REGISTROS NACIONALES
Ley 26.047
Disposiciones por las que se regirán el Registro Nacional de Sociedades por Acciones, los Registros Nacionales de Sociedades Extranjeras y de Asociaciones Civiles y Fundaciones y el Registro Nacional de Sociedades no Accionarias. Organización y funcionamiento. Organismos competentes. Acceso a la información de los mencionados registros nacionales. Requisitos que deberán cumplimentar las Provincias adheridas. Autoridad de Aplicación. Créase un Comité Técnico. Funciones. Integración. Alcances.
Sancionada: Julio 7 de 2005
Promulgada de Hecho: Agosto 2 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — El Registro Nacional de Sociedades por Acciones, el
Registro Nacional de Sociedades Extranjeras, el Registro Nacional de
Asociaciones Civiles y de Fundaciones y el Registro Nacional de
Sociedades No Accionarias se regirán por las disposiciones de la
presente ley.
(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 2º — La organización y el funcionamiento de los registros
nacionales indicados en el artículo anterior, como así también el
previsto por el artículo 295 de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 y
sus modificatorias, estarán a cargo del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos o del organismo que éste indique al efecto, por medio
de sistemas informáticos desarrollados y provistos por el Ministerio de
Modernización o, en su caso, por quien el Poder Ejecutivo nacional
determine.
(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 3º — Los registros nacionales serán de consulta pública por
medios informáticos, sin necesidad de acreditar interés, mediante el
pago de un arancel cuyo monto y condiciones de percepción serán
determinados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que
podrá celebrar convenios especiales al efecto.
Los fondos así recaudados ingresarán a la Cuenta Única del Tesoro de la
Nación para ser aplicados, en la medida de lo necesario, a solventar
los gastos de mantenimiento de los registros nacionales y de los
organismos competentes en la materia, a cuyas respectivas
jurisdicciones se transferirán los fondos afectados a dicha finalidad,
conforme se establezca en la reglamentación.
Estarán exentas del mencionado arancel la administración pública
nacional, provincial, municipal y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los organismos a que se refiere el artículo 4°, serán los únicos
autorizados para expedir certificaciones relacionadas con datos de las
entidades inscritas en los mismos.
(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 4º — Las dependencias administrativas y autoridades judiciales
de las distintas jurisdicciones que, conforme a la legislación local,
tengan asignadas las funciones del registro público para la inscripción
de la constitución y modificación de sociedades locales y extranjeras y
las funciones para autorizar la actuación como personas jurídicas de
carácter privado de las asociaciones civiles y fundaciones locales y
extranjeras, remitirán por medios informáticos al Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos o al organismo que éste indique al efecto,
los datos que correspondan a entidades que inscriban, modifiquen o
autoricen a partir de la fecha que determine la reglamentación o, en su
caso, los convenios de cooperación previstos en el segundo párrafo del
artículo 5° de esta ley.
Al efecto, deberán utilizar los sistemas informáticos referidos en los
artículos 2° y 5°, al igual que para el cumplimiento de lo establecido
en los artículos 6°, 7° y 8°, remitiendo los datos y las registraciones
efectuadas, debidamente digitalizados en los plazos y las formas que
determine la reglamentación o, en su caso, los convenios de cooperación
previstos en el segundo párrafo del artículo 5° de esta ley.
A los fines de la presente ley, se incluirán entre las modificaciones
las que indiquen cambios en la integración de los órganos de
administración, representación y fiscalización de las personas
jurídicas; las transmisiones de participaciones sociales sujetas a
inscripción en el registro público; el acto de presentación de estados
contables; los procedimientos de reorganización, disolución y
liquidación de sociedades y entidades y las declaraciones juradas de
beneficiarios finales de las mismas.
(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 5º — A los fines del cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente, las provincias efectuarán las adhesiones
correspondientes y suscribirán los convenios con el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos en el ámbito de sus competencias, que
incluirán, entre otras cuestiones, el derecho de las jurisdicciones a
tener acceso recíproco a los registros nacionales.
Para el cumplimiento de la remisión de datos dispuesta en el artículo
anterior, el Ministerio de Modernización o, en su caso, quien el Poder
Ejecutivo nacional determine, pondrá a disposición de las distintas
jurisdicciones, los sistemas o plataformas informáticas necesarios que
aquéllas deberán adoptar al efecto de la presente. Asimismo, el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-por sí o interactuando con
otros organismos del Estado nacional-, asistirá a las distintas
jurisdicciones con los alcances que se acuerden en los convenios de
cooperación que se celebren con este objetivo.
(Artículo sustituido por art. 27 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 6º — Las actuaciones en que tramiten la conformidad administrativa, registro o autorización, serán identificadas con la clave única de identificación tributaria (CUIT) asignada en ese trámite a la entidad por la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través del organismo o autoridad provincial competente, sin perjuicio de la identificación que pueda agregar dicho organismo o autoridad provincial.
La Administración Federal de Ingresos Públicos no dará curso, en el ámbito de su competencia, el alta en los impuestos ni a ningún otro trámite por parte de la respectiva persona jurídica, hasta tanto no se dé cumplimiento al precitado requisito.
La mencionada identificación tributaria —o la que la Administración Federal de Ingresos Públicos disponga en su reemplazo— se mantendrá durante toda la vigencia de la entidad, sin perjuicio de la numeración adicional que pueda agregar la autoridad que dispuso la conformidad administrativa, registro o autorización.
ARTICULO 7º — En los supuestos de las modificaciones indicadas en el
artículo 4° de la presente ley, las autoridades competentes de las
respectivas jurisdicciones provinciales deberán requerir a las
entidades la actualización de los datos determinados en el referido
artículo.
(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 8º — Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
deberán organizar y ejecutar las medidas necesarias para la
incorporación a los registros nacionales de los datos de las sociedades
y entidades preexistentes.
A los efectos del ingreso de la información en los registros
nacionales, se comenzará por las sociedades y entidades de menor
antigüedad, computándose desde la fecha de inscripción registral o
autorización originarias de las entidades, respectivamente.
La primera etapa abarcará sociedades y entidades de antigüedad máxima
de cinco (5) años y deberá ser completada en el plazo máximo que
establezcan los convenios de cooperación previstos en el artículo 5° de
la presente ley. Cumplida dicha etapa, se ingresará también la
información de sociedades y de entidades cuya antigüedad comprenda los
cinco (5) años precedentes, ello en un plazo que no podrá exceder de
los dos (2) años contados desde la conclusión de la etapa anterior.
(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 9º — Las distintas jurisdicciones deberán remitir a los
registros nacionales indicados en el artículo 1° la totalidad de los
datos incluidos en los respectivos instrumentos públicos o privados,
comprendidas modificaciones o rectificaciones posteriores, en relación
con los cuales se hayan dispuesto la inscripción, conformidad
administrativa o autorización correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 10. — El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Podrá dictar las normas que correspondan y solicitar a las autoridades
judiciales y administrativas de las distintas jurisdicciones toda la
información que considere necesaria para el cumplimiento de la misma,
en tanto no vulneren el principio contenido en el artículo 121 de la
Constitución Nacional.
Asimismo y respecto a las entidades cuya inscripción, autorización o
modificación posteriores a la vigencia de esta ley corresponda a su
competencia, deberá adecuar y mantener su propia base de datos en
formato digital. También dictará, con sujeción a la legislación de
fondo, las normas pertinentes en orden a determinar los datos a ser
incluidos en los registros nacionales indicados en el artículo 1° de la
presente ley, así como las referidas a los procedimientos operativos
que considere necesarios o adecuados para la conformación de los mismos.
(Artículo sustituido por art. 31 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 11. — Créase un comité técnico consultivo que estará integrado
por un (1) representante designado por el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos y por dos (2) representantes de dos (2)
jurisdicciones, quienes serán designados por el Consejo Federal de
Inversiones.
El Comité tendrá a su cargo la elaboración de propuestas y sugerencias
técnicas tendientes a obtener una mejora permanente del funcionamiento
de los registros nacionales a que se refiere el artículo 1° de la
presente ley.
(Artículo sustituido por art. 32 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 12. — Los actos que se realicen en cumplimiento de esta ley, no sustituyen en su contenido y efectos a la inscripción, registración o autorización efectuada en cada jurisdicción local, cuyas formalidades y procedimientos se regirán por las normas y reglamentaciones que sean de aplicación en cada una de ellas.
ARTICULO 13. — (Artículo derogado por art. 33 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.047
— EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.
- Artículo 13 derogado por art. 17 del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 11 sustituido por art. 16 del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 10 sustituido por art. 15 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 9° sustituido por art. 14 del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 8° sustituido por art. 13 del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 7° sustituido por art. 12 del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 5° sustituido por art. 11 del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 4° sustituido por art. 10 del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 3° sustituido por art. 9° del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 2° sustituido por art. 8° del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 1° sustituido por art. 7° del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.