LEY Nº 24.065
REGIMEN DE LA ENERGIA ELECTRICA
Generación, transporte y distribución
de
electricidad. Objeto. Política general y agentes. Transporte y
distribución. Generadores, transportistas, distribuidores y grandes
usuarios. Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores.
Provisión de servicios. Limitaciones. Exportación e importación.
Despacho de cargas. Tarifas. Adjudicaciones. Ente Nacional Regulador.
Fondo Nacional de la Energía Eléctrica. Procedimientos y control
jurisdiccional. Contravenciones y sanciones. Disposiciones varias.
Ambito de aplicación. Disposiciones transitorias. Modificaciones a la
ley 15.336. Privatización. Adhesión.
Sancionada: Diciembre 19 de 1991
Promulgada Parcialmente: Enero 3 de 1992
Ver Antecedentes Normativos
Generación, transporte y
distribución de electricidad.
Texto Ordenado de la Ley N° 24.065
(Texto Ordenado
por Anexo II aprobado por art. 2º del Decreto
Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en
el BOLETÍN OFICIAL.)
CAPÍTULO I
Objeto
ARTÍCULO 1°.- Caracterízase como servicio público al transporte y
distribución de electricidad.
La actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada
total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será
considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada
en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal
funcionamiento del mismo.
CAPÍTULO II
Política general
ARTÍCULO 2°.- Fíjanse los siguientes objetivos para la política
nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de
electricidad:
a. proteger adecuadamente los derechos de los usuarios;
b. promover la competitividad de los mercados de producción y demanda
de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a
largo plazo habilitando la celebración de contratos a término de
energía eléctrica;
c. promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no
discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de
transporte y distribución de electricidad;
d. regular las actividades del transporte y la distribución de
electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los
servicios sean justas y razonables, sobre la base de los costos reales
del suministro a fin de cubrir las necesidades de inversión y
garantizar la prestación contínua y regular de los servicios públicos
conforme los principios tarifarios de la presente ley;
e. incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso
eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas;
f. alentar la realización de inversiones privadas en producción,
transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados
donde sea posible;
g. asegurar, tanto como sea posible, la libertad de elección de los
consumidores de energía eléctrica en las relaciones de consumo;
h. establecer procedimientos ágiles para la operatividad inmediata de
señales económicas que vinculen calidad con precio;
i. promover la eficiente diversificación de la matriz energética, la
incorporación de nuevas tecnologías, la medición inteligente y la
gestión de demanda, favoreciendo la implementación de mecanismos y
sistemas para ello;
j. propiciar el comercio internacional de energía eléctrica y la
integración de los sistemas regionales en condiciones de seguridad del
suministro y confiabilidad; y
k. adoptar los recaudos que sean necesarios para alcanzar la
autosuficiencia económico-financiera del sistema eléctrico argentino.
La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el artículo 161 de la
Ley N° 27.742, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia
conferidos en esta ley, sujetarán su accionar a los principios y
disposiciones que dicha norma establece y deberán controlar que la
actividad del sector eléctrico se ajuste a los mismos.
CAPÍTULO III
Transporte y distribución
ARTÍCULO 3°.- El transporte y la distribución de electricidad deberán
prioritariamente ser realizados por personas jurídicas privadas a las
que el PODER EJECUTIVO NACIONAL les haya otorgado las correspondientes
concesiones, de conformidad con las disposiciones de las Leyes Nros.
15.336, 23.696 y de la presente ley.
El Estado por sí, o a través de cualquiera de sus entes o empresas
dependientes, y a efectos de garantizar la continuidad del servicio,
deberá proveer servicios de transporte o distribución en el caso en
que, cumplidos los procedimientos de selección referidos en la presente
ley, no existieran oferentes a los que puedan adjudicarse las
prestaciones de dichos servicios.
CAPÍTULO IV
Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios
ARTÍCULO 4°.- Serán actores reconocidos del mercado eléctrico nacional
los siguientes agentes:
a. generadores o productores independientemente de la fuente;
b. transportistas;
c. distribuidores; y
d. grandes usuarios o usuarios libres.
ARTÍCULO 4° bis. - También actúan en el mercado eléctrico nacional:
(i) los usuarios-generadores reglados en la Ley N° 27.424 y aquellos
que habilite la normativa federal, independientemente de la fuente, en
los términos de la normativa al respecto que dicte la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
(ii) los participantes identificados por la reglamentación, incluidos
los comercializadores y almacenistas.
ARTÍCULO 5°.- Se considera generador a quien, siendo titular de una
central eléctrica adquirida o instalada en los términos de esta ley o
concesionario de servicios de explotación conforme lo establecido en el
artículo 14 de la Ley N° 15.336, coloque su producción en forma total o
parcial en el sistema de transporte y/o distribución sujeto a
jurisdicción nacional. La reglamentación garantizará la máxima
competencia y libre contratación.
ARTÍCULO 6°.- Los contratos de suministro en el mercado eléctrico serán
libremente negociados entre las partes.
ARTÍCULO 7°.- Se considera transportista a quien, siendo titular de una
concesión de transporte de energía eléctrica otorgada bajo el régimen
de la presente ley, es responsable de la transmisión y transformación a
esta vinculada, desde el punto de entrega de dicha energía por el
generador, hasta el punto de recepción por el distribuidor o gran
usuario, según sea el caso.
ARTÍCULO 8°.- Se considera comercializador a quien compra o vende para
terceros energía eléctrica. Quienes reciban energía en bloque por pago
de regalías o servicios podrán comercializarla en el Mercado Eléctrico
Nacional.
ARTÍCULO 8° bis.- Se considera almacenista a quien es titular de
instalaciones de almacenamiento de energía en el mercado eléctrico,
conforme a las características tecnológicas y módulos que establezca la
reglamentación, que se despacharan como las de un generador. El
almacenista puede comercializar su energía en el mercado eléctrico como
vendedor y comprador de acuerdo con las reglas que establezca la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sujeto a las
limitaciones establecidas en el Capítulo VII.
Entiéndese por almacenamiento en el sistema eléctrico la tecnología
comercialmente disponible capaz de absorber energía, conservarla
durante un período de tiempo y luego entregarla en el sistema. La
regulación debe procurar el aprovechamiento óptimo del potencial del
almacenamiento para prestar servicios al sistema y afianzar el adecuado
funcionamiento del mercado, estableciendo criterios para la
identificación de los servicios y de los recursos técnicos necesarios.
ARTÍCULO 9°.- Se considera distribuidor a quien, dentro de su zona de
concesión, es responsable de abastecer a usuarios finales que no tengan
la facultad de contratar su suministro en forma independiente. El
distribuidor deberá contratar en el mercado a término, como mínimo, el
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de la energía eléctrica destinada a
abastecer a tales usuarios, en los términos que establezca la
reglamentación. Las partes en los contratos que se celebren de acuerdo
a lo indicado podrán solicitar que se informe el promedio ponderado de
tales contratos junto con el precio estabilizado previsto en el segundo
párrafo del artículo 36 de la presente ley.
En cualquier caso, el distribuidor es responsable de cumplir la función
de vinculación eléctrica o función técnica de transporte de la
totalidad de los usuarios conectados o que tengan derecho a conectarse
dentro de su área de concesión y de gestionar el sistema eléctrico a su
cargo.
En el caso del usuario-generador, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá los criterios para la remuneración
del uso de la red, en función de la magnitud de potencia de demanda
contratada y capacidad de generación a instalar, independientemente del
consumo de energía.
ARTÍCULO 10.- Se considera gran usuario o usuario libre a quien
contrata, en forma independiente y para consumo propio, su
abastecimiento de energía eléctrica. La reglamentación establecerá los
módulos de potencia y de energía y demás parámetros técnicos que lo
caracterizan.
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores
ARTÍCULO 11.- Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la
construcción y/u operación de instalaciones de la magnitud que precise
la calificación del ente, ni la extensión o ampliación de las
existentes, sin obtener de aquel un certificado que acredite la
conveniencia y necesidad pública de dicha construcción, extensión o
ampliación. El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD
dispondrá la publicidad de este tipo de solicitudes y la realización de
una audiencia pública antes de resolver sobre el otorgamiento del
respectivo certificado.
ARTÍCULO 12.- El inicio o la inminencia de inicio de una construcción
y/u operación que carezca del correspondiente certificado de
conveniencia y utilidad pública, facultará a cualquier persona a acudir
al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD para denunciar u
oponerse a aquellas. El Ente ordenará la suspensión de dicha
construcción y/u operación hasta tanto resuelva sobre el otorgamiento
del referido certificado, sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponder por la infracción.
ARTÍCULO 13.- La construcción o ampliación de las instalaciones de un
transportista o distribuidor que interfiriere o amenazare interferir
irrazonablemente el servicio o sistema correspondiente a otro
transportista o distribuidor, facultará a estos últimos para acudir
ante el Ente, el que oyendo a los interesados autorizará o no la nueva
obra, pudiendo convocar, previo a ello, a una audiencia pública.
ARTÍCULO 14.- Ningún transportista ni distribuidor podrá abandonar
total o parcialmente las instalaciones destinadas al transporte y
distribución de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su
cargo, sin contar con la aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Y LA ELECTRICIDAD, quien solo la otorgará después de comprobar que las
instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para
el servicio público en el presente ni en un futuro previsible.
ARTÍCULO 15.- Los procedimientos indicados en los artículos 11, 12, 13
y 14 deberán ser resueltos por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD dentro del plazo de TRES (3) meses contados a partir de la
fecha de iniciación de los mismos.
ARTÍCULO 16.- Los generadores, transportistas, distribuidores y
usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus
instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para
la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones
que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD emita a tal
efecto. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección,
revisación y pruebas que periódicamente realizará el Ente, el que
tendrá, asimismo, facultades para ordenar la suspensión del servicio,
la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra
medida tendiente a proteger la seguridad pública.
ARTÍCULO 17.- La infraestructura física, las instalaciones y la
operación de los equipos asociados con la generación, transporte y
distribución de energía eléctrica, deberán adecuarse a las medidas
destinadas a la protección de las cuencas hídricas y de los ecosistemas
involucrados. Asimismo deberán responder a los estándares de emisión de
contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro en el
orden nacional por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 18.- Los transportistas y los distribuidores gozarán de los
derechos de servidumbre previstos en la Ley N° 19.552.
ARTÍCULO 19.- Los actores del mercado eléctrico no podrán celebrar
actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posición
dominante en el mismo, o llevar adelante prácticas prohibidas por el
artículo 1° de la Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442. Ante la
configuración de cualquier situación que pueda calificarse como tal, el
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD dará intervención a
la Autoridad Nacional de Defensa de la Competencia. Previo a decidir,
ésta requerirá y considerará fundadamente informes del Organismo
Encargado del Despacho y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD, en los términos del artículo 17 de la Ley N° 27.442.
Sin perjuicio de lo anterior, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD podrá adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones de este artículo y del Capítulo VII de esta ley, en
tutela de los derechos de los usuarios.
ARTÍCULO 20.- Los generadores, transportistas y distribuidores abonarán
una tasa de inspección y control que será fijada por el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 56 y 57 de la presente ley.
CAPÍTULO VI
Provisión de servicios
ARTÍCULO 21.- Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda de
servicios de electricidad que les sea requerida en los términos de su
contrato de concesión.
ARTÍCULO 22.- Los transportistas y los distribuidores están obligados a
permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de
transporte de sus sistemas que no esté comprometida para abastecer la
demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes y de
acuerdo a los términos de esta ley.
A los fines de esta ley, la capacidad de transporte incluye la de
transformación y acceso a toda otra instalación o servicio que el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD determine.
ARTÍCULO 23.- Ningún transportista ni distribuidor podrá otorgar ni
ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones,
excepto las que puedan fundarse en categorías de usuarios o diferencias
concretas que determine el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD.
ARTÍCULO 24.- Los transportistas y los distribuidores responderán a
toda solicitud de servicio dentro de los TREINTA (30) días corridos,
contados a partir de la recepción del pedido.
ARTÍCULO 25.- Quien requiera el servicio de suministro eléctrico de un
distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un transportista
o distribuidor y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del
servicio requerido, podrá solicitar la intervención del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, el cual, oída la otra parte,
resolverá el diferendo, debiendo tener, a tales efectos, como objetivo
fundamental el asegurar el abastecimiento.
ARTÍCULO 26.- Los transportistas y los distribuidores deberán fijar
especificaciones mínimas de calidad para la electricidad que se coloque
en sus sistemas. Dichas especificaciones serán publicadas en los
respectivos cuadros tarifarios.
ARTÍCULO 27.- Los transportistas y los distribuidores efectuarán el
mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un servicio
adecuado a los usuarios.
ARTÍCULO 28.- Los contratos de concesión podrán obligar a los
transportistas y distribuidores a extender o ampliar las instalaciones,
cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público.
En este caso, los concesionarios podrán recuperar el monto de sus
inversiones conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.
ARTÍCULO 28 bis.- Si una obra de transporte no estuviera contemplada en
los contratos de concesión de transporte en curso de ejecución, pero su
ejecución resultara esencial técnica y económicamente para hacer frente
a las necesidades del servicio público correspondiente en el Sistema
Argentino de Interconexión (SADI), previa consulta al OED, la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá resolver su
inclusión, a cuyo fin podrá considerar la utilización de los recursos
previstos en el segundo párrafo del artículo 31 de la Ley N° 15.336 y
sus modificatorias. Las condiciones económico-financieras asociadas a
la obligación de la ampliación no pueden afectar el normal
funcionamiento de la concesión. El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD seguirá los procedimientos habituales para aprobar la
construcción de la obra, estableciendo su forma de financiación y, en
su caso, incorporar el importe correspondiente a la recuperación de los
costos de la ampliación en el respectivo cuadro tarifario. La
contratación de la obra se deberá efectuar mediante procedimientos
abiertos, competitivos y auditables.
ARTÍCULO 29.- La concesión de transporte sujeta a jurisdicción nacional
se otorgará por plazo fijo, en los términos del artículo 18 de la Ley
N° 15.336, no siéndole aplicables los incisos 3, 11, 12, 16, 17 y 18
del mismo. A su vez, deberá también especificarse la capacidad,
características y el plan de obras e instalaciones a efectuarse, así
como el régimen de precios del peaje, entendiéndose por tal el régimen
tarifario conforme los principios establecidos en el CAPÍTULO X.
CAPÍTULO VII
Limitaciones
ARTÍCULO 30.- Los transportistas (sea individualmente, o como
propietarios mayoritarios, y/o como tenedores de paquetes accionarios
mediante los cuales accedan al control de la empresa concesionaria del
transporte), no podrán comprar ni vender energía eléctrica.
ARTÍCULO 31.- Ningún generador, distribuidor, gran usuario ni empresa
controlada por alguno de ellos o controlante de los mismos, podrá ser
propietario o accionista mayoritario de una empresa transportista o de
su controlante.
No obstante ello, en tanto no implique una afectación a las condiciones
de competencia en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), el PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá autorizar a un generador, distribuidor y/o
gran usuario a construir, a su exclusivo costo y para satisfacer sus
propias necesidades, una línea y/o ampliación de la red de transporte,
para lo cual dictará la reglamentación que determine las modalidades,
características, prioridad de uso, los requisitos técnicos, forma de
operación y demás condiciones para obtener la autorización. En este
caso las instalaciones autorizadas no prestarán un servicio público de
transporte.
ARTÍCULO 31 bis.- Las ampliaciones del Sistema Argentino de
Interconexión (SADI) podrán ser de libre iniciativa y al propio riesgo
de quien la ejecute, conforme los criterios definidos en la
reglamentación.
La reglamentación establecerá las diversas alternativas de ampliación
del SADI, entre las que deberá contemplar la modalidad dispuesta en la
Ley N° 17.520 y sus modificatorias; y para cada una de ellas se
establecerá entre otros aspectos:
(i) la consideración de los efectos técnicos y económicos en la
interconexión con el SADI conforme un informe previo del OED; (ii) los
requisitos a cumplir para otorgar la habilitación comercial; (iii) las
modalidades y forma de operación en términos de prioridad de uso de la
capacidad disponible y el plazo, el que no excederá el correspondiente
al del recupero de la inversión, así como las condiciones, en su caso,
para la cesión total o parcial a actores del MEM de dicha prioridad;
(iv) las modalidades, plazos y forma de operación en términos de
prioridad de despacho de generación renovable en competencia entre sí
bajo condiciones de congestión; y (v) el régimen de remuneración que
corresponda a la ampliación; en caso de fijar un régimen de
remuneración a pagar por los terceros usuarios, se atenderá a que la
contratación de la obra se efectúe mediante procedimientos abiertos,
competitivos y auditables.
ARTÍCULO 32.- Solo mediante la expresa autorización del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, DOS (2) o más transportistas, o
DOS (2) o más distribuidores, podrán consolidarse en un mismo grupo
empresario o fusionarse.
También será necesaria dicha autorización para que un transportista o
distribuidor pueda adquirir la propiedad de acciones de otro
transportista o distribuidor, respectivamente.
El pedido de autorización deberá ser formulado al Ente, indicando las
partes involucradas, una descripción del acuerdo cuya aprobación se
solicita, el motivo del mismo y toda otra información que pueda
requerir el Ente con vistas a dictar su resolución.
El Ente dispondrá la realización de audiencias para conocer la opinión
de todos los interesados y realizar otras investigaciones que considere
necesarias, y otorgará la autorización siempre que no se vulneren las
disposiciones de la presente ley ni se resientan el servicio ni el
interés público.
ARTÍCULO 33.- A los fines de este Título, si las sociedades que se
dediquen al transporte y distribución de energía eléctrica fueran
sociedades por acciones, su capital deberá estar representado por
acciones nominativas no endosables.
CAPÍTULO VIII
Exportación e importación
ARTÍCULO 34.-La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
establecerá procedimientos ágiles, transparentes y competitivos que
posibiliten a los actores del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) el
ejercicio del derecho a la exportación e importación de energía
eléctrica, y podrá formular objeciones por motivos fundados técnica o
económicamente en la seguridad del suministro.
CAPÍTULO IX
Despacho de cargas
ARTÍCULO 35.- El despacho técnico del Sistema Argentino de
Interconexión (SADI) estará a cargo del Organismo Encargado del
Despacho (OED), el que se constituirá bajo la forma de una sociedad
anónima cuyo capital deberá estar representado por acciones nominativas
no endosables y cuya mayoría accionaria estará, inicialmente, en cabeza
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y en el que
podrán tener participación accionaria los distintos actores del MERCADO
ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM). La participación estatal, inicialmente
mayoritaria, podrá ser reducida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta
el DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital social, no obstante este
porcentaje deberá asegurarle la participación y el poder de veto en el
directorio.
La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA determinará las
normas a las que se ajustará el OED para el cumplimiento de sus
funciones, las que deberán garantizar la transparencia y equidad de las
decisiones, atendiendo a los siguientes principios:
a. permitir la ejecución de los contratos libremente pactados entre las
partes, entendiendo por tales a los generadores (con excepción de
aquellos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 23.696 y la parte
argentina de los entes binacionales), comercializadores, grandes
usuarios y distribuidores (mercado a término); y
b. despachar la demanda requerida, en base al reconocimiento de precios
de energía y potencia que se establecen en el artículo 36, los que
deberán comprometerse explícitamente a aceptar los actores del mercado,
para tener derecho a suministrar o recibir electricidad no pactada
libremente entre las partes (mercado spot o de saldos de oportunidad).
ARTÍCULO 36.-La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
dictará una resolución fijando las normas de despacho económico para
las transacciones de energía y potencia contempladas en el inciso b)
del artículo 35 que aplicará el OED. La norma referida dispondrá que
los generadores perciban por la energía vendida un precio uniforme para
todos en cada lugar de entrega que fije el OED, basada en el costo
económico del sistema. Para su estimación deberá tenerse en cuenta el
costo que represente para la comunidad la energía no suministrada.
Asimismo, determinará que los demandantes (distribuidores) paguen un
precio uniforme, estabilizado cada NOVENTA (90) días, medido en los
puntos de recepción, que incluirá lo que perciben los generadores por
los conceptos señalados en el párrafo precedente, y los costos de
transporte entre los puntos de suministro y recepción.
ARTÍCULO 37.- Las empresas eléctricas de propiedad total o mayoritaria
del ESTADO NACIONAL tendrán derecho a recuperar solamente sus costos
operativos y de mantenimiento totales, incluyendo las inversiones en
activo fijo que les permitan mantener la calidad, continuidad y
seguridad del servicio, cuyo concepto y metodología de determinación
serán establecidos por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA. Los excedentes resultantes de la diferencia entre dicho valor
y el precio de venta de la energía generada conforme al artículo 36,
así como los que resulten entre este último y el precio de venta de la
energía generada por los entes binacionales conforme sus respectivos
convenios, o resultantes de interconexiones internacionales, integrarán
un fondo unificado, cuyo presupuesto será aprobado anualmente por el H.
CONGRESO DE LA NACIÓN y será administrado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE
ECONOMÍA. La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA atenderá,
con los recursos del fondo, inversiones en obras de transporte de
beneficio común en el SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI),
técnicamente necesarias para la eficiente preservación o mejora de las
condiciones de seguridad o confiabilidad del sistema. El fondo
unificado se destinará también a estabilizar, por el período que se
determine, los precios que pagarán los distribuidores, conforme el
artículo 36 de esta ley.
La citada Secretaría podrá dividir en cuentas independientes los
recursos del Fondo, conforme su origen y destino, pudiendo establecer
un sistema de préstamos reintegrables entre las mismas.
ARTÍCULO 37 bis.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 37 a
NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NASA).
ARTÍCULO 38.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
preparará y publicitará planes orientativos sobre las condiciones de
oferta y de demanda del SADI, que ofrezcan información fehaciente a los
actores y potenciales inversores del MEM sobre las perspectivas de
despacho.
ARTÍCULO 39.- El OED no impondrá restricciones técnicas o económicas a
los autogeneradores que suministren energía a través de contratos
libremente pactados con los demandantes, salvo que existieran razones
técnicas fundadas, y canalizará ventas de saldos de este tipo de
generación, en la medida que resulte económico para el sistema.
ARTÍCULO 39 bis.- Los contratos del Mercado a Término del MERCADO
ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), independientemente de su localización y de
la fuente de generación eléctrica, se ejecutan a través del SISTEMA
ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI) y son necesarios para el cumplimiento
de los objetivos de la política nacional en la materia establecidos en
el artículo 2° y para asegurar el abastecimiento de la demanda de
energía eléctrica en los términos de tales objetivos, por lo que todo
acto o norma de autoridad local que los impida, obstaculice o
encarezca, interfiere con el cumplimiento de aquellos.
CAPÍTULO X
Tarifas
ARTÍCULO 40.- Los servicios suministrados por los transportistas y
distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que
se ajustarán a los siguientes principios:
a. proveerán a los transportistas y distribuidores que operen en forma
económica y prudente la oportunidad de obtener ingresos suficientes
para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al
servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada
conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley;
b. deberán tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el
costo entre los distintos tipos de servicios considerando la forma de
prestación, ubicación geográfica y cualquier otra característica que el
ente califique como relevante;
c. en el caso de tarifas de distribuidores, el precio de venta de la
electricidad a los usuarios incluirá un término representativo de los
costos de adquisición de la electricidad en el MERCADO ELÉCTRICO
MAYORISTA (MEM). En el costo de adquisición de la electricidad en el
MEM se considerará: (i) el precio de las compras del distribuidor en el
mercado spot y el promedio ponderado de las efectuadas mediante
contratos del Mercado a Término en procesos competitivos conforme la
norma a dictar por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
sobre las condiciones de contratación;
(ii) el costo del transporte en alta tensión; y (iii) los servicios del
sistema administrados por el OED. Los distintos conceptos se
discriminarán en la factura al usuario, la que no podrá incluir
tributos de orden local o cargos ajenos a los bienes y servicios
facturados; y
d. sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los
incisos a), b) y c), asegurarán el mínimo costo razonable para los
usuarios que sea compatible con la seguridad del abastecimiento.
ARTÍCULO 41.- Las tarifas que apliquen los transportistas y
distribuidores deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad,
a aquellas empresas que operen con eficiencia. Asimismo, la tasa deberá:
a. guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa en
la prestación del servicio;
b. ser similar, como promedio de la industria, a la de otras
actividades de riesgo similar o comparable nacional e
internacionalmente.
ARTÍCULO 42.- Los contratos de concesión a transportistas y
distribuidores incluirán un cuadro tarifario inicial que será válido
por un período de CINCO (5) años y se ajustará a los siguientes
principios:
a. establecerá las tarifas iniciales que correspondan a cada tipo de
servicio ofrecido, tales bases serán determinadas de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 40 y 41 de la presente ley;
b. las tarifas subsiguientes establecerán el precio máximo que se fije
para cada clase de servicios;
c.el precio máximo será determinado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS Y LA ELECTRICIDAD en función de indicadores de mercado que reflejen
los cambios de valor de bienes y/o servicios. Dichos indicadores serán
a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor destinado a
estimular la eficiencia y las inversiones en construcción, operación y
mantenimiento de instalaciones;
d. las tarifas estarán sujetas a ajustes que permitan
reflejar cualquier cambio en los costos del concesionario que éste no
pueda controlar; y
e. en ningún caso los costos atribuibles al servicio
prestado a un usuario o categoría de usuarios podrán ser recuperados
mediante tarifas cobradas a otros usuarios.
ARTÍCULO 43.- Finalizado el período inicial de CINCO (5) años el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD fijará nuevamente las
tarifas por períodos sucesivos de CINCO (5) años. El cálculo de las
nuevas tarifas se efectuará de conformidad con lo establecido por los
artículos 40 y 41 y se fijarán precios máximos de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 42.
ARTÍCULO 44.- Ningún transportista o distribuidor podrá aplicar
diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto
excepto que aquellas resulten de distinta localización, tipo de
servicio o cualquier otro distingo equivalente que razonablemente
apruebe el Ente.
ARTÍCULO 45.- Los transportistas y distribuidores, dentro del último
año del período indicado en el artículo 43 de esta ley, y con sujeción
a la reglamentación que dicte el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD, deberán solicitarle la aprobación de los cuadros
tarifarios que respondan a lo establecido en el artículo 42 que se
proponen aplicar, indicando las modalidades, tasas y demás cargos que
correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de
sus usuarios y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros
tarifarios, luego de su aprobación, deberán ser ampliamente difundidos
para su debido conocimiento por parte de los usuarios.
ARTÍCULO 46.- Los transportistas y distribuidores aplicarán
estrictamente las tarifas aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS Y LA ELECTRICIDAD. Podrán, sin embargo, solicitar a este último las
modificaciones que consideren necesarias, si su pedido se basa en
circunstancias objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de
modificación, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD dará
inmediata difusión pública a la misma por un plazo de TREINTA (30) días
y convocará a una audiencia pública para el siguiente día hábil a fin
de recoger opiniones sobre si el cambio solicitado se ajusta a las
disposiciones de esta ley y al interés público.
ARTÍCULO 47.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD
deberá resolver dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos
contados a partir de la fecha del pedido de modificación. Si así no lo
hiciere, el concesionario podrá ajustar sus tarifas a los cambios
solicitados como si estos hubieran sido efectivamente aprobados,
debiendo, sin embargo, reintegrar a los usuarios cualquier diferencia
que pueda resultar a favor de estos últimos si las modificaciones
fueran finalmente rechazadas en forma total o parcial por el Ente.
ARTÍCULO 48.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de
oficio o por denuncia de particulares, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS Y LA ELECTRICIDAD considere que existen motivos razonables para
alegar que la tarifa de un transportista o distribuidor es injusta,
irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará
tal circunstancia al transportista o distribuidor, la dará a
publicidad, y convocará a una audiencia pública con no menos de TREINTA
(30) días de anticipación. Celebrada la misma, dictará resolución
dentro del plazo indicado en el artículo 47.
ARTÍCULO 49.- Las tarifas por transporte y distribución estarán sujetas
a topes anualmente decrecientes en términos reales a partir de fórmulas
de ajuste automático que fijará y controlará el ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.
CAPÍTULO XI
Adjudicaciones
ARTÍCULO 50.- El transporte y la distribución de electricidad sólo
podrán ser realizados por empresas a las que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL les haya otorgado una concesión de conformidad con lo
dispuesto por la Ley N° 15.336 y por la presente ley. Las concesiones
serán adjudicadas de conformidad con procedimientos de selección
preestablecidos por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Sin perjuicio de lo anterior, las ampliaciones del sistema de
transporte podrán realizarse conforme las alternativas establecidas en
el artículo 31 bis de la presente y en la reglamentación, entre las que
se deberá contemplar la modalidad dispuesta en la Ley N° 17.520 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 51.- Con una anterioridad no menor de DIECIOCHO (18) meses a
la fecha de finalización de una concesión, los transportistas y
distribuidores tendrán derecho a requerir del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD la prórroga por un período de DIEZ (10) años,
o el otorgamiento de una nueva concesión. Dentro de los SESENTA (60)
días de requerido, el Ente resolverá fundadamente, sobre el
otorgamiento o no de la prórroga o la negociación de una nueva
concesión.
ARTÍCULO 52.- Si el Ente decidiera no otorgar la prórroga o una nueva
concesión al concesionario existente, iniciará un nuevo procedimiento
de selección dentro del plazo de TREINTA (30) días para adjudicar los
servicios de transporte o distribución en cuestión.
ARTÍCULO 53.- En el caso del artículo 52, si la nueva concesión no
pudiese ser otorgada antes de la finalización de la anterior concesión,
el Ente podrá requerir al titular de esta última la continuación del
servicio por un plazo no mayor a DOCE (12) meses contados a partir de
la fecha original de finalización de la concesión anterior.
CAPÍTULO XII
Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad
ARTÍCULO 54.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD,
creado por el artículo 161 de la Ley N° 27.742, que funcionará en el
ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA llevará a
cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados
en el artículo 2° de esta ley.
ARTÍCULO 55.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD
tendrá, sin perjuicio de las otorgadas por otras normas reglamentarias
y complementarias, las siguientes funciones y facultades:
a) hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, controlando la prestación de los servicios y el
cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión;
b) dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los productores,
transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación
de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y
reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de
calidad de los servicios prestados;
c) prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias
entre los participantes de cada una de las etapas de la industria,
incluyendo a productores y usuarios;
d) establecer las bases para el cálculo de las tarifas de los
contratos que otorguen concesiones a transportistas y distribuidores y
controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las
correspondientes concesiones y con las disposiciones de esta ley;
e) publicar los principios generales que deberán aplicar los
transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para
asegurar el libre acceso a sus servicios;
f) determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento
de concesiones de transporte y distribución de electricidad mediante
procedimientos públicos o privados cuando razones especiales
debidamente acreditadas así lo justifiquen;
g) llamar a participar en procedimientos de selección y efectuar las
adjudicaciones correspondientes, firmando el contrato de concesión ad
referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL el que podrá delegar tal
función en el órgano o funcionario que considere conveniente;
h) propiciar ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando corresponda, la
cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de concesiones;
i) autorizar las servidumbres de electroducto mediante los
procedimientos aplicables de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18
de esta ley, y otorgar toda otra autorización prevista en la presente;
j) organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en
esta ley;
k) velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la
seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de
generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el
derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores,
transportistas, distribuidores y usuarios, previa notificación, a
efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad
y conveniencia públicas en la medida que no obste la aplicación de
normas específicas;
l) promover, ante los Tribunales competentes, acciones civiles o
penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento
de sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación y los
contratos de concesión;
m) reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que
correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales, asegurando el principio del debido proceso;
n) requerir de los transportadores y distribuidores los documentos e
información necesaria para verificar el cumplimiento de esta ley, su
reglamentación y los respectivos contratos de concesión, realizando las
inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo
de la confidencialidad de información que pueda corresponder;
ñ) publicar la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad
para generadores, transportistas y usuarios, siempre que ello no
perjudique injustificadamente derechos de terceros;
o) aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en sus
reglamentaciones y en los contratos de concesión, respetando en todos
los casos los principios del debido proceso;
p) asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los
antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;
q) someter anualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al Congreso de la
Nación un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre
medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la
protección de los usuarios y el desarrollo de la industria eléctrica;
r) delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas
para una eficiente y económica aplicación de la presente ley; y
s) en general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor
cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su
reglamentación.
ARTÍCULO 56.- Productores, transportistas y distribuidores abonarán
anualmente, y por adelantado una tasa de fiscalización y control a ser
fijada por el Ente en su presupuesto.
Esta tasa será fijada en forma singular para cada productor,
transportista o distribuidor en particular y será igual a la suma total
de gastos e inversiones previstos por el Ente en dicho presupuesto,
multiplicada por una fracción en la cual el numerador, serán los
ingresos brutos por la operación correspondiente al año calendario
anterior, y el denominador, el total de los ingresos brutos por
operación de la totalidad de los productores, transportistas y
distribuidores del país, durante igual período.
ARTÍCULO 57.- Si durante la ejecución de un presupuesto los recursos
estimados para el ejercicio resultaren insuficientes por hechos
imprevisibles a la fecha de confección del referido presupuesto, el
Ente podrá requerir el pago de una tasa complementaria, sujeta a la
aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta satisfacer las
necesidades presupuestarias.
CAPÍTULO XIII
Procedimientos y control jurisdiccional
ARTÍCULO 58.- Toda controversia que se suscite entre generadores,
transportistas, distribuidores, grandes usuarios, con motivo del
suministro o del servicio público de transporte y distribución de
electricidad, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la
jurisdicción del Ente.
Es facultativo para los usuarios, así como para todo tipo de terceros
interesados, ya sean personas humanas o jurídicas, por iguales motivos
que los enunciados en este artículo, el someterse a la jurisdicción
previa y obligatoria del Ente.
ARTÍCULO 59.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de
oficio o por denuncia, el Ente considerase que cualquier acto de un
generador, transportista, distribuidor o usuario es violatorio de la
presente ley, de su reglamentación, de las resoluciones dictadas por el
Ente o de un contrato de concesión, el Ente notificará de ello a todas
las partes interesadas y convocará a una audiencia pública, estando
facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha
violación, disponer, según el acto de que se trate, todas aquellas
medidas de índole preventivo que fueran necesarias.
ARTÍCULO 60.- El Ente convocará a las partes y realizará una audiencia
pública, antes de dictar resolución en las siguientes materias:
a. la conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios de
transporte y distribución de electricidad; y
b. las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el
abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una
posición dominante en el mercado.
ARTÍCULO 61.- Cuando el Ente o los miembros de su directorio
incurrieran en actos que impliquen un exceso en el ejercicio de las
atribuciones conferidas por la normativa pertinente, o no cumplieren
con las funciones y obligaciones inherentes a su cargo, cualquier
persona cuyos derechos se vean afectados por dichos actos u omisiones
podrá interponer ante el Ente o ante la justicia federal, según
corresponda, las acciones legales tendientes a lograr que el Ente y/o
los miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que les
impone la normativa pertinente.
ARTÍCULO 62.- Las resoluciones del Ente podrán recurrirse por vía de
alzada, en los términos de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549 y sus disposiciones reglamentarias. Agotada
la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial
directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal.
CAPÍTULO XIV
Contravenciones y sanciones
ARTÍCULO 63.- Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y
sus normas reglamentarias cometidos por terceros no concesionarios
serán sancionados con:
a. multa de entre PESOS CIENTO TREINTA MIL ($ 130.000) y PESOS CIENTO
CUARENTA MILLONES ($ 140.000.000), valores que el Ente tendrá
facultades para modificar de acuerdo a las variaciones económicas que
operen en la industria;
b. inhabilitación especial de UNO (1) a CINCO (5) años;
c. suspensión de hasta NOVENTA (90) días en la prestación de servicios
y actividades autorizados por el Ente;
d. decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención,
o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en
contravención. Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de las
anteriores o independientemente de las mismas.
ARTÍCULO 64.- Las violaciones o incumplimientos de los contratos de
concesión de servicios de transporte o distribución de electricidad
serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos
contratos de concesión.
ARTÍCULO 65.- El Ente podrá disponer el secuestro de bienes como medida
precautoria, a no ser que dichos bienes pertenezcan a un tercero no
responsable.
ARTÍCULO 66.- En las acciones de prevención y constatación de
contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de
secuestro y otras que pudieren corresponder, el Ente estará facultado
para requerir el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el
lugar del hecho. A tal fin bastará con que el funcionario competente
para la instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas
expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si el
hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito de
orden público, deberá dar inmediata intervención a la justicia federal
con jurisdicción en el lugar.
ARTÍCULO 67.- El Ente dictará las normas de procedimiento con sujeción
a las cuales se realizarán las audiencias públicas y se aplicarán las
sanciones previstas en este Capítulo debiéndose asegurar en todos los
casos el cumplimiento de los principios del debido proceso.
Las sanciones aplicadas por el Ente podrán impugnarse ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
mediante un recurso directo a interponerse dentro de los TREINTA (30)
días hábiles judiciales posteriores a su notificación.
CAPÍTULO XV
Disposiciones varias
ARTÍCULO 68.- Déjase sin efecto el Fondo Nacional de Grandes Obras
Eléctricas creado por la Ley N° 19.287 y el Fondo Chocón - Cerros
Colorados - Alicopá, establecido por las Leyes Nros. 17.574 y 20.954.
ARTÍCULO 69.- Sustitúyense los artículos 1°, 9°, 10 y 11 de la Ley N°
19.552 por los siguientes:
“ARTÍCULO 1°.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre administrativa
de electroducto que se crea por la presente ley, la que se constituirá
en favor del concesionario de subestaciones eléctricas, líneas de
transporte de energía eléctrica, y distribuidores de energía eléctrica
que estén sujetos a jurisdicción nacional.”
“ARTÍCULO 9°.- El propietario del predio afectado por la servidumbre
tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en
cuenta:
a. el valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se
encuentre el inmueble gravado;
b. la aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado
de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser
establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la
autoridad competente.
En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante.”
“ARTÍCULO 10.- En caso de no llegar a acuerdo en cuanto al monto de la
indemnización, por la limitación al derecho de propiedad, entre el
propietario del predio afectado y el titular de la servidumbre, el
propietario podrá ejercer las acciones a que se considere con derecho
en el mismo expediente en que se haya iniciado conforme lo previsto en
el artículo 8°, o de no existir tal expediente, ante el juez federal
competente en el lugar en que esté ubicado el inmueble.”
“ARTÍCULO 11.- Las acciones judiciales referidas en la presente ley
tramitarán por juicio sumario.”
ARTÍCULO 70.- La falta de pago del suministro de energía eléctrica a
usuarios finales y/o del precio de venta de dicha energía en bloque,
será sancionado con la interrupción y/o desconexión de dicho suministro.
Para la percepción de los importes correspondientes a los precios de
compraventa en bloque y/o de tarifas de suministros de usuarios
finales, se aplicará el procedimiento ejecutivo, siendo título hábil la
constancia de deuda que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 71.- En caso de que como consecuencia del incumplimiento de
cualquier jurisdicción de los términos de su adhesión a la presente de
conformidad con el artículo 77 de esta ley: (i) el distribuidor incurra
en mora en el cumplimiento de sus obligaciones de pago en el MEM,
cancelables a través del OED; y/o (ii) se afecte el funcionamiento del
MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA, las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y Municipios concedentes de servicios públicos de
distribución a empresas, entes y/o cooperativas que actúan en el
mercado eléctrico, y los directivos de los entes reguladores eléctricos
y/o autoridades equivalentes de control, serán solidariamente
responsables por el pago de las deudas que tales entes, empresas y
cooperativas deban cancelar a través del OED.
CAPÍTULO XVI
Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 72.- La presente ley es complementaria de la Ley N° 15.336 y
sus modificatorias y tiene su mismo ámbito y autoridad de aplicación.
CAPÍTULO XVII
Modificaciones a la Ley N° 15.336
ARTÍCULO 73.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a delegar en el
órgano que este determine las misiones y funciones que esta ley y la
Ley N° 15.336 le atribuyen.
ARTÍCULO 74.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a elaborar el texto
ordenado del marco regulatorio eléctrico establecido en la Ley N°
15.336 y la presente ley.
CAPÍTULO XVIII
Privatización
ARTÍCULO 75.- A los fines de la aplicación del artículo 19 de la Ley N°
23.696 la tasación previa se basará en el criterio de valuación que
resulte del valor actual del flujo neto de fondos descontado, generado
por la actividad o activo que se privatiza.
ARTÍCULO 76.- Deróganse las Leyes Nros 17.574 y sus modificatorias
17.803 y 19.955, 20.050, 23.411, 17.866, 19.199, 19.287 y su
modificatoria 20.954, 21.937 y 22.938, en todos sus aspectos, incluso
los vinculados a las concesiones aprobadas mediante estas, en cuanto
obsten a los objetivos de la privatización o impidan la
desmonopolización o desregulación de la actividad actualmente a cargo
de Hidroeléctrica Norpatagónica Sociedad Anónima. El PODER EJECUTIVO
NACIONAL reglamentará los alcances y entrada en vigencia de lo
dispuesto en el presente artículo.
CAPÍTULO XIX
Adhesión
ARTÍCULO 77.- Sin perjuicio de la aplicación, según su régimen propio,
de las normas de naturaleza federal contenidas en la presente ley,
invítase a las provincias a adherir al régimen de la presente ley.
ARTÍCULO 78.- Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en
el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 79.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Antecedentes Normativos
- Artículo 54, (Nota Infoleg: Ver artículo 161 de la Ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024 -
Unificación de los Entes Reguladores- Créase el Ente Nacional Regulador del Gas y la
Electricidad el que, una vez constituido, reemplazará y asumirá las
funciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), creado
por el artículo 54 de la ley 24.065, y el Ente Nacional Regulador del
Gas (ENARGAS), creado por el artículo 50 de la ley 24.076.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional a dictar todas las normas y
actos tendientes a hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior y
a dictar el correspondiente texto ordenado de las leyes 24.065 y 24.076.
Hasta tanto no se constituya el nuevo Ente Nacional Regulador del Gas y
la Electricidad, los actuales Ente Nacional Regulador de la
Electricidad (ENRE) y Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS)
continuarán en ejercicio de sus funciones respectivas.
El nuevo Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad tendrá las
atribuciones previstas en los artículos 52 y concordantes de la ley
24.076, y 56 y concordantes de la ley 24.065. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.);
- Artículo 77, (Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 139/2021 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 21/5/2021 se aprueba la Metodología de Actualización de los Montos
Mínimos y Máximos establecidos en el artículo 77 de la Ley N° 24.065 la
que se detalla en el Anexo(IF-2021-08378472-APN-ARYEE#ENRE). Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.);
- Artículo 54, (Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 277/2020 B.O. 17/3/2020 se dispone la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE
LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo autárquico en el ámbito de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, hasta el
31 de diciembre de 2020);
- Artículo 70, inciso e) párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.957
B.O. 2/12/2004. El presente mecanismo de cálculo entrará en vigencia, a
partir del primer trimestre posterior a la vigencia de la ley de
referencia;
- Artículo 70, (Nota Infoleg: Por art. 24 de la Ley N° 25.967 B.O. 16/12/2004 se establece que el porcentaje fijado en el artículo 24, Capítulo V de la Ley Nº 23.966 se aplicará también sobre los recursos establecidos en el presente artículo);
- Artículo 1º sustituido por art.1 del Decreto N° 804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001;
- Artículo 3º, tercer y cuarto párrafos incorporados por art. 2° del Decreto N° 804/2001 B.O. 21/6/2001. Incorporaciones derogadas por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001, no especificando expresamente si recobra vigencia el texto anterior;
- Artículo 4º sustituido por art. 3° del Decreto N° 804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001;
- Artículo 8º sustituido por art. 4° del Decreto N° 804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001;
- Artículo 9º sustituido por art.5° del Decreto N° 804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001;
- Artículo 21 sustituido por art. 7° del Decreto N° 804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001;
- Artículo 36 sustituido por art. 8° del Decreto N° 804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001;
- Artículo 40, inciso c) sustituido por art. 9° del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001;
- Artúculo 93, párrafos tercero y cuarto vetados por art. 1 del Decreto N° 13/92 B.O. 16/1/1992.