SOCIEDAD DEL ESTADO

DECRETO N° 2475/1977

Apruébase el Estado Orgánico de la Sociedad del Estado Casa Moneda.

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la ley 21.622, mediante la cual se crea la Sociedad del Estado "Casa de Moneda", y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario implementar el estatuto orgánico que regirá su actividad.

Que de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 3º de la precitada ley, dicha facultad es de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase el estatuto orgánico de la Sociedad del Estado "Casa de Moneda", que como Anexo 1 forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º - Comuníquese,  publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA. - José A. Martinez de Hoz. - José M. klix.
  

Estatuto de la Sociedad del Estado "Casa de Moneda"

Artículo  1º - Queda constituida la Sociedad del Estado Casa de Moneda de conformidad con las leyes 21.622 y 20.705, el presente estatuto y disposiciones legales y reglamentarias que le son aplicables. Se fija su domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de lo cual podrá instalar agencias, sucursales, establecimientos o cualquier especie de representación, dentro o fuera del país.

Art. 2º - La duración de esta sociedad se establece en cien años.

Art. 3º - La SOCIEDAD DEL ESTADO ‘CASA DE MONEDA’ tiene por objeto dedicarse a:

a. La fabricación de dinero circulante, especies valoradas, instrumentos de control y recaudación y documentos especiales o generales de todo tipo y especie que le requiera el ESTADO NACIONAL.

Subsidiariamente, y en la medida en que no interfiera en la actividad mencionada en el párrafo precedente, atender necesidades similares del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las Provincias y sus Municipios y de los Estados Extranjeros y realizar toda clase de impresos para Entes Oficiales y Privados, Nacionales o Extranjeros.

b. Llevar a cabo todo tipo de actividad relacionada directa o indirectamente con las artes gráficas y con la evolución de las respectivas tecnologías, tales como captura y proceso digital de datos, imágenes, códigos, sonidos y microchips, diseño y desarrollo de software, implementación de seguridad digital, teleproceso de información, impresión y/o grabación de bases de datos, importación, exportación y transmisión de los servicios relacionados con estos.

c. Desarrollar, gestionar y operar software para emitir, renovar, revocar y administrar validaciones y certificaciones digitales y sistemas relacionados con la trazabilidad, automatización, análisis de datos, inteligencia artificial y gobernanza digital; desarrollar, gestionar y operar bases de datos centralizadas y descentralizadas y plataformas transaccionales de todo tipo.

d. Efectuar la administración de servicios transaccionales y la gestión y ejecución de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros a través del uso de dispositivos electrónicos, de plataformas transaccionales o de cualquier otro medio; efectuar la gestión, administración y transmisión de servicios y bienes digitales y el procesamiento e intercambio digital de datos y cuentas”.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 207/2022 B.O. 27/04/2022. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 4º - Para la realización de los fines expresados, la sociedad podrá efectuar, asimismo, toda otra actividad vinculada con ellos que concurra al logro del objeto principal expresado en el art. 3º, así como también:

a) Contratar con las autoridades nacionales, provinciales o municipales, del país o del extranjero, y gestionar ante sus poderes públicos las facilidades necesarias o convenientes a los efectos de posibilitar sus operaciones.

b) Adquirir, construir, explotar, administrar, comprar y vender, bienes muebles o semovientes, y en general toda clase de bienes y derechos, con las limitaciones establecidas en el inc. c); explotar, administrar, comprar o construir bienes inmuebles, así como realizar actos y suscribir contratos civiles y comerciales.

c) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional, por conducto de la Secretaría de Estado de Hacienda, la constitución de hipotecas, la venta de bienes inmuebles, la emisión de debentures y la realización de donaciones.

d) Constituir prendas y aceptar prendas e hipotecas, así como aceptar todo tipo de derechos reales.

e) Aceptar y otorgar consignaciones, comisiones y mandatos en general, relacionados con su objeto.

f) Realizar operaciones de crédito y empréstitos con particulares instituciones bancarias o financieras, oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, y constituir deudas en cualquier moneda.

g) Investigar la evolución de los entornos tecnológicos que utilicen bases de datos de todo tipo y los productos digitales que en ese marco se generen con el fin de desarrollar informes periódicos, como así también productos similares y complementarios que puedan ser comercializados dentro del amplio espectro de productos que ofrece la SOCIEDAD DEL ESTADO “CASA DE MONEDA”. (Inciso incorporado por art. 2° del Decreto N° 207/2022 B.O. 27/04/2022. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

En caso que para la realización de los mencionados actos, se requiriese la constitución de hipotecas, o la emisión de debentures, se procederá de acuerdo a lo consignado en el inc. c).

La enumeración precedente es enunciativa y no taxativa.

Art. 5º - El capital social será el establecido en el art. 2º de la ley de creación.

Art. 6º - El capital inicial determinado conforme al artículo anterior podrá ser incrementado por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 7º - La dirección y administración de la sociedad estarán a cargo de un Directorio compuesto por tres miembros, quienes durarán tres años en el cargo, siendo cada uno de ellos reelegibles. — Uno ejercerá la presidencia, otro la vicepresidencia, y el restante se desempeñará como director.

El Presidente, el vicepresidente y el director serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de los Ministerios de Economía, de Defensa y el Banco Central de la República Argentina respectivamente. — En el primer caso, la propuesta se efectuará con el asesoramiento de la Secretaría de Estado de Hacienda.

Los integrantes del Directorio durarán en su cargo hasta la expiración de su mandato, salvo renuncia, incapacidad, remoción, fallecimiento o abandono de sus cargos.

En caso de vacancia, el Poder Ejecutivo Nacional, nombrará a su reemplazante por el término que reste hasta la finalización del período de duración para el que fue designado el integrante a quien reemplaza.

La Comisión Fiscalizadora procederá a designar el reemplazante provisional, el que actuará hasta tanto se haga cargo el miembro nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto aquélla deberá requerir a los organismos citados precedentemente, las personas que, eventualmente, podrán ser designadas.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)

Art. 8º - Las funciones del Directorio serán remuneradas. La retribución del presidente será fijada por el Poder Ejecutivo nacional.

Tanto la remuneración del vicepresidente como la del director serán un diez por ciento (10 %) de la del presidente.

Cuando el vicepresidente o el director ejerzan las funciones de presidente percibirán durante ese período la remuneración correspondiente a aquél. En este último caso, si los mencionados integrantes del directorio se encontrasen ejerciendo otros cargos públicos, solicitarán se les acuerde licencia sin goce de haberes en los mismos.

Art. 9º - En garantía del cumplimiento de sus funciones los directores depositarán en la caja de la sociedad la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), en dinero en efectivo, valores o títulos nacionales.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)

Art. 10. - El Directorio podrá sesionar cuando la mayoría de ellos esté presente, adoptando sus decisiones por mayoría absoluta. Para que exista quórum se requerirá la presencia de por lo menos dos de sus miembros de las liberaciones y resoluciones del Directorio, se dejará constancia en el Libro de Actas, debiendo suscribirse las mismas por los integrantes del directorio y síndicos presentes.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1425/1980 B.O. 22/07/1980)

Art. 11. - Ningún integrante del Directorio podrá tener a su cargo funciones técnico-administrativas en la Sociedad durante el tiempo de su desempeño, ni percibir remuneraciones o emolumentos con tal motivo. No obstante ello, el Presidente podrá ejercer la función de Gerente General cuando dicho cargo se encontrase vacante, o en casos de emergencia.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 20.705, los miembros del Directorio estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto por el artículo 310, primera parte de la Ley N° 19.550.

Los integrantes del Directorio que sean alcanzados por alguna de las incompatibilidades señaladas, cesarán de inmediato en sus cargos, debiendo ser reemplazados.

Los integrantes del Directorio están sujetos a las prohibiciones y responsabilidades que se determinan en los artículos 271 al 279 de la Ley N° 19.550.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 935/2000 B.O. 24/10/2000)

Art. 12. - El Directorio tendrá amplias facultades para organizar, dirigir y administrar la sociedad, sin otras limitaciones que resulten de las leyes que le fueran aplicables y del presente estatuto, correspondiéndole:

a) Proponer a la Secretaría de Estado de Hacienda la estructura orgánica-funcional, misión y funciones de la sociedad y sus modificaciones.

c) Someter a la consideración y resolución de la autoridad competente, el presupuesto anual y el plan de acción, conforme las pautas que establezca aquélla.

d) Someter a consideración y resolución de la autoridad competente el balance general, estado de resultados, proyecto de distribución de utilidades y memoria del ejercicio, así como también toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad, que le corresponda.

n) Someter a la consideración y resolución de la autoridad competente, los reajustes al presupuesto o planes de acción, cuando razones técnicas o económicas lo aconsejen.

o) Establecer las escalas de sueldos, salarios y demás retribuciones de su personal, de acuerdo a las pautas en materia salarial y demás disposiciones que sean aplicables de acuerdo a las leyes para la convalidación pertinente por parte de la autoridad competente.

u) Celebrar contratos de mutuo o comodato.

y) Resolver cualquier duda o cuestión que pudiera suscitarse en la aplicación del presente estatuto, ad referéndum de la Secretaría de Estado de Hacienda.

La enumeración es enunciativa y no taxativa y, en consecuencia, el Directorio tiene todas las facultades necesarias para administrar y disponer de los bienes de la sociedad y celebrar todos los actos que hagan al objeto social, salvo las excepciones previstas en el presente estatuto, incluso por intermedio de apoderados especialmente designados al efecto, a los fines y con la amplitud de facultades que en cada caso se determine.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)

Art. 13. - La representación legal de la sociedad será ejercida por el presidente o por el integrante del directorio que se encuentre cumpliendo las funciones de aquél por razones de vacancia, obligando con su firma a la sociedad.

Art. 14. - La sociedad efectuará sus compras, ventas y contrataciones conforme a los principios básicos de publicidad y competencia de la licitación pública, que se determinarán en el reglamento interno de contrataciones que dictará el directorio.

Art. 15. - La fiscalización de la sociedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º de la Ley de creación, estará a cargo de la Comisión Fiscalizadora, la cual se integrará con 3 (tres) Síndicos Titulares y 3 (tres) Síndicos Suplentes que durarán en sus cargos durante 3 (tres) ejercicios, no obstante lo cual seguirán ejerciendo los mismos hasta su reemplazo pudiendo ser reelegidos.

La Comisión Fiscalizadora ajustará en su funcionamiento a la Ley N° 21.801 formándose el quórum con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes y adoptándose las decisiones por mayoría absoluta de los presentes debiéndose llevar el correspondiente libro de actas.

En caso de disidencia el síndico que adoptase tal temperamento, tendrá los derechos, deberes y atribuciones fijados en el artículo 294 de la Ley N° 19.550.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)

Art. 16. - (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)

Art. 17. - (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)

Art. 18. - (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)

Art. 19. - (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)

Art. 20. - (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)

Art. 21. - (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)

Art. 22. - (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)

Art. 23. - El ejercicio financiero de la Sociedad del Estado Casa de Moneda comenzará el 1° de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. Al finalizar cada ejercicio el Directorio formulará un inventario, un balance general, un estado de resultados y una memoria de la marcha de la sociedad, de acuerdo a las normas establecidas por la Ley N° 19.550 y los principios generalmente aceptados en la materia los que serán sometidos a la consideración y aprobación de la autoridad competente, con el dictamen de la Comisión Fiscalizadora dentro del término fijado en el artículo 234 de la Ley N° 19.550.

De las utilidades líquidas y realizadas se destinará un cinco por ciento para el Fondo de Reserva Legal, hasta completar el veinte por ciento del capital social. Una vez cubierto el fondo de reserva legal y demás previsiones facultativas que aconseje el Directorio, el remanente quedará a disposición de la autoridad competente, el que resolverá sobre su destino, por sí, o a propuesta del directorio.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)

Art. 24. - La liquidación de la Sociedad, previa autorización legislativa, será efectuada por la autoridad administrativa que designe el Poder Ejecutivo nacional para tal fin. Calculado el pasivo, abonados los gastos de liquidación y reembolsado el capital, el remanente será puesto a disposición del Estado Nacional a efectos de su distribución, de conformidad con lo que la autoridad competente determine.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)

Antecedentes Normativos

- Artículo 11 último párrafo  sustituido por art. 1° del Decreto N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979;

- Artículo 3 sustituido por art. 1° del Decreto N° 777/2003 B.O. 04/04/2003. Vigencia:  a partir la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;