Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
DECRETO-LEY N° 4.450
Apruébase el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización (1982) citada.
Buenos Aires, 31 de mayo de 1963.
VISTO: Que la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó el 22 de
junio de 1962, en el curso de su 46° reunión, el Instrumento de
Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo
(1962); y
CONSIDERANDO:
Que la República Argentina es Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo, habiendo participado activamente en sus tareas y
deliberaciones;
Que la referida enmienda a la Constitución del citado organismo
internacional tiende a asegurar una más equitativa distribución
geográfica en la composición del Consejo de Administración. teniendo en
cuenta la gradual incorporación de nuevos Estados procedentes de
diversas regiones del globo;
Que el Instrumento de Enmienda entrará en vigor, de acuerdo con lo
establecido en su artículo 6, de conformidad con las disposiciones del
artículo 36 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo;
Que las ratificaciones formales del Instrumento de Enmienda serán
comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo;
Que la necesidad y urgencia que existen en asegurar la plena vigencia
del referido Instrumento de Enmienda y la ratificación del mismo por la
República, justifican, de por sí, el ejercicio de la potestad
legislativa señalada en el artículo 67, incisos 16 y 19, de la
Constitución Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con Fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo (1962), consistente en la reforma del art.
7°, párrafos 1, 2 y 4, y adoptado por la Conferencia Internacional del
Trabajo, el 22 de junio de 1962, en el curso de su 46ª reunión.
ARTICULO 2° - Autorízase al
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar la
comunicación al director general de la Oficina Internacional del
Trabajo.
ARTICULO 3° - El presente
decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de estado
en los departamentos de Interior, Defensa Nacional, Relaciones
Exteriores y Culto y Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 4° - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.
GUIDO. — Osiris G. Villegas. — José M. Astigueta. — Bernardo Bas.
CONVENIO
Art. 1° - En el texto de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, tal como está actualmente en vigor:
a) Los números "40", y " 20" que figuran en los párrafos 1 y 2 del artículo
7°, serán sustituidos, respectivamente por los mismos "48" y "24";
b) El número "10" que figura en el párrafo 1 del artículo 7° será sustituido por el número "12";
c) El número "10" citado en el párrafo 2 del artículo 7° referente a los
representantes que serán nombrados por los miembros designados al
efecto por los delegados gubernamentales a la Conferencia será
sustituido por el número "14";
d) Suprimir del artículo 7°, párrafo 4, de la Constitución, las palabras:
"2 representantes de los empleadores y 2 representantes de los
trabajadores deberán pertenecer a estados no europeos.
Art. 2° - A partir de la fecha en que entre en vigor este instrumento
de enmienda, la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo surtirá sus efectos en la forma enmendada de conformidad con el
artículo precedente.
Art. 3° - Al entrar en vigor el instrumento de enmienda, el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo preparará un texto
oficial de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, tal como ha quedado modificada por las disposiciones de este
instrumento de enmienda, en 2 ejemplares originales debidamente
autenticados con su firma, uno de los cuales será depositado en los
archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y otro será remitido
al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro, de
conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El
Director General remitirá una copia certificada de este texto a cada
uno de los Estados Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo.
Art. 4° - Dos ejemplares de este instrumento de enmienda serán
autenticados con la firma del presidente de la Conferencia y la del
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Uno de dichos
ejemplares será depositado en los archivos de la Oficina Internacional
del Trabajo y el otro será remitido al secretario general de las
Naciones Unidas para su registro, de conformidad con el art. 102 de la
Carta de las Naciones Unidas. El Director General remitirá una copia
certificada del instrumento a cada uno de los Estados miembros de la
Organización Internacional del Trabajo.
Art. 5° - 1. Las ratificaciones o aceptaciones formales de este
instrumento de enmienda serán remitidos al director general de la
Oficina Internacional del Trabajo, quien informará al respecto a los
Estados Miembros de la Organización.
2. Este instrumento de enmienda entrará en vigor de conformidad con las
disposiciones del art. 36 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo.
3. Al entrar en vigor este instrumento, el director general de la
Oficina Internacional del Trabajo lo comunicará a los Estados Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo y al secretario general de
las Naciones Unidas.
FE DE ERRATA
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Decreto Ley 4.450/63-
Organización Internacional del Trabajo. Apruébase el Instrumento de
Enmienda a la Constitución de la Organización (1962) citada.
Se hace saber por error de imprenta dicho decreto apareció en la
edicióm del Boletín Oficial del día 7/06/63 bajo el número 4.460 en
lugar de 4.450 como corresponde.