Administración Federal de Ingresos Públicos

FACTURACION Y REGISTRACION

Resolución General 2729

Procedimiento. Transferencia de bienes muebles registrables. Vehículos automotores y motovehículos, usados. Régimen de información. Formalidades, plazos y condiciones. Su implementación. Resoluciones Generales Nº 2032 y Nº 1415, sus respectivas modificatorias y complementarias. Sus respectivas modificaciones.

Bs. As., 17/12/2009

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-129-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 103 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, prevé que las personas —físicas y jurídicas— y las sucesiones indivisas deberán declarar ante esta Administración Federal los bienes registrables de los cuales sean titulares de dominio.

Que la Resolución General Nº 3580 (DGI), sus modificatorias y complementarias, estableció un sistema de exteriorización de información, entre otros, sobre bienes muebles registrables, que deben observar sus titulares en oportunidad de proceder a la constitución, transferencia, cancelación o modificación total o parcial de derechos reales sobre dichos bienes.

Que por otra parte la Resolución General Nº 2032 y su modificatoria, creó un régimen de información respecto de las operaciones de intermediación y/o compraventa de vehículos automotores y/o motovehículos, usados, realizadas por habitualistas.

Que esta Administración Federal tiene entre sus objetivos el evitar maniobras de evasión y elusión, optimizando las acciones de control e induciendo a una mayor transparencia en las operaciones respectivas.

Que en virtud de ello, resulta aconsejable disponer un nuevo régimen de información mediante la utilización de un servicio disponible en el sitio "web" institucional, a cumplir por los sujetos que realicen operaciones de transferencia de vehículos automotores —excluidas las maquinarias (agrícolas, tractores, cosechadoras, grúas, máquinas viales y todas aquellas que se autopropulsen)— y motovehículos, usados radicados en el país, quienes deberán obtener el "Certificado de Transferencia de Automotores" (CETA) cuando el monto de la operación resulte igual o superior a TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-).

Que a tal fin, se estima adecuado disponer la incorporación de los responsables obligados en forma gradual, en función del precio pactado para la transferencia o, de existir, su valor según la tabla de valuaciones utilizada por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) para el cálculo de los respectivos aranceles.

Que en consecuencia procede dejar sin efecto las obligaciones relacionadas con la constitución, cancelación, transferencia o modificación —total o parcial—, de derechos reales sobre bienes muebles alcanzados por este nuevo régimen de información, establecidas en las Resoluciones Generales Nº 3580 (DGI), Nº 3646 (DGI) y Nº 4332 (DGI) y en la Circular Nº 1294/93 (DGI).

Que asimismo, y con la finalidad de favorecer el cumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen de información creado por la presente por parte de los sujetos involucrados, se estima necesario efectuar adecuaciones a la norma mencionada en el tercer considerando, así como a la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

Que para facilitar la lectura e interpretación, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, Técnico Legal Impositiva, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 103 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN DE INFORMACION PARA LA TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS, USADOS RADICADOS EN EL PAIS ALCANCE DEL REGIMEN

Artículo 1º — Las personas humanas, las sucesiones indivisas y demás sujetos (1.1.) se encuentran obligados a cumplir el régimen de información que se establece en la presente, con relación a la transferencia (1.2.) de automotores (1.3.) —excluidas las maquinarias (agrícolas, tractores, cosechadoras, grúas, máquinas viales y todas aquellas que se autopropulsen)— y motovehículos (1.4.), usados radicados en el país, de los cuales sean titulares de dominio. (Expresión “Las personas de existencia visible,…” sustituida por la expresión “Las personas humanas,…”, por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 4345/2018 de la AFIP B.O. 29/11/2018. Vigencia: de aplicación a partir del día 3 de diciembre de 2018, inclusive)

La obligación establecida en el párrafo precedente también comprende a las cesiones de derechos a favor de compañías o entes aseguradores, en los casos de siniestros por robo o hurto del bien asegurado.

EXCEPCIONES

Art. 2º — Quedan exceptuadas de la obligación prevista en el artículo anterior, las transferencias efectuadas por:

a) Los Estados Nacional, provinciales o municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) Las misiones diplomáticas permanentes acreditadas ante el Estado Nacional, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros.

c) Las instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

d) Cualquiera sea el sujeto, siempre que las transferencias efectuadas respondan a:

1. Remates o subastas judiciales o extrajudiciales -Artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro, Decreto Ley N° 15.348 del 28 de mayo de 1946, ratificado por la Ley N° 12.962 y sus modificaciones, texto ordenado por Decreto Nº 897 del 11 de diciembre de 1995-,

2. sentencias o resoluciones judiciales, incluidas las transferencias ordenadas en el marco de trámites sucesorios; denuncias de “compra y posesión” que cumplimenten los requisitos establecidos por la Disposición N° 317 del 31 de agosto de 2018 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios o la que en el futuro la sustituya o reemplace, y

3. prescripciones adquisitivas ordenadas judicialmente.

(Artículo sustituido, por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 4345/2018 de la AFIP B.O. 29/11/2018. Vigencia: de aplicación a partir del día 3 de diciembre de 2018, inclusive)

REQUISITOS, PLAZOS Y CONDICIONES

Art. 3º — Los sujetos obligados por el presente régimen, en adelante "titular" o "condómino", deberán obtener, con carácter previo a la realización de los actos de transferencia de los bienes comprendidos en el Artículo 1º, el "Certificado de Transferencia de Automotores" (CETA), cuyo modelo consta en el Anexo II de la presente.

La obligación deberá ser cumplida cuando el precio pactado para la transferencia o, de existir, su valor según la tabla de valuaciones utilizada por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) de la Subsecretaría de Asuntos Registrales de la Secretaría de Asuntos Registrales del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, para el cálculo de aranceles —vigente a la fecha de obtención del "Certificado de Transferencia de Automotores" (CETA)— (3.1.), el mayor de ellos, resulte igual o superior a PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.500.000.-). (Expresión “…PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 2.400.000.-).” sustituida por la expresión “…PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.500.000.-).” por art. 3° de la Resolución General N° 5362/2023 de la AFIP B.O. 19/05/2023. Y por art. 4° de la norma de referencia, se establece que los montos previstos en el presente párrafo serán actualizados anualmente, con vigencia a partir del 1 de abril de cada año, conforme el mecanismo previsto en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 del Título VI de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Vigencia: a partir del 1 de junio de 2023, inclusive)

Tratándose de transferencias parciales de dominio, deberá considerarse el precio pactado para la misma o, en su caso, la proporción del valor obtenido de la precitada tabla de valuaciones que corresponda en función a la porción del bien que se transfiere.

En el caso de transferencias realizadas a título gratuito, la obligación de informar se determinará conforme al valor utilizado por la citada Dirección Nacional, para el cálculo de los aranceles que resulten pertinentes.

Si el importe de la transferencia se hubiere pactado en moneda extranjera deberá ser convertido a moneda local, a cuyo fin se considerará la cotización de la moneda de que se trate, al tipo de cambio comprador informado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha del acto de transferencia.

Art. 4º — Cuando la titularidad de los bienes objeto de la transferencia la posea un condominio, el "Certificado de Transferencia de Automotores" (CETA) podrá ser solicitado por cualquiera de los condóminos, indistintamente.

SOLICITUD Y EMISION DEL CERTIFICADO

Art. 5º — A efectos de solicitar el “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA), el “titular” o el “condómino” deberá comunicar a esta Administración Federal, con carácter de declaración jurada, los datos que se detallan en el Anexo IV -según la modalidad adoptada para la obtención del certificado-, utilizando alguno de los siguientes procedimientos:

a) Transferencia electrónica de datos vía “Internet” a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio denominado “Transferencia de Bienes Muebles Registrables - Certificado de Transferencia de Automotores (CETA)”, mediante Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

b) Accediendo a la opción “CETA - Certificado de Transferencia de Automotores”, sin Clave Fiscal a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

De no detectarse inconsistencias en los datos suministrados, este Organismo informará el código de identificación del “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA) al solicitante.

Asimismo, como resultado de la transacción efectuada, el sistema emitirá el “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA), el cual podrá ser consultado en el sitio “web” de esta Administración Federal accediendo a las consultas que se indican a continuación:

1. “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA) dentro del servicio “Transferencia de Bienes Muebles Registrables”, con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.713, sus modificatorias y complementarias.

2. “Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) generados” disponible en la opción “CETA - Certificado de Transferencia de Automotores”, sin Clave Fiscal a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Cuando se trate de sujetos del exterior, el “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA) sólo podrá ser solicitado a través del procedimiento previsto en el inciso a).

El condómino que hubiera iniciado la tramitación del certificado será el responsable del suministro de la información requerida. Podrán acceder a dicha información -a través del servicio con Clave Fiscal -, el declarante o la persona por él designada.

Si con posterioridad a la obtención del “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA), se detectaran inconsistencias en los datos consignados en el mismo, corresponderá anular el certificado vigente y proceder a efectuar una nueva solicitud.

En aquéllos casos en los cuales, la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del titular del bien se encuentre en estado “inactivo”, conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias, no se podrá tramitar el “Certificado de Transferencia Automotor” (CETA) por ninguna de las modalidades previstas, en cuyo caso se deberá previamente proceder a regularizar las inconsistencias de conformidad con lo establecido en el Capítulo E del Título I de la citada resolución general.

(Artículo sustituido por art. 2° pto. 2 de la Resolución General N° 4550/2019 de la AFIP B.O. 20/8/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 6º — El "Certificado de Transferencia de Automotores" (CETA) contendrá un código que deberá consignarse en el rubro "OBSERVACIONES" de la Solicitud "Tipo 08 Contrato de Transferencia - Inscripción de Dominio", "Tipo 15 Cesión de Derechos" (6.1.) o "Tipo 17 Inscripción Preventiva del dominio a favor de un Comerciante Habitualista en la Compraventa de Automotores", según corresponda, que requiere el Registro Seccional (6.2.) a los efectos de la inscripción registral a favor del adquirente o, en su caso, de la compañía o ente asegurador.

TRANSFERENCIAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS USADOS CON INTERVENCION DE HABITUALISTAS

Art. 7º — Cuando en los actos de transferencia de vehículos alcanzados por las disposiciones de la presente, participe un sujeto empadronado conforme a las disposiciones de la Resolución General N° 2.032 y sus modificatorias, en adelante “habitualista” (7.1.), se observará el procedimiento que se detalla en los Artículos 8° y 9°.

La modalidad prevista en el inciso b) del Artículo 5° no se encontrará disponible para los sujetos “habitualistas”.

(Artículo sustituido, por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 4345/2018 de la AFIP B.O. 29/11/2018. Vigencia: de aplicación a partir del día 3 de diciembre de 2018, inclusive)

Art. 8º — El "habitualista" que participe en carácter de adquirente o transferente, deberá proceder conforme, para cada caso, se indica a continuación:

a) Operaciones de compra: cumplida la obligación prevista en el Artículo 5º inciso c) de la Resolución General Nº 2032 y su modificatoria (8.1.), imprimirá la "Constancia de Alta" a la que alude el Artículo 6º de dicha norma, en la cantidad de ejemplares necesarios para que el titular o cada condómino, según corresponda, que transfiera el bien, reciba una copia.

En estos casos, el "titular" o el "condómino" del bien mueble quedará exceptuado de dar cumplimiento a la obligación prevista en el presente régimen, constituyendo el ejemplar de la "Constancia de Alta" entregada por el "habitualista", comprobante justificativo de hallarse incluido en la dispensa.

A efectos de la inscripción registral del bien, el "habitualista" deberá obtener e imprimir el "Certificado de Transferencia de Automotores" (CETA) cuyo modelo consta en el Anexo III, consignando —de corresponder— los datos indicados en el inciso c) del Anexo IV, ambos de la presente, en el servicio denominado "Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados" habilitado en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) estando obligado, asimismo, a cumplir con lo dispuesto en el Artículo 6º de la presente.

b) Operaciones de venta: cumplida la obligación dispuesta por el Artículo 5º inciso e) punto 1. De la Resolución General Nº 2032 y su modificatoria (8.2.), deberá obtener el "Certificado de Transferencia de Automotores" (CETA), cuyo modelo consta en el Anexo III, consignando —de corresponder— los datos indicados en los incisos c), d) y e) del Anexo IV, ambos de la presente, en el servicio "Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados", e imprimir la cantidad necesaria de ejemplares para que cada uno de los adquirentes reciba una copia.

Art. 9º — El "habitualista" que participe como intermediario en operaciones comprendidas en el presente régimen, deberá proceder del modo que, para cada caso, se indica a continuación:

a) Recepción del bien: cumplida la obligación prevista en el Artículo 5º inciso c) de la Resolución General Nº 2032 y su modificatoria (9.1.), imprimirá la "Constancia de Alta" a la que alude el Artículo 6º de dicha norma, en la cantidad de ejemplares necesarios para que el titular o cada condómino, según corresponda, reciba una copia junto con el comprobante "mandato / consignación" emitido.

b) Venta del bien: cumplida la obligación dispuesta por el Artículo 5º inciso e) punto 1. de la Resolución General Nº 2032 y su modificatoria (9.2.), deberá obtener el "Certificado de Transferencia de Automotores" (CETA), cuyo modelo consta en el Anexo III, consignando los datos indicados en los incisos c), d) y e) del Anexo IV, ambos de la presente, en el servicio "Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados", e imprimir la cantidad de ejemplares necesarios, a efectos de que cada uno de los adquirentes y transferentes, reciban una copia, correspondiendo además cumplir lo dispuesto por el Artículo 6º de la presente.

En estos casos, el "titular" o el "condómino" del bien mueble quedará exceptuado de dar cumplimiento a la obligación prevista en el presente régimen, constituyendo el ejemplar del "Certificado de Transferencia de Automotores" (CETA), recibido del "habitualista", comprobante justificativo de hallarse incluido en la dispensa.

Cuando en las operaciones aludidas en el primer párrafo, intervenga más de un "habitualista" sucesivamente (9.3.), el "Certificado de Transferencia de Automotores" (CETA) obtenido como consecuencia de las transacciones previstas en el inciso b) precedente, contendrá los datos identificatorios del último "habitualista" que hubiera intervenido, no obstante haberse consignado en la solicitud respectiva que han participado otros sujetos habitualistas.

INSCRIPCION REGISTRAL

Art. 10. — Los adquirentes de los bienes comprendidos en el presente régimen, cuando se cumplan las condiciones establecidas por el Artículo 3º, quedan obligados a informar el código de identificación o exhibir el “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA) obtenido -mediante cualquiera de las modalidades previstas en el Artículo 5° o aquéllos tramitados por los sujetos “habitualistas” conforme al procedimiento indicado en los Artículos 7°, 8° y 9°- al encargado del Registro Seccional (10.1.) en oportunidad de proceder a formalizar su inscripción registral.

(Artículo sustituido, por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 4345/2018 de la AFIP B.O. 29/11/2018. Vigencia: de aplicación a partir del día 3 de diciembre de 2018, inclusive)

ENCARGADOS DE REGISTROS. OBLIGACIONES

Art. 11. — Los encargados de los Registros Seccionales (11.1.), en adelante "encargados", previo a la inscripción de una transferencia de dominio de los bienes mencionados en el Artículo 1º que reúnan las condiciones establecidas por el Artículo 3º, deberán observar el procedimiento que se detalla a continuación:

a) Verificarán la autenticidad del "Certificado de Transferencia de Automotores" (CETA), ingresando en el servicio disponible en el sitio "web" de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP).

b) Rechazarán la inscripción del bien respectivo conforme a lo establecido en segundo párrafo del Artículo 103 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando:

1. El "Certificado de Transferencia de Automotores" (CETA) aportado resulte inválido, según la respuesta obtenida a la consulta efectuada de conformidad con lo previsto en el inciso a) precedente.

2. Los datos a que se refieren los incisos a), c) o e) del Anexo IV de la presente, consignados en el "Certificado de Transferencia de Automotores" (CETA) sean incorrectos. No obstante, tratándose de los datos enumerados en los incisos c) y e), se entenderá también como correctos aquellos casos en los que existiendo alguna discrepancia menor en el apellido y nombres o denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y/o Clave de Identificación (C.D.I.) resulte exacta.

De aceptarse la inscripción, los "encargados" registrarán la conformidad en el sistema informático habilitado en el sitio "web" aludido en inciso a) precedente, y consignarán en el título de dominio del bien el código del "Certificado de Transferencia de Automotores" (CETA) correspondiente.

DATOS INFORMADOS POR LOS SUJETOS OBLIGADOS. CARACTER DE DECLARACION JURADA

Art. 12. — Los datos informados en los servicios "Transferencia de Bienes Muebles Registrables - Certificado de Transferencia de Automotores (CETA)" y "Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados", por cada uno de los responsables designados en el presente régimen de información, revisten el carácter de declaración jurada.

INCUMPLIMIENTOS. SANCIONES

Art. 13. — Los agentes de información que incumplan —total o parcialmente— el deber de informar, o cuando la información suministrada resulte inexacta, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

CONSULTAS DISPONIBLES

Art. 14. — Los transferentes y adquirentes de los bienes alcanzados por el presente régimen podrán consultar la validez e información del “Certificado de Transferencia Automotor” (CETA), a través de la opción -sin la utilización de la Clave Fiscal- disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a la que se accederá indicando la identificación del dominio del vehículo y el número de certificado generado.

(Artículo sustituido por art. 2° pto. 3 de la Resolución General N° 4550/2019 de la AFIP B.O. 20/8/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

TITULO II

OTRAS DISPOSICIONES

Art. 15. — Modifícase la Resolución General Nº 2032 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 2º, por el siguiente:

"ARTICULO 2º.- Quedan comprendidas en el presente régimen de información las operaciones indicadas en el artículo precedente, cuando el precio de transferencia pactado o, de existir, el valor consignado en la tabla de valuaciones para el cálculo de aranceles utilizada por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP), el mayor de ellos, resulte igual o superior a:

a) TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) de tratarse de vehículos automotores usados, y

b) OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-) cuando se trate de motovehículos usados.".

b) Sustitúyese el inciso a) del Artículo 5º, por el siguiente:

"a) Domicilios en los cuales se localizarán y/o exhibirán los vehículos automotores y/o motovehículos usados, en adelante "vehículos", para su comercialización.

Dicha obligación deberá cumplirse el mismo día del empadronamiento, y también alcanza a aquellos domicilios que se utilicen con fines comerciales de manera transitoria.

Las altas y bajas de domicilios de localización de vehículos, deberán ser comunicadas según se indica a continuación:

1. Altas: con carácter previo a la exhibición con fines comerciales de los vehículos.

2. Bajas: dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de producidas.

Cuando corresponda informar las bajas de domicilios de localización de vehículos, previamente deberán comunicarse los traslados de los vehículos declarados en tales domicilios.".

c) Sustitúyese el inciso e) del Artículo 5º, por el siguiente:

"e) Bajas de vehículos con motivo de:

1. Venta —de vehículos propios o de aquellos recibidos en virtud de contratos de mandato, consignación o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad—.

2. Rescisión de contratos de mandato, consignación u otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad.

3. Instrumentación de contratos de mandato, consignación o cualquier otra forma que cumpla la misma finalidad, con otro sujeto obligado a actuar como agente de información —conforme al Artículo 3º— que se encuentre empadronado, la que se constituirá, a su vez, en un alta para el receptor del vehículo, debiendo confirmarla en el sistema.

4. Robo, hurto o siniestro que implique su destrucción total.

5. Otras circunstancias.".

d) Sustitúyese el Artículo 6º, por el siguiente:

"ARTICULO 6º. - Como resultado de las transacciones indicadas en el artículo precedente, el sistema emitirá según el caso, alguna de las siguientes constancias:

CONSTANCIA

TRANSACCION (ARTICULO 5º)

OBSERVACIONES

"Constancia de Domicilios Habilitados"

Inciso a).

 

"Constancia de Existencias"

Inciso b).

Contendrá un "código verificador" que deberá ser consignado en el o los comprobantes respaldatorios (6.1.) de la operación efectuada (6.2.).

"Constancia de Alta"

Inciso c).

Contendrá un "código verificador" que deberá ser consignado en el o los comprobantes respaldatorios (6.1.) de la operación efectuada (6.2.).

"Constancia de Alta Provisoria"

Inciso d).

(6.3.).

"Constancia de Baja por Venta"

Inciso e), punto 1.

(6.4.).

Constancia de Baja"

Inciso e), puntos 2., 3., 4 y 5

Deberá ser conservada y archivada juntamente con la respectiva documentación (6.5.).

"Constancia de Baja como Sujeto Empadronado"

Inciso f).

 

e) Sustitúyese en el inciso b) del Artículo 9º, la expresión "... dentro de los CINCO (5) días ...", por "... dentro de los CINCO (5) días corridos ...".

f) Sustitúyese en el punto 1. del inciso d) del Artículo 9º, la expresión "...dentro de los DIEZ (10) días ..." por la expresión "... dentro de los DIEZ (10) días corridos ...".

g) Sustitúyese en el punto 2. del inciso d) del Artículo 9º, la expresión "... dentro de los CINCO (5) días ..." por la expresión "... dentro de los CINCO (5) días corridos ...".

h) Sustitúyese en el Anexo I "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES" la nota (1.1.), por la siguiente:

"(1.1.) Se entiende por "automotores" los automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolques, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aún cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido (Artículo 5º, Título I del Régimen Jurídico del Automotor, texto ordenado por el Decreto Nº 1114/97 y sus modificaciones, dispuestas por las Leyes Nº 25.232, Nº 25.345 y Nº 25.677).

Se entiende por "motovehículos" los ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros —motocarga o motofurgón—, triciclos y cuatriciclos con motor (Artículo 2º, Capítulo I del Anexo I de la Disposición Nº 145/89 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios —DNRNPAyCP—).".

i) Sustitúyense en el Anexo I "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES" las notas (6.1.) y (6.2.), por las siguientes:

"(6.1.) Comprobantes respaldatorios:

a) Por operaciones de compra de vehículos automotores y/o motovehículos usados: facturas tipo "A", "A con leyenda con pago en CBU informada", "B", "C" o "M", o Comprobante de Compra de Bienes Usados a Consumidores Finales.

b) Por contratos de mandato, consignación u otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad: Comprobante mandato/consignación implementado por la Resolución General Nº 1997.

La obligación de consignar el "código verificador" deberá ser cumplida por los sujetos indicados en el Artículo 3º y con relación a todos los comprobantes que emitan por las operaciones detalladas en los incisos a) y b) precedentes.

(6.2.) En los casos de contratos de mandato, consignación u otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad, el agente de información deberá entregar como mínimo, un ejemplar de la "constancia" al mandante o comitente, debiendo conservar y archivar, juntamente con la documentación respectiva, otro ejemplar suscripto por este último.".

j) Incorpórase en el Anexo I "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES", como notas (6.3.), (6.4.) y (6.5.), las siguientes:

"(6.3.) El agente de información deberá entregar un ejemplar de la "constancia" respectiva al mandante, comitente o vendedor.

(6.4.) En los casos en que se emita el "Certificado de Transferencia de Automotores" (CETA), el agente de información deberá conservar y archivar éste junto con la documentación respectiva en reemplazo de la constancia de baja emitida.

(6.5.) En los casos de contratos de mandato, consignación u otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad, el agente de información deberá entregar como mínimo un ejemplar de la "constancia de baja" al mandante o comitente, debiendo conservar y archivar juntamente con la documentación respectiva otro ejemplar suscripto por este último.".

k) Sustitúyese el punto 5. del inciso a) del Anexo III "DATOS A INFORMAR", por el siguiente:

"5. Precio total fijado para la venta.".

l) Sustitúyese el punto 5. del inciso b) del Anexo III "DATOS A INFORMAR", por el siguiente:

"5. Monto total de la operación (incluye, de corresponder, el impuesto al valor agregado, impuestos internos y cualquier otro gravamen o concepto que integre el precio total de la operación).".

m) Sustitúyese el punto 2. del inciso c) del Anexo III "DATOS A INFORMAR", por el siguiente:

"2. Precio de venta total (incluye, de corresponder, el impuesto al valor agregado, impuestos internos y cualquier otro gravamen o concepto que integre el precio total de la operación).".

n) Sustitúyense los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. del inciso c) del Anexo III "DATOS A INFORMAR", por los siguientes:

"5.1. Importe total de la comisión cobrada por la intermediación.

5.2. Tipo y número/s de factura/s o documento/s equivalente/s emitidos con motivo de la comisión.

5.3. Tipo y número/s de factura/ s o documento/s equivalente/s emitidos con motivo de la venta o transferencia.".

Art. 16. — Modifícase la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el inciso d) del Artículo 8º, por el siguiente:

"d) Comprobantes que respaldan los contratos de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos, usados, a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad: mandato/consignación, que deberá ser entregado en el momento en que el titular del vehículo proporcione este último al intermediario.

A tales fines deberá entenderse por:

1. Automotores: los automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolques, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, minibús, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aún cuando no estuvieran carrozados, las ma-quinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido (Artículo 5º, Título I del Régimen Jurídico del Automotor, texto ordenado por el Decreto Nº 1114/97 y sus modificaciones, dispuestas por las Leyes Nº 25.232, Nº 25.345 y Nº 25.677).

2. Motovehículos: los ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros —motocarga o motofurgón —, triciclos y cuatriciclos con motor (Artículo 2º, Capítulo I del Anexo I de la Disposición Nº 145/89 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios —DNRNPAyCP—).".

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 17. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general.

Art. 18. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2010, inclusive.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, el régimen de información previsto en el Título I será de aplicación para las solicitudes de inscripción registral de vehículos automotores o motovehículos, usados, que se presenten a partir de las fechas que seguidamente se indican, según el precio de la transferencia o el valor utilizado por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) para el cálculo de aranceles —vigente a la fecha de obtención del "Certificado de Transferencia de Automotores" (CETA)—:

PRECIO DE TRANSFERENCIA O VALOR UTILIZADO POR LA DNRNPAyCP

FECHA DE APLICACION

Igual o Superior a $ 50.000.-

01/01/2010

Igual o Superior a $ 40.000.-

01/05/2010

Igual o Superior a $ 30.000.-

01/08/2010

Art. 19. — Déjanse sin efecto a partir de las fechas de aplicación que, para cada caso, se indican en el artículo precedente, las obligaciones relacionadas con la constitución, transferencia, cancelación o modificación —total o parcial— de derechos reales sobre automotores, establecidas en las Resoluciones Generales Nº 3580 (DGI), Nº 3646 (DGI), Nº 4332 (DGI) y la Circular Nº 1294 (DGI), sin perjuicio de mantener su validez los "Certificados de Bienes Registrables" otorgados conforme a las mismas.

Art. 20. — Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2729

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Siempre que resulten titulares registrales de los bienes que transfieren:

a) Personas físicas, sucesiones indivisas o personas jurídicas, del país o residentes en el exterior.

b) Sociedades, empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidos en el país.

c) Establecimientos organizados en forma de empresa estable pertenecientes a personas de existencia visible o ideal del exterior.

(1.2.) A los efectos del presente régimen se considera transferencia a cualquier acto a título oneroso o gratuito, que importe la transmisión del dominio del bien mueble —total o parcial—, con independencia de su inscripción registral.

(1.3.) Se entiende por "automotores" a los detallados en el Artículo 5º, Título I del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582 del 30 de abril de 1958, ratificado por Ley Nº 14.467, texto ordenado por el Decreto Nº 1114 del 24 de octubre de 1997, y sus modificaciones).

"ARTICULO 5º.- A los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aún cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido."

(1.4.) Se entiende por "motovehículos" a los comprendidos en lo establecido por el Artículo 2º, Capítulo I del Anexo I de la Disposición Nº 145/89 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) (ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros —motocarga o motofurgón—, triciclos y cuatriciclos con motor).

Artículo 2º.

(2.1.) (Nota aclaratoria derogada, por art. 1° pto. 7 de la Resolución General N° 4345/2018 de la AFIP B.O. 29/11/2018. Vigencia: de aplicación a partir del día 3 de diciembre de 2018, inclusive)

Artículo 3º.

(3.1.) Dicha Tabla podrá ser consultada en el sitio "web" de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) (http://www.dnrpa.gov.ar).

Artículo 5º.

(5.1.) (Nota aclaratoria derogada, por art. 1° pto. 7 de la Resolución General N° 4345/2018 de la AFIP B.O. 29/11/2018. Vigencia: de aplicación a partir del día 3 de diciembre de 2018, inclusive)

(5.2.) (Nota aclaratoria derogada, por art. 1° pto. 7 de la Resolución General N° 4345/2018 de la AFIP B.O. 29/11/2018. Vigencia: de aplicación a partir del día 3 de diciembre de 2018, inclusive)

Artículo 6º.

(6.1.) Sólo cuando se trate de cesiones de derechos a favor de compañías o entes aseguradores, en los casos de siniestros por robo o hurto del bien asegurado.

(6.2.) Idem nota (5.2.)

Artículo 7º.

(7.1.) Se entiende que el “habitualista” -sujeto inscripto en el “Registro Unificado de Comerciantes Habitualistas en la Compraventa de Automotores y Motovehículos Usados”, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Conjunta N° 3.007 (AFIP) y Disposición N° 977/2010 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios- participa en los actos de transferencia cuando actúa como:

a) Adquirente en operaciones de compra de bienes registrables usados.

b) Transferente: en operaciones de venta de bienes registrables usados de su propiedad, ya sea mediante Solicitud Tipo 08 ó Solicitud Tipo 17.

c) Intermediario: en operaciones respaldadas por contratos de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad, por las cuales deba emitirse el comprobante “mandato/consignación”, previsto en el inciso d) del Artículo 8° de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias. (Nota aclaratoria sustituida, por art. 1° pto. 8 de la Resolución General N° 4345/2018 de la AFIP B.O. 29/11/2018. Vigencia: de aplicación a partir del día 3 de diciembre de 2018, inclusive)

Artículo 8º.

(8.1.) Informar el alta del bien en el servicio "Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados", habilitado en el sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

(8.2.) Informar la baja por venta del bien en el servicio "Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados", habilitado en el sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

Artículo 9º.

(9.1.) Informar el alta del bien en el servicio "Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados", habilitado en el sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

(9.2.) Informar la baja por venta del bien en el servicio "Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados", habilitado en el sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

(9.3.) Operaciones de instrumentación de contratos de mandato, comisión, consignación o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad entre sujetos empadronados, conforme al Artículo 4º de la Resolución General Nº 2032 y su modificatoria, en las cuales se verifica una transacción de "baja" y simultáneamente otra de "alta" en el servicio "Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados".

Artículo 10.

(10.1.) Idem nota (5.2.)

Artículo 11.

(11.1.) Idem nota (5.2.)

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2729

"CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES" (CETA) OPERACIONES ENTRE PARTICULARES

CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES (CETA)

OPERACIONES ENTRE PARTICULARES

Art. 103, Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones CERTIFICADO - CODIGO Nº

VEHICULOS AUTOMOTORES Y/O MOTOVEHICULOS, USADOS DATOS IDENTIFICATORIOS DEL BIEN

Nº de Dominio:

Tipo, fábrica, modelo y año (Código y descripción según inciso a) del Anexo IV):

DATOS DE LOS ADQUIRENTES

C.U.I.T., C.U.I.L. y/o C.D.I. Nº:

Apellido y Nombres o Denominación:

Porcentaje de titularidad:

DATOS DE LA TRANSFERENCIA

Valor de transferencia:

Porcentaje de dominio transferido:

DATOS DE LOS TRANSFERENTES:

C.U.I.T., C.U.I.L. y/o C.D.I. Nº:

Apellido y Nombres o Denominación:

Porcentaje transferido:

Solicitud Tipo 15:

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2729

"CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES" (CETA) OPERACIONES CON INTERVENCION DE HABITUALISTAS

CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES (CETA)

OPERACIONES CON INTERVENCION DE HABITUALISTAS

Art. 103, Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones CERTIFICADO – CODIGO Nº

VEHICULOS AUTOMOTORES Y/O MOTOVEHICULOS, USADOS

DATOS IDENTIFICATORIOS DEL BIEN

Nº de Dominio:

Tipo, fábrica, modelo y año (Código y descripción según inciso a) del Anexo IV):

DATOS DE LOS ADQUIRENTES

C.U.I.T., C.U.I.L. y/o C.D.I. Nº:

Apellido y Nombres o Denominación:

Porcentaje de titularidad:

DATOS DE LA TRANSFERENCIA

Valor de transferencia:

Porcentaje de dominio transferido:

DATOS DE LOS TRANSFERENTES:

C.U.I.T., C.U.I.L. y/o C.D.I. Nº:

Apellido y Nombre o Denominación:

Porcentaje transferido:

DATOS DEL SUJETO EMPADRONADO RESOLUCION GENERAL Nº 2032

C.U.I.T. Nº:

Apellido y Nombres o Denominación:

Domicilio:

Tipo de operación por la que actuó: Operación de compraventa o Intermediación por mandato/ consignación

ANEXO IV

(Anexo sustituido, por art. 1° pto. 9 de la Resolución General N° 4345/2018 de la AFIP B.O. 29/11/2018. Vigencia: de aplicación a partir del día 3 de diciembre de 2018, inclusive)

CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES” (CETA) DATOS A PROPORCIONAR PARA SU OBTENCIÓN

A efectos de cumplir con lo establecido por el Artículo 5º, los sujetos obligados deberán ingresar los siguientes datos, con prescindencia de la modalidad que se haya elegido para su tramitación:

a) Identificación del bien mueble indicando número de dominio, marca, modelo, tipo y fábrica conforme al siguiente detalle, de corresponder:

1 Automóvil
2 Camionetas, rurales, jeeps
3 Furgón
4 Colectivo
5 Ómnibus
6 Minibus/Micro ómnibus
7 Camión
8 Acoplado
9 Semirremolque
13 Motovehículos
14 Casa rodante (Remolcada o autopropulsada)

b) Precio, monto o importe de la transferencia.

c) Identificación del/de los transferente/s, detallando apellidos y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), y porcentaje de titularidad del bien mueble registrable; y -de corresponder- indicar la existencia de condóminos, informando la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), y el porcentaje de titularidad de cada uno de ellos.

d) Porcentaje de dominio objeto de la transferencia.

e) Identificación del/de los adquirente/s, detallando apellidos y nombres, o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), y porcentaje de titularidad sobre el bien mueble registrable; y -de corresponder- indicar la existencia de condóminos adquirentes, informando la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), y el porcentaje de titularidad de cada uno de ellos.

f) Consignar si se trata de transferencias preventivas Solicitud “Tipo 15 Cesión de Derechos” -cesiones de derechos a favor de compañías o entes aseguradores, en los casos de siniestros por robo o hurto del bien asegurado-.


Antecedentes Normativos

- Artículo 3°, segundo párrafo, monto sustituido por art. 2° de la de la Resolución General Nº 5187/2022 de la AFIP B.O. 25/4/2022. Vigencia: a partir del día 1 de mayo de 2022;

- Artículo 3°, segundo párrafo, monto
sustituido por art. 2° pto. 1 de la Resolución General N° 4550/2019 de la AFIP B.O. 20/8/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 3°, segundo párrafo, monto sustituido por art. 3º de la
Resolución General Nº 3904/2016 de la AFIP B.O. 12/07/2016. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2016, inclusive;

- Artículo 5° sustituido, por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4345/2018 de la AFIP B.O. 29/11/2018. Vigencia: de aplicación a partir del día 3 de diciembre de 2018, inclusive;

- Artículo 14 sustituido, por art. 1° pto. 6 de la Resolución General N° 4345/2018 de la AFIP B.O. 29/11/2018. Vigencia: de aplicación a partir del día 3 de diciembre de 2018, inclusive.