Artículo 1º - Queda constituida la Sociedad del Estado Casa de
Moneda de conformidad con las leyes 21.622 y 20.705, el presente
estatuto y disposiciones legales y reglamentarias que le son
aplicables. Se fija su domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires,
sin perjuicio de lo cual podrá instalar agencias, sucursales,
establecimientos o cualquier especie de representación, dentro o fuera
del país.
Art. 2º - La duración de esta
sociedad se establece en cien años.
Art. 3º - La SOCIEDAD DEL ESTADO ‘CASA DE MONEDA’ tiene por objeto
dedicarse a:
a. La fabricación de dinero circulante, especies valoradas,
instrumentos de control y recaudación y documentos especiales o
generales de todo tipo y especie que le requiera el ESTADO NACIONAL.
Subsidiariamente, y en la medida en que no interfiera en la actividad
mencionada en el párrafo precedente, atender necesidades similares del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las Provincias y sus
Municipios y de los Estados Extranjeros y realizar toda clase de
impresos para Entes Oficiales y Privados, Nacionales o Extranjeros.
b. Llevar a cabo todo tipo de actividad relacionada directa o
indirectamente con las artes gráficas y con la evolución de las
respectivas tecnologías, tales como captura y proceso digital de datos,
imágenes, códigos, sonidos y microchips, diseño y desarrollo de
software, implementación de seguridad digital, teleproceso de
información, impresión y/o grabación de bases de datos, importación,
exportación y transmisión de los servicios relacionados con estos.
c. Desarrollar, gestionar y operar software para emitir, renovar,
revocar y administrar validaciones y certificaciones digitales y
sistemas relacionados con la trazabilidad, automatización, análisis de
datos, inteligencia artificial y gobernanza digital; desarrollar,
gestionar y operar bases de datos centralizadas y descentralizadas y
plataformas transaccionales de todo tipo.
d. Efectuar la administración de servicios transaccionales y la gestión
y ejecución de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros a
través del uso de dispositivos electrónicos, de plataformas
transaccionales o de cualquier otro medio; efectuar la gestión,
administración y transmisión de servicios y bienes digitales y el
procesamiento e intercambio digital de datos y cuentas”.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 207/2022 B.O. 27/04/2022. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 4º - Para la realización de
los fines expresados, la sociedad podrá efectuar, asimismo, toda otra
actividad vinculada con ellos que concurra al logro del objeto
principal expresado en el art. 3º, así como también:
a) Contratar con las autoridades
nacionales, provinciales o municipales, del país o del extranjero, y
gestionar ante sus poderes públicos las facilidades necesarias o
convenientes a los efectos de posibilitar sus operaciones.
b) Adquirir, construir,
explotar, administrar, comprar y vender, bienes muebles o semovientes,
y en general toda clase de bienes y derechos, con las limitaciones
establecidas en el inc. c); explotar, administrar, comprar o construir
bienes inmuebles, así como realizar actos y suscribir contratos civiles
y comerciales.
c) Someter a la aprobación
del Poder Ejecutivo nacional, por conducto de la Secretaría de Estado
de Hacienda, la constitución de hipotecas, la venta de bienes
inmuebles, la emisión de debentures y la realización de donaciones.
d) Constituir prendas y
aceptar prendas e hipotecas, así como aceptar todo tipo de derechos
reales.
e) Aceptar y otorgar
consignaciones, comisiones y mandatos en general, relacionados con su
objeto.
f) Realizar operaciones de
crédito y empréstitos con particulares instituciones bancarias o
financieras, oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, y
constituir deudas en cualquier moneda.
g) Investigar la evolución de los entornos tecnológicos que utilicen
bases de datos de todo tipo y los productos digitales que en ese marco
se generen con el fin de desarrollar informes periódicos, como así
también productos similares y complementarios que puedan ser
comercializados dentro del amplio espectro de productos que ofrece la
SOCIEDAD DEL ESTADO “CASA DE MONEDA”.
(Inciso incorporado por art. 2° del Decreto N° 207/2022 B.O. 27/04/2022. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
En caso que para la
realización de los mencionados actos, se requiriese la constitución de
hipotecas, o la emisión de debentures, se procederá de acuerdo a lo
consignado en el inc. c).
La enumeración precedente es enunciativa y no taxativa.
Art. 5º - El capital
social será el establecido en el art. 2º de la ley de creación.
Art. 6º - El capital
inicial determinado conforme al artículo anterior podrá ser
incrementado por el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 7º - La dirección y administración de la sociedad estarán a cargo
de un Directorio compuesto por tres miembros, quienes durarán tres años
en el cargo, siendo cada uno de ellos reelegibles. — Uno ejercerá la
presidencia, otro la vicepresidencia, y el restante se desempeñará como
director.
El Presidente, el vicepresidente y el director serán designados por el
Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de los Ministerios de Economía,
de Defensa y el Banco Central de la República Argentina
respectivamente. — En el primer caso, la propuesta se efectuará con el
asesoramiento de la Secretaría de Estado de Hacienda.
Los integrantes del Directorio durarán en su cargo hasta la expiración
de su mandato, salvo renuncia, incapacidad, remoción, fallecimiento o
abandono de sus cargos.
En caso de vacancia, el Poder Ejecutivo Nacional, nombrará a su
reemplazante por el término que reste hasta la finalización del período
de duración para el que fue designado el integrante a quien reemplaza.
La Comisión Fiscalizadora procederá a designar el reemplazante
provisional, el que actuará hasta tanto se haga cargo el miembro
nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto aquélla deberá
requerir a los organismos citados precedentemente, las personas que,
eventualmente, podrán ser designadas.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)
Art. 8º - Las
funciones del Directorio serán remuneradas. La retribución del
presidente será fijada por el Poder Ejecutivo nacional.
Tanto la
remuneración del vicepresidente como la del director serán un diez por
ciento (10 %) de la del presidente.
Cuando el
vicepresidente o el director ejerzan las funciones de presidente
percibirán durante ese período la remuneración correspondiente a aquél.
En este último caso, si los mencionados integrantes del directorio se
encontrasen ejerciendo otros cargos públicos, solicitarán se les
acuerde licencia sin goce de haberes en los mismos.
Art. 9º - En garantía del cumplimiento de sus funciones los directores
depositarán en la caja de la sociedad la suma de cincuenta mil pesos ($
50.000), en dinero en efectivo, valores o títulos nacionales.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)
Art. 10. - El Directorio podrá sesionar cuando la mayoría de
ellos esté presente, adoptando sus decisiones por mayoría absoluta.
Para que exista quórum se requerirá la presencia de por lo menos dos de
sus miembros de las liberaciones y resoluciones del Directorio, se
dejará constancia en el Libro de Actas, debiendo suscribirse las mismas
por los integrantes del directorio y síndicos presentes.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1425/1980 B.O. 22/07/1980)
Art. 11. - Ningún integrante del Directorio podrá tener a su cargo
funciones técnico-administrativas en la Sociedad durante el tiempo de
su desempeño, ni percibir remuneraciones o emolumentos con tal motivo.
No obstante ello, el Presidente podrá ejercer la función de Gerente
General cuando dicho cargo se encontrase vacante, o en casos de
emergencia.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 20.705, los
miembros del Directorio estarán sometidos al régimen de
incompatibilidades previsto por el artículo 310, primera parte de la
Ley N° 19.550.
Los integrantes del Directorio que sean alcanzados por alguna de las
incompatibilidades señaladas, cesarán de inmediato en sus cargos,
debiendo ser reemplazados.
Los integrantes del Directorio están sujetos a las prohibiciones y
responsabilidades que se determinan en los artículos 271 al 279 de la
Ley N° 19.550.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 935/2000 B.O. 24/10/2000)
Art. 12. - El Directorio tendrá amplias facultades para organizar,
dirigir y administrar la sociedad, sin otras limitaciones que resulten
de las leyes que le fueran aplicables y del presente estatuto,
correspondiéndole:
a) Proponer a la Secretaría de Estado de Hacienda la estructura
orgánica-funcional, misión y funciones de la sociedad y sus
modificaciones.
c) Someter a la consideración y resolución de la autoridad competente,
el presupuesto anual y el plan de acción, conforme las pautas que
establezca aquélla.
d) Someter a consideración y resolución de la autoridad competente el
balance general, estado de resultados, proyecto de distribución de
utilidades y memoria del ejercicio, así como también toda otra medida
relativa a la gestión de la sociedad, que le corresponda.
n) Someter a la consideración y resolución de la autoridad competente,
los reajustes al presupuesto o planes de acción, cuando razones
técnicas o económicas lo aconsejen.
o) Establecer las escalas de sueldos, salarios y demás retribuciones de
su personal, de acuerdo a las pautas en materia salarial y demás
disposiciones que sean aplicables de acuerdo a las leyes para la
convalidación pertinente por parte de la autoridad competente.
u) Celebrar contratos de mutuo o comodato.
y) Resolver cualquier duda o cuestión que pudiera suscitarse en la
aplicación del presente estatuto, ad referéndum de la Secretaría de
Estado de Hacienda.
La enumeración es enunciativa y no taxativa y, en consecuencia, el
Directorio tiene todas las facultades necesarias para administrar y
disponer de los bienes de la sociedad y celebrar todos los actos que
hagan al objeto social, salvo las excepciones previstas en el presente
estatuto, incluso por intermedio de apoderados especialmente designados
al efecto, a los fines y con la amplitud de facultades que en cada caso
se determine.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)
Art. 13. - La representación
legal de la sociedad será ejercida por el presidente o por el
integrante del directorio que se encuentre cumpliendo las funciones de
aquél por razones de vacancia, obligando con su firma a la sociedad.
Art. 14. - La sociedad efectuará
sus compras, ventas y contrataciones conforme a los principios básicos
de publicidad y competencia de la licitación pública, que se
determinarán en el reglamento interno de contrataciones que dictará el
directorio.
Art. 15. - La fiscalización de la sociedad de acuerdo a lo establecido
en el artículo 7º de la Ley de creación, estará a cargo de la Comisión
Fiscalizadora, la cual se integrará con 3 (tres) Síndicos Titulares y 3
(tres) Síndicos Suplentes que durarán en sus cargos durante 3 (tres)
ejercicios, no obstante lo cual seguirán ejerciendo los mismos hasta su
reemplazo pudiendo ser reelegidos.
La Comisión Fiscalizadora ajustará en su funcionamiento a la Ley N°
21.801 formándose el quórum con la presencia de la mitad más uno de sus
integrantes y adoptándose las decisiones por mayoría absoluta de los
presentes debiéndose llevar el correspondiente libro de actas.
En caso de disidencia el síndico que adoptase tal temperamento, tendrá
los derechos, deberes y atribuciones fijados en el artículo 294 de la
Ley N° 19.550.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)
Art. 16. -
(Artículo derogado por
art. 1° del Decreto
N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)
Art. 17. -
(Artículo derogado
por art. 1° del Decreto
N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)
Art. 18. -
(Artículo derogado por
art. 1° del Decreto
N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)
Art. 19. -
(Artículo derogado por
art. 1° del Decreto
N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)
Art. 20. -
(Artículo derogado por
art. 1° del Decreto
N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)
Art. 21. -
(Artículo derogado por
art. 1° del Decreto
N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)
Art. 22. -
(Artículo derogado por
art. 1° del Decreto
N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)
Art. 23. - El ejercicio financiero de la Sociedad del Estado Casa de
Moneda comenzará el 1° de enero y terminará el 31 de diciembre de cada
año. Al finalizar cada ejercicio el Directorio formulará un inventario,
un balance general, un estado de resultados y una memoria de la marcha
de la sociedad, de acuerdo a las normas establecidas por la Ley N°
19.550 y los principios generalmente aceptados en la materia los que
serán sometidos a la consideración y aprobación de la autoridad
competente, con el dictamen de la Comisión Fiscalizadora dentro del
término fijado en el artículo 234 de la Ley N° 19.550.
De las utilidades líquidas y realizadas se destinará un cinco por
ciento para el Fondo de Reserva Legal, hasta completar el veinte por
ciento del capital social. Una vez cubierto el fondo de reserva legal y
demás previsiones facultativas que aconseje el Directorio, el remanente
quedará a disposición de la autoridad competente, el que resolverá
sobre su destino, por sí, o a propuesta del directorio.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)
Art. 24. - La liquidación de la Sociedad, previa autorización
legislativa, será efectuada por la autoridad administrativa que designe
el Poder Ejecutivo nacional para tal fin. Calculado el pasivo, abonados
los gastos de liquidación y reembolsado el capital, el remanente será
puesto a disposición del Estado Nacional a efectos de su distribución,
de conformidad con lo que la autoridad competente determine.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979)
-
Artículo 11 último
párrafo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1.725/1979 B.O. 25/07/1979;
- Artículo 3 sustituido por
art. 1° del Decreto
N° 777/2003 B.O. 04/04/2003. Vigencia: a partir la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial;