animales vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre, sujeto a autorización de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a la presentación de la documentación específica según la actividad de interés, como también cumplir con el acondicionamiento de los objetos trasladados en envoltorios adecuados y propios.

Que por Resolución N° 24/1986 ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se prohibió la exportación, tráfico interprovincial y la comercialización en jurisdicción federal de ejemplares vivos o sus subproductos —entre otras especies— de ñandú (Rhea americana), debido al precario estado poblacional, regresión numérica y crítica situación de conservación y peligro de extinción.

Que con el objeto de evitar que ingresen al país productos de especies que se encuentran protegidos en nuestro país, entre ellas Rhea americana, a través de la Resolución N° 53/1991 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se prohibió la importación de productos y subproductos —entre otras— de todas las subespecies de Rhea americana.

Que el artículo 2° de la resolución citada en el considerando anterior, expresa que la prohibición de importar sólo podrá ser revista en caso de contarse en el futuro con métodos científica y tecnológicamente probados que permitan identificar e individualizar acabadamente los despojos durante todas sus etapas de industrialización y comercialización.

Que la Resolución N° 283/2000 de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL, autoriza el tránsito interjurisdiccional, el comercio en jurisdicción federal y la exportación de productos y subproductos de ñandú (Rhea americana) provenientes de operaciones de cría en cautiverio.

Que a partir del dictado de la Resolución N° 26/1992 de la ex SUBSECRETARIA DE RECURSOS NATURALES, toda persona física o jurídica que se dedique a la crianza de especies de la fauna silvestre y al tránsito interprovincial, comercio en jurisdicción federal o exportación de los ejemplares, sus productos o subproductos, provenientes de esos mismos criaderos deberá inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE CRIADEROS DE FAUNA SILVESTRE.

Que también a través de la ley 22.344 se aprobó la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE, firmada en la ciudad de Washington el 3 de marzo de 1973, con sus Apéndices, así como las Enmiendas a los Apéndices I, II y III, adoptadas en las Reuniones de la Conferencia de las Partes, que tuvieran lugar en las ciudades de Berna entre los días 2 y 6 de noviembre de 1976 y San José de Costa Rica entre los días 19 y 30 de marzo de 1979.

Que de conformidad con el art. 15 del Decreto N° 522/1997 que aprobó la reglamentación de la ley 22.344, la importación de especies incluidas en el Apéndice II de la Convención se autorizará una vez presentado el Permiso CITES de exportación.

Que para la reexportación de especies incluidas en el Apéndice II de la Convención, el Permiso CITES de reexportación se concederá una vez que la Autoridad Administrativa haya constatado que los productos fueron importados de conformidad con las disposiciones de la ley.

Que según la Resolución N° 381/2003 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, que aprobó las modificaciones a los Apéndices de la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE adoptadas en la Duodécima Reunión de la Conferencia de las Partes realizada en Santiago de Chile, entre los días 4 y 15 de noviembre de 2002, figura la especie Rhea americana en el Apéndice II.

Que a partir de las solicitudes detalladas, la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE dependiente de esta SECRETARIA, y considerando la normativa citada precedentemente, ha evaluado la situación planteada y a través de la nota N° 91 del 12 de mayo de 2003 se ha expedido favorablemente, condicionado al cumplimiento de requisitos mínimos que garanticen que no se comprometen los ejemplares silvestres de Rhea americana en nuestro territorio ni en la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, tratándose en todos los casos de productos de especímenes provenientes de criaderos debidamente inscriptos y habilitados por las autoridades competentes uruguayas.

Que a través de la nota fechada el 19 de mayo de 2003, la DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS del MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, expresa que dicho país cumple con todas las exigencias transmitidas por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE por la nota precitada, incluyendo la extensión de los permisos CITES de exportación y la identificación específica que permitiría garantizar la trazabilidad de los productos en cuestión.

Que a los fines de evaluar la correcta aplicación de la medida que se propone, o sea la exclusión de las limitaciones determinadas por las Resoluciones N° 53/1991 y N° 24/1986 ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a la carne de ñandú (Rhea americana) congelada o enfriada, envasada, procedente de plantas de faena y de ejemplares de criaderos oficialmente habilitados, provenientes de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, y la eventual exportación y reexportación de dicho producto, se determina la excepción con carácter experimental por el término de 2 (DOS) años.

Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente de la jurisdicción.

Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en las Leyes N° 22.344 y 22.421, y en los Decretos N° 522 del 5 de junio de 1997, N° 666 del 18 de julio de 1997 y N° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1° — Exceptúase de la prohibición de importación determinada por la Resolución N° 53 del 14 de febrero de 1991 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA a la carne de ñandú (Rhea americana) congelada o enfriada, envasada, procedente de plantas de faena y de ejemplares de criaderos oficialmente habilitados, provenientes de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Art. 2° — Los interesados en importar el producto indicado precedentemente, tendiente a la obtención de la autorización de rigor, deberán presentar a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE la siguiente documentación:

a) Constancia de la habilitación en la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, del criadero de ñandú (Rhea americana) del que provenga la carne congelada o enfriada.

b) Constancia de la habilitación en la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, de la planta de faena con destino a la exportación de ñandú (Rhea americana) en el que se faene la carne congelada o enfriada.

c) Certificado de origen del país exportador emitido por autoridad oficial del organismo administrador de la fauna silvestre.

d) El permiso original de exportación previsto por la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (Washington 1973), por tratarse de una especie del Apéndice II.

e) Declaración del lugar a utilizarse como depósito ante la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de esta SECRETARIA, el que deberá estar previamente habilitado ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA —SENASA—.

f) Declaración Jurada sobre el destino de los productos a importar.

Art. 3° — Exceptúase de la prohibición de exportación determinada por la Resolución N° 24 del 14 de enero de 1986 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA a la carne de ñandú (Rhea americana) procesada, envasada, procedente de plantas de faena y de ejemplares de criaderos oficialmente habilitados, provenientes de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY ingresados y procesados legalmente a la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 4° — La carne de ñandú (Rhea americana) que se importe de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, y la que se reexporte de la REPUBLICA ARGENTINA, deberá estar acondicionada en envoltorios adecuados y propios según las normas vigentes, con exclusión de toda otra mercadería y debidamente rotulada.

Art. 5° — La exportación y reexportación de carne de ñandú (Rhea americana) proveniente de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, sólo se autorizará habiéndose cumplimentado los requisitos del artículo 2°, acreditados los productos ante la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, y presentada la Guía Unica de Tránsito de corresponder su extensión, sin perjuicio de respetar las medidas sanitarias vigentes.

Art. 6° — Las excepciones dispuestas por los artículos 1° y 3° precedentes, tendrán una vigencia de 2 (DOS) años a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 7° — Regístrese, publíquese, comuníquese al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (AFIP), a la GENDARMERIA NACIONAL, a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a la POLICIA AERONAUTICA, al CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), al ENTE COORDINADOR INTERJURISDICCIONAL DE FAUNA (ECIF), a la DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS del MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, y oportunamente archívese. — Jorge Amaya.