Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

CONSERVACION DE LA FAUNA

Resolución 311/2004

Establécese el cupo de exportación de cueros curtidos para la especie nutria, Myocastor copyus, para el período 2004-2005.

Bs. As., 21/4/2004

VISTO el Expediente N° 1-2002-5351000179/04-0 del registro de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD, la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421 y su Decreto Reglamentario N° 666/97, y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge del artículo 2° de la Ley N° 22.421, las autoridades deberán respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los actos que se otorguen.

Que por lo tanto, es necesario propender a la utilización sustentable de la fauna silvestre, tomando las medidas tendientes a la preservación de los recursos.

Que el Decreto N° 666/97 establece en sus artículos 8° y 9° que la Autoridad de Aplicación, sobre la base de estudios y evaluaciones realizadas respecto de aquellas especies de la fauna silvestre cuya utilización fuera posible y conveniente, elaborará planes nacionales de manejo para la utilización racional y sostenible de las mismas, sin comprometer la estabilidad de sus poblaciones, para lo cual se podrán fijar cupos, así como otras medidas de regulación que se consideren pertinentes.

Que los estados provinciales que habilitan la caza de esta especie son conscientes de la problemática actual del recurso y de la necesidad de adoptar las medidas consecuentes a estos fines.

Que el sector privado, principal beneficiario del recurso, es también consciente de la necesidad de tomar medidas que aseguren su utilización sustentable.

Que a fin de asegurar la adecuada regulación del recurso y hasta tanto se establezca y acuerde un plan de manejo para la especie, es necesario continuar con los criterios cautelares adoptados por la Resolución N° 414/99 de la ex Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, estableciendo un cupo de exportación para el período 2004-2005.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y modificatorios, Decreto N° 295 de fecha 30 de junio de 2003, la Ley N° 22.241 y su Decreto Reglamentario N° 666/97.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese para el período 2004-2005 (1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2005) un cupo de exportación de hasta DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (2.500.000) cueros curtidos para la especie nutria, Myocastor coypus.

Art. 2° — A los efectos de poder exportar cueros de nutria para la presente temporada todos los interesados deberán expresar por escrito su voluntad de hacerlo, dentro de los diez días hábiles de entrada en vigencia de la presente Resolución, y encontrarse inscriptos en los registros de la Dirección de Fauna Silvestre con una antigüedad no inferior a seis meses.

Art. 3° — Fíjase como tope de aceptación de las cantidades de cueros que contengan las Guías de Transito emitidas por las provincias que habilitan la caza de la nutria, las siguientes:

— BUENOS AIRES

829.200

— SANTA FE

482.800

— ENTRE RIOS

1.028.800

— CHACO

69.580

— CORRIENTES

34.790

— SANTIAGO DEL ESTERO

34.790

— RIO NEGRO

4.970

— CORDOBA

15.000

La Dirección de Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, sólo autorizará las exportaciones de acuerdo a las Guías de Tránsito emitidas por las provincias dentro del tope de aceptación correspondiente, rechazando in limine las que lo excedan, según las constancias registrales que a tal efecto llevará la mencionada Dirección.

Art. 4° — Las existencias de cueros de nutria debidamente acreditadas con anterioridad al 1 de abril de 2004 ante la Dirección de Fauna Silvestre y/o las autoridades provinciales competentes en la materia, no se sumarán al cupo para la temporada 2004-2005, de modo tal de evitar distorsiones y obstáculos a la efectiva fiscalización del cupo total establecido, el cual no podrá ser superado bajo ningún concepto.

Art. 5° — La Dirección de Fauna Silvestre continuará implementando, en forma conjunta con las provincias y con financiación del sector privado directamente interesado en la utilización del recurso, un Plan de Manejo para la especie, a fin de asegurar la sustentabilidad de su aprovechamiento.

Art. 6° — El incumplimiento del depósito de los fondos para llevar a cabo el plan de investigación de las poblaciones de Myocastor coypus importará para la firma incumplidora la pérdida del derecho acordado en el artículo 2°.

Art. 7° — Por cada cuero exportado deberá abonarse un derecho de QUINCE CENTAVOS ($ 0,15) al Fondo del Proyecto Nutria con el que se financiará el mismo.

Art. 8° — Queda prohibida la exportación de cueros, productos y subproductos de la especie Myocastor coypus que no se encuentren comprendidos en el presente sistema de cupos.

Art. 9° — Las disposiciones contenidas en la presente Resolución no serán aplicables a los productos o subproductos de nutria provenientes de la importación o de la cría en cautiverio.

Art. 10. — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. — Atilio A. Savino.