LEY Nº 24.065

REGIMEN DE LA ENERGIA ELECTRICA

Generación, transporte y distribución de electricidad. Objeto. Política general y agentes. Transporte y distribución. Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios. Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores. Provisión de servicios. Limitaciones. Exportación e importación. Despacho de cargas. Tarifas. Adjudicaciones. Ente Nacional Regulador. Fondo Nacional de la Energía Eléctrica. Procedimientos y control jurisdiccional. Contravenciones y sanciones. Disposiciones varias. Ambito de aplicación. Disposiciones transitorias. Modificaciones a la ley 15.336. Privatización. Adhesión.

Sancionada: Diciembre 19 de 1991

Promulgada Parcialmente: Enero 3 de 1992

Ver Antecedentes Normativos

Generación, transporte y distribución de electricidad.

Texto Ordenado de la Ley N° 24.065

(Texto Ordenado por Anexo II aprobado por art. 2º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

CAPÍTULO I

Objeto


 ARTÍCULO 1°.- Caracterízase como servicio público al transporte y distribución de electricidad.

La actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.

CAPÍTULO II

Política general

ARTÍCULO 2°.- Fíjanse los siguientes objetivos para la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad:

a. proteger adecuadamente los derechos de los usuarios;

b. promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo habilitando la celebración de contratos a término de energía eléctrica;

c. promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad;

d. regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables, sobre la base de los costos reales del suministro a fin de cubrir las necesidades de inversión y garantizar la prestación contínua y regular de los servicios públicos conforme los principios tarifarios de la presente ley;

e. incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas;

f. alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible;

g. asegurar, tanto como sea posible, la libertad de elección de los consumidores de energía eléctrica en las relaciones de consumo;

h. establecer procedimientos ágiles para la operatividad inmediata de señales económicas que vinculen calidad con precio;

i. promover la eficiente diversificación de la matriz energética, la incorporación de nuevas tecnologías, la medición inteligente y la gestión de demanda, favoreciendo la implementación de mecanismos y sistemas para ello;

j. propiciar el comercio internacional de energía eléctrica y la integración de los sistemas regionales en condiciones de seguridad del suministro y confiabilidad; y

k. adoptar los recaudos que sean necesarios para alcanzar la autosuficiencia económico-financiera del sistema eléctrico argentino.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el artículo 161 de la Ley N° 27.742, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia conferidos en esta ley, sujetarán su accionar a los principios y disposiciones que dicha norma establece y deberán controlar que la actividad del sector eléctrico se ajuste a los mismos.

CAPÍTULO III

Transporte y distribución

ARTÍCULO 3°.- El transporte y la distribución de electricidad deberán prioritariamente ser realizados por personas jurídicas privadas a las que el PODER EJECUTIVO NACIONAL les haya otorgado las correspondientes concesiones, de conformidad con las disposiciones de las Leyes Nros. 15.336, 23.696 y de la presente ley.

El Estado por sí, o a través de cualquiera de sus entes o empresas dependientes, y a efectos de garantizar la continuidad del servicio, deberá proveer servicios de transporte o distribución en el caso en que, cumplidos los procedimientos de selección referidos en la presente ley, no existieran oferentes a los que puedan adjudicarse las prestaciones de dichos servicios.

CAPÍTULO IV

Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios

ARTÍCULO 4°.- Serán actores reconocidos del mercado eléctrico nacional los siguientes agentes:

a. generadores o productores independientemente de la fuente;

b. transportistas;

c. distribuidores; y

d. grandes usuarios o usuarios libres.

ARTÍCULO 4° bis. - También actúan en el mercado eléctrico nacional:

(i) los usuarios-generadores reglados en la Ley N° 27.424 y aquellos que habilite la normativa federal, independientemente de la fuente, en los términos de la normativa al respecto que dicte la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

(ii) los participantes identificados por la reglamentación, incluidos los comercializadores y almacenistas.

ARTÍCULO 5°.- Se considera generador a quien, siendo titular de una central eléctrica adquirida o instalada en los términos de esta ley o concesionario de servicios de explotación conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 15.336, coloque su producción en forma total o parcial en el sistema de transporte y/o distribución sujeto a jurisdicción nacional. La reglamentación garantizará la máxima competencia y libre contratación.

ARTÍCULO 6°.- Los contratos de suministro en el mercado eléctrico serán libremente negociados entre las partes.

ARTÍCULO 7°.- Se considera transportista a quien, siendo titular de una concesión de transporte de energía eléctrica otorgada bajo el régimen de la presente ley, es responsable de la transmisión y transformación a esta vinculada, desde el punto de entrega de dicha energía por el generador, hasta el punto de recepción por el distribuidor o gran usuario, según sea el caso.

ARTÍCULO 8°.- Se considera comercializador a quien compra o vende para terceros energía eléctrica. Quienes reciban energía en bloque por pago de regalías o servicios podrán comercializarla en el Mercado Eléctrico Nacional.

ARTÍCULO 8° bis.- Se considera almacenista a quien es titular de instalaciones de almacenamiento de energía en el mercado eléctrico, conforme a las características tecnológicas y módulos que establezca la reglamentación, que se despacharan como las de un generador. El almacenista puede comercializar su energía en el mercado eléctrico como vendedor y comprador de acuerdo con las reglas que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sujeto a las limitaciones establecidas en el Capítulo VII.

Entiéndese por almacenamiento en el sistema eléctrico la tecnología comercialmente disponible capaz de absorber energía, conservarla durante un período de tiempo y luego entregarla en el sistema. La regulación debe procurar el aprovechamiento óptimo del potencial del almacenamiento para prestar servicios al sistema y afianzar el adecuado funcionamiento del mercado, estableciendo criterios para la identificación de los servicios y de los recursos técnicos necesarios.

ARTÍCULO 9°.- Se considera distribuidor a quien, dentro de su zona de concesión, es responsable de abastecer a usuarios finales que no tengan la facultad de contratar su suministro en forma independiente. El distribuidor deberá contratar en el mercado a término, como mínimo, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de la energía eléctrica destinada a abastecer a tales usuarios, en los términos que establezca la reglamentación. Las partes en los contratos que se celebren de acuerdo a lo indicado podrán solicitar que se informe el promedio ponderado de tales contratos junto con el precio estabilizado previsto en el segundo párrafo del artículo 36 de la presente ley.

En cualquier caso, el distribuidor es responsable de cumplir la función de vinculación eléctrica o función técnica de transporte de la totalidad de los usuarios conectados o que tengan derecho a conectarse dentro de su área de concesión y de gestionar el sistema eléctrico a su cargo.

En el caso del usuario-generador, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá los criterios para la remuneración del uso de la red, en función de la magnitud de potencia de demanda contratada y capacidad de generación a instalar, independientemente del consumo de energía.

ARTÍCULO 10.- Se considera gran usuario o usuario libre a quien contrata, en forma independiente y para consumo propio, su abastecimiento de energía eléctrica. La reglamentación establecerá los módulos de potencia y de energía y demás parámetros técnicos que lo caracterizan.

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores

ARTÍCULO 11.- Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción y/u operación de instalaciones de la magnitud que precise la calificación del ente, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener de aquel un certificado que acredite la conveniencia y necesidad pública de dicha construcción, extensión o ampliación. El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD dispondrá la publicidad de este tipo de solicitudes y la realización de una audiencia pública antes de resolver sobre el otorgamiento del respectivo certificado.

ARTÍCULO 12.- El inicio o la inminencia de inicio de una construcción y/u operación que carezca del correspondiente certificado de conveniencia y utilidad pública, facultará a cualquier persona a acudir al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD para denunciar u oponerse a aquellas. El Ente ordenará la suspensión de dicha construcción y/u operación hasta tanto resuelva sobre el otorgamiento del referido certificado, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por la infracción.

ARTÍCULO 13.- La construcción o ampliación de las instalaciones de un transportista o distribuidor que interfiriere o amenazare interferir irrazonablemente el servicio o sistema correspondiente a otro transportista o distribuidor, facultará a estos últimos para acudir ante el Ente, el que oyendo a los interesados autorizará o no la nueva obra, pudiendo convocar, previo a ello, a una audiencia pública.

ARTÍCULO 14.- Ningún transportista ni distribuidor podrá abandonar total o parcialmente las instalaciones destinadas al transporte y distribución de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, quien solo la otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para el servicio público en el presente ni en un futuro previsible.

ARTÍCULO 15.- Los procedimientos indicados en los artículos 11, 12, 13 y 14 deberán ser resueltos por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD dentro del plazo de TRES (3) meses contados a partir de la fecha de iniciación de los mismos.

ARTÍCULO 16.- Los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD emita a tal efecto. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisación y pruebas que periódicamente realizará el Ente, el que tendrá, asimismo, facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.

ARTÍCULO 17.- La infraestructura física, las instalaciones y la operación de los equipos asociados con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, deberán adecuarse a las medidas destinadas a la protección de las cuencas hídricas y de los ecosistemas involucrados. Asimismo deberán responder a los estándares de emisión de contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro en el orden nacional por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 18.- Los transportistas y los distribuidores gozarán de los derechos de servidumbre previstos en la Ley N° 19.552.

ARTÍCULO 19.- Los actores del mercado eléctrico no podrán celebrar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posición dominante en el mismo, o llevar adelante prácticas prohibidas por el artículo 1° de la Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442. Ante la configuración de cualquier situación que pueda calificarse como tal, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD dará intervención a la Autoridad Nacional de Defensa de la Competencia. Previo a decidir, ésta requerirá y considerará fundadamente informes del Organismo Encargado del Despacho y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, en los términos del artículo 17 de la Ley N° 27.442.

Sin perjuicio de lo anterior, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD podrá adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este artículo y del Capítulo VII de esta ley, en tutela de los derechos de los usuarios.

ARTÍCULO 20.- Los generadores, transportistas y distribuidores abonarán una tasa de inspección y control que será fijada por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD de conformidad con lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de la presente ley.

CAPÍTULO VI

Provisión de servicios

ARTÍCULO 21.- Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda de servicios de electricidad que les sea requerida en los términos de su contrato de concesión.

ARTÍCULO 22.- Los transportistas y los distribuidores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes y de acuerdo a los términos de esta ley.

A los fines de esta ley, la capacidad de transporte incluye la de transformación y acceso a toda otra instalación o servicio que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD determine.

ARTÍCULO 23.- Ningún transportista ni distribuidor podrá otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en categorías de usuarios o diferencias concretas que determine el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.

ARTÍCULO 24.- Los transportistas y los distribuidores responderán a toda solicitud de servicio dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la recepción del pedido.

ARTÍCULO 25.- Quien requiera el servicio de suministro eléctrico de un distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un transportista o distribuidor y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, el cual, oída la otra parte, resolverá el diferendo, debiendo tener, a tales efectos, como objetivo fundamental el asegurar el abastecimiento.

ARTÍCULO 26.- Los transportistas y los distribuidores deberán fijar especificaciones mínimas de calidad para la electricidad que se coloque en sus sistemas. Dichas especificaciones serán publicadas en los respectivos cuadros tarifarios.

ARTÍCULO 27.- Los transportistas y los distribuidores efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un servicio adecuado a los usuarios.

ARTÍCULO 28.- Los contratos de concesión podrán obligar a los transportistas y distribuidores a extender o ampliar las instalaciones, cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público. En este caso, los concesionarios podrán recuperar el monto de sus inversiones conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.

ARTÍCULO 28 bis.- Si una obra de transporte no estuviera contemplada en los contratos de concesión de transporte en curso de ejecución, pero su ejecución resultara esencial técnica y económicamente para hacer frente a las necesidades del servicio público correspondiente en el Sistema Argentino de Interconexión (SADI), previa consulta al OED, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá resolver su inclusión, a cuyo fin podrá considerar la utilización de los recursos previstos en el segundo párrafo del artículo 31 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias. Las condiciones económico-financieras asociadas a la obligación de la ampliación no pueden afectar el normal funcionamiento de la concesión. El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD seguirá los procedimientos habituales para aprobar la construcción de la obra, estableciendo su forma de financiación y, en su caso, incorporar el importe correspondiente a la recuperación de los costos de la ampliación en el respectivo cuadro tarifario. La contratación de la obra se deberá efectuar mediante procedimientos abiertos, competitivos y auditables.

ARTÍCULO 29.- La concesión de transporte sujeta a jurisdicción nacional se otorgará por plazo fijo, en los términos del artículo 18 de la Ley N° 15.336, no siéndole aplicables los incisos 3, 11, 12, 16, 17 y 18 del mismo. A su vez, deberá también especificarse la capacidad, características y el plan de obras e instalaciones a efectuarse, así como el régimen de precios del peaje, entendiéndose por tal el régimen tarifario conforme los principios establecidos en el CAPÍTULO X.

CAPÍTULO VII

Limitaciones

ARTÍCULO 30.- Los transportistas (sea individualmente, o como propietarios mayoritarios, y/o como tenedores de paquetes accionarios mediante los cuales accedan al control de la empresa concesionaria del transporte), no podrán comprar ni vender energía eléctrica.

ARTÍCULO 31.- Ningún generador, distribuidor, gran usuario ni empresa controlada por alguno de ellos o controlante de los mismos, podrá ser propietario o accionista mayoritario de una empresa transportista o de su controlante.

No obstante ello, en tanto no implique una afectación a las condiciones de competencia en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá autorizar a un generador, distribuidor y/o gran usuario a construir, a su exclusivo costo y para satisfacer sus propias necesidades, una línea y/o ampliación de la red de transporte, para lo cual dictará la reglamentación que determine las modalidades, características, prioridad de uso, los requisitos técnicos, forma de operación y demás condiciones para obtener la autorización. En este caso las instalaciones autorizadas no prestarán un servicio público de transporte.

ARTÍCULO 31 bis.- Las ampliaciones del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) podrán ser de libre iniciativa y al propio riesgo de quien la ejecute, conforme los criterios definidos en la reglamentación.

La reglamentación establecerá las diversas alternativas de ampliación del SADI, entre las que deberá contemplar la modalidad dispuesta en la Ley N° 17.520 y sus modificatorias; y para cada una de ellas se establecerá entre otros aspectos:

(i) la consideración de los efectos técnicos y económicos en la interconexión con el SADI conforme un informe previo del OED; (ii) los requisitos a cumplir para otorgar la habilitación comercial; (iii) las modalidades y forma de operación en términos de prioridad de uso de la capacidad disponible y el plazo, el que no excederá el correspondiente al del recupero de la inversión, así como las condiciones, en su caso, para la cesión total o parcial a actores del MEM de dicha prioridad; (iv) las modalidades, plazos y forma de operación en términos de prioridad de despacho de generación renovable en competencia entre sí bajo condiciones de congestión; y (v) el régimen de remuneración que corresponda a la ampliación; en caso de fijar un régimen de remuneración a pagar por los terceros usuarios, se atenderá a que la contratación de la obra se efectúe mediante procedimientos abiertos, competitivos y auditables.

ARTÍCULO 32.- Solo mediante la expresa autorización del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, DOS (2) o más transportistas, o DOS (2) o más distribuidores, podrán consolidarse en un mismo grupo empresario o fusionarse.

También será necesaria dicha autorización para que un transportista o distribuidor pueda adquirir la propiedad de acciones de otro transportista o distribuidor, respectivamente.

El pedido de autorización deberá ser formulado al Ente, indicando las partes involucradas, una descripción del acuerdo cuya aprobación se solicita, el motivo del mismo y toda otra información que pueda requerir el Ente con vistas a dictar su resolución.

El Ente dispondrá la realización de audiencias para conocer la opinión de todos los interesados y realizar otras investigaciones que considere necesarias, y otorgará la autorización siempre que no se vulneren las disposiciones de la presente ley ni se resientan el servicio ni el interés público.

ARTÍCULO 33.- A los fines de este Título, si las sociedades que se dediquen al transporte y distribución de energía eléctrica fueran sociedades por acciones, su capital deberá estar representado por acciones nominativas no endosables.

CAPÍTULO VIII

Exportación e importación

ARTÍCULO 34.-La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá procedimientos ágiles, transparentes y competitivos que posibiliten a los actores del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) el ejercicio del derecho a la exportación e importación de energía eléctrica, y podrá formular objeciones por motivos fundados técnica o económicamente en la seguridad del suministro.

CAPÍTULO IX

Despacho de cargas

ARTÍCULO 35.- El despacho técnico del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) estará a cargo del Organismo Encargado del Despacho (OED), el que se constituirá bajo la forma de una sociedad anónima cuyo capital deberá estar representado por acciones nominativas no endosables y cuya mayoría accionaria estará, inicialmente, en cabeza de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y en el que podrán tener participación accionaria los distintos actores del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM). La participación estatal, inicialmente mayoritaria, podrá ser reducida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital social, no obstante este porcentaje deberá asegurarle la participación y el poder de veto en el directorio.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA determinará las normas a las que se ajustará el OED para el cumplimiento de sus funciones, las que deberán garantizar la transparencia y equidad de las decisiones, atendiendo a los siguientes principios:

a. permitir la ejecución de los contratos libremente pactados entre las partes, entendiendo por tales a los generadores (con excepción de aquellos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 23.696 y la parte argentina de los entes binacionales), comercializadores, grandes usuarios y distribuidores (mercado a término); y

b. despachar la demanda requerida, en base al reconocimiento de precios de energía y potencia que se establecen en el artículo 36, los que deberán comprometerse explícitamente a aceptar los actores del mercado, para tener derecho a suministrar o recibir electricidad no pactada libremente entre las partes (mercado spot o de saldos de oportunidad).

ARTÍCULO 36.-La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará una resolución fijando las normas de despacho económico para las transacciones de energía y potencia contempladas en el inciso b) del artículo 35 que aplicará el OED. La norma referida dispondrá que los generadores perciban por la energía vendida un precio uniforme para todos en cada lugar de entrega que fije el OED, basada en el costo económico del sistema. Para su estimación deberá tenerse en cuenta el costo que represente para la comunidad la energía no suministrada.

Asimismo, determinará que los demandantes (distribuidores) paguen un precio uniforme, estabilizado cada NOVENTA (90) días, medido en los puntos de recepción, que incluirá lo que perciben los generadores por los conceptos señalados en el párrafo precedente, y los costos de transporte entre los puntos de suministro y recepción.

ARTÍCULO 37.- Las empresas eléctricas de propiedad total o mayoritaria del ESTADO NACIONAL tendrán derecho a recuperar solamente sus costos operativos y de mantenimiento totales, incluyendo las inversiones en activo fijo que les permitan mantener la calidad, continuidad y seguridad del servicio, cuyo concepto y metodología de determinación serán establecidos por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Los excedentes resultantes de la diferencia entre dicho valor y el precio de venta de la energía generada conforme al artículo 36, así como los que resulten entre este último y el precio de venta de la energía generada por los entes binacionales conforme sus respectivos convenios, o resultantes de interconexiones internacionales, integrarán un fondo unificado, cuyo presupuesto será aprobado anualmente por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN y será administrado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA. La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA atenderá, con los recursos del fondo, inversiones en obras de transporte de beneficio común en el SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI), técnicamente necesarias para la eficiente preservación o mejora de las condiciones de seguridad o confiabilidad del sistema. El fondo unificado se destinará también a estabilizar, por el período que se determine, los precios que pagarán los distribuidores, conforme el artículo 36 de esta ley.

La citada Secretaría podrá dividir en cuentas independientes los recursos del Fondo, conforme su origen y destino, pudiendo establecer un sistema de préstamos reintegrables entre las mismas.

ARTÍCULO 37 bis.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 37 a NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NASA).

ARTÍCULO 38.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA preparará y publicitará planes orientativos sobre las condiciones de oferta y de demanda del SADI, que ofrezcan información fehaciente a los actores y potenciales inversores del MEM sobre las perspectivas de despacho.

ARTÍCULO 39.- El OED no impondrá restricciones técnicas o económicas a los autogeneradores que suministren energía a través de contratos libremente pactados con los demandantes, salvo que existieran razones técnicas fundadas, y canalizará ventas de saldos de este tipo de generación, en la medida que resulte económico para el sistema.

ARTÍCULO 39 bis.- Los contratos del Mercado a Término del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), independientemente de su localización y de la fuente de generación eléctrica, se ejecutan a través del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI) y son necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional en la materia establecidos en el artículo 2° y para asegurar el abastecimiento de la demanda de energía eléctrica en los términos de tales objetivos, por lo que todo acto o norma de autoridad local que los impida, obstaculice o encarezca, interfiere con el cumplimiento de aquellos.

CAPÍTULO X

Tarifas

ARTÍCULO 40.- Los servicios suministrados por los transportistas y distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ajustarán a los siguientes principios:

a. proveerán a los transportistas y distribuidores que operen en forma económica y prudente la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley;

b. deberán tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el costo entre los distintos tipos de servicios considerando la forma de prestación, ubicación geográfica y cualquier otra característica que el ente califique como relevante;

c. en el caso de tarifas de distribuidores, el precio de venta de la electricidad a los usuarios incluirá un término representativo de los costos de adquisición de la electricidad en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM). En el costo de adquisición de la electricidad en el MEM se considerará: (i) el precio de las compras del distribuidor en el mercado spot y el promedio ponderado de las efectuadas mediante contratos del Mercado a Término en procesos competitivos conforme la norma a dictar por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA sobre las condiciones de contratación;

(ii) el costo del transporte en alta tensión; y (iii) los servicios del sistema administrados por el OED. Los distintos conceptos se discriminarán en la factura al usuario, la que no podrá incluir tributos de orden local o cargos ajenos a los bienes y servicios facturados; y

d. sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c), asegurarán el mínimo costo razonable para los usuarios que sea compatible con la seguridad del abastecimiento.

ARTÍCULO 41.- Las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad, a aquellas empresas que operen con eficiencia. Asimismo, la tasa deberá:

a. guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa en la prestación del servicio;

b. ser similar, como promedio de la industria, a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente.

ARTÍCULO 42.- Los contratos de concesión a transportistas y distribuidores incluirán un cuadro tarifario inicial que será válido por un período de CINCO (5) años y se ajustará a los siguientes principios:

a. establecerá las tarifas iniciales que correspondan a cada tipo de servicio ofrecido, tales bases serán determinadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la presente ley;

b. las tarifas subsiguientes establecerán el precio máximo que se fije para cada clase de servicios;

c.el precio máximo será determinado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD en función de indicadores de mercado que reflejen los cambios de valor de bienes y/o servicios. Dichos indicadores serán a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y las inversiones en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones;

d.    las tarifas estarán sujetas a ajustes que permitan reflejar cualquier cambio en los costos del concesionario que éste no pueda controlar; y

e.    en ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un usuario o categoría de usuarios podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros usuarios.

ARTÍCULO 43.- Finalizado el período inicial de CINCO (5) años el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD fijará nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de CINCO (5) años. El cálculo de las nuevas tarifas se efectuará de conformidad con lo establecido por los artículos 40 y 41 y se fijarán precios máximos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42.

ARTÍCULO 44.- Ningún transportista o distribuidor podrá aplicar diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto excepto que aquellas resulten de distinta localización, tipo de servicio o cualquier otro distingo equivalente que razonablemente apruebe el Ente.

ARTÍCULO 45.- Los transportistas y distribuidores, dentro del último año del período indicado en el artículo 43 de esta ley, y con sujeción a la reglamentación que dicte el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, deberán solicitarle la aprobación de los cuadros tarifarios que respondan a lo establecido en el artículo 42 que se proponen aplicar, indicando las modalidades, tasas y demás cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de sus usuarios y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros tarifarios, luego de su aprobación, deberán ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los usuarios.

ARTÍCULO 46.- Los transportistas y distribuidores aplicarán estrictamente las tarifas aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD. Podrán, sin embargo, solicitar a este último las modificaciones que consideren necesarias, si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de modificación, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD dará inmediata difusión pública a la misma por un plazo de TREINTA (30) días y convocará a una audiencia pública para el siguiente día hábil a fin de recoger opiniones sobre si el cambio solicitado se ajusta a las disposiciones de esta ley y al interés público.

ARTÍCULO 47.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD deberá resolver dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la fecha del pedido de modificación. Si así no lo hiciere, el concesionario podrá ajustar sus tarifas a los cambios solicitados como si estos hubieran sido efectivamente aprobados, debiendo, sin embargo, reintegrar a los usuarios cualquier diferencia que pueda resultar a favor de estos últimos si las modificaciones fueran finalmente rechazadas en forma total o parcial por el Ente.

ARTÍCULO 48.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de particulares, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD considere que existen motivos razonables para alegar que la tarifa de un transportista o distribuidor es injusta, irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al transportista o distribuidor, la dará a publicidad, y convocará a una audiencia pública con no menos de TREINTA (30) días de anticipación. Celebrada la misma, dictará resolución dentro del plazo indicado en el artículo 47.

ARTÍCULO 49.- Las tarifas por transporte y distribución estarán sujetas a topes anualmente decrecientes en términos reales a partir de fórmulas de ajuste automático que fijará y controlará el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.

CAPÍTULO XI

Adjudicaciones

ARTÍCULO 50.- El transporte y la distribución de electricidad sólo podrán ser realizados por empresas a las que el PODER EJECUTIVO NACIONAL les haya otorgado una concesión de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 15.336 y por la presente ley. Las concesiones serán adjudicadas de conformidad con procedimientos de selección preestablecidos por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Sin perjuicio de lo anterior, las ampliaciones del sistema de transporte podrán realizarse conforme las alternativas establecidas en el artículo 31 bis de la presente y en la reglamentación, entre las que se deberá contemplar la modalidad dispuesta en la Ley N° 17.520 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 51.- Con una anterioridad no menor de DIECIOCHO (18) meses a la fecha de finalización de una concesión, los transportistas y distribuidores tendrán derecho a requerir del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD la prórroga por un período de DIEZ (10) años, o el otorgamiento de una nueva concesión. Dentro de los SESENTA (60) días de requerido, el Ente resolverá fundadamente, sobre el otorgamiento o no de la prórroga o la negociación de una nueva concesión.

ARTÍCULO 52.- Si el Ente decidiera no otorgar la prórroga o una nueva concesión al concesionario existente, iniciará un nuevo procedimiento de selección dentro del plazo de TREINTA (30) días para adjudicar los servicios de transporte o distribución en cuestión.

ARTÍCULO 53.- En el caso del artículo 52, si la nueva concesión no pudiese ser otorgada antes de la finalización de la anterior concesión, el Ente podrá requerir al titular de esta última la continuación del servicio por un plazo no mayor a DOCE (12) meses contados a partir de la fecha original de finalización de la concesión anterior.

CAPÍTULO XII

Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad

ARTÍCULO 54.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el artículo 161 de la Ley N° 27.742, que funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA llevará a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el artículo 2° de esta ley.

ARTÍCULO 55.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD tendrá, sin perjuicio de las otorgadas por otras normas reglamentarias y complementarias, las siguientes funciones y facultades:

a) hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión;

b) dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los productores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de calidad de los servicios prestados;

c) prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y usuarios;

d)  establecer las bases para el cálculo de las tarifas de los contratos que otorguen concesiones a transportistas y distribuidores y controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes concesiones y con las disposiciones de esta ley;

e) publicar los principios generales que deberán aplicar los transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios;

f) determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento de concesiones de transporte y distribución de electricidad mediante procedimientos públicos o privados cuando razones especiales debidamente acreditadas así lo justifiquen;

g) llamar a participar en procedimientos de selección y efectuar las adjudicaciones correspondientes, firmando el contrato de concesión ad referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL el que podrá delegar tal función en el órgano o funcionario que considere conveniente;

h) propiciar ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de concesiones;

i) autorizar las servidumbres de electroducto mediante los procedimientos aplicables de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 de esta ley, y otorgar toda otra autorización prevista en la presente;

j) organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta ley;

k) velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, transportistas, distribuidores y usuarios, previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia públicas en la medida que no obste la aplicación de normas específicas;

l) promover, ante los Tribunales competentes, acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación y los contratos de concesión;

m) reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso;

n) requerir de los transportadores y distribuidores los documentos e información necesaria para verificar el cumplimiento de esta ley, su reglamentación y los respectivos contratos de concesión, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder;

ñ) publicar la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad para generadores, transportistas y usuarios, siempre que ello no perjudique injustificadamente derechos de terceros;

o) aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesión, respetando en todos los casos los principios del debido proceso;

p) asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;

q) someter anualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios y el desarrollo de la industria eléctrica;

r) delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de la presente ley; y

s) en general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 56.- Productores, transportistas y distribuidores abonarán anualmente, y por adelantado una tasa de fiscalización y control a ser fijada por el Ente en su presupuesto.

Esta tasa será fijada en forma singular para cada productor, transportista o distribuidor en particular y será igual a la suma total de gastos e inversiones previstos por el Ente en dicho presupuesto, multiplicada por una fracción en la cual el numerador, serán los ingresos brutos por la operación correspondiente al año calendario anterior, y el denominador, el total de los ingresos brutos por operación de la totalidad de los productores, transportistas y distribuidores del país, durante igual período.

ARTÍCULO 57.- Si durante la ejecución de un presupuesto los recursos estimados para el ejercicio resultaren insuficientes por hechos imprevisibles a la fecha de confección del referido presupuesto, el Ente podrá requerir el pago de una tasa complementaria, sujeta a la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta satisfacer las necesidades presupuestarias.

CAPÍTULO XIII

Procedimientos y control jurisdiccional

ARTÍCULO 58.- Toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas, distribuidores, grandes usuarios, con motivo del suministro o del servicio público de transporte y distribución de electricidad, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del Ente.

Es facultativo para los usuarios, así como para todo tipo de terceros interesados, ya sean personas humanas o jurídicas, por iguales motivos que los enunciados en este artículo, el someterse a la jurisdicción previa y obligatoria del Ente.

ARTÍCULO 59.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, el Ente considerase que cualquier acto de un generador, transportista, distribuidor o usuario es violatorio de la presente ley, de su reglamentación, de las resoluciones dictadas por el Ente o de un contrato de concesión, el Ente notificará de ello a todas las partes interesadas y convocará a una audiencia pública, estando facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha violación, disponer, según el acto de que se trate, todas aquellas medidas de índole preventivo que fueran necesarias.

ARTÍCULO 60.- El Ente convocará a las partes y realizará una audiencia pública, antes de dictar resolución en las siguientes materias:

a. la conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios de transporte y distribución de electricidad; y

b. las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en el mercado.

ARTÍCULO 61.- Cuando el Ente o los miembros de su directorio incurrieran en actos que impliquen un exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la normativa pertinente, o no cumplieren con las funciones y obligaciones inherentes a su cargo, cualquier persona cuyos derechos se vean afectados por dichos actos u omisiones podrá interponer ante el Ente o ante la justicia federal, según corresponda, las acciones legales tendientes a lograr que el Ente y/o los miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que les impone la normativa pertinente.

ARTÍCULO 62.- Las resoluciones del Ente podrán recurrirse por vía de alzada, en los términos de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus disposiciones reglamentarias. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

CAPÍTULO XIV

Contravenciones y sanciones

ARTÍCULO 63.- Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus normas reglamentarias cometidos por terceros no concesionarios serán sancionados con:

a. multa de entre PESOS CIENTO TREINTA MIL ($ 130.000) y PESOS CIENTO CUARENTA MILLONES ($ 140.000.000), valores que el Ente tendrá facultades para modificar de acuerdo a las variaciones económicas que operen en la industria;

b. inhabilitación especial de UNO (1) a CINCO (5) años;

c. suspensión de hasta NOVENTA (90) días en la prestación de servicios y actividades autorizados por el Ente;

d. decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención, o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravención. Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de las anteriores o independientemente de las mismas.

ARTÍCULO 64.- Las violaciones o incumplimientos de los contratos de concesión de servicios de transporte o distribución de electricidad serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesión.

ARTÍCULO 65.- El Ente podrá disponer el secuestro de bienes como medida precautoria, a no ser que dichos bienes pertenezcan a un tercero no responsable.

ARTÍCULO 66.- En las acciones de prevención y constatación de contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieren corresponder, el Ente estará facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal fin bastará con que el funcionario competente para la instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si el hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito de orden público, deberá dar inmediata intervención a la justicia federal con jurisdicción en el lugar.

ARTÍCULO 67.- El Ente dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán las audiencias públicas y se aplicarán las sanciones previstas en este Capítulo debiéndose asegurar en todos los casos el cumplimiento de los principios del debido proceso.

Las sanciones aplicadas por el Ente podrán impugnarse ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.

CAPÍTULO XV

Disposiciones varias

ARTÍCULO 68.- Déjase sin efecto el Fondo Nacional de Grandes Obras Eléctricas creado por la Ley N° 19.287 y el Fondo Chocón - Cerros Colorados - Alicopá, establecido por las Leyes Nros. 17.574 y 20.954.

ARTÍCULO 69.- Sustitúyense los artículos 1°, 9°, 10 y 11 de la Ley N° 19.552 por los siguientes:

“ARTÍCULO 1°.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre administrativa de electroducto que se crea por la presente ley, la que se constituirá en favor del concesionario de subestaciones eléctricas, líneas de transporte de energía eléctrica, y distribuidores de energía eléctrica que estén sujetos a jurisdicción nacional.”

“ARTÍCULO 9°.- El propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en cuenta:

a. el valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado;

b. la aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente.

En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante.”

“ARTÍCULO 10.- En caso de no llegar a acuerdo en cuanto al monto de la indemnización, por la limitación al derecho de propiedad, entre el propietario del predio afectado y el titular de la servidumbre, el propietario podrá ejercer las acciones a que se considere con derecho en el mismo expediente en que se haya iniciado conforme lo previsto en el artículo 8°, o de no existir tal expediente, ante el juez federal competente en el lugar en que esté ubicado el inmueble.”

“ARTÍCULO 11.- Las acciones judiciales referidas en la presente ley tramitarán por juicio sumario.”

ARTÍCULO 70.- La falta de pago del suministro de energía eléctrica a usuarios finales y/o del precio de venta de dicha energía en bloque, será sancionado con la interrupción y/o desconexión de dicho suministro.

Para la percepción de los importes correspondientes a los precios de compraventa en bloque y/o de tarifas de suministros de usuarios finales, se aplicará el procedimiento ejecutivo, siendo título hábil la constancia de deuda que determine la reglamentación.

ARTÍCULO 71.- En caso de que como consecuencia del incumplimiento de cualquier jurisdicción de los términos de su adhesión a la presente de conformidad con el artículo 77 de esta ley: (i) el distribuidor incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones de pago en el MEM, cancelables a través del OED; y/o (ii) se afecte el funcionamiento del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA, las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Municipios concedentes de servicios públicos de distribución a empresas, entes y/o cooperativas que actúan en el mercado eléctrico, y los directivos de los entes reguladores eléctricos y/o autoridades equivalentes de control, serán solidariamente responsables por el pago de las deudas que tales entes, empresas y cooperativas deban cancelar a través del OED.

CAPÍTULO XVI

Ámbito de aplicación

ARTÍCULO 72.- La presente ley es complementaria de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias y tiene su mismo ámbito y autoridad de aplicación.

CAPÍTULO XVII

Modificaciones a la Ley N° 15.336

ARTÍCULO 73.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a delegar en el órgano que este determine las misiones y funciones que esta ley y la Ley N° 15.336 le atribuyen.

ARTÍCULO 74.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a elaborar el texto ordenado del marco regulatorio eléctrico establecido en la Ley N° 15.336 y la presente ley.

CAPÍTULO XVIII

Privatización

ARTÍCULO 75.- A los fines de la aplicación del artículo 19 de la Ley N° 23.696 la tasación previa se basará en el criterio de valuación que resulte del valor actual del flujo neto de fondos descontado, generado por la actividad o activo que se privatiza.

ARTÍCULO 76.- Deróganse las Leyes Nros 17.574 y sus modificatorias 17.803 y 19.955, 20.050, 23.411, 17.866, 19.199, 19.287 y su modificatoria 20.954, 21.937 y 22.938, en todos sus aspectos, incluso los vinculados a las concesiones aprobadas mediante estas, en cuanto obsten a los objetivos de la privatización o impidan la desmonopolización o desregulación de la actividad actualmente a cargo de Hidroeléctrica Norpatagónica Sociedad Anónima. El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará los alcances y entrada en vigencia de lo dispuesto en el presente artículo.

CAPÍTULO XIX

Adhesión

ARTÍCULO 77.- Sin perjuicio de la aplicación, según su régimen propio, de las normas de naturaleza federal contenidas en la presente ley, invítase a las provincias a adherir al régimen de la presente ley.

ARTÍCULO 78.- Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 79.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.



Antecedentes Normativos

- Artículo 54,  (Nota Infoleg: Ver artículo 161 de la Ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024 - Unificación de los Entes Reguladores- Créase el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad el que, una vez constituido, reemplazará y asumirá las funciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), creado por el artículo 54 de la ley 24.065, y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), creado por el artículo 50 de la ley 24.076.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional a dictar todas las normas y actos tendientes a hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior y a dictar el correspondiente texto ordenado de las leyes 24.065 y 24.076.

Hasta tanto no se constituya el nuevo Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad, los actuales Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) continuarán en ejercicio de sus funciones respectivas.

El nuevo Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad tendrá las atribuciones previstas en los artículos 52 y concordantes de la ley 24.076, y 56 y concordantes de la ley 24.065. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.);

- Artículo 77, (
Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 139/2021 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 21/5/2021 se aprueba la Metodología de Actualización de los Montos Mínimos y Máximos establecidos en el artículo 77 de la Ley N° 24.065 la que se detalla en el Anexo(IF-2021-08378472-APN-ARYEE#ENRE). Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.);

- Artículo 54, (Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 277/2020 B.O. 17/3/2020 se dispone la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, hasta el 31 de diciembre de 2020);

- Artículo 70, inciso e) párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.957 B.O. 2/12/2004. El presente mecanismo de cálculo entrará en vigencia, a partir del primer trimestre posterior a la vigencia de la ley de referencia;

- Artículo 70, (Nota Infoleg: Por art. 24 de la Ley N° 25.967 B.O. 16/12/2004 se establece que el porcentaje fijado en el artículo 24, Capítulo V de la Ley Nº 23.966 se aplicará también sobre los recursos establecidos en el presente artículo);

- Artículo 1º sustituido por art.1 del Decreto N° 804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001;

- Artículo 3º, tercer y cuarto párrafos incorporados por art. 2° del
Decreto N° 804/2001 B.O. 21/6/2001. Incorporaciones derogadas por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001, no especificando expresamente si recobra vigencia el texto anterior;

-
Artículo 4º sustituido por art. 3° del Decreto N° 804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001;

- Artículo 8º sustituido por art. 4° del
Decreto N° 804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001;

- Artículo 9º sustituido por art.5° del Decreto N° 804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001;

- Artículo 21 sustituido por art. 7° del
Decreto N° 804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001;

- Artículo 36 sustituido por art. 8° del
Decreto N° 804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001;

- Artículo 40, inciso c) sustituido por art. 9° del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001;

- Artúculo 93, párrafos tercero y cuarto vetados por art. 1 del
Decreto N° 13/92 B.O. 16/1/1992.