MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

RESOLUCION N° 35.678 DEL 22 MAR. 2011

EXPEDIENTE N°: 53.604.

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SINTESIS:

VISTO...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:

ARTICULO 1° — La cobertura a brindar en los seguros colectivos de saldo deudor será básicamente Fallecimiento, con la opción del tomador de incorporar la cobertura de Invalidez Total Permanente. El beneficio acordado por esta cobertura será sustitutivo del capital asegurado que debiera abonarse en caso de fallecimiento del deudor asegurado y se concederá cuando el estado de invalidez, como consecuencia de enfermedad y accidente, no le permita al asegurado desempeñar por cuenta propia o relación de dependencia cualquier actividad remunerativa, siempre que tal estado se hubiese iniciado, y continuado ininterrumpidamente, durante la vigencia de su seguro, y antes de cumplir la edad máxima de permanencia. El plazo máximo que podrá establecer la aseguradora a los fines de verificar el estado de invalidez total y permanente no podrá superar los seis (6) meses.

Las entidades aseguradoras también podrán ofrecer las cláusulas adicionales de: a) Invalidez Total Temporaria o b) Desempleo Involuntario.

La contratación de estas cláusulas será opción del asegurado.

a) Invalidez Total Temporaria: Se concederá el beneficio que acuerda esta cláusula al deudor asegurado cuyo estado de invalidez total y temporal no le permita desempeñar por cuenta propia su actividad o le impida ejercer su profesión u ocupación habitual en forma independiente, siempre que tal estado se hubiese iniciado durante la vigencia del seguro, y antes de cumplir la edad máxima de permanencia y hubiera continuado ininterrumpidamente, como mínimo el período de espera, el cual no podrá exceder de sesenta (60) días.

b) Desempleo Involuntario: Se concederá el beneficio que acuerda esta cláusula al deudor asegurado, que encontrándose bajo relación de dependencia laboral, con jornada completa, se encuentre desempleado involuntariamente, siempre que tal estado se hubiese iniciado durante la vigencia de su seguro y antes de cumplir la edad máxima de permanencia y hubiese continuado ininterrumpidamente como mínimo el período de espera, el cual no podrá exceder de sesenta (60) días. Se entiende por Desempleo Involuntario, el que no sea provocado por acción u omisión, culpa o dolo, negligencia, impericia o inobservancia de las normas del empleador.

ARTICULO 2° — Las entidades podrán ofrecer cláusulas de participación en las utilidades, reajuste de primas o cláusula similar que implique devolución de primas pagadas, en las coberturas detalladas en el artículo precedente.

Cuando la póliza incluya una cláusula de participación en utilidades, será responsabilidad exclusiva de la entidad aseguradora arbitrar los medios necesarios para asegurar que el pago sea recibido por la persona que soportó el pago de la prima, sin perjuicio de aquellos casos en que el asegurado deje de pertenecer al grupo y se distribuya entre los restantes asegurados. En ningún caso, podrá eximirse de responsabilidad alegando el pago realizado al tomador para su distribución entre los asegurados, en caso de pólizas contributivas, debiendo brindar información relativa a la participación en utilidades en los certificados individuales.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 298/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/03/2018)

ARTICULO 3° — Cuando no se contemple alguna modalidad de selección de riesgos para el otorgamiento de la cobertura, se podrá estipular un período de carencia, o incorporar cláusula de exclusión de cobertura por enfermedades preexistentes. El período de carencia no podrá exceder de treinta (30) días para las coberturas de Fallecimiento e Invalidez Total Permanente y de sesenta (60) días para las coberturas de Invalidez Total Temporaria y Desempleo Involuntario.

No podrá computarse el período de carencia en caso de accidente.

Por enfermedad preexistente se entiende a toda enfermedad que padeciera el asegurado durante los primeros meses de vigencia del certificado individual, diagnosticada con anterioridad a su incorporación al seguro, y que fuera la causa directa del fallecimiento o de la incapacidad total permanente del mismo. Este plazo no podrá exceder de doce (12) meses. En el caso de otorgamiento de préstamos con vencimientos menores o iguales al año, el plazo de enfermedad preexistente a computar no podrá exceder a la mitad del plazo del préstamo.

ARTICULO 4° — El tomador trasladará al asegurado el premio que cobre la aseguradora sin ningún gasto o comisión adicional.

Las aseguradoras y los intermediarios no podrán otorgar retribuciones, bajo ningún concepto, en forma directa o indirecta, a quienes sean tomadores y/o beneficiarios del seguro, salvo en aquellas pólizas que prevean en su articulado la cláusula de participación en utilidades.

No podrá actuar como agente institorio ni como productor de seguro (o sociedades de ellos) toda persona física o jurídica vinculada al acreedor, tomador, beneficiario o asegurador en los términos del punto 35.9.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 298/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/03/2018)

ARTICULO 5° — Los riesgos no cubiertos para la cobertura de Fallecimiento se limitarán exclusivamente a los previstos en los artículos 135°; 136° y 137° de la Ley N° 17.418 y los derivados por hechos de guerra que no comprenda a la Nación Argentina, en caso de comprenderla, las partes se regirán por las normas que en tal emergencia dictaren las autoridades competentes o actos de terrorismo, cuando el asegurado sea partícipe voluntario. El plazo del artículo 135° se podrá reducir de acuerdo a lo establecido en el artículo 158° de la citada Ley.

Asimismo podrá preverse que el asegurador se libere si el asegurado o beneficiario provoca el evento cubierto dolosamente o por culpa grave o lo sufre en empresa criminal.

No se admitirán exclusiones referentes a empleos masivos.

No se admitirán exclusiones de enfermedades en las cláusulas de invalidez.

ARTICULO 6° — Para las coberturas de Fallecimiento e Invalidez Total Permanente, el capital asegurado será el saldo de la deuda del deudor durante la vigencia del seguro, que no podrá superar el monto máximo previsto en Condiciones Particulares de la póliza, debiendo la aseguradora arbitrar los medios necesarios a fin de conocer el mismo. Cualquier discrepancia sobre el saldo deudor a la fecha del siniestro deberá ser dirimida entre la aseguradora, el agente institorio y el tomador de la póliza, sin perjudicar al deudor asegurado.

Para las coberturas de Invalidez Total Temporaria y Desempleo Involuntario, el beneficio será el equivalente a las cuotas periódicas de cancelación de los saldos por la deuda comprometida. En el caso particular de tarjetas de crédito y descubierto en cuenta corriente el beneficio será el saldo adeudado al momento del siniestro, el cual se define como el saldo financiado a la fecha del siniestro contemplando, como máximo, la cantidad de cuotas cubiertas definida en Condiciones Particulares. La liquidación de dicho beneficio se realizará en la misma cantidad de cuotas y en la misma frecuencia de pago que el acordado a la fecha de consumo.

Para cada año de renovación, se deberá establecer un número mínimo de cuotas cubiertas en concepto de beneficio, el cual será de 6 meses o el número de cuotas mensuales pendientes hasta la cancelación de la deuda, el que sea menor. El carácter de este beneficio será recurrente y acumulativo, debiendo cubrirse todos los siniestros acaecidos dentro de cada período de renovación anual de la póliza hasta alcanzar el capital asegurado máximo cubierto.

Se entiende por recurrente a la posibilidad de reiteración del evento siniestral, dentro de un mismo período anual de cobertura.

Se entiende por acumulativo a la sumatoria de beneficios de todos los eventos siniestrales acaecidos, abonados dentro de un mismo período anual de cobertura.

ARTICULO 7° — Cuando el costo del seguro se calcule con una tasa de prima media, se admitirá una tasa única para todo el grupo o tasas por rangos de edades, pudiendo los rangos correspondientes a los extremos tener una amplitud diferente a la de los restantes rangos, siempre y cuando no superen los diez (10) años ni el doble de la amplitud de los restantes rangos.

ARTICULO 8° — Además de los requisitos establecidos en el punto 25 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, para las coberturas correspondientes a saldo de deuda por préstamos prendarios, hipotecarios y personales, la aseguradora deberá incluir en los certificados individuales los siguientes datos:

a) Personas aseguradas. En caso de ser varios los asegurados bajo el mismo préstamo, deberán figurar todos en el mismo certificado con indicación del porcentaje de su participación en el capital asegurado.

b) Tasa de premio, desagregada por coberturas, y recargo de prima por agravación del riesgo, este último de corresponder.

c) Exclusiones por cobertura y enfermedades preexistentes, en caso de corresponder estas últimas.

d) Entidad aseguradora, domicilio y teléfono.

e) Edad máxima de permanencia por cobertura.

ARTICULO 9° — En caso de cambio de aseguradora no podrán aplicarse al grupo existente nuevas carencias o nuevos plazos para las cláusulas de exclusión por enfermedades preexistentes o por suicidio para las coberturas contratadas. Asimismo no podrán restringirse coberturas o modificarse condiciones contractuales en perjuicio del asegurado. Se aclara que ello no incluye los aspectos concernientes a las condiciones tarifarias del nuevo contrato.

ARTICULO 10. — Se aprueban las "Pautas Mínimas para las Bases Técnicas de los Seguros Colectivos de Saldo Deudor que se acompañan como Anexo I.

Los elementos técnicos de los planes cuyas coberturas sean alcanzadas por la presente Resolución deberán ajustarse a las precitadas Pautas Mínimas.

ARTICULO 11. — A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución quedan sin efecto las autorizaciones de planes conferidas por esta autoridad de control que no se ajusten a lo estipulado en la presente normativa.

ARTICULO 12. — Las entidades aseguradoras operarán con un único plan de seguros colectivos de saldo deudor. El mismo quedará automáticamente autorizado en la medida que cuente con declaración jurada suscripta por el Presidente, certificación de Actuario inscripto en el Organismo e informe de Abogado, sin relación de dependencia con la aseguradora.

Los planes presentados hasta el 2 de mayo de 2011 inclusive, quedarán automáticamente autorizados.

Sin perjuicio de ello, este Organismo podrá exigir la modificación del plan aprobado bajo este sistema, de considerarlo necesario.

ARTICULO 13. — A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, no podrán renovarse en iguales términos y condiciones coberturas de seguros alcanzadas por esta normativa. Sin perjuicio de ello, las coberturas de seguro que accedan a contratos de crédito con vencimiento posterior a la fecha de inicio de aplicación de la presente, se extenderán hasta el vencimiento o extinción de dichos contratos. Las coberturas de seguros correspondientes a contratos de crédito de renovación automática sólo mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del respectivo seguro colectivo de saldo deudor celebrado entre el tomador y la aseguradora o hasta el 30 de abril de 2012, lo primero que ocurra.

ARTICULO 14. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 2 de mayo de 2011 para los seguros colectivos que cubren saldos de deuda derivados de créditos hipotecarios o prendarios, y a partir del 1° de agosto de 2011 para los restantes seguros.

ARTICULO 15. — Derógase la Resolución N° 35.308 de fecha 27 de agosto de 2010.

ARTICULO 16. — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

Firmado: FRANCISCO DURAÑONA, Superintendente de Seguros.

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NOTA: La versión completa de esta Resolución se puede obtener en Av. Julio A. Roca 721, Planta Baja, Capital Federal, Mesa de Entradas.

e. 04/04/2011 Nº 34644/11 v. 04/04/2011

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 697/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/7/2018)

PAUTAS MÍNIMAS PARA LAS TARIFAS DE LOS SEGUROS COLECTIVOS SOBRE SALDO DEUDOR

BASES TÉCNICAS

Tasa de interés técnica: La tasa que defina la aseguradora en el plan no puede exceder el CUATRO POR CIENTO (4%) efectivo anual.

Fallecimiento: Las aseguradoras deberán utilizar la Tabla de Mortalidad CSO 2001 (composite Ultimate) al SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%).

Ajuste de la tabla por suscripción: Se podrá establecer un ajuste equidistante, que no podrá superar una variación del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de acuerdo a las características del grupo asegurado y el número de asegurados.

Máximos gastos de adquisición (producción) y administración (explotación): Deberán definirse individualmente. La suma de ambos conceptos no puede exceder el TREINTA POR CIENTO (30%) de la prima de tarifa.

No se podrán otorgar retribuciones al acreedor, tomador y/o beneficiario ya sea directa o indirectamente por parte de la aseguradora o intermediario, salvo en aquellas pólizas que prevean en su articulado la cláusula de participación en utilidades.

A los fines del análisis del presente, se observarán los indicadores de gastos que surgen de los estados contables de cada una de las entidades.

Recargo por fraccionamiento (r): La aseguradora podrá aplicar un recargo por el fraccionamiento de las primas, el cual no podrá exceder el TRES POR CIENTO (3%) de tasa directa anual para el fraccionamiento mensual.

Recargo por Agravación del Riesgo: En caso de suscripción de riesgo por profesión o por salud, se admitirá una extraprima aplicable al riesgo particular, debiendo estar indicado el recargo en el Certificado Individual del asegurado al que se le aplique.

Cláusula de Participación en Utilidades: Las utilidades se determinarán y pagarán anualmente. A los fines de efectuar su cálculo deberán contemplarse las primas del seguro, los gastos, los siniestros y la reserva para siniestros pendientes de pago.

No se podrán otorgar utilidades negativas, pudiendo la entidad arrastrar la pérdida por un máximo de CINCO (5) años para la determinación de la utilidad.

Cláusulas Adicionales: Se deberán justificar las tasas propuestas con bases técnicas y en base a estudios estadísticos debidamente actualizados. Caso contrario, se deberá contar con el aval del reasegurador que participe en el riesgo.

La prima de cada una de las coberturas adicionales no podrá superar a la prima de la cobertura básica.


Antecedentes Normativos

- Anexo I sustituido por art. 3° de la Resolución N° 298/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/03/2018.