Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 3/2004

Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de carpida de algodón, que tendrán vigencia a partir del 1Ί de febrero de 2004, en jurisdicción de las Provincias de Chaco y Formosa.

Bs. As., 25/2/2004

VISTO el Expediente NΊ 2-204-1260/03, y

CONSIDERANDO:

QUE, en el citado expediente obra copia del Acta NΊ 13/03 mediante la cual la Comisión Asesora Regional NΊ 7 aprueba las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la Carpida de Algodón, para las provincias de Chaco y Formosa.

QUE, considerada dicha propuesta y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto al monto de las remuneraciones, debe procederse a su determinación.

QUE, en consecuencia corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el Art. 86 de la Ley 22.248.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1Ί — Fijar las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de CARPIDA DE ALGODON, que tendrán vigencia a partir del 1Ί de febrero de 2004, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional NΊ 7, Provincias de CHACO Y FORMOSA, que a continuación se detallan:

CARPIDA DE ALGODON

A PARTIR DEL 01/02/04

1) Raleo de líneas de hasta 20 cm. de ancho,

Limpio de yuyos por empleo de herbicidas,

Por cada 100 metros ......................................................................................………......... $ 0,30

2) Carpida de líneas de hasta 20 cm. de ancho, Normalmente infectados de yuyos, inclusive "gramilla forestal", o pasto colchón, por cada 100 metros ..................................…....................................………....... $ 0,60

3) Carpida de líneas de hasta 20 cm. de ancho, semicubiertos de "gramilla forestal o pasto Colchón", por cada 100 metros ............………………………………………………….………………….CONVENCIONAL *

4) Por corte de yuyos ralos ........................................................……………...........CONVENCIONAL *

–––––––––––––––––

* El jornal acordado para los puntos 3) y 4) no podrá ser inferior al establecido en el Anexo V de la Resolución CNTA NΊ 11 de fecha 23 de junio de 2003.

Art. 2Ί — Los valores consignados llevan incluidos los importes correspondientes al sueldo anual complementario y vacaciones (Art. 80 - Ley 22.248).

Art. 3Ί — Los empleadores se comprometen a no trasladar a los precios las correcciones de las remuneraciones del presente acuerdo por el período de vigencia.

Art. 4Ί — Los salarios básicos indicados en la escala que la presente aprueba, absorberán hasta su concurrencia los mayores importes que estén abonando los empleadores por decisión voluntaria o por acuerdo de las partes.

Art. 5Ί — Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a efectos de su remisión a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar. — Mario E. Burgueño Hoese. — Miguel A. Giraudo. — Oscar H. Gil. — Guillermo E. J. Alonso Navone. — Jorge Herrera. — Guillerrno Giannasi. — Ricardo Grether. — Abel F. Guerrieri. — José M. Iñiguez.