DECRETO N° 13.474

Bs. As., 25/10/57

Ver Antecedentes Normativos

VISTO lo solicitado por el Ministerio del Interior –Policía Federal–, relativo a la reglamentación del Servicio de Policía Adicional, establecido por Decreto-Ley N° 13.473 y,

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario e imprescindible para implantar el nuevo servicio, contar con una reglamentación que fije las Normas Complementarias del Decreto-Ley y la Valorización de los Servicios a prestar por el personal policial;

Que para lograr tal objetivo es necesario modificar el Régimen de Funcionamiento de la Cuenta Especial –Policía Adicional–, creada por Decreto número 5.059/32.

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°. – Apruébase las Normas Complementarias del Decreto - Ley número 13.473/57 referente al Servicio de Policía Adicional, que se adjunta como Anexo I.

Art. 2° – Modifícase el Régimen de Funcionamiento de la Cuenta Especial –Policía Federal– Policía Adicional-, establecida por Decreto N° 5.059/32, según se detalla en el Anexo II.

Art. 3° – El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Interior y de Hacienda.

Art. 4° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial, pase al Tribunal de Cuentas de la Nación a sus efectos y archívese.

ARAMBURU. – Carlos R. S. Alconada Aramburú. – Adalberto Krieger Vasena.

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ANEXO I

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL "SERVICIO DE POLICIA ADICIONAL"

Artículo 1° – El "Servicio de Policía Adicional", tiene por objeto ofrecer especial seguridad y vigilancia en custodia de personas, movimientos de fondos, entidades, actos deportivos, reuniones públicas, etc.

Artículo 2° – El "Servicio de Policía Adicional" se cumplirá en la Capital de la República a solicitud de reparticiones públicas o entidades privadas y en el territorio de las provincias, en los lugares sometidos a la jurisdicción federal a petición de reparticiones nacionales".

"Este puede ser:

1 - Continuo;

1 - Discontinuo.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 4.522/1963 B.O. 12/06/1963)

Artículo 3° – El "Servicio Continuo" es el que se presta con carácter permanente a una entidad determinada, como si se tratara de un servicio policial ordinario. En ningún caso se aceptará la solicitud de servicio por un término inferior a treinta (30) días.

Artículo 4° – La repartición pública o entidad privada al efectuar el pedido deberá hacer constar la cantidad de días y de servicios diarios que necesitará.

Artículo 5° – Cuando el beneficiario considere necesario dejar sin efecto el servicio de referencia, lo hará saber a la Jefatura de la Policía Federal, con diez (10) días de anticipación.

Artículo 6° – La solicitud de suspensión de los servicios antes de la fecha fijada para su finalización, no dará derechos a la repartición pública o empresa privada el reintegro de fondos por el tiempo que faltare para completarlo.

Artículo 7° – El "Servicio Discontinuo", es el que se presta por períodos limitados de días u horas y no tiene carácter permanente.

Artículo 8° – La Policía Federal coordinará con las entidades deportivas la forma en que éstas abonarán los "Servicios de Policía Adicional", al margen de los servicios ordinarios que se envíen por razones de seguridad.

Artículo 9° – Se entiende por un "servicio" de "Policía Adicional", continuo o discontinuo, lo siguiente:

1. Que será prestado por un hombre durante cuatro (4) horas (o fracción), que puede extenderse como máximo en treinta (30) minutos.

2. Que cualquier fracción que exceda el lapso fijado en el inciso anterior, será considerado como un "servicio" más.

3. Que será cubierto con personal franco de servicio.

4. (Apartado derogado por art. 1° del Decreto N° 3.911/1960 B.O. 23/04/1960)

5. (Apartado derogado por art. 1° del Decreto N° 3.911/1960 B.O. 23/04/1960)

6. Facúltase al MINISTERIO DE SEGURIDAD a disponer y/o modificar el valor del servicio de Policía Adicional. (Punto incorporado por art. 12 del Decreto N° 380/2017 B.O. 31/5/2017)

Artículo 10. – Las remuneraciones que perciba el personal por la prestación de los servicios establecidos en las presentes Normas Complementarias, no sufrirán descuentos a los fines del retiro.

Artículo 11. – El personal que cumplan funciones de "Policía Adicional", estará sujeto a las disposiciones contenidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario y los accidentes sufridos en el desempeño de esas funciones, serán considerados como ocurridos "en acto de servicio".

Artículo 12. – El personal destinado a "Servicios de Policía Adicional" no podrá ser utilizado en otra tarea que no sea la expresamente consignada en la respectiva solicitud.

Artículo 13. - La Policía Federal por intermedio de las Direcciones Seguridad y Coordinación Federal, tendrá a su cargo la distribución, ordenamiento y control relacionado con la prestación de los "Servicios de Policía Adicional"

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 4.522/1963 B.O. 12/06/1963)

Artículo 14.- El desempeño en el servicio de Policía Adicional no podrá superar el límite mensual de CIENTO OCHENTA (180) horas, tanto para servicios continuos como discontinuos. Serán deducidos del tope máximo establecido precedentemente, la realización de servicios extraordinarios fuera del horario normal de labor, previsto en el artículo 410 y subsiguientes de la Reglamentación de la Ley para el Personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA N° 21.965 aprobada por el Decreto N° 1866/83 y sus modificatorios.

(Artículo incorporado por art. 11 del Decreto N° 380/2017 B.O. 31/5/2017)

ANEXO II

REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA ESPECIAL POLICIA FEDERAL - POLICIA ADICIONAL

a) Finalidad o Cometido del Servicio:

A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 1° de las Normas Complementarias del Servicio de Policía Adicional –Anexo I–, se abrirá una cuenta que estará destinada a asentar las operaciones de prestación de los "Servicios de Policía Adicional" a las reparticiones públicas o empresas privadas, beneficiarias del mismo.

1 – Para el "Servicio Continuo":

Se acreditará con los importes que ingresen los usuarios para sufragar los servicios, de conformidad con lo indicado en las Normas Complementarias del "Servicio de Policía Adicional - Anexo I - Artículo 9°, inciso 5.

Se debitará por las erogaciones que se produzcan por el pago de los suplementos indicados en el artículo 9° inciso 4, al personal afectado a la prestación de los servicios; por la reposición del uniforme y equipo de aquél y por todo otro gasto que demande el cumplimiento del "Servicio de Policía Adicional".

2 – Para el "Servicio Discontinuo":

Se acreditará con las sumas que ingresen los usuarios para sufragar los servicios, de acuerdo con los valores fijados en las Normas Complementarias del "Servicio de Policía Adicional" - Anexo I - Artículo 9°, inciso 5.

Se debitará con las erogaciones producidas por el pago de los suplementos indicados en el artículo 9°, inciso 4; por la reposición de uniforme y equipo, y por toda otra erogación que demande el cumplimiento del "Servicio de Policía Adicional".

En el caso de que los ingresos superen los gastos que demanden el pago de los servicios, ya fueren continuos o discontinuos, la Jefatura de la Policía Federal podrá disponer de dicho excedente para afrontar las remuneraciones originadas por la prestación de los servicios adicionales, que se cubran con mayor número de personal que el requerido por el usuario, por razones de seguridad.

b) Saldo al Cierre del Ejercicio:

El saldo al cierre del ejercicio debe transferirse al siguiente.



Antecedentes Normativos

- Artículo 9°, punto 6, incorporado por art. 10 de la Resolución N° 393/2017 del Ministerio de Seguridad B.O. 05/05/2017;

- Artículo 14 incorporado por art. 9° de la Resolución N° 393/2017 del Ministerio de Seguridad B.O. 05/05/2017.