FONDOS COMUNES DE INVERSION
Ley Nº 24.083
Régimen Legal. Dirección y Administración. Sindicatura. Reglamento. Depósito. Bienes. Indivisión. Certificados. Suscripción y rescate. Tratamiento impositivo. Utilidades. Publicidad. Rescisión. Fiscalización. Sanciones. Derogaciones. Plazo.
Sancionada: Mayo 20 de 1992.
Promulgada de Hecho: Junio 11 de 1992.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN LEGAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSION
Denominaciones y características principales.
ARTICULO 1º- Se considera Fondo Común de Inversión al patrimonio de titularidad de
diversas personas a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad
representados por cuotapartes, las que podrán emitirse de manera
cartular o escritural. Estos fondos no constituyen sociedades y carecen
de personería jurídica. Podrán constituirse fondos comunes de inversión
abiertos, los que estarán integrados por i) valores negociables con
oferta pública y títulos públicos nacionales, provinciales, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales que se negocien en
mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, ii) metales
preciosos o certificados que representen los mismos, iii) moneda
nacional y extranjera, iv) instrumentos financieros derivados, v)
instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el
Banco Central de la República Argentina, incluyendo depósitos
bancarios, vi) cartera de activos que repliquen índices bursátiles y/o
financieros o de una canasta de activos y vii) aquellos otros activos,
contratos e inversiones de naturaleza financiera que disponga la
reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. La cantidad de
cuotapartes de los fondos comunes de inversión abiertos podrá
acrecentarse en forma continua, conforme a su suscripción, o disminuir
en razón de los rescates producidos en los términos de la presente ley
y de la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.
Podrán también constituirse fondos comunes de inversión cerrados, los
que integrarán su patrimonio con i) los activos autorizados para los
fondos comunes de inversión abiertos, ii) bienes muebles o inmuebles,
iii) títulos valores que no tengan oferta pública, iv) derechos
creditorios de cualquier naturaleza y v) aquellos otros activos,
contratos e inversiones que disponga la reglamentación de la Comisión
Nacional de Valores. Estos fondos se deberán constituir con una
cantidad máxima de cuotapartes, la cual podrá aumentarse conforme lo
establecido en la presente ley y en la reglamentación de la Comisión
Nacional de Valores y tendrán un plazo determinado de duración, el cual
podrá ser extendido conforme los términos de la presente ley y de la
reglamentación. Las cuotapartes de estos fondos no podrán ser
rescatadas, salvo en virtud de las excepciones dispuestas en la
presente ley y en aquellas que establezca la reglamentación y deberán
tener oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores y
estar admitida su negociación en un mercado autorizado por dicho
organismo.
Indistintamente los fondos comunes cerrados y abiertos podrán
constituirse de manera tal que repliquen el comportamiento de un
determinado índice bursátil o financiero o de una canasta de activos.
Las cuotapartes de este tipo de fondos deberán tener oferta pública y
listarse en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
Las características y requisitos para la constitución de estos fondos,
la oferta, colocación, suscripción, negociación y reembolso de las
cuotapartes, así como las condiciones para su funcionamiento, límites y
restricciones a las inversiones serán determinados por la Comisión
Nacional de Valores en su reglamentación.
Asimismo, podrán constituirse fondos comunes de inversión abiertos o
cerrados, cuyo objeto sea la inversión de ahorros voluntarios
destinados al retiro de sus cuotapartistas, en las condiciones y con
las características que disponga la Comisión Nacional de Valores en su
reglamentación.
Los fondos comunes de inversión podrán tener objeto amplio o específico
de inversión en los términos de la presente ley y de la reglamentación
de la Comisión Nacional de Valores.
Los fondos comunes de inversión que tengan uno (1) o más objetos
específicos de inversión deberán utilizar una denominación que les
permita identificar dicha característica y deberán invertir en activos
relacionados con dicho objeto en los porcentajes mínimos que establezca
la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.
Los fondos comunes de inversión podrán emitir distintas clases de cuotapartes con diferentes derechos.
Las cuotapartes podrán dar derechos de copropiedad de acuerdo con lo
previsto en el primer párrafo del presente artículo y también podrán
emitirse cuotapartes de renta con valor nominal determinado y una renta
calculada sobre dicho valor cuyo pago estará sujeto al rendimiento de
los bienes que integren el haber del fondo conforme los términos y
condiciones de la reglamentación que dicte la Comisión Nacional de
Valores.
Asimismo, en ningún caso se podrá responsabilizar o comprometer a los cuotapartistas por sumas superiores al haber del fondo.
Los bienes que integran los fondos comunes de inversión constituyen un
patrimonio separado del patrimonio de la sociedad gerente, de la
sociedad depositaría y de los cuotapartistas. En ningún caso los
cuotapartistas, la sociedad gerente y la sociedad depositaría serán
responsables personalmente por las obligaciones del Fondo Común de
Inversión, ni los acreedores de los cuotapartistas, ni de la sociedad
gerente ni de la sociedad depositaría podrán ejercer derechos sobre el
patrimonio del Fondo Común de Inversión.
Los fondos comunes de inversión estarán regidos por un reglamento
denominado Reglamento de gestión el cual tendrá el contenido
establecido en la presente ley y en la reglamentación que dicte la
Comisión Nacional de Valores.
El ofrecimiento de las cuotapartes de los fondos comunes de inversión
cerrados será realizado mediante un prospecto de oferta pública en los
términos de la presente ley, de la ley 26.831 y sus modificaciones y la
reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. El prospecto de
oferta pública tendrá el contenido que determine la reglamentación del
citado organismo. No será obligatorio el uso del prospecto de oferta
pública para los fondos comunes de inversión abiertos a menos que la
Comisión Nacional de Valores lo exija en su reglamentación. Conforme a
lo que establezca la reglamentación del mencionado organismo, los
órganos de los fondos comunes de inversión no podrán comenzar a actuar
como tales, ni podrán realizar esfuerzos tendientes a la colocación de
cuotapartes de fondos comunes de inversión, hasta haber presentado el
Reglamento de gestión respectivo ante dicho organismo en los términos
establecidos en el artículo 11 de la presente ley.
La colocación de cuotapartes de los fondos comunes de inversión podrá
realizarse por la sociedad gerente, la sociedad depositaría y/o a
través de agentes autorizados por la reglamentación de la Comisión
Nacional de Valores.
(Artículo sustituido por art. 99 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 2º- La denominación fondo común de inversión abierto o cerrado,
respectivamente, así como las análogas que sean determinadas por la
reglamentación de la Comisión Nacional de Valores podrán utilizarse
únicamente para los fondos que se constituyan conforme a las
prescripciones de la presente ley, debiendo agregar la designación que
les permita entre sí.
(Artículo sustituido por art. 100 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
Dirección y administración. Custodia
ARTICULO 3º- La dirección y administración de los fondos comunes de inversión estará
a cargo de una sociedad anónima habilitada para esta gestión que
actuará con la denominación de sociedad gerente o por una entidad
financiera autorizada para actuar como administradora de cartera de
valores negociables por la Ley de Entidades Financieras, 21.526, y sus
modificatorias y complementarias.
La custodia de los activos de los fondos comunes de inversión estará a
cargo de una entidad financiera regida por la Ley de Entidades
Financieras, 21.526 y sus modificatorias y complementarias y actuará
con la denominación de sociedad depositaría, con las incumbencias
específicas que se establecen en el artículo 14 de la presente ley.
I. La sociedad gerente de los fondos comunes de inversión, deberá:
a) Ejercer la representación colectiva de los copropietarios indivisos
en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros, conforme a
las reglamentaciones contractuales concertadas y el marco normativo
aplicable;
b) Administrar de manera profesional los fondos con la diligencia del
buen hombre de negocios, en el interés colectivo de los cuotapartistas
y priorizando en todos los casos dicho interés;
c) Contar con el patrimonio mínimo y cumplir con los demás requisitos
que fije la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.
II. Autonomía de la sociedad gerente. La sociedad gerente no podrá
tener, en ningún caso, las mismas oficinas que la sociedad depositaría,
debiendo ser éstas totalmente independientes. La sociedad gerente
deberá funcionar con total autonomía de cualquier otra sociedad,
desarrolle o no la misma actividad, debiendo contar a tales efectos con
los elementos que así lo acrediten.
III. Funciones de la sociedad gerente. Las sociedades gerentes podrán
desempeñar las siguientes funciones, así como aquellas otras que
determine la Comisión Nacional de Valores: a) administración de fondos
comunes de inversión; b) administración de inversiones; y c) colocación
y distribución de cuotapartes de los fondos comunes de inversión bajo
su administración y/o bajo administración de otras sociedades gerentes
conforme las disposiciones de la presente ley, la ley 26.831 y sus
modificaciones y la normativa que a tales efectos dicte la Comisión
Nacional de Valores.
IV. Sin perjuicio de la normativa que a tales efectos dicte la Comisión
Nacional de Valores, las siguientes disposiciones se aplicarán a la
administración de inversiones por parte de las sociedades gerentes:
a) Las inversiones administradas por la sociedad gerente se registrarán
y contabilizarán en forma separada de las operaciones de los fondos
comunes de inversión. En el registro interno se identificarán
instrumentos, bienes y contratos, sin que se puedan decretar embargos y
medidas precautorias sobre todo o parte de aquellos de propiedad de los
clientes, salvo por obligaciones personales de éstos y sólo sobre los
de su propiedad; y
b) La administración de las inversiones deberá
realizarse atendiendo exclusivamente a la mejor conveniencia de cada
cliente.
V. Los fondos comunes de inversión serán auditados anualmente por
auditores externos independientes en los términos de la reglamentación
que a estos fines dicte la Comisión Nacional de Valores. Sin perjuicio
de otras tareas asignadas por la reglamentación, los auditores externos
deberán pronunciarse anualmente acerca de los mecanismos de control
interno y los sistemas de información.
(Artículo sustituido por art. 101 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 4º- La sociedad gerente y la sociedad depositaría son responsables, de
manera individual y separada, de los perjuicios que pudieran
ocasionarse a los cuotapartistas por el incumplimiento de las
obligaciones inherentes a cada una de ellas derivadas de la normativa
aplicable, del reglamento de gestión y del prospecto de oferta pública,
disponiéndose que, en ningún caso, cada uno de dichos agentes será
responsable por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a
la otra.
Sin perjuicio de las obligaciones que les son aplicables en virtud de
la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones, y
la presente ley, los directores, gerentes y miembros del órgano de
fiscalización de la sociedad gerente tendrán la obligación de velar a
fin de que:
a) La administradora cumpla con lo dispuesto en el reglamento de gestión de cada fondo;
b) La información para los cuotapartistas sea veraz, suficiente y oportuna;
c) Las inversiones, valuaciones y operaciones de los fondos se realicen
de acuerdo con la ley, las resoluciones que dicte la Comisión Nacional
de Valores y lo dispuesto en el reglamento de gestión;
d) Las operaciones y transacciones que se efectúen sean sólo en el
mejor interés del fondo de que se trate y en beneficio exclusivo de los
cuotapartistas del mismo.
Los directores, gerentes y miembros de los órganos de fiscalización de
la sociedad gerente y de la sociedad depositaría serán responsables por
su actuación como tales en los términos de la Ley General de
Sociedades, 19.550, t. o. 1984 y sus modificaciones.
En los términos de la reglamentación que a tales efectos dicte la
Comisión Nacional de Valores, la sociedad gerente podrá contratar
asesores de inversión para sus fondos comunes de inversión.
Prohíbese a los directores, gerentes, apoderados, y miembros de los
órganos de fiscalización de la sociedad gerente ocupar cargo alguno en
los órganos de dirección y fiscalización de la sociedad depositaría y
viceversa. Los directores, gerentes, empleados y miembros de los
órganos de fiscalización de las sociedades gerentes y de las sociedades
depositarías así como sus accionistas controlantes y sus directores,
gerentes, empleados y miembros de los órganos de fiscalización estarán
obligados a cumplir con las obligaciones de brindar la información que
al respecto dicte la Comisión Nacional de Valores, así como a respetar
las restricciones que fije dicho organismo sobre las operaciones que en
forma directa o indirecta efectuaren con activos iguales a aquellos que
formen parte del haber del Fondo Común de Inversión o las que
realizaren con el Fondo Común de Inversión o sus cuotapartes.
Con las excepciones establecidas en la presente ley y en la
reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, prohíbese a la
sociedad gerente realizar para los fondos comunes de inversión bajo su
administración cualquier tipo de operación con i) sus sociedades
controladas, controlantes, bajo control común, afiliadas y vinculadas;
y ii) la Depositaría y sus sociedades controladas, controlantes, bajo
control común, afiliadas y vinculadas.
(Artículo sustituido por art. 102 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 4º bis- La Comisión Nacional de Valores podrá disponer que las sociedades
gerentes cuenten con un director independiente en los términos de la
reglamentación de dicho organismo.
(Artículo incorporado por art. 103 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 5º- La sociedad gerente podrá administrar varios fondos comunes de inversión, en cuyo caso deberá:
a) Adoptar las medidas conducentes a la total independencia de los
mismos, las que deberán consignarse en el reglamento de gestión;
b) Incrementar el patrimonio neto mínimo en el porcentaje que disponga
la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores por cada fondo
adicional que administre.
(Artículo sustituido por art. 104 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 6º- La gestión del haber del Fondo Común de Inversión debe ajustarse a los
objetivos de inversión definidos en el reglamento de gestión y, en su
caso, a los enunciados detallados en el prospecto de oferta pública.
En el caso que el haber del Fondo Común de Inversión Abierto consista
en valores negociables, éstos deben contar con oferta pública en el
país o en el extranjero.
Los fondos comunes de inversión abiertos deberán invertir como mínimo
un setenta y cinco por ciento (75%) en activos emitidos y negociados en
el país. A los fines de lo dispuesto en el presente párrafo los
Certificados de Depósito Argentinos (Cedears) no serán considerados,
valores negociables emitidos y negociados en el país, con excepción de
aquellos Cedears cuyos activos subyacentes no sean considerados
extranjeros conforme la reglamentación de la Comisión Nacional de
Valores.
La inversión de los fondos comunes de inversión cerrados en activos en
los que pueden invertir los fondos comunes de inversión abiertos se
regirá por las disposiciones de los párrafos anteriores.
Con respecto a la inversión en activos en los que sólo pueden invertir
los fondos comunes de inversión cerrados, los mismos deberán estar
situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados en el país
conforme lo establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de
Valores. Cuando existan tratados internacionales de integración
económica de los que la República Argentina fuere parte, que previeren
la integración de los respectivos mercados de capitales y/o la Comisión
Nacional de Valores hubiere suscrito acuerdos al respecto con las
autoridades competentes de los países que fueren parte de esos
tratados, el citado organismo podrá disponer que los valores
negociables emitidos en cualquiera de los países miembros sean
considerados como activos emitidos y negociados en el país a los
efectos previstos en el presente artículo, sujeto a que dichos valores
negociables fueren negociados en el país de origen de la emisora en
mercados aprobados por las respectivas comisiones de valores u
organismos equivalentes.
(Artículo sustituido por art. 105 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 7º- Prohibiciones.
I. Prohibiciones a la gestión del haber de los fondos comunes de
inversión. La gestión del haber de los fondos comunes de inversión no
puede:
a) Invertir en valores negociables emitidos por la sociedad gerente y/o
la sociedad depositaría, o en cuotapartes de otros fondos comunes de
inversión en dichos supuestos con las excepciones que disponga la
reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, las que deberán
velar especialmente por la protección de los intereses de los
cuotapartistas con respecto a las comisiones y gastos y a las
operaciones con sociedades vinculadas de la sociedad gerente y de la
sociedad depositaría;
b) Adquirir valores negociables emitidos por la entidad controlante de
la sociedad gerente y por las afiliadas y vinculadas de aquélla, en una
proporción mayor al dos por ciento (2%) del capital o del pasivo
obligacionario de la controlante, según el caso, conforme la
información contable que debe presentarse de acuerdo a la
reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. Las acciones
adquiridas en este supuesto carecerán del derecho de voto mientras
pertenezcan al fondo;
c) Constituir la cartera con valores negociables que representen un
porcentaje mayor del que disponga la reglamentación de la Comisión
Nacional de Valores del capital, patrimonio y pasivo total de una misma
emisora o fideicomiso financiero, según corresponda, conforme a la
información contable que debe presentarse de acuerdo a la
reglamentación de dicho organismo;
d) Invertir en un solo título
emitido por el Estado con iguales condiciones de emisión en un
porcentaje mayor al que disponga la reglamentación de la Comisión
Nacional de Valores. A tales efectos, se considerarán títulos públicos
con iguales condiciones de emisión, las distintas series de un mismo
título en las que solo cambia la fecha de emisión.
II. Excepciones. En los casos de los incisos a) y b) del apartado I de
este artículo, no se considerarán alcanzados por la prohibición los
valores negociables correspondientes a fideicomisos financieros en los
cuales la sociedad depositaría actuare como fiduciario.
La Comisión
Nacional de Valores establecerá en su reglamentación pautas de
diversificación y valuación de los activos, liquidez y dispersión
mínima que deberán cumplir los fondos comunes de inversión abiertos.
(Artículo sustituido por art. 106 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 7º bis- Se podrán constituir Fondos Comunes de Inversión destinados
exclusivamente a Inversores Calificados en los términos que establezca
la Comisión Nacional de Valores en su reglamentación la que deberá
considerar los estándares internacionales en la materia. En particular,
dicho organismo deberá tomar en consideración requisitos patrimoniales
y de ingresos anuales.
Los Fondos Comunes de Inversión mencionados en el párrafo anterior
estarán exentos de los límites y restricciones de inversión
establecidos en esta ley conforme las disposiciones que establezca la
Comisión Nacional de Valores.
(Artículo incorporado por art. 107 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 8º- Las limitaciones establecidas en el artículo 7° de la presente ley
pueden excederse transitoriamente cuando se ejerciten derechos de
suscripción o de conversión, o se perciban dividendos en acciones,
debiendo reestablecerse tales límites en el término que disponga la
reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.
(Artículo sustituido por art. 108 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 9º- No pueden integrar los órganos de administración y fiscalización de las
sociedades gerente y depositaría de los fondos: las personas sometidas
a interdicción judicial, los quebrados o concursados no rehabilitados,
los menores o incapacitados, los condenados a penas que lleven la
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, o por
delitos infamantes y los infractores a los que se refiere el artículo
132 incisos c) y d) de la ley 26831 y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 109 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
Sindicatura
ARTICULO 10. - Los integrantes de la Comisión Fiscalizadora de la sociedad gerente están obligados:
a) A certificar los estados financieros del fondo en los períodos o
plazos conforme se determine en la reglamentación que a tales fines
dicte la Comisión Nacional de Valores;
b) A vigilar permanentemente el estado de la cartera;
c) A denunciar ante la Comisión Nacional de Valores las irregularidades
en las que, a su criterio, considere que hubiese incurrido la sociedad
gerente.
Se establecen estos deberes sin perjuicio de las funciones que asigna a
los síndicos la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984 y sus
modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 110 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
Reglamento de gestión
ARTICULO 11. - El reglamento de gestión se celebrará por escritura
pública o por instrumento privado con firmas ratificadas ante escribano
público entre las sociedades gerente y depositaria, antes del comienzo
del funcionamiento del Fondo Común de Inversión y establecerá las
normas contractuales que regirán las relaciones entre las nombradas y
los copropietarios indivisos. En los casos que corresponda, deberá
acompañarse el prospecto de oferta pública conjuntamente con el
reglamento de gestión. El reglamento de gestión, y en su caso, el
prospecto de oferta pública, así como las modificaciones que pudieran
introducírseles, entrarán en vigor cumplido el procedimiento
establecido a tal efecto por la Comisión Nacional de Valores,
procediéndose a su publicación en los términos que establezca la
reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.
(Artículo sustituido por art. 111 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 12. - La suscripción de cuotapartes del Fondo Común de Inversión implica, de
pleno derecho, adhesión al reglamento de gestión y al prospecto de
oferta pública, en su caso. Ambos documentos estarán a disposición para
conocimiento de los inversores en los términos que disponga la
reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.
(Artículo sustituido por art. 112 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 13 - El reglamento de gestión debe especificar los aspectos que
se indican a continuación y aquellos otros que podrá disponer la
Comisión Nacional de Valores mediante la normativa que dicte a tales
fines:
a) Políticas y planes que se adoptan para la inversión del patrimonio
del Fondo Común de Inversión, especificando los objetivos a alcanzar,
las limitaciones a las inversiones por tipo de activo y, de incluir
créditos, la naturaleza de los mismos y la existencia o no de
coberturas contra el riesgo de incumplimiento;
b) Normas y plazos para la recepción de suscripciones y pedidos de
rescates de cuotapartes y el procedimiento para los cálculos
respectivos;
c) Límites de los gastos de gestión y de las comisiones y honorarios
que se percibirán en cada caso por las sociedades gerente y depositaría
así como de los emergentes de la colocación y distribución de las
cuotapartes debiendo establecerse un límite porcentual máximo anual por
todo concepto cuya doceava parte se aplica sobre el patrimonio neto del
Fondo Común de Inversión al fin de cada mes; salvo cuando el reglamento
de gestión de los fondos comunes de inversión cerrados prevea
honorarios de éxito. Los gastos, comisiones, honorarios y todo cargo
que se efectúe al Fondo Común de Inversión, no podrán superar al
referido límite, excluyéndose únicamente i) los costos fiscales,
legales y notariales, emergentes en forma directa, razonable y
justificada, del ejercicio de la representación colectiva de los
cuotapartistas del Fondo Común de Inversión, ejercida en cumplimiento
del apartado a) del artículo 3° de la presente ley; y ii) los
aranceles, derechos, e impuestos correspondientes a la negociación de
los bienes del fondo o a las operaciones relacionadas con la
adquisición, venta, constitución de gravámenes y otros actos de
disposición y administración de los activos del fondo;
d) Condiciones para el ejercicio del derecho de voto correspondientes a
las acciones y otros valores negociables con derecho a voto que
integren el haber del fondo;
e) Procedimiento para la modificación del reglamento de gestión;
f) Término de duración del estado de indivisión del fondo o la constancia de ser por tiempo indeterminado;
g) Causas y normas de liquidación del fondo y bases para la
distribución del patrimonio entre los copropietarios y requisitos de
difusión de dicha liquidación;
h) Régimen de distribución a los copropietarios de los beneficios
producidos por la explotación del fondo, si así surgiere de los
objetivos y política de inversión determinados;
i) Disposiciones que deben adoptarse en los supuestos que la sociedad
gerente o la sociedad depositaría no estuvieren en condiciones de
continuar las funciones que les atribuye esta ley o las previstas en el
Reglamento de gestión;
j) Determinación de los topes máximos a cobrar en concepto de gastos de suscripción y rescate.
Asimismo, en el caso particular de los fondos comunes de inversión
cerrados, el reglamento de gestión deberá también incluir cláusulas
relativas a las disposiciones establecidas en el artículo 24 bis de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 113 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
Depósito - Bienes - Indivisión
ARTICULO 14.- La entidad financiera que fuere Sociedad Gerente no podrá actuar como
Sociedad Depositaría de los activos que conforman el haber de los
Fondos Comunes de Inversión que administre en ese carácter.
Es de incumbencia de la Sociedad Depositaría:
a) La percepción del importe de las suscripciones y el pago de los
rescates que se requieran conforme las prescripciones de esta ley, la
reglamentación de la Comisión Nacional de Valores y el Reglamento de
Gestión;
b) La vigilancia del cumplimiento por la Sociedad Gerente de las
disposiciones relacionadas con los procedimientos para la adquisición y
negociación de los activos integrantes del Fondo, previstas en el
Reglamento de Gestión;
c) La guarda y el depósito de los valores negociables y demás
instrumentos representativos de las inversiones, el pago y el cobro de
los beneficios devengados, así como el producto de la compraventa de
valores y cualquier otra operación inherente a estas actividades.
Los valores negociables y demás instrumentos representativos de las
inversiones podrán ser depositados en un agente de depósito colectivo o
agentes que cumplan similares funciones conforme se establezca en la
reglamentación conforme lo dispuesto por las leyes 26.831 y 20.643 y
sus modificaciones;
d) La de llevar por sí o a través de un agente de depósito colectivo o
agentes que cumplan similares funciones conforme se establezca en la
reglamentación el registro de cuotapartes escriturales o nominativas y,
en su caso, expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas;
e) En los casos de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, además de las
funciones establecidas en los incisos anteriores del presente artículo,
la Sociedad Depositaría deberá:
I. Actuar, en su caso, como propietario y titular registral, según
corresponda, de los bienes, en beneficio de los cuotapartistas y
conforme a las instrucciones de la Sociedad Gerente. Esta última deberá
prestar su asentimiento expreso en todo acto de adquisición,
disposición y/o gravamen de los bienes bajo administración.
II. Realizar respecto de los bienes integrantes del Fondo Común de
Inversión todos los actos de administración y disposición que sean
necesarios para su conservación, venta, canje o permuta, según
corresponda, así como la contratación de endeudamiento y constitución
de garantías personales y reales, incluyendo hipoteca y prenda,
arrendamiento y/o leasing, conforme a las instrucciones que imparta la
Sociedad Gerente. El Reglamento de Gestión podrá asignar esas tareas
directamente a la Sociedad Gerente, sin necesidad de ningún otro
instrumento.
III. Custodiar los bienes que integran el Fondo Común de Inversión.
Las cuentas correspondientes a los Fondos Comunes de Inversión deberán
estar individualizadas bajo la titularidad de la Sociedad Depositaría
con el aditamento del carácter que revista como órgano del Fondo.
(Artículo sustituido por art. 114 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 15. - La indivisión del patrimonio de un Fondo Común de Inversión no cesa a
requerimiento de uno (1) o varios de los copropietarios indivisos, sus
herederos, derecho-habientes o acreedores, los cuales no pueden pedir
su disolución durante el término establecido para su existencia en el
reglamento de gestión o cuando fuere por tiempo indeterminado en el
caso de los fondos comunes de inversión abiertos.
Los fondos comunes de inversión podrán fusionarse y/o escindirse sujeto
a la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, rigiéndose
por las pautas, condiciones y procedimientos que a estos efectos
establezca en su reglamentación el citado organismo.
(Artículo sustituido por art. 115 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 16. - La desvinculación de los copartícipes en la indivisión de un Fondo
Común de Inversión opera, exclusivamente, por el rescate y el reintegro
de cuotapartes en los términos de la presente ley y de la
reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.
(Artículo sustituido por art. 116 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 17.- Las sumas en moneda nacional y extranjera no invertidas, pertenecientes
al Fondo deben depositarse en entidades financieras autorizadas por el
Banco Central de la República Argentina, distintas a la sociedad
depositaría del Fondo Común de Inversión en cuestión y/o en entidades
financieras internacionales que reúnan las condiciones que determine la
reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. Sin perjuicio de
ello, podrán efectuarse depósitos en las entidades financieras que
actúen en carácter de Sociedad Depositaría únicamente con fines
transaccionales para el cumplimiento de las funciones propias de los
órganos del Fondo, y en los términos que establezca la reglamentación.
Adicionalmente las sumas en moneda extranjera no invertidas que se
encuentren disponibles en el exterior y las que se apliquen a otras
transacciones en moneda extranjera que fueran necesarias para las
operaciones de los fondos comunes de inversión en mercados del exterior
se deberán depositar en las entidades financieras internacionales
mencionadas precedentemente con los límites y recaudos que establezca
la Comisión Nacional de Valores.
(Artículo sustituido por art. 117 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
Certificados
ARTICULO 18.- Las cuotapartes emitidas por el Fondo Común de Inversión estarán'
representadas por certificados de copropiedad nominativos no
endosables, en los cuales se dejará constancia de los derechos del
titular de la copropiedad y deberán ser firmados por los representantes
de ambos órganos del Fondo mediante el procedimiento que establezca la
reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. Podrán también
emitirse cuotapartes escritúrales, estando a cargo de la sociedad
depositaría el registro de cuotapartistas. Un mismo certificado podrá
representar una (1) o más cuotapartes.
Los fondos comunes de inversión cerrados podrán emitir certificados
globales para su depósito en regímenes de depósito colectivo.
(Artículo sustituido por art. 118 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 19. - En caso de robo, pérdida o destrucción de uno (1) o más de los
certificados, se procederá conforme lo dispuesto por el reglamento de
gestión y en su defecto por lo determinado por el Código Civil y
Comercial de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 119 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
Suscripción y rescate de fondos comunes de inversión abiertos
ARTICULO 20. - Las suscripciones y los rescates de fondos comunes de inversión
abiertos deberán efectuarse valuando el patrimonio neto del Fondo
mediante los precios registrados al cierre del día en que se soliciten
y conforme el procedimiento que establezca la reglamentación de la
Comisión Nacional de Valores. En los casos en que las suscripciones o
rescates se solicitaran durante días en que no haya negociación de los
valores integrantes del Fondo, el precio se calculará de acuerdo al
valor del patrimonio del Fondo calculado con los precios registrados al
cierre del día en que se reanude la negociación. Cuando los valores
negociables y derechos u obligaciones derivados de operaciones de
futuros y opciones se negocien en mercados autorizados por el citado
organismo, se tomará el precio del día o, en su defecto, el del último
día del listado en los mercados de mayor volumen operado en esa especie
y en los términos que disponga la reglamentación de la Comisión
Nacional de Valores.
Las cuotapartes podrán ser suscriptas en especie, conforme la
reglamentación que a estos efectos dicte la Comisión Nacional de
Valores.
(Artículo sustituido por art. 120 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 21.- (Artículo derogado por art. 121 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 22. - Los cuotapartistas del Fondo Común de Inversión Abierto tienen el
derecho a exigir en cualquier tiempo el rescate, el cual deberá
efectuarse obligatoriamente por los órganos del Fondo Común de
Inversión dentro de los tres (3) días hábiles de formulado el
requerimiento, contra devolución del respectivo certificado. Sin
perjuicio de ello, el reglamento de gestión podrá prever épocas para
pedir los respectivos rescates o fijar plazos de pago más prolongados
en los términos que establezca la reglamentación de la Comisión
Nacional de Valores.
Los plazos más prolongados para pedir el rescate y para hacer efectivo
el pago del mismo se relacionarán con el objeto del Fondo y con la
imposibilidad de obtener liquidez en plazos menores, correspondiendo a
la Comisión Nacional de Valores impedir que, mediante plazos excesivos,
la cuotaparte carezca de liquidez o se impida el rescate en tiempo
oportuno mediante el establecimiento de plazos mínimos de tenencia.
En casos excepcionales se podrá abonar el rescate en especie en los
términos que establezca la Comisión Nacional de Valores en su
reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 122 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 23. - La sociedad gerente está facultada a establecer en el reglamento de
gestión que se suspenderá el rescate, como medida de protección del
Fondo, cuando exista imposibilidad de establecer el valor de la
cuotaparte como consecuencia de guerra, estado de conmoción interna,
feriado bursátil o bancario o cualquier otro acontecimiento grave que
afecte los mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores y/o
los mercados financieros. La suspensión de los rescates cuando exceda
de tres (3) días deberá resultar de una decisión del citado organismo.
(Artículo sustituido por art. 123 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 24. - Los suscriptores de cuotapartes gozarán del derecho a la distribución
de las utilidades que arroje el Fondo Común de Inversión, cuando así lo
establezca el Reglamento de Gestión.
(Artículo sustituido por art. 124 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
Oferta Pública, suscripción y otras disposiciones de los fondos comunes de inversión cerrados
ARTICULO 24 bis. - Las cuotapartes correspondientes a los fondos comunes de inversión
cerrados deberán colocarse por oferta pública conforme lo establecido
en la normativa de la Comisión Nacional de Valores y listarse en
mercados autorizados por dicho organismo. La Comisión Nacional de
Valores establecerá los requisitos y procedimientos a los fines del
otorgamiento de la respectiva autorización de oferta pública de las
cuotapartes de este tipo de fondos.
En los términos dispuestos por dicha comisión el reglamento de gestión podrá prever:
a) El rescate de las cuotapartes con anterioridad al vencimiento del plazo de duración del Fondo;
b) El pago de los rescates de las cuotapartes en especie;
c) El incremento de la cantidad de cuotapartes emitidas;
d) El diferimiento de los aportes para integrar las cuotapartes;
e) La extensión del plazo del Fondo.
Los fondos comunes de inversión cerrados podrán constituir gravámenes y
tomar endeudamiento conforme los términos y condiciones que establezca
la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.
El citado organismo dictará reglamentaciones sobre los criterios de
diversificación, valuación y tasación, liquidez y dispersión mínima que
deberán cumplir los Fondos Comunes de Inversión Cerrados.
(Artículo incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
Asambleas
ARTICULO 24 ter. - Las sociedades gerentes deberán someter a asambleas ordinarias o
extraordinarias de cuotapartistas de cada Fondo Común de Inversión
Cerrado bajo su administración las materias señaladas en el presente
artículo. Las asambleas ordinarias se celebrarán una (1) vez al año
dentro de los primeros cuatro (4) meses siguientes a la fecha de cierre
de cada ejercicio anual. Las asambleas extraordinarias podrán
celebrarse en cualquier momento, cuando así lo exijan las necesidades
del Fondo, para pronunciarse respecto de las materias que se
establezcan en la ley, la reglamentación de la Comisión Nacional de
Valores y el reglamento de gestión del Fondo Común de Inversión Cerrado.
Corresponderá a la asamblea ordinaria de cuotapartistas cualquier
asunto previsto en el reglamento de gestión del Fondo, que no sea
propio de una asamblea extraordinaria.
Son materia de asamblea extraordinaria de cuotapartistas todos los
asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, y en
especial los siguientes:
a) La prórroga del plazo de duración del Fondo. La asamblea que trate
la prórroga del Fondo deberá celebrarse al menos un (1) año antes de la
expiración del plazo previsto. Los cuotapartistas disconformes con la
decisión de prorrogar el plazo podrán solicitar el rescate de sus
cuotapartes, a los que se les reintegrará el valor de su participación
en la fecha de vencimiento del plazo o en el término máximo de un (1)
año, contado a partir de la fecha de celebración de la asamblea, el que
resulte mayor;
b) La modificación de las cláusulas sustanciales del reglamento de
gestión del Fondo, en los términos propuestos por la Sociedad Gerente,
y otras modificaciones conforme se establezcan en el reglamento de
gestión;
c) La liquidación anticipada del Fondo;
d) La sustitución de las sociedades gerente y/o depositaría;
e) El incremento de la cantidad de cuotapartes emitidas cuando el mismo
no se encuentre regulado de otra manera en el reglamento de gestión.
Será de aplicación la ley general de sociedades 19.550 t.o. 1.984 y sus
modificaciones con respecto a la convocatoria, quorum, asistencia,
representación, votación, validez y demás cuestiones de las asambleas.
(Artículo incorporado por art. 126 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
Tratamiento impositivo
ARTICULO 25.- El tratamiento impositivo aplicable a los fondos comunes de inversión
regidos por la presente ley y a las inversiones realizadas en los
mismos, será el establecido por las leyes tributarias correspondientes,
no aplicándose condiciones diferenciales respecto del tratamiento
general que reciben las mismas actividades o inversiones.
Las cuotapartes de copropiedad y las cuotapartes de renta de los fondos
comunes de inversión serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:
a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las prestaciones
financieras que puedan resultar involucradas en su emisión,
suscripción, colocación, transferencia y renta.
b) Los resultados provenientes de su compraventa,
cambio, permuta, conversión y disposición, así como también sus rentas,
quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos
comprendidos en el título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias
(texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de
beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la citada
norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo
104 de la Ley 11.683 (texto ordenado 1978 y sus modificaciones). (Inciso incorporado por art. 78 inc. i) de la Ley
N° 24.441 B.O. 16/01/1995, texto según Ley
N° 24.781 B.O. 04/04/1997). (Ver art. 33 de la Ley N° 27.541
B.O. 23/12/2019 que sustituye el inciso h) del artículo 26 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019), donde dice: "... A efectos de la presente
exención, se restablece la vigencia de las normas derogadas por los
incisos b), c) y d) del artículo 81 de la ley 27.430, sin que resulte
de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del impuesto
para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país.
Quedan excluidos de esta exención los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste... ." . Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Ver Antecedentes Normativos de éste artículo en la presente norma)
El tratamiento impositivo establecido en el párrafo anterior será de
aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta
pública.
Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, las
incorporaciones de créditos a un Fondo Común de Inversión, no
constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Cuando
el crédito incorporado incluya intereses de financiación, el sujeto
pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos
continuará siendo el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al
cesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el
que asumirá la calidad de sujeto pasivo.
Invítase a los gobiernos provinciales y al gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adoptar medidas similares a las establecidas
en la presente ley, en el ámbito de sus respectivas competencias y
jurisdicciones.
(Artículo sustituido por art. 127 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
Liquidación
ARTICULO 26. - En el Fondo Común de Inversión Abierto la liquidación podrá ser
decidida en cualquier momento por ambos órganos del mismo, siempre que
existan razones fundadas para ello y se asegure los intereses de los
cuotapartistas.
La sustitución simultánea de ambos órganos del Fondo se entenderá como
una liquidación anticipada de éste, debiéndose adoptar las medidas
correspondientes al mencionado supuesto.
La liquidación no podrá ser practicada hasta que la decisión sea aprobada por la Comisión Nacional de Valores.
(Artículo sustituido por art. 128 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
Difusión pública
ARTICULO 27. - Los fondos comunes de inversión deberán dar cumplimiento al régimen
informativo que determine la reglamentación de la Comisión Nacional de
Valores.
(Artículo sustituido por art. 129 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 28. - La difusión de información dispuesta en el artículo precedente debe
realizarse en los términos de la presente ley, de la ley 26.831 y sus
modificaciones y de la reglamentación de la Comisión Nacional de
Valores.
(Artículo sustituido por art. 130 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 29. - La publicidad y anuncios que practiquen los fondos comunes de inversión
con carácter de difusión pública, deben ajustarse a lo dispuesto por la
presente ley y por la ley 26.831 y sus modificaciones y a la
reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, no pudiendo contener
afirmaciones o promesas engañosas.
(Artículo sustituido por art. 131 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
Rescisión
ARTICULO 30. - (Artículo derogado por art. 132 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 31. - (Artículo derogado por art. 133 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
Fiscalización, supervisión y registro
ARTICULO 32. - La Comisión Nacional de Valores tiene a su cargo la fiscalización,
supervisión y registro de la sociedad gerente y de la Sociedad
depositaría de los fondos comunes de inversión. Asimismo, dicho
organismo tendrá facultad para supervisar a las demás personas que se
vinculen con los fondos comunes de inversión así como a todas las
operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza
referidas a los mismos conforme a las prescripciones de esta ley, la
ley 26.831 y sus modificaciones y las normas que en su consecuencia
establezca la Comisión Nacional de Valores. Dicho organismo tendrá
facultades para dictar la reglamentación que fuere necesaria para
complementar las disposiciones de esta ley así como la normativa
aplicable a estas actividades, y a resolver casos no previstos en la
presente.
(Artículo sustituido por art. 134 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 33. - En caso que uno de los órganos del Fondo Común de Inversión hubiere
dejado de reunir los requisitos que establece la presente ley, la
Comisión Nacional de Valores intimará a regularizar la situación en un
plazo improrrogable que se dicte al efecto. Si así no lo hiciere se
iniciará el sumario correspondiente, con suspensión de actividades de
la sociedad cuestionada. Mientras dure la suspensión sólo podrán
realizarse, respecto del Fondo, los actos tendientes a la atención de
las solicitudes de rescate. Si uno de los órganos del Fondo cesare
imprevistamente su actividad por decisión del órgano de control
respectivo o por otra causa debidamente probada, el otro órgano deberá
a requerimiento de la Comisión Nacional de Valores, proponer a un
sustituto, haciéndose cargo de los rescates que se presentarán en el
ínterin, conforme las prescripciones del reglamento de gestión; y si la
sustitución no se opera en el plazo establecido por la Comisión
Nacional de Valores, ésta podrá tomar las medidas que considere
necesarias para el resguardo de los intereses de los cuotapartistas,
incluso el retiro de la autorización para funcionar. Si se produjere la
falencia simultánea de los dos (2) órganos del Fondo, la Comisión
Nacional de Valores adoptará las medidas indispensables para asegurar
que se mantenga la liquidez de las cuotapartes, pudiendo designar a una
entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República
Argentina para que desarrolle tanto las funciones de sociedad
depositaría de un Fondo, como de liquidadora, designación que no podrá
ser rechazada. Ninguna sustitución que se realice producirá efectos
hasta que fuere aprobada por la Comisión Nacional de Valores y fueran
cumplidas las formalidades establecidas.
(Artículo sustituido por art. 135 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 34. - Sin perjuicio de la fiscalización específica atribuida por esta ley a
la Comisión Nacional de Valores, las Sociedades Gerente y Depositaría
estarán sometidas en lo que hace a sus personerías, a los organismos
competentes de la Nación y las provincias. Las sociedades gerente que
no sean entidades financieras se considerarán comprendidas dentro de
las disposiciones del artículo 299 de la Ley General de Sociedades
19.550, t. o. 1.984 y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 136 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
Sanciones
ARTICULO 35. - Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, como a las
normas que dictare el organismo de fiscalización, son pasibles de las
sanciones establecidas en la ley 26.831 y sus modificaciones.
Las sanciones serán aplicadas por la Comisión Nacional de Valores,
previa aplicación del régimen sumarial estatuido en la ley 26.831 y sus
modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 137 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 36. - (Artículo derogado por art. 138 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 37. - (Artículo derogado por art. 139 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 38. - Plazo. La Comisión Nacional de Valores establecerá los plazos para que
los fondos comunes de inversión en funcionamiento y las sociedades
gerentes y las sociedades depositarías registradas se ajusten a las
disposiciones de la presente ley y a la reglamentación que dicho
organismo dicte al efecto.
(Artículo sustituido por art. 140 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 39. - (Artículo derogado por art. 141 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 40 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
(Nota Infoleg: Por art. 218 de la Ley N° 27.440
B.O. 11/5/2018, se establece que en el texto de la presente;
siempre que se haga referencia al término "persona de existencia
visible" o "persona física" deberá leerse "persona humana" y donde diga
"Ministerio de Economía", "Ministerio de Economía y Producción" o
"Ministerio de Economía y Finanzas Públicas" deberá leerse "Ministerio
de Finanzas")
- Artículo 35 sustituido por art. 43 del Decreto N° 677/2001 B.O. 28/05/2001;
- Artículo 25, Inciso b) derogado por art. 81 inc. c) de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia;
- Artículo 25, Párrafos incorporados por art. 78 inc. i) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995, texto según Ley N° 24.781 B.O. 04/04/1997;
- Artículo 1°, Párrafos incorporados por art. 78 inc. a) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995;
- Artículo 2° sustituido por art. 78 inc. b) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995;
- Artículo 13, inciso a) sustituido por art. 78 inc. c) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995;
- Artículo 14, Inciso c) sustituido por art. 78 inc. d) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995;
- Artículo 14, Inciso e) incorporado por art. 78 inc. e) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995;
- Artículo 17 sustituido por art. 78 inc. f) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995;
- Artículo 18, Párrafo incorporado por art. 78 inc. g) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995;
- Artículo 21, Párrafos incorporados por art. 78 inc. h) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995.