PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS
Ley 26.364
Disposiciones Generales. Derechos de las Víctimas. Disposiciones Penales y Procesales. Disposiciones Finales.
Sancionada: Abril 9 de 2008
Promulgada: Abril 29 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas.
ARTICULO 2º — Artículo 2º: Se entiende
por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la
recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro
del territorio nacional, como desde o hacia otros países.
A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de
cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que
constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:
a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de
esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios
forzados;
c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución
ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;
d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía
infantil o la realización de cualquier tipo de representación o
espectáculo con dicho contenido;
e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de
unión de hecho;
f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción
forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.
El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de
personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de
responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores,
partícipes, cooperadores o instigadores.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 3º — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 4º — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 5º — No punibilidad. Las víctimas de la trata de personas no son punibles por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata.
Tampoco les serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito que las damnificara.
TITULO II
Garantías mínimas para el ejercicio de los derechos de las víctimas
(Denominación del Título sustituida por art. 3° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 6º — El Estado nacional garantiza a
la víctima de los delitos de trata o explotación de personas los
siguientes derechos, con prescindencia de su condición de denunciante o
querellante en el proceso penal correspondiente y hasta el logro
efectivo de las reparaciones pertinentes:
a) Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y
en forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se asegure el
pleno acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales y
culturales que le correspondan;
b) Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas, con el fin de
garantizar su reinserción social;
c) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente
y elementos de higiene personal;
d) Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;
e) Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurídico gratuito
en sede judicial y administrativa, en todas las instancias;
f) Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia contra su
persona o su familia, quedando expeditos a tal efecto todos los
remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso, podrá solicitar
su incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos en las
condiciones previstas por la ley 25.764;
g) Permanecer en el país, si así lo decidiere, recibiendo la
documentación necesaria a tal fin. En caso de corresponder, será
informada de la posibilidad de formalizar una petición de refugio en
los términos de la ley 26.165;
h) Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare. En los casos
de víctima residente en el país que, como consecuencia del delito
padecido, quisiera emigrar, se le garantizará la posibilidad de hacerlo;
i) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;
j) Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas
adoptadas y de la evolución del proceso;
k) Ser oída en todas las etapas del proceso;
l) A la protección de su identidad e intimidad;
m) A la incorporación o reinserción en el sistema educativo;
n) En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los derechos
precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos
reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser
un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las medidas de
protección no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar
privación de su libertad. Se procurará la reincorporación a su núcleo
familiar o al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 7º — Alojamiento de las víctimas. En ningún caso se alojará a las víctimas de la trata de personas en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas.
ARTICULO 8º — Derecho a la privacidad y reserva de identidad. En ningún caso se dictarán normas que dispongan la inscripción de las víctimas de la trata de personas en un registro especial, o que les obligue a poseer un documento especial, o a cumplir algún requisito con fines de vigilancia o notificación.
Se protegerá la privacidad e identidad de las víctimas de la trata de personas. Las actuaciones judiciales serán confidenciales. Los funcionarios intervinientes deberán preservar la reserva de la identidad de aquéllas.
ARTICULO 9º — Cuando la víctima del delito de trata o explotación de personas en el exterior del país tenga ciudadanía argentina, será obligación de los representantes diplomáticos del Estado nacional efectuar ante las autoridades locales las presentaciones necesarias para garantizar su seguridad y acompañarla en todas las gestiones que deba realizar ante las autoridades del país extranjero. Asimismo, dichos representantes arbitrarán los medios necesarios para posibilitar, de ser requerida por la víctima, su repatriación.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
TITULO III
DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES
ARTICULO 10. — Incorpórase como artículo 145 bis del Código Penal, el siguiente:
Artículo 145 bis: El que captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación, será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.
La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión cuando:
1. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;
2. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;
3. Las víctimas fueren TRES (3) o más.
ARTICULO 11. — Incorpórase como artículo 145 ter del Código Penal, el siguiente:
Artículo 145 ter: El que ofreciere, captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor de TRECE (13) años.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima;
2. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;
3. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;
4. Las víctimas fueren TRES (3) o más.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 41 ter del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 41 ter: Las escalas penales previstas en los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento.
En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de OCHO (8) a QUINCE (15) años.
Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes identificasen.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:
e) Los previstos por los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal.
ARTICULO 14. — Serán aplicables las disposiciones de los artículos 132 bis, 250 bis y 250 ter del Código Procesal Penal de la Nación.
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 119 de la Ley Nº 25.871, por el siguiente:
Artículo 119: Será reprimido con prisión o reclusión de DOS (2) a OCHO (8) años el que realice las conductas descriptas en el presente capítulo empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de la necesidad o inexperiencia de la víctima.
ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 121 de la Ley Nº 25.871, por el siguiente:
Artículo 121: Las penas establecidas en el presente capítulo se agravarán de CINCO (5) a QUINCE (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a VEINTE (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o lavado de dinero.
ARTICULO 17. — Deróganse los artículos 127 bis y 127 ter del Código Penal.
TITULO IV
Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.
(Denominación del Título sustituida por art. 6° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 18. — Créase el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata
y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas, que funcionará dentro del ámbito de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, con el fin de constituir un ámbito permanente de acción y
coordinación institucional para el seguimiento de todos los temas
vinculados a esta ley, que contará con autonomía funcional, y que
estará integrado del siguiente modo:
1. Un/a representante del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
2. Un/a representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
3. Un/a representante del MINISTERIO DEL INTERIOR.
4. Un/a representante del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
5. Un/a representante del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
6. Un/a representante del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
7. Un/a representante del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
8. Un/a representante de la CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, elegido a propuesta del pleno.
9. Un/a representante de la CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN, elegido a propuesta del pleno.
10. Un/a representante del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, a ser designado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
11. Un/a representante por cada una de las provincias y por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
12. Un/a representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
13. Un/a representante de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA
Y FAMILIA, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
14. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales, las que
serán incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la
presente ley.
El Consejo Federal designará un/a coordinador/a a través del voto de
las dos terceras partes de sus miembros, en los términos que establezca
la reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 14 del Decreto N° 157/2020 B.O. 17/02/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ARTICULO 19. — Una vez constituido, el
Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas
y para la Protección y Asistencia a las Víctimas habilitará un registro
en el que se inscribirán las organizaciones no gubernamentales de
Derechos Humanos o con actividad específica en el tema, que acrediten
personería jurídica vigente y una existencia no menor a tres (3) años.
La reglamentación dispondrá el modo en que, de manera rotativa y por
períodos iguales no superiores a un (1) año, las organizaciones
inscriptas integrarán el Consejo Federal de acuerdo a lo establecido en
el artículo anterior.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 20. — El Consejo Federal para
la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección
y Asistencia a las Víctimas tiene las siguientes funciones:
a) Diseñar la estrategia destinada a combatir la trata y explotación de
personas, supervisando el cumplimiento y efectividad de las normas e
instituciones vigentes;
b) Recomendar la elaboración y aprobación de normas vinculadas con el
objeto de esta ley; y, en general, participar en el diseño de las
políticas y medidas necesarias que aseguren la eficaz persecución de
los delitos de trata y explotación de personas y la protección y
asistencia a las víctimas;
c) Promover la adopción por parte de las diversas jurisdicciones de los
estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que
aseguren la protección eficaz y el respeto a los derechos de las
víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;
d) Supervisar el cumplimiento de las funciones correspondientes al
Comité Ejecutivo creado en el Título V de la presente ley;
e) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y los
informes que eleve el Comité Ejecutivo a fin de controlar la eficacia
de las políticas públicas del área solicitándole toda información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
f) Promover la realización de estudios e investigaciones sobre la
problemática de la trata y explotación de personas, su publicación y
difusión periódicas;
g) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y
actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde
información sobre los programas y los servicios de asistencia directa
de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;
h) Promover la cooperación entre Estados y la adopción de medidas de
carácter bilateral y multilateral, destinadas a controlar, prevenir y
erradicar la trata y explotación de personas. Esta cooperación tendrá
como fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales y
regionales para prevenir el delito de trata de personas, posibilitar el
enjuiciamiento y castigo de sus autores y asistir a las víctimas;
i) Impulsar el proceso de revisión de los instrumentos internacionales
y regionales que haya suscripto la República, con el fin de fortalecer
la cooperación internacional en la materia;
j) Redactar y elevar un informe anual de su gestión, el que deberá ser
aprobado por el Congreso de la Nación. Una vez aprobado, dicho informe
será girado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, para su presentación ante los organismos
internacionales y regionales con competencia en el tema;
k) Aprobar el plan de acción bianual que elabore el Comité Ejecutivo;
l) Dictar su reglamento interno, el que será aprobado con el voto de
los dos tercios de sus miembros.
La Defensoría del Pueblo de la Nación será el organismo de control
externo del cumplimiento de los planes y programas decididos por el
Consejo Federal.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
TITULO V
Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.
(Título incorporado por art. 10 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 21. — Créase el Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata
y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas, que funcionará en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, con autonomía funcional, y que estará integrado del
siguiente modo:
1. Un/a representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
2. Un/a representante del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
3. Un/a representante del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
4. Un/a representante del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
5. Un/a representante del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto N° 157/2020 B.O. 17/02/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ARTICULO 22. — El Comité Ejecutivo para la
Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas tiene a su cargo la ejecución de un Programa
Nacional para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para
la Protección y Asistencia a las Víctimas, que consistirá en el
desarrollo de las siguientes tareas:
a) Diseñar estándares de actuación, protocolos y circuitos de
intervención que contribuyan a prevenir y combatir los delitos de trata
y explotación, y a proteger y asistir a las víctimas de tales delitos y
sus familias;
b) Desarrollar acciones eficaces orientadas a aumentar la capacidad de
detección, persecución y desarticulación de las redes de trata y
explotación;
c) Asegurar a las víctimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechos
y garantías, proporcionándoles la orientación técnica para el acceso a
servicios de atención integral gratuita (médica, psicológica, social,
jurídica, entre otros);
d) Generar actividades que coadyuven en la capacitación y asistencia
para la búsqueda y obtención de oportunidades laborales, juntamente con
los organismos pertinentes;
e) Prever e impedir cualquier forma de re-victimización de las víctimas
de trata y explotación de personas y sus familias;
f) Llevar adelante un Registro Nacional de Datos vinculados con los
delitos de trata y explotación de personas, como sistema permanente y
eficaz de información y monitoreo cuantitativo y cualitativo. A tal fin
se deberá relevar periódicamente toda la información que pueda ser útil
para combatir estos delitos y asistir a sus víctimas. Se solicitará a
los funcionarios policiales, judiciales y del Ministerio Público la
remisión de los datos requeridos a los fines de su incorporación en el
Registro;
g) Organizar actividades de difusión,
concientización, capacitación y entrenamiento acerca de la problemática
de los delitos de trata y explotación de personas, desde las
directrices impuestas por el respeto a los derechos humanos, la
perspectiva de género y las cuestiones específicas de la niñez y
adolescencia;
h) Promover el conocimiento sobre la temática de los delitos de trata y
explotación de personas y desarrollar materiales para la formación
docente inicial y continua, desde un enfoque de derechos humanos y
desde una perspectiva de género, en coordinación con el Ministerio de
Educación;
i) Impulsar la coordinación de los recursos públicos y privados
disponibles para la prevención y asistencia a las víctimas, aportando o
garantizando la vivienda indispensable para asistirlas conforme lo
normado en la presente ley;
j) Capacitar y especializar a los funcionarios públicos de todas las
instituciones vinculadas a la protección y asistencia a las víctimas,
así como a las fuerzas policiales, instituciones de seguridad y
funcionarios encargados de la persecución penal y el juzgamiento de los
casos de trata de personas con el fin de lograr la mayor
profesionalización;
k) Coordinar con las instituciones, públicas o privadas, que brinden
formación o capacitación de pilotos, azafatas y todo otro rol como
tripulación de cabina de aeronaves o de medios de transporte terrestre,
internacional o de cabotaje, un programa de entrenamiento obligatorio
específicamente orientado a advertir entre los pasajeros posibles
víctimas del delito de trata de personas;
l) Coordinar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la
implementación del Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos
de Trata y Explotación de Personas. Realizar en todo el territorio
nacional una amplia y periódica campaña de publicidad del Sistema y el
número para realizar denuncias.
El Comité Ejecutivo elaborará cada dos (2) años un plan de trabajo que
deberá ser presentado ante el Consejo Federal para su aprobación.
Deberá también elaborar y presentar anualmente ante el Consejo Federal
informes sobre su actuación a los fines de que éste pueda ejercer sus
facultades de supervisión. Estos informes serán públicos.
A los fines de hacer efectiva la ejecución del Programa, el Comité
Ejecutivo coordinará su accionar con las provincias, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y organismos nacionales e internacionales.
(Artículo incorporado por art. 12 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
TITULO VI
Sistema Sincronizado de Denuncias
sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas
(Título incorporado por art. 13 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 23. — Créase en el ámbito del Ministerio Público Fiscal el Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas.
(Artículo incorporado por art. 14 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 24. — A fin de implementar el
Sistema mencionado en el artículo anterior, asígnasele el número
telefónico ciento cuarenta y cinco (145), uniforme en todo el
territorio nacional, que funcionará en forma permanente durante las
veinticuatro horas del día a fin de receptar denuncias sobre los
delitos de trata y explotación de personas. Las llamadas telefónicas
entrantes serán sin cargo y podrán hacerse desde teléfonos públicos,
semipúblicos, privados o celulares.
Asimismo, se garantizará el soporte técnico para desarrollar e
implementar el servicio de mensajes de texto o SMS (Short Message
Service) al número indicado, para receptar las denuncias, los que serán
sin cargo.
(Artículo incorporado por art. 15 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 25. — El Ministerio Público
Fiscal conservará un archivo con los registros de las llamadas
telefónicas y de los mensajes de texto o SMS (Short Message Service)
identificados electrónicamente, los que serán mantenidos por un término
no menor a diez (10) años, a fin de contar con una base de consulta de
datos para facilitar la investigación de los delitos de trata y
explotación de personas.
(Artículo incorporado por art. 16 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 26. — Las denuncias podrán ser anónimas. En caso de que el denunciante se identifique, la identidad de esta persona será reservada, inclusive para las fuerzas de seguridad que intervengan.
(Artículo
incorporado por art. 17 de la Ley
N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
TITULO VII
Disposiciones Finales
(Título incorporado por art. 18 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 27. — El Presupuesto General de la
Nación incluirá anualmente
las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley. Asimismo, los organismos creados por la presente ley se
podrán financiar con recursos provenientes de acuerdos de cooperación
internacional, donaciones o subsidios.
Los decomisos aplicados en virtud de esta ley y aquellos originados en
causas de lavado de activos provenientes de los delitos previstos en la
presente norma, tendrán como destino específico un Fondo de Asistencia
Directa a las Víctimas administrado por el Consejo Federal para la
Lucha Contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas cuyo régimen será establecido por una ley
especial.
Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, constituye una
excepción a lo establecido en el artículo 23, sexto párrafo in fine,
del Código Penal de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 12 de
la Ley
N° 27.508 B.O. 23/7/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTICULO 28. — En los casos de trata y
explotación de personas, la
sentencia condenatoria o decisión judicial equivalente, que conceda la
suspensión del proceso a prueba, que admita el acuerdo de juicio
abreviado o que disponga el decomiso sin condena, deberá ordenar las
restituciones económicas que correspondan a la víctima, como medida
destinada a reponer las cosas al estado anterior a la comisión del
delito.
A tal efecto y a fin de asegurar que la sentencia que disponga las
restituciones y otras reparaciones económicas a la víctima sea de
cumplimiento efectivo, los magistrados o funcionarios del Poder
Judicial de la Nación o del Ministerio Público Fiscal, deberán en la
primera oportunidad posible, identificar los activos del imputado y
solicitar o adoptar en su caso, todas las medidas cautelares que
resulten necesarias y eficaces, según la naturaleza del bien, para
asegurar la satisfacción adecuada de tales responsabilidades.
Las restituciones y otras reparaciones económicas que se ordenen en
virtud del presente apículo, no obstarán a que las víctimas obtengan
una indemnización integral de los daños ocasionados por el delito,
mediante el ejercicio de la acción civil correspondiente.
(Artículo incorporado por art. 13 de
la Ley
N° 27.508 B.O. 23/7/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA NUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.364 —
EDUARDO A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Marta A. Luchetta. — Juan J. Canals.
- Artículo 18 sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012;
- Artículo 21 incorporado por art. 11 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012;
- Artículo 27 incorporado por art. 19 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012.