VIVIENDAS
Decreto 902/2012
Créase el Fondo Fiduciario Público denominado Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Unica Familiar.
Bs. As., 12/6/2012
VISTO el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros.
23.354, 24.156, 24.441, 24.855 y 26.122, los Decretos Nros. 2045 de
fecha 24 de septiembre de 1980, 443 de fecha 1 de junio de 2000, 357 de
fecha 21 de febrero de 2002 y 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL determina que el
Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter integral, y entre sus componentes se incluye el acceso a una
vivienda digna.
Que en el marco del proyecto nacional de crecimiento con inclusión
social, es prioridad para el ESTADO NACIONAL facilitar el acceso a la
vivienda para toda la población.
Que en función de lo anterior, se implementaron trece programas de
vivienda concretando a la fecha 900.700 soluciones habitacionales entre
mayo de 2003 y diciembre de 2011.
Que todo ello constituye el mayor plan de viviendas de los últimos
treinta años, logro sólo posible debido a la fuerte convicción política
de que el acceso a la vivienda es uno de los pilares de la justicia
social.
Que es necesario impulsar aún más la facilitación del acceso a la
vivienda propia para todos los sectores sociales para subsanar la
demanda que aún permanece insatisfecha.
Que la oferta de crédito hipotecario en los principales bancos públicos
y privados en Argentina es relativamente amplia, aunque sus condiciones
resultan altamente restrictivas para los potenciales demandantes de
distintos niveles de ingresos. En particular, se observa que las
personas de menores ingresos cuentan con una baja posibilidad de tomar
créditos bancarios para el acceso a la vivienda.
Que al respecto, los créditos ofrecidos tienen plazos y cuotas
iniciales que determinan topes máximos de los montos otorgados que
cubren sólo parcialmente el valor total de la vivienda, restringiendo
la utilidad de tales créditos sólo a aquellos que cuentan con una
importante capacidad de ahorro.
Que, por otra parte, la política nacional de desarrollo que lleva
adelante el ESTADO NACIONAL tiene como pilares fundamentales la
creación de empleo y el mejoramiento de las condiciones de vida de la
población.
Que en particular el sector de la construcción, en virtud de su
estrecha relación entre el empleo y el nivel de producto
“empleo-producto”, tiene gran capacidad de generación de puestos de
trabajo por lo que, la facilitación de su financiamiento y el
incremento de la obra pública potenciarán el desempeño de este sector,
brindando un importante efecto económico multiplicador sobre el
producto y el empleo.
Que en mérito de lo expuesto precedentemente, resulta relevante la
creación de instrumentos financieros estratégicos que impulsen la
construcción para, por un lado, atender las necesidades de acceso a la
vivienda única y permanente de toda la población y, por otro lado,
dinamizar sectores productivos claves para la generación de empleo.
Que deberá preverse, para la conformación de tales instrumentos
financieros y líneas crediticias, la atención de diversos públicos
representativos del entramado social en su conjunto, procurando que el
efecto facilitador del acceso a la vivienda propia registre el mayor
alcance posible.
Que por ello, se constituye un FONDO FIDUCIARIO con recursos públicos
para atender en forma integral el desarrollo de proyectos urbanísticos
destinados a familias, así como para otorgar créditos para la
adquisición o para la construcción de viviendas.
Que, a su vez, para lograr el cumplimiento del objeto del FONDO, el
ESTADO NACIONAL cuenta con diversos terrenos a lo largo del territorio
nacional, en los que podrían desarrollarse en forma integral proyectos
urbanísticos, disponiéndose por tanto su desafectación y transferencia
directa desde aquellas jurisdicciones que en la actualidad los tuvieren
asignados, previa tasación del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION a
fin de determinar tanto el valor por el cual serán incorporados al
FONDO, como la entrega de los respectivos CERTIFICADOS DE PARTICIPACION
FIDUCIARIA en su reemplazo.
Que a fin de operativizar y agilizar la toma de decisiones del FONDO se
crea un COMITE EJECUTIVO que tendrá como misión fijar las condiciones,
impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a
cargo del FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento.
Que el COMITE EJECUTIVO estará integrado por aquellas áreas del ESTADO
NACIONAL con injerencia en la materia para el cumplimiento del objeto
del FONDO.
Que la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS tiene como objetivo el
diseño, elaboración y propuesta de lineamientos estratégicos para la
programación de la política económica y la planificación del
desarrollo, dentro de las cuales se entiende la mejora de las
condiciones de vida de la población y la creación de empleo.
Que además tiene como función articular las relaciones que desde el
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se establezcan con otras
jurisdicciones del Gobierno Nacional, a los fines de asegurar la
coherencia y fortalecimiento de los lineamientos estratégicos de la
política económica; y coordinar con ellas las actividades relacionadas
con el desarrollo del aparato productivo nacional, en el marco de la
política económica.
Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL incorpora a la
vivienda dentro del concepto integral de seguridad social, en un todo
de acuerdo con la OIT, que define entre las prestaciones familiares de
la Seguridad Social a la vivienda. Así también, el concepto de Piso de
Protección Social, definido por organizaciones como la ONU, la OIT y la
OMS refleja una extensión de los sistemas de seguridad social orientada
a que diversos organismos públicos actúen en forma coordinada para
garantizar todos los derechos sociales, entre los que se incluye la
vivienda.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha impulsado la
implementación de las políticas de carácter masivo del ESTADO NACIONAL
como la Asignación Universal por Hijo, la Asignación por Embarazo y el
Programa Conectar Igualdad, logrando abarcar todo el territorio
nacional.
Que la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS tiene competencia específica en
la elaboración, propuesta y ejecución de la política nacional en todas
las materias relacionadas con obras de infraestructura nacional
habitacional, coordinando y fiscalizando la ejecución que realicen el
ESTADO NACIONAL, las Provincias, Municipios y el Gobierno de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en lo concerniente a los planes de vivienda y
el planeamiento urbano, acorde con el régimen de asentamiento humano
que establezca la política de ordenamiento territorial.
Que, finalmente, el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES
tiene a su cargo la administración y resguardo de los bienes que no
tienen afectación directa a las actividades propias de las distintas
jurisdicciones del ESTADO NACIONAL; y el desarrollo de planes,
programas y proyectos en inmuebles del ESTADO NACIONAL para revalorizar
los activos físicos, mejorar su uso y/o definir e implementar nuevas
funcionalidades.
Que por estas razones el COMITE EJECUTIVO estará integrado por las áreas mencionadas.
Que conforme lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley N° 24.855, el
BANCO HIPOTECARIO S.A. es continuador del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL
en relación a las misiones y funciones que le fueran asignadas en
procura de sus objetivos de atención de las necesidades de la población
en materia de vivienda social única y de uso permanente por el
beneficiario, tal como se expresa en su Carta Orgánica.
Que en tal sentido, cabe recordar que el ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL
fue históricamente la herramienta primordial del Estado Nacional en
materia de fomento y desarrollo del acceso a la vivienda por parte de
los distintos estratos sociales de la población, contando su
continuador, BANCO HIPOTECARIO S.A., con los equipos técnicos adecuados
para la implementación y administración del FONDO.
Que, asimismo, el BANCO HIPOTECARIO S.A. es un banco de composición
accionaria mixta, con participación estatal mayoritaria, y que en la
actualidad se posiciona como líder en la República Argentina en el
origen e implementación de créditos para la vivienda.
Que conocida la propuesta, el BANCO HIPOTECARIO S.A. ha manifestado su
interés y compromiso a efectos de participar en la implementación de la
presente medida.
Que por lo expuesto se considera conveniente encomendar la
administración del FONDO, en carácter de FIDUCIARIO, de acuerdo con las
instrucciones que le imparta el COMITE EJECUTIVO conforme establezca el
contrato de fideicomiso, al BANCO HIPOTECARIO S.A. con el destino que
se establece en el presente decreto.
Que para ello, resulta procedente facultar a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL juntamente con la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a aprobar el Contrato de Fideicomiso en el cual se
detallarán los distintos aspectos operativos del Fideicomiso que se
constituye por el presente.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de
los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Constitúyese el
FONDO FIDUCIARIO PUBLICO denominado PROGRAMA CREDITO ARGENTINO DEL
BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA UNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), cuyo objeto
es facilitar el acceso a la vivienda propia de la población y la
generación de empleo como políticas de desarrollo económico y social.
Art. 2° — A los efectos del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a) FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la propiedad
fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO con el destino
exclusivo e irrevocable al cumplimiento del presente Decreto y del
contrato de fideicomiso respectivo.
b) FIDUCIARIO: Es el BANCO HIPOTECARIO S.A., como administrador de los
bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e
irrevocable que se establece en la presente norma, cuya función será
administrar los recursos del FIDEICOMISO de conformidad con las pautas
establecidas en el contrato de fideicomiso y las instrucciones
dispuestas por el COMITE EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO y/o quien este
designe en su reemplazo.
c) COMITE EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO: es el encargado de fijar las
condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las
actividades a cargo del FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento.
El COMITE EJECUTIVO estará integrado por el SECRETARIO DE POLITICA
ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Director
Ejecutivo del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES.
d) BENEFICIARIO: Es el FIDUCIANTE, en los términos establecidos en el
contrato respectivo u otros que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 3° — El FONDO tendrá una
duración de TREINTA (30) años, contados desde la fecha de su
constitución mediante la celebración del correspondiente Contrato de
Fideicomiso, quedando su liquidación a cargo de quien designe el
COMITE EJECUTIVO.
Art. 4° — El patrimonio del
FONDO estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún
caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios,
impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el
cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad
en que se realice.
Dichos bienes son los siguientes:
a) Los recursos provenientes del TESORO NACIONAL que le asigne el ESTADO NACIONAL.
b) Los bienes inmuebles que le transfiera en forma directa el ESTADO NACIONAL.
A tal fin, desaféctanse los bienes detallados en el Anexo, que a la
fecha de entrada en vigencia del presente decreto no se encuentren
desafectados, por revestir carácter de inmuebles sin destino o
innecesarios para la gestión específica del servicio al que se
encontraban afectados.
La custodia de los bienes incluidos en el Anexo que integra la
presente, permanecerá a cargo de sus reparticiones de origen, las que
deberán garantizar el resguardo, la integridad y la disponibilidad de
los inmuebles, hasta tanto el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE
BIENES, a solicitud del COMITE EJECUTIVO, disponga su transferencia
directa al FONDO, previa delimitación definitiva de los predios a
partir de un estudio técnico, catastral y dominial a cargo del
ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES y su tasación por parte
del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.
Asimismo, el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES podrá
realizar relevamientos para proponer al COMITE EJECUTIVO la
incorporación al FONDO de nuevos inmuebles, los que podrán ser
desafectados por el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES y
seguirán el mismo procedimiento establecido en el presente artículo.
c) Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES FIDUCIARIOS DE DEUDA
que emita el FIDUCIARIO, con el aval del TESORO NACIONAL y en los
términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.
d) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
e) Los ingresos provenientes de otros empréstitos que contraiga, pudiendo garantizarlos con bienes del FONDO.
f) Otros aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al FONDO.
Art. 5° — Los bienes fideicomitidos se destinarán:
a) A la construcción de viviendas y desarrollo integral de proyectos
urbanísticos e inmobiliarios para el acceso a la vivienda familiar,
única y permanente de conformidad con las pautas que se establezcan en
el contrato de fideicomiso y las que determine el COMITE EJECUTIVO, con
el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda de sectores
socioeconómicos bajos y medios de la población, principalmente.
b) Al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de las
viviendas a las que se refiere el inciso anterior, o para la
construcción de viviendas familiares, únicas y permanentes de
conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de
fideicomiso y las que determine el COMITE EJECUTIVO con el objeto de
mejorar y facilitar el acceso a la vivienda de sectores socioeconómicos
bajos y medios de la población, principalmente.
c) Otros destinos relacionados al acceso a la vivienda que determine el COMITE EJECUTIVO.
Art. 6° — El FONDO no estará
regido por la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, sin
perjuicio de las facultades que otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION y a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
Art. 7° — En todo aquello que no se encuentre modificado por la presente será de aplicación lo dispuesto en la Ley N° 24.441.
Art. 8° — Exímese al FONDO y al
FIDUCIARIO, en sus operaciones relativas al FONDO, de todos los
impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en
el futuro.
Se invita a las PROVINCIAS y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a
adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su
jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo
anterior.
Art. 9° — El JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a
través de la reasignación de partidas del Presupuesto Nacional, a los
efectos de poner en ejecución lo dispuesto mediante el presente.
Art. 10. — Facúltase a la
SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a aprobar conjuntamente el Contrato de
Fideicomiso, dentro de los VEINTE (20) días de la publicación del
presente decreto en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 11. — Facúltase al titular
de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y/o a quién este designe
en su reemplazo, a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el
FIDUCIARIO.
Art. 12. — El COMITE EJECUTIVO
dictará su propio reglamento interno de funcionamiento, dentro de los
TREINTA (30) días de la publicación del presente Decreto en el BOLETIN
OFICIAL.
Art. 13. — El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 14. — Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el
artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 15. — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F.
Randazzo. — Nilda C. Garré. — Débora A. Giorgi. — Norberto G. Yauhar. —
Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M.
Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao.
— Arturo A. Puricelli.
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(Nota Infoleg: Los anexos
referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web
de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link:
Anexos)
Honorable Cámara de Diputados de la Nación
CONGRESO DE LA NACION
Resolución S/N
Declárase la validez del Decreto 902/2012.
Bs. As., 8/8/2012
Señora Presidenta de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que
esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente
resolución.
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Declarar la validez del Decreto 902 de fecha 12 de junio de 2012.
Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dios guarde a la señora Presidenta.
Julián A. Domínguez. — Gervasio Bozzano.