Ley
25587
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
25-abr-2002
Publicada en el Boletín Oficial del 26-abr-2002 Número: 29886 Página: 1
Resumen:
ESTABLECESE QUE SOLO SERA ADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR REGLADA POR EL ARTICULO 230 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, EN LOS PROCESOS JUDICIALES EN QUE SE DEMANDE AL ESTADO NACIONAL, A ENTIDADES FINANCIERAS, DE SEGUROS O A MUTUALES, EN RAZON DE CREDITOS, DEUDAS, OBLIGACIONES, DEPOSITOS O REPROGRAMACIONES FINANCIERAS QUE PUDIERAN CONSIDERARSE AFECTADOS POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NRO. 25.561, REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS, CUANDO EXISTIERE EL PELIGRO DE QUE SI SE MANTUVIERE O ALTERARE, EN SU CASO, LA SITUACION DE HECHO O DERECHO, LA MODIFICACION PUDIERA INTERFERIR EN LA SENTENCIA O CONVIRTIERE SU EJECUCION EN IMPOSIBLE O INEFICAZ. VIGENCIA.
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