LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Ley 26.102

Sistema de Seguridad Aeroportuaria. Acciones tendientes a resguardar y garantizar la seguridad interior en el ámbito jurisdiccional aeroportuario, a través de la prevención, conjuración e investigación de los delitos e infracciones que no estén previstos en el Código Aeronáutico. Policía de Seguridad Aeroportuaria. Misión y Funciones. Autoridades. Facultades. Principios básicos de actuación. Régimen profesional. Formación y capacitación. Régimen previsional. Control policial. Disposiciones complementarias y transitorias.

Sancionada: Mayo 31 de 2006.

Promulgada Parcialmente: Junio 16 de 2006.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Título I

Sistema de Seguridad Aeroportuaria

ARTICULO 1º — La seguridad aeroportuaria debe ser resguardada y garantizada por el Estado nacional a través de las instituciones públicas y organismos de carácter policial, de seguridad, regulación y/o supervisión, con competencia en la materia o en algunos aspectos parciales de la misma.

ARTICULO 2º — La presente ley tiene por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 3º — A los fines de la presente ley y de las actividades reguladas por la misma, se entenderá por "Seguridad Aeroportuaria" a las acciones tendientes a resguardar y garantizar la seguridad interior en el ámbito jurisdiccional aeroportuario, a través de la prevención, conjuración e investigación de los delitos e infracciones que no estén previstos en el Código Aeronáutico.

ARTICULO 4º — Para la aplicación de la presente ley se define como:

1. Actividad aeroportuaria, a toda la actividad que se desarrolle en el aeropuerto o se encuentre específicamente vinculada al mismo.

2. Actividad aeronáutica, a toda la actividad relacionada con la explotación y/o uso de la infraestructura aeroportuaria por la que se perciba una tasa aeronáutica, según lo establecido en la normativa vigente.

3. Actividad no aeronáutica, a toda la actividad relacionada con la explotación de servicios y/o actividades comerciales, industriales y afines que se desarrolle conforme la reglamentación vigente.

4. Aeropuerto, a los aeródromos públicos que cuenten con los servicios y/o con intensidad de movimiento aéreo, que justifiquen tal denominación y que hayan sido habilitados por la autoridad competente.

5. Aeródromo, al área definida, de tierra o agua, incluidos sus edificaciones, instalaciones y equipos destinados, total o parcialmente, a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves, habilitado por la autoridad competente.

6. Aeropuerto internacional, a los aeropuertos destinados a la operación de aeronaves provenientes del/o con destino al extranjero, en los que se prestan servicios de aduana, migraciones, sanidad y otros.

ARTICULO 5º — El ámbito jurisdiccional de aplicación de la seguridad aeroportuaria se extiende a los aeropuertos y aeródromos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA) así como a sus diferentes áreas, zonas, partes e instalaciones, y comprende a toda persona física o jurídica, pública o privada, que ingrese al aeropuerto o aeródromo y/o haga uso de las instalaciones aeroportuarias, de los servicios brindados dentro del aeropuerto o que tenga cualquier tipo de relación directa o indirecta con la actividad aeroportuaria, aeronáutica o no aeronáutica desarrollada en el mismo.

ARTICULO 6º — La seguridad aeroportuaria comprende el control e inspección sobre las siguientes áreas, sectores, personas y bienes de un aeropuerto:

1. El área pública: comprende las áreas del aeropuerto y las instalaciones en ellas existentes a la que tiene libre acceso el público no-pasajero, y que abarca las áreas de terreno con el complejo de edificios aeroportuarios constituidos por las terminales, edificios de servicio y auxiliares, sistema terrestre de accesos, área de circulación —de personas y vehicular—, estacionamientos e instalaciones de los servicios que resulten de libre acceso al público no-pasajero y todo otro espacio no comprendido en la parte aeronáutica en el cual para el ingreso y circulación no se requiere credencial identificatoria o autorización otorgada por la autoridad competente.

2. El área de seguridad restringida: comprende los puntos y las áreas del aeropuerto que pueden ser traspasados o en los que pueden ingresar exclusivamente aquellas personas y/o vehículos que posean autorización otorgada por la autoridad competente. En su ámbito se encuentran:

2.1. Los puestos de control: son los puntos o sitios de inspección de personas y vehículos ingresantes o salientes del área de seguridad restringida del aeropuerto.

2.2. La parte aeronáutica: abarca las áreas del aeropuerto integradas por el área de movimiento, los terrenos y las instalaciones adyacentes o componentes de los mismos, cuyo acceso está controlado:

a) El área de movimiento: es el área del aeropuerto que se usa para el despegue, aterrizaje y rodaje de las aeronaves, integrada por:

i) El área de maniobras: es el área del aeropuerto que debe usarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves —pista y calles de rodaje—, excluyendo las plataformas.

ii) La plataforma: es el área definida en un aeropuerto terrestre destinada a dar cabida a las aeronaves a los fines del embarco o desembarco de pasajeros, correo, carga, equipaje, abastecimiento de combustible, mantenimiento o estacionamiento, amarre y/o pernocte. Comprende (i) el puesto de estacionamiento de aeronaves que es el área designada en una plataforma destinada al estacionamiento, amarre y/o pernocte de una aeronave y (ii) el andén que es el corredor —en el terreno o por manga— que conecta al puesto de estacionamiento de aeronaves con la zona estéril o zona de pasajeros.

iii) El área de circulación vehicular operativa: es el camino de superficie establecido en el área de movimiento destinado a ser utilizado exclusivamente por vehículos debidamente autorizados.

b. El sector estéril: es el sector del aeropuerto comprendido entre un puesto de inspección y la aeronave, cuyo acceso está estrictamente controlado y sirve para la permanencia de los pasajeros que aguardan un determinado vuelo.

c. El sector de equipaje de bodega: es el área del aeropuerto compuesto por los edificios, cintas transportadoras y caminos destinados a la manipulación, clasificación y/o depósito del equipaje de bodega facturado transportado hacia o desde las aeronaves.

d. El sector de carga: es el sector del aeropuerto compuesto por las plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos de vehículos y caminos destinados a la manipulación, transferencia y/o depósito de cargas y mercancías que se transporten en una aeronave, excepto el correo, los suministros y el equipaje facturado.

e. El sector de correo: es el sector del aeropuerto compuesto por las plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos de vehículos y caminos destinados al despacho y/o depósito de correspondencia y a la prestación de otros servicios postales.

f. El sector de provisiones: es el sector del aeropuerto compuesto por las plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos de vehículos y caminos destinados al abastecimiento y/o depósito de provisiones, esto es, de alimentos, bebidas y otros suministros que se utilizan y/o venden a bordo de la aeronave durante el vuelo.

g. El sector de mantenimiento de aeronaves: es el sector del aeropuerto compuesto por las plataformas, hangares, edificios, talleres, estacionamientos de vehículos y caminos destinados al mantenimiento de las aeronaves.

3. La instalación aeroportuaria: comprende todo bien mueble o inmueble existente o en construcción ubicado dentro del perímetro aeroportuario destinado al uso de personas y cosas, relacionados directa o indirectamente con la actividad aeroportuaria, y que puede formar parte del área pública o del área restringida del aeropuerto.

4. El perímetro aeroportuario: abarca el límite de la superficie total del terreno sobre el cual se asienta el aeropuerto, y que puede formar parte del área pública o del área restringida del aeropuerto.

5. La aeronave: es toda máquina, aparato o mecanismo que pueda circular en el espacio aéreo y que sea apto para transportar personas o cosas.

6. La tripulación: es el personal dispuesto por la empresa aerocomercial explotadora para prestar a bordo de la aeronave el conjunto de los servicios de vuelo.

7. Los pasajeros: son los usuarios del aeropuerto que utilizan las instalaciones aeroportuarias y/o servicios del aeropuerto con motivo del inicio, escala o finalización de un vuelo.

8. Los usuarios: son aquellas personas físicas o jurídicas que hacen uso de las instalaciones y servicios de los aeropuertos.

9. Los empleados: son los dependientes de las personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades y/o prestan servicios en los aeropuertos.

10. Los prestadores de servicios: son las personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades y/o prestan servicios en los aeropuertos.

11. La carga: son los bienes o mercancías transportadas en la aeronave, excepto el correo, las provisiones y suministros y el equipaje.

12. El correo: son los despachos de correspondencia y otros objetos entregados por los prestadores de servicios postales para ser trasladados por medio aéreo. El control del correo se limitará a evitar el transporte de sustancias prohibidas o en sí mismas peligrosas.

13. Provisiones y suministros: son los artículos de uso y consumo que se utilizan o venden a bordo de las aeronaves durante el vuelo, incluso las comidas y otros artículos afines.

14. El equipaje: son los artículos de propiedad personal de los pasajeros y tripulantes que transportan en la bodega de la aeronave —equipaje facturado de bodega— o junto al pasajero o tripulante —equipaje de mano— mediante un convenio con la empresa aerocomercial explotadora.

ARTICULO 7º — El Sistema de Seguridad Aeroportuaria estará a cargo del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

El Ministro de Seguridad Nacional será responsable de:

1. La elaboración, formulación, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias de seguridad aeroportuaria.

2. La dirección superior y la administración general de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 8º — Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, el Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria con la función de asesorar al Ministro de Seguridad Nacional en todo lo relativo a la seguridad aeroportuaria y al cumplimiento de sus funciones en la materia.

El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria será el ámbito de planificación y coordinación entre los diferentes organismos públicos con competencia o incidencia en la seguridad aeroportuaria.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 9º — El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria será presidido por el Ministro de Seguridad Nacional o, en su caso, por el Secretario de Seguridad Nacional o por el Subsecretario que el Ministro de Seguridad Nacional designe para representarlo y estará integrado por representantes de las siguientes áreas designados a tal efecto por sus respectivos titulares:

1. La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

2. La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

3. La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

4. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

5. La Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de Fronteras de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD.

6. La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

7. El ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

8. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA S.A. (EANA), actuante en la órbita de dicha Secretaria, y toda autoridad u organismo responsable de la prestación de los servicios de tránsito aéreo o control del tráfico aéreo de la aviación civil.

El Ministro de Seguridad Nacional podrá convocar a integrar el Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria, en carácter de miembro invitado, a las autoridades de otros organismos públicos o fuerzas de seguridad o policiales, federales o provinciales, que considere relevantes para la seguridad aeroportuaria. Asimismo, podrá convocar a participar de las reuniones del Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria a las personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen actividades en el ámbito aeroportuario o que resulten de interés o sean necesarias a los efectos del cumplimiento de las funciones del sistema.

El funcionamiento y la organización del Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria serán establecidos por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 10. — En cada aeropuerto o aeródromo integrante del Sistema Nacional de Aeropuertos se constituirá un Comité Local de Seguridad Aeroportuaria, con una integración análoga a la prevista en el artículo anterior, que será presidido por un representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL o, en su defecto, por la máxima autoridad de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA con funciones en aquellos.

El Comité Local de Seguridad Aeroportuaria será el ámbito de coordinación entre los diferentes organismos públicos con competencia o incidencia en la seguridad aeroportuaria de cada aeropuerto.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Título II

Policía de Seguridad Aeroportuaria

Capítulo I

Misión y funciones

ARTICULO 11. — La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA actuará en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL como órgano responsable de la seguridad aeroportuaria del Sistema Nacional de Aeropuertos.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 12. — Será misión de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA:

1. La seguridad aeroportuaria preventiva consistente en la planificación, implementación, evaluación o coordinación de las actividades y operaciones, en el nivel estratégico y táctico, necesarias para prevenir, conjurar e investigar los delitos y las infracciones en el ámbito aeroportuario.

2. La seguridad aeroportuaria compleja, consistente en la planificación, implementación, evaluación y coordinación de las actividades y operaciones, en el nivel estratégico y táctico, necesarias para realizar la detección, la investigación, el control y la conjuración de los actos delictivos complejos cometidos por organizaciones criminales, relacionados con el narcotráfico, el terrorismo, el contrabando y otros delitos conexos.

3. La protección de la Seguridad del Estado en el ámbito jurisdiccional aeroportuario.

4. A requerimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá brindar otros servicios relativos a la seguridad interior y también asumir la responsabilidad primaria de la seguridad en el transporte.

(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 13. — A los efectos de la presente ley, se entiende por:

1. Prevención, a las acciones tendientes a impedir, evitar, obstaculizar o limitar los delitos y las infracciones en el ámbito aeroportuario.

2. Conjuración, a las acciones tendientes a neutralizar o contrarrestar en forma inmediata los delitos y las infracciones en el ámbito aeroportuario en ejecución, hacerlos cesar y evitar consecuencias ulteriores que vulneren dicha seguridad.

3. Investigación, a las acciones tendientes a analizar y conocer los hechos y actividades delictivas que resulten atentatorias de la seguridad aeroportuaria, sin perjuicio de las responsabilidades jurisdiccionales como auxiliar en la persecución penal de delitos.

ARTICULO 14. — La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene las siguientes funciones:

1. La salvaguarda de la aviación civil nacional e internacional a través de la vigilancia, verificación y control de instalaciones, vehículos, personas, equipajes, correo, cargas, mercancías y cosas transportadas, así como de aeronaves y tripulaciones en el ámbito aeroportuario.

2. La fiscalización y control del transporte, tenencia, portación de armas, explosivos y demás elementos de peligro potencial en el ámbito aeroportuario.

3. La adopción de medidas con el fin de dar respuesta inmediata a situaciones de crisis derivadas de circunstancias como el apoderamiento ilícito de aeronaves, amenazas de bombas, sabotajes o de cualquier otro evento crítico o delictivo que pudiera acontecer en el ámbito aeroportuario y en las aeronaves que no se encuentren en vuelo. Se entiende que una aeronave se encuentra en vuelo a partir del momento en que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta el momento en que termina el recorrido de aterrizaje.

4. La planificación y desarrollo de estrategias y acciones tendientes a la prevención y conjuración de delitos en el ámbito aeroportuario.

5. La investigación y conjuración de hechos y actividades delictivas cometidas en el ámbito aeroportuario.

6. La prevención de los delitos atentatorios contra la seguridad aeroportuaria y la seguridad de la aviación civil, mediante investigaciones, análisis e inteligencia criminal, guiadas por la información, de manera proactiva y en la medida en la que lo autoricen las leyes sobre la materia en el marco de políticas determinadas por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL y como auxiliar de la Justicia.

7. La asistencia y cooperación con las autoridades judiciales competentes, cuando la investigación criminal o los hechos delictivos se circunscriban al ámbito de su jurisdicción o cuando los hechos investigados pudieran vulnerar la seguridad aeroportuaria. La participación en investigaciones fuera de su jurisdicción estará limitada por la priorización de su competencia primaria y la disponibilidad de recursos, por lo que, ante un requerimiento ajeno a las competencias de la Fuerza, el Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA podrá rechazar fundadamente el requerimiento respectivo.

8. El cumplimiento de los compromisos previstos en los convenios internacionales en materia de seguridad de la aviación civil y de seguridad aeroportuaria.

9. La regulación, la habilitación y fiscalización de los servicios de seguridad aeroportuarios que fueran prestados por personas humanas o jurídicas privadas.

10. La aplicación de las sanciones que se establezcan por las contravenciones cometidas en el ámbito aeroportuario.

11. Los servicios de seguridad y custodia de objetivos solo en casos de delitos cuya prevención estuviere a su cargo, materia que puede ampliarse de manera justificada mediante autorización del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. En cualquiera de los casos, las características del servicio de seguridad o custodia deberá ser determinado teniendo en cuenta las particularidades del objetivo, el tipo de amenaza, la respuesta más idónea, el uso eficiente de los recursos de la Institución y su oportunidad, mérito y conveniencia. La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL podrán limitar o incluso denegar por razones fundadas la prestación del servicio o bien establecer el pago de los costos por la Institución requirente.

Para servicios de seguridad y custodia el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL podrá solicitar a la entidad requirente la cobertura de los gastos que conlleve ese servicio.

(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 14 bis. — Las entidades públicas o privadas que tengan la explotación de los aeropuertos o aeródromos del Sistema Nacional de Aeropuertos o atribuciones sobre la disponibilidad de la infraestructura aeroportuaria deberán proveer a título gratuito los espacios físicos e instalaciones adecuados, razonables y necesarios para la prestación de los servicios de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA dentro de los aeropuertos y aeródromos del Sistema Nacional de Aeropuertos.

Dichos espacios deberán contar con un espacio que permita a la citada Fuerza de Seguridad el cumplimiento de sus funciones y, a su vez, cumplir estándares de salubridad y seguridad laboral.

El mantenimiento de los espacios provistos estará a cargo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, salvo acuerdo de partes. Por razones de protección de los recursos del ESTADO NACIONAL, la seguridad y la organización de los mencionados espacios deberán ser asignados para su uso por un plazo prolongado.

(Artículo incorporado por art. 8° del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 15. — A los efectos del cumplimiento de las misiones y funciones establecidas en los artículos 12 y 14 de la presente ley, la jurisdicción de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se podrá extender a todo el territorio nacional cuando los hechos investigados pudieran vulnerar la seguridad aeroportuaria.

Cuando las acciones de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deban desarrollarse fuera del ámbito aeroportuario, deberá ponerse en conocimiento a la autoridad en seguridad o policial que también posea jurisdicción en el territorio de que se trate siempre que ello no afecte el normal desarrollo de tales actividades.

ARTICULO 16. — La Policía de Seguridad Aeroportuaria ejercerá en el ámbito aeroportuario las funciones de policía aduanera, migratoria y/o sanitaria donde y cuando no haya autoridad establecida por las respectivas administraciones.

ARTICULO 17. — La Policía de Seguridad Aeroportuaria será la autoridad de aplicación del Convenio de Chicago (Ley 13.891), de las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en todo lo atinente a la seguridad y protección de la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita y de los tratados suscriptos por la Nación en la materia:

1. El Convenio sobre Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves o Convenio de Tokio de 1963 (Ley 18.730).

2. El Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves o Convenio de La Haya de 1970 (Ley 19.793).

3. El Convenio para la Represión de Actos Ilegítimos contra la Seguridad de la Aviación civil o Convenio de Montreal de 1971 (Ley 20.411).

Asimismo, la Policía de Seguridad Aeroportuaria será autoridad de aplicación en todo lo referente al transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, esta última exclusivamente en el ámbito aeroportuario.

Capítulo II

Autoridades

ARTICULO 18. — La dirección de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA estará a cargo de un funcionario que será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, con el título de Director Nacional, equiparado en su rango a los Titulares de las demás Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales.

El Director Nacional será asistido y secundado por un Subdirector Nacional, equiparable en su rango a los subjefes o autoridad que sigue en rango a la autoridad máxima de las demás Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales.

(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 19. — Son funciones del Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA la planificación estratégica, su dirección y coordinación operativa general en todo lo relativo al accionar específico, así como también a las actividades y labores conjuntas con otras Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, policías provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES u organismos de inteligencia nacionales o extranjeros, de acuerdo con sus funciones y competencias específicas.

Asimismo, le corresponde la conducción de la administración que comprende la gestión administrativa; la dirección de los recursos humanos; la gestión económica, contable y presupuestaria; la gerencia logística; la asistencia y asesoramiento jurídico-legal y las relaciones institucionales de la citada Fuerza.

(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 19 bis. — Cuando el cargo de Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA recaiga en un oficial de la Institución, ese oficial deberá pertenecer al cuadro de Oficiales Superiores de Conducción y en el caso de que no sea Comisionado General, deberá ser promovido a dicho grado en forma previa a la designación.

En el supuesto de que sea designado Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA un oficial en situación de actividad o de retiro de otra Fuerza Policial o de Seguridad Federal, dicha designación se realizará en comisión en el grado de Comisionado General de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, al solo efecto del uso del grado jerárquico, uniforme, insignias, distintivos, atributos y armas propias del grado mientras permanezca en el cargo. Posteriormente, tendrá derecho, con carácter honorífico, al grado jerárquico de Comisionado General de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

(Artículo incorporado por art. 11 del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 19 ter. — La Subdirección Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será ejercida por un Oficial Superior con el grado de Comisionado General de la Institución en situación de actividad y será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Excepcionalmente, y de ser necesario, se podrá designar a un Oficial Superior con el grado de Comisionado General de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en situación de retiro.

(Artículo incorporado por art. 12 del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 19 quater. — Son funciones del Subdirector Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA secundar y asistir al Director Nacional en las cuestiones que le encomiende, intervenir en las acciones y operaciones de seguridad aeroportuaria preventiva y compleja y en el funcionamiento administrativo de la Institución; reemplazar al Director Nacional en caso de ausencia, con todas las obligaciones y facultades que le corresponden.

(Artículo incorporado por art. 13 del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 20. — La composición, dimensión, organización operacional y despliegue de la Policía de Seguridad Aeroportuaria serán establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional.

Capítulo III

Facultades

ARTICULO 21. — La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA está facultada para:

1. Actuar en cualquier lugar del ámbito aeroportuario del Sistema Nacional de Aeropuertos de la REPÚBLICA ARGENTINA, en cumplimiento de las misiones y funciones fijadas en los artículos 12 y 14 de la presente ley, para lo cual se faculta al Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a disponer la configuración, el despliegue, cantidad, composición, alcance y sede de las unidades o dependencias organizativas de carácter operacional de la Institución.

2. Disponer e implementar despliegues operativos abocados a la seguridad y protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita en todos los aeropuertos o aeródromos públicos del territorio nacional destinados a la aviación comercial internacional o de cabotaje en cumplimiento de lo prescripto en el artículo 17 de la presente ley, así como dictar los procedimientos de seguridad de la aviación necesarios.

El Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA podrá suscribir convenios con las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, policías provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para coordinar la implementación de los despliegues operativos, así como para contar con la autorización de la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando esos despliegues deban realizarse en aeropuertos y aeródromos que no pertenezcan al Sistema Nacional de Aeropuertos.

3. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento útil para el cumplimiento de sus misiones y funciones a cualquier organismo público, nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal, y a personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, los que estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, en el marco de la normativa vigente.

4. Contribuir a la elaboración de Inteligencia Criminal en función de los planes que elabore la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, requerir informes y participar de la producción de Inteligencia Nacional, de acuerdo con los requerimientos que se originen en el Sistema Nacional de Inteligencia a través de la mencionada Dirección.

5. Efectuar análisis criminal, de políticas de seguridad y de operatoria policial, lo cual no se encontrará alcanzado por el secreto previsto en la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones, salvo disposición expresa de la autoridad competente.

6. Organizar y administrar bases de datos, archivos, sistemas de información y antecedentes relativos a la actividad propia de la seguridad aeroportuaria y seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita y otros datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones, así como acceder a información y bases de datos públicas y solicitar acceso a bases de datos privadas. Todo ello con el fin de impulsar, dentro del marco de la ley, tareas de investigación o de inteligencia criminal, dando cumplimiento a la normativa vigente en materia de protección de datos personales. A tal fin, podrá también promover la celebración de acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros e integrarse en redes informativas bajo condición de necesaria y efectiva reciprocidad.

7. Coordinar su accionar con organismos similares o conexos, nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipales o de otros países, cuando el cumplimiento de sus misiones y funciones lo haga necesario.

8. Relacionarse con la comunidad aeroportuaria, organismos y entidades públicas o privadas del ámbito aeroportuario, con el fin de prevenir los delitos cuya prevención tenga a su cargo y establecer redes de trabajo y comunicación.

9. Llevar a cabo las acciones necesarias para detectar, prevenir, investigar y conjurar delitos que pudieren vulnerar la seguridad aeroportuaria, de acuerdo con la normativa vigente.

10. Recabar información y asegurar pruebas con el fin de que luego sean presentadas al Ministerio Público Fiscal o a los jueces competentes para que estos puedan disponer el inicio de una investigación.

11. Requerir de los jueces y magistrados competentes autorizaciones para allanamientos con fines de pesquisa, detención de personas o secuestros, de conformidad con lo dispuesto por la normativa procesal correspondiente y demás legislación vigente.

12. Realizar, sin necesidad de autorización judicial, tareas de prevención del delito en espacios públicos digitales, tales como redes sociales abiertas, sitios web públicos y otras fuentes abiertas, conforme a las pautas y principios rectores dictados para dichas actividades por las autoridades competentes.

Las tareas de prevención del delito deberán respetar la protección de los datos personales, la libertad de expresión, el derecho a la intimidad y la privacidad de las personas.

13. Realizar las acciones necesarias para la prevención del delito y de mantenimiento del orden público en materias de su competencia, tareas que podrán ser ampliadas a requerimiento del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

14. Integrar equipos de investigación o grupos de trabajo junto con otras Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; el Ministerio Público Fiscal, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, y otros organismos nacionales o internacionales, con el fin de prevenir, investigar o compartir inteligencia criminal sobre los delitos de su competencia.

15. Celebrar convenios de cooperación técnica con entidades públicas o privadas, sin cargo para el ESTADO NACIONAL, para la optimización, modernización, realización y desarrollo de infraestructura nueva y existente, así como de los métodos operativos del Sistema de Seguridad Aeroportuaria.

16. Proponer los marcos regulatorios de las actividades vinculadas con el Sistema de Seguridad Aeroportuaria que puedan ser prestadas por sujetos de derecho privado y las sanciones pecuniarias a ser aplicadas en caso de infracción.

17. Percibir las multas que se apliquen como sanciones por la comisión de las contravenciones establecidas en el Código Contravencional Aeroportuario.

18. Fijar y percibir los aranceles por la habilitación del uso de bienes, la prestación de servicios y el desarrollo de actividades por parte de personas vinculadas con la seguridad aeroportuaria para su utilización, prestación o actuación, respectivamente, que se determinen en el ámbito de su competencia. El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL podrá modificar el monto de esos aranceles.

19. Proponer el dictado y ejercer la regulación del servicio de prestaciones adicionales, para lo cual se faculta al Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a dictar normas complementarias en la materia, las que no podrán afectar el normal cumplimiento de las misiones y funciones de la Institución.

(Artículo sustituido por art. 14 del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Capítulo IV

Principios básicos de actuación

ARTICULO 22. — Las acciones de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberán adecuarse estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas, así como también al principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza.

ARTICULO 23. — El personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá adecuar su conducta durante el desempeño de sus funciones a los siguientes principios básicos de actuación:

1. Desempeñarse con responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la ley, protegiendo los derechos de las personas.

2. Actuar teniendo en miras el pleno e irrestricto respeto a los derechos humanos, en especial el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad y dignidad de las personas, sin que ningún tipo de emergencia u orden de un superior pueda justificar el sometimiento a torturas u otros tratos crueles inhumanos o degradantes.

3. Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su cuidado o custodia.

4. Ajustar su conducta a la ley de Etica Pública, absteniéndose de cualquier situación que implique un conflicto de intereses o la obtención de ventaja o provecho indebidos de su autoridad o función, persiga o no fines lucrativos.

5. Velar por el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias durante su accionar o el de otras fuerzas, organismos o agencias con las que se desarrollen labores conjuntas o combinadas, o en las conductas de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas con las que se relacionen, debiendo dar inmediata cuenta de cualquier incumplimiento o del hecho de corrupción a la autoridad superior u organismo de control competente.

6. Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas, de que tuvieran conocimiento, a menos que el cumplimiento de sus funciones o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.

7. Ejercer la fuerza física o coacción directa en función del resguardo de la seguridad aeroportuaria solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el funcionario del servicio, se persista en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave. La utilización de la fuerza será de último recurso y toda acción que pueda menoscabar los derechos de las personas será de ejecución gradual, evitando causar un mal mayor a los derechos de éstas, de terceros o de sus bienes, y/o un uso indebido o excesivo de la fuerza, abuso verbal o mera descortesía.

8. Recurrir al uso de armas de fuego solamente en caso de legítima defensa, propia o de terceros y/o situaciones de estado de necesidad en las que exista peligro grave, inminente y actual para la vida de las personas protegidas, o para evitar la comisión de un delito que entrañe ese mismo peligro, debiendo obrar de modo de reducir al mínimo los posibles daños y lesiones.

9. Anteponer al eventual éxito de la actuación la preservación de la vida humana, la integridad física de las personas, cuando exista riesgo de afectar dicho bien.

10. Identificarse como funcionarios del servicio, cuando el empleo de la fuerza y de armas de fuego sea inevitable, en la medida de lo posible y razonable, dar una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza o armas de fuego con tiempo suficiente como para que la misma sea tomada en cuenta, salvo que, al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a las personas protegidas o al funcionario del servicio, se creara un riesgo cierto para sus vidas y el de otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.

ARTICULO 24. — En la Policía de Seguridad Aeroportuaria no habrá deber de obediencia cuando la orden impartida sea manifiestamente ilegítima y/o ilegal o su ejecución configure o pueda configurar delito.

Si el contenido de la orden implicase la comisión de una falta disciplinaria leve o grave el subordinado deberá formular la objeción siempre que la urgencia de la situación lo permita.

ARTICULO 25. — En ningún caso, el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en el marco de las acciones y actividades propias de sus misiones y funciones, podrán:

1. Inducir a terceros a la comisión de actos delictivos o que afecten a la intimidad y privacidad de las personas.

2. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.

3. Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.

ARTICULO 26. — El Personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en ejercicio de sus funciones, en cualquier circunstancia y lugar, deberá hacer uso exclusivamente del armamento reglamentario provisto por la conducción de la institución, no pudiendo portar ni utilizar otro tipo de armamento no autorizado u homologado por la autoridad máxima de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 27. — La Policía de Seguridad Aeroportuaria comunicará inmediatamente a la autoridad judicial que correspondiere los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento durante el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 28. — La Policía de Seguridad Aeroportuaria no está facultada para privar de su libertad a las personas, salvo que durante el desempeño de actividades preventivas o conjurativas, se deba proceder a la aprehensión de aquella persona que hubiera cometido algún delito; o existieren indicios y hechos fehacientes que razonablemente pudieran vincularse con la comisión de algún eventual delito en su ámbito de actuación.

ARTICULO 29. — La privación de la libertad deberá ser notificada inmediatamente a la autoridad judicial, y a la autoridad policial competente del lugar del hecho, si correspondiere, y la persona detenida deberá ser puesta a disposición de dicha autoridad en forma inmediata.

Capítulo V

Régimen profesional

ARTICULO 30. — El régimen profesional del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se basa en los principios de profesionalización, idoneidad y eficiencia funcional, atendiendo a la satisfacción plena de las acciones tendientes a resguardar y garantizar la seguridad aeroportuaria.

ARTICULO 31. — El régimen profesional del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se rige por la presente ley y por la reglamentación que se dicte en su consecuencia y comprende la regulación del escalafón y sus respectivos agrupamientos y especialidades; la carrera profesional y sus respectivos perfiles; los grados jerárquicos; el ejercicio de la superioridad; la ocupación de los cargos orgánicos; las promociones y ascensos; la formación y capacitación del personal; el sistema de retribuciones; el régimen disciplinario; y las demás normativas inherentes al régimen laboral y al régimen previsional especial al que hace referencia el Capítulo VII de la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer las medidas necesarias tendientes a establecer el sistema médico asistencial que regirá para el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en virtud de la aplicación de la Ley 23.660.

ARTICULO 32. — El personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria está exceptuado de las normas que regulan el empleo público, con excepción de las que expresamente se incluyan en la presente ley y en las reglamentaciones que se dicten.

ARTICULO 33. — El ingreso a la Policía de Seguridad Aeroportuaria se producirá, previa aprobación del curso básico de formación para la seguridad aeroportuaria y de los exámenes que al efecto se establezcan en las normas reglamentarias en el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria.

La autoridad máxima de la Policía de Seguridad Aeroportuaria fijará los cupos para cada año lectivo y aprobará la denominación del curso básico de formación para la seguridad aeroportuaria, los alcances y forma de las pruebas de aptitud profesional, y designará a los evaluadores.

Asimismo, aprobará la denominación y contenido de todos los cursos de capacitación, perfeccionamiento, especialización y entrenamiento para la seguridad aeroportuaria, destinados al personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria o a terceros.

ARTICULO 34. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y cuando las necesidades funcionales impongan el llamado a convocatorias excepcionales o la obtención de capacidades especiales que no se encuentren dentro de los programas aprobados para la Policía de Seguridad Aeroportuaria, la autoridad máxima de dicha institución policial podrá efectuar convocatorias extraordinarias que permitan el ingreso de ciudadanos que cumplan con los requisitos físicos, psíquicos y profesionales establecidos para el caso y que aprueben el curso básico de adaptación y/o especialización, así como los exámenes que al efecto se establezcan.

ARTICULO 35. — Son requisitos para ser miembro de la Policía de Seguridad Aeroportuaria:

1. Ser ciudadano argentino, nativo o por opción.

2. Acreditar aptitud psicofísica compatible con la función y tarea a desarrollar.

3. Declarar bajo juramento cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la República.

4. Observar una conducta pública adecuada al ejercicio de la función pública y a la función específica que reglamenta la presente ley, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley 25.188 de Etica en el Ejercicio de la Función Pública.

5. Aprobar los programas y requisitos de formación y capacitación que establezca la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

6. Cumplir con las condiciones fijadas por la presente ley y sus normas reglamentarias.

7. Enseñanza media completa o sus equivalentes.

ARTICULO 36. — Sin perjuicio de lo prescripto por el artículo precedente, no podrán ingresar a la Policía de Seguridad Aeroportuaria:

1. Quienes hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y en el Libro Segundo, Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por un indulto o condonación de la pena.

2. Quienes registren antecedentes por violación a los derechos humanos, según se establezca en los archivos de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o de cualquier otro organismo o dependencia pública que pudieren sustituirla en el futuro.

3. Quienes hayan sido condenados por delito doloso de cualquier índole.

4. Quienes hayan sido condenados por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

5. Quienes tengan proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos 3 y 4 del presente artículo.

6. Quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.

7. Quienes hayan sido sancionados con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, mientras no medie rehabilitación conforme a lo previsto en los artículos 32 y 33 de la ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional aprobada por la Ley 25.164 o, las respectivas normas que rijan en las demás jurisdicciones.

8. Quienes se encontraren incluidos en otras inhabilitaciones propias de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de acuerdo a lo que establezca el decreto reglamentario de la presente ley.

9. Quienes hayan sido sancionados con destitución o sanción equivalente en las fuerzas armadas o en las fuerzas policiales o de seguridad federales o provinciales.

ARTICULO 37. — Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en el artículo anterior, o de cualquier otra norma vigente, serán nulas cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 38. — El Director Nacional podrá convocar y reincorporar al personal de la institución en situación de retiro cuando fuere necesario por razones de servicio asignándole funciones mediante disposición fundada, en las condiciones que se establezcan en la reglamentación.

ARTICULO 39. — En el marco de la presente ley, las normas reglamentarias que regulen el régimen profesional del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria establecerán los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones que regirán la carrera.

ARTICULO 40. — El personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria adquirirá estabilidad en el empleo después de transcurridos DOCE (12) meses de efectiva prestación de servicios, y una vez que hubiere aprobado las evaluaciones de rendimiento y aptitud que determine la autoridad máxima de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

Durante el tiempo que el personal carezca de estabilidad, tendrá todos los derechos y deberes previstos en esta ley, dicho lapso deberá ser computado para la antigüedad en la carrera profesional del personal.

El personal comprendido en el régimen de estabilidad tendrá derecho a conservar el empleo, el perfil de carrera y el grado alcanzado.

ARTICULO 41. — La estabilidad en el empleo del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria sólo se perderá por cesantía o exoneración, previo sumario administrativo, o condena penal que importe privación de libertad o la inhabilitación para ejercer el cargo de acuerdo con las prescripciones establecidas en la presente ley, o cuando se hubiere dispuesto la baja del agente o su retiro obligatorio por alguna de las causales previstas en esta ley o en las normas reglamentarias.

ARTICULO 42. — El estado policial es la situación jurídica del personal de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA resultante del conjunto de derechos, deberes y obligaciones establecidos por esta ley y por los reglamentos y disposiciones que en su consecuencia se dicten. El estado policial se mantiene aún en situación de retiro.

El personal de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tendrá estado policial, excepto los cadetes, conforme con lo normado en el artículo 48 bis de la presente ley y el que cumpla las funciones propias de la gestión administrativa, la dirección de los recursos humanos, la gestión económica, contable y presupuestaria, la gerencia logística, la asistencia y asesoramiento jurídico-legal, las relaciones institucionales y cualquier otra actividad no policial, las que serán desarrolladas por personal civil de esta Institución, cuyo régimen será reglamentado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. El Director Nacional podrá asignar algunas de estas funciones también al personal con estado policial.

(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 43. — El personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA revistará en un escalafón único que se denominará “Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria” y que contará con los siguientes agrupamientos:

1. Agrupamiento Seguridad Preventiva.

2. Agrupamiento Seguridad Compleja.

3.- Agrupamiento Técnico-Profesional.

El Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA podrá proponer al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL la creación de un nuevo escalafón o agrupamiento o la modificación de los existentes, cuando razones de servicio así lo requieran. Dichas propuestas deberán contemplar formas de reclutamiento, ingreso y plan de carrera.

(Artículo sustituido por art. 16 del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 44. — El Agrupamiento Seguridad Preventiva de la Policía de Seguridad Aeroportuaria estará conformado por el personal policial abocado exclusivamente al desarrollo de las acciones y actividades propias de la misión y funciones de seguridad aeroportuaria preventiva.

Las especialidades de este agrupamiento se establecerán en la norma reglamentaria.

ARTICULO 45. — El Agrupamiento Seguridad Compleja de la Policía de Seguridad Aeroportuaria estará conformado por el personal policial abocado exclusivamente al desarrollo de las acciones y actividades propias de la misión y funciones de seguridad aeroportuaria compleja.

Las especialidades de este agrupamiento se establecerán en la norma reglamentaria.

ARTICULO 45 bis. — El Agrupamiento Técnico-Profesional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA estará conformado por el personal policial abocado exclusivamente al desarrollo de las acciones y actividades que requieren título, habilitación o conocimientos especiales debidamente acreditados y cumplirá funciones específicas de la especialidad a la que pertenezca en apoyo de los otros agrupamientos. A estos fines se requerirá título, habilitación o conocimientos especiales.

El grado jerárquico máximo que podrá alcanzar el personal del Agrupamiento Técnico-Profesional es el de Comisionado Mayor.

El personal que pertenezca a este agrupamiento no podrá acceder a la conducción operacional ni estratégica, excepto en el caso de esta última cuando su función se refiera específicamente al área de su especialidad.

El Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será el encargado de dictar las normas aclaratorias o complementarias que resulten necesarias. Esto incluye la determinación del campo de las especialidades; de la carrera profesional, lo atinente a la ocupación de los cargos orgánicos; las promociones y ascensos y demás características y requisitos del referido Agrupamiento Técnico-Profesional.

(Artículo incorporado por art. 17 del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 46. — Los requisitos y exigencias profesionales para que el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se incorpore a los agrupamientos o especialidades serán establecidos en la norma reglamentaria.

ARTICULO 47. — El personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tendrá una carrera profesional única organizada sobre la base de los siguientes perfiles:

1. Perfil de Seguridad Aeroportuaria Preventiva.

2. Perfil de Seguridad Aeroportuaria Compleja.

3. Perfil Técnico-Profesional.

La incorporación y el desarrollo de la carrera profesional del personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en cada perfil deberá resultar de las necesidades institucionales y de la opción vocacional de los agentes, así como también de la formación y capacitación que reciban y del desempeño profesional durante el ejercicio de sus funciones.

(Artículo sustituido por art. 18 del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 48. — La carrera profesional del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se desarrollará sobre la base de la capacitación permanente, el desempeño previo de sus labores, la aptitud profesional para el grado jerárquico o cargo orgánico a cubrir y la evaluación previa a cada ascenso jerárquico.

La carrera profesional estará regida por los principios de profesionalización y especialidad. En tal sentido, deberá priorizarse la especialización del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y evitarse los cambios de agrupamiento y/o especialidad.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, una sola vez en la carrera profesional, el personal policial que cumpliere servicios en uno de los agrupamientos previstos en el artículo 43 de la presente ley, podrá continuar su carrera profesional en el otro agrupamiento, siempre que reúna los requisitos exigidos para ello y cumpla con las condiciones de aptitud y evaluación exigidas, conforme lo establezca la reglamentación.

El cambio de especialidades podrá ejercerse siempre que se reúnan los requisitos exigidos para ello y el personal cumpla con las condiciones de aptitud y evaluación exigidas, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 48 bis. — El aspirante a Oficial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA que cumpla con los requisitos y exigencias establecidos en la normativa vigente y que fuere incorporado como alumno al curso básico de formación para la seguridad aeroportuaria o al curso básico de adaptación o especialización que dicta el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria, previstos en los artículos 33 y 34 de la presente ley, recibirá la designación de Cadete hasta su aprobación y egreso.

Los Cadetes son personal policial de la Institución. Adquirirán estado policial solo cuando obtengan el alta efectiva con motivo de su egreso del mencionado curso básico de formación para la seguridad aeroportuaria o del citado curso básico de adaptación o especialización.

Los derechos, obligaciones y prohibiciones, así como el régimen disciplinario de los Cadetes, se establecerán en la Reglamentación que se dicte al efecto.

(Artículo incorporado por art. 19 del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 49. — El personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se organizará en una categoría única de oficiales que contará con los siguientes grados jerárquicos:

1. Cadete.

2. Oficial Ayudante.

3. Oficial Principal.

4. Oficial Mayor.

5. Oficial Jefe.

6. Subinspector.

7. Inspector.

8. Comisionado Inspector.

9. Comisionado Mayor.

10. Comisionado General.

A excepción de los Cadetes, el personal policial integra los siguientes cuadros:

El cuadro de Oficiales Subalternos estará integrado por el personal policial que alcance las jerarquías de Oficial Ayudante, Oficial Principal, Oficial Mayor y Oficial Jefe.

El cuadro de Oficiales Supervisores estará integrado por el personal policial que alcance las jerarquías de Subinspector e Inspector.

El cuadro de Oficiales Superiores de Conducción estará integrado por el personal policial que alcance las jerarquías de Comisionado Inspector, Comisionado Mayor y Comisionado General.

(Artículo sustituido por art. 20 del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 50. — La ocupación de los cargos orgánicos de la Policía de Seguridad Aeroportuaria así como el ascenso al grado jerárquico superior del personal policial de la institución será decidido por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Director Nacional de la institución, de acuerdo con el mérito y los antecedentes de los aspirantes, conforme los mecanismos de selección que se implementen a través de la reglamentación, los cuales deberán regirse por los siguientes criterios:

1. La formación y capacitación profesional.

2. El desempeño a lo largo de su carrera profesional.

3. Los antecedentes funcionales y disciplinarios.

4. La antigüedad en la Policía de Seguridad Aeroportuaria y en el grado jerárquico.

La reglamentación determinará el grado o grados jerárquicos requeridos, el perfil profesional y/o las destrezas o formación profesionales para la ocupación de cada cargo orgánico de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 51. — El ejercicio de la superioridad en el ámbito de la Policía de Seguridad Aeroportuaria consiste en la ejecución del mando a través de la emisión de una orden de servicio legal y legítima de parte de un superior y el cumplimiento estricto de la misma de parte de un subordinado, durante el desarrollo de las funciones propias del servicio y de acuerdo con las prescripciones y los límites establecidos por la presente ley y por las normas reglamentarias.

En el ámbito de la Policía de Seguridad Aeroportuaria el ejercicio de la superioridad podrá tener tres modalidades diferenciadas:

1. La superioridad jerárquica es la que un efectivo debe ejercer sobre otro como consecuencia de la posesión de un grado jerárquico superior o, a igualdad de grado, por la antigüedad en el grado jerárquico y, a igualdad de antigüedad, por la fecha de ascenso al grado inmediato anterior y así sucesivamente, hasta el promedio de egreso del Instituto de formación.

2. La superioridad orgánica es la que un efectivo debe ejercer sobre otro como consecuencia de la ocupación de un cargo de la estructura orgánica de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con funciones de dirección o conducción, independientemente de su grado jerárquico.

3. La superioridad funcional es la que un efectivo debe ejercer sobre otro durante el desarrollo de una misión, operación o actividad concreta y específica, ordenada por un superior, y en la que se asigna responsabilidades y atribuciones precisas de mando a un efectivo que tiene un grado jerárquico y/o un cargo inferior al de los demás integrantes de la misión, operación o actividad, siempre que medien razones de servicio que así lo justifiquen.

ARTICULO 52. — La promoción a un grado jerárquico superior dentro de la carrera profesional deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

1. La disponibilidad de vacantes en el grado jerárquico al que se aspira.

2. La acreditación de los conocimientos profesionales requeridos para el desempeño de las funciones o los cargos orgánicos correspondientes al grado jerárquico a cubrir.

3. La aprobación de los cursos de ascenso o nivelación que determine la reglamentación.

4. La declaración de aptitud profesional establecida por un comité de evaluación conformado según la reglamentación, de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 49 de la presente ley.

ARTICULO 53. — La prioridad para el ascenso entre dos o más aspirantes a un mismo grado jerárquico superior estará dada por los parámetros que se indican a continuación y en el siguiente orden:

1. El mayor puntaje obtenido en los cursos de ascenso o nivelación, teniendo especial consideración el título universitario o terciario relacionado con dichas funciones o cargos.

2. La mejor calificación de aptitud profesional establecida por el comité de evaluación.

3. La mayor antigüedad en el grado jerárquico.

Sin perjuicio de las promociones regulares, podrán determinarse promociones del personal policial que se distinguiese en actos de servicios debidamente acreditados, o falleciera a consecuencia de éstos, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 54. — A los efectos de acceder a los grados jerárquicos del cuadro de Oficiales Superiores de Conducción de la carrera profesional o a los cargos orgánicos correspondientes a dichos grados jerárquicos será requisito ineludible poseer título universitario acorde con las funciones a desempeñar, salvo las excepciones establecidas en la Reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 21 del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 55. — Se requerirá la permanencia de un tiempo mínimo en el grado jerárquico, el cual será fijado por la reglamentación de la presente ley, para poder ascender al grado jerárquico inmediato superior.

Capítulo VI

Formación y capacitación

ARTICULO 56. — La formación y la capacitación del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberán:

1. Desarrollar las aptitudes y valores necesarios para el ejercicio responsable de las funciones, con conciencia ética, solidaria, reflexiva y crítica.

2. Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales existentes y asignados.

3. Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

4. Propender a la formación y capacitación específica en tareas de inteligencia y vinculadas al derecho, la formación y capacitación científico y técnica general y la formación y capacitación de contenido humanístico, sociológico y ético.

ARTICULO 57. — Créase el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria, dependiente de la Dirección Nacional de la institución, con la misión de formar y capacitar al personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria así como también a los funcionarios responsables de la formulación, implementación y evaluación de las políticas y estrategias de seguridad aeroportuaria.

ARTICULO 58. — El Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria promoverá la formación del personal policial de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.

ARTICULO 59. — Los estudios cursados en el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria serán objeto de convalidación por parte del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes.

Capítulo VII

Régimen previsional

ARTICULO 60. — El personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria estará sujeto al régimen previsional que se establece en la presente ley.

Las contingencias cubiertas por este régimen son la vejez, la incapacidad y el fallecimiento.

ARTICULO 61. — Para obtener el derecho a los beneficios previsionales establecidos, el personal deberá computar un mínimo de:

1. VEINTE (20) años de servicios inmediatamente anteriores al período de retiro; o

2. TREINTA (30) años de servicios continuos o discontinuos prestados en la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 62. — A los efectos de determinar el haber de retiro móvil que corresponda, se computarán todas las remuneraciones sujetas a aportes que perciba el agente al momento de acogerse al beneficio.

Los suplementos correspondientes a un cargo orgánico o función integrarán el haber de retiro siempre que el personal que lo estuviere percibiendo al momento de acogerse al beneficio haya computado como mínimo UN (1) año consecutivo de permanencia en el ejercicio del cargo orgánico o función en el que se encuentre designado.

El tiempo mínimo de permanencia en el grado del personal policial deberá ser de DOS (2) años a los efectos del cómputo del haber de retiro. Si fuere menor, se computará sobre la base del grado inmediatamente anterior.

(Artículo sustituido por art. 22 del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Ver art. 37 de la misma norma- referencia segundo párrafo del presente artículo-. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 63. — El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio de acuerdo con la siguiente escala:

Años de servicio

Porcentaje

Años de servicio

Porcentaje

10

30

21

69

11

34

22

73

12

38

23

77

13

42

24

81

14

46

25

85

15

50

26

88

16

53

27

91

17

56

28

94

18

59

29

97

19

62

30

100

20

65

   

A los efectos del haber de retiro, la fracción superior a SEIS (6) meses, se computará como año entero, siempre que el agente hubiere alcanzado el tiempo mínimo para el retiro voluntario.

ARTICULO 64. — Los haberes de retiro o pensión serán móviles, y la movilidad será de aplicación numérica y regulada por las remuneraciones con aportes que, por todo concepto, correspondan al personal en actividad.

ARTICULO 65. — Los servicios correspondientes a otros regímenes previsionales se podrán acreditar solo a petición del beneficiario, de conformidad con los procedimientos aplicables en el régimen de reciprocidad vigente.

Su cómputo se podrá efectuar cuando el peticionante haya alcanzado el plazo mínimo de VEINTE (20) años indicado en el inciso 1 del artículo 61 de la presente ley.

Al personal que al 31 de diciembre de 2009 se encontraba prestando servicios en la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y fue incorporado al nuevo Escalafón de Seguridad Aeroportuaria se le reconocerán los servicios militares prestados con anterioridad, a los efectos de los beneficios previsionales y al monto de su haber, siempre que hubieren ejercido la opción prevista en el artículo 88 de la presente ley.

En los casos en que el personal que fuere incorporado al Agrupamiento Técnico-Profesional hubiere realizado aportes previsionales previos a la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL, serán reconocidos a los efectos del derecho a los beneficios previsionales, incluyendo el cómputo como años de servicio y el monto del haber previsto en la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 23 del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Por art. 38 de la misma norma se establece que las modificaciones introducidas en el presente artículo resultarán aplicables a partir de la entrada en vigencia del decreto de referencia, sin efecto retroactivo.)

ARTICULO 66. — Tendrán derecho al haber de retiro ordinario o extraordinario, con sujeción a lo previsto en el artículo 63 de la presente ley:

1. El personal que solicita el retiro ordinario, cuando tenga computados o computables VEINTE (20) años de servicio como mínimo.

2. El personal que fuera declarado en situación de incapacidad total y permanente, en la forma que disponga la reglamentación.

3. El personal que fuera separado por cesantía, cuando tenga computados o computables VEINTE (20) años de servicio como mínimo o por disposición fundada de la propia Fuerza.

4. En caso de fallecimiento del personal incluido en el presente régimen, sus derechohabientes tendrán derecho a los beneficios que éste otorga, cualquiera fuere la antigüedad en la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 67. — Los porcentajes de aporte para el personal en actividad y de contribución patronal serán los que rijan en el régimen general del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para el personal que se desempeña en relación de dependencia. Los beneficiarios aportarán en igual proporción que los activos.

ARTICULO 68. — El haber de la pensión será equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber de la jubilación de que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante. Los haberes de pensión se mantendrán actualizados respecto de los haberes en cuya relación se encuentran establecidos.

ARTICULO 69. — Serán de aplicación subsidiaria y en cuanto no se opongan al presente régimen previsional las disposiciones contenidas en la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina Nº 21.965 y sus modificaciones a todo el personal aportante a la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL.

(Artículo sustituido por art. 24 del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 70. — Los beneficios emergentes de la presente ley serán liquidados y abonados por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

Los aportes y contribuciones a que se refiere el artículo 67 de la presente ley serán retenidos y depositados en esa Caja, y afectados al pago de beneficios comprendidos en esta ley, y, en caso de resultar insuficientes, el faltante se financiará con la partida que fije la ley de Presupuesto.

ARTICULO 71. — El Poder Ejecutivo nacional está facultado para la creación de un organismo gestor del régimen previsional especial que desempeñará las funciones indicadas en la primera parte del artículo anterior. Dicho organismo formalizará los convenios necesarios con la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina a los efectos de la transferencia de fondos y de documentación respaldatoria.

Capítulo VIII

Control policial

ARTICULO 72. — El Poder Ejecutivo nacional establecerá el régimen disciplinario de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que contendrá el conjunto de faltas disciplinarias leves, graves y muy graves que pudiera cometer el personal policial de la institución en el cumplimiento de sus funciones a través de la violación de los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley y en las reglamentaciones y disposiciones derivadas de ella, así como las sanciones administrativas correspondientes a dichas faltas.

ARTICULO 73. — El personal con estado policial estará sujeto a las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Apercibimiento.

2. Apercibimiento grave.

3. Suspensión de empleo por un máximo de SESENTA (60) días.

4. Pérdida del uso del grado y del uniforme para el personal en situación de retiro.

5. Baja por cesantía.

6. Baja por exoneración.

ARTICULO 74. — Las faltas en que puede incurrir el personal, sean éstas leves, graves o muy graves, el procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones determinadas en el artículo anterior y las consecuencias de éstas, así como también las facultades disciplinarias del personal con estado policial, se regirán por la presente ley y las normas reglamentarias que se dicten.

ARTICULO 75. — Créase la Dirección de Control Policial Externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL y estará integrada por la Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria; el Tribunal de Disciplina Policial y la Defensoría de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

(Artículo sustituido por art. 25 del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 75 bis - (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 388/2021 B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 76. — La Dirección de Control Policial Externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene como funciones:

1. Velar por el cumplimiento de leyes, reglamentos y disposiciones de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

2. Investigar posibles transgresiones a las normas y al régimen disciplinario vigente por parte del personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA que pudieren configurar faltas disciplinarias muy graves del personal de la citada Fuerza de Seguridad o faltas graves cometidas por personal superior de conducción.

3. Ordenar la instrucción de las actuaciones sumariales cuando le fueren requeridas.

4. Designar por sorteo un defensor letrado integrante de la Defensoría de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA cuando el imputado no ejerza la facultad de la asistencia letrada.

5. Dictar la disponibilidad preventiva o la desafectación del servicio del o de los encausados a petición de la Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria en el marco de actuaciones sumariales instruidas en el ámbito de su competencia.

6. Velar por el debido proceso y por el derecho de defensa del personal policial investigado.

7. Garantizar el principio de celeridad procesal en las investigaciones y sumarios instruidos; debiendo arbitrar las medidas necesarias para que el procedimiento disciplinario no se prolongue más allá de los tiempos que establezca el régimen disciplinario.

8. Solicitar a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, referida a una investigación o sumario especifico.

9. Entender en investigaciones disciplinarias específicas, así como en sumarios administrativos de competencia originaria de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA referidos a un hecho o asunto determinado, por vía de excepción, mediante resolución del titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

10. Establecer o determinar procedimientos de control y monitoreo externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y su personal con estado policial, y efectuar la programación anual de dichos controles, en particular en lo que respecta al cumplimiento de los principios de actuación.

(Artículo sustituido por art. 26 del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 77. — La Dirección de Control Policial Externo será dirigida por un funcionario designado por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

El Ministro de Seguridad Nacional propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL su estructura y funcionamiento y la dotará con personal idóneo para el cumplimiento de sus funciones.

(Artículo sustituido por art. 27 del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 78. — La Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria de la Dirección de Control Policial Externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene como funciones:

1. Prevenir conductas del personal de la Institución con estado policial que pudiesen constituir faltas disciplinarias graves o muy graves.

2. Investigar administrativamente las conductas del personal de la Institución con estado policial que pudiesen constituir faltas disciplinarias muy graves o faltas graves cometidas por personal superior de conducción.

3. Entender en las causas que, por vía de excepción y mediante resolución, le asigne el Ministro de Seguridad Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la presente ley.

4. Instruir los sumarios administrativos correspondientes e investigar las referidas conductas, colectando pruebas, comprobando los hechos y las circunstancias tendientes a calificarlas e individualizar a los responsables.

5. Acusar al personal policial responsable de la falta disciplinaria investigada, en el marco de sus competencias, cuando hubiere indicios fehacientes y concordantes o semiplena prueba ante el Tribunal de Disciplina Policial, a los efectos de su juzgamiento.

6. Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión de los delitos cometidos por el personal policial que fuesen conocidos en el ejercicio de sus funciones.

(Artículo sustituido por art. 28 del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 79. — La Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria de la Dirección de Control Policial Externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será dirigida por un funcionario designado por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

El Ministro de Seguridad Nacional propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL su estructura y funcionamiento y la dotará con personal idóneo para el cumplimiento de sus funciones.

(Artículo sustituido por art. 29 del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 80. — Todo el personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se encuentra sometido al control de la Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria de la Dirección de Control Policial Externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA durante el desempeño de sus funciones y tiene la obligación de evacuar informes y de prestar la colaboración debida para el eficaz cumplimiento de su cometido, siempre que sea requerido con referencia a una investigación o sumario específico.

(Artículo sustituido por art. 30 del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 81. — El Tribunal de Disciplina Policial tiene como funciones:

1. Juzgar administrativamente al personal policial acusado por la Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria de ser responsable de la comisión de falta disciplinaria investigada en el marco de sus competencias, asegurando el debido proceso y el carácter contradictorio de las actuaciones.

2. Aplicar las sanciones administrativas establecidas en el régimen disciplinario de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA que correspondiere al personal policial responsable de la comisión de falta disciplinaria en materia de su competencia. En caso de cesantía o exoneración, el tribunal aconsejará tales sanciones a la autoridad administrativa.

3. Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión de delitos cometidos por el personal policial que fuesen conocidos en el ejercicio de sus funciones.

(Artículo sustituido por art. 31 del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 82. — El Tribunal de Disciplina Policial estará integrado por TRES (3) miembros: DOS (2) miembros con título de abogado y UN (1) miembro de la Institución con grado de Oficial Superior de Conducción, los que serán designados por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

El Ministro de Seguridad Nacional propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL su estructura y funcionamiento y la dotará con personal idóneo para el cumplimiento de sus funciones.

(Artículo sustituido por art. 32 del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 83. — La Defensoría de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA estará a cargo de un profesional abogado designado por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

El Ministro de Seguridad Nacional establecerá su organización y su funcionamiento y la dotará con personal idóneo para el cumplimiento de sus funciones.

Tendrá como función:

1. Garantizar el debido proceso legal del personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

2. Ejercer la defensa del personal policial, si no hubiere designado defensor particular, cuando fueren acusados por la Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria, o cuando le fuere requerida por el Director de Control Policial Externo.

3. Entender en los procedimientos jurídico-administrativos del personal policial de Seguridad Aeroportuaria.

4. Proponer medidas de salvaguarda de los derechos del personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA cuando a causa de una investigación o sumario hubiere detectado hechos o actos atentatorios de los derechos o al desarrollo de la carrera profesional.

El personal de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene la obligación de prestar la colaboración debida y confeccionar los informes que le requiera la Defensoría de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, en cada caso, siempre que sea requerido con referencia a una investigación o sumario especifico.

(Artículo sustituido por art. 33 del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 84. — Las faltas disciplinarias graves serán sancionadas por el Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, previa instrucción de sumario administrativo, salvo las faltas graves cometidas por personal superior de conducción que deberán ser resueltas por el Tribunal de Disciplina Policial.

Las faltas disciplinarias leves serán sancionadas por el Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA o por el titular de la Unidad Organizativa de Seguridad Aeroportuaria respectiva, de acuerdo con el régimen disciplinario de la Institución.

Queda excluido del régimen establecido en el presente Capítulo el personal de Cadetes, cuyo régimen disciplinario será dispuesto por la Reglamentación indicada en el artículo 48 bis de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 34 del Decreto N° 456/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Título III

Disposiciones complementarias y transitorias

ARTICULO 85. — El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación de la presente ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su entrada en vigencia, a propuesta del Ministerio del Interior.

ARTICULO 86. — El Poder Ejecutivo nacional realizará, en el transcurso del primer año de entrada en vigencia de la presente ley, las adecuaciones presupuestarias, contrataciones de bienes, servicios y personal y toda otra acción necesaria para dotar de operatividad a la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 87. — El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas necesarias para la administración de la transición entre el régimen actual y el que se crea por la presente ley.

ARTICULO 88. — El personal que, al momento de entrar en vigencia esta ley, se encuentre prestando servicios en la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá ser incorporado al nuevo Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria, o al Régimen del Personal Civil de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que se establecerá conforme a las previsiones del artículo 42 de la presente ley, de acuerdo a los parámetros que establezca el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 89. — El personal que, al momento de entrar en vigencia esta ley, no reúna los requisitos para ser incorporado al nuevo Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria, recibirá la capacitación para su reconversión laboral que la reglamentación establezca.

ARTICULO 90. — Los miembros de la Fuerza Aérea Argentina que, al momento de entrar en vigencia esta ley, se encuentren prestando servicios en la Policía de Seguridad Aeroportuaria y sean incorporados orgánicamente a esta institución, podrán mantener el mismo régimen previsional u optar dentro del plazo de SESENTA (60) días contado a partir de la reglamentación de la presente ley por adherir al régimen previsional especial establecido en el Capítulo VII, quedando incorporados al mismo a partir del mes siguiente al que ejerciere la opción.

ARTICULO 91. — Las misiones y funciones asignadas por la Ley 21.521 a la Policía Aeronáutica Nacional y que no hayan sido asignadas por la presente ley a la Policía de Seguridad Aeroportuaria, serán ejercidas por la Fuerza Aérea Argentina. En tal sentido, queda como responsabilidad de dicha fuerza todo lo atinente, a la vigilancia y control del espacio aéreo en materia de defensa nacional.

Derógase la Ley 21.521 y toda otra norma de carácter público, reservado, secreto, publicada o no publicada que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 92. — Modifícase el inciso e) del artículo 7º del Título II de la ley 24.059 de Seguridad Interior, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"e) La Policía Federal, la Policía de Seguridad Aeroportuaria y las policías provinciales de aquellas provincias que adhieran a la presente".

ARTICULO 93. — Modifícase los puntos 2 y 3 del artículo 8º del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"2. Dirigir y coordinar la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria; como también de los pertenecientes a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad interior.

3. Entender en la determinación de la organización, doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria; e intervenir en dichos aspectos con relación a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los fines establecidos en la presente ley".

ARTICULO 94. — Modifícase el inciso e) del artículo 11 del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"e) Los titulares de:

- Policía Federal Argentina;

- Policía de Seguridad Aeroportuaria;

- Prefectura Naval Argentina;

- Gendarmería Nacional; y

- Cinco jefes de policía de las provincias que adhieran al sistema pos que rotarán anualmente de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación, procurando que queden representadas todas las regiones del país".

ARTICULO 95. — Modifícase el artículo 13 del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 13: En el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, cuando se lo considere necesario, se constituirá un Comité de Crisis cuya misión será ejercer la conducción política y supervisión operacional de los cuerpos policiales y, fuerzas de seguridad federales y provinciales que se encuentren empeñados en el reestablecimiento de la seguridad interior en cualquier lugar del territorio nacional y estará compuesto por el ministro del Interior y el gobernador en calidad de copresidentes, y los titulares de Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal y Policía de Seguridad Aeroportuaria. Si los hechos abarcaren más de una provincia, se integrarán al Comité de Crisis los gobernadores de las provincias en que los mismos tuvieren lugar, con la coordinación del ministro del Interior. En caso de configurarse el supuesto del artículo 31 se incorporará como copresidente el ministro de Defensa y como integrante el titular del Estado Mayor Conjunto. El subsecretario de Seguridad Interior actuará como secretario del comité".

ARTICULO 96. — Modifícase el artículo 15 del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 15: El Centro de Planeamiento y Control tendrá por misión asistir y asesorar al Ministerio del Interior y al Comité de Crisis en la conducción de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a los efectos derivados de la presente ley.

Estará integrado por personal superior de la Policía Federal Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y por funcionarios que fueran necesarios".

ARTICULO 97. — Modifícase el artículo 16 del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 16: La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal constituirá el órgano a través del cual el ministro del Interior ejercerá la dirección funcional y coordinación de la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria; como también de los pertenecientes a la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad interior, y de los existentes a nivel provincial de acuerdo a los convenios que se celebren.

Estará integrada por personal superior de Policía Federal Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y los funcionarios que fueran necesarios".

ARTICULO 98. — Modifícase el artículo 18 del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 18: En cada provincia que adhiera a la presente ley se creará un Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior.

El mismo constituirá un órgano coordinado por el ministro de Gobierno (o similar) de la provincia respectiva y estará integrado por los responsables provinciales del área de seguridad y las máximas autoridades destinadas en la provincia de Policía Federal, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina. Cada provincia establecerá el mecanismo de funcionamiento del mismo y tendrá como misión la implementación de la complementación y el logro del constante perfeccionamiento en el accionar en materia de seguridad en el territorio provincial mediante el intercambio de información, el seguimiento de la situación, el logro de acuerdo sobre modos de acciones y previsión de operaciones conjuntas y la evaluación de los resultados".

ARTICULO 99. — Modifícase el artículo 19 del Título III de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 19: Será obligatoria la cooperación y actuación supletoria entre Policía Federal, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina".

ARTICULO 100. — Modifícase el artículo 1º de la Ley 18.711 de Funciones y Jurisdicciones de las Fuerzas de Seguridad, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 1º: La Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval Argentina, la Policía Federal y la Policía de Seguridad Aeroportuaria, ejercerán competencias policiales propias del Estado Federal según las misiones, funciones y jurisdicciones territoriales que para cada una de ellas se determinan en la presente ley".

ARTICULO 101. — Modifícase el artículo 16 de la Ley 18.711 de Funciones y Jurisdicciones de las Fuerzas de Seguridad, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 16: La Policía de Seguridad Aeroportuaria cumple sus funciones en aeropuertos y aeródromos del Sistema Nacional de Aeropuertos, de acuerdo a la jurisdicción y competencia establecida en la ley de Seguridad Aeroportuaria".

ARTICULO 102. — Modifícase el artículo 18 de la Ley 18.711 de Funciones y Jurisdicciones de las Fuerzas de Seguridad, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 18: Será obligatoria la cooperación y actuación supletoria entre Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal y Policía de Seguridad Aeroportuaria, como igualmente cualquier otro organismo nacional que ejerza funciones policiales análogas. Dicha cooperación deberá materializarse respetando la titularidad jurisdiccional de cada una de estas instituciones u organismos".

ARTICULO 103. — Facúltase al Poder Ejecutivo a publicar un texto ordenado de la Ley 24.059 de Seguridad Interior.

ARTICULO 104. — El Poder Ejecutivo nacional elaborará el Código Contravencional Aeroportuario, el que se elevará al Honorable Congreso de la Nación en el término de CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente.

ARTICULO 105. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.102 —

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Antecedentes Normativos

- Artículo 75 restablecido en su redacción original por art. 2° del Decreto N° 388/2021 B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 77 restablecido en su redacción original por art. 2° del Decreto N° 388/2021 B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 79 restablecido en su redacción original por art. 2° del Decreto N° 388/2021 B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 81 restablecido en su redacción original por art. 2° del Decreto N° 388/2021 B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 82 restablecido en su redacción original por art. 2° del Decreto N° 388/2021 B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 75 sustituido por art. 20 del Decreto N° 95/2018 B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 75 bis incorporado por art. 23 del Decreto N° 95/2018 B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 77 sustituido por art. 21 del Decreto N° 95/2018 B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 79 sustituido por art. 24 del Decreto N° 95/2018 B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 81 sustituido por art. 25 del Decreto N° 95/2018 B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 82 sustituido por art. 26 del Decreto N° 95/2018 B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.