REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 264/2004

Modifícase el Digesto de Normas Técnico- Registrales, en relación con el lugar de verificación de los automotores para los distintos trámites que se realizan ante los Registros Seccionales.

Bs. As., 15/4/2004

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo VII, Sección 2a, y

CONSIDERANDO:

Que la referida norma regula lo atinente al lugar de verificación de los automotores, en aquellos casos en que la normativa vigente exige ese extremo para los distintos trámites que se realizan ante los Registros Seccionales.

Que a ese efecto establece, con carácter general, que la verificación podrá efectuarse indistintamente en la planta habilitada del lugar de radicación del automotor o en el de la futura radicación.

Que, entre los trámites que requieren de verificación, se encuentra la inscripción inicial de automotores subastados en los términos del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, Sección 11ª, Parte Primera.

Que en este caso la verificación consiste en un peritaje cuya realización deben ordenar los Registros Seccionales a simple solicitud del peticionario, aun verbal y sin previo pago de arancel alguno, conforme lo establece el referido cuerpo normativo en su Título I, Capítulo VII, Sección 5a, artículo 1°, inciso 1).

Que por Nota de fecha 2 de marzo de 2004, librada en el marco del expediente administrativo N° 5100-18268/04, la Fiscalía de Estado de la provincia de Buenos Aires pone en conocimiento de esta Dirección Nacional la implementación de un nuevo sistema para la enajenación de automotores por parte de ese organismo provincial, en los supuestos en que las normas así lo autorizan.

Que el referido sistema prevé que la entrega de la unidad adquirida se efectivice una vez inscripta la unidad en el Registro Seccional competente, esto es, aquél con jurisdicción sobre el domicilio del adquirente o sobre el lugar de la guarda habitual del automotor.

Que dado que los adquirentes de estas unidades no tienen necesariamente domicilio en el lugar donde se encuentra secuestrado el automotor, la Fiscalía de Estado ha solicitado a esta Dirección Nacional que autorice que la respectiva pericia sea realizada por la planta habilitada de ese lugar.

Que esa medida redundará indirectamente en beneficio de una mayor seguridad registral, dado que garantizará la inscripción de estas unidades, por lo que se considera pertinente acceder a lo solicitado.

Que, en vista de la petición particular realizada, y dado que no existen impedimentos normativos al respecto, se estima pertinente establecer con carácter general que la pericia impuesta por la normativa vigente para la inscripción inicial de automotores subastados por municipios, organismos públicos y bancos oficiales facultados para ello pueda ser practicada por la planta con jurisdicción sobre el lugar donde aquéllos se encuentran depositados.

Que, a ese efecto, corresponde modificar las normas pertinentes del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1° — Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo VII en la forma en que a continuación se indica:

1.- Sustitúyese en la Sección 2ª, el texto del artículo 2° por el siguiente:

"Artículo 2°: Podrá también verificarse en cualquier planta habilitada del país cuando el automotor se halle a más de 100 Km. en línea recta de las plantas mencionadas en el artículo anterior. En este supuesto, es condición indispensable que la respectiva Solicitud Tipo sea visada, luego de practicada la verificación, por el Encargado del Registro Seccional del lugar de verificación, a efectos de dar fe al Registro Seccional inscriptor que el acto fue realizado por autoridad competente.

Cuando el automotor no pudiere ser verificado en alguna de las plantas indicadas en el artículo 1° por encontrarse secuestrado por autoridades nacionales, provinciales o municipales, que procederán a su pública subasta en los términos del Título II, Sección 11ª, Parte Primera, también resultará competente la planta habilitada para el lugar donde se encontrare secuestrado el automotor. Si en el caso planteado correspondiere el otorgamiento de un código de identificación RPA o RPM para el motor o chasis o cuadro del automotor, la pericia prevista en esa Sección, artículo 9°, inciso c) también podrá ser realizada por la referida planta de verificación."

2.- Sustitúyese en la Sección 3a, artículo 2°, el texto del inciso b) por el siguiente:

"b) para el trámite de inscripción inicial de automotores subastados conforme al artículo 10, segundo párrafo, del Régimen Jurídico del Automotor (incorporado por la Ley N° 22.130): orden de peritaje extendida por el Registro Seccional o por el organismo subastante, certificado de subasta y fotografías que lo integran intervenidas por éste y placas de identificación provisorias o permisos de circulación para motovehículos cuando corresponda, según lo previsto en el Título II, Capítulo XVI, Sección 4a. No será obligatorio su uso si la pericia hubiere sido ordenada por el propio ente subastante o si el automotor fuere transportado en otro vehículo. En este último caso y de no exhibirlos, se deberá presentar una autorización del Encargado dada en la misma orden, para peritar sin ellos."

3.- Sustitúyese en la Sección 5ª, artículo 1°, el texto del inciso 1) por el siguiente:

"1) Trámites relacionados con inscripciones de automotores vendidos en subasta pública por Municipios, Organismos públicos y bancos oficiales, facultados para ello: la verificación consistirá en un peritaje cuya realización deberá ordenar el Registro Seccional a simple solicitud del peticionario, aún verbal y sin previo pago de arancel alguno por la emisión de la orden.

El Encargado extenderá la orden, que fechará, firmará y sellará, inmediatamente de solicitada, consignando en ella el organismo que ordenó la subasta y el que la llevó a cabo, la fecha del respectivo certificado de subasta y el número de orden o de certificado, si el documento lo tuviere y requiriendo que el perito se expida expresamente respecto de las codificaciones de identificación de motor y chasis o cuadro, así como también respecto del resto de los datos y características individualizantes del automotor, indicando además si se corresponde con la descripción que obra en el certificado de subasta y con las fotografías intervenidas por el organismo subastante. Tanto la pericia como las fotografías que se le exhiban deberán ser firmadas y selladas por el perito interviniente.

Si en oportunidad de solicitar la emisión de la orden de peritaje, el interesado peticionare además las placas provisorias en la forma prevista en el Título II, Capítulo XVI, Sección 4a, el Registro Seccional deberá despachar este último trámite en el mismo día de su presentación y entregar las placas provisorias junto con dicha orden.

La pericia contemplada en este inciso también podrá ser ordenada por el propio organismo subastante, en cuyo caso deberá ser practicada por la planta habilitada del lugar donde se encontrare secuestrado el bien, dato este que deberá ser consignado en el rubro "Observaciones" del certificado de subasta. En este supuesto, la orden de pericia deberá contener los mismos datos y requerimientos que los indicados precedentemente para el caso en que fuere ordenada por un Registro Seccional."

Art.— Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, hágase saber a las plantas de verificación habilitadas, y archívese. — Jorge Landau.