MIGRACIONES
Ley 25.871
Política Migratoria Argentina. Derechos y obligaciones de los
extranjeros. Atribuciones del Estado. Admisión de extranjeros a la
República Argentina y sus excepciones. Ingreso y egreso de personas.
Obligaciones de los medios de transporte internacional. Permanencia de
los extranjeros. Legalidad e ilegalidad de la permanencia. Régimen de
los recursos. Competencia. Tasas. Argentinos en el exterior. Autoridad
de aplicación. Disposiciones complementarias y transitorias.
Sancionada: Diciembre 17 de 2003.
Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2004.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE MIGRACIONES
TITULO PRELIMINAR
POLITICA MIGRATORIA ARGENTINA
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1° — La admisión, el
ingreso, la permanencia y el egreso de personas se rigen por las
disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 2° — A los fines de la
presente ley se entiende por "inmigrante" todo aquel extranjero que
desee ingresar, transitar, residir o establecerse definitiva,
temporaria o transitoriamente en el país conforme a la legislación
vigente.
CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 3° — Son objetivos de
la presente ley:
a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases
estratégicas en materia migratoria, y dar cumplimiento a los
compromisos internacionales de la República en materia de derechos
humanos, integración y movilidad de los migrantes;
b) Contribuir al logro de las políticas demográficas que establezca el
Gobierno Nacional con respecto a la magnitud, tasa de crecimiento y
distribución geográfica de la población del país;
c) Contribuir al enriquecimiento y fortalecimiento del tejido cultural
y social del país:
d) Garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar;
e) Promover la integración en la sociedad argentina de las personas que
hayan sido admitidas como residentes permanentes;
f) Asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República
Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y
procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los
derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, los
tratados internacionales, los convenios bilaterales vigentes y las
leyes;
g) Promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías de los
migrantes, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional, los
compromisos internacionales y las leyes, manteniendo en alto su
tradición humanitaria y abierta con relación a los migrantes y sus
familias;
h) Promover la inserción e integración laboral de los inmigrantes que
residan en forma legal para el mejor aprovechamiento de sus capacidades
personales y laborales a fin de contribuir al desarrollo económico y
social de país;
i) Facilitar la entrada de visitantes a la República Argentina para los
propósitos de impulsar el comercio, el turismo, las actividades
culturales, científicas, tecnológicas y las relaciones internacionales;
j) Promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso
y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas
en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación;
k) Promover el intercambio de información en el ámbito internacional, y
la asistencia técnica y capacitación de los recursos humanos, para
prevenir y combatir eficazmente a la delincuencia organizada
trasnacional.
TITULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 4° — El derecho a la
migración es esencial e inalienable de la persona y la República
Argentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad y
universalidad.
ARTICULO 5° — El Estado
asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato
a fin de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir con
sus obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidas
para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes.
ARTICULO 6° — El Estado en
todas sus jurisdicciones, asegurará el acceso igualitario a los
inmigrantes y sus familias en las mismas condiciones de protección,
amparo y derechos de los que gozan los nacionales, en particular lo
referido a servicios sociales, bienes públicos, salud, educación,
justicia, trabajo, empleo y seguridad social.
ARTICULO 7° — En ningún caso la
irregularidad migratoria de un extranjero impedirá su admisión como
alumno en un establecimiento educativo, ya sea este público o privado;
nacional, provincial o municipal; primario, secundario, terciario o
universitario. Las autoridades de los establecimientos educativos
deberán brindar orientación y asesoramiento respecto de los trámites
correspondientes a los efectos de subsanar la irregularidad migratoria.
ARTICULO 8° — No podrá
negársele o restringírsele en ningún caso, el acceso al derecho a la
salud, la asistencia social o atención sanitaria a todos los
extranjeros que lo requieran, cualquiera sea su situación migratoria.
Las autoridades de los establecimientos sanitarios deberán brindar
orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a
los efectos de subsanar la irregularidad migratoria.
ARTICULO 9° — Los migrantes y
sus familiares tendrán derecho a que el Estado les proporcione
información acerca de:
a) Sus derechos y obligaciones con arreglo a la legislación vigente;
b) Los requisitos establecidos para su admisión, permanencia y egreso;
c) Cualquier otra cuestión que le permita o facilite cumplir
formalidades administrativas o de otra índole en la República Argentina.
La autoridad de aplicación adoptará todas las medidas que considere
apropiadas para difundir la información mencionada y, en el caso de los
trabajadores migrantes y sus familias, velará asimismo porque sea
suministrada por empleadores, sindicatos u otros órganos o
instituciones. La información requerida será brindada gratuitamente a
los extranjeros que la soliciten y, en la medida de lo posible, en un
idioma que puedan entender.
ARTICULO 10. — El Estado
garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con
sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con
capacidades diferentes.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición
N° 4880/2015
de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce,
con análogos efectos jurídicos al matrimonio, a los fines de su
admisión, en los términos de los artículos 22 de la Ley N° 25.871, 22
incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N° 616/10, y de su
inclusión en los supuestos de excepción previstos por los artículos 29,
62 y 10 de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten unión
convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero
radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro
que corresponda a la jurisdicción local. Vigencia: a partir del 1° de
octubre de 2015, texto según art. 1° de la Disposición
N° 6206/2017 de la Dirección
Nacional de Migraciones B.O. 14/11/2017)
ARTICULO 11. — La República
Argentina facilitará, de conformidad con la legislación nacional y
provincial en la materia, la consulta o participación de los
extranjeros en las decisiones relativas a la vida pública y a la
administración de las comunidades locales donde residan.
ARTICULO 12. — El Estado
cumplimentará todo lo establecido en las convenciones internacionales y
todas otras que establezcan derechos y obligaciones de los migrantes,
que hubiesen sido debidamente ratificadas.
ARTICULO 13. — A los efectos de
la presente ley se considerarán discriminatorios todos los actos u
omisiones determinados por motivos tales como etnia, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género,
posición económica o caracteres físicos, que arbitrariamente impidan,
obstruyan, restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio
sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales
reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y
las leyes.
ARTICULO 14. — El Estado en
todas sus jurisdicciones, ya sea nacional, provincial o municipal,
favorecerá las iniciativas tendientes a la integración de los
extranjeros en su comunidad de residencia, especialmente las tendientes
a:
a) La realización de cursos de idioma castellano en las escuelas e
instituciones culturales extranjeras legalmente reconocidas;
b) La difusión de información útil para la adecuada inserción de los
extranjeros en la sociedad argentina, en particular aquella relativa a
sus derechos y obligaciones;
c) Al conocimiento y la valoración de las expresiones culturales,
recreativas, sociales, económicas y religiosas de los inmigrantes;
d) La organización de cursos de formación, inspirados en criterios de
convivencia en una sociedad multicultural y de prevención de
comportamientos discriminatorios, destinados a los funcionarios y
empleados públicos y de entes privados.
ARTICULO 15. — Los extranjeros
que sean admitidos en el país como "residentes permanentes" podrán
introducir sus efectos personales, artículos para su hogar y automóvil,
libres del pago de impuestos, recargos, tasas de importación y
contribuciones de cualquier naturaleza, con los alcances y hasta el
monto que determine el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 16. — La adopción por
el Estado de todas las medidas necesarias y efectivas para eliminar la
contratación laboral en el territorio nacional de inmigrantes en
situación irregular, incluyendo la imposición de sanciones a los
empleadores, no menoscabará los derechos de los trabajadores
inmigrantes frente a sus empleadores en relación con su empleo.
ARTICULO 17. — El Estado
proveerá lo conducente a la adopción e implementación de medidas
tendientes a regularizar la situación migratoria de los extranjeros.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INMIGRANTES Y ATRIBUCIONES DEL ESTADO
ARTICULO 18. — Sin perjuicio de
los derechos enumerados en la presente ley, los migrantes deberán
cumplir con las obligaciones enunciadas en la Constitución Nacional,
los Tratados Internacionales adheridos y las leyes vigentes.
ARTICULO 19. — Respecto de
cualquier extranjero, la República Argentina podrá orientarlo con
respecto a:
a) El acceso a categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o
actividades, cuando ello sea necesario en beneficio del Estado;
b) La elección de una actividad remunerada de conformidad con la
legislación relativa a las condiciones de reconocimiento de
calificaciones profesionales adheridas fuera del territorio;
c) Las condiciones por las cuales, habiendo sido admitido para ejercer
un empleo, pueda luego ser autorizado a realizar trabajos por cuenta
propia, teniendo en consideración el período de residencia legal en el
país y las demás condiciones establecidas en la reglamentación.
TITULO II
DE LA ADMISION DE EXTRANJEROS A LA REPUBLICA ARGENTINA Y SUS EXCEPCIONES
CAPITULO I
DE LAS CATEGORIAS Y PLAZOS DE ADMISION
(Denominación del Capítulo restituida por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 20. — Los extranjeros serán admitidos para ingresar y
permanecer en el país en las categorías de "residentes permanentes",
"residentes temporarios", o "residentes transitorios". Hasta tanto se
formalice el trámite correspondiente, la autoridad de aplicación podrá
conceder una autorización de "residencia precaria", que será revocable
por la misma, cuando se desnaturalicen los motivos que se tuvieron en
cuenta para su otorgamiento. Su validez será de hasta ciento ochenta
(180) días corridos, pudiendo ser renovables hasta la resolución de la
admisión solicitada, y habilitará a sus titulares para permanecer,
salir y reingresar al territorio nacional, trabajar y estudiar durante
su período de vigencia.
La extensión y renovación de "residencia precaria"
no genera derecho a una resolución favorable respecto de la admisión
solicitada.
(Artículo restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 21. — Las solicitudes de
ingreso al país que se peticionen en el territorio nacional o en el
extranjero, deberán formalizarse en las condiciones de la presente ley.
ARTICULO 22. — Se considerará
"residente permanente" a todo extranjero que, con el propósito de
establecerse definitivamente en el país, obtenga de la Dirección
Nacional de Migraciones una admisión en tal carácter. Asimismo, se
considerarán residentes permanentes los inmigrantes parientes de
ciudadanos argentinos, nativos o por opción, entendiéndose como tales
al cónyuge, hijos y padres.
A los hijos de argentinos nativos o por opción que
nacieren en el extranjero se les reconoce la condición de residentes
permanentes. Las autoridades permitirán su libre ingreso y permanencia
en el territorio.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición
N° 4880/2015
de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce,
con análogos efectos jurídicos al matrimonio, a los fines de su
admisión, en los términos de los artículos 22 de la Ley N° 25.871, 22
incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N° 616/10, y de su
inclusión en los supuestos de excepción previstos por los artículos 29,
62 y 10 de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten unión
convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero
radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro
que corresponda a la jurisdicción local. Vigencia: a partir del 1° de
octubre de 2015, texto según art. 1° de la Disposición
N° 6206/2017 de la Dirección
Nacional de Migraciones B.O. 14/11/2017)
ARTICULO 23. — Se considerarán
"residentes temporarios" todos aquellos extranjeros que, bajo las
condiciones que establezca la reglamentación, ingresen al país en las
siguientes subcategorías:
a) Trabajador migrante: quien ingrese al país para
dedicarse al ejercicio de alguna actividad lícita, remunerada, con
autorización para permanecer en el país por un máximo de tres (3) años,
prorrogables, con entradas y salidas múltiples, con permiso para
trabajar bajo relación de dependencia;
b) Rentista: quien solvente su estadía en el país
con recursos propios traídos desde el exterior, de las rentas que éstos
produzcan o de cualquier otro ingreso lícito proveniente de fuentes
externas. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3)
años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
c) Pensionado: quien perciba de un gobierno o de
organismos internacionales o de empresas particulares por servicios
prestados en el exterior, una pensión cuyo monto le permita un ingreso
pecuniario regular y permanente en el país. Podrá concederse un término
de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y
salidas múltiples;
d) Inversionista: quien aporte sus propios bienes
para realizar actividades de interés para el país. Podrá concederse un
término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con
entradas y salidas múltiples;
e) Científicos y personal especializado: quienes se
dediquen a actividades científicas, de investigación, técnicas, o de
asesoría, contratados por entidades públicas o privadas para efectuar
trabajos de su especialidad. De igual forma, directivos, técnicos y
personal administrativo de entidades públicas o privadas extranjeras de
carácter comercial o industrial, trasladados desde el exterior para
cubrir cargos específicos en sus empresas y que devenguen honorarios o
salarios en la República Argentina. Podrá concederse un término de
residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas
múltiples;
f) Deportistas y artistas: contratados en razón de
su especialidad por personas físicas o jurídicas que desarrollan
actividades en el país. Podrá concederse un término de residencia de
hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
g) Religiosos de cultos reconocidos oficialmente,
con personería jurídica expedida por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que ingresen al país para
desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto. Podrá
concederse un término de residencia de hasta tres (3) años,
prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
h) Pacientes bajo tratamientos médicos: para atender
problemas de salud en establecimientos sanitarios públicos o privados,
con autorización para permanecer en el país por un año, prorrogable,
con entradas y salidas múltiples. En caso de personas menores de edad,
discapacitados o enfermos que por la importancia de su patología
debieran permanecer con acompañantes, esta autorización se hará
extensiva a los familiares directos, representante legal o curador;
i) Académicos: para quienes ingresen al país en
virtud de acuerdos académicos celebrados entre instituciones de
educación superior en áreas especializadas, bajo la responsabilidad del
centro superior contratante. Su vigencia será por el término de hasta
un (1) año, prorrogable por idéntico período cada uno, con autorización
de entradas y salidas múltiples;
j) Estudiantes: quienes ingresen al país para cursar
estudios secundarios, terciarios, universitarios o especializados
reconocidos, como alumnos regulares en establecimientos educativos
públicos o privados reconocidos oficialmente, con autorización para
permanecer en el país por dos (2) años, prorrogables, con entradas y
salidas múltiples. El interesado deberá demostrar la inscripción en la
institución educativa en la que cursará sus estudios y, para las
sucesivas renovaciones, certificación de su condición de estudiante
regular;
k) Asilados y refugiados: Aquellos que fueren
reconocidos como refugiados o asilados se les concederá autorización
para residir en el país por el término de dos (2) años, prorrogables
cuantas veces la autoridad de aplicación en materia de asilo y refugio
lo estime necesario, atendiendo a las circunstancias que determine la
legislación vigente en la materia;
l) Nacionalidad: Ciudadanos nativos de Estados Parte
del MERCOSUR, Chile y Bolivia, con autorización para permanecer en el
país por dos (2) años, prorrogables con entradas y salidas múltiples;
(Nota
Infoleg: Por art. 1° de la Disposición
N° 29.929/2004
de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 21/9/2004 se considera que
el detalle de países incluidos en el presente inciso es meramente
enunciativo, debiendo considerarse incluidos a todos los Estados Parte
y Asociados del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).).
m) Razones Humanitarias: Extranjeros que invoquen
razones humanitarias que justifiquen a juicio de la Dirección Nacional
de Migraciones un tratamiento especial;
n) Especiales: Quienes ingresen al país por razones
no contempladas en los incisos anteriores y que sean consideradas de
interés por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
ARTICULO 24. — Los extranjeros que
ingresen al país como "residentes transitorios" podrán ser admitidos en
algunas de las siguientes subcategorías:
a) Turistas;
b) Pasajeros en tránsito;
c) Tránsito vecinal fronterizo;
d) Tripulantes del transporte internacional;
e) Trabajadores migrantes estacionales;
f) Académicos;
g) Tratamiento Médico;
h) Especiales: Extranjeros que invoquen razones que justifiquen a
juicio de la Dirección Nacional de Migraciones un tratamiento especial.
ARTICULO 25. — Los extranjeros
admitidos en el país como "residentes temporarios" o "residentes
transitorios" podrán permanecer en el territorio nacional durante el
plazo de permanencia autorizado, con sus debidas prórrogas, debiendo
abandonar el mismo al expirar dicho plazo.
ARTICULO 26. — El
procedimiento, requisitos y condiciones para ingresar al país, según
las categorías y subcategorías mencionadas, serán fijados en el
Reglamento de Migraciones.
Si por responsabilidad del organismo interviniente, los trámites
demoraran más de lo estipulado, la Dirección Nacional de Migraciones
deberá tomar todos los recaudos pertinentes a fin de evitar que los
extranjeros, a la espera de la regularización de su residencia en el
país, tengan inconvenientes derivados de tal demora.
ARTICULO 27. — Quedan excluidos
del ámbito de aplicación de esta ley, a condición de reciprocidad, los
extranjeros que fueren:
a) Agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en la
República, así como los demás miembros de las Misiones diplomáticas
permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus familiares
que, en virtud de las normas del Derecho Internacional, estén exentos
de las obligaciones relativas a la obtención de una categoría
migratoria de admisión;
b) Representantes y delegados, así como los demás miembros y sus
familiares de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los
Organismos Intergubernamentales con sede en la República o en
Conferencias Internacionales que se celebren en ella;
c) Funcionarios destinados en Organizaciones Internacionales o
Intergubernamentales con sede en la República, así como sus familiares,
a quienes los Tratados en los que la República sea parte eximan de la
obligación de visación consular;
d) Titulares de visas argentinas diplomáticas, oficiales o de cortesía.
De no mediar Convenio o Tratado celebrado por la República, la
admisión, ingreso, permanencia y egreso de los extranjeros contemplados
en el presente artículo se regirán por las disposiciones que al efecto
establezca el Poder Ejecutivo nacional.
En los casos previstos en el presente artículo la Dirección Nacional de
Migraciones se limitará al contralor de la documentación en el momento
del ingreso o del egreso, dejando constancia en la misma del carácter
del ingreso; de la fecha del egreso y del plazo de permanencia en la
República.
ARTICULO 28. — Los extranjeros
incluidos en Acuerdos o Convenios de Migraciones suscriptos por la
República Argentina se regirán por lo dispuesto en los mismos y por
esta ley, en el supuesto más favorable para la persona migrante. El
principio de igualdad de trato no se considerará afectado por la
posibilidad que tiene el Estado, conforme a los procedimientos
establecidos en la Constitución y las leyes, de firmar acuerdos
bilaterales de alcance general y parcial, que permitan atender
fenómenos específicos, como el de la migración laboral fronteriza, ni
por la posibilidad de establecer esquemas diferenciados de tratamiento
entre los países que con la Argentina forman parte de una región
respecto de aquellos países que resulten terceros dentro del proceso de
regionalización, priorizando las medidas necesarias para el logro del
objetivo final de la libre circulación de personas en el MERCOSUR.
CAPITULO II
DE LOS IMPEDIMENTOS
ARTICULO 29. — Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional:
a) La presentación ante la autoridad de
documentación nacional o extranjera material o ideológicamente falsa o
adulterada. El hecho será sancionado con una prohibición de reingreso
por un lapso mínimo de cinco (5) años;
b) Tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de
medidas de expulsión o de prohibición de reingreso, hasta tanto las
mismas no hayan sido revocadas o se hubiese cumplido el plazo impuesto
al efecto;
c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena,
en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de
armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o
inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la
legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o
más;
d) Haber incurrido o participado en actos de
gobierno o de otro tipo, que constituyan genocidio, crímenes de guerra,
actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad y de todo otro acto
susceptible de ser juzgado por el Tribunal Penal Internacional;
e) Tener antecedentes por actividades terroristas o
por pertenecer a organizaciones nacional o internacionalmente
reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de ser juzgadas por
el Tribunal Penal Internacional o por la ley 23.077, de Defensa de la
Democracia;
f) Haber sido condenado en la Argentina o tener
antecedentes por promover o facilitar, con fines de lucro, el ingreso,
la permanencia o el egreso ilegales de extranjeros en el Territorio
Nacional;
g) Haber sido condenado en la Argentina o tener
antecedentes por haber presentado documentación material o
ideológicamente falsa, para obtener para sí o para un tercero un
beneficio migratorio;
h) Promover la prostitución; lucrar con ello; haber
sido condenado o tener antecedentes, en la Argentina o en el exterior
por haber promovido la prostitución; por lucrar con ello o por
desarrollar actividades relacionadas con el tráfico o la explotación
sexual de personas;
i) Intentar ingresar o haber ingresado al Territorio
Nacional eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no
habilitados al efecto;
j) Constatarse la existencia de alguno de los impedimentos de radicación establecidos en la presente ley;
k) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley.
En el caso del inciso a) el Gobierno Federal se
reserva la facultad de juzgar a la persona en la República cuando el
hecho pueda relacionarse con cuestiones relativas a la seguridad del
Estado, a la cooperación internacional o resulte posible vincular al
mismo o a los hechos que se le imputen con otras investigaciones
sustanciadas en el Territorio Nacional.
La Dirección Nacional de Migraciones, previa
intervención del Ministerio del Interior, podrá admitir,
excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar,
en el país en las categorías de residentes permanentes o temporarios,
mediante resolución fundada en cada caso particular, a los extranjeros
comprendidos en el presente artículo.
(Artículo restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición
N° 4880/2015
de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce,
con análogos efectos jurídicos al matrimonio, a los fines de su
admisión, en los términos de los artículos 22 de la Ley N° 25.871, 22
incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N° 616/10, y de su
inclusión en los supuestos de excepción previstos por los artículos 29,
62 y 10 de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten unión
convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero
radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro
que corresponda a la jurisdicción local. Vigencia: a partir del 1° de
octubre de 2015, texto según art. 1° de la Disposición
N° 6206/2017 de la Dirección
Nacional de Migraciones B.O. 14/11/2017)
CAPITULO III
DE LOS DOCUMENTOS
ARTICULO 30. — Podrán obtener
el Documento Nacional de Identidad, los extranjeros con residencia
permanente o temporaria.
ARTICULO 31. — Los solicitantes
de refugio o asilo, con autorización de residencia precaria, podrán
obtener su Documento Nacional de Identidad una vez reconocidos como
"refugiados" o "asilados" por la autoridad competente.
ARTICULO 32. — Cuando se trate
de extranjeros autorizados en calidad de "residentes temporarios’’ el
Documento Nacional de Identidad se expedirá por el mismo plazo que
corresponda a la subcategoría migratoria otorgada, renovable conforme a
las prórrogas que se autoricen.
ARTICULO 33. — En los casos
precedentes, en el documento identificatorio a otorgarse, deberá
dejarse expresa y visible constancia de:
a) La nacionalidad del titular;
b) El carácter permanente o temporario de la residencia en el país;
c) Actuación en la que se otorgó el beneficio y número de resolución;
d) Plazo de la residencia autorizada y vencimiento.
TITULO III
DEL INGRESO Y EGRESO DE PERSONAS
CAPITULO I
DEL INGRESO Y EGRESO
ARTICULO 34. — El ingreso y
egreso de personas al territorio nacional se realizará exclusivamente
por los lugares habilitados por la Dirección Nacional de Migraciones,
sean éstos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, oportunidad y
lugar en que serán sometidos al respectivo control migratorio.
Se podrá autorizar la entrada al país de los extranjeros que no reúnan
los requisitos establecidos en la ley y su reglamentación, cuando
existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o
cumplimiento de compromisos adquiridos por la Argentina.
ARTICULO 35. — En el supuesto
de arribar una persona al territorio de la República con un documento
extranjero destinado a acreditar su identidad que no cumpliera las
condiciones previstas en la legislación vigente, y en tanto no se trate
de un reingreso motivado por un rechazo de un tercer país, se procederá
al inmediato rechazo en frontera impidiéndosele el ingreso al
territorio nacional.
Aquellos rechazos que se produjeran motivados en la presentación de
documentación material o ideológicamente falsa o que contengan
atestaciones apócrifas implicarán una prohibición de reingreso de cinco
(5) años.
Sin perjuicio de los procedimientos previstos en el presente artículo,
el Gobierno Nacional se reserva la facultad de denunciar el hecho ante
la Justicia Federal cuando se encuentren en juego cuestiones relativas
a la seguridad del Estado, a la cooperación internacional, o resulte
posible vincular al mismo o a los hechos que se le imputen, con otras
investigaciones sustanciadas en el territorio nacional.
Cuando existiera sospecha fundada que la real intención que motiva el
ingreso difiere de la manifestada al momento de obtener la visa o
presentarse ante el control migratorio; y hasta tanto se corrobore la
misma, no se autorizará su ingreso al territorio argentino y deberá
permanecer en las instalaciones del punto de ingreso. Si resultare
necesario para preservar la salud e integridad física de la persona, la
autoridad migratoria, reteniendo la documentación de la misma, le
otorgará una autorización provisoria de permanencia que no implicará
ingreso legal a la República Argentina.
Asimismo se comunicará a la empresa transportadora que se mantiene
vigente su obligación de reconducción hasta tanto la autorización
provisoria de permanencia sea transformada en ingreso legal.
Si tras la corroboración se confirmara el hecho se procederá a la
inmediata cancelación de la autorización provisoria de permanencia y al
rechazo del extranjero.
Las decisiones adoptadas en virtud de las previsiones contenidas en los
párrafos primero y segundo del presente artículo sólo resultarán
recurribles desde el exterior, mediante presentación efectuada por el
extranjero ante las delegaciones diplomáticas argentinas o las oficinas
en el extranjero de la Dirección Nacional de Migraciones, desde donde
se harán llegar a la sede central de la Dirección Nacional de
Migraciones. El plazo para presentar el recurso será de quince (15)
días a contar del momento del rechazo.
ARTICULO 36. — La autoridad
migratoria podrá impedir la salida del país a toda persona que no se
encuentre en posesión de la documentación necesaria, conforme a lo
dispuesto por esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 37. — El extranjero
que ingrese a la República por lugar no habilitado a tal efecto, o
eludiendo cualquier forma de contralor migratorio, será pasible de
expulsión en los términos y condiciones de la presente ley.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
ARTICULO 38. — El capitán,
comandante, armador, propietario, encargado o responsable de todo medio
de transporte de personas, para o desde la República, ya sea marítimo,
fluvial, aéreo o terrestre, y las compañías, empresas o agencias
propietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte
serán responsables solidariamente de la conducción y transporte de
pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 39. — De igual forma y
modo, los mencionados en el artículo anterior, serán responsables por
el cuidado y custodia de los pasajeros y tripulantes, hasta que hayan
pasado el examen de contralor migratorio y hayan ingresado en la
República, o verificada la documentación al egresar.
ARTICULO 40. — Al rehusar la
autoridad migratoria el ingreso de cualquier persona, el capitán,
comandante, armador, propietario, encargado o responsable del medio de
transporte y de las compañías, empresas o agencias, quedarán obligados
a reconducirla a su país de origen o procedencia, o fuera del
territorio de la República en el medio de transporte en que llegó, o en
caso de imposibilidad, en otro medio dentro del plazo perentorio que se
le fije, siendo a su cargo los gastos que ello ocasione.
ARTICULO 41. — El capitán,
comandante, armador, propietario, encargado o responsable de un medio
de transporte de personas al país, o desde el mismo o en el mismo, ya
sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, o la compañía, empresa o
agencia propietaria, consignataria, explotadora o responsable, quedan
obligados solidariamente a transportar a su cargo, en el plazo que se
le fije, fuera del territorio argentino, o hasta el lugar de frontera,
a todo extranjero cuya expulsión resuelva y su transporte disponga la
autoridad migratoria, de conformidad con lo establecido en la presente
ley.
ARTICULO 42. — Los artículos
precedentes no serán de aplicación en el supuesto de extranjeros que
soliciten el status de refugio o asilo en el país; en estos casos, la
obligación para las personas que describen los artículos 40 y 41 se
reducirá a dar cuenta de inmediato de tal situación a la autoridad con
competencia en materia de refugio y asilo.
ARTICULO 43. — La obligación de
transporte establecida en los artículos 40 y 41 se limitará a:
a) Una (1) plaza por viaje, cuando la capacidad del medio de transporte
no exceda de cincuenta (50) plazas en los medios internacionales
aéreos, marítimos, fluviales o terrestres y en los de carácter interno,
cuando la capacidad no exceda de treinta (30) plazas;
b) Dos (2) plazas cuando la capacidad del medio de transporte fuera
superior a la indicada para cada caso en el inciso a);
c) Cuando la expulsión se motivara en fallas en la documentación de
ingreso del extranjero detectadas al momento de controlar el mismo y
debiera efectivizarse con custodia, la empresa de transporte utilizada
para el ingreso deberá hacerse cargo de los pasajes de ida y vuelta del
personal de custodia y de los viáticos que le correspondieran.
En todos los casos deberá preverse expresamente el mecanismo de
intereses que correspondiere.
ARTICULO 44. — El límite
dispuesto por el artículo anterior no regirá cuando las personas a
transportar:
a) Integren un grupo familiar;
b) Deban ser transportadas por la misma compañía a la cual pertenece el
medio en el que ingresaron;
c) Sean de la nacionalidad del país de bandera o matrícula del medio en
que se efectuará el transporte.
ARTICULO 45. — Las obligaciones
emergentes de los artículos 40, 41, 43 y 44 serán consideradas carga
pública.
ARTICULO 46. — El
incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Título y
sus reglamentaciones, será sancionado por la Dirección Nacional de
Migraciones con una multa cuyo monto será de hasta el triple de la
tarifa en el medio de transporte utilizado desde el punto de origen
hasta el punto de destino en territorio nacional, al valor vigente al
momento de la imposición de la multa. En ningún caso las multas podrán
ser inferiores al equivalente a mil doscientos diecinueve (1.219)
litros de gasoil al precio subsidiado para transportistas o en ausencia
de éste al más bajo del mercado para consumidor particular al día de la
imposición de la multa; ni superiores al equivalente a treinta mil
cuatrocientos ochenta y siete (30.487) litros de gasoil al precio
subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al más bajo del
mercado para consumidor particular al día de la imposición de la multa.
En caso de mora en el pago de la multa se devengarán los
correspondientes intereses.
ARTICULO 47. — La sanción será
aplicada solidariamente al capitán, comandante, armador, propietario,
encargado o responsable del medio de transporte y a la compañía,
empresa o agencia propietaria, explotadora, consignataria o responsable
del mismo.
El Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección Nacional de
Migraciones, aprobará el nomenclador regulador del monto de las multas
impuestas por infracciones a las previsiones del presente título. A tal
efecto se tendrán en cuenta la naturaleza de la infracción, la
condición jurídica del infractor, sus antecedentes y reincidencias en
las infracciones a la presente ley o su reglamentación.
La Dirección Nacional de Migraciones queda facultada a fijar la forma y
modo de pago de las multas que se impongan en función de las
previsiones de la presente ley.
ARTICULO 48. — En los casos de
incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 40, 41,
43 y 44 de la presente, la autoridad de aplicación podrá disponer la
interdicción provisoria de salida del territorio nacional, espacio
aéreo o aguas jurisdiccionales argentinas, del medio de transporte
correspondiente.
La misma se hará efectiva por medio de la Policía Migratoria Auxiliar o
la Autoridad Nacional con jurisdicción sobre el transporte.
ARTICULO 49. — Podrán imponerse
cauciones reales en efectivo o documentarias a las empresas, compañías
o agencias propietarias, consignatarias, explotadoras o responsables de
cualquier medio de transporte, en garantía del cumplimiento de las
obligaciones de reconducir o transportar que se dicten en virtud de lo
dispuesto por la presente ley.
ARTICULO 50. — La autoridad de
aplicación establecerá el monto de las cauciones y las modalidades,
plazos y condiciones de su prestación, así como los requisitos para su
cancelación, devolución o percepción.
TITULO IV
DE LA PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS
CAPITULO I
DEL TRABAJO Y ALOJAMIENTO DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 51. — Los extranjeros
admitidos o autorizados como "residentes permanentes" podrán
desarrollar toda tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta
propia o en relación de dependencia, gozando de la protección de las
leyes que rigen la materia. Los extranjeros admitidos o autorizados
como "residentes temporarios" podrán desarrollarlas sólo durante el
período de su permanencia autorizada.
ARTICULO 52. — Los extranjeros
admitidos o autorizados como "residentes transitorios" no podrán
realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o en
relación de dependencia, con excepción de los incluidos en la
subcategoría de "trabajadores migrantes estacionales", o salvo que
fueran expresamente autorizados por la Dirección Nacional de
Migraciones de conformidad con lo dispuesto por la presente ley o en
Convenios de Migraciones suscriptos por la República Argentina. Los
extranjeros a los que se le hubiera autorizado una residencia precaria
podrán ser habilitados para trabajar por el plazo y con las modalidades
que establezca la Dirección Nacional de Migraciones.
ARTICULO 53. — Los extranjeros
que residan irregularmente en el país no podrán trabajar o realizar
tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, con
o sin relación de dependencia.
ARTICULO 54. — Los extranjeros mantendrán actualizados ante la Dirección Nacional de
Migraciones, por la vía y plazos que se indique en la reglamentación,
los datos referidos a su domicilio, en donde se considerarán válidas
todas las notificaciones.
(Artículo restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
CAPITULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS DADORES DE TRABAJO,
ALOJAMIENTO Y OTROS
ARTICULO 55. — No podrá
proporcionarse alojamiento a titulo oneroso a los extranjeros que se
encuentren residiendo irregularmente en el país.
Asimismo, ninguna persona de existencia visible o ideal, pública o
privada, podrá proporcionar trabajo u ocupación remunerada, con o sin
relación de dependencia, a los extranjeros que residan irregularmente.
ARTICULO 56. — La aplicación de
la presente ley no eximirá al empleador o dador de trabajo del
cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación laboral
respecto del extranjero, cualquiera sea su condición migratoria;
asimismo, en ningún modo se afectarán los derechos adquiridos por los
extranjeros, como consecuencia de los trabajos ya realizados,
cualquiera sea su condición migratoria.
ARTICULO 57. — Quien contrate o
convenga con extranjeros que residan irregularmente en el país, la
adquisición, venta o constitución de gravamen sobre bienes inmuebles,
derechos o muebles registrables, o la constitución o integración de
sociedades civiles o comerciales, deberá comunicarlo fehacientemente a
la autoridad migratoria.
ARTICULO 58. — Los actos
celebrados con los requisitos formales inherentes a los mismos, aún
cuando no se cumpliere con la exigencia del artículo anterior, serán
considerados válidos.
ARTICULO 59. — Quienes
infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 55, primer
párrafo de la presente, serán sancionados solidariamente con una multa
cuyo monto ascenderá a veinte (20) Salarios Mínimo Vital y Móvil por
cada extranjero al que se proporcione alojamiento a título oneroso.
Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 55,
segundo párrafo de la presente, serán sancionados solidariamente con
una multa cuyo monto ascenderá a cincuenta (50) Salarios Mínimo Vital y
Móvil por cada extranjero, carente de habilitación migratoria para
trabajar, al que se proporcione trabajo u ocupación remunerada.
El monto de la sanción a imponer será de cien (100) Salarios Mínimo
Vital y Móvil cuando se proporcione trabajo u ocupación remunerada a
extranjeros no emancipados o menores de catorce (14) años.
La reincidencia se considerará agravante de la infracción y elevará el
monto de la multa impuesta hasta en un cincuenta por ciento (50%).
La Dirección Nacional de Migraciones mediando petición del infractor
que acredite falta de medios suficientes podrá excepcionalmente,
mediante disposición fundada, disponer para el caso concreto una
disminución del monto de la multa a imponer o autorizar su pago en
cuotas. A tal efecto se merituará la capacidad económica del infractor
y la posible reincidencia que pudiera registrar en la materia. En
ningún caso la multa que se imponga será inferior a dos (2) Salarios
Mínimos Vital y Móvil.
Facúltase al Ministerio del Interior a establecer mecanismos
alternativos de sanciones a las infracciones previstas en el presente
Título —De las responsabilidades de los empleadores, dadores de trabajo
y alojamiento—, basadas en la protección del migrante, la asistencia y
acción social.
ARTICULO 60. — Las sanciones
serán graduadas de acuerdo con la naturaleza de la infracción, la
persona, antecedentes en la materia y en caso de reincidencia en las
infracciones a la presente ley, las mismas serán acumulativas y
progresivas.
TITULO V
DE LA LEGALIDAD E ILEGALIDAD DE LA PERMANENCIA
CAPITULO I
DE LA DECLARACION DE ILEGALIDAD Y CANCELACION DE LA PERMANENCIA
ARTICULO 61. — Al constatar la
irregularidad de la permanencia de un extranjero en el país, y
atendiendo a las circunstancias de profesión del extranjero, su
parentesco con nacionales argentinos, el plazo de permanencia
acreditado y demás condiciones personales y sociales, la Dirección
Nacional de Migraciones deberá conminarlo a regularizar su situación en
el plazo perentorio que fije para tal efecto, bajo apercibimiento de
decretar su expulsión. Vencido el plazo sin que se regularice la
situación, la Dirección Nacional de Migraciones decretará su expulsión
con efecto suspensivo y dará intervención y actuará como parte ante el
Juez o Tribunal con competencia en la materia, a efectos de la revisión
de la decisión administrativa de expulsión.
ARTICULO 62. — La Dirección Nacional de Migraciones, sin perjuicio
de las acciones judiciales que correspondieran deducir, cancelará la
residencia que hubiese otorgado, con efecto suspensivo, cualquiera
fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión y dispondrá la
posterior expulsión, cuando:
a) Con la finalidad de obtener un beneficio
migratorio o la ciudadanía argentina se hubiese articulado un hecho o
un acto simulado o éste hubiese sido celebrado en fraude a la ley o con
vicio del consentimiento o se hubiere presentado documentación material
o ideológicamente falsa o adulterada;
b) El residente hubiese sido condenado judicialmente
en la República por delito doloso que merezca pena privativa de
libertad mayor de cinco (5) años o registrase una conducta reiterante
en la comisión de delitos. En el primer supuesto cumplida la condena,
deberá transcurrir un plazo de dos (2) años para que se dicte la
resolución definitiva de cancelación de residencia, la que se
fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en los
impedimentos previstos en el artículo 29 de la presente ley. En caso de
silencio de la Administración, durante los treinta (30) días
posteriores al vencimiento de dicho plazo, se considerará que la
residencia queda firme;
c) El beneficiario de una radicación permanente
hubiese permanecido fuera del Territorio Nacional por un período
superior a los dos (2) años o la mitad del plazo acordado, si se
tratara de residencia temporaria, excepto que la ausencia obedeciere al
ejercicio de una función pública argentina o se hubiese generado en
razón de actividades, estudios o investigaciones que a juicio de la
Dirección Nacional de Migraciones pudieran ser de interés o beneficiosa
para la República Argentina o que mediara autorización expresa de la
autoridad migratoria la que podrá ser solicitada por intermedio de las
autoridades consulares argentinas;
d) Asimismo será cancelada la residencia permanente,
temporaria o transitoria concedida cuando se hayan desnaturalizado las
razones que motivaron su concesión o cuando la instalación en el país
hubiera sido subvencionada total o parcialmente, directa o
indirectamente por el Estado Argentino y no se cumplieran o se violaren
las condiciones expresamente establecidas para la subvención;
e) El Ministerio del Interior podrá disponer la
cancelación de la residencia permanente o temporaria y la expulsión de
la República de todo extranjero, cualquiera sea la situación de
residencia, cuando realizare en el país o en el exterior, cualquiera de
las actividades previstas en los incisos d) y e) del artículo 29 de la
presente.
El Ministerio del Interior dispensará el
cumplimiento de la cancelación prevista en virtud del presente artículo
cuando el extranjero fuese padre, hijo o cónyuge de argentino, salvo
decisión debidamente fundada por parte de la autoridad migratoria.
Asimismo, dicha dispensa podrá ser otorgada teniendo
en cuenta el plazo de permanencia, legal inmediata anterior a la
ocurrencia de alguna de las causales previstas en los incisos a) a d)
del presente artículo, el que no podrá ser inferior a dos (2) años,
debiendo tenerse en cuenta las circunstancias personales y sociales del
beneficiario.
(Artículo restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición
N° 4880/2015
de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce,
con análogos efectos jurídicos al matrimonio, a los fines de su
admisión, en los términos de los artículos 22 de la Ley N° 25.871, 22
incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N° 616/10, y de su
inclusión en los supuestos de excepción previstos por los artículos 29,
62 y 10 de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten unión
convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero
radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro
que corresponda a la jurisdicción local. Vigencia: a partir del 1° de
octubre de 2015, texto según art. 1° de la Disposición
N° 6206/2017 de la Dirección
Nacional de Migraciones B.O. 14/11/2017)
ARTICULO 63. — En todos los supuestos previstos por la presente ley:
a) La cancelación de la residencia conlleva la
conminación a hacer abandono del país dentro del plazo que se fije o la
expulsión del Territorio Nacional tomando en consideración las
circunstancias fácticas y personales del interesado, según lo
establezca la Reglamentación;
b) La expulsión lleva implícita la prohibición de
reingreso permanente o por un término que en ningún caso podrá ser
inferior a cinco (5) años y se graduará según la importancia de la
causa que la motivara. Dicha prohibición sólo podrá ser dispensada por
la Dirección Nacional de Migraciones.
(Artículo restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 64. — Los actos
administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de
extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en
forma inmediata cuando se trate de:
a) Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de
libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los
acápites I y II del artículo 17 de la ley 24.660 que correspondieren
para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará por
cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente;
b) Extranjeros sometidos a proceso, cuando sobre los mismos recayere
condena firme de ejecución condicional. La ejecución del extrañamiento
dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal
competente;
c) El procesamiento de un extranjero sobre el que pesa orden
administrativa de expulsión firme y consentida, en cuyo caso no
procederá el otorgamiento del beneficio de la suspensión del juicio a
prueba o de medidas curativas, las que serán reemplazadas por la
ejecución del extrañamiento, dándose por cumplida la carga impuesta al
extranjero.
ARTICULO 65. — Ningún
extranjero o familiar suyo será privado de su autorización de
residencia ni expulsado por el solo hecho de no cumplir una obligación
emanada de un contrato de trabajo, a menos que el cumplimiento de esa
obligación constituya condición necesaria para dicha autorización o
permiso.
ARTICULO 66. — Los extranjeros
y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión
colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido
individualmente.
ARTICULO 67. — La expulsión no
menoscabará por sí sola ninguno de los derechos que haya adquirido el
migrante de conformidad con la legislación nacional, incluido el
derecho a recibir los salarios y toda otra prestación que le pudiere
corresponder.
ARTICULO 68. — El interesado
deberá contar con oportunidad razonable, aún después de la partida,
para reclamar lo concerniente al pago de los salarios y otras
prestaciones que le pudieren corresponder, así como para cumplimentar
sus obligaciones pendientes. Los gastos a que dé lugar el procedimiento
de expulsión de un migrante o un familiar suyo estarán a cargo de la
autoridad de aplicación. Podrá exigírsele que pague sus propios gastos
de viaje desde el puesto de salida hasta su lugar de destino, sin
perjuicio de lo previsto en el Título III.
ARTICULO 69. — A aquellos extranjeros a quienes se impidiere hacer abandono del país
por disposición judicial, la autoridad de migración les concederá
autorización de "residencia precaria".
(Artículo restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 70. —
Firme y consentida la expulsión de un extranjero, el
Ministerio del Interior o la Dirección Nacional de Migraciones,
solicitarán a la autoridad judicial competente que ordene su retención,
mediante resolución fundada, al solo y único efecto de cumplir aquélla.
Excepcionalmente y cuando las características del
caso lo justificare, la Dirección Nacional de Migraciones o el
Ministerio del Interior podrán solicitar a la autoridad judicial la
retención del extranjero aún cuando la orden de expulsión no se
encuentre firme y consentida.
Producida tal retención y en el caso que el
extranjero retenido alegara ser padre, hijo o cónyuge de argentino
nativo, siempre que el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad
al hecho que motivara la resolución, la Dirección Nacional de
Migraciones deberá suspender la expulsión y constatar la existencia del
vínculo alegado en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles.
Acreditado que fuera el vínculo el extranjero recuperará en forma
inmediata su libertad y se habilitará respecto del mismo, un
procedimiento sumario de regularización migratoria.
En todos los casos el tiempo de retención no podrá
exceder el estrictamente indispensable para hacer efectiva la expulsión
del extranjero.
Producida la retención, se dará inmediato conocimiento de la misma al Juzgado que hubiere dictado la orden a tal efecto.
(Artículo restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 71. — Hecha
efectiva la
retención de un extranjero, la autoridad de aplicación, podrá disponer
su libertad provisoria bajo caución real o juratoria que fijen en cada
caso, cuando no pueda realizarse la expulsión en un plazo prudencial o
medien causas que lo justifiquen. Dicha decisión deberá ser puesta en
conocimiento del Juez Federal competente en forma inmediata.
ARTICULO 72. — La retención se hará
efectiva por los organismos integrantes de la policía migratoria
auxiliar, los que alojarán a los detenidos en sus dependencias o donde
lo disponga la Dirección Nacional de Migraciones, hasta su salida del
territorio nacional.
Cuando por razones de seguridad o por las
condiciones personales del expulsado, se haga necesaria su custodia
hasta el lugar de destino, la autoridad migratoria podrá disponerla y
requerirla de la policía migratoria auxiliar. En caso de necesidad,
podrá solicitar asistencia médica.
ARTICULO 73. — Las personas,
compañías, empresas, asociaciones o sociedades que solicitaren el
ingreso, la permanencia o la regularización de la situación migratoria
de un extranjero en el país, deberán presentar caución suficiente, de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
TITULO VI
DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS
ARTICULO 74. — Contra las
decisiones de la Dirección Nacional de Migraciones que revistan
carácter de definitivas o que impidan totalmente la tramitación del
reclamo o pretensión del interesado y contra los interlocutorios de
mero trámite que lesionen derechos subjetivos o un interés legítimo,
procederá la revisión en sede administrativa y judicial, cuando:
a) Se deniegue la admisión o la permanencia de un extranjero;
b) Se cancele la autorización de residencia permanente, temporaria o
transitoria;
c) Se conmine a un extranjero a hacer abandono del país o se decrete su
expulsión;
d) Se resuelva la aplicación de multas y cauciones o su ejecución.
ARTICULO 75. — Podrán ser
objeto de Recurso de Reconsideración los actos administrativos que
resuelvan sobre las cuestiones enumeradas precedentemente.
Dicho recurso se interpondrá contra los actos dictados por la Dirección
Nacional de Migraciones y serán resueltos por ésta.
En el caso de que el acto hubiese sido dictado por autoridad delegada,
ésta será quien resuelva, sin perjuicio del derecho de avocación de la
mencionada Dirección, salvo que la delegación hubiere cesado al tiempo
de deducirse el recurso, supuesto en el cual resolverá el delegante.
El Recurso de Reconsideración deberá deducirse dentro de los diez (10)
días hábiles de la notificación fehaciente del acto y ante el mismo
órgano que lo dictó.
ARTICULO 76. — La autoridad
competente deberá resolver el Recurso de Reconsideración deducido,
dentro de los treinta (30) días hábiles de su interposición. Vencido
dicho plazo sin que hubiere una resolución al respecto, podrá reputarse
denegado tácitamente, sin necesidad de requerir pronto despacho.
ARTICULO 77. — El Recurso de
Reconsideración lleva implícito el Recurso Jerárquico en Subsidio en el
caso de decisiones adoptadas por autoridad delegada. Conforme a ello,
cuando la reconsideración hubiese sido rechazada —expresa o
tácitamente— las actuaciones deberán elevarse a la Dirección Nacional
de Migraciones dentro del término de cinco (5) días hábiles, de oficio
—supuesto de denegatoria expresa— o a petición de parte —supuesto de
silencio—.
Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida por la Dirección
Nacional de Migraciones, el interesado podrá mejorar o ampliar los
fundamentos del recurso.
ARTICULO 78. — Los actos
administrativos que resuelvan sobre las cuestiones enumeradas en el
artículo 74, podrán también ser objeto del Recurso Jerárquico a
interponerse ante la autoridad emisora del acto recurrido dentro de los
quince (15) días hábiles de su notificación fehaciente, y será elevado
de oficio y dentro del término de cinco (5) días hábiles a la Dirección
Nacional de Migraciones.
El Organismo citado deberá resolver el Recurso Jerárquico dentro de los
treinta (30) días hábiles contados desde la recepción de las
actuaciones.
La interposición del Recurso Jerárquico no requiere la previa deducción
del Recurso de Reconsideración. Si se hubiere interpuesto éste, no será
indispensable fundar nuevamente el Jerárquico.
ARTICULO 79. — Contra los actos
dispuestos por la Dirección Nacional de Migraciones en los términos del
Artículo 74, procederá a opción del interesado, el recurso
administrativo de alzada o el recurso judicial pertinente.
ARTICULO 80. — La elección de
la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición
del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin
de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una
vez resuelto el recurso administrativo.
ARTICULO 81. — El Ministro del
Interior será competente para resolver en definitiva el recurso de
alzada.
ARTICULO 82. — La interposición de recursos, administrativos o judiciales, en los
casos previstos en el artículo 74, suspenderá la ejecución de la medida
dictada hasta tanto la misma quede firme.
(Artículo restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 83. — En los casos no
previstos en este Título, serán de aplicación supletoria las
disposiciones de la ley 19.549, el Decreto N° 1759/72 y sus
modificaciones.
ARTICULO 84. — Agotada la vía
administrativa a través de los Recursos de Reconsideración, Jerárquico
o Alzada, queda expedita la vía recursiva judicial.
El plazo para la interposición del respectivo recurso, será de treinta
(30) días hábiles a contar desde la notificación fehaciente al
interesado.
ARTICULO 85. — La parte
interesada podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto
despacho, la cual será procedente cuando la autoridad administrativa
hubiere dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no existir
éstos, si hubiere transcurrido un plazo que exceda lo razonable para
dictaminar. Presentado el pedido, el juez debe expedirse sobre su
procedencia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y, de
entenderlo procedente, requerirá a la autoridad administrativa
interviniente un informe acerca de las causas de la demora invocada,
fijándole para ello un plazo. La decisión judicial será inapelable.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo sin haber
obtenido la resolución pertinente, el juez resolverá lo que corresponda
con relación a la mora, librando —en su caso— la orden correspondiente
a fin de que la autoridad administrativa responsable despache las
actuaciones en el plazo que se establezca de acuerdo con la naturaleza
y complejidad del caso pendiente.
ARTICULO 86. — Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que carezcan
de medios económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en
aquellos procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar
a la denegación de su entrada, al retorno a su país de origen o a la
expulsión del territorio argentino. Además tendrán derecho a la
asistencia de intérprete/s si no comprenden o hablan el idioma oficial.
Las reglamentaciones a la presente, que en su caso se dicten, deberán
resguardar el ejercicio del Derecho Constitucional de defensa.
(Artículo restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 87. — La imposibilidad
de pago de las tasas establecidas para la interposición de recursos no
podrán obstaculizar el acceso al régimen de recursos establecido en el
presente Título.
ARTICULO 88. — La imposibilidad
del pago de la tasa prevista para la interposición de los recursos, no
será obstáculo para acceder al régimen recursivo previsto en el
presente capítulo.
ARTICULO 89. — El recurso
judicial previsto en el artículo 84, como la consecuente intervención y
decisión del órgano judicial competente para entender respecto de
aquéllos, se limitarán al control de legalidad, debido proceso y de
razonabilidad del acto motivo de impugnación.
CAPITULO II
DE LA REVISION DE LOS ACTOS DECISORIOS
ARTICULO 90. — El Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Migraciones
podrán rever, de oficio o a petición de parte, sus resoluciones y las
de las autoridades que actúen por delegación. Serán susceptibles de
revisión las decisiones cuando se comprueben casos de error, omisión o
arbitrariedad manifiesta, violaciones al debido proceso, o cuando
hechos nuevos de suficiente entidad justifiquen dicha medida.
(Artículo restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
CAPITULO III
DEL COBRO DE MULTAS
ARTICULO 91. — Las multas que
se impongan en virtud de lo dispuesto por la presente ley, deberán ser
abonadas dentro del plazo, en el lugar, forma y destino que determine
la reglamentación.
ARTICULO 92. — Contra las
resoluciones que dispongan la sanción, multa o caución, procederá el
recurso jerárquico previsto en los artículos 77 y 78, o el judicial
contemplado en el artículo 84 de la presente. Este último deberá
interponerse acreditando fehacientemente el previo depósito de la multa
o cumplimiento de la caución impuesta.
ARTICULO 93. — Cuando las
multas impuestas de acuerdo con la presente ley no hubiesen sido
satisfechas temporáneamente, la Dirección Nacional de Migraciones,
perseguirá su cobro judicial, por vía de ejecución fiscal, dentro del
término de sesenta (60) días de haber quedado firmes.
La certificación emanada de dicho organismo será título ejecutivo
suficiente a tales efectos. La Justicia Federal será competente para
entender en la vía ejecutiva.
ARTICULO 94. — A los fines
previstos en el artículo anterior, y en los casos en que deba
presentarse ante jueces y tribunales, la Dirección Nacional de
Migraciones tendrá personería para actuar en juicio.
ARTICULO 95. — Los domicilios
constituidos en las respectivas actuaciones administrativas serán
válidos en el procedimiento judicial.
CAPITULO IV
DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 96. — Las infracciones
reprimidas con multas, prescribirán a los dos (2) años.
ARTICULO 97. — La prescripción
se interrumpirá por la comisión de una nueva infracción o por la
secuela del procedimiento administrativo o judicial.
TITULO VII
COMPETENCIA
ARTICULO 98. — Serán
competentes para entender en lo dispuesto en los Títulos V y VI los
Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país,
hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria.
TITULO VIII
DE LAS TASAS
TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
ARTICULO 99. — El Poder
Ejecutivo nacional determinará los actos de la Dirección Nacional de
Migraciones que serán gravados con tasas retributivas de servicios,
estableciendo los montos, requisitos y modos de su percepción.
ARTICULO 100. — Los servicios
de inspección o de contralor migratorio que la Dirección Nacional de
Migraciones preste en horas o días inhábiles o fuera de sus sedes, a
los medios de transporte internacional que lleguen o que salgan de la
República, se encontrarán gravados por las tasas que fije el Poder
Ejecutivo al efecto.
ARTICULO 101. — Los fondos
provenientes de las tasas percibidas de acuerdo con la presente ley,
serán depositados en el lugar y la forma establecidos por la
reglamentación.
TITULO IX
DE LOS ARGENTINOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 102. — El gobierno de
la República Argentina podrá suscribir convenios con los Estados en los
que residan emigrantes argentinos para asegurarles la igualdad o
asimilación de los derechos laborales y de seguridad social que rijan
en el país receptor. Dichos tratados deberán asimismo garantizar a los
emigrantes la posibilidad de efectuar remesas de fondos para el
sostenimiento de sus familiares en la República Argentina.
El Poder Ejecutivo podrá suspender los beneficios otorgados por la
presente ley respecto de los súbditos de aquellos países que tengan
establecidas restricciones para los ciudadanos argentinos allí
residentes, que afecten gravemente el principio de reciprocidad.
ARTICULO 103. — Todo argentino
con más de dos (2) años de residencia en el exterior que decida
retornar al país podrá introducir los bienes de su pertenencia
destinados a su actividad laboral libre de derechos de importación,
tasas, contribuciones y demás gravámenes, así como su automóvil,
efectos personales y del hogar hasta el monto que determine la
autoridad competente, hasta el monto y con los alcances que establezca
el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 104. — Las embajadas y
consulados de la República Argentina deberán contar con los servicios
necesarios para mantener informados a los argentinos en el exterior de
las franquicias y demás exenciones para retornar al país.
TITULO X
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
CAPITULO I
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 105. — La autoridad de
aplicación de la presente ley será la Dirección Nacional de Migraciones.
ARTICULO 106. — Los poderes
públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento asociativo entre
los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos, organizaciones
empresariales y a las organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo
de lucro, favorezcan su integración social, prestándoles ayuda en la
medida de sus posibilidades.
CAPITULO II
DE LA DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
ARTICULO 107. — La Dirección
Nacional de Migraciones, será el órgano de aplicación de la presente
ley, con competencia para entender en la admisión, otorgamiento de
residencias y su extensión, en el Territorio Nacional y en el exterior,
pudiendo a esos efectos establecer nuevas delegaciones, con el objeto
de conceder permisos de ingresos; prórrogas de permanencia y cambios de
calificación para extranjeros. Asimismo controlará el ingreso y egreso
de personas al país y ejercerá el control de permanencia y el poder de
policía de extranjeros en todo el Territorio de la República.
ARTICULO 108. — La Dirección
Nacional de Migraciones podrá delegar el ejercicio de sus funciones y
facultades de la Dirección Nacional de Migraciones en las instituciones
que constituyan la Policía Migratoria Auxiliar o en otras autoridades,
nacionales, provinciales o municipales, las que actuarán conforme a las
normas y directivas que aquella les imparta.
CAPITULO III
DE LA RELACION ENTRE DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES CON OTROS ENTES
Y ORGANISMOS
ARTICULO 109. — Los
Gobernadores de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires, en su carácter de agentes naturales del Gobierno Federal,
proveerán lo necesario para asegurar el cumplimiento de la presente ley
en sus respectivas jurisdicciones, y designarán los organismos que
colaborarán para tales fines con la Dirección Nacional de Migraciones.
ARTICULO 110. — Los juzgados
federales deberán comunicar a la Dirección Nacional de Migraciones
sobre las cartas de ciudadanía otorgadas y su cancelación en un plazo
no mayor de treinta (30) días, para que ésta actualice sus registros.
ARTICULO 111. — Las autoridades
competentes que extiendan certificado de defunción de extranjeros
deberán comunicarlo a la Dirección Nacional de Migraciones en un plazo
no mayor de quince (15) días, para que ésta actualice sus registros.
CAPITULO IV
DE LOS REGISTROS MIGRATORIOS
ARTICULO 112. — La Dirección
Nacional de Migraciones creará aquellos registros que resulten
necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
CAPITULO V
DE LA POLICIA MIGRATORIA AUXILIAR
ARTICULO 113. — El Ministerio
del Interior podrá convenir con los gobernadores de provincias y el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el ejercicio de
funciones de Policía Migratoria Auxiliar en sus respectivas
jurisdicciones y las autoridades u organismos provinciales que la
cumplirán.
ARTICULO 114. — La Policía
Migratoria Auxiliar quedará integrada por la Prefectura Naval
Argentina, la Gendarmería Nacional, la Policía Aeronáutica Nacional y
la Policía Federal, las que en tales funciones quedarán obligadas a
prestar a la Dirección Nacional de Migraciones la colaboración que les
requiera.
ARTICULO 115. — La Dirección
Nacional de Migraciones, mediante la imputación de un porcentaje del
producido de las tasas o multas que resulten de la aplicación de la
presente, podrá solventar los gastos en que incurrieran la Policía
Migratoria Auxiliar, las autoridades delegadas o aquellas otras con las
que hubiera celebrado convenios, en cumplimiento de las funciones
acordadas.
CAPITULO VI
DELITOS AL ORDEN MIGRATORIO
ARTICULO 116. — Será reprimido
con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que realizare,
promoviere o facilitare el tráfico ilegal de personas desde, en
tránsito o con destino a la República Argentina.
Se entenderá por tráfico ilegal de personas, la acción de realizar,
promover o facilitar el cruce ilegal de personas, por los límites
fronterizos nacionales con el fin de obtener directa o indirectamente
un beneficio.
ARTICULO 117. — Será reprimido
con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que promoviere o
facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio de la
República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un
beneficio.
ARTICULO 118. — Igual pena se
impondrá a quien mediante la presentación de documentación material o
ideológicamente falsa peticione para un tercero algún tipo de beneficio
migratorio.
ARTICULO 119. — Será reprimido
con prisión o reclusión de DOS (2) a OCHO (8) años el que realice las
conductas descriptas en el presente capítulo empleando violencia,
intimidación o engaño o abusando de la necesidad o inexperiencia de la
víctima.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley
N° 26.364 B.O. 30/4/2008)
ARTICULO 120. — Las penas descriptas
en el presente capítulo se agravarán de tres (3) a diez (10) años
cuando se verifiquen algunas de las siguientes circunstancias:
a) Si se hiciere de ello una actividad habitual;
b) Interviniere en el hecho un funcionario o
empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso
de su cargo. En este caso se impondrá también inhabilitación absoluta
perpetua para ejercer cargos públicos.
ARTICULO 121. — Las penas establecidas
en el presente capítulo se agravarán de CINCO (5) a QUINCE (15) años
cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad
de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a
VEINTE (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con
el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o
lavado de dinero.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley
N° 26.364 B.O. 30/4/2008)
TITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 122. — La presente ley
entrará en vigencia a partir de su publicación. Producida la entrada en
vigor de la presente ley, sus normas serán aplicables aún a los casos
que se encontraren pendientes de una decisión firme a esa fecha.
ARTICULO 123. — La elaboración
de la reglamentación de la presente ley estará a cargo de la autoridad
de aplicación.
ARTICULO 124. — Derógase la ley
22.439, su decreto reglamentario 1023/94 y toda otra norma contraria a
la presente ley, que no obstante retendrán su validez y vigencia hasta
tanto se produzca la entrada en vigor de esta última y su
reglamentación.
ARTICULO 125. — Ninguna de las
disposiciones de la presente ley tendrá por efecto eximir a los
extranjeros de la obligación de cumplir con la legislación nacional ni
de la obligación de respetar la identidad cultural de los argentinos.
ARTICULO 126. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.871 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan
Estrada.
Antecedentes Normativos
- Título II, Capìtulo I, Denominación del Capítulo sustituido
por art. 1º del Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 20 sustituido por art. 2º del Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 20 bis incorporado por art. 3º del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 29 sustituido por art. 4º del Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 54 sustituido por art. 5º del Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 62 sustituido por art. 6º del Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial- Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 62 bis incorporado por art. 7º del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 63 sustituido por art. 8º del Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Capítulo I BIS incorporado por art. 9º del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 69 sustituido por art. 10 del Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 69 bis incorporado por art. 11 del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 69 ter incorporado por art. 12 del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 69 quater incorporado por art. 13 del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 69 quinquies incorporado por art. 14 del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 69 sexies incorporado por art. 15 del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 69 septies incorporado por art. 16 del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 69 octies incorporado por art. 17 del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 69 nonies incorporado por art. 18 del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial; Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 69 decies incorporado por art. 19 del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial; Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 69 undecies incorporado por art. 20 del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 70 sustituido por art. 21 del Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 74 bis incorporado por art. 22 del Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 82 sustituido por art. 23 del Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 86 sustituido por art. 24 del Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 89 bis incorporado por art. 25 del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 90 derogado por art. 26 del Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.