COMUNIDADES INDIGENAS

Ley 26.160

Declárase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquéllas preexistentes.

Sancionada: Noviembre 1 de 2006

Promulgada: Noviembre 23 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley

ARTICULO 1º — Declárase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes, por el término de 4 (CUATRO) años.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto Nº 805/2021 B.O. 18/11/2021 se prorroga el plazo establecido en el presente artículo, hasta el 23 de noviembre de 2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Prórrogas anteriores: Ley N° 27400 B.O. 23/11/2017; Ley N° 26894 B.O. 21/10/2013; Ley N° 26554 B.O. 11/12/2009)

ARTICULO 2º — Suspéndase por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el artículo 1º.

La posesión debe ser actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto Nº 805/2021 B.O. 18/11/2021 se prorroga el plazo establecido en el presente artículo, hasta el 23 de noviembre de 2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Prórrogas anterioresLey N° 27400 B.O. 23/11/2017; Ley N° 26894 B.O. 21/10/2013; Ley N° 26554 B.O. 11/12/2009)

ARTICULO 3º — Durante la vigencia del plazo de la emergencia declarada, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, deberá realizar el relevamiento técnico-jurídico-catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas, dar intervención al Estado Provincial y los Estados Municipales implicados y en caso de corresponder a la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, organismo descentralizado en el ámbito de MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, y promoverá las acciones que fueren menester con el CONSEJO DE PARTICIPACIÓN INDÍGENA, los Institutos Indígenas Provinciales, Universidades Nacionales, Provinciales y Municipales, Organizaciones Indígenas y Organizaciones No Gubernamentales.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto Nº 805/2021 B.O. 18/11/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(Nota Infoleg:por art. 1° de la Ley N° 27400 B.O. 23/11/2017 se prorroga el plazo establecido en el presente artículo, hasta el 23 de noviembre de 2021. Prórrogas anteriores: Ley N° 26894 B.O. 21/10/2013, por art. 3° de la Ley N° 26554 B.O. 11/12/2009 - artículo mencionado como 30 en la norma de referencia-)

ARTICULO 4º — Créase un Fondo Especial para la asistencia de las comunidades indígenas, por un monto de $ 30.000.000 (PESOS TREINTA MILLONES), que se asignarán en 3 (TRES) ejercicios presupuestarios consecutivos de $ 10.000.000 (PESOS DIEZ MILLONES).

Dicho fondo podrá ser destinado a afrontar los gastos que demanden:

a) El relevamiento técnico —jurídico— catastral de las tierras que en forma tradicional, actual y pública ocupan las comunidades indígenas.

b) Las labores profesionales en causas judiciales y extrajudiciales.

c) Los programas de regularización dominial.

ARTICULO 5º — El Fondo creado por el artículo 4º, será asignado al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI).

ARTICULO 6º — Esta ley es de orden público.

ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, AL PRIMER DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.160 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.