Superintendencia de Seguros de la Nación
ENTIDADES ASEGURADORAS
Resolución 21.523/92
Apruébase el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Reglamento de la Ley Nº 20.091)
Bs.As., 2/1/1992
VISTO la Ley 20.091 y las atribuciones por ella conferidas al Superintendente de Seguros de la Nación en su artículo 67, inciso b, y
Que el Gobierno Nacional ha establecido en el primer considerando del Decreto 2284/91 que es forzoso continuar el ejercicio del poder de policía para afianzar y profundizar la libertad económica y la reforma del Estado con el objeto de consolidar la estabilidad económica, evitar distorsiones en el sistema de precios relativos y mejorar la asignación de recursos en la economía nacional, a fin de asegurar una más justa y equitativa distribución del ingreso, agregando más adelante que la mejor doctrina indica que, cuando se inician procesos de desregulación y afianzamiento de la libertad económica, los poderes públicos deben contar con los instrumentos aptos para tutelar la vigencia de la competencia y transparencia de los mercados.
Que en función de esos principios, se hace imperioso que este Organismo instrumente el marco normativo imprescindible con la finalidad primordial de salvaguardar los intereses de los asegurados, propendiendo al funcionamiento del mercado de seguros en condiciones de competencia y exigiendo adecuados márgenes de solvencia para el ejercicio de la actividad aseguradora.
Que para ello, ha sido menester reunir y compilar en forma sistemática, toda la normativa reglamentaria, en la inteligencia de que ello redundará en beneficio de todos los interesados, eliminándose dudas e incertidumbres que dilatan o complican los trámites atinentes al control ejercido por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
Que el nuevo cuerpo normativo, recepciona además innovaciones, al modificar pautas en las que se ha considerado necesario adecuar los criterios a las nuevas realidades.
Que no obstante, deben mantenerse vigentes las Resoluciones dictadas en orden a la reglamentación del Seguro de retiro (Nº 19.106 y complementarias), así como el texto ordenado de la normativa referida a los operadores de la actividad reaseguradora y de intermediarios de reaseguros (Circular Nº 2546), por tratarse de cuerpos orgánicos sobre materias específicas.
Que la nueva reglamentación ha sido suficientemente debatida con el mercado asegurador en pleno, el que por esa vía ha podido expresar sus observaciones, muchas de las cuales fueron atendidas e incorporadas a la normativa en la medida que favorecían el logro de los objetivos propuestos.
Que merece especial mención la seriedad de trabajo y el relevante aporte técnico ofrecido por los miembros del Consejo Consultivo, quienes comprendiendo la esencia de la propuesta colaboraron significativamente en la obtención del resultado buscado.
Que el mismo reconocimiento corresponde formular respecto de los Señores Gerentes y funcionarios de este Organo de Control, sin cuyo invalorable aporte no hubiera sido posible el dictado de la nueva reglamentación.
Que, en consecuencia, corresponde aprobar el adjunto cuerpo de disposiciones, que reúne todos los criterios e interpretaciones que se consideren vigentes a la fecha, derogándose simultáneamente sus antecedentes;
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar con el carácter de Resolución General el adjunto cuerpo normativo, que será citado como "Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Reglamento de la Ley 20.091)".
Art. 2º — Derogar las resoluciones números: 119, 1.591, 2.610, 2.653, 11.589, 13.827, 13.847, 14.170, 14.542, 14.595, 14.596, 14.867, 15.165, 15.306, 15.451, 15.452, 15.730, 16.145, 17.383, 18.016, 18.017, 18.327, 18.975, artículo 10 Resolución 19.106, 19.373, 19.751, 19.752, 19.762, 20.087, 20.142, 20.263, 20.377, 20.571, 20.657, 20.760, 20.761, 20.762, 20.801, 20.812, 20.902, 20.904, 21.180, 21.193, 21.349.
Art. 3º — Derogar las circulares números: 28, 29, 40, 43, 48, 59, 98, 99, 100, 109, 120, 124, 129, 166, 170, 175, 183, 380, 381, 729, 818, 839, 882, 883, 888, 937, 938, 1.330, 1.353, 1.418, 2.157, 2.158, 2.159, 2.239, 2.340, 2.418, 2.423, 2.424, 2.432, 2.480, 2.610, 2.611.
Art. 4º — Sustituir el texto del artículo 5º de la Resolución General Nº 21.201 por el siguiente:
"En caso de otorgarse financiamiento al tomador para el pago del premio, deberá aplicarse un componente financiero en la/s cuota/s sobre saldos.
Dicho componente financiero como mínimo será el que resulte de la aplicación de la Tasa Libre Pasiva del Banco de la Nación Argentina calculada sobre los saldos de deuda. (Rectificado por art. 1º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992)
El componente financiero previsto en los párrafos anteriores no será de aplicación para el caso de contratos en moneda extranjera a bonex, para los cuales se utilizará la Tasa LIBOR como mínimo."
Art. 5º — Independientemente de los dispuesto en los puntos 30.1.1., 30.1.2., 30.1.3. y 30.1.4. del Reglamento General, en los balances cerrados con anterioridad al 30/06/92 y estados patrimoniales intermedios anteriores a dicha fecha, todo asegurador deberá tener un capital mínimo no inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) de su producción de primas netas de anulaciones según las cifras que surjan de los estados contables presentados a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, al cierre de cada ejercicio y/o período.
Para la determinación del capital mínimo a que se refiere el párrafo precedente, se considerará la producción directa neta de anulaciones de los doce (12) meses anteriores a la fecha de cierre, incrementada por todo importe —también neto— en concepto de derechos, adicionales y recargos autorizados, con la única excepción del Coeficiente de Financiación.
Lo dispuesto en el punto 30.1.4. del Reglamento General será de aplicación a partir de los balances que cierran el 30/06/92 y estados patrimoniales intermedios, posteriores a dicha fecha.
Art. 6º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Alberto a. Fernández.
(Nota Infoleg: El texto en negrita corresponde al articulado de la Ley N° 20.091, según fuera publicado en Boletín Oficial).
REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
(Reglamento de la Ley 20.091)
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
LEY Nº 20.091
RESOLUCION REGLAMENTARIA
CAPITULO I
DE LOS ASEGURADORES
SECCIÓN I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Actividades Comprendidas.
ARTICULO 1º - El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la Nación, está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella.
Alcance de la expresión seguro.
Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora. Está incluido también el reaseguro, en tanto no resulte afectado el régimen legal de reaseguro en vigencia.
ARTICULO 1º
1. Sin reglamentación.
SECCIÓN II
ENTIDADES AUTORIZABLES
Entes que pueden operar.
ARTICULO 2º - Sólo pueden realizar operaciones de seguros:
a) Las Sociedades Anónimas, Cooperativas y de Seguros Mutuos;
b) las Sucursales o Agencias de Sociedades Extranjeras de los tipos indicados en el inciso anterior;
c) Los Organismos y Entes Oficiales o Mixtos, Nacionales, Provinciales o Municipales.
Autorización Previa.
La existencia o la creación de las Sociedades, Sucursales o Agencias, Organismos o Entes indicados en este artículo no los habilita para operar en seguros hasta ser autorizados por la autoridad de control.
ARTICULO 2º
2.1. Seguro de Retiro.
2.1.1. Las entidades que operen en Seguro de Retiro se regirán por las normas de la Resolución Nº 19.106 y complementarias.
2.2. Entidades Reaseguradoras.
2.2.1. Las entidades reaseguradoras se regirán por la resolución Nº 24.805 (13/9/96)
2.3. Entidades Argentinas.
2.3.1. Tendrán el carácter de argentinas, las entidades constituidas y domiciliadas en el territorio de la República Argentina, con personería jurídica otorgada por las autoridades del país.
2.4 SUCURSALES O AGENCIAS DE SOCIEDADES EXTRANJERAS AUTORIZADAS A OPERAR EN SEGUROS
2.4.1. Obligaciones:
Las entidades aseguradoras comprendidas en el Artículo 2º b) de ia Ley 20.091, deberán:
a) Presentar anualmente en forma conjunta con los estados contables correspondientes al cierre de cada ejercicio económico, declaración jurada efectuada por mandatario donde se exprese que se mantienen las restantes condiciones exigidas para obtener su inscripción.
b) Comunicar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dentro de los 30 (treinta) días corridos siguientes a su ocurrencia:
i) El cambio de mandatario designado o cualquier modificación del mandato, remitiendo copia del instrumento que acredite el mandato conferido.
ii) Cualquier variación que experimente la entidad con relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.
iii) de la fecha en que hubiese sido aprobada, cualquier modificación introducida al estatuto social, acampanando copia auténtica y legalizada de los documentos que acrediten tal modificación.
iv) de la fecha en que ésta se le hubiere aplicado, cualquier sanción que le hubiere sido impuesta por la autoridad competente en el país de origen.
2.4.2 Documentos Extranjeros:
Toda documentación emanada de un país extranjero deberá estar debidamente legalizada de conformidad con las leyes argentinas, acompañada —cuando esté redactada en otro idioma que no sea el castellano— de traducción al castellano, realizada por Traductor Público Nacional y certificada por el Colegio Público de Traductores.
(Artículo 2°, punto 2.4 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 28.406/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/10/2001).
Inclusiones dentro del régimen de la ley.
ARTICULO 3º - La autoridad de control incluirá en el régimen de esta ley a quienes realicen operaciones asimilables al seguro, cuando su naturaleza o alcance lo justifique.
Plazos para ajustarse a la ley.
Liquidación.
Sanción.
Cuando proceda la inclusión, la autoridad de control fijará un plazo no mayor de noventa (90) días, para ajustarse al régimen de esta ley; entretanto no podrán realizarse nuevas operaciones. En caso de incumplimiento la autoridad de control dispondrá la liquidación del infractor de acuerdo con el artículo 51, sin perjuicio de la pena que podrá aplicar conforme al régimen previsto en el artículo 61º.
ARTICULO 3º.
3. Sin reglamentación.
Organismos y entes oficiales de seguros privados.
ARTICULO 4º - Los Organismos y entes oficiales se hallan sujetos a las disposiciones de esta ley cuando operen en seguro o reaseguro, observándose en el caso de este último lo prescrito por el régimen legal vigente. Se deben organizar con autarquía funcional y financiera.
Si no tienen por objeto exclusivo celebrar esas operaciones, establecerán una administración separada con patrimonio propio de gestión independiente.
ARTICULO 4º
4. Sin reglamentación.
Sociedades Extranjeras.
ARTICULO 5º - Las sucursales o agencias a que se refiere el artículo 2, inciso b), serán autorizadas a ejercer la actividad aseguradora en las condiciones establecidas por esta ley para las sociedades anónimas constituidas en el país, si existe reciprocidad según las leyes de su domicilio.
Representación local.
Estarán a cargo de uno o más representantes con facultades suficientes para realizar con la autoridad de control y los terceros todos los actos jurídicos atinentes al objeto de la sociedad, y estar en juicio por ésta.
El representante no tiene las facultades de ampliar o renunciar a la autorización para operar en seguros y de transferir voluntariamente la cartera, salvo poder expreso.
ARTICULO 5º
5. Sin reglamentación.
Sucursales en el país y sucursales o agencias en el exterior.
ARTICULO 6º - Los aseguradores autorizados pueden abrir o cerrar sucursales en el país así como sucursales o agencias en el extranjero, previa autorización de la autoridad de control, la que podrá establecer con carácter general y uniforme los requisitos y formalidades que se deben cumplir. La denegación puede ser apelada ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85, cuya decisión es irrecurrible.
ARTICULO 6º
6.1. Sucursales.
6.1.1. Se considera sucursal a aquellas descentralizaciones que las entidades aseguradoras asienten investidas con mandato representativo para contratar en forma directa operaciones de seguros, emitiendo pólizas y demás documentos necesarios a la perfección de los contratos y a la atención, liquidación y pago de las obligaciones emergentes de los mismos.
6.1.2. El gerente es el representante legal de la sucursal, y su mandato le confiere autorización para efectuar trámites y responder a las consultas de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
6.1.3. Las pólizas y solicitudes de seguros a utilizar por las sucursales deben ajustarse a las autorizadas a la casa matriz, con las modificaciones relativas a las cláusulas de jurisdicción y demás reformas que se exijan. Dichos documentos serán suscritos por el representante legal de la sucursal, o por los funcionarios de la misma debidamente apoderados.
6.1.4. Las sucursales tienen a su cargo el pago de los siniestros correspondientes a seguros colocados por su intermedio, para lo cual deben estar convenientemente habilitadas.
6.1.5. Las sucursales deben ajustar las contrataciones de operaciones de seguros a la tabla de límites máximos que al efecto imponga la casa matriz.
6.1.6. Las operaciones anotadas en los registros y libros mencionados en el apartado 6.1.9. deben informarse a casa matriz en forma mensual como máximo, a fin de volcarse en los libros generales por asientos que correspondan a cada concepto de operaciones.
6.1.7. Las carpetas de pólizas, los antecedentes originales de siniestros, los comprobantes de pago y toda documentación perteneciente a operaciones de las sucursales deben ser archivadas en la sede de las mismas.
6.1.8. Para la apertura de sucursales deberá requerirse la previa autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación y deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio respectivo, rubricando los registros y libros que exija la normativa vigente.
6.1.9. La copia del acta de Directorio, el Reglamento de las relaciones entre sucursal y casa matriz, la tabla de límites a que alude el apartado 6.1.6., los poderes, etcétera, deben formar la documentación a presentar a la Superintendencia de Seguros de la Nación para gestionar la habilitación de las sucursales. Las modificaciones posteriores, se deben comunicar con quince días de anticipación a su entrada en vigencia.
SECCIÓN III
CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR
Requisitos para la Autorización.
ARTICULO 7º - Las entidades a que se refiere el artículo 2º serán autorizadas a operar en seguros cuando se reúnan las siguientes condiciones:
Constitución legal.
a) Se hayan constituidos de acuerdo con las leyes generales y las disposiciones específicas de esta ley;
Objeto exclusivo.
b) Tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro, pudiendo en la realización de ese objeto disponer y administrar conforme con esta ley, los bienes en que tengan invertidos su capital y las reservas.
Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguro aprobadas.
Los organismos y entes oficiales se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 4º.
Capital mínimo.
c) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el artículo 30º;
Sociedades extranjeras.
d) Acompañen los balances de los últimos cinco (5) ejercicios de la casa matriz, cuando se trate de sociedades extranjeras;
Duración.
e) Tengan la duración mínima requerida según la naturaleza de la rama o ramas de seguro a explotarse;
Planes.
f) Se ajusten sus planes de seguro a lo establecido en los artículos 24º y siguientes;
Conveniencia del mercado.
g) Haga conveniente su actuación el mercado de seguros.
Recursos.
La resolución denegatoria de la autorización por las causales señaladas en los incisos a) a f), da lugar a recurso judicial conforme al artículo 83º.
La denegación fundada en el estado del mercado de seguros autoriza a interponer recurso ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85º, cuya decisión es irrecurrible.
Domicilio.
El domicilio de las entidades autorizadas será el fijado en el acto de su autorización para operar, y subsistirá como constituido, a todos sus efectos, hasta que se establezca otro.
ARTICULO 7º
7.
7.1. AUTORIZACION PARA OPERAR:
Al considerar la solicitud de autorización, la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION evaluará la conveniencia de la iniciativa que se
vincule con el desarrollo de un proyecto productivo, en el cual se
destinen recursos económicos y humanos hacia un fin claro y preciso de
inversión de capitales que acompañen la evolución de la economía
nacional, con fomento del empleo y reinversión de recursos generados en
el ámbito del territorio nacional; las características de dicho
proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los
antecedentes y responsabilidades de los solicitantes, como así también
su experiencia en la actividad aseguradora, debiendo estar dicha
presentación, firmada por quienes reúnan la condición de futuros
fundadores.
Para el caso de sucursales o filiales extranjeras, se podrá hacer uso
de la opinión de otros supervisores, considerando que no podrán ser
autorizadas sucursales de empresas extranjeras radicadas en países o
territorios no cooperativos en el marco de la lucha mundial contra el
lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo según los criterios
definidos por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y/o
organismos locales con competencia específica en la materia.
7.1.1 De Carácter General:
1. En las solicitudes deberá consignarse:
1.1 Denominación:
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, deberán ajustarse a los
siguientes criterios mínimos y obligatorios para la elección de su
denominación social:
1. No podrán utilizar el nombre de una aseguradora o reaseguradora en
estado de liquidación hasta vencido el plazo de 2 años a contar desde
la fecha del decreto de clausura del proceso.
2. La denominación no podrá contener el nombre y/o apellido de personas
físicas, en particular de alguno de sus accionistas o miembros de sus
Organos de Administración o Fiscalización.
3. Solo se admitirá la denominación en idioma extranjero cuando se
trate de una sucursal de empresa extranjera o cuando su principal
accionista revista tal carácter, debiendo contener el término “Seguro”,
“Aseguradora”, “Reaseguradora” o similar. A tal fin deberá contarse con
autorización expresa de la empresa extranjera para su utilización.
4. No podrá contener la referencia a una modalidad aseguradora cuando opere, además, en otras coberturas.
Las pautas previstas en este artículo resultan ser enunciativas,
pudiendo la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION observar la
utilización de nombres que pudieran inducir a confusión a los
asegurados, asegurables y terceros. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4
precedentes, regirá para:
a) Inscripción de nuevas aseguradoras y reaseguradoras.
b) Cambio de denominación de entidades existentes.
c) Autorización de nuevos ramos.
1.2 Tipo Societario.
1.3 Nombre de la ciudad o localidad donde es propósito instalar la
entidad, con indicación de su probable ubicación dentro de la
respectiva ciudad o localidad, así como de las agencias
correspondientes. A los efectos de lo referido en este apartado, en
caso de tratarse de la apertura de sucursales, deberá estarse a lo
normado en los puntos 6 y 6.1 del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora.
1.4 Capital Social que se aportará inicialmente e indicación de los
accionistas que lo integrarán, sus domicilios, nacionalidad y
respectivas participaciones, acompañando la documentación consignada en
el punto 7.1.2 (incisos a) y b), que acredite que dichas personas
poseen la solvencia y liquidez adecuadas para efectivizar, dentro del
plazo previsto en la normativa vigente, los aportes de capital
comprometidos.
El análisis a realizar tendrá por objeto verificar que de la situación
patrimonial declarada se evidencie la suficiente solvencia y liquidez
que permitan cumplir con los aportes comprometidos para la integración
del capital, así como afrontar las demás obligaciones que les
correspondan como accionistas en el futuro y que, esencialmente, dicha
capacidad provenga de fuentes habituales tales como ingresos del
trabajo personal o actividad comercial, giro de la empresa, rentas o
realización de bienes ingresados al patrimonio con antelación. En ese
marco, podrá considerarse que no se posee adecuada solvencia cuando
resulte factible presumir que los recursos han sido provistos por
terceros o generados por otro tipo de operaciones con el propósito de
simular tal solvencia.
1.5 Estatuto por el que se va a regir la entidad.
1.6 Acreditar el capital mínimo exigible conforme Art. 30° de la Ley 20.091.
1.7 Gobierno Corporativo: acompañar informe que contenga la
organización administrativa y funcional de la sociedad; organigrama
proyectado con descripción de funciones, principales políticas,
lineamientos establecidos en orden a la atención brindada a los
asegurados, gestión de riesgos y otros elementos vinculados con el
sistema de gobierno, detalle de los sistemas contables,
administrativos, de comunicación y de monitoreo de riesgos, prevención
de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, así como del
software y hardware a utilizar; cursogramas de las principales
operaciones y comentario sobre su desarrollo.
1.8 Cuando el solicitante forme parte de un grupo, deberá remitirse la
estructura del grupo, identificando todas las compañías integrantes del
mismo (incluyendo aseguradoras y otras entidades reguladas o no) de
acuerdo a la normativa vigente. También deberá facilitar información
sobre el tipo de operaciones con partes relacionadas y relaciones entre
las compañías integrantes del grupo (tales como estados contables
consolidados). Dicha estructura de grupo no podrá dificultar la
evaluación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
1.9 Descripción del edificio o local con el que se proyecta contar para
la instalación de la entidad, indicando si será comprado, construido o
arrendado. En caso de tratarse de edificio propio, deberá consignarse
el costo calculado y la forma de financiación y, de referirse a un
inmueble arrendado, la renta anual, acompañando en ambos casos, de ser
factible, los planos correspondientes.
1.10 Estudio de
factibilidad con un Plan de Negocios y Financiero que debe cumplir,
según corresponda, los requisitos previstos en el ANEXO I, formularios
1 ó 2.
El Plan de Negocios y Financiero debe comprender una proyección de TRES
(3) años y encontrarse suscripto por quienes reúnan la condición de
socios o accionistas.
El Plan de Negocios y Financiero debe ser acompañado por un informe
emanado de un actuario y un auditor independientes de la entidad, ambos
registrados en la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
1.10.1. Plan de Negocios y Financiero. Informe de Seguimiento.
Transcurridos DOS (2) cierres de ejercicio desde el inicio de
operaciones, la entidad debe presentar, junto con los estados contables
anuales, un Informe de Seguimiento, aprobado por el órgano de
administración, que detalle el estado de evolución del Plan de Negocios
y Financiero.
Si del Informe de Seguimiento surgiera la existencia de desvíos en las
proyecciones consignadas, la entidad deberá explicar sus causas e
indicar el origen de las diferencias superiores al VEINTE POR CIENTO
(20%) entre los valores reales y los proyectados. Asimismo, deberá
exponer los principales cambios introducidos en el Plan de Negocios y
Financiero que impactan en la estrategia de la compañía, en relación a
las pautas mínimas previstas en el ANEXO I, formularios 1 ó 2.
(Punto 1.10 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 37.988/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/12/2013. Vigencia: a partir su publicación en el Boletín Oficial)
1.11 A los fines de todas las reglamentaciones vinculadas al capital,
su integración y aumento, los aportes en ningún caso deben realizarse
en efectivo, debiendo tener contrapartida en banco, conforme los
lineamientos establecidos en la normativa vigente en la materia.
Asimismo, podrán admitirse inversiones según lo previsto en el Art. 35°
del RGAA.
1.12 Previo a expedirse esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,
—y en caso de corresponder— deberá presentarse el Certificado de
Vigencia y Pleno Cumplimiento (CEVIP) que expedirá la Inspección
General de Justicia (IGJ), el cual acredita la vigencia, regularidad y
pleno cumplimiento ante tal órgano de contralor societario (normado
según Resolución General 12/2012 IGJ).
7.1.2 RESPECTO DE LOS ACCIONISTAS.
7.1.2 a) Si el accionista es una persona física:
1. Deberá satisfacer los recaudos dispuestos en el formulario que se
acompaña como Anexo Formulario Modelo B que revestirá el carácter de
declaración jurada, formulada por ante escribano público, quien dará
testimonio de que ha cotejado la documental respaldatoria. Se agregarán
las fotocopias certificadas de las declaraciones juradas de los últimos
tres años presentadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) por los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y
de aquellos que los sustituyan o complementen, en caso de que se trate
de los sujetos obligados a los tributos, con los correspondientes
comprobantes de presentación, o declaración jurada de que no es un
sujeto alcanzado.
2. Se deberá adjuntar una manifestación de bienes completa,
correspondiente al mes inmediato anterior al de la presentación a la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y nómina de las entidades
financieras con las que operan, indicando en que carácter:
cuentacorrentistas, prestatarios, etc. La manifestación de bienes
deberá ser efectuada de forma analítica, acompañando la documental que
acredite el origen y propiedad de los bienes denunciados. Como mínimo
deberán exponerse los conceptos detallados en el Anexo Formulario
Modelo D.
3. Deberán presentar un certificado de antecedentes penales, expedido
por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA Y
ESTADISTICA CRIMINAL, por cada uno de ellos, y declaración jurada en la
que manifiesten que no figuran en las listas de terroristas y
asociaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS
NACIONES UNIDAS y que no han sido sancionados por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (UIF). (Acápite sustituido por art. 2° de la Resolución N° 37.988/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/12/2013. Vigencia: a partir su publicación en el Boletín Oficial)
4. Cuando posea domicilio real en el extranjero, deberán presentarse
además los certificados de carácter equivalente que extienda la
autoridad gubernamental competente del país donde reside, con
certificación de firmas por el consulado de la República Argentina en
dicho país y legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto o por el sistema de apostillas, en el
caso de Estados que hayan firmado y ratificado la Convención de la Haya
de fecha 5 de octubre de 1961, y traducción de los mismos al idioma
castellano por traductor público con visado del respectivo colegio
profesional.
5. Deberán presentar un informe de Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina actualizado.
6. Deberán integrar las Declaraciones Juradas correspondientes al
origen y licitud de fondos, debiendo las mismas ser formuladas ante
escribano público, y declarar si revisten la condición de Persona
Expuesta Políticamente (PEP) de acuerdo a las normas vigentes, que se
encuentran incorporadas en Anexo Formulario Modelos A y C.
El cumplimiento de los requerimientos enunciados en los acápites 1 a 6
precedentes, posibilita la evaluación de la idoneidad, conducta y
trayectoria de los pretensos accionistas.
7.1.2.b) Si el accionista es persona jurídica:
1. Copia del estatuto, con constancia de su aprobación por la autoridad
gubernamental competente e inscripción en el Registro Público de
Comercio, correspondiente a la jurisdicción del domicilio.
2. Documentación correspondiente a los DOS (2) últimos ejercicios
económicos cerrados (memoria y estados contables, certificados por
Contador Público y legalizados por el respectivo Consejo Profesional).
Asimismo, debe integrarse la declaración jurada correspondiente al
origen y licitud de los fondos correspondientes conforme al ANEXO FORMULARIO MODELO A, la que debe formularse ante escribano público.
3. Nómina de los integrantes del Directorio, Gerencia, Sindicatura o
Consejo de Vigilancia, completando los recaudos dispuestos en el
formulario que se acompaña como ANEXO FORMULARIO MODELO E, que revestirá el carácter de declaración jurada, debiendo la misma formularse por ante escribano público.
Las personas antes mencionadas deberán integrar las declaraciones
juradas correspondientes al origen y licitud de fondos, debiendo las
mismas formularse ante escribano público, y declarar si revisten la
condición de persona políticamente expuesta (PEP), de acuerdo a las
normas vigentes que se encuentran incorporadas en el ANEXO FORMULARIO MODELOS A y C.
4. Nómina de los accionistas, en planilla conforme al modelo que se acompaña como ANEXO FORMULARIO MODELO F (ITEM 1).
Asimismo, se deberán acompañar los antecedentes sobre la
responsabilidad, idoneidad y experiencia en la actividad aseguradora
—en el caso de corresponder— y declaración jurada en la que esas
personas manifiesten que no han sido condenadas por delitos de lavado
de activos y/o financiamiento del terrorismo, y que no figuran en las
listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el
CONSEJO DE SEGURIDAD DE NACIONES UNIDAS.
5. Detalle de asistencia de accionistas correspondiente a las dos
últimas asambleas ordinarias celebradas, en planilla, conforme el
modelo que se acompaña como ANEXO FORMULARIO MODELO F (ITEM 2).
6. Adicionalmente, la entidad deberá presentar una declaración jurada
mediante la cual manifieste que no ha sido sujeta a acciones
criminales, ni ha recibido sanciones por parte de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (UIF), en materia de prevención de lavado de
dinero y/o financiamiento del terrorismo y en su defecto deberá
detallarlas.
7. Cuando se trate de personas jurídicas constituidas en el exterior,
se presentarán los documentos requeridos en este artículo con los
requisitos establecidos en el segundo párrafo del punto 7.1.2.a) 4.
Asimismo, y en caso de tratarse de un sujeto obligado en materia de
prevención y control de lavado de activos y financiamiento del
terrorismo en su país de origen, deberán presentar una certificación de
la autoridad que acredite que dicha entidad no ha recibido sanciones
respecto a incumplimientos de los principios, estándares y normas sobre
prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo,
difundidos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF
- GAFI).
(Punto 7.1.2.b) sustituido por art. 3° de la Resolución N° 37.988/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/12/2013. Vigencia: a partir su publicación en el Boletín Oficial)
7.1.3. Respecto de los integrantes de los Organos de Administración y
Fiscalización, Gerentes y Representantes (cualquiera sea su
denominación conforme el tipo social)
1. Deberán satisfacer los mismos recaudos exigidos en el punto 7.1.2. a) para los accionistas.
La documental respaldatoria del punto 7.1.2 a) 2., sólo deberá ser
aportada en los casos que así lo requiera, expresamente, la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. A estos efectos la expresión
gerente será extensiva únicamente al Gerente General de la Entidad.
2. Los directores o consejeros deberán ser personas con idoneidad para
el ejercicio de la función, la que será evaluada sobre la base de sus
antecedentes de desempeño en la actividad aseguradora, entidades
financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades
públicas o privadas de dimensiones y exigencias análogas a la entidad a
la que se refiere el nombramiento y/o sus cualidades profesionales y
trayectoria en la función pública o privada en materias o áreas que
resulten relevantes para el perfil comercial de la entidad.
Al menos dos tercios de la totalidad de los directores o consejeros
deberá acreditar experiencia en la actividad aseguradora, en función
pública o privada, en el país o en el exterior.
3. El Gerente General y otros gerentes que posean facultades
resolutivas respecto de decisiones directamente vinculadas con la
actividad aseguradora, deberán acreditar idoneidad y experiencia previa
en esas actividades.
En cuanto a estas exigencias, la expresión gerente comprenderá a
aquellos funcionarios que ejerzan los siguientes cargos o sus
equivalentes, cualquiera sea la denominación que adopten: Gerentes y
Subgerentes Generales, Gerentes Departamentales y otros cargos
funcionales que encuadren en la definición precedente.
En los casos en que corresponda la evaluación de la idoneidad y
experiencia vinculada con la actividad aseguradora, los respectivos
antecedentes serán ponderados teniendo en cuenta el nivel de
especialización profesional y conocimiento técnico que le permita
llevar a cabo las actividades de manera adecuada. Asimismo, será
especialmente valorada la inexistencia de sanciones por parte de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).
4. Se ponderará el nivel de probidad e integridad moral de la persona,
teniendo en consideración si ha sido objeto de sanciones por parte de
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, si ha transgredido normas o estuvo
vinculada a prácticas comerciales deshonestas, o si ha sido condenada
por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo y/o
figura en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas
por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE NACIONES UNIDAS.
5. Los integrantes de los Organos de Administración y Fiscalización,
gerentes y representantes, deberán conservar las condiciones de
idoneidad y probidad, asumiendo, la entidad, el compromiso de denunciar
ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION cualquier
circunstancia, hecho o acto que las modifique, en el término de DIEZ
(10) días corridos de su toma de conocimiento.
(Punto 7.1.3 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 37.988/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/12/2013. Vigencia: a partir su publicación en el Boletín Oficial)
7.1.4. Adicionalmente a lo
dispuesto en los puntos anteriores, no pueden ser accionistas, ni
integrar los órganos de administración o fiscalización, ni la gerencia
general, quienes revistieron ese carácter en los DOS (2) últimos
ejercicios inmediatos anteriores, contados desde la resolución que
dispuso la revocación de la autorización para operar, en entidades
aseguradoras y reaseguradoras que estén en proceso de liquidación
forzosa. Este impedimento comprenderá, también, a aquellos que hubieran
ocupado dichos cargos mientras el acto administrativo no estuviera
firme, siempre y cuando la revocatoria hubiera sido judicialmente
confirmada.
La prohibición cesa transcurridos DIEZ (10) años computados desde la
resolución judicial que dispuso la apertura del proceso liquidatorio.
(Punto 7.1.4 sustituido por art. 5° de la Resolución N° 37.988/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/12/2013. Vigencia: a partir su publicación en el Boletín Oficial)
7.2. TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y APORTES DE CAPITAL
En caso de transferencias de acciones y/o de aportes de capital, la
entidad deberá solicitar conformidad previa a esta SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION.
A tales efectos deberán informar y/o acreditar:
A. Características de la operación, indicando cantidad de acciones,
clase, votos, valor nominal, valor de la negociación y condiciones de
pago.
B. Para el supuesto de aportes se deberá identificar además el tipo y valuación del mismo.
C. Deberá presentarse respecto de los adquirentes o aportantes la misma
información exigida en el punto 7.1.2.a) o 7.1.2.b), según corresponda
a personas físicas o jurídicas, respectivamente.
Hasta tanto este Organismo se expida sobre la oportunidad y
conveniencia de esas operaciones, no podrá tener lugar la tradición de
las acciones a los adquirentes y/o la aceptación de los aportes por
parte del Organo de Administración.
7.3 Cualquier información falsa o declaración reticente que se vierta
en las Declaraciones Juradas requeridas constituirá una conducta típica
del Derecho Penal, por lo que se efectuará la denuncia correspondiente.
Las Declaraciones Juradas, deberán ser vertidas en escritura pública,
conforme el artículo 979 del Código Civil, no resultando suficiente la
mera certificación de firma por ante Escribano Público.
7.4 Cada vez que se operen cambios en los miembros de los Organos de
Administración y Fiscalización, Gerentes y Representantes, se deberá
dar cumplimiento con lo requerido en el punto 7.1.3 dentro de los diez
(10) días de celebrado el acto mediante el cual se disponen las
designaciones, completando los recaudos dispuestos en los formularios
que se acompañan como Formulario Modelo A, Formulario Modelo B,
Formulario Modelo C y Formulario Modelo D, revistiendo el carácter de
Declaraciones Juradas, debiendo las mismas ser formuladas por ante
Escribano Público, las que deberán ser actualizadas con una
periodicidad no mayor a 12 meses.
7.5 REGISTRO UNICO DE FIRMAS AUTORIZADAS
7.5.1 Las tramitaciones administrativas que deban cumplir las entidades
únicamente podrán ser llevadas a cabo por las personas expresamente
designadas a tal efecto. La referida designación deberá ser ejercida,
exclusivamente por su Presidente o Representante Legal, debiéndose
justificar su personería con los pertinentes documentos habilitantes
con certificación notarial.
7.5.2 A los efectos señalados en el punto precedente, las entidades
deberán remitir el formulario que se acompaña como Anexo Formulario
Modelo G, cumplimentando todos los datos con la firma del Representante
Legal y los funcionarios que se autoricen para actuar ante esta
Repartición en nombre y representación de las mismas. Similar
procedimiento se deberá observar en los casos de sustitución de tales
personas, para lo cual la comunicación del pertinente reemplazo deberá
ser diligenciada dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, desde
que opere aquel, cumplimentando el formulario que se acompaña como
Anexo Formulario Modelo H.
7.5.3 La Gerencia de Autorizaciones y Registros tendrá a su cargo la
verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos 7.5.1 y
7.5.2. A tales fines mantendrá un Registro Unico y sistematizado de las
personas que se hallen debidamente autorizadas, de conformidad con lo
establecido en el presente Reglamento, para efectuar gestiones,
diligenciamientos y/o cualquier otro trámite ante este Organismo, con
indicación expresa de los datos personales que permitan la
identificación fehaciente de las mismas.
7.6 DOMICILIO
Las entidades aseguradoras deberán remitir copia del Acta de la reunión
del Organo de Administración en la que se haya determinado el domicilio
legal de la entidad, con el alcance estipulado en el artículo 7° de la
Ley Nº 20.091, dentro de los cinco (5) días de producido un cambio en
el mismo.
Asimismo deberán acreditar la inscripción del cambio de sede social
ante el Organismo de control societario que corresponda, conforme lo
dispuesto en las Resoluciones Generales vigentes de la Inspección
General de Justicia (las cuales resultan de aplicación para las
sociedades anónimas con jurisdicción en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires) y, en su caso, con lo dispuesto en las diferentes normativas al
respecto que correspondan a cada Organismo de control societario.
El domicilio comunicado conforme lo dispuesto precedentemente será el único válido a todo efecto.
7.7 SISTEMA DE ENTIDADES. Datos de entidades, accionistas, gerentes, órganos de administración y fiscalización.
La Gerencia de Autorizaciones y Registros tendrá a su cargo implementar
y mantener actualizada la base datos de las entidades aseguradoras,
mediante un sistema de carga de datos generales de las entidades, sus
accionistas, gerentes y Organos de Administración y Fiscalización.
El mismo podrá ser obtenido ingresando a la página web de esta
Superintendencia de Seguros de la Nación (www.ssn.gob.ar), “Información
Requerida por la SSN al Mercado”, “Registro de Entidades”,
“Aseguradoras - Datos Generales”.
Una vez instalado el programa podrá consultar el menú de Ayuda a los fines de conocer el funcionamiento del sistema.
Cada entidad deberá proceder a cargar todos los rubros del programa, a los fines de actualizar la base de datos del Organismo.
Dicha información, será presentada en papel físico en la Mesa General
de Entradas del Organismo y sistematizada a través del Sistema de
Entidades.
7.8 FIRMA FACSIMILAR PARA SUSCRIBIR POLIZAS.
La utilización de firma facsimilar para suscribir pólizas debe ser
tratada y aprobada en Acta de Directorio o Consejo de Administración,
consignando las personas facultadas para ello, con expresa renuncia a
oponer defensas relacionadas con la falsedad o inexistencia de firma.
En el frente de las pólizas así firmadas, se incluirá el siguiente
texto: ‘La presente póliza se suscribe mediante firma facsimilar
conforme lo previsto en el punto 7.8. del REGLAMENTO GENERAL DE LA
ACTIVIDAD ASEGURADORA’.
(Punto 7.8 sustituido por art. 6° de la Resolución N° 37.988/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/12/2013. Vigencia: a partir su publicación en el Boletín Oficial)
Anexos al Punto 7
(Artículo 7°, punto 7 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 37449/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/4/2013. Vigencia: a partir de la publicación en el boletín oficial)
Conformidad previa de la autoridad de control.
ARTICULO 8º - Las entidades que se constituyan en el territorio de la Nación con el objeto de operar en seguros, así como las sucursales o agencias de sociedades extranjeras que deseen operar en seguros en el país, sólo podrán hacerlo desde su inscripción en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción de su domicilio.
Dicha inscripción sólo procederá cuando estando conformado el acto constitutivo por la autoridad de control que corresponda según el tipo societario o forma asociativa asumida, la Superintendencia de Seguros de la Nación haya otorgado la pertinente autorización para operar de acuerdo con el artículo anterior.
Trámite.
A tal efecto, los correspondientes organismos de control, una vez conformado el acto constitutivo, según lo dispuesto por la Ley 19.550 o en las leyes especialmente aplicables según el tipo o forma asociativa, pasarán el expediente a la Superintendencia de Seguros de la Nación, la que dispondrá, en su caso el otorgamiento de la autorización para operar. En este supuesto, la Superintendencia girará directamente el expediente y un testimonio de la autorización para operar al Registro Público de Comercio del domicilio de la entidad, para su inscripción por el juez de registro si lo estimara procedente.
También se requerirá la conformidad previa de la Superintendencia aplicándose el mismo procedimiento, para cualquier modificación del contrato constitutivo o del estatuto y para los aumentos de capital, aún cuando no importen reformas del estatuto.
La Superintendencia hará saber igualmente el otorgamiento o denegación de la autorización para operar o el rechazo de las reformas o aumentos de capital a las autoridades de control pertinentes.
La inscripción en el Registro Público de Comercio del domicilio de la entidad deberá estar cumplimentada en el término de sesenta (60) días de recibido el expediente; en su defecto, se producirá la caducidad automática de la autorización para operar otorgada. Si se operara la inscripción, el juez de registro remitirá a la Superintendencia un testimonio de los documentos con la constancia de su toma de razón.
La resolución sobre la autorización para operar y su denegatoria no es revisible en ningún caso por el juez de registro del domicilio de la entidad, sino sólo recurrible en la forma establecida por esta Ley.
Responsabilidad
Los fundadores, socios, accionistas, administradores, directores, consejeros, gerentes, síndicos o integrantes de los consejos de vigilancia, serán ilimitada y solidariamente responsables por las obligaciones contraídas hasta la inscripción de la entidad en el Registro Público de Comercio o luego que se hubiese inscripto la revocación de la autorización para operar en seguros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.
Control exclusivo y excluyente.
El control del funcionamiento y actuación de todas las entidades de seguros sin excepción, corresponde a la autoridad de control organizada por esta ley, con exclusión de toda otra autoridad administrativa, nacional o provincial; sin embargo, la Superintendencia podrá requerir a estas últimas su opinión en las cuestiones vinculadas con el régimen societario de las entidades, cuando lo estimara conveniente.
ARTICULO 8º
8.1. Reforma de estatutos.
8.1.1. Proyecto.
Las entidades que se propongan modificar sus estatutos, deberán remitir el respectivo proyecto de reforma, TREINTA (30) DÍAS antes de la reunión de la Asamblea que haya que considerarlo.
8.1.2. Trámites de reformas.
8.1.2.1. Dentro de los TREINTA (30) DÍAS de aprobada la reforma por la Asamblea, se deberá remitir:
a.- Copia del acta de la reunión del órgano de administración en la que se resolvió convocar a la Asamblea.
b.- Copia de las publicaciones de la convocatoria a la Asamblea, efectuadas en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República, con indicación de los días en que fue publicada; salvo cuando la Asamblea fuere unánime.
c.- Primer testimonio, copia certificada y copia con margen protocolar de la escritura pública por la que se protocolizó la Asamblea y el Registro de asistencia de socios. Si no se hubiese elevado a escritura, dos copias certificadas por escribano del acta y de su registro de asistencia, y una copia con margen protocolar.
d.- Datos personales de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, con mandato a la fecha de la asamblea que considera las reformas.
8.1.2.2. En el caso que la reforma comprendiera un aumento de capital, además de lo indicado en el artículo anterior, se deberá remitir el formulario previsto por el artículo 43 de las Normas de la Inspección General de Justicia.
El trámite de las actuaciones estará sujeto a que en el expediente de aumento de capital, se haya tomado conocimiento del aumento de capital anterior.
8.2. Aumento de capital dentro del quíntuplo.
8.2.1. Documentación a remitir.
Las entidades que resuelvan aumentos del capital social dentro del quíntuplo (artículo 188, Ley Nº 19.550), deberán remitir con cargo al expediente de aumento de capital:
a.- La documentación referida a la Asamblea de que se trate conforme lo dispuesto en el punto 8.1.2.1. apartados a.-, b.-, c.- y d.-.
b.- Formularios que se agregan como anexos adjuntos debidamente cumplimentados, firmados por el representante legal de la entidad y acompañados por dictamen de contador público con firma certificada por el Consejo Profesional respectivo.
c.- Información sobre los motivos por los cuales se resuelve el aumento, por ejemplo, suscripción, distribución de dividendos, capitalización de reservas.
8.2.2. No deberán inscribirse aumentos de capital en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción respectiva, sin contar con la conformidad previa exigida por el artículo 8º de la Ley 20.091.
8.2.3. No se efectuarán registraciones contables por las que se refleje el aumento como capital social, sin contar previamente con la correspondiente inscripción en el Registro Público de Comercio.
8.2.4. Una vez efectuada la inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente se deberá acreditar esa circunstancia remitiendo el correspondiente testimonio y la constancia de inscripción.
Impedimentos.
ARTICULO 9º - No podrán ser promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, liquidadores, gerentes, administradores o representantes de aseguradores sujetos a esta ley, además de los comprendidos en las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que según el caso establece la Ley 19.550, los condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimiento definitivo; los fallidos o concursados ni los deudores morosos de la entidad; los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un (1) año después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, o declarados responsables de la liquidación de una entidad de seguros conforme el artículo 53 o inhabilitados por la aplicación de los artículos 59º a 61º.
Impugnación.
La autoridad de control impugnará a quienes estén incursos en los citados impedimentos y ordenará a la entidad que dentro de los quince (15) días de notificada disponga las medidas tendientes a la inmediata exclusión de los impugnados. De no proceder en consecuencia la entidad, la autoridad de control le denegará la autorización para operar, y en el supuesto de que se tratara de entidades ya tratadas por la Superintendencia, se harán pasibles de una multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000.-), que se elevará al doble en caso de nueva negativa.
ARTICULO 9º
9.1. Órganos de Administración y de Fiscalización.
9.1.1. Los miembros de los órganos de administración y fiscalización, los gerentes, administradores, representantes y liquidadores de entidades deberán cumplimentar los formularios de declaración jurada de no estar comprendidos en los impedimentos reglados por el artículo 9 de la Ley 20.091, y el de antecedentes, que se agregan como Anexos adjuntos.
9.1.2. Dichos formularios debidamente completados, deberán ser remitidos dentro de los diez días de haber sido designados en el cargo.
9.1.3. Dentro del mismo plazo, las entidades deberán informar el cese o reemplazo de algunos de los funcionarios referidos remitiendo copia del acta del órgano de administración, en que se aceptó la renuncia y se cubrió la vacante.
9.1.4. Si la designación hubiese sido realizada por el órgano de fiscalización, deberá remitirse copia del acta de la reunión respectiva, dentro de las cuarenta y ocho horas.
9.1.5. Los promotores o fundadores de una entidad deberán cumplimentar dichos formularios, a cuyo efecto deberán acompañarse con la documentación relacionada con el trámite de autorización para operar.
9.1.6. En el caso de administradores de entidades argentinas o de representantes de entidades extranjeras, deberá remitirse testimonio de los poderes respectivos y toda modificación o sustitución de los mismos. Si se tratase de sociedades, se deberá remitir copia de sus estatutos y datos personales de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, y toda modificación de los mismos.
Retribución sobre la producción.
ARTICULO 10º - Los aseguradores no podrán retribuir a los síndicos y directivos ni al personal, cualquiera sea su jerarquía, denominación y funciones, en proporción a la producción bruta o neta, total o de cualquiera de las secciones de seguro en particular ni, en el caso de las sociedades de seguro solidario, con porcentaje sobre las cuotas de ingreso o las acciones de la entidad.
ARTICULO 10º
10. Sin reglamentación.
SECCIÓN IV
SOCIEDADES DE SEGURO SOLIDARIO
Arbitraje social.
ARTICULO 11º - Los estatutos podrán prever que las diferencias con los socios, derivadas del contrato de seguro, sean resueltas por órgano arbitral que ellos establezcan, cuando así sea aceptado en cada caso por el socio afectado. De preverlo, reglamentarán su constitución y funcionamiento, así como los recursos sociales admisibles.
ARTICULO 11º
11. Sin reglamentación.
Reaseguro.
ARTICULO 12º - Las sociedades de seguro solidario podrán reasegurar con cualquier reasegurador y aceptar reaseguros y retrocesiones aun de quienes no sean socios, en las condiciones que establezca la autoridad de control, siempre que sus estatutos lo autoricen y no se viole el régimen legal de reaseguro en vigencia.
ARTICULO 12º
12. Sin reglamentación.
Productores.
ARTICULO 13º - Las sociedades de seguro solidario podrán emplear auxiliares a comisión para la celebración de contratos de seguro con sus socios.
ARTICULO 13º
13. Sin reglamentación.
Representación y voto en las asambleas.
ARTICULO 14º - Los auxiliares a comisión no podrán representar a los socios en las asambleas.
En las asambleas sólo podrán votar los socios que en el ejercicio hayan tenido contrato de seguro en vigencia.
ARTICULO 14º
14. Sin reglamentación.
Inmuebles.
ARTICULO 15º - La adquisición o venta de inmuebles requiere la autorización de la asamblea.
Reservas facultativas.
La asamblea puede disponer la constitución de reservas facultativas.
Retorno de excedentes.
Los excedentes realizados y líquidos del ejercicio se retornarán a los socios en proporción a las primas consumidas durante él o conforme lo dispongan los reglamentos de participación que en cada caso apruebe la autoridad de control.
ARTICULO 15º
15. Sin reglamentación.
Administración.
Prohibición.
ARTICULO 16º - La administración o gestión social no puede delegarse total ni parcialmente en terceros.
Retribuciones.
Los estatutos sociales podrán establecer que se retribuya a los directores, consejeros y síndicos por el ejercicio de sus funciones, debiendo mediar aprobación de la asamblea.
Impugnación.
La autoridad de control impugnará las retribuciones que no sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera de la sociedad o no se ajusten, según la práctica del mercado, a la tarea desempeñada.
Son aplicables a los síndicos los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades, atribuciones, deberes y responsabilidades de aquéllos en las sociedades anónimas.
ARTICULO 16º
16. Sin reglamentación.
SOCIEDADES COOPERATIVAS
Ámbito de contratación.
ARTICULO 17º - Las sociedades cooperativas sólo podrán contratar seguros con sus socios, los que deberán ser titulares del interés asegurable al tiempo de la contratación.
ARTICULO 17º
17. Sin reglamentación.
SOCIEDADES DE SEGUROS MUTUOS
Socios: Requisitos.
ARTICULO 18º - Los estatutos sociales establecerán los requisitos para ser socio y las causales para perder el carácter de tal.
Calidad de socio.
Sólo puede adquirir la calidad de socio quien al incorporarse celebre un contrato de seguro con la sociedad, y dejará de serlo con la terminación del vínculo de seguro, salvo disposición estatutaria en contrario que admita su interrupción por un plazo máximo de (1) un año.
Ventajas, privilegios, preferencias.
Debe mantenerse la igualdad entre los socios en igualdad de condiciones. No se puede conceder ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores, consejeros, directores o síndicos, ni preferencia sobre parte alguna del fondo social.
Socios honorarios y benefactores.
Los estatutos pueden prever categorías de socios honorarios y benefactores sin atribuirles derechos sociales.
ARTICULO 18º
18. Sin reglamentación.
Fondo de garantía.
ARTICULO 19º - Tendrán un fondo de garantía que equivaldrá al capital exigido por el artículo 7º, inciso c).
Socios: responsabilidad.
Los estatutos fijarán la responsabilidad proporcional de los socios -con excepción de los honorarios y benefactores- para cuando se afecte el fondo de garantía, la que deberá ser limitada.
ARTICULO 19º
19. Sin reglamentación.
Fecha.
ARTICULO 20º - La asamblea ordinaria se reunirá anualmente dentro de los cuatro (4) meses de cerrado el ejercicio.
Quórum.
Funcionará en primera convocatoria con el quórum de la mayoría de socios, salvo exigencia estatutaria de uno mayor; en segunda convocatoria funcionará con cualquier número.
Mayoría.
Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos presentes computados por persona, salvo exigencia estatutaria mayor.
Representación.
Los estatutos pueden autorizar la representación por mandatario. Un mandatario no puede representar a más de dos (2) socios. Los directores no pueden ser mandatarios.
ARTICULO 20º
20. Sin reglamentación.
Consejo de administración.
ARTICULO 21º - La administración será ejercida por un consejo integrado por no menos de cinco (5) socios elegidos por la asamblea por el plazo máximo de tres (3) años. Los miembros del consejo son reelegibles.
ARTICULO 21º
21. Sin reglamentación.
Síndicos.
ARTICULO 22º - La fiscalización es ejercida por síndicos elegidos entre los socios por la asamblea. Duran hasta tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelegidos.
ARTICULO 22º
22. Sin reglamentación.
SECCIÓN V
RAMAS DE SEGURO, PLANES Y
ELEMENTOS TÉCNICOS Y CONTRACTUALES
Ramas de Seguro.
ARTICULO 23º - Los aseguradores no podrán operar en ninguna rama de seguro sin estar expresamente autorizados para ello.
Planes, elementos técnicos y contractuales.
Los planes de seguro así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por la autoridad de control antes de su aplicación.
ARTICULO 23º
23. Aprobación de planes y elementos técnicos y contractuales
23.1. Aprobaciones de carácter general
Las entidades aseguradoras podrán utilizar libremente los planes, cláusulas y demás elementos técnico-contractuales correspondientes a los distintos ramos del seguro, en los que hubiesen sido autorizadas a operar, cuando éstos hayan sido aprobados con carácter general por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Para los ramos contemplados en el punto 23.6 sólo resultarán de aplicación las aprobaciones de carácter general, no rigiendo para los mismos lo dispuesto en los puntos 23.2. y 23.3. sin perjuicio de las modificaciones o nuevos elementos presentados en los términos previstos en el punto 23.5.
23.2. Aprobaciones de carácter particular
Los elementos técnico-contractuales de carácter particular solamente podrán ser utilizados por las aseguradoras mediando previa aprobación expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. A tal fin, el Organismo evaluará si tales elementos técnico-contractuales se ajustan las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Especialmente se considerará la adecuación de tales elementos técnico-contractuales con las disposiciones de las Leyes Nos. 17.418, 20.091, 24.240 y demás legislación general aplicable; normas concordantes, modificatorias y reglamentarias.
La aprobación particular de nuevos elementos técnicos contractuales deberá ser dispuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de los NOVENTA (90) DIAS, corridos de formalizada la presentación pertinente. Si pasado ese término, la autoridad de control no hubiese formulado observación alguna, los nuevos elementos técnicos-contractuales se entenderán que han sido tácitamente aprobados y podrán ser utilizados válidamente, a partir de ese momento, sin perjuicio de que la Superintendencia de Seguros de la Nación fundadamente pueda requerir con posterioridad rectificaciones y/o adecuaciones.
No será aplicable este procedimiento cuando sea necesaria la previa conformidad o autorización de otro organismo de la Administración Pública Nacional.
Las autorizaciones particulares tendrán un plazo de validez de diez (10) años. Las aseguradoras podrán solicitar, a su vencimiento, prórroga por igual término. Transcurrido el plazo original de validez sin haber sido solicitada la prórroga, autorización conferida caducará en forma automática por el mero vencimiento del respectivo plazo.
Las autorizaciones de carácter particular actualmente vigentes caducarán automáticamente cumplidos cinco (5) años de la vigencia de la presente Resolución.
(Artículo 23, punto 23.2 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 35.614/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/2/2011)
23.3. Adhesión a aprobaciones de carácter particular
Transcurridos noventa (90) días corridos de la aprobación por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION de elementos técnico-contractuales de carácter particular, cualquier asegurador autorizado a operar, en la rama de que se trate, podrá utilizarlos solicitando previamente autorización a esta autoridad de control, mediante la presentación de copia certificada de la decisión de adhesión adoptada en tal sentido por su órgano de administración.
De no mediar observación por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de los TREINTA (30) DIAS corridos desde el momento de la referida presentación, los aseguradores quedarán automáticamente autorizados para utilizar tales elementos, sin perjuicio de que la Superintendencia de Seguros de la Nación fundadamente pueda requerir con posterioridad rectificaciones y/o adecuaciones.
El presente procedimiento no se hace extensivo a las condiciones tarifarias.
A tales fines, a pedido del interesado, este Organismo dará vista —exclusivamente— de los elementos técnico-contractuales aprobados con carácter particular y en vigencia.
Tampoco será aplicable este procedimiento cuando sea necesaria la previa conformidad o autorización de otro organismo de la Administración Pública Nacional.
(Artículo 23, punto 23.3 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 35.614/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/2/2011)
23.4. Identificación en las pólizas del acto administrativo de aprobación
En el frente de todas las pólizas que emita una aseguradora, deberá identificarse el acto administrativo por el cual esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION aprobó los elementos técnicos-contractuales que rigen dicho contrato.
23.5. Modificación de aprobaciones de carácter general
Respecto de los planes, cláusulas y elementos técnico-contractuales aprobados con carácter general, elaborados directamente por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, las aseguradoras y/o Asociaciones que las agrupan podrán presentar o requerir adiciones o modificaciones que, una vez aprobadas expresamente por este órgano de control, pasarán a integrar aquéllas.
23.6. Ramos en los que corresponde aplicar únicamente aprobaciones de carácter general
a) Vehículos Automotores y/o Remolcados
a. 1) Las Coberturas de riesgos correspondientes al ramo Vehículos
Automotores y/o Remolcados se rigen única y exclusivamente por las
condiciones generales y cláusulas adicionales que obran como Anexo
23.6.a 1) del presente y por sus modificaciones y adicionales que lo
integran y se encuentran en el sitio web del Organismo.
a. 2) La Cobertura de Vehículos Automotores Destinados al Transporte
Público de Pasajeros se rigen única y exclusivamente por las
condiciones generales y cláusulas adicionales que obran como Anexo
23.6.a 2) del presente y por sus modificaciones y adicionales que lo
integran y se encuentran en el sitio web del Organismo.
Anexo 23.6.a.2 (Anexo incorporado por art. 5° de la Resolución N° 38.218/2014 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/02/2014. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2014, debiendo las aseguradoras adecuar los contratos vigentes)
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 38.066/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/1/2014 se aprueba el SO-RC 2.1 POLIZA BASICA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, ARTICULO 68 DE LA LEY Nº 24.449 que obra en el ANEXO I de la Resolución de referencia y que pasará a formar parte del clausulado único dispuesto en el Artículo 23.6. a) de la presente Resolución SSN Nº 21.523 en reemplazo del oportunamente aprobado. Y por art. 4° de la misma norma se aprueban las Cláusulas Adicionales que obran en el ANEXO III de la Resolución de referencia, las que pasarán a formar parte del clausulado único dispuesto el Artículo 23.6. a) de la presente Resolución SSN Nº 21.523. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2014)
(Inciso a) sustituido por art. 4° de la Resolución N° 38.218/2014 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/02/2014. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2014, debiendo las aseguradoras adecuar los contratos vigentes)
b) Sepelio:
b 1) La cobertura del Seguro Colectivo de Sepelio se rige única y
exclusivamente por las condiciones generales y específicas que obran
como Anexo 23.6.b1) del presente y que se encuentran en el sitio web
del Organismo.
b 2) La cobertura del Seguro Individual de Sepelio se rige única y
exclusivamente por las condiciones generales y específicas que obran
como Anexo 23.6.b2) del presente y que se encuentran en el sitio web
del Organismo.
c) Coberturas por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva:
c 1) La cobertura del Seguro Obligatorio de Caución por Daño Ambiental
de Incidencia Colectiva (Artículo 22 Ley General del Ambiente Nº
25.675) se rige única y exclusivamente por las condiciones generales
que obran como Anexo 23.6.c1) del presente y que se encuentran en el
sitio web del Organismo.
c 2) La cobertura del Seguro Obligatorio de Responsabilidad por Daño
Ambiental de Incidencia Colectiva (Artículo 22 Ley General del Ambiente
Nº 25.675) se rige única y exclusivamente por las condiciones generales
y específicas que obran como Anexo 23.6.c2) del presente y que se
encuentran en el sitio web del Organismo.
(Artículo 23, punto 23.6 sustituido por art. 4°
de la Resolución
N° 37160/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/10/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
(Artículo 23 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 35.401/2010 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 8/11/2010.)
Norma general.
ARTICULO 24º - Los planes, además de los elementos que requiera la autoridad de control de acuerdo con las características de cada uno de ellos, deben contener:
a) El texto de la propuesta de seguro y la póliza;
b) Las primas y sus fundamentos técnicos;
c) Las bases para el cálculo de las reservas técnicas, cuando no existan normas generales aplicables.
Reglas especiales para la rama vida.
Los planes para operar en seguros de la rama vida contendrán además:
I) El texto de los cuestionarios a utilizarse.
II) Los principios y las bases técnicas para el cálculo de las primas y de las reservas puras, debiendo indicarse, cuando se trate de seguros con participación en las utilidades de la rama o con fondos de acumulación, los derechos que se concedan a los asegurados, los justificativos del plan y el procedimiento a utilizarse en la formación de dicho fondo.
III) Las bases para el cálculo de los valores de rescate, de los seguros reducidos en su monto o plazo (seguros saldados), y de los préstamos a los asegurados.
Los elementos a que se refieren los incisos b) y c) así como los individualizados como incisos II) y III) deberán presentarse acompañados de opinión actuarial autorizada.
Planes prohibidos.
Están prohibidos:
1) Los planes denominados tontinarios, de derrama y los que incluyen sorteo.
2) La cobertura de riesgos provenientes de operaciones de crédito financiero puro.
ARTICULO 24º
24.1. Toda presentación para la aprobación de planes
y elementos
técnico-contractuales, conforme lo previsto en el punto 23, deberá
incluir una nota donde se comunique la política de suscripción y
retención de riesgos que mantendrá la entidad, la cual deberá cumplir
con lo dispuesto por el punto 32.1. del presente Reglamento.
Esta política de suscripción y retención de riesgos debe surgir de los
procedimientos previstos en el punto 1.9.5. del Anexo l de la
Resolución Nº 31.231.
La nota mencionada deberá contener los siguientes datos:
a) Suma asegurada máxima a suscribir por póliza.
b) Retención Máxima a asumir por riesgo y evento.
c) Política de reaseguro que mantendrá para los montos que surgen entre
a) y b).
(Punto 24.1 sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 36.997/2012 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/8/2012)
Pólizas.
ARTICULO 25º - El texto de las pólizas deberá ajustarse a los artículos 11, segunda parte, y 158 de la Ley 17.418, y acompañarse de opinión letrada autorizada.
La autoridad de control cuidará que las condiciones contractuales sean equitativas.
Las pólizas deberán estar redactadas en idioma nacional, salvo las de riesgo marítimo, que podrán estarlo en idioma extranjero.
ARTICULO 25º
25. Pólizas.
25.1. CONTENIDO DE POLIZAS
25.1.1. Sin perjuicio de la previa autorización por esta Superintendencia de Seguros de la Nación de los planes, cláusulas y demás elementos técnico-contractuales aplicables a las coberturas de los distintos ramos, el asegurador entregará al tomador y/o asegurado una póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible.
La póliza deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:
25.1.1.1. Un frente de póliza con membrete de la aseguradora conteniendo, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión.
b) Nombres, CUIT, CUIL o DNI y domicilios de las partes contratantes (Respecto al domicilio se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 17.418). Cuando el asegurado y el tomador sean personas distintas, deberá aclararse en qué carácter participan cada uno de ellos.
c) El interés o la persona asegurada.
d) Riesgos asumidos con mención de las sumas aseguradas en cada riesgo.
e) Fechas de inicio y fin de vigencia de la cobertura.
f) Cuadro de liquidación del premio, detallando la prima y los restantes conceptos que lo componen, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 26.1.6.
g) Franquicias para cada cobertura (en caso de corresponder).
h) Enunciar las cláusulas adicionales, Anexos y Anexo I de exclusiones a la cobertura.
(Nota Infoleg: por art. 5° de la Resolución General N° 35.864/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 15/6/2011, se modifica lo establecido en el punto 25.1.1.1 inciso h) para pólizas del ramo de Vehículos Automotores y/o Remolcados: "Enunciar las condiciones contractuales y Anexo I de las Exclusiones a la Cobertura". Asimismo en el referido Anexo deberán incluirse únicamente las exclusiones correspondientes a las coberturas contratadas. )
i) Carencias para cada cobertura (en caso de corresponder).
j) En caso de renovación, mencionar el Número de Póliza que renueva.
k) Consignar: "Esta póliza ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación por Resolución/Proveído Nº ………….".
I) Insertar en forma destacada: "Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza".
m) Deberá consignarse en forma destacada lo siguiente: "Los asegurados podrán solicitar información ante la Superintendencia de Seguros de la Nación con relación a la entidad aseguradora, dirigiéndose personalmente o por nota a Julio A. Roca 721 (C.P. 1067), Ciudad de Buenos Aires; por teléfono al 4338-4000 (líneas rotativas), en el horario de 10:30 a 17:30; o vía Internet a la siguiente dirección: www.ssn.gov.ar".
n) En toda emisión de póliza o endoso en que interviniere un productor asesor, debe constar su número de matrícula, nombre y apellido completos o denominación social en su caso.
o) Cuando la cobertura contratada lo requiera, se podrá incluir un Anexo al frente de póliza a efectos de detallar los datos consignados en los puntos c), d) y g).
25.1.1.2. Las condiciones contractuales, comprenden:
a) Condiciones Generales;
b) Condiciones de Cobertura Específicas y/o Condiciones Generales Específicas;
c) Condiciones Particulares y/o Cláusulas Adicionales;
d) Cláusula de Cobranza del Premio, en los ramos que corresponda, y
medios de pago. Deberá consignarse la cantidad de cuotas otorgadas,
importes y vencimientos de cada una de ellas y, en su caso, adjuntar
los formularios para su pago;
e) Beneficiarios designados (en seguros de personas), en caso de
corresponder. Sólo deberán formar parte de las condiciones
contractuales de póliza, las cláusulas aplicables para la o las
coberturas otorgadas.
Al emitirse un endoso relacionado con alguna modificación de la cobertura, sólo deberá emitirse la o las cláusulas pertinentes.
Todas las sumas aseguradas, montos o porcentajes relacionados con la o
las coberturas contratadas, deben constar indefectiblemente en el
Frente de Póliza, haciéndose expresa referencia de la cláusula
pertinente.
Cuando se incluya una Cláusula que cuente con una “Advertencia al
Asegurado” el texto de la misma deberá incluirse en el Frente de Póliza
sin perjuicio de formar parte de las Condiciones Contractuales.
(Artículo 25, Punto 25.1.1.2 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 37.803/2013
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/09/2013.
Vigencia: a partir del 1 de octubre de 2013, debiendo las aseguradoras
ajustar los contratos vigentes a su renovación)
25.1.1.3. El comprobante previsto en el Anexo I de la Resolución Nº 21.999, en los seguros de Vehículos Automotores y Remolcados.
25.1.1.4. En todo Anexo I que integre la póliza se consignarán, en forma clara y destacada, todas las exclusiones que se estipulen a la cobertura, haciendo expresa referencia del mismo en el frente de la póliza.
25.1.1.5. Las pólizas cuya vigencia sea inferior a un año y que fueran prorrogadas mediante endosos, al cumplirse un año del inicio de su vigencia original no podrán renovarse mediante un nuevo endoso, debiéndose emitir una nueva póliza con la numeración que corresponda a dicha fecha.
25.1.1.6. Cuando se emitan renovaciones de pólizas donde no se modifique ni la cobertura ni las cláusulas que la integran, la aseguradora podrá omitir el envío del texto completo de los elementos contractuales. En tal caso, el frente de póliza debe incluir el número de la póliza que renueva y una leyenda que indique: "Se mantiene la validez de las Condiciones Contractuales acompañadas con la Póliza Nº ...... El Asegurado podrá requerir el texto completo de dichas condiciones en cualquier momento". Dicha opción queda limitada a un máximo de dos renovaciones anuales consecutivas.
25.1.2. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores, bajo la modalidad de coaseguro (artículo 11 de la Ley Nº 17.418), podrá emitirse una sola póliza, consignando la modalidad de participación de cada uno de los aseguradores intervinientes y porcentaje del riesgo que asumen.
25.1.3. La utilización de firma facsimilar para suscribir pólizas deberá ser tratada y aprobada en Acta de Directorio o Consejo de Administración, consignando las personas facultadas para ello, con expresa renuncia a oponer defensas relacionadas con la falsedad o inexistencia de firma.
En el frente de las pólizas así firmadas se incluirá el siguiente texto: "La presente póliza se suscribe mediante firma facsimilar conforme lo previsto en el punto 7.9. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora".
25.1.4. Contratos de seguros patrimoniales celebrados bajo la modalidad de seguros colectivos
No podrán celebrarse contratos de seguros patrimoniales bajo la modalidad de seguros colectivos, excepto que exista un vínculo jurídico preexistente entre los miembros del grupo que justifique este modo de contratación, circunstancia que deberá ser verificada por la aseguradora.
25.1.5. Pólizas de vehículos automotores y/o remolcados.
25.1.5.1. Los contratos de la rama vehículos automotores y/o remolcados deben contener en todos los casos (pólizas individuales o colectivas), además de los datos requeridos por las normas vigentes, un detalle de los vehículos asegurados indicando: Marca, Modelo, Año de Fabricación, Tipo, Uso, Identificación del Vehículo (Patente, Nº de Chasis y de Motor), Cobertura, Suma Asegurada del Casco, Límite de Indemnización para Responsabilidad Civil y Franquicias.
En pólizas colectivas también se incluirá el nombre del Asegurado. En las pólizas colectivas deberá entregarse por cada vehículo cubierto un Certificado de Incorporación que incluirá los datos mencionados en el primer párrafo del presente punto y el Número de póliza, vigencia y domicilio del Asegurado.
Previo a la celebración de contratos de seguros de vehículos automotores y/o remolcados, la aseguradora deberá:
a) Para las coberturas sobre el casco del vehículo:
1. deberá exigirse la acreditación de la titularidad dominial del mismo El asegurador podrá pactar con el asegurado y/o tomador un plazo no mayor de treinta (30) días a los efectos de su cumplimiento, debiendo consignarse en forma expresa que, si transcurrido dicho plazo no se acreditare la titularidad de dominio, la cobertura quedará automáticamente suspendida hasta su efectiva acreditación.
2. deberá verificarse que el asegurado hubiere dado cumplimiento con su presentación a la Convocatoria Obligatoria del Parque Automotor, dispuesta por la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios.
b) Para la cobertura de Responsabilidad Civil : deberá exigirse el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria en los casos que en la jurisdicción en la que se pretenda asegurar el vehículo se encuentre en funcionamiento dicho sistema, de acuerdo a la información suministrada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
(Artículo 25, Punto 25.1.5.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33.685/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/1/2009. De aplicación para pólizas emitidas a partir del 1º de febrero de 2009, inclusive.)
25.1.5.2 Cobertura del riesgo de responsabilidad civil hacia terceros transportados no transportados de vehículos destinados al transporte interjurisdiccional de cargas.
En virtud de lo establecido en la Ley de Transporte de Carga por Carretera Nº 24.653, las entidades aseguradoras deberán exigir, como requisito ineludible para la emisión de una póliza que ampare el riesgo de responsabilidad civil hacia terceros transportados y no transportados de vehículos destinados al transporte interjurisdiccional de cargas, la acreditación, por parte del asegurado, de su inscripción en general, y la de cada vehículo en particular, en el Registro Unico del Transporte Automotor ("RUTA") y el mantenimiento de la misma. A tales efectos deberá consignarse en el frente de póliza, los respectivos números de inscripción.
25.2. ENTREGA DE POLIZA
25.2.1. Las entidades aseguradoras deberán entregar la póliza al asegurado, por un medio que permita comprobar su recepción, dentro de los quince (15) días corridos de celebrado el contrato. Se consideran medios que permitan comprobar la entrega de póliza al asegurado:
a) Constancia de recepción firmada por el asegurado, cuando se trate de pólizas entregadas en la sede de la entidad.
b) Constancia de entrega de documentación, para el caso de envío de póliza por vía postal.
c) Constancia de recepción de documentación por un tercero debidamente identificado (apellido, nombre y Nº de documento) declarando que la recibe a nombre del asegurado y que procederá a su entrega al mismo.
d) Constancia de la entrega de documentación por medios electrónicos.
Las aseguradoras deberán conservar y poner a disposición de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, los registros que respalden la entrega de la documentación al asegurado, cualquiera sea el medio utilizado.
25.2.2. Medios electrónicos:
La entrega por medios electrónicos podrá efectuarse a través de:
a) Página institucional de Internet de la aseguradora, cuya dirección deberá constar en los formularios de propuesta del seguro.
b) Correo electrónico del asegurado y/o tomador, que deberán ser declarados en la propuesta respectiva.
Su utilización sólo resultará procedente en aquellos casos en que el asegurado haya prestado su conformidad, suscribiendo la respectiva solicitud de seguro, donde se informará en forma clara y destacada, la modalidad a utilizar.
En la documentación remitida deberá consignarse el siguiente texto: "El asegurado o tomador podrá solicitar en cualquier momento a la aseguradora un ejemplar en original de la presente documentación".
25.2.3. Documentación susceptible de envío por medios electrónicos:
a) Pólizas, endosos, certificados de cobertura, certificados de incorporación a pólizas colectivas, constancias de coberturas e informes sobre el estado de la póliza y/o certificados individuales.
b) El envío de documentación por medios electrónicos no es excluyente al uso de los restantes medios de entrega.
Las aseguradoras deberán garantizar la inalterabilidad de los contenidos de la información emitida, transferida o publicada por los procesos de medios electrónicos, particularmente en lo referido a las fechas y numeración correlativa de emisión. Asimismo, deberán adoptar los recaudos necesarios para garantizar la seguridad y confidencialidad de la información procesada por medios electrónicos con sus asegurados.
25.2.4. Los certificados de cobertura, o instrumento provisorio equivalente, deberán:
a) Confeccionarse en papel con membrete de la aseguradora.
b) Encontrarse prenumerados o numerarse correlativamente.
c) Registrarse en forma cronológica, anulando los certificados no utilizados.
d) Ser firmados por persona debidamente habilitada por la aseguradora. En los referidos instrumentos deberá incluirse el siguiente texto:
"ADVERTENCIA AL ASEGURADO: El presente es un instrumento provisorio. Dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir de su fecha de emisión, la aseguradora deberá entregar la póliza respectiva."
25.2.5. Para el caso de renovaciones de contratos, queda prohibida la entrega de certificados de cobertura, u otro instrumento provisorio emitido por la aseguradora. Se exceptúa de lo precedentemente indicado a los certificados de prórroga que, conforme el tipo de cobertura y modalidades de contratación, se encuentren expresamente autorizados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
25.3. CERTIFICADOS DE INCORPORACION
25.3.1. En las pólizas colectivas deberá entregarse, por cada bien o persona asegurada, un "Certificado de Incorporación" que contendrá como mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de los requeridos en función del riesgo cubierto:
a) Número de Póliza.
b) Número de Certificado Individual de Cobertura.
c) Fecha de emisión.
d) Fechas de inicio y fin de la cobertura.
e) Nombre, CUIT, CUIL o DNI y domicilio del Asegurado y/o Tomador consignado en la póliza colectiva.
f) Nombre, CUIT, CUIL o DNI del Asegurado —individual—.
g), Riesgos cubiertos por cobertura.
h) Suma asegurada por cobertura (o base de cálculo para los seguros de Vida Colectivo).
i) Franquicias para cada cobertura, en caso de corresponder.
j) Carencias para cada cobertura, en caso de corresponder.
k) Beneficiarios designados (seguros de personas), en caso de corresponder.
I) Premio total correspondiente al bien o persona en cuestión (excepto en los seguros de Vida).
Cada "Certificado de Incorporación" deberá numerarse en forma cronológica como un endoso de la póliza respectiva.
En los referidos instrumentos deberá incluirse el siguiente texto:
"COMUNICACION AL ASEGURADO: El asegurado que se identifica en este "Certificado de Incorporación" tendrá derecho a solicitar una copia de la póliza oportunamente entregada al Tomador del presente contrato de seguro."
Para los Seguros de Personas, en caso de corresponder, se deberá incluir, además, el siguiente párrafo: "SEÑOR ASEGURADO: Designar sus beneficiarios en la cobertura que está contratando es un derecho que usted posee. La no designación de beneficiarios, o su designación errónea puede implicar demoras en el trámite de cobro del beneficio. Asimismo, usted tiene derecho a efectuar o a modificar su designación en cualquier momento, por escrito sin ninguna otra formalidad."
A los efectos establecidos en el primer párrafo se entenderán comprendidas las pólizas colectivas de seguros de personas y patrimoniales, como asimismo las pólizas que amparan más de un bien de un mismo asegurado.
25.3.2. Los "Certificados de Incorporación" deberán asentarse en los libros de "EMISION Y ANULACION", dentro de los plazos contemplados en las normas vigentes.
A opción de las aseguradoras, y previa autorización de esta autoridad de control, podrán utilizarse otros sistemas de registración que, dentro de tales plazos, permitan obtener los datos requeridos en el punto 25.3.1.
25.3.3. En los "Seguros Colectivos de Vida contratados por Bancos u otras entidades financieras, cubriendo saldos deudores en cuentas corrientes como consecuencias de giros en descubierto (previamente autorizados o no), anticipos en cuentas corrientes, tarjetas de crédito o compra y otras formas de créditos", las entidades aseguradoras podrán optar entre:
a) Extender un certificado individual a cada asegurado, o
b) Convenir con el contratante que se comunique al asegurado la existencia del seguro, consignando en el resumen de cuenta la siguiente información: entidad aseguradora, número de póliza, riesgos cubiertos, capitales máximos, capital asegurado (aclarar que será el mínimo convenido por el contratante con el asegurado y el que figure en la póliza como máximo), la edad máxima de permanencia en el seguro y, en caso de existir cotitulares, alcance de la cobertura para cada uno de ellos.
Se aclara que, de optarse por el punto b), la aseguradora será responsable por dicha información, no pudiendo delegarse la responsabilidad al tercero (Banco u otra entidad financiera).
Frecuencia de envío del certificado o información, según cada opción:
a) Anual.
b) La correspondiente al resumen de cuenta, no pudiendo ser inferior a dos (2) veces al año.
En cuanto corresponda, deberá darse cumplimiento a lo estipulado en los puntos 26.1.13. y 26.1.14.
25.3.4. Para los "Seguros Colectivos de Vida contratados por Bancos u otras entidades financieras, cubriendo saldos impagos de préstamos (personales, hipotecarios, prendarios o quirografarios), para el caso de muerte y —en su caso— la invalidez del deudor; o contratados por entidades de ahorro con fines predeterminados (círculos cerrados) cubriendo la muerte y —en su caso— la invalidez del suscriptor, de modo que producido el evento cubierto se libere su obligación de continuar pagando las cuotas si el bien objeto del contrato ya le ha sido adjudicado o, en caso contrario, otorgarle el derecho a participar con carácter preferencial en la adjudicación del bien sin pago ulterior de cuotas", las aseguradoras deberán extender el Certificado Individual por única vez al momento del otorgamiento del préstamo, siempre que se mantengan las condiciones contractuales. En caso de un cambio en las mismas, se deberá emitir nuevamente el Certificado Individual con las modificaciones pertinentes.
En cuanto corresponda, deberá darse cumplimiento a lo estipulado en los puntos 26.1.13. y 26.1.14.
25.3.5. Para los "Seguros Colectivos de Vida cubriendo obligaciones legales (contratos de trabajo, seguros obligatorios exigidos por convenciones colectivas de trabajo y similares)", las entidades aseguradoras podrán:
a) Extender un Certificado Individual al menos una vez al año.
b) En los casos de empresas que emitan recibos de haberes computarizados, se podrá convenir con el Contratante que se informe la existencia del seguro al Asegurado, consignando en el recibo de sueldo la siguiente información: entidad aseguradora, número de póliza, riesgos cubiertos, artículo del convenio de trabajo donde conste la obligación del seguro. Esta información tendrá una frecuencia mensual.
Se aclara que, de optarse por el punto b) la aseguradora será responsable por dicha información, no pudiendo delegarse la misma al tercero (Contratante).
25.3.6. Para los "Seguros Colectivos y/o Accidentes Personales contratados por el empleador para su personal en relación de dependencia, sean de adhesión voluntaria u obligatoria, contributivos o no", las aseguradoras deberán extender un Certificado Individual una vez al año.
25.3.7. Para los "Seguros Colectivos Abiertos, contratados por entidades preexistentes constituidas con otra intención que la de obtener el seguro, siempre que comprendan obligatoriamente a todas las personas que satisfagan los requisitos de asegurabilidad indicados en la póliza", las aseguradoras deberán extender un Certificado Individual una vez al año.
25.3.8. Para los seguros colectivos de vida o accidentes personales de asistentes a espectáculos o justas deportivas sólo deberá dejarse constancia en el comprobante de ingreso de la existencia del seguro, entidad aseguradora y, en su caso, norma que lo exige.
25.4. ANULACION DE POLIZAS
25.4.1. La registración contable de las anulaciones de pólizas sólo resultará procedente cuando exista notificación fehaciente al asegurado de tal circunstancia. En caso que la anulación se originare por solicitud del asegurado, la misma sólo podrá llevarse a cabo si existe un pedido expreso y personal al efecto. A tales fines se considerará admisible:
a) Pedido de anulación firmado por el asegurado en la sede de la aseguradora.
b) Pedido de anulación firmado por el asegurado y entregado a la aseguradora por persona que éste haya indicado en la misma.
c) Nota remitida por el asegurado por vía postal, conservando la aseguradora el sobre en el que conste el domicilio del remitente.
d) Nota firmada por el asegurado y enviada por fax, donde conste el número del teléfono emisor.
e) Nota firmada por el asegurado y enviada por medios electrónicos, en la medida que la póliza fuera enviada por tal medio y desde la misma dirección de correo electrónico consignada en la propuesta.
(Artículo 25, punto 25 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33.463/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/2008. Vigencia: de aplicación para pólizas emitidas a partir del 1º de diciembre de 2008, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse a pólizas emitidas con anterioridad a la fecha precedentemente indicada.)
Primas.
ARTICULO 26º - Las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacitación económico-financiera.
Las comisiones pueden ser libremente establecidas por los aseguradores dentro de los mínimos y máximos que autorice la autoridad de control.
La autoridad de control observará las primas que resulten insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias. Podrán aprobarse —únicamente por resolución fundada— primas mínimas uniformes netas de comisiones cuando se halle afectada la estabilidad del mercado. La autoridad de control procederá a pedido de cualquiera de las asociaciones de aseguradores después de oír a las otras asociaciones de aseguradores.
ARTICULO 26º
26.1. Tarifas de Primas.
26.1.1. Las entidades supervisadas establecerán sus tarifas de acuerdo con el procedimiento que, conforme lo dispone el punto 1.9.6 del Anexo I de la Resolución SSN Nº 31.231, haya sido aprobado por el respectivo Organo de Administración.
26.1.2. Las tarifas aprobadas conforme con lo dispuesto en el punto anterior darán por cumplidos los requisitos de autorización previstos en la Ley Nº 20.091 en la medida que contemplen los siguientes aspectos:
a) Que las tarifas aprobadas estén elaboradas sobre bases técnicas, en función de principios básicos en materia de equidad, suficiencia, homogeneidad y representatividad, que permitan presumir razonablemente un resultado técnico positivo y que no resulten abusivas ni discriminatorias.
b) Que para su elaboración se haya tenido en cuenta la experiencia siniestral, nivel de gastos y demás elementos que avalen su integración y que, en ningún caso, hayan sido confeccionadas tomando en consideración la naturaleza del asegurable o la relación económica o jurídica que lo vincula con el asegurador.
c) Que, cuando se trate de tarifas que establecen variaciones en función del riesgo de los atributos de cada tomador o asegurado, deberán aplicarse en forma uniforme en base a parámetros de cálculo previamente definidos.
d) Que, cuando se trate de riesgos especiales o de carácter novedoso, más allá de describir la rutina a observar, deberá acreditarse la participación de un reasegurador de reconocida solvencia técnica y financiera.
e) Que, cuando se trate de:
I. Coberturas cuya producción al cierre del último ejercicio económico sea superior al veinte por ciento (20%) de la emisión total de la entidad,
II. Correspondan a seguros sobre personas,
III. Coberturas de la rama automotores,
IV. Coberturas que, conforme el procedimiento previsto en el Anexo II de las presentes normas, hayan arrojado resultado negativo al cierre del último ejercicio económico, deberá intervenir en su confección un profesional Actuario inscripto en el registro de esta Superintendencia de Seguros de la Nación y el Organo de Administración de las entidades deberá tomar razón antes de su aplicación.
26.1.3. Las entidades supervisadas deberán modificar el procedimiento previsto en el punto 1.9.6 del Anexo I de la Resolución Nº 31.231, en la medida que no se corresponda con lo dispuesto en el contenido de las presentes normas, haciendo expresa inclusión de los contenidos del punto 26.1.2. precedente.
26.1.4. Las tarifas vigentes y sus sucesivas modificaciones se conservarán, debidamente codificadas en archivos ordenados según el período de su vigencia, durante el término de cinco (5) años.
26.1.5. Los requisitos de autorización contemplados en el punto 26.1.2. están exclusivamente vinculados al inciso b) del artículo 24 de la Ley Nº 20.091. Las entidades deberán continuar cumplimentando los requisitos previstos en el artículo 23 y subsiguientes de la mencionada norma legal.
Para la aprobación de ramas y planes de Seguros de Personas (Vida, Salud, Sepelio, Accidentes Personales y Retiro), deberá presentarse ante este Organismo toda la documentación prevista en el artículo 24 de la Ley Nº 20.091 ("Reglas especiales para la rama Vida"). (Artículo 26, punto 26.1.5 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 32.953/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/4/2008)
26.1.6. Las tarifas elaboradas, conforme con los procedimientos previstos en la presente reglamentación, contemplarán exclusivamente las tarifas de primas elaboradas conforme con los procedimientos estipulados en la presente reglamentación. Para la conformación del premio final se adicionarán impuestos, otras cargas previstas en la legislación vigente, eventualmente cargos por financiamiento uniformes y las cuotas sociales que perciban las entidades cooperativas y mutuales.
Los mencionados componentes del premio deberán exponerse desagregados en el frente de póliza, sin la incorporación de ningún otro concepto adicional. Se exceptúa de ello los derechos de emisión para los Seguros de Vida Colectivo Obligatorios. En la conformación del premio de seguros de Vida Individual y Retiro deberá discriminarse la prima de ahorro separada de los restantes componentes del mismo.
De incluirse cargos uniformes por financiamiento deberá aclararse específicamente a continuación del importe respectivo, el porcentaje que represente en términos de tasa efectiva anual. (Artículo 26, punto 26.1.6 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 32.953/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/4/2008)
26.1.7. Las restricciones impuestas a la inclusión de recargos u otros adicionales regirá a partir de operaciones cuyo inicio de vigencia o de emisión se verifique a partir del 1º de julio de 2008. No obstante, a partir de la fecha de la presente reglamentación, no podrán establecerse precios de coberturas o retribuciones a intermediarios en función de recargos u otros adicionales aplicados con carácter variable. Igual consideración corresponde formular respecto de las cuotas sociales que apliquen las entidades cooperativas o mutuales.
26.1.8. Los cuadros tarifarios incluirán las retribuciones vinculadas al proceso de comercialización, que sólo podrán ser reconocidas a personas o instituciones legalmente autorizadas para percibirlas conforme con la legislación vigente, y en la medida que tengan una efectiva y probada participación en las operaciones por las que las perciban.
26.1.9. Sin perjuicio del contenido de las presentes disposiciones, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá observar las tarifas que no se ajusten a los parámetros establecidos en el punto 26.1.2, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 26 de la Ley 20.091. En tal caso, las mismas deberán ser rectificadas en el plazo de quince (15) días hábiles de haber recibido la notificación correspondiente.
26.1.10. Los cuadros tarifarios aprobados serán de uso obligatorio en todas las coberturas emitidas por la entidad aseguradora. Los Organos de Administración serán responsables de la intangibilidad de su aplicación en los procesos de emisión. No obstante ello, en la medida que se encuentre previsto en el respectivo procedimiento y haya sido contemplado en su confección, las entidades podrán otorgar descuentos de hasta el quince por ciento (15%) o aplicar aumentos del orden de diez por ciento (10%) respecto de los valores tabulados en cada tarifa.
26.1.11. Los responsables de control interno, en ocasión de sus tareas de revisión de las tarifas aprobadas, deberán observar el cumplimiento de los procedimientos vigentes en cada entidad y de las presentes normas reglamentarias, incluyendo un párrafo específico acerca de la observancia de lo dispuesto en el punto 26.1.10.
26.1.12. No se podrán emitir ni facturar en forma conjunta coberturas de carácter patrimonial y sobre personas, salvo expresa autorización de esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
26.1.13. Las aseguradoras podrán otorgar mandatos —con arreglo a las disposiciones vigentes— para que, actuando como agentes institorios, empresas de otra naturaleza participen en el proceso de contratación de sus coberturas o las incluyan dentro de productos o servicios que comercialicen, en la medida que se incorporen, en el respectivo contrato, cláusulas que dispongan:
a) Valores de tarifa a aplicar, que no podrán alterar las aprobadas conforme las disposiciones de las presentes normas.
b) Obligación de identificar los importes resultantes de las coberturas de seguro en forma separada, sin agruparse con ningún otro concepto en las facturas u otros documentos en que se haga mención a las mismas.
c) Obligación de identificar a la entidad aseguradora que otorga la cobertura.
d) Retribuciones a reconocer, que deberán ser abonadas con posterioridad a la rendición, en forma íntegra y total, de los importes percibidos.
26.1.14. Las aseguradoras deberán notificar a los tomadores de coberturas que incluyan seguros de vida o sobre saldos deudores y que pretendan transferir el costo a asegurados o beneficiarios, que deberán dar cumplimiento al contenido de los incisos a), b) y c) del punto precedente.
26.1.15. Las entidades aseguradoras podrán modificar sus cuadros tarifarios en cualquier momento, en forma parcial o total, cumpliendo con los procedimientos establecidos por el Organo de Administración y observando las presentes disposiciones reglamentarias.
(Artículo 26, punto 26.1. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 32.080/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/6/2007, con la salvedad establecida por su art. 4°. Vigencia: a partir del 1 de julio de 2007.)
26.2. Autorización General.
Aquellas aseguradoras que no hicieren uso del régimen de autorización particularizado de prima reglado en los puntos precedentes, deberán aplicar las primas de referencia que a tal efecto circularice la Superintendencia de Seguros de la Nación a propuesta de las asociaciones de aseguradoras del mercado.
26.3. GRANDES RIESGOS
Se considerarán Grandes Riesgos, a los efectos de la utilización inmediata de condiciones contractuales sin autorización previa, a aquellos que conjuntamente presenten las siguientes características:
a) Posean sumas aseguradas mayores a $ 40.000.000 (PESOS CUARENTA MILLONES) o su equivalente en otras monedas.
b) Las condiciones contractuales no hayan sido autorizadas por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
c) No involucren Seguros de Personas.
26.3.1. Requisitos
26.3.1.1. Requisitos previos a la emisión de la póliza
La entidad deberá poseer y observar lo siguiente:
1. Conformidad del Asegurable de todas y cada una de las condiciones integrantes del contrato. En los casos que el asegurable sea una persona jurídica la conformidad deberá estar suscripta por el representante legal de la misma.
2. Informe de un letrado, elaborado por un profesional que no posea relación de dependencia con la aseguradora, donde se deje constancia que las condiciones propuestas no contravienen las Leyes Nros. 17.418, 20.091 y su Reglamentación, ni ninguna norma de Orden Público.
En este informe se debe hacer referencia como mínimo a los siguientes datos:
a) Apellido y nombres / razón social y Nº de CUIT del asegurable.
b) Ramo, considerando la registración a efectuarse en el Libro de Emisión.
c) Suma asegurada total.
d) Domicilio legal del letrado, número de teléfono y correo electrónico.
e) Número de matrícula profesional del letrado.
En el caso de existir coaseguro, este requisito sólo debe ser cumplido por la aseguradora piloto.
3. Texto de las condiciones contractuales, inicialado en cada una de sus hojas por el letrado que emitió el informe sobre las mismas y por el presidente de la aseguradora o su representante legal designado.
4. Certificación actuarial elaborada por un profesional registrado en la Superintendencia de Seguros de la Nación, en el que se informe:
a) Las condiciones de reaseguro.
b) Que el nivel de retención a asumir por la aseguradora no comprometerá su capacidad económico-financiera.
c) Que cumple con la normativa vigente en materia de retenciones.
Los datos mínimos que debe contener esta certificación son los siguientes:
a) Apellido y nombres / razón social y Nº de CUIT del asegurable.
b) Ramo, considerando la registración a efectuarse en el Libro de Emisión.
c) Suma asegurada total.
d) Tipo/s de contrato/s de reaseguro.
e) Límite o capacidad.
f) Retención máxima.
g) Base de cobertura.
h) Razón social completa, y número de inscripción en la Superintendencia de Seguros de la Nación (en caso de corresponder), de los reaseguradores participantes y país sede de los mismos, con los respectivos porcentajes de participación.
i) En caso de corresponder, razón social completa y número de inscripción del intermediario de reaseguro en la Superintendencia de Seguros de la Nación.
j) En caso de que el riesgo se encuentre cubierto por contratos de reaseguro combinados, se deberá explicar su funcionamiento.
26.3.1.2. Requisitos posteriores a la emisión de la póliza
1. Presentar ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, por cada una de las pólizas que involucren Grandes Riesgos, la Declaración Jurada que figura en el Anexo I de la presente resolución, firmada por el presidente de la aseguradora, dentro de los 60 (sesenta) días corridos posteriores al cierre del mes calendario en el que se hubiera emitido la póliza o dentro de los 120 (ciento veinte) días de iniciada la cobertura del riesgo, lo que ocurra primero.
2. Identificar las registraciones que se realicen por la operatoria de Grandes Riesgos en el Libro de Emisión y Anulación.
3. Poseer y tener a disposición del Organismo en la sede de la aseguradora el original de la documentación mencionada en los incisos 1 a 4 del punto 26.3.1.1., como así también:
a) Copia completa de la póliza. En caso de corresponder, sus endosos.
b) En los casos pertinentes, copia del reporte de calificación de las reaseguradoras intervinientes no inscriptas ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, según la normativa vigente en la materia.
c) La documentación respaldatoria del reaseguro según lo que establece la normativa vigente en la materia.
Anexo I complementario al Artículo 26, Punto 26.3.1.2.1
(Artículo 26, punto 26.3 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 35.648/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/03/2011. Por dicha sustitución se incorpora el Anexo I complementario al Punto 26.3.1.2.1)
Seguros de la rama vida con participación.
ARTICULO 27º - Las utilidades de los seguros de la rama vida con participación se determinarán y pagarán anualmente, pudiendo también ser imputadas a primas futuras o acreditadas en una cuenta que gozará de un interés no menor del que cobre el asegurador por los préstamos sobre pólizas o aplicadas al otorgamiento de beneficios adicionales autorizados por la autoridad de control.
ARTICULO 27º
27. Sin reglamentación.
Aprobación de planes, modificaciones y primas.
ARTICULO 28º - Cuando se trate de planes de seguro correspondientes a ramas ya autorizadas al asegurador o de la modificación de sus elementos técnicos o contractuales, la autoridad de control resolverá dentro de los noventa (90) días de la presentación de la respectiva solicitud de aprobación. Cuando se gestione, respecto de planes ya aprobados al asegurador, exclusivamente la modificación de primas o la aplicación de primas especiales, la autoridad de control resolverá dentro de los treinta (30) días de la presentación de la respectiva solicitud de aprobación.
ARTICULO 28º
28. Sin reglamentación.
Operaciones prohibidas.
ARTICULO 29º - Los aseguradores no podrán:
a) Tener bienes en condominio, sin previa autorización de la autoridad de control;
b) Gravar sus bienes con derechos reales, salvo que tratándose de bienes inmuebles para uso propio lo sea en garantía del saldo de precio de adquisición y en las condiciones que establezca la autoridad de control;
c) Emitir debentures ni librar para su colocación letras y pagarés;
d) Descontar los documentos a cobrar de asegurados o terceros ni negociar los cheques que reciban, salvo que estos últimos se trasmitan mediante endoso a favor de persona determinada;
e) Hacer frente a sus obligaciones con los asegurados mediante letras o pagarés propios o de terceros;
f) Efectuar sus pagos sino mediante cheques a la orden del acreedor, salvo lo que pudiese disponer la autoridad de control respecto del manejo del denominado "fondo fijo";
g) Recurrir al crédito bancario por cualquier causa, salvo cuando lo sea para edificar inmuebles para renta o venta, previa autorización en cada caso de la autoridad de control;
h) Hacer disposiciones a título gratuito, excepto cuando se trate de contribuciones para fines benéficos o culturales o lo sean con utilidades líquidas y realizadas del ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el estatuto y lo resuelto por la asamblea;
i) Otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros, salvo lo dispuesto en el artículo 7º, inciso b);
j) Integrar otras sociedades, salvo el supuesto del artículo 35, inciso f).
La autoridad de control podrá considerar comprendida en la nómina de las precedentes prohibiciones cualquier operación asimilable a las previstas.
ARTICULO 29º
29.1.
29. 1. 1. Las entidades aseguradoras podrán recurrir al crédito, por los montos y bajo los requisitos previstos en el presente Reglamento, previa autorización de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, quien deberá expedirse expresamente dentro del término de diez (10) días corridos contados desde la fecha de presentación por parte de la entidad. En caso contrario se dará por otorgada la autorización.
29.1.2. La autorización a que se refiere el punto anterior podrá ser solicitada por aquellas entidades que se encuentren en situaciones de iliquidez transitorias. A tal fin deberán presentar la correspondiente solicitud ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, que deberá contar con los siguientes datos mínimos:
a) Copia del Acta del Organo de Administración en donde se trató el tema.
b) Reseña de las causales que llevaron a la entidad a la situación de iliquidez.
c) Medidas encaradas por la misma para revertir esas causales de forma tal de nivelar el flujo de ingresos y egresos futuros.
d) Monto del préstamo a ser solicitado, plazo, condiciones del mismo e institución que ha de otorgarlo.
e) Destino de los fondos.
f) La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá requerir toda otra información adicional que considere necesaria para evaluar la solicitud interpuesta.
29.1.3. El crédito deberá reunir las siguientes características:
a) El monto máximo no podrá superar el veinte por ciento (20%) del capital computable calculado en base al último estado contable presentado a la Superintendencia de Seguros de la Nación, o el cien por ciento (100%) del promedio mensual de cobranza de premios del último trimestre, lo que sea menor.
Aquellas aseguradoras que requieran autorización para solicitar créditos por montos superiores a los especificados en el párrafo precedente, deberán fundamentar adecuadamente tal circunstancia.
b) Podrán garantizarse préstamos con bienes de la entidad, ya sea con hipoteca, otro derecho real o simple depósito en garantía de títulos u otros valores, en cuyo caso tales bienes no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35º de la Ley Nº 20.091).
c) Una vez autorizada la solicitud, no podrán efectuarse modificaciones a las condiciones pactadas, sin la conformidad previa de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
d) Las aseguradoras deberán comprometerse a informar al Organismo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, cualquier atraso que se registre en el cumplimiento del pago del crédito, ya sea en concepto de intereses o de amortización parcial o total del capital.
29.1.4. Mientras existan importes pendientes de cancelación de créditos otorgados a las aseguradoras, las mismas deberán seguir los siguientes lineamientos:
a) Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.
b) Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c) Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.
e) Las entidades aseguradoras, cualquiera sea su naturaleza jurídica, no podrán realizar disminuciones de capital o efectuar devoluciones de aportes de capital.
(Artículo 29, punto 29.1 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 28.858/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/8/2002).
29.2. DEUDA SUBORDINADA.
29.2.1. Las entidades aseguradoras podrán realizar y constituir deuda subordinada a los privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguros, sólo mediante autorización expresa de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y bajo las siguientes condiciones:
1. El plazo promedio de vida al momento de la emisión no podrá ser inferior a CINCO (5) años.
Ese plazo será el que resulte de dividir por 365 la suma de los días que medien entre la fecha de emisión y la del vencimiento de cada uno de los servicios de amortización de capital, multiplicados por la proporción que represente cada uno de los servicios en relación con el total del instrumento, considerados a su valor nominal.
2. No podrá garantizarse con bienes de la entidad, ya sea con hipoteca, otro derecho real o simple depósito en garantía de títulos u otros valores.
3. La cancelación anticipada del préstamo, en caso de preverse tal circunstancia, sólo podrá ser efectuada a opción del deudor siempre que cuente con autorización de esta Superintendencia de Seguros de la Nación en forma previa al ejercicio de la opción, y se cumpla con las disposiciones del punto 29.2.4.
4. La transformación del préstamo subordinado en aporte irrevocable a cuenta de futuras suscripciones de capital, y su conversión en acciones de la entidad aseguradora, en caso de preverse, podrá ser concretada en los términos que se establezcan contractualmente, según alguna de las siguientes posibilidades:
a) sólo a opción del deudor, o
b) sólo a opción del acreedor, o
c) a opción de cualquiera de ellos, indistintamente.
Tal decisorio deberá ser resuelto por una Asamblea Extraordinaria convocada al efecto.
5. El instrumento por el que se formalice la deuda subordinada no deberá contener cláusulas que declaren la obligación de plazo vencido en caso de falta de pago de las cuotas de amortización o de interés de ésta u otras deudas o por cualquier otro motivo, salvo liquidación de la entidad aseguradora.
6. En dicho instrumento deberá preverse que, en caso de liquidación de la entidad (ya sea voluntaria o forzosa) y una vez satisfecha la totalidad de las deudas correspondientes a los privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguros y con los demás acreedores no subordinados, el acreedor del préstamo tendrá prelación en la distribución de fondos sólo y exclusivamente con respecto a los accionistas —cualquiera sea la clase de acciones—, con expresa renuncia a cualquier privilegio general o especial.
7. Se establecerá además que esa distribución se efectuará entre todas las deudas subordinadas en forma proporcional a los pasivos verificados.
8. Reconocimiento y aceptación expresa por parte del acreedor, de las disposiciones del punto 29.2.4. del presente Reglamento.
29.2.2. Los pasivos correspondientes a los préstamos subordinados, concertados en las condiciones establecidas en el punto anterior, serán considerados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación a fin de determinar relaciones técnicas en materia de capital mínimo. El total de este concepto podrá alcanzar, como máximo, hasta el equivalente al treinta por ciento (30%) del capital a acreditar.
29.2.3. La autorización previa de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, conforme lo estipulado en el punto 29.2.1., tendrá por objeto verificar la observancia de los requisitos enumerados en la presente Reglamentación.
Si esta Superintendencia de Seguros de la Nación no se expide expresamente dentro del término de treinta (30) días corridos contados desde la fecha de presentación por parte de la entidad, se dará por otorgada la autorización.
29.2.4. Los instrumentos por los cuales se formalice la operación, deberán dejar constancia que la cancelación de la misma, ya sea parcial o total o el pago de intereses, aun cuando se haya operado el plazo de vencimiento estipulado, sólo podrá ser efectuada, bajo responsabilidad solidaria y personal de los miembros del Organo de Administración siempre que, luego de la erogación, se cumplan con los siguientes requisitos:
a) El capital computable resulte igual o superior a la exigencia de capital mínimo que le sea requerida a la entidad.
b) La aseguradora no presente déficit en la cobertura de compromisos con los asegurados (artículo 35º de la Ley Nº 20.091).
c) La aseguradora presente superávit en el "Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar", y
d) Cumplimente con lo establecido en materia de retención de riesgos en el punto 32 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
29.2.5. La entidad aseguradora que optare por recurrir a la operatoria descripta deberá presentar ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación los siguientes elementos:
a) Nota, con carácter de declaración jurada, suscripta por el Presidente o Representante (en caso de agencias o sucursales de sociedades extranjeras), Síndico o Consejo de Vigilancia, indicando que el préstamo ha de ser concertado conforme lo normado en la presente Resolución.
b) Copia del Acta del Organo de Administración en la que se haya tratado el tema, la que deberá ser ratificada por la primer Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que se realice.
c) Informe especial donde consten los siguientes datos:
i) Denominación y domicilio legal del otorgante.
ii) Importe del préstamo subordinado y moneda de emisión.
iii) Fecha de vencimiento.
iv) Condiciones de amortización y fechas de pago.
v) Tasa, forma de determinación si fuera variable, y fechas de pago de los intereses.
vi) Destino de los fondos a ingresar. A tal fin sólo se admitirá la inversión en activos computables o al pago de compromisos con los asegurados.
d) Copia del instrumento a ser suscripto por las partes intervinientes (Presidente o Representante por parte de la entidad), y conformidad del acreedor respecto de su contenido.
e) Una vez obtenida la autorización de este Organismo de Control y suscripto el mismo por las partes, la aseguradora deberá remitir fotocopia certificada por Escribano Público de tal instrumento.
29.2.6. Las entidades que recurran al préstamo subordinado no podrán, mientras existan montos pendientes de cancelación, proceder a realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes de capital.
(Artículo 29; punto 29.2, incorporado por art. 1° de la Resolución N° 28.859/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/8/2002).
GESTIÓN DE LA EMPRESA DE SEGUROS
Capitales mínimos.
ARTICULO 30º - La autoridad de control establecerá con criterio uniforme y general para todos los aseguradores, sin excepción, el monto y las normas sobre capitales mínimos a que deberán ajustarse los aseguradores que se autoricen o los que ya estén autorizados.
Sociedades Extranjeras.
Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras deberán tener y radicar en el país, fondos equivalentes a los capitales mínimos exigidos a los aseguradores constituidos en él.
30.1. CAPITAL MINIMO A ACREDITAR
30.1.1. A partir de los estados contables que
comiencen el 1º de julio
de 2012 las entidades de seguros deberán acreditar un capital mínimo
que surgirá del mayor de los TRES (3) parámetros que se determinan a
continuación:
(Punto 30.1.1 sustituido por art. 1°
de la Resolución
N° 36.350/2011 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011):
30.1.1. A) POR RAMAS:
1. Automotores (excluido Motovehículos y Responsabilidad Civil de
Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros):
PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000).
2. Motovehículos, se requerirá un capital de PESOS SEIS MILLONES ($
6.000.000).
3. Para las entidades que operen en los ramos definidos en los puntos 1
y 2, el capital mínimo a acreditar será: PESOS DOCE MILLONES ($
12.000.000).
4. Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos
Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros se requerirá
un capital mínimo de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), que revestirá
el carácter de adicional al requerido para operar en la Rama
Automotores.
5. Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de
Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros, el capital mínimo a acreditar será de PESOS OCHO
MILLONES ($ 8.000.000). El importe precedentemente indicado se
incrementará con:
A) Un importe equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de las primas y cuotas
emitidas en cada trimestre, durante los dos primeros años de ejercicio.
A partir del tercer año dicha exigencia se elevará al TRES POR CIENTO
(3%). Los fondos así constituidos se acumularán hasta alcanzar el CIEN
POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.
B) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre,
entre el importe que surja de multiplicar la última tasa de riesgo
aprobada por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por la
cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses
precedentes, y las primas y cuotas emitidas en igual período.
A opción de la entidad se podrá constituir un fondo especial con cuotas
a cargo de los afiliados para cubrir eventuales situaciones
deficitarias del Capital Mínimo reglado en este punto.
6. El capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($
3.000.000) para operar en Responsabilidad Civil y Aeronavegación.
7. Para operar en la cobertura de Responsabilidad Ambiental —que cubra
el artículo 22 de la Ley Nº 25.675— se requerirá un capital adicional
al del punto 6, de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.).
8. El capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($
3.000.000) para operar en Seguros de Caución y Crédito (comprende los
ramos Caución y Crédito).
9. Para operar en la cobertura de Caución Ambiental —que cubra el
artículo 22 de la Ley Nº 25.675— se requerirá un capital adicional al
del punto 8, de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.).
10. Para operar tanto en la cobertura de Responsabilidad Ambiental como
en la de Caución Ambiental —que cubran el artículo 22 de la Ley Nº
25.675— el capital adicional requerido será de PESOS DOS MILLONES ($
2.000.000.) en conjunto para ambas coberturas.
11. El capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($
3.000.000) para operar en Seguros de Daños (comprende los ramos
Incendio y Combinados, Robo y Riesgos Similares, Cristales, Transporte,
Ganado, Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios).
12. El capital mínimo será de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000) para
operar conjuntamente en los incisos 1, 2, 6, 8, 11 antes indicados.
Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para
Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental
—que cubren el artículo 22 de la Ley Nº 25.675—, los que siguen siendo
una exigencia adicional (incisos 4, 7 y 9).
13. Para operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo contempladas
en la Ley Nº 24.557 se requerirá un capital de PESOS DIEZ MILLONES ($
10.000.000). Para las entidades comprendidas en la 4º Disposición
adicional del artículo 49 de la Ley Nº 24.557, se requerirá un capital
adicional de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
14. Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil por Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en exceso a riesgos amparados
por la Ley Nº 24.557, se requerirá un capital mínimo de PESOS TRES
MILLONES ($ 3.000.000), que revestirá el carácter de adicional al
requerido para operar en el ramo Responsabilidad Civil y al monto
global previsto en el punto 12.
15. El capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($
3.000.000) para operar en cualquiera de los siguientes ramos de Seguros
de Personas: 1) Seguros de Vida (individual y Colectivo) cuyos planes
no prevean la constitución de Reservas Matemáticas; 2) Sepelio, 3)
Accidentes Personales y 4) Salud. Acreditado el capital indicado se
podrá operar en alguna o en todas las ramas mencionadas.
16. El capital mínimo a acreditar será de PESOS UN MILLON QUINIENTOS
MIL ($ 1.500.000) para operar únicamente en Seguros de Sepelio.
17. Para las Entidades que operen en Seguros de Vida (individual y
Colectivo) cuyos planes prevean la constitución de Reservas
Matemáticas, el capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES
($ 3.000.000).
18. El capital mínimo a acreditar será de PESOS CUATRO MILLONES ($
4.000.000) para las entidades autorizadas a operar en Seguros de Vida
Previsional.
19. El capital mínimo a acreditar será de PESOS SEIS MILLONES ($
6.000.000) para operar conjuntamente en los ramos previstos en los
incisos 15, 17 y 18.
20. El capital mínimo será de PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000)
para operar conjuntamente en los incisos 12 y 19 precedentes. Quedan
excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para
Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental
—que cubren el artículo 22 de la Ley Nº 25.675—, Responsabilidad Civil
por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en exceso a
riesgos amparados por la Ley Nº 24.557 y el monto requerido para las
entidades comprendidas en la 4º Disposición adicional del artículo 49
de la Ley Nº 24.557, los que siguen siendo una exigencia adicional
(incisos 4, 7, 9, 13 y 14).
21. Para las entidades que operan en Seguros de Retiro, se requerirá un
capital mínimo de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000).
(Punto 30.1.1.A) sustituido por art.
2° de la Resolución
N° 36.350/2011 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011)
30.1.1.B) MONTO EN FUNCION A LAS PRIMAS Y RECARGOS
a) i) Se tomarán las primas por
seguros directos, reaseguros activos y
retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE
(12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos de
anulaciones). Las aseguradoras que emitan prima por reaseguro activo y
que superen el DIEZ por ciento (10%) de la prima total deberán: a)
efectuar el cálculo de capitales mínimos previsto en el presente
inciso, tomando únicamente las primas correspondientes a la operatoria
de seguro directo y b) efectuar el cálculo de capitales mínimos
previsto en el punto 30.1.2., tomando únicamente las primas
correspondientes a la operatoria de reaseguro activo.
ii) Las aseguradoras que cedan primas por reaseguro a ‘reaseguradores
locales’ en un porcentaje igual o inferior al QUINCE POR CIENTO (15%),
podrán tomar el monto de primas por seguros directos, más adicionales
administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre
del estado en cuestión, netos de anulaciones y primas cedidas a
‘reaseguradores locales’. En dicho caso no será de aplicación el
porcentaje definido en el inciso c).
b) A la suma determinada se le aplicará el DIECISEIS POR CIENTO (16%).
c) El monto así obtenido se multiplicará por el porcentaje resultante
de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de
recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y SEIS (36)
meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos
siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este
porcentaje no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
A los efectos indicados en el inciso c) precedente se considerarán los
siniestros por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones. A
los fines del cálculo del coeficiente a que hace referencia este punto,
las entidades aseguradoras no podrán descontar del numerador y
denominador de la fórmula, como recupero de reaseguros pasivos, la
participación que hubiese correspondido a los reaseguradores respecto
de aquellos contratos en los cuales se hubiesen celebrado convenios de
corte de responsabilidad, ‘cut-off’ u operatorias similares.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo
a acreditar regulado en este acápite se adaptará a las siguientes
pautas:
Para el inciso a): Se tomarán las primas por seguros directos,
reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos
emitidos desde el inicio de operaciones, hasta alcanzarlos DOCE (12)
meses indicados en dicho inciso.
En consecuencia, en el primer trimestre se considerará la emisión de 1,
2 ó 3 meses (según el caso), en el segundo trimestre 4, 5 ó 6 meses, y
así sucesivamente hasta completar los DOCE (12) meses requeridos.
Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el inciso a)
precedente, se determinará el porcentaje indicado en este inciso, hasta
completar los TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.
(Punto 30.1.1.B) sustituido por art. 3° de la Resolución N° 36.350/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011)
30.1.1. C) MONTO EN FUNCION DE LOS SINIESTROS
a) Se sumarán los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período correspondiente.
Al importe obtenido se le adicionará el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le restará el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del período en cuestión. La cifra resultante se dividirá por TRES (3).
b) A la suma determinada se le aplicará un porcentaje de VEINTITRES POR CIENTO (23%).
c) El monto así obtenido se multiplicará por el porcentaje indicado en el punto B). c. precedente.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptará a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se sumarán los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso.
Una vez transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se sumarán los siniestros en cuestión y se determinará el respectivo promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).
Al importe obtenido se le adicionará el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le restará el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo de los doce (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): Se aplicará lo estipulado en el mismo.
30.1.2. A partir de los estados contables que
comiencen el 1º de julio
de 2012 las entidades reaseguradoras locales deberán acreditar un
capital mínimo que surgirá del mayor de los DOS (2) parámetros que se
determinan a continuación:
30.1.2.A) Un capital mínimo no inferior a PESOS TREINTA MILLONES ($
30.000.000).
30.1.2.B) — MONTO EN FUNCION A LAS PRIMAS Y RECARGOS: a) Se tomarán las
primas netas retenidas por reaseguros activos y retrocesiones, más
adicionales administrativos, emitidas en los DOCE (12) meses anteriores
al cierre del estado en cuestión, el cual no podrá ser inferior al
CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de primas emitidas (netas de
anulaciones); b) a la suma determinada se aplicará el DIECISEIS POR
CIENTO (16%).
Se aclara que para las entidades inscriptas o a inscribirse en el
Registro de Entidades de Seguros, que también soliciten autorización
para operar en reaseguros activos en los términos del 30.1.4. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora, el monto indicado
revestirá el carácter de adicional al requerido en el punto 30.1.1. En
tales casos, las aseguradoras no deberán computar, a los fines de los
puntos 30.1.1.B) y 31.1.1.C), las primas de reaseguros activos y
retrocesiones, ni los siniestros de reaseguros activos y retrocesiones.
(Punto 30.1.2 sustituido por art. 4°
de la Resolución
N° 36.350/2011 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011)
30.1.3. Seguros de Vida
30.1.3.1. Las entidades que operen en Seguros de Vida, cuyos planes prevean la constitución de Reservas Matemáticas, deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los DOS (2) siguientes parámetros: I - el indicado en el punto 30.1.1.A.
II - el que se indica a continuación:
a) Se tomará el CUATRO POR CIENTO (4%) del total de las reservas matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado y se multiplicará por la relación entre las reservas matemáticas de propia conservación y las totales, la cual no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
b) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo se multiplicará por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
c) Se sumarán los resultados establecidos conforme los incisos a) y b); 30.1.3.2. Para los Seguros de Vida cuyos planes no prevean la constitución de Reservas Matemáticas se aplicarán los procedimientos descriptos en los puntos 30.1.1.A., 30.1.1.B. y 30.1.1.C.
30.1.3.3. El capital mínimo a acreditar será la sumatoria de los importes determinados en los puntos 30.1.3.1 y 30.1.3.2.
30.1.3.4. En las entidades que operen además en seguros patrimoniales o en la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, al importe que surja de la aplicación de los puntos 30.1.1.B ó 30.1.1.C. (según corresponda), se le adicionará el importe determinado según el punto 30.1.3.1.II.
30.1.4. Las aseguradoras que registren primas de reaseguros activos por un importe superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del total de primas de seguros directos, calculado al cierre de cada ejercicio económico, deberán acreditar el capital mínimo consignado en el punto 30.1.2.
(Artículo 30, punto 30.1.4 sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 35.794/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/5/2011.)
30.1.5. Las entidades que operen en Seguros de Retiro, deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los dos parámetros que se determinan a continuación:
I - el indicado en el punto 30.1.1.A.
II- el que se indica a continuación:
a) el CUATRO POR CIENTO (4%) de los Compromisos Técnicos. El importe resultante se multiplicará por la relación entre los Compromisos Técnicos de propia conservación y los totales. Esta relación no podrá ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
b) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo de las coberturas adicionales se multiplicará por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
c) Se sumarán los resultados establecidos conforme los incisos a) y b); 30.1.6. En caso de no acreditarse los niveles de capital mínimo a que se refieren los puntos anteriores, según corresponda, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la Ley Nº 20.091.
El plan para absorber el déficit resultante deberá ajustarse a las disposiciones del punto 30.3. Dicho plan se presentará con los estados contables respectivos.
Si el referido plan fuera aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, el asegurador deberá cumplirlo en los plazos y condiciones que ella establezca; si no lo cumpliera, o si fuera rechazado o no fuese presentado dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior, se deberá completar la integración del capital pertinente en el término de TREINTA (30) días.
Si vencidos los plazos indicados precedentemente, no se hubiese integrado totalmente el capital mínimo correspondiente, se encuadrará la situación de la aseguradora en las previsiones del artículo 48 inciso b) de la Ley Nº 20.091.
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, cuando a la fecha de presentación de los estados contables no haya quedado completada la integración del capital mínimo requerido según los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se procederá, según la naturaleza jurídica de la entidad, de la siguiente forma:
a) Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.
b) Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c) Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d) Las sucursales y agencias de sociedades
extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz:
30.2. DETERMINACION DEL CAPITAL COMPUTABLE
30.2.1. A efectos de acreditar el capital mínimo exigido en los puntos
30.1.1. a 30.1.5. se toma el Patrimonio Neto menos los créditos por
integración de capital social, la propuesta de distribución de
utilidades en efectivo y los importes activados en concepto de:
a) Cargos diferidos, gastos pagados por adelantado, programas de
computación y/o software, mejoras en inmuebles de terceros y todo otro
activo que no posea un valor de realización.
b) Todo otro crédito que no se origine de la operatoria aseguradora de la entidad.
c) Toda otra inversión que no se corresponda con lo estatuido en los incisos a) a h) del artículo 35 de la Ley Nº 20.091.
d) Títulos públicos de renta que no registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
e) Acciones de empresas que no registren cotización diaria en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
f) Inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios
imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos,
cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que
se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al
24 de abril de 1998.
g) Inmuebles que no se encuentren escriturados a nombre de la
aseguradora dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados
a partir del primero de los siguientes actos: 1. entrega de la seña o
pago a cuenta, 2. firma del boleto de compraventa, 3. todo aquel
relativo a la aplicación de fondos de la aseguradora para la
adquisición de los mismos, y aquellos inmuebles que dentro del plazo de
NOVENTA (90) días desde su escrituración no se encuentren inscriptos en
forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble
correspondiente.
h) Las inversiones en inmuebles que excedan el SESENTA POR CIENTO (60%)
de los rubros “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y
“Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas
constituidas en el país y los depósitos de reservas en garantía
retenidos por los reaseguradores, o que superen dicho límite calculado
sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.
i) Para el caso de las reaseguradoras, las inversiones en inmuebles que
excedan el SESENTA POR CIENTO (60%) de los rubros “Deudas con
Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y “Compromisos Técnicos”,
deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva de estabilización,
o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo
que fuera menor.
j) Las inversiones en préstamos con garantía hipotecaria o prendaria
que excedan el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de los rubros “Deudas
con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”,
deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los
depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, o
que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que
fuera menor.
k) Para el caso de las reaseguradoras, las inversiones en préstamos con
garantía hipotecaria o prendaria que excedan el CUARENTA Y CINCO POR
CIENTO (45%) de los rubros “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con
Retrocesionarios”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las
disponibilidades líquidas y la reserva de estabilización, o que superen
dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.
I) Aquellos préstamos con garantía hipotecaria y prendaria que no
cumplan con los requisitos establecidos en el punto 35.15 del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
m) La consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes
a Premios a Cobrar del ramo Vida, hasta la concurrencia de sus
respectivas Reservas Matemáticas) se limita hasta un importe que no
supere al de los restantes rubros que integren el Activo Computable.
Para este cálculo, a los “Premios a Cobrar” se les debe detraer,
previamente, el importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos
en Curso”; sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.
Cuando se determine un excedente del rubro Créditos por aplicación de
los párrafos anteriores, se debe afectar tal exceso en primer término
al subrubro “Premios a Cobrar”.
Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admite la deducción
proporcional de importes registrados en el Pasivo por “Comisiones por
Primas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios
a Cobrar”. No se admiten deducciones adicionales a las precedentemente
indicadas.
n) Los bienes inmuebles destinados a inversión, a los fines de ser
considerados para la determinación del capital computable, deben estar
locados por plazos no superiores a TRES (3) años para los que tengan
como destino vivienda y CINCO (5) para locaciones comerciales, conforme
los precios de mercado. Se permite que la entidad mantenga los
inmuebles sin locar por un plazo máximo de UN (1) año. En caso de que
exista un atraso mayor de CIENTO VEINTE (120) días en la percepción del
canon locativo, se debe proceder a excluir el inmueble a los fines del
cálculo del capital computable.
o) Inversiones en empresas vinculadas, controladas, controlantes o
pertenecientes al mismo grupo económico que excedan el 20% del capital
a acreditar o el 20% del total de las inversiones (excluido inmuebles),
de ambos parámetros el mayor. Para determinar los conceptos de empresas
vinculadas o grupo económico debe seguirse los lineamientos
establecidos en el punto 35.9.3 del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora.
p) Inversiones y disponibilidades de las entidades aseguradoras que no se encuentren radicadas en la República Argentina.
q) Para las entidades reaseguradoras de objeto exclusivo y aquellas
sucursales de entidades de reaseguro extranjeras que se establezcan en
la República Argentina las inversiones y disponibilidades en el
exterior que excedan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital a
acreditar.
r) Las tenencias de inversiones que no se hayan podido verificar por
causa de que la entidad depositaria haya rehusado dar la información
requerida.
s) Opciones de compra y venta, cauciones bursátiles y toda otra
operatoria que implique afectar en garantía bienes de la entidad.
30.2.2. Se entiende por “Activo Computable” al importe que surja del
Activo del estado patrimonial pertinente, después de haberse practicado
la deducción de los conceptos indicados en el punto 30.2.1.
30.2.3. A efectos de determinar el Capital Computable de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, se considera lo dispuesto en el
punto 30.2.1., con las excepciones que se indican a continuación:
Para el punto 30.2.1. inciso h se deben considerar computables sólo los
bienes inmuebles hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del
capital mínimo a acreditar.
Para el punto 30.2.1. inciso m se deben considerar computables sólo los
créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
del capital mínimo a acreditar.
Los inmuebles asignados al cómputo de capitales mínimos deben estar
claramente afectados, por su uso y naturaleza, a la operatoria de la
aseguradora derivada del régimen de la Ley Nº 24.557.
(Punto 30.2 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 37.358/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/1/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
30.3. PLAN DE REGULARIZACION.
30.3.1. El plan para cubrir el déficit de capital mínimo que deben
presentar las entidades, con los estados contables respectivos o ante
el emplazamiento de este Organismo de conformidad a las previsiones del
artículo 31 segundo párrafo de la Ley Nº 20.091, deberá ajustarse a las
siguientes normas:
a) El plazo propuesto para la absorción del déficit no podrá exceder la
fecha de cierre del ejercicio o período inmediato siguiente.
b) Si la absorción se efectúa mediante aportes dinerarios de capital,
deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución Nº 30.741.
c) Si se efectúa mediante aportes de capital en inmuebles, deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución Nº 30.751.
Para la regularización de déficits de relaciones técnicas, no serán
computables los importes ingresados con posterioridad al cierre del
estado contable respectivo en concepto de devoluciones de gastos
pagados por adelantado.
(Punto 30.3.1 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 37.358/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/1/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
30.3.2. Los aportes que se efectúen para absorber el déficit de capital mínimo deberán serlo para integración de capital social, para lo cual la entidad dispondrá su correspondiente aumento y la consecuente emisión de acciones en los términos de lo dispuesto por Resolución Nº 30.741.
Los bienes que se incorporen, o las inversiones en que hubieran sido colocados los aportes en efectivo, no podrán cambiar de destino sin la previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la que considerará el pedido ateniéndose a fundadas razones y siempre que quede asegurada la integridad patrimonial de la aseguradora.
En el supuesto que los aportes efectuados se destinen a cancelar pasivos, sólo serán considerados si se requirió previa autorización a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y si los mismos se encuentran incluidos en el estado contable que origina el déficit en cuestión.
En el caso de cooperativas y mutualidades, los importes de cuotas de capital facturadas a los asegurados en los premios de seguros, sólo se tendrán en cuenta en la medida que se destinen exclusivamente a inversiones admitidas por las normas vigentes.
30.4. CAPITAL INICIAL DE NUEVAS ENTIDADES. En los
trámites de
autorización de nuevas aseguradoras y reaseguradoras deberá acreditarse
un capital inicial equivalente al doble del que surja por aplicación de
los puntos 30.1.1.A). y 30.1.2.A), en función de lo solicitado en el
trámite respectiva. En el caso de reaseguradoras dicha exigencia
comenzará a regir a partir de las autorizaciones posteriores al 1º de
julio de 2012.
El importe de dicha exigencia adicional se reducirá en cuatro etapas:
a. un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al cumplirse UN AÑO (1) de la fecha
de la resolución de la correspondiente autorización;
b. un CINCUENTA POR CIENTO (50%) al cumplirse DOS AÑOS (2) de la fecha
de la resolución de la correspondiente autorización;
c. un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) al cumplirse TRES AÑOS (3) de la
fecha de la resolución de la correspondiente autorización;
d. un CIEN POR CIENTO (100%) al cumplirse CUATRO AÑOS (4) de la fecha
de la resolución de la correspondiente autorización.
En caso de que la entidad solicite la aprobación de ramos durante los
cuatro años siguientes a su autorización, el capital a acreditar será
el doble del que surja por aplicación del punto 30.1.1.A), menos las
reducciones que correspondan según la etapa en que se encuentre desde
su autorización.
(Punto 30.4 sustituido por art. 5° de
la Resolución
N° 36.350/2011 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011)
30.5. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 30.5.1. Hasta el
30 de junio de
2012, las entidades que soliciten autorizaciones para operar como
aseguradoras o reaseguradoras, o autorización para operar nuevos ramos,
y en la medida que a dicha fecha el capital correspondiente se
encuentre efectivamente integrado, deberán acreditar el capital mínimo
estipulado en el punto 30.1.1.A) y 30.1.2., según redacción acordada
por Resolución Nº 31.134/2006 y normas complementarias.
A partir del 1º de julio de 2012, a los fines antes indicados, las
condiciones e importes a acreditar serán los establecidos en el punto
30.1.1.A) y 30.1.2.A) según la redacción vigente a esa fecha, no siendo
de aplicación lo dispuesto en los puntos 30.5.2 y 30.5.3.
(Punto 30.5. incorporado por art. 6°
de la Resolución
N° 36.350/2011 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011)
30.5.2. A partir del período contable iniciado el 1º de julio de 2012,
las entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizadas a operar con
anterioridad a esa fecha deberán acreditar el capital mínimo a que se
refiere el punto 30.1.1.A) y 30.1.2.A). En caso de resultar una mayor
exigencia, se aplicará un ‘Régimen de Adecuación Gradual de Capitales
Mínimos’.
El régimen establecido en el párrafo anterior consiste en incrementar
trimestralmente, a partir del período iniciado el 1 de julio de 2012
inclusive, el capital mínimo por ramas requerido hasta el 30 de junio
de 2012 por el importe que resulte de determinar la SEXTA (1/6) parte
de la diferencia entre los requerimientos de capitales mínimos por
ramas dispuestos en el punto 30.1.1.A) y 30.1.2.A).
(Punto 30.5.2. incorporado por art.
7° de la Resolución
N° 36.350/2011 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011)
30.5.3. A fin de verificar el cumplimiento del ‘Régimen de Adecuación
Gradual de Capitales Mínimos’ previsto en el punto 30.5.2 del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora, las entidades
aseguradoras y reaseguradoras deberán:
1. Presentar juntamente con los estados contables cerrados al 30 de
septiembre de 2012 un Anexo al Estado de Capitales Mínimos consignando
el importe anteriormente requerido y la mayor exigencia resultante.
2. Sujetarse a las siguientes normas, conforme el tipo societario:
a) Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.
b) Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las
mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c) Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus
beneficios a incrementar su capital.
d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán
remesar utilidades a su casa matriz.
(Punto 30.5.3. incorporado por art.
8° de la Resolución
N° 36.350/2011 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011)
(Artículo 30, sustituido por art. 1° de la Resolución N° 31.134/2006 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/6/2006)
ARTICULO 31º
31. Sin Reglamentación.
Retención.
ARTICULO 32º - Los aseguradores establecerán libremente sus tablas de retención, sin perjuicio de las observaciones que pudiera efectuar la autoridad de control y del régimen legal de reaseguro en vigencia.
ARTICULO 32º
32.1. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION observará toda retención por riesgo y/o evento que supere al CUARENTA POR CIENTO (40%) del superávit que registre el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, o al QUINCE POR CIENTO (15%) del que resulte mayor entre el Patrimonio Neto y el Capital Computable determinado conforme el punto 30.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora. El Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar y el Patrimonio Neto a que se hizo referencia son los que surgen de las cifras consignadas en los últimos estados contables presentados por la entidad aseguradora. La retención será evaluada sobre la base de la Pérdida Máxima Probable del riesgo en cuestión según el estudio que efectúe la aseguradora, sin perjuicio de las observaciones que efectúe esta autoridad de control. Asimismo, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá observar los porcentajes no colocados en el reaseguro y/o los excedentes no reasegurados hasta la suma asegurada a riesgo.
Para el caso de contratos de reaseguro de Exceso de Pérdida por Riesgo y/o Evento la retención será calculada como la prioridad del asegurador en caso de siniestro del contrato analizado con el agregado del costo de reposición de cobertura de cada tramo afectado por un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado. Dicho costo adicional se calculará de acuerdo al siguiente detalle:
a- Tramos con Restablecimientos: se considerará el 100% del costo que representará para la aseguradora restablecer la cobertura de reaseguro consumida por un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado.
b- Tramos con Límite Agregado Anual: se considerará el costo que surja de un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado, de acuerdo a la siguiente escala:
LIMITE AGREGADO ANUAL (L.A.A.) |
COSTO COMPUTABLE |
Igual a k veces el Límite Máximo (L.M.), con 0<k<2 |
(2 - L.A.A. / L.M.)*Prima de reaseguro |
Igual o mayor a 2 veces el Límite Máximo |
No computable para el cálculo de la retención. |
Se considerará como Límite Máximo al monto a cargo del reasegurador en cada tramo (sin considerar el costo de restablecimiento); si el tramo no es consumido totalmente por el siniestro, se tomará a los efectos del cálculo ya no el Límite Máximo sino el monto a cargo del reasegurador.
(Artículo 32 sustituido por art. 1° de la Resolución 32.708/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/01/2008.)
Reservas técnicas.
ARTICULO 33º - La autoridad de control determinará con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes que corresponda constituir a los aseguradores, en la medida que sea necesaria para atender el cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados.
Los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de los contratos de seguros y reaseguros a pagarse en moneda extranjera, deben constituir las reservas técnicas correspondientes en las mismas monedas o en otras permitidas que establezca la autoridad de control.
ARTICULO 33º
33. Sin reglamentación.
Fondo de amortización, de previsión y reservas.
ARTICULO 34º - Los aseguradores deben constituir por la cuenta de ganancias y pérdidas o por distribución de utilidades, según lo determine la autoridad de control, los fondos de amortización, de previsión y las reservas que ella disponga con carácter general, sin perjuicio de los fondos que con carácter particular establezca la autoridad de control respecto de cada entidad, según su situación económico-financiera.
ARTICULO 34º
34. Sin reglamentación.
Cálculo de la cobertura: ramas eventuales.
ARTICULO 35º - Los importes de las reservas previstas en el artículo 33 y de los depósitos de reservas en garantía retenidos a los reaseguradores —deducidas las disponibilidades líquidas y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores— deben invertirse íntegramente en los bienes indicados seguidamente, prefiriéndose siempre los que supongan mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía.
Inversiones: bienes.
a) Títulos u otros valores de la deuda pública nacional o garantizados por la Nación y títulos de la deuda pública interna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones y también los de las municipalidades que cuenten con la garantía de los respectivos municipios; (Inciso a) sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.488 B.O. 25/3/1988)
b) Títulos públicos de países extranjeros, hasta el importe de las reservas técnicas correspondientes a pólizas emitidas en moneda de esos países.
c) Obligaciones negociables que tengan oferta pública autorizada, emitidas por sociedades por acciones, cooperativas o asociaciones civiles y en debentures, en ambos casos con garantía especial o flotante en primer grado sobre bienes radicados en el país; (Inciso c) sustituido por art. 46º de la Ley Nº 23.576 B.O. 27/7/1988)
d) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras y minas. El préstamo no excederá del cincuenta por ciento (50%) del valor de realización del bien, especialmente tasado al efecto por el asegurador;
e) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificación, renta o venta;
f) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras comprendidas en el artículo 124 de la Ley 19.550 o de extranjeras que tengan por principal objeto la prestación de servicios públicos dentro de la Nación, que se coticen en bolsas del país o del extranjero;
g) Préstamos garantizados con títulos, debentures y acciones de los incisos a), b), c) y f), hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado de esos valores;
h) Operaciones financieras garantizadas en su totalidad por bancos u otras entidades financieras debidamente autorizadas a operar en el país por el Banco Central de la República Argentina, previa autorización en cada caso de la autoridad de control, y siempre que lo permita el estado económico-financiero del asegurador.
La autoridad de control establecerá con carácter general los porcentajes de inversión en tales bienes y podrá impugnar las inversiones hechas en bienes que no reúnan las características de liquidez, rentabilidad y garantía o cuyo precio de adquisición sea superior a su valor de realización; en este último caso, la autoridad de control dispondrá las medidas conducentes a que dicha inversión registre en el balance un valor equivalente al de su realización según el precio corriente en el mercado.
Los bienes adquiridos con gravamen serán computados para los porcentajes de inversiones por su monto total, neto de las amortizaciones; para el balance de cobertura se considerarán con deducción del gravamen.
Cálculo de la cobertura: rama vida.
En la rama vida, los aseguradores podrán deducir también de las reservas a invertir los préstamos a los asegurados, las primas vencidas a cobrar y las fracciones de primas a vencer.
Otras inversiones autorizadas.
El capital, la reserva legal y los fondos de previsión y las reservas del artículo 34, con deducción de cuanto se destine a bienes de uso para la instalación, explotación y desarrollo del negocio de seguros y créditos por primas, deberán ser invertidos en los mismos bienes, sin sujeción a porcentajes, o en otros bienes, con autorización previa de la autoridad de control.
Los instrumentos representativos de las inversiones deben mantenerse en el país, salvo las excepciones que la autoridad de control autorice expresamente en cada caso.
ARTICULO 35º
35.1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras
sujetas a la supervisión de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION, deben diseñar las Normas sobre Política y Procedimientos de
Inversiones (NPPI) de acuerdo a las condiciones que se establecen en el
presente Reglamento.
35.2. Condiciones y Características de las Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones
Las NPPI deben:
a) ser aprobadas por el Organo de Administración y entrar en vigencia con dicha aprobación.
b) ser revisadas anualmente por el Organo de Administración, pudiendo
ser modificadas en cualquier momento frente a circunstancias que lo
justifiquen, en la medida que tales decisiones tengan por objeto
preservar la solvencia de la entidad inversora, debiéndose dejar
constancia en actas de dicha situación. En todos los casos, las
modificaciones deben observar los criterios contenidos en el presente
Reglamento.
c) contener los procedimientos operativos que se observarán en la
realización de las transacciones comprendidas, identificación de los
encargados de ejecución de la política y documentación respaldatoria
interna a ser exigida.
d) contener definiciones acerca de las políticas de control interno a aplicar en materia de inversiones.
e) identificar a los encargados de llevar a cabo los controles internos en materia de inversiones.
f) tanto el encargado principal de la ejecución de la política de
inversiones definida en las Normas, como el encargado principal de
llevar a cabo los controles internos de dicha operatoria, debe ser
personal con responsabilidad gerencia! o integrante del Organo de
Administración, los cuales deben estar inscriptos en el registro
correspondiente de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. El
personal afectado a la operatoria debe ser fehacientemente notificado
de la existencia de tales Normas.
g) para el caso que las funciones y actividades asociadas con las
inversiones sean delegadas o llevadas a cabo fuera de la empresa, a
través de terceros especializados, se los debe notificar del contenido
de las NPPI. Dichas asignaciones en ningún caso implican la delegación
de la responsabilidad por parte del Organo de Administración en el
planeamiento estratégico y la ejecución de la política de inversiones y
su control.
h) contemplar, que:
1.- los accionistas, miembros de los Organos de Administración y
Fiscalización y gerentes de la aseguradora mientras permanezcan en sus
funciones y hasta SEIS (6) meses posteriores a su desvinculación de la
misma no pueden celebrar contratos de locación o compraventa de bienes
inmuebles con la entidad a la que pertenecen. Idéntica restricción
corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o afinidad;
2.- las entidades vinculadas o controladas en los términos del punto
35.9.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora no pueden
celebrar contratos de compraventa con la entidad aseguradora.
i) contemplar el cumplimiento del ‘Régimen de Custodia de Inversiones’ que prevé el punto 39.10. de este Reglamento.
Las aseguradoras y reaseguradoras deben hacer saber a las entidades
depositarias que, ante cualquier requerimiento que les formule esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, se encuentran relevadas del
secreto financiero relacionado con la constitución o depósito en
custodia de las inversiones, incluyendo pero no limitándose a ello, sus
saldos y movimientos de altas y bajas. Este Organismo no computará, a
ningún efecto, las tenencias de inversiones que no se puedan verificar
cuando la entidad depositaria rehúse dar la información requerida.
35.3. Observaciones de las NPPI.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION puede observar las NPPI, la
operatoria prevista en ellas y ordenar su modificación en aquellos
puntos que se alejen de los principios fijados por esta reglamentación.
En tales casos, el Organo de Administración debe brindar las
explicaciones respecto de los desvíos detectados, y corregir las normas
observadas, en un plazo no mayor a TREINTA (30) días.
Las inversiones realizadas con fundamento en las normas observadas,
deben ser objeto de un plan de regularización que debe estar
íntegramente cumplido en un plazo no mayor a TRES (3) meses. Esta
autoridad de control debe aprobar o rechazar el plan de regularización
presentado por la entidad.
Si el plan es rechazado o no cumplido en sus plazos y condiciones, las
respectivas inversiones no serán computables a fin de acreditar las
relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes. Ello, sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle.
35.4. Responsabilidad del Organo de Administración.
El Organo de Administración debe:
a) Evaluar el cumplimiento de las NPPI en sus reuniones ordinarias, por
lo menos en forma trimestral o en períodos inferiores, si las
circunstancias lo requieren o cuando la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION lo considere necesario.
b) Dejar constancia en el acta respectiva de las conclusiones sobre los
resultados de dicha evaluación, los desvíos observados y las medidas
implementadas para su regularización. La existencia y causales de
desvíos, como las medidas dispuestas para su regularización, deben ser
puestos en conocimiento de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
c) Aprobar en forma específica, con detalle de los instrumentos que las
componen, las inversiones realizadas en las empresas detalladas en el
punto 35.9.3. e impartir instrucciones para la operatoria futura en
este aspecto en particular.
d) Diseñar, aprobar y hacer cumplir el plan de regularización de
déficit de cobertura de acuerdo a lo establecido en el punto 35.12.
35.5. Radicación de la Inversiones.
El total de las inversiones y disponibilidades de las entidades
aseguradoras deben encontrarse radicadas en la República Argentina.
A los fines de este Reglamento, se consideran inversiones locales a los
activos o instrumentos financieros controlados por el ente regulador
que se detalla en el presente reglamento para cada instrumento en
particular.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION puede autorizar el
mantenimiento de una cuenta operativa radicada en el exterior, al solo
y único efecto de agilizar el giro del negocio. En ella no se permite
atesorar más que el dinero mínimo y necesario a los fines operativos,
ni operarla a fines de obtener cualquier tipo de lucro.
Las entidades reaseguradoras de objeto exclusivo y aquellas sucursales
de entidades de reaseguro extranjeras que se establezcan en la
República Argentina pueden tener inversiones y disponibilidades en el
exterior, no pudiendo exceder en ningún caso, el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del capital a acreditar.
35.6. Estado de Cobertura.
a) Las entidades aseguradoras deben cubrir en su totalidad los importes
consignados en sus estados contables en concepto de “Deudas con
Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”,
deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los
depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, con
las inversiones admitidas por la presente reglamentación.
b) Las entidades que operan en riesgos del trabajo deben respaldar los
pasivos derivados de dicha operatoria con las inversiones admitidas en
la presente reglamentación.
c) Las entidades que operan en seguros de retiro deben acreditar una
relación inversiones e inmuebles (con excepción de los de uso propio)
contra pasivo, igual o mayor a UNO (1).
d) Las entidades reaseguradoras deben cubrir en su totalidad los
importes consignados en sus estados contables en concepto de “Deudas
con Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y “Compromisos
Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva de
estabilización, con las inversiones admitidas por la presente
reglamentación
35.7. Criterios Generales para el Estado de Cobertura.
35.7.1. Las inversiones del estado de cobertura deben tener en cuenta:
a) la naturaleza de las obligaciones y la moneda en que fueron asumidas.
Las aseguradoras y reaseguradoras deben mantener proporcionada la
cartera de inversiones en función de la moneda de los compromisos
asumidos.
Los instrumentos por los que se reciban divisas, son considerados como
inversiones en moneda extranjera. Aquellos por los que se reciban
pesos, sea cual fuere el factor de indexación (en caso de existencia de
alguno) son consideradas inversiones en pesos.
b) los plazos en que las mismas se tornan exigibles.
Las aseguradoras y reaseguradoras deben calzar los compromisos de corto
plazo con instrumentos de menor maduración o mayor liquidez, mientras
que aquellos compromisos más largos pueden ser cubiertos por activos de
mayor maduración o menor liquidez. Asimismo los instrumentos de baja
liquidez, para ser contemplados dentro del esquema de cobertura, deben
presentar una vida promedio menor al vencimiento de las obligaciones
que respaldan. Para ello las empresas deben mantener actualizadas sus
estructuras temporales de vencimientos de pasivos.
c) la necesidad de mantener un grado de liquidez en los instrumentos
que permita hacer frente a los compromisos de cada operatoria.
La liquidez se define como la capacidad de un activo de ser convertido
en dinero de forma rápida, sin pérdida sustancial de valor. Respecto de
los instrumentos financieros y a los efectos de controlar el grado de
liquidez, profundidad y volúmenes de operación de las carteras, deben
considerarse las siguientes medidas:
1. (Precio de compra - Precio de venta) / Precio de venta
2. Volumen operado diario
3. Número de operaciones diarias
Las carteras deben tener la capacidad de responder a un pronto desarme
de posiciones sin que ello importante desvalorización de los activos en
cuestión, de acuerdo a la estructura prevista en el punto b).
d) garantías que permitan considerar a los instrumentos con baja probabilidad de incumplimiento.
Las inversiones computables emitidas desde el sector público deben
contar con garantía nacional o provincial. Aquellos que hayan sido
emitidos desde el sector privado deben contar con garantías
suficientes, y serán especialmente observados.
e) la diversificación de la cartera de activos de cobertura.
Las carteras de inversiones deben mantener un grado mínimo de
diversificación de instrumentos, a fin de mantener relativamente bajo
el riesgo por concentración de activos.
f) La salud crediticia del emisor de la deuda u obligación y la calidad de los documentos que la respalden.
Tanto la deuda como las empresas subyacentes de las acciones utilizadas
como inversión, deben gozar de buena salud crediticia. No se permiten
las inversiones en cesación de pagos, de empresas en convocatoria de
acreedores, o demás activos que demuestren importante deterioro en el
cumplimiento de las condiciones pactadas o serias amenazas al normal
desenvolvimiento de la actividad.
35.7.2. A partir del análisis de cumplimiento de los criterios
precedentes, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION puede definir
diferentes factores de computabilidad, dependiendo del grado de
afectación y la naturaleza de los pasivos que respalde.
35.8. Inversiones Computables para el Estado de Cobertura.
35.8.1. Para la determinación de la situación del
Estado de Cobertura son consideradas computables las inversiones en los
activos que se detallan a continuación:
a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la Nación
o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ya sean títulos públicos,
letras del tesoro o préstamos.
El máximo a invertir en operaciones de crédito público con garantía
nacional, que coticen regularmente en mercados autorizados por la
COMISION NACIONAL DE VALORES es del:
I) OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del total de las inversiones
(excluido inmuebles) para las entidades de seguros de vida, seguros
generales, mutuales y las entidades reaseguradoras,
II) del OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) de las inversiones (excluido inmuebles) para las aseguradoras de retiro, y
III) del NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) de las inversiones (excluido inmuebles) para las entidades de riesgos de trabajo.
Para las operaciones de crédito público que no registren cotización
regular en mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES,
sólo pueden computarse aquellas cuya fecha de vencimiento sea igual o
inferior a los TRES (3) años, contados a partir de la fecha de cierre
del Estado Contable, y por un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del
total de las inversiones (excluido inmuebles).
Los préstamos garantizados ingresados como resultado del canje de Deuda
Pública Nacional, previsto en el Decreto Nº 1387/2001 y normas
complementarias, son íntegramente computables. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 38.186/2014 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/02/2014. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2014)
b) Títulos y letras de la deuda pública interna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas constituciones.
El máximo a invertir por las entidades en títulos de deuda interna
provinciales con cotización regular en mercados autorizados por la
COMISION NACIONAL DE VALORES no puede superar el DIEZ POR CIENTO (10%)
de las inversiones (excluido inmuebles).
En el caso de títulos y letras sin cotización regular sólo pueden ser
computados por las entidades aseguradoras y reaseguradoras siempre y
cuando la fecha de vencimiento sea igual o inferior al año contado a
partir de la fecha de cierre del Estado Contable y por un máximo del
CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).
c) Obligaciones negociables y otros títulos valores representativos de deuda privada emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles, constituidas en el país, autorizadas a la oferta pública por la COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las inversiones (excluido inmuebles). (Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución N° 37.358/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/1/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
d) Acciones de sociedades anónimas constituidas en
el país o extranjeras comprendidas en el artículo 124 de la Ley Nº
19.550 cuya oferta pública esté autorizada por la COMISION NACIONAL DE
VALORES y que registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE
BUENOS AIRES, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de
las inversiones (excluido inmuebles).
e) Cuotapartes de Fondos comunes de inversión autorizados por la
COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO
(60%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).
f) fideicomisos financieros autorizados por la COMISION NACIONAL DE
VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las
inversiones (excluido inmuebles).
g) Depósitos en plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley
Nº 21.526, hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de
las inversiones (excluido inmuebles).
h) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre
bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras y
minas, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las
inversiones (excluido inmuebles) para todas las entidades aseguradoras
y reaseguradoras con la excepción de las que operen en riesgos de
trabajo a las cuales no se les consideran como computables este tipo de
inversiones.
El préstamo no puede exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de
realización del bien que lo garantiza, el que surge de la valuación que
a tal efecto sea requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.
i) Préstamos garantizados con títulos públicos, obligaciones
negociables, y acciones, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor
de mercado de esos valores, hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%)
del total de las inversiones (excluido inmuebles).
j) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificación, renta o
venta. Quedan excluidos para el cálculo de la situación de cobertura
los inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios
imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos,
cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que
se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al
24 de Abril de 1998.
También quedan excluidos los inmuebles que no se encuentren
escriturados a nombre de la aseguradora dentro de los CUARENTA Y CINCO
(45) días corridos contados a partir del primero de los siguientes
actos: 1. entrega de la seña o pago a cuenta, 2. firma del boleto de
compraventa, 3. todo aquel relativo a la aplicación de fondos de la
aseguradora para la adquisición de los mismos, y aquellos inmuebles que
dentro del plazo de NOVENTA (90) días desde su escrituración no se
encuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de la
Propiedad Inmueble correspondiente.
Las inversiones en inmuebles para uso propio, edificación, renta o
venta no pueden superar el TREINTA POR CIENTO (30%) de los conceptos
enumerados en el punto 35.6.
No se consideran inversiones admitidas a los inmuebles para las entidades que operen en riesgos de trabajo. (Inciso sustituido por art. 4° de la Resolución N° 37.358/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/1/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
k) Títulos de deuda, fideicomisos financieros,
cheques de pago diferido avalados por Sociedades de Garantía Recíproca,
creadas por la Ley Nº 24.467, autorizados para su cotización pública,
fondos comunes de inversión PYME, Productivos de Economías Regionales e
Infraestructura y de Proyectos de Innovación Tecnológica, activos u
otros valores negociables cuya finalidad sea financiar proyectos
productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la
República Argentina.
Las entidades de seguros generales, de seguros de vida y las entidades
reaseguradoras deben invertir un mínimo del DIECIOCHO POR CIENTO (18%)
del total de las inversiones (excluido inmuebles), y hasta un máximo
del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido
inmuebles), en instrumentos que financien proyectos productivos o de
infraestructura.
Las entidades de seguros de retiro deben invertir un mínimo del CATORCE
POR CIENTO (14%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), y
hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las
inversiones (excluido inmuebles), en instrumentos que financien
proyectos productivos o de infraestructura.
Las entidades aseguradoras de riesgos de trabajo deben invertir un
mínimo del OCHO POR CIENTO (8%) del total de las inversiones (excluido
inmuebles), y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de
las inversiones (excluido inmuebles), en instrumentos que financien
proyectos productivos o de infraestructura.
EL COMITE DE ELEGIBILIDAD DE LAS INVERSIONES PARA LAS COMPAÑIAS
ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS establecerá las distintas inversiones elegibles, a fin de
cumplir con lo previsto en el presente inciso. (Inciso sustituido por art. 2° de la Resolución N° 38.186/2014 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/02/2014. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2014)
35.8.2 Además de los instrumentos enumerados en el punto 35.8.1, las
entidades reaseguradoras pueden computar para el cálculo de cobertura
sus inversiones en el exterior (según el porcentaje establecido en el
punto 35.5.) en los instrumentos que se detallan a continuación:
a) Títulos públicos soberanos que coticen diariamente en bolsas del
extranjero, hasta un máximo del NOVENTA POR CIENTO (90%) de las
inversiones en el exterior.
b) Acciones de sociedades que coticen diariamente en bolsas del
extranjero, hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las
inversiones en el exterior.
c) Depósitos en plazo fijo en entidades financieras, hasta un máximo
del NOVENTA POR CIENTO (90%) de las inversiones en el exterior.
d) Obligaciones negociables de empresas que coticen regularmente en
bolsas del extranjero, hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de las inversiones en el exterior.
e) Cuotapartes de fondos comunes de inversión radicados fuera del país,
hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las inversiones en el
exterior.
35.8.3. Para la determinación de la situación de cobertura no se
computan las opciones de compra y venta, cauciones bursátiles y toda
otra operatoria que implique afectar en garantía bienes de la entidad.
35.9. Límites de concentración de inversiones para el Estado de Cobertura.
35.9.1. En ningún caso la suma de las inversiones en obligaciones
negociables y otros títulos valores representativos de deuda que
pertenezcan a una sola sociedad emisora puede superar el SESENTA POR
CIENTO (60%) de las inversiones en dichos conceptos.
35.9.2 En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones
de una sola sociedad emisora puede superar SESENTA POR CIENTO (60%) en
dicho concepto.
35.9.3. A los fines del cálculo del Estado de Cobertura sólo se
permiten inversiones en empresas vinculadas, controladas, controlantes,
o pertenecientes al mismo grupo económico hasta el DIEZ POR CIENTO
(10%) del total de las inversiones.
Para determinar los conceptos de empresas vinculadas, controladas y
grupo económico se toma, como criterio general, el artículo 33° de la
Ley Nº 19.550 y normas complementarias.
Además, y con carácter especial, se tendrá en cuenta las siguientes pautas:
a) El agrupamiento de entes integrantes de un conjunto económico, no
obstante la existencia de patrimonios jurídicamente distintos.
b) La dependencia jerarquizada de las sociedades agrupadas, realizadas a través de diversas técnicas de control.
c) El carácter financiero-patrimonial del vínculo que une a las personas físicas o jurídicas.
d) Se consideran controladas aquellas personas jurídicas, en las cuales
otra persona física o jurídica en forma directa o indirecta:
1) Posea una participación que, por cualquier título, otorgue los votos
necesarios para formar la voluntad social en las asambleas.
2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, o
cuotas partes, poseídas a título personal o por interpósita persona, o
por especiales vínculos existentes entre las personas físicas y
jurídicas involucradas.
3) Ejerza una influencia dominante generada por una subordinación
técnica, económica o administrativa. Se consideran, asimismo, como
controladas aquellas entidades con las cuales la aseguradora o sus
accionistas posean directores comunes, extensivo a sus parientes hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
e) Se consideran vinculadas aquellas personas físicas o jurídicas, en
las que una participe en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de
la otra.
f) Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION puede establecer,
mediante Resolución fundada, que determinada persona física o jurídica
ejerce influencia dominante o controlante sobre la dirección y
políticas de otra persona jurídica.
35.10. Otros conceptos computables
35.10.1 Para el cálculo de cobertura, las entidades pueden computar
hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por premios a
cobrar de cada ramo eventual, neto de intereses a devengar y
previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no puede exceder el
OCHENTA POR CIENTO (80%) del riesgo en curso (neto de reaseguro) del
ramo respectivo.
35.10.2 El monto activado por premios a cobrar del ramo riesgos
agropecuarios y forestales, se puede computar para el cálculo de la
cobertura de la siguiente manera:
a) Para los estados contables correspondientes a los períodos cerrados
al 31 de diciembre y 31 de marzo de cada año, se puede computar hasta
el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por premios a cobrar
del ramo riesgos agropecuarios y forestales, neto de intereses a
devengar y previsiones por incobrabilidad.
b) Para los estados contables correspondientes a los períodos cerrados
al 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, las entidades pueden
computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por
premios a cobrar del ramo riesgos agropecuarios y forestales, neto de
intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra
resultante no puede exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del riesgo en
curso (neto de reaseguro), del ramo riesgos agropecuarios y forestales.
35.10.3 Las entidades que operen en riesgos del trabajo pueden computar
para el cálculo de la cobertura, el monto activado por premios a cobrar
hasta un máximo de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a
acreditar para el ramo riesgos del trabajo.
35.10.4. Las entidades reaseguradoras pueden computar, para el cálculo
de la cobertura, el monto activado por premios a cobrar neto de
intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad, de cada
aseguradora, hasta la concurrencia de las respectivas deudas con esas
mismas entidades, netas de retrocesión, conforme lo expuesto en el
rubro “Deudas con Aseguradoras”. Para los casos en que el premio a
cobrar exceda lo adeudado a las respectivas aseguradoras,
adicionalmente, se puede computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del total de esos excedentes, neto de intereses a devengar y
previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no puede exceder el
OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de los riesgos en curso neto de
reaseguro (retrocesión).
(Punto 35.10 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 38.057/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/1/2014. Vigencia: a partir de los estados contables cerrados al 31 de diciembre de 2013 inclusive)
35.11. Afectación de las Inversiones
Las aseguradoras que operan en seguros de vida con componente de ahorro
y las aseguradoras de retiro deben respaldar las correspondientes
reservas matemáticas con las inversiones previstas en este reglamento.
La afectación administrativa de las inversiones debe realizarse de manera específica dependiendo de la cobertura otorgada:
a) Para los seguros de vida con ahorro debe realizarse de acuerdo a la cuenta de ahorro que compone la cobertura.
b) Para los seguros multifondos (o unit linked o universales) debe
realizarse de acuerdo a cada una de las cuentas o fondos que componen
la cobertura.
c) Para los seguros de retiro deben realizarse de acuerdo a cada una de las cuentas o fondos que lo componen.
d) Para cualquier otra cobertura de seguros donde se otorgue al
asegurado una rentabilidad diferencial (ya sea garantizada o no) debe
realizarse de acuerdo a dicha diferenciación.
Las inversiones indicadas en los párrafos precedentes deben registrarse
y contabilizarse en forma separada en el plan de cuentas y en los
registros contables rubricados.
35.12. Déficit de Cobertura.
35.12.1. Regularización.
En el caso de verificarse déficit en el cálculo de cobertura, la
entidad debe presentar conjuntamente con el estado contable en que éste
se verifique:
a) Un informe detallado sobre los motivos que provocaron el déficit.
b) Un plan de acción que llevará a cabo a los efectos de regularizar la
situación deficitaria al cierre del próximo estado contable.
c) Copia certificada por Escribano Público del Acta de Directorio en la
que conste la aprobación del informe y del plan de acción mencionados
en los puntos a) y b) precedentes.
Si a la fecha de cierre de los estados contables correspondientes al
período inmediato siguiente, persiste el déficit, se considerará que la
entidad se encuentra en estado de insuficiencia económica-financiera,
por lo que, conjuntamente con la presentación de dichos estados
contables, deberá presentar un plan de recomposición de la capacidad
económica-financiera.
La Superintendencia de Seguros de la Nación deberá aprobar o rechazar
el referido plan. Si lo aprueba, la entidad deberá cumplir el plan en
los plazos y condiciones que esta Superintendencia establezca, si lo
rechaza, la entidad deberá realizar un aporte de capital a fin de
revertir el déficit, en los términos de los puntos 30.3.1 incisos c) y
b), 30.3.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, en el
plazo de TREINTA (30) días corridos de notificado el rechazo.
Para el caso que la entidad no cumpla el plan aprobado en los plazos y
condiciones establecidas, deberá realizar un aporte de capital, a fin
de revertir el déficit, en los términos de los puntos 30.3.1 incisos c)
y b), 30.3.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, en el
plazo de TREINTA (30) días corridos de notificado el incumplimiento.
Hasta tanto la entidad cumpla íntegramente el plan de Recomposición de
la capacidad económica-financiera se considerará que mantiene el estado
de insuficiencia económica-financiera.
35.12.2. Incumplimiento del Estado de Cobertura.
Mientras subsista el déficit de cobertura, las sociedades anónimas no
pueden distribuir dividendos en efectivo ni pagar honorarios a los
miembros del Organo de Administración. Las entidades cooperativas y
mutuales deben capitalizar sus excedentes y no pueden abonar honorarios
a los miembros del Consejo de Administración, excepto sueldos fijados
con anterioridad a la observación del déficit.
Los organismos y entes oficiales deben destinar la totalidad de los
beneficios a incrementar su capital, y las sucursales o agencias de
entidades extranjeras no pueden remesar utilidades a sus casas matrices.
(Punto 35.12 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 38.057/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/1/2014. Vigencia: a partir de los
estados contables cerrados al 31 de diciembre de 2013 inclusive)
35.13. Los cheques de pago diferidos avalados por Sociedades de Garantía Recíproca creadas por la Ley Nº 24.467 deben exponerse por el importe de su valor de adquisición más los intereses devengados al cierre de los Estados Contables respectivos, debiendo cumplir con el Régimen de Custodia de Inversiones establecido en el punto 39.10 de este reglamento.
Para los cheques negociados dentro de esta
operatoria cuyas fechas de vencimiento superen el plazo de 180 días
corridos contados desde la fecha de emisión, se requiere, además de lo
indicado precedentemente, que la Sociedad de Garantía Recíproca esté
inscripta en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. No pueden ser
incluidos en el Estado de Cobertura de “Compromisos Exigibles y
Siniestros Liquidados a Pagar’ (previsto en el punto 39.9 del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora) los valores cuyas
fechas de vencimiento superen los CIENTO VEINTE (120) días corridos
contados desde el cierre de los correspondientes Estados Contables.
35.14. Criterios para la Valuación de Inmuebles para el Estado de Cobertura.
35.14.1. Para el cálculo de la cobertura se admite computar el mayor
valor resultante de las tasaciones de inmuebles efectuadas por el
TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, dispuestas en el punto 39.1.2.3,
el que no puede exceder el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la
diferencia entre el valor contable de cada inmueble al cierre del
respectivo estado contable y el valor tasado.
La diferencia determinada, sumada al valor de inventario de los
inmuebles de la entidad, no puede superar el límite máximo estipulado
en el punto 35.8.1 inciso j).
35.14.2. El importe determinado debe reducirse mensualmente mediante su
amortización en función de la vida útil remanente del respectivo
inmueble.
35.14.3. El importe determinado conforme lo dispuesto precedentemente
no puede ser contabilizado, conforme lo dispuesto en el punto 39.1.2.3.
del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
35.14.4. Las entidades deben presentar ante esta SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION, conjuntamente con sus estados contables, una nota
firmada por su Presidente y Auditor Externo, con el detalle de los
inmuebles sobre los cuales se determinó el monto de la diferencia
definida en el punto 35.14.1, indicando en cada caso, valor contable,
fecha de tasación, valor de tasación y diferencia resultante.
Asimismo, deben comunicar con una anticipación mínima de CINCO (5) días
cualquier acto de disposición de inmuebles que integren el citado
detalle, indicando:
a) Identificación del inmueble.
b) Nombre y apellido o denominación social del comprador.
c) Precio de venta.
d) Gastos estimados de venta.
e) Valor de inventario del inmueble, según último estado contable presentado.
f) Valor de tasación.
35.15. Condiciones para los Préstamos con Garantía Hipotecaria y Prendaria a fin de ser Computados para el Estado de Cobertura.
35.15.1. Préstamos Hipotecarios
35.15.1.1. El límite del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de
realización del bien, valuado previamente a tal efecto por el TRIBUNAL
DE TASACIONES DE LA NACION, establecido por el artículo 35 inciso d) la
Ley Nº 20.091, debe ser entendido con carácter excluyente. Los
préstamos cuyos montos superen dicho valor, no se los considera a
ningún efecto, debiendo amortizarse o previsionarse en su totalidad,
siempre que el valor del préstamo supere el SETENTA POR CIENTO (70%)
del bien. En caso que el importe sea igual o inferior al SETENTA POR
CIENTO (70%), la aseguradora puede considerar hasta el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del valor del inmueble que surja de la valuación de parte
del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION. No se puede constituir derecho
real de hipoteca sobre inmuebles no admitidos, conforme el punto
35.8.1. inciso j) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
35.15.1.2. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de instrumentado el
préstamo, la entidad debe remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION el formulario que se adjunta como Anexo 35.15.1.2 donde se
deben consignar los detalles de la operación, el certificado de dominio
donde se encuentre inscripta, como así mismo copia de la valuación del
TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION certificada por escribano público.
35.15.1.3. A los fines de otorgar el préstamo la entidad debe analizar
las condiciones de solvencia y capacidad de pago del deudor, así como
su idoneidad moral, a cuyo efecto debe conformar un legajo con todos
los antecedentes del deudor que debe estar a disposición de este
Organismo de Control.
35.15.1.4. Condiciones del Préstamo:
a) La entidad es responsable de verificar la vigencia de un seguro de
incendio respecto del inmueble por el valor total de tasación, del que
la entidad resulta beneficiaria hasta la concurrencia del saldo
adeudado.
Asimismo, en caso de que los deudores sean personas físicas, les debe
exigir la contratación de un seguro de vida, que cubra el saldo deudor
del préstamo, cuyo beneficiario debe ser la entidad acreedora. Las
coberturas deben estar vigentes durante el tiempo que dure la operación
de préstamo y no pueden ser otorgadas por la aseguradora acreedora ni
por empresas aseguradoras vinculadas o controladas, en los términos del
punto 35.9.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
b) Los préstamos deben ser otorgados con cuotas iguales, consecutivas y
periódicas no mayores a TRES (3) meses —que deben incluir los premios
por los seguros a contratar conforme el punto a) de la presente—, y el
plazo no puede extenderse a más de SESENTA (60) meses, excepto en caso
de vivienda única que puede extenderse hasta CIENTO VEINTE (120) meses.
Los intereses que se pacten no pueden ser inferiores a la tasa pasiva
publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, incrementada
en un VEINTE POR CIENTO (20%).
c) En caso de verificarse un atraso superior a los CIENTO OCHENTA (180)
días en el pago de una cuota, el préstamo no debe ser computado para
acreditar las relaciones técnicas. Las cancelaciones parciales se deben
considerar como falta de pago. Al vencimiento de dicho plazo, el
préstamo debe excluirse del rubro “Inversiones” y se debe exponer en el
rubro “Otros Créditos” bajo la denominación “Deudores por Préstamos
Hipotecarios Impagos”, para los inmuebles.
d) No resulta admisible ningún tipo de refinanciación o novación del préstamo otorgado.
e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) precedente, en caso de
incumplimiento la entidad debe iniciar la ejecución judicial de la
garantía dentro de los NOVENTA (90) días. Transcurridos VEINTICUATRO
(24) meses de verificado el incumplimiento, el valor residual del
préstamo debe previsionarse en el CIEN POR CIENTO (100%).
f) No pueden ser beneficiarios de préstamos ni titulares de los inmuebles a gravar:
1.- los accionistas, miembros de los Organos de Administración y
Fiscalización y gerentes de la entidad acreedora mientras permanezcan
en sus funciones y hasta 6 meses posteriores a su desvinculación de la
misma, idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
2.- las entidades vinculadas o controladas por la entidad aseguradora
acreedora, en los términos del punto 35.9.3. del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora.
g) En las notas a los Estados Contables y en los informes de los
Auditores Externos debe dejarse constancia del cumplimiento de lo
normado en el presente punto.
35.15.2 Préstamos Prendarios
35.15.2.1. Serán computables únicamente los préstamos prendarios que
graven automotores 0 km, cuyos contratos deben ser instrumentados
mediante escritura, instrumento público o formulario oficial, hasta el
límite del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de compra de dicho
bien, el cual no podrá superar el valor que para dicha unidad surja de
la Tabla de Valuación de Automotores de la Dirección Nacional del
Registro de la Propiedad Automotor del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos. Los préstamos cuyos montos superen el SETENTA POR
CIENTO (70%) del valor del bien no se los considera a ningún efecto,
debiendo amortizarse o previsionarse en su totalidad. En caso que el
importe sea igual o inferior al SETENTA POR CIENTO (70%), la
aseguradora puede considerar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
valor del bien.
Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá requerir a la
entidad que presente la tasación del automotor efectuada por el
TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.
35.15.2.2. Los instrumentos mencionados en el punto 35.15.2.1 deberán
encontrarse a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION en la sede de la aseguradora.
35.15.2.3. A los fines de otorgar el préstamo la entidad debe analizar
las condiciones de solvencia y capacidad de pago del deudor, así como
su idoneidad moral, a cuyo efecto debe conformar un legajo con todos
los antecedentes del deudor que debe estar a disposición de este
Organismo de Control.
35.15.2.4. Condiciones del Préstamo:
a) La entidad es responsable de verificar la vigencia de un seguro
contra todo riesgo respecto del automotor, del que la entidad resulte
beneficiaria hasta la concurrencia del saldo adeudado.
Asimismo, en caso de que los deudores sean personas físicas, les debe
exigir la contratación de un seguro de vida, que cubra el saldo deudor
del préstamo, cuyo beneficiario debe ser la entidad acreedora. Las
coberturas deben estar vigentes durante el tiempo que dure la operación
de préstamo y no pueden ser otorgadas por la aseguradora acreedora ni
por empresas aseguradoras vinculadas o controladas, en los términos del
punto 35.9.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
b) Los préstamos deben ser otorgados con cuotas iguales, consecutivas y
periódicas no mayores a UN (1) mes —que deben incluir los premios por
los seguros a contratar conforme el punto a) de la presente—, y el
plazo no puede extenderse a más de TREINTA (30) meses. Los intereses
que se pacten no pueden ser inferiores a la tasa pasiva publicada por
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, incrementada en un VEINTE
POR CIENTO (20%).
c) En caso de verificarse un atraso superior a los NOVENTA (90) días en
el pago de una cuota, el préstamo no debe ser computado para acreditar
las relaciones técnicas. Las cancelaciones parciales se deben
considerar como falta de pago. Al vencimiento de dicho plazo, el
préstamo debe excluirse del rubro “Inversiones” y se debe exponer en el
rubro “Otros Créditos” bajo la denominación “Deudores por Préstamos
Prendarios Impagos”.
d) No resulta admisible ningún tipo de refinanciación o novación del préstamo otorgado.
e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) precedente, en caso de
incumplimiento, la entidad debe iniciar la ejecución judicial de la
garantía dentro de los SESENTA (60) días. Transcurridos DOCE (12) meses
de verificado el incumplimiento, el valor residual del préstamo debe
previsionarse en el CIEN POR CIENTO (100%).
f) No pueden ser beneficiarios de préstamos ni titulares de los automotores a gravar:
1.- los accionistas, miembros de los Organos de Administración y
Fiscalización y gerentes de la entidad acreedora mientras permanezcan
en sus funciones y hasta 6 meses posteriores a su desvinculación de la
misma, idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
2.- las entidades vinculadas o controladas por la entidad aseguradora
acreedora, en los términos del punto 35.9.3. del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora.
g) En las notas a los Estados Contables y en los informes de los
Auditores Externos debe dejarse constancia del cumplimiento de lo
normado en el presente punto.
(Punto 35.15 sustituido por art. 5° de la Resolución N° 37.358/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/1/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
(Artículo 35 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 37.163/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/10/2012. Vigencia: a partir del 2/1/2013)
Reaseguros pasivos.
ARTICULO 36º - Cuando el asegurador reasegure en el exterior de conformidad con el régimen legal de reaseguro en vigencia, debe retener, efectiva y realmente, la reserva técnica correspondiente a la parte cedida de la prima original.
Reaseguros activos.
En la aceptación de reaseguros del exterior, las pertinentes reservas técnicas pueden ser retenidas en el extranjero.
Reaseguro facultativo.
Cláusula resolutoria.
Estas disposiciones no se aplican en el reaseguro facultativo. En los contratos celebrados con reaseguradores del exterior deberá pactarse una cláusula resolutoria para los casos de incumplimiento, dificultades económico-financieras que sobrevengan al reasegurador y otros supuestos que puedan poner en peligro los intereses del asegurador radicado en el país, tales como guerra, invasión, guerra civil, rebelión, sedición, medidas gubernativas u otros acontecimientos similares. En estos casos el reasegurador se obligará a devolver las primas no ganadas hasta el momento de la resolución; el asegurador, por su parte, tendrá al derecho de conservar en su poder las reservas retenidas hasta el total cumplimiento de las obligaciones del reasegurador, pudiendo aplicarlas a ese objeto si las remesas no se efectuaren en un plazo prudencial.
ARTICULO 36º
36. Sin reglamentación.
SECCIÓN VII
ADMINISTRACIÓN Y BALANCES.
Administración.
ARTICULO 37º - Los aseguradores deben asentar sus operaciones en los libros y registros que establezca la autoridad de control, los que serán llevados en idioma nacional y con las formalidades que aquélla disponga. La documentación pertinente se archivará en forma metódica para facilitar las tareas de fiscalización.
Deben conservar la documentación referente a los contratos de seguro por un plazo mínimo de diez (10) años de vencidos.
ARTICULO 37º
37. Normas para las registraciones contables y/o societarias.
Intermediarios de Reaseguro.
Balance anual.
ARTICULO 38º - Los aseguradores deben presentar a la autoridad de control, con una anticipación no menor de treinta (30) días a la celebración de la asamblea, en los formularios establecidos por aquélla la memoria, balance general, cuenta de ganancias y pérdidas e informe de los síndicos o del consejo de vigilancia en su caso, acompañados de dictamen de un profesional autorizado sin relación de dependencia.
Cierre del ejercicio económico.
El ejercicio económico cerrará el 30 de junio de cada año. La asamblea ordinaria respectiva se celebrará dentro de los cuatro (4) meses siguientes; este plazo regirá también para las sociedades cooperativas y de seguros mutuos.
Sociedades extranjeras.
La fecha de cierre de ejercicio de las sucursales y agencias extranjeras es la de su casa matriz salvo que optaren por la del 30 de junio de cada año. Dentro de los seis (6) meses de aquella fecha presentarán los elementos citados que sean pertinentes, referentes a las operaciones realizadas en el país. La memoria se reemplazará por el informe del representante.
Rama vida.
Los aseguradores que operen en la rama vida, acompañarán un dictamen actuarial suscrito por profesional autorizado sin relación de dependencia.
ARTICULO 38º
38.1. Celebración de asambleas.
38.1.1. Documentación previa a la asamblea.
Con DIEZ (10) días de anticipación a la celebración de toda asamblea se deberá remitir:
a- Acta de la reunión del órgano de administración en la que se resolvió convocar a la asamblea.
b.- Orden del día.
c.- Copia de las publicaciones de la convocatoria efectuadas en el Boletín Oficial y en uno de los lados de mayor circulación general en la República, con indicación de los días en que fue publicada.
d.- Si la asamblea debe considerar los estados contables del ejercicio se deberá remitir, asimismo, una copia de la memoria, balance general, estados de resultados y de evolución del patrimonio neto, e informes del órgano de fiscalización, auditor, y actuario.
e.- Cuando la asamblea fuera a tratar la distribución de los resultados no asignados al cierre del ejercicio, el Directorio deberá exponer la propuesta detallada que formulará a la asamblea, la que deberá incluir un análisis del impacto que dicha propuesta tendrá sobre la liquidez y solvencia de la aseguradora; contando con opinión del auditor externo.
38.1.2 Celebración de la asamblea.
Cuando la asamblea resolviera la distribución de resultados no asignados al cierre del ejercicio de un modo diverso al sugerido por el Directorio, la decisión tendrá carácter condicional y sus efectos no podrán ser ejecutados por el órgano de administración, hasta tanto se cumpla con la presentación de la documentación posterior a la asamblea requerida en el punto 38.1.3. y hubieran transcurrido VEINTE (20) días sin que mediare observación o denegatoria por parte de esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
38.1.3. Documentación posterior a la asamblea.
Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la realización de toda asamblea se deberá remitir:
a.- Copia del acta de la asamblea y del registro de asistencia de accionistas o socios.
b.- En el supuesto que la asamblea hubiera resuelto la distribución de resultados no asignados al cierre del ejercicio de modo diverso al propuesto por el Directorio, deberá acompañarse Acta del Directorio en la que conste la opinión del órgano de administración y una opinión fundada del auditor externa al respecto.
c.- Nómina de los miembros de los órganos de administración y fiscalización con mandato a fecha de celebración de la asamblea y nómina de los que hubieren resultado electos en la asamblea con sus datos personales y duración del mandato, en ambos casos.
d.- Nómina del personal superior, gerentes, auditor externo y actuario, con sus datos personales.
e- Monto del capital suscrito a la fecha de la asamblea o, en su caso, número de asociados.
38.1.4. Toda la documentación referida deberá ser suscrita por el representante legal de la entidad.
38.2 Falta de quórum.
En caso del fracaso de la asamblea por falta de quórum, deberá comunicarse esa circunstancia dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, informándose la fecha de la citación de la nueva asamblea.
38.3. Cuarto Intermedio.
Si la asamblea resolviese pasar a cuarto intermedio, deberá informarse esa circunstancia dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, indicándose la fecha de la reanudación.
(Artículo 38, punto 38 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33.889/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 14/4/2009)
Normas de contabilidad y plan de cuentas.
ARTICULO 39º -
39. Normas contables y de valuación.
A los fines previstos en el presente artículo se entenderá como valores
de origen a los determinados en los últimos estados contables
presentados ante esta autoridad de control, correspondientes al 31 de
diciembre de 2002. Quedan sin efecto las referencias consignadas en
este punto 39 respecto a estados contables confeccionados en moneda
constante.
I. NORMAS GENERALES
39.1. PAUTAS PARA LA CONFECCION DE ESTADOS CONTABLES
1. Para la confección de los Estados Contables y todo otro tipo de
información que las aseguradoras y/o reaseguradoras presenten ante este
Organismo, mediante el ‘SISTEMA DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES
SUPERVISADAS’ (SINENSUP), se debe utilizar la codificación de los ramos
técnicos, que se encuentra en el sitio web del Organismo.
2. El ‘Plan de Cuentas Uniforme de Aseguradoras’, que se encuentra en
el sitio web del Organismo debe ser utilizado obligatoriamente por las
aseguradoras para la confección de estados contables que deben ser
presentados ante este Organismo mediante el ‘SISTEMA DE INFORMACION DE
LAS ENTIDADES SUPERVISADAS’ (SINENSUP).
3. El ‘Plan de Cuentas Uniforme de Reaseguradoras’, que se encuentra en
el sitio web del Organismo debe ser utilizado en forma obligatoria por
las reaseguradoras, para la confección de estados contables que deben
ser presentados ante este Organismo mediante el ‘SISTEMA DE INFORMACION
DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS’ (SINENSUP/REASEGUROS).
39.1.1. NORMA GENERAL
Los distintos rubros y cuentas que integran los estados contables se
expondrán por sus valores de origen agregando o deduciendo, en su caso,
los resultados financieros explícitos devengados, en tanto los importes
resultantes no excedan de los valores límites definidos a continuación:
Valor límite para el Activo: Al mayor importe que resulte de la
comparación entre el valor neto de realización y el de utilización
económica:
• VALOR NETO DE REALIZACION: es la diferencia entre el precio de venta
de un bien o conjunto de bienes y servicios y los costos adicionales
directos que se generarán hasta su comercialización inclusive.
• VALOR DE UTILIZACION ECONOMICA: Es el significado económico que el o
los activos tienen para el ente en función de la utilización que de
ellos realice. La utilización de este método deberá ser previamente
autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, debiendo
las aseguradoras y reaseguradoras presentar informe fundado sobre las
razones que la llevan a adoptar tal criterio.
Valor límite para el Pasivo: Al valor de plaza existente a la fecha de
cierre de los estados contables. Este límite se aplicará únicamente
para aquellos pasivos que representen obligaciones en bienes o
servicios.
39.1.2. NORMAS PARTICULARES
Para la exposición de las partidas señaladas a continuación, serán de
aplicación las siguientes normas particulares:
39.1.2.1. ACTIVOS Y PASIVOS EN MONEDA EXTRANJERA
Las disponibilidades, colocaciones de fondos, créditos y pasivos,
inclusive los correspondientes resultados financieros devengados hasta
el cierre del ejercicio o período se convertirán a moneda de curso
legal a los tipos de cambio vigentes a la fecha en que se practican los
estados contables, publicados por el Banco de la Nación Argentina o los
que rijan en el mercado para la pertinente operación, los que serán
comunicados por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
39.1.2.2. ACTIVOS Y PASIVOS CON CLAUSULA DE AJUSTE
Las colocaciones de fondos, créditos y pasivos, inclusive los
correspondientes resultados financieros devengados hasta el cierre del
ejercicio o período, se convertirán hasta dicha fecha de acuerdo con el
índice específico de la operación.
39.1.2.3. INMUEBLES Y BIENES DE USO.
Los cargos efectuados a las cuentas integrantes de dichos rubros se
expondrán por sus valores de origen, netos de las correspondientes
amortizaciones ordinarias y/o extraordinarias. Para las incorporaciones
efectuadas a partir del 1° de julio de 2002, en el caso de
Instalaciones se considerará como máximo una vida útil de DIEZ (10)
años, en tanto que para Muebles y Utiles, Máquinas y Equipos Técnicos y
Rodados la misma será como máximo de CINCO (5) años. Corresponde
efectuar la amortización proporcional en el año de alta del bien que se
trate.
A efectos de la amortización ordinaria de inmuebles se considerará,
como máximo, una vida útil de CINCUENTA (50) años contados a partir de
la habilitación del inmueble.
En los casos de revalúos técnicos aprobados por esta autoridad de
control, se considerará la vida útil determinada en la respectiva
tasación, con el límite máximo de CINCUENTA (50) años contados desde la
fecha del revalúo.
El valor de incorporación de los inmuebles al patrimonio de las
aseguradoras y reaseguradoras será el consignado en la respectiva
escritura traslativa de dominio o el que surja de la valuación que a
tal efecto será requerida al Tribunal de Tasaciones de la Nación, el
que sea menor.
Todos los inmuebles deberán contar con valuación del Tribunal de
Tasaciones de la Nación. El trámite de tasación será gestionado
directamente por las aseguradoras y reaseguradoras ante el referido
Tribunal.
Cuando el valor contabilizado sea superior al de la tasación practicada
por el Tribunal, la diferencia deberá ser imputada a los resultados del
ejercicio o período como amortización extraordinaria.
INFORMACION SOBRE INMUEBLES:
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de escriturado un inmueble, o de
haberse recibido una nueva valuación del Tribunal de Tasaciones de la
Nación de un inmueble, la entidad deberá remitir a esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION el formulario que se adjunta
como Anexo 39.1.2.3.A con copia, en su caso, de la valuación del citado
Tribunal certificada por escribano público. Dicho Anexo se presentará
mediante una nota con carácter de declaración jurada suscripta por el
Representante Legal y miembros del Organo de Fiscalización con las
firmas certificadas por escribano público.
En todo momento las entidades deberán mantener en su sede, a
disposición de esta autoridad de control, los originales de los
certificados de dominio e inhibición de sus inmuebles expedidos por los
respectivos Registros de la Propiedad Inmueble. Los certificados en
cuestión deberán ser solicitados con una periodicidad no superior a la
anual, o a requerimiento de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION.
VEHICULOS RECUPERADOS
Los vehículos recuperados tendrán el siguiente tratamiento:
a) Sin tenencia definitiva otorgada por autoridad judicial competente:
no se admitirá su activación. En su caso, serán de aplicación las
normas correspondientes a recuperos de terceros y salvatajes.
b) Con tenencia definitiva: Sólo se admitirá su activación por un plazo
máximo de NOVENTA (90) días corridos desde la respectiva decisión
judicial. Dentro de ese lapso la aseguradora deberá proceder a
inscribir el bien a su nombre en el registro respectivo, o a su
enajenación.
En estos casos, se deberá contar con un informe técnico sobre el estado
del vehículo, y su valor probable de realización.
39.1.2.4. TITULOS PUBLICOS DE RENTA
Estas inversiones se expondrán considerando la cotización a la fecha de
cierre del ejercicio o período, neta de los gastos estimados de venta.
Los títulos públicos que no registren cotización diaria en la Bolsa de
Comercio de Buenos Aires, o en el Mercado de Valores S.A., se expondrán
conforme la norma general. No se tendrán en cuenta para el Estado de
Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.
(Punto 39.1.2.4 sustituido por art. 1° de la Resolucipon N° 37.206/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 09/11/2012)
39.1.2.4.1 Valor técnico de títulos públicos de
renta para la cobertura de compromisos de entidades que operen en
Seguros de Retiro:
Exclusivamente para entidades que operen en seguros de Retiro, y previa
autorización expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
para cada partida de instrumentos, las aseguradoras podrán optar por
valuar en forma diaria las tenencias de títulos públicos de renta con
cotización emitidos por la Nación Argentina, de la siguiente manera:
a) Se calculará la paridad del precio de compra con relación al precio técnico del título.
b) La diferencia de paridad resultante de ese cálculo será distribuida linealmente a lo largo de la vida del título.
c) El valor diario de cada título surgirá de adicionar al precio de adquisición:
c.1) la apreciación devengada diariamente —según lo indicado en el punto “b”—, acumulada desde el día de la compra del título.
c.2) los intereses devengados, capitalizables o no, desde la fecha de adquisición.
d) Cuando exista corte de cupón, sea de renta o de capital y renta, el valor se ajustará en idéntico importe.
e) No podrá verificarse una diferencia superior al VEINTE POR CIENTO
(20%) entre el valor técnico contabilizado y el valor de cotización a
dicha fecha del título respectivo.
Cuando se alcance el importe de tal diferencia se suspenderá el
devengamiento diario indicado en el punto c), hasta tanto se verifique
una diferencia inferior.
f) Los títulos públicos valuados conforme este método deberán
mantenerse en el patrimonio de la aseguradora hasta su vencimiento. Tal
decisión deberá constar como punto expreso del Orden del Día en el Acta
del Organo de Administración en la que se decida solicitar la
autorización, y deberá remitirse con la nota a presentar ante este
Organismo a tales fines.
g) La tenencia máxima de títulos públicos contabilizados a valor
técnico será del CUARENTA POR CIENTO (40%) de su cartera de inversiones
(excluidos los inmuebles), conforme los últimos estados contables
trimestrales presentados ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION.
Los títulos públicos valuados a valor técnico sólo podrán enajenarse:
I. Previa autorización expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION, que se concederá ateniéndose a razones debidamente
fundamentadas; o
II. Transcurridos CUATRO (4) años de su tenencia en cartera valuados
según la presente norma, o de su adquisición si el precio de mercado
supera al precio de inventario.
En ningún caso podrá generarse un exceso en el límite de inversión
estipulado en las presentes normas. De producirse tal circunstancia,
los títulos que generaren tal exceso deberán valuarse por la norma
general estipulada en el punto 39.1.2.4.
Siendo el valor técnico un criterio opcional de valuación, no se
aceptará la presentación de estados contables cuyos informes de Auditor
Externo o del Organo de Fiscalización contengan salvedades o
excepciones originadas por su aplicación.
En los estados contables deberá incorporarse una Nota consignando:
1. Identificación, valores nominales e importes de los títulos públicos
de renta que, en los respectivos estados contables, se encuentran
contabilizados a su valor técnico.
2. Importe de los títulos públicos de renta indicados en el punto
precedente, valuados por su cotización a la fecha de cierre del
ejercicio o período neta de los gastos directos estimados de venta.
3. Diferencia entre los valores resultantes de los puntos 1 y 2.
De verificarse diferencias indicadas en el punto 3, y hasta el importe
resultante, las entidades no podrán proceder a realizar disminuciones
de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar
devoluciones de aportes.
Los títulos públicos de renta valuados de acuerdo con la presente
norma, serán considerados para el cálculo de la relación del Estado de
Cobertura prevista en el punto 35, pero no podrán ser incluidos en el
Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a
Pagar.
En Anexo al formulario de Balance Analítico se consignará la
información correspondiente a títulos públicos valuados conforme la
norma opcional descripta en el presente punto.
(Punto 39.1.2.4.1 sustituido por art. 2° de la Resolucipon N° 37.206/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 09/11/2012)
39.1.2.5. ACCIONES
a) Con Cotización:
El valor de adquisición se corregirá considerando la cotización a la
fecha de cierre del ejercicio o período, neto de los gastos directos
estimados de venta, en tanto dicho valor no provenga de fluctuaciones
temporarias.
Sólo se admitirá aplicar la presente norma a aquellas acciones cuyas
entidades emisoras se encuentren incluidas en los paneles ‘líderes’ o
‘especial’ de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
Las acciones que no reúnan dicho requisito se valuarán conforme el
primer párrafo de este inciso o de acuerdo con lo previsto en el punto
b) subsiguiente, lo que sea menor. Se considerarán, dentro de los
límites admitidos, a efectos de acreditar relaciones técnicas exigidas
en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con
asegurados (artículo 35° de la Ley Nº 20.091), pero no se incluirán en
el ‘Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros
Liquidados a Pagar’.
b) Sin Cotización:
Se valuarán aplicando el valor de realización efectiva o valor
patrimonial proporcional, el que sea menor. En caso de no poder
determinarse el valor de realización ni el valor patrimonial
proporcional, se previsionará el CIENTO POR CIENTO (100%) del importe
activado.
Estas inversiones no se considerarán a efectos de acreditar capitales
mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados (artículo 35° de
la Ley Nº 20.091). Tampoco se incluirán en el ‘Estado de Cobertura de
Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar’.
39.1.2.6. PASIVOS NO LIQUIDABLES POR SU VALOR NOMINAL EN MONEDA DE
CURSO LEGAL
Se valuarán de acuerdo con el valor de plaza de los bienes o servicios
con que correspondería satisfacer la obligación, con más los gastos
necesarios para su adquisición o elaboración.
39.1.3. ESTADO DE RESULTADOS
Los rubros componentes del Estado de Resultados se expondrán al cierre
del ejercicio o período de acuerdo con la norma general, salvo las
normas particulares contenidas en este punto.
39.1.3.1. PARTIDAS EN MONEDA EXTRANJERA
Todas las partidas en moneda extranjera se convertirán a moneda de
curso legal a los tipos de cambio vigentes a la fecha de origen de las
mismas.
39.1.3.2. AMORTIZACIONES
Las amortizaciones sobre Inmuebles, Muebles y Utiles, Rodados,
Instalaciones, Máquinas y Equipos Técnicos, y demás bienes, se
calcularán aplicando los porcentajes de amortización respectivos sobre
los correspondientes valores de origen.
39.1.3.3. RESULTADOS FINANCIEROS
Las partidas correspondientes a la contabilización de rentas (intereses
activos, intereses pasivos, dividendos, rentas de títulos públicos,
alquileres, etc.) se devengarán en función del tiempo y la tasa
explícita de la operación.
39.1.3.4. RESULTADO POR REALIZACION DE BIENES
El resultado por realización de bienes (inversiones, bienes de uso,
etc.) surgirá de la comparación entre valor contabilizado (neto de
amortizaciones) a la fecha de la operación, y el valor de venta neto de
gastos directos.
39.1.4. UTILIZACION DE CRITERIOS ALTERNATIVOS
En todos aquellos casos en que las normas de esta Superintendencia de
Seguros de la Nación permiten la utilización de criterios alternativos,
deberá indicarse en Nota a los estados contables, los criterios
aplicados.
39.1.5. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Los importes correspondientes a activos y pasivos surgidos por
aplicación del método del impuesto diferido, se contabilizarán por su
valor nominal y no serán considerados para la determinación de
relaciones técnicas.
No resulta procedente la activación de costos financieros provenientes
de la financiación con capital propio invertido.
No resulta procedente la medición contable de activos y pasivos al
valor actual de los flujos de fondos futuros esperados.
En la aplicación de los procedimientos establecidos se estará, para
todo lo no reglado específicamente, a las normas técnicas que con
carácter general dictan los Organismos Profesionales competentes en la
materia, y a las pautas complementarias que establezca la
Superintendencia de Seguros de la Nación.
39.1.6. SUMINISTRO DE INFORMACION
Este Organismo no computará a ningún efecto, disponibilidades,
tenencias de títulos públicos de renta, títulos valores en general,
depósitos a plazo fijo, o cualquier otro tipo de activos, que no se
hubieran podido verificar debido a que la/s entidad/es financiera/s
rehusare/n su información y certificación, amparándose en el secreto
bancario.
A tal efecto las aseguradoras y reaseguradoras deberán hacer saber a
las entidades financieras, que se encuentran relevadas del secreto
bancario ante cualquier requisitoria que formule la Superintendencia de
Seguros de la Nación.
39.1.7. IMPUTACION Y DISTRIBUCION DE GASTOS DE EXPLOTACION (incluido
impuestos y amortizaciones).
39.1.7.1. Gastos directos de cada sección.
La imputación de los gastos de explotación se hará a la sub-cuenta que
corresponda del rubro general ‘Gastos de Explotación’. Dicha imputación
se hará directamente a la sección que haya originado el gasto.
Cuando ello no fuera posible por tratarse de gastos que no correspondan
en forma definida a una o más secciones, el mismo será distribuido al
cierre del ejercicio o período entre todas las secciones de acuerdo con
la participación que cada una haya tenido en la producción del mismo,
según las bases de prorrateo que se indican en el apartado 39.1.7.2.
39.1.7.2. Prorrateo de gastos indirectos. Bases para su distribución.
El prorrateo se realizará entre las distintas secciones en base a
índices porcentuales para cada una de ellas, calculados al cierre del
último ejercicio económico, que se fijarán de acuerdo con el siguiente
criterio:
a) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) en base a las primas netas de
anulaciones.
b) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en base al número de operaciones
correspondientes a dicha producción.
c) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante en proporción al número de
siniestros de cada sección.
Los importes a considerar para el citado prorrateo se ajustarán a las
siguientes pautas:
I. Las primas a tomar en la sección Vida Individual serán las
correspondientes al ejercicio netas de anulaciones, es decir por
operaciones de primer año y/o renovaciones.
II. En las secciones de ramos eventuales se tomará la producción del
ejercicio neta de anulaciones.
III. El número de contratos a tomar para cada sección será el número de
operaciones asentadas en el libro ‘Registro de Emisión’ para cada
ejercicio. Para la sección Vida Individual se tomará solamente el
número de contratos de primer año.
IV. El número de siniestros a considerar será el asentado durante el
ejercicio en los libros de Registro de Denuncias y/o Avisos de
Siniestros, así como también en el Registro de Actuaciones judiciales y
Mediaciones.
39.1.7.3. Distribución de amortizaciones.
Las amortizaciones se distribuirán de acuerdo con las bases de
prorrateo establecidas para la distribución de gastos indirectos.
39.1.7.4. Distribución de impuestos y contribuciones.
Los impuestos cuya liquidación se efectúe en base a la producción se
imputarán directamente a la sección correspondiente.
El impuesto a los Ingresos Brutos se distribuirá entre las secciones en
proporción a los ingresos sobre los cuales se liquide el mismo.
El Impuesto a las Ganancias se expondrá, en el Estado de Resultados del
Balance Analítico, en forma separada de las Estructuras Técnica y
Financiera.
39.1.7.5. Movimientos de la sección Administración.
La sección Administración será llevada a los siguientes efectos:
a) Para contabilizar los gastos de explotación comunes a todas las
secciones o que no correspondan en forma definida a una o más secciones.
b) Para contabilizar en forma previa las amortizaciones de bienes de
uso.
c) Para contabilizar en forma previa los débitos por el pago de
impuestos, para su posterior distribución entre las secciones de
acuerdo con las normas indicadas en el punto 39.1.7.4.
d) Para contabilizar la provisión correspondiente al Impuesto a las
Ganancias. e) Para contabilizar los saldos de resultados
extraordinarios no imputables a las Estructuras Técnica o Financiera.
39.2. PREVISIONES PARA INCOBRABILIDAD
39.2.1. PREVISION PARA INCOBRABILIDAD DE PREMIOS A COBRAR - SEGUROS
PATRIMONIALES
39.2.1.1. Las aseguradoras que operen en ramos patrimoniales deberán
constituir en sus estados contables al cierre de cada ejercicio o
período, la ‘Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar’,
ajustándose a las pautas de cálculo mínimas que se establecen en este
punto.
Tal procedimiento de cálculo no será aplicable al ramo Granizo, en el
que cada aseguradora constituirá la previsión para incobrabilidad
basándose en el análisis particular de su operatoria.
a) El análisis deberá realizarse por póliza/endoso en forma
independiente, (operación por operación).
b) La base de cálculo de la previsión surgirá de la diferencia entre el
Premio a Cobrar real y el Premio a Cobrar teórico respectivo.
c) El Premio a Cobrar real es el premio impago al cierre del ejercicio
o período, con deducción de los cobros efectuados en el mes siguiente
al cierre del ejercicio o período.
d) En el Premio a Cobrar real y teórico no se computarán:
1) Los Premios a Cobrar correspondientes a organismos nacionales,
provinciales, municipales, mixtos y empresas del Estado, en la medida
en que los mismos no hayan sido objetados o rechazados por los
respectivos deudores.
2) Los Premios a Cobrar garantizados con hipoteca o prenda.
3) Las cuotas emitidas a vencer al cierre del ejercicio o período de
las pólizas cuya forma de pago fraccionado esté establecida en la
tarifa autorizada.
4) Los Premios a Cobrar contemplados en el punto 39.2.1.2.
5) Las sumas correspondientes a asegurados que a la fecha de los
estados contables tuvieran créditos también exigibles contra la entidad
o a cuyo nombre existan a igual fecha sumas consignadas en ‘Siniestros
Pendientes’, hasta la concurrencia de los respectivos montos.
e) El Premio a Cobrar teórico se calculará de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
1) Se calculará el importe de cada cuota, resultante de dividir el
premio total sobre la cantidad de cuotas pactadas para dicha operación.
2) El vencimiento de la primera cuota será la fecha que resulte
anterior entre la de emisión o la de inicio de vigencia,
adicionándosele a la que surge de la comparación, TREINTA (30) días.
3) Se determinará el total de cuotas que debieran estar cobradas entre
el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio o
período y la fecha determinada en el punto anterior.
4) El Premio a Cobrar teórico resultará de detraer al premio total, el
premio que debería estar cobrado al cierre del ejercicio o período de
conformidad con el punto e) 3 precedente.
5) Cuando la diferencia resultante entre el Premio a Cobrar real y el
Premio a Cobrar teórico de una póliza/endoso sea igual o superior al
valor correspondiente a TRES (3) cuotas de acuerdo con el cálculo
expresado en el punto e) 1, se considerará incobrable la totalidad del
saldo de esa póliza/endoso. En caso de tratarse de DOS (2) o menos
cuotas, se considerará incobrable la diferencia resultante entre el
Premio a Cobrar real y el Premio a Cobrar teórico.
f) Al importe que surge del cálculo expresado en el punto e) 5, se le
detraerá el importe que surja de aplicar el porcentaje que representan
los ajustes de los activos y los pasivos recuperables correspondientes
al contrato emitido.
A tales efectos sólo se considerarán los siguientes:
Ajustes de Activo
1) Intereses a Devengar sobre Premios a Cobrar.
Pasivos Recuperables
1) Primas de reaseguros proporcionales cedidas, netas de ‘Gastos de
Gestión a Cargo de Reaseguradores’.
2) Riesgos en Curso.
3) Gastos de Producción.
4) Comisiones de Cobranza.
5) Impuestos y Contribuciones.
g) El importe neto resultante del punto anterior será considerado como
incobrable. A los efectos indicados precedentemente, no se tomará en
consideración suma alguna cuando el Premio a Cobrar teórico supere al
Premio a Cobrar real, no admitiéndose, por lo tanto, compensación entre
las distintas operaciones.
39.2.1.2. De existir Premios a Cobrar respecto de los cuales se presuma
su incobrabilidad, o exista insolvencia del deudor, la previsión se
constituirá por el CIENTO POR CIENTO (100%) del premio, menos las
deducciones contempladas en el punto 39.2.1.1.f).
Deberá considerarse, entre otros, como hecho revelador de la
incobrabilidad, las anulaciones de premios pendientes de cobro
efectuadas dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la fecha de
cierre del ejercicio o período.
39.2.1.3. Las aseguradoras, en oportunidad de confeccionar sus estados
contables, deberán elaborar y mantener a disposición de esta
Superintendencia de Seguros de la Nación los archivos que se describen
en el punto 39.2.1.4. Tales archivos deberán estar disponibles a la
fecha de presentación de los estados contables correspondientes,
excepto lo dispuesto en el punto 39.8.3.
39.2.1.4. Descripción de los archivos: Ver lo indicado en el Anexo
39.2.1.A ‘Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar’.
39.2.2. PREVISION PARA INCOBRABILIDAD DE OTROS COMPONENTES DEL RUBRO
CREDITOS
39.2.2.1. Al cierre de cada ejercicio o período las aseguradoras y
reaseguradoras deberán proceder a calcular la correspondiente previsión
de todas aquellas otras partidas componentes del rubro créditos
respecto de las cuales se presuma su incobrabilidad.
En relación con las partidas contabilizadas como cheques rechazados,
deudores en gestión judicial o conceptos similares, deberá constituirse
una previsión por incobrabilidad del CIENTO POR CIENTO (100%) de los
importes activados que no se hubiesen regularizado dentro de los
TREINTA (30) días posteriores a la fecha de cierre del ejercicio o
período.
39.2.3. RECUPERO DE TERCEROS Y SALVATAJES
Aquellas aseguradoras que, al fin de cada ejercicio o período, incluyan
en su activo sumas correspondientes a recuperos de terceros y
salvatajes que aún no se hubieren hecho efectivas, deberán constituir
una Previsión por Incobrabilidad por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las
sumas activadas.
Se exceptúa de las disposiciones del párrafo anterior, los importes
correspondientes a juicios con sentencia en firme contra el Estado
Nacional o reconocimientos expresos de deuda por parte de éste. Se
aclara que tales partidas deberán ser expuestas en los estados
contables dentro del rubro Otros Créditos.
39.3. RIESGOS EN CURSO
39.3.1. Las aseguradoras se ajustarán a las siguientes normas para el
cálculo de los Riesgos en Curso:
a) En los seguros eventuales (en general) se constituirá por el CIENTO
POR CIENTO (100%) del riesgo no corrido en el ejercicio o período,
calculado en base al sistema de diferimiento denominado ‘póliza por
póliza’.
A tales efectos, se considerará el monto de las primas por seguros
directos emitidas, netas de anulaciones, por contratos de seguros cuyo
vencimiento de vigencia opere con posterioridad a la fecha de cierre
del ejercicio o período.
b) Tratándose de primas únicas de seguros por períodos mayores a un
año, el importe a diferir se calculará sobre la base del plazo
contractual.
c) No se considerarán para este cálculo:
1.- Las primas provenientes de liquidaciones definitivas que deban
practicarse una vez vencida la vigencia de la póliza.
2.- Las primas temporarias atribuibles a meses vencidos que se
contabilicen por períodos mensuales.
3.- Los ajustes de pólizas de declaración de seguros de Robo e
Incendio, y los suplementos por actualización de sumas aseguradas en
general, siempre que los respectivos mecanismos de aplicación prevean
operar una vez vencidos los contratos.
d) Respecto de los importes que pudieran encontrarse contabilizados
como ingresos en concepto de ‘Adicionales Administrativos’ y ‘Derechos
de Emisión’ (este último adicional cuando fuera calculado como un
porcentaje —fijo o variable— sobre la prima) se calculará también su
pasivo aplicando igual sistema sobre el ingreso neto de anulaciones, a
fin de determinar la proporción no devengada al cierre del ejercicio o
período.
En los casos de otros adicionales autorizados, se estará a lo que en
cada caso resuelva la Superintendencia de Seguros de la Nación.
e) En los seguros de transporte por viaje (mercaderías) se pasivará el
total de las primas más recargos netos de anulaciones y reaseguros
emitidos en los DOS (2) últimos meses del ejercicio o período. Las
anulaciones a deducir, deberán corresponder a pólizas emitidas en igual
período.
f) En los seguros de Accidentes a Pasajeros, se constituirá con el
QUINCE POR CIENTO (15%) de las primas más recargos correspondientes a
los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio o
período, netos de anulaciones y reaseguros. Las anulaciones a deducir
serán las correspondientes a pólizas del ejercicio.
g) Respecto de los Seguros de Garantía (ramas de Crédito y Caución) se
procederá en la forma que se indica a continuación:
1.- En los seguros de la rama Crédito, se pasivará básicamente el
CUARENTA POR CIENTO (40%) de las primas más recargos netos de
anulaciones correspondientes a los DOCE (12) meses anteriores a la
fecha de cierre del ejercicio o período, a cuyo importe se adicionará
un QUINCE POR CIENTO (15%) calculado sobre el primaje neto promedio de
los TRES (3) últimos ejercicios.
2.- Para los seguros de Caución, el pasivo se constituirá calculando el
CIENTO POR CIENTO (100%) del riesgo no corrido, póliza por póliza,
respecto de las primas y recargos periódicos anuales y aquellas de
corto plazo —si correspondiere— que se contabilicen en cada ejercicio
económico. Tratándose de primas únicas de seguros plurianuales, el
importe a diferir se calculará sobre la base del plazo contractual en
que el tomador pacta cumplimentar su prestación al asegurado.
h) Si el pasivo constituido en la forma indicada en los incisos
anteriores, continuara siendo, por cualquier causa, insuficiente en
relación a los riesgos en vigor, las entidades aseguradoras deberán
calcular el mismo en función del efectivo compromiso asumido, debiendo
dejar constancia de tal circunstancia en nota a los estados contables.
39.3.2. GASTOS DE ADQUISICION
El riesgo no corrido de los gastos de adquisición se registrará como
cuenta regularizadora del rubro ‘Riesgos en Curso por Seguros
Directos’, debiéndose restar su importe de los pasivos a constituir por
las primas de seguros directos y adicionales.
Su cuantía, que se determinará póliza a póliza, se obtendrá de
multiplicar el porcentaje de los gastos de adquisición, por el importe
de los riesgos en curso correspondientes a las primas de seguros
directos y los adicionales administrativos, calculado de acuerdo con lo
dispuesto en el punto anterior.
El porcentaje de gastos de adquisición será el que resulte de
relacionar los gastos de adquisición que cada aseguradora registre para
cada póliza o endoso, de acuerdo con sus registros de emisión, con el
importe de las primas más adicionales administrativos emitidos. Para
aquellos ramos en que los riesgos en curso se determinan en función de
un porcentaje de las primas, los gastos de adquisición se calcularán en
base a la proporción que representan tales gastos respecto de las
primas en los correspondientes asientos de emisión.
39.3.3. REASEGUROS PASIVOS
39.3.3.1. El riesgo no corrido de las primas de reaseguro pasivo se
registrará como una cuenta regularizadora del rubro ‘Riesgos en Curso
por Seguros Directos’.
39.3.3.2. Su cálculo se efectuará sobre las primas de reaseguros por
cesiones de contratos de cuota parte o de excedente, netas de los
gastos de gestión a cargo del reasegurador.
Las aseguradoras que celebren contratos de reaseguros proporcionales,
tanto automáticos como facultativos, en los que exista una cesión de
riesgo inferior a la proporcionalidad preestablecida en el contrato,
deberán contemplar tal circunstancia en los cálculos correspondientes.
39.3.3.3. No se admitirá deducción alguna del rubro ‘Riesgos en Curso
por Seguros Directos’ proveniente de primas de reaseguros de exceso de
pérdida o de cualquier otro tipo de contratos que no sean los indicados
en el punto 39.3.3.2.
39.3.4. ASEGURADORAS QUE REGISTRAN PRIMAS DE REASEGUROS ACTIVOS POR UN
IMPORTE INFERIOR AL 10% DEL TOTAL DE LAS PRIMAS DE SEGUROS DIRECTOS
39.3.4.1. En reaseguros proporcionales sobre pólizas que cubran riesgos
argentinos, se calculará por el sistema póliza a póliza.
39.3.4.2. En reaseguros proporcionales sobre pólizas que cubran riesgos
en el exterior, sin perjuicio de que la reserva pueda ser retenida por
la cedente, los riesgos en curso se calcularán por el sistema póliza a
póliza, no pudiendo tal importe ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de las primas emitidas en los DOCE (12) meses anteriores al
cierre de cada ejercicio o período.
39.3.5. INTERESES A DEVENGAR
Las aseguradoras deberán calcular, a la fecha de cierre del ejercicio o
período el correspondiente ‘Interés a Devengar sobre Premios a Cobrar’,
cuenta ésta que se utilizará como regularizadora del rubro ‘Premios a
Cobrar’.
A tales efectos, deberá calcularse, póliza a póliza, la porción a
devengar sobre los intereses por financiación incluidos en los ‘Premios
a Cobrar’ a la fecha de cierre del ejercicio o período, teniéndose en
consideración la tasa y el plazo de financiación involucrado.
39.4. RESERVA TECNICA POR INSUFICIENCIA DE PRIMAS - DEFINICION Y
EXPOSICION
La Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas complementa a la reserva
de riesgos en curso en la medida en que su importe no sea suficiente
para reflejar la valoración de todos los riesgos y gastos a cubrir por
la entidad aseguradora que se correspondan con el período de cobertura
no transcurrido a la fecha de cierre del ejercicio.
39.4.1. Al cierre de cada ejercicio económico, las aseguradoras deberán
constituir, de corresponder, la ‘Reserva Técnica por Insuficiencia de
Primas’ que se calculará, para cada ramo en que opere (excepto para las
coberturas derivadas de la Ley Nº 24.557, las mutuales que operan en la
cobertura de responsabilidad civil de transporte público de pasajeros,
seguros de retiro, los seguros de vida individual y de vida con
ahorro), de acuerdo con las siguientes normas:
a) Se determinará, por cada ramo, la diferencia entre los siguientes
importes correspondientes a seguros directos, reaseguros activos y/o
retrocesiones:
i) Con signo positivo, las primas devengadas al cierre del ejercicio,
conforme las cifras que surjan del respectivo estado contable.
ii) Con signo positivo, los gastos de gestión a cargo de
reaseguradores, así como los importes correspondientes a utilidades
(por renta y realización) de inversiones distribuidos conforme el
método detallado en el punto 39.4.2.
iii) Con signo negativo, los siniestros devengados al cierre del
ejercicio, conforme las cifras que surjan del respectivo estado
contable.
iv) Con signo negativo, los importes de gastos de producción y de
explotación, así como las pérdidas por realización y gastos de
inversiones distribuidas conforme el método detallado en el punto
39.4.2.
b) Se calculará el porcentaje que representa la diferencia determinada
de acuerdo con el método descripto en el punto a) anterior, respecto
del total de las primas devengadas por cada ramo a la fecha de cierre
del ejercicio.
c) Si la diferencia obtenida conforme al punto a) precedente fuese
negativa, deberá constituirse el compromiso técnico por insuficiencia
de primas por el importe resultante del producto de los siguientes
conceptos:
i) El porcentaje obtenido de acuerdo con el punto b) anterior.
ii) El pasivo por riesgos en curso al cierre del ejercicio.
No resulta admisible la compensación de la ‘Reserva Técnica por
Insuficiencia de Primas’ entre distintos ramos.
39.4.2. A los fines indicados en los puntos 39.4.1.a.ii y 39.4.1.a.iv
tales ingresos y gastos se imputarán a cada sección conforme el
siguiente procedimiento:
a) Los gastos de explotación serán asignados conforme lo dispuesto en
el punto 39.1.7.
b) Los gastos de producción se imputarán directamente a la sección que
lo haya originado. En caso de gastos comunes a más de una sección, se
distribuirán en función a las correspondientes primas netas de
anulaciones.
c) Los resultados y gastos de inversiones se apropiarán conforme el
siguiente procedimiento:
I. De los resultados obtenidos en el período bajo análisis se
segregarán los que correspondan a utilidades por tenencia, que no serán
tenidas en cuenta para el cálculo, con excepción de las utilidades
devengadas de imposiciones financieras a plazo con renta fija que no
hayan vencido al cierre del período.
II. Los resultados por realización surgirán de la diferencia entre el
precio de venta y el valor de la inversión al inicio del ejercicio o de
incorporación en caso de tratarse de una compra posterior.
III. El resultado remanente se considerará en su totalidad
correspondiente a la inversión de reservas y se asignará a cada sección
en función del monto de reservas por siniestros pendientes en el cierre
del ejercicio o período bajo análisis. 39.4.3. La Reserva Técnica por
Insuficiencia de Primas se expondrá en el Pasivo de los estados
contables, dentro del rubro ‘Compromisos Técnicos’.
39.5. PROVISION GASTOS DE COBRANZA
39.5.1. Las aseguradoras que remuneren a sus productores-asesores de
seguros, cobradores independientes o instituciones de cobranzas por el
servicio y/o gestión de cobro de deuda por premio, deberán constituir
al cierre del ejercicio o período una provisión para gastos de cobranza
a fin de contemplar los importes a pagar por estos conceptos con motivo
de la realización del total de las deudas por premios pendientes de
cobro a la fecha de cierre del ejercicio o período.
A los efectos del cálculo de la previsión aludida, las aseguradoras
procederán, en primer lugar, a obtener un coeficiente representativo de
los importes efectivamente abonados durante los últimos DOCE (12) meses
anteriores al cierre del ejercicio o período, en concepto de comisiones
de cobranza, respecto de los importes de premios percibidos en igual
lapso. Dicho coeficiente se aplicará directamente sobre el total bruto
de Premios a Cobrar respectivo.
39.5.2. Todo importe insumido en la remuneración de los factores de
intermediación en la contratación de seguros deberá contabilizarse y
exponerse en el rubro ‘Comisiones’, incluidas las Comisiones de
Cobranza, cuando quien efectúe dicha actividad sea la misma persona que
percibió la comisión de adquisición. No se admitirá la registración y
exposición de retribuciones en función de la producción en cuentas
tales como ‘Gastos de Producción a Pagar’, ‘Gastos Fomento de
Producción’, etc. Para toda imputación a un rubro distinto de
‘Comisiones’ deberá contarse con la pertinente documentación
respaldatoria, emitida por un tercero ajeno a la relación
intermediario-asegurador.
39.6. SINIESTROS PENDIENTES
39.6.1. DEFINICION Y EXPOSICION
El pasivo por Siniestros Pendientes, se calculará de manera tal que
cubra el costo final del siniestro, es decir que se impute totalmente
su costo al ejercicio o período en que se produjo.
El cálculo se realizará en forma individual, es decir, siniestro por
siniestro. En caso de existir más de un reclamo por un mismo siniestro,
la evaluación se realizará por cada reclamo.
La Reserva de Siniestros Pendientes se expondrá en el Pasivo de los
estados contables, dentro del rubro ‘Deudas con Asegurados’.
39.6.2. PAUTAS GENERALES PARA LA VALUACION DE SINIESTROS PENDIENTES
39.6.2.1. Al cierre de cada ejercicio o período, las entidades
aseguradoras deberán estimar los siniestros pendientes de pago a dicha
fecha. A tales efectos, las mismas deberán arbitrar todos los medios
necesarios para que las carpetas de siniestros cuenten con todos los
elementos indispensables para efectuar su correcta valuación (copia de
la demanda y su contestación, informes periódicos de los asesores
legales sobre el estado de los juicios pendientes, informes médicos
sobre las posibles incapacidades en los siniestros pendientes de
Accidentes del Trabajo, informes de inspectores de siniestros y
presupuestos de talleres, informes de peritos tasadores, etc.).
SINIESTROS Y RECLAMOS ADMINISTRATIVOS
Los siniestros pendientes que no se encuentren en juicio (denuncias y
reclamos administrativos) se valuarán teniendo en cuenta la mayor
cantidad de elementos posibles, a fin de pasivar el costo final en el
ejercicio y/o período en que se produjo el siniestro.
39.6.2.2. En caso de registrarse pagos parciales o totales con
anterioridad a la fecha del cierre del ejercicio o período, deberá
obrar en la carpeta del siniestro, copia del comprobante de pago con
intervención de la ‘Caja’ de la entidad, así como la documentación
respaldatoria de tales pagos.
39.6.2.3. En caso que se haya promovido juicio o se haya iniciado
proceso de mediación (tanto oficial como privada) conforme lo
estipulado en la Ley Nº 24.573, las normas mínimas de valuación para el
cálculo del pasivo serán las siguientes:
39.6.2.3.1. Se tomarán, por separado, todos los juicios y mediaciones
promovidas contra la entidad o en los que la misma haya sido citada en
garantía. También se considerarán aquellos casos en que la aseguradora
haya asumido la defensa del asegurado en el juicio o mediación, sin que
haya sido citada en garantía.
39.6.2.3.2. De existir sentencia definitiva, se tendrá en cuenta su
monto más los gastos causídicos correspondientes, netos ambos conceptos
de la participación del reasegurador.
Si no hay sentencia definitiva pero existe de primera instancia, se
tomará el monto de ésta más los gastos causídicos correspondientes,
neta de la participación del reasegurador. Los importes resultantes de
las sentencias se valuarán teniendo en cuenta los criterios indicados
en la misma, a partir de la fecha que en ella se establezca, tanto para
el cálculo de intereses, como por actualización si correspondiere. Si
la sentencia no estipulase la fecha a partir de la cual corresponde
aplicar los intereses y/o la actualización, se considerará la fecha de
ocurrencia del siniestro. En caso de no estipularse los honorarios y
costas, dichos conceptos deberán estimarse en una suma no inferior al
VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de sentencia.
Los importes resultantes se valuarán teniendo en cuenta la evolución
del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (Nivel General), elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, hasta el 31 de marzo de
1991. Luego de esa fecha se aplicará la tasa pasiva de la Comunicación
14.290 del Banco Central de la República Argentina. Para la rama
Automotores se podrá utilizar el INDICE DE PRECIOS AL POR MAYOR (Nivel
General), en lugar el Indice de Precios al Consumidor, debiéndose dejar
constancia del uso de tal opción en nota a los estados contables.
De arribarse a una transacción (incluso luego de la sentencia de
primera instancia), se tomará el importe convenido únicamente en caso
de encontrarse debidamente documentado, firmado y que abarque todos los
conceptos involucrados, debiéndose acreditar que el citado convenio
cuenta con la homologación del Juzgado respectivo.
En los casos en que resulta aplicable lo dispuesto por Ley Nº 24.283,
cuando deba actualizarse el valor de una cosa, bien o prestación, se
tomará como límite su valor actual con el agregado de la tasa pasiva de
la Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina
desde la fecha de ocurrencia del siniestro. En estos casos deberá
respetarse la proporción de prioridades de reaseguro existentes a la
fecha del siniestro.
39.6.2.3.3. Si no existiera sentencia pero constasen en las actuaciones
informes de peritos únicos o de oficio, se tomarán en cuenta los
mismos, siempre que permitan determinar el monto del daño producido, a
partir de criterios objetivos de valuación.
39.6.2.3.3.1. En caso de verificarse más de una aseguradora citada en
garantía se deberá determinar el pasivo total antes de reaseguro y
luego deducir los importes a cargo de las restantes aseguradoras, en la
medida que se cuente con constancia de la existencia de póliza de las
restantes aseguradoras citadas en garantía.
No procede considerar los informes de letrados, a excepción de lo
dispuesto para los siniestros en juicio de los ramos Automotores y
Responsabilidad Civil, siendo de aplicación para éstos lo previsto en
el punto 39.6.6.1. y 39.6.4.2., respectivamente. Para el resto de los
siniestros con reclamación judicial que afecten a los ramos en que
opera la aseguradora —salvo Automotores y Responsabilidad Civil—
resulta de aplicación el punto 39.6.2.3.6. o, en su caso, la norma
opcional establecida en el punto 39.6.2.3.7.
39.6.2.3.3.2 Casos en los que se cuente con Pericias Médicas: En la
medida en que tales informes periciales reúnan los requisitos
descriptos en el punto 39.6.2.3.3, se tomará siempre el porcentual de
incapacidad determinado por la pericia, procediendo a la reformulación
del monto reclamado, circunscripto específicamente al rubro de la
demanda en que incide dicho informe. En tal sentido corresponde
puntualizar que bajo tales circunstancias el rubro modificado conforme
las pautas de dicho informe pericial debe ser tratado conforme el punto
39.6.2.3.2.
Asimismo corresponde aclarar que no procede el recálculo del resto de
los rubros que conforman la acción incoada, toda vez que los mismos no
se vean afectados por el aludido informe pericial, razón por la cual
corresponde aplicar a los importes reclamados los porcentuales
establecidos en los puntos del presente Reglamento referidos
previamente.
39.6.2.3.4. Para aquellos juicios y mediaciones con importes demandados
total o parcialmente indeterminados, su valuación resultará del
promedio que arrojen las sumas del pasivo constituido por los restantes
juicios y mediaciones (por separado) de cada sección, sin considerar la
deducción por reaseguro. Con tal fin se tomará la sumatoria total de
las sumas pasivadas, dividida por el total de casos involucrados. Tal
cálculo se efectuará sección por sección. Los casos valuados conforme
el punto 39.6.2.3.5. no podrán incluirse en el cálculo del referido
promedio.
También deberán ser pasivadas y registradas como casos indeterminados
(cuando no se hubiesen consignado sumas reclamadas o a reclamar en las
mismas) las demandas notificadas en concepto de: beneficio de pobreza,
litigar sin gastos, constitución en actor civil y aseguramiento de
pruebas, hasta tanto prescriba la acción o se pasive el juicio civil
respectivo, una vez ingresada la demanda.
En los casos que alguno de los importes de la demanda se encuentre
determinado y otros no, y que por aplicación de los métodos de
valuación sobre las sumas determinadas el pasivo a constituir arroje
una suma superior a la de los siniestros indeterminados, deberá
pasivarse este mayor valor.
Los juicios y mediaciones del ramo Automotores se valuarán de acuerdo a
la tabla expuesta a continuación.
TABLA ‘CRITERIOS DE VALUACION DEL RAMO AUTOMOTORES’.
A)
JUICIOS
Monto
demandado (1)
Tipo
de cobertura (2)
Criterio
de Valuación
Determinado
RC
lesiones
según
punto 39.6.6.1.
Determinado
RC
daños a cosas+casco.
según
punto 39.6.6.1
Indeterminado
RC
lesiones
promedio
pasivo constituido por Juicios RC lesiones.
Indeterminado
RC
daños a cosas+casco
promedio
pasivo constituido por juicios RC daños a cosas+casco
B)
MEDIACIONES:
Monto
demandado (1)
Tipo
de cobertura (2)
Criterio
de Valuación
Determinado
RC
lesiones
según
punto 39.6.6.1.
Determinado
RC
daños a cosas+casco
según
punto 39.6.6.1.
Indeterminado
RC
lesiones
promedio
importes acordados actualizados por mediaciones RC lesiones en los
últimos 12 meses.
Indeterminado
RC
daños a cosas+casco
promedio
importes acordados actualizados por mediaciones RC daños a cosas+casco
en los últimos 12 meses.
(1) Monto demandado o importe incluido en la notificación de la
mediación. Monto indeterminado: incluye aquellos juicios o mediaciones
con importes total o parcialmente indeterminados.
(2) RC lesiones: responsabilidad civil por lesiones a terceros
transportados y no transportados.
RC daños a cosas+casco: responsabilidad civil por daños a cosas y
coberturas del casco.
En el cálculo del ‘promedio de importes acordados en mediaciones’ se
incluirán los casos pagados o con acuerdos firmados por las partes
pendientes de pago, en los doce (12) meses anteriores al cierre del
ejercicio o período. A tal fin se considerará como ‘importes
acordados’, los montos pagados o acordados en concepto de indemnización
más los gastos y honorarios de las partes y el mediador. Cuando no
estén determinados los gastos y honorarios de las partes y el mediador
se tomará, como mínimo, el veinte por ciento (20%) del monto pagado o
acordado. No podrán incluirse en el cálculo del referido promedio las
mediaciones cerradas por desistimiento.
Los juicios y mediaciones del ramo Automotores que involucren ambas
coberturas (responsabilidad civil por lesiones y daños a cosas o casco)
se valuarán según el criterio expuesto en la tabla ‘Criterios de
Valuación del Ramo Automotores’.
La valuación de las mediaciones será mantenida hasta su pago,
transformación en juicio o la prescripción de la acción, aplicando los
siguientes factores de corrección en función de su fecha de
registración en el libro de Actuaciones Judiciales y/o Mediaciones.
Hasta
12 meses
100%
De
13 a 24 meses
75%
De
24 a 36 meses
25%
Más
de 36 meses
0%
Las aseguradoras tendrán en su sede a disposición de esta
Superintendencia de Seguros de la Nación los papeles de trabajo y
planillas de cálculo mediante las cuales efectuó los cálculos de los
distintos promedios definidos en la tabla ‘Criterios de Valuación del
Ramo Automotores’.
Las mediaciones indeterminadas se pasivarán de acuerdo al criterio de
valuación establecido en la citada tabla, por el promedio simple de los
montos acordados por mediaciones en los últimos doce (12) meses
anteriores sin considerar la deducción por reaseguro. No se podrán
incluir en el cálculo las mediaciones cerradas por desistimiento o
caducidad.
El criterio de valuación por el promedio simple será aplicable si, en
los últimos doce (12) meses anteriores, para el cálculo del referido
promedio se verifica una cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones
y hasta un máximo de cuatrocientas (400), de acuerdo a las condiciones
antes enumeradas. Sólo en caso de no alcanzarse el mínimo exigido, se
admitirá la incorporación de mediaciones de meses completos de los
últimos tres (3) años calendarios anteriores, en orden cronológico
decreciente, hasta alcanzar el mínimo.
De no alcanzar la cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones se
considerará, para cada caso, el cuarenta por ciento (40%) del promedio
simple del pasivo constituido por los juicios con demanda determinada.
Se entiende por monto de mediación actualizada al importe total en
concepto de acuerdo o transacción —más gastos—, corregido conforme lo
previsto en el cuarto párrafo del punto 39.6.2.3.2., desde la fecha de
acuerdo o transacción, según corresponda.
Podrán excluirse del promedio las mediaciones con ‘importe excepcional’
de acuerdo o transacción —más gastos—. Se define como ‘importe
excepcional’ aquel que, tomado en forma individual, represente más del
diez por ciento (10%) del monto total (incluidos los excepcionales) de
la suma de los acuerdos o transacciones —más gastos— incluidos en el
cálculo del promedio.
El cálculo de la participación del reasegurador para los importes del
pasivo por siniestros pendientes del presente punto se efectuará en
función de los contratos de reaseguros vigentes a la fecha de
ocurrencia de cada siniestro.
39.6.2.3.5. Sólo se admitirá no constituir el pasivo por siniestros
pendientes de verificarse inexistencia de póliza/endoso, o siniestros
ocurridos fuera de la vigencia de los mismos, en la medida en que tales
circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la
demanda o de la citación en garantía. A tal fin se confeccionará una
declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor
Externo, con el detalle de los casos involucrados, la que deberá
contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de
siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales,
fuero y jurisdicción y carátula del juicio.
Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en
concepto de honorarios correspondientes a los juicios o mediaciones en
cuestión.
Los casos valuados conforme este punto no podrán incluirse para el
cálculo del coeficiente siniestral (39.6.3.2.).
39.6.2.3.6. En todos los casos restantes, se pasivará por lo menos el
SESENTA POR CIENTO (60%) del importe demandado actualizado o la
responsabilidad total a cargo de la aseguradora según cuál sea menor,
neto de la participación del reasegurador. Los importes demandados se
actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto
39.6.2.3.2.
39.6.2.3.7. Para los casos señalados en el punto anterior se podrá
utilizar, como norma opcional por rama de seguro, la valuación por el
procedimiento de cálculo del coeficiente siniestral que se detalla en
el punto 39.6.3.
Las aseguradoras deberán indicar en nota a los estados contables cuál
es el método utilizado para el cálculo de los siniestros pendientes
derivados en juicio.
39.6.3. PROCEDIMIENTO DE CALCULO DEL COEFICIENTE SINIESTRAL
39.6.3.1. Alcance:
39.6.3.1.1. Se considerarán todos los casos en que se haya promovido
juicio o mediación a la aseguradora o que la misma haya sido citada en
garantía, y en los que no se haya dictado sentencia. También se
incluirán aquellos casos en los que la aseguradora haya asumido la
defensa del asegurado en el juicio, sin que la misma haya sido citada
en garantía.
39.6.3.1.2. Se excluirán los siniestros en que exista sentencia
(incluso de primera instancia), los que se valuarán de acuerdo con lo
previsto en el punto 39.6.2.3.2.
Se excluirán además los casos de demandas que no tengan importes
determinados (total o parcialmente), los que serán estimados por las
aseguradoras conforme lo expuesto en el punto 39.6.2.3.4.
También se excluirán las transacciones de siniestros aún no pagadas y
los casos indicados en el punto 39.6.2.3.3.
39.6.3.1.3. La experiencia de cada aseguradora se calculará al 31 de
diciembre de cada año y se aplicará en los estados contables, anuales e
intermedios, del año calendario siguiente.
La cantidad de casos que se incluyan en la experiencia deberá alcanzar,
como mínimo, CIEN (100) causas o el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los
juicios en trámite a la misma fecha (salvo los comprendidos en el punto
39.6.3.1.2.), lo que sea mayor.
Sólo en el caso de no alcanzarse el mínimo exigido, se admitirá la
incorporación de todos los casos de años calendarios completos
anteriores en orden cronológico decreciente, hasta alcanzar el mismo.
39.6.3.1.4. No integrarán la experiencia siniestral aquellos casos que,
en el cálculo original, tomados en forma individual, modifiquen más de
un DIEZ POR CIENTO (10%) el coeficiente siniestral determinado por la
aseguradora.
Una vez excluido cada caso, se procederá a determinar un nuevo
coeficiente siniestral excluyéndose sucesivamente aquellos que, en cada
cálculo, modifiquen el coeficiente en la forma indicada en el párrafo
precedente.
A tales efectos se excluirá caso por caso, en función de la mayor
incidencia en el referido coeficiente, tomando en cuenta el mayor
importe demandado.
Todos aquellos casos de juicios en trámite a la fecha de cierre del
ejercicio o período, cuyo importe demandado actualizado sea igual o
superior al menor de los importes actualizados de las demandas
excluidas según el párrafo anterior, se valuarán aplicando el
coeficiente de la experiencia siniestral que resulte de no efectuarse
tal exclusión.
39.6.3.1.5. Los importes que integren la experiencia siniestral deberán
corregirse a la fecha de cierre del último año calendario, conforme lo
previsto en el cuarto párrafo del punto 39.6.2.3.2.
39.6.3.2. Procedimiento Estadístico
Para determinar la experiencia siniestral se consignarán todos los
casos susceptibles de ser incluidos en el cálculo respectivo. Su
omisión, ya sea total o por algún aspecto parcial, podrá dar lugar a
que la Superintendencia de Seguros de la Nación impugne y no tome en
cuenta la experiencia siniestral elaborada por la aseguradora,
rectificando las cifras pasivadas según la metodología de cálculo a que
se refiere el punto 39.6.2.3.6.
Las aseguradoras utilizarán el método de cálculo que se expone a
continuación:
a) Se tomarán todos los casos en que, en los TRES (3) años calendarios
anteriores al cierre de cada ejercicio o período, hubieran recaído o se
hubieran firmado sentencias o transacciones pagas, parcialmente pagas o
totalmente impagas más gastos causídicos, costas y costos, de manera
tal de englobar la totalidad del costo siniestral. Se incluirán todas
las sentencias, aún aquellas que no se encuentran firmes.
Cuando no estén determinados los honorarios y las costas, se tomará
como mínimo un VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el total del capital de
sentencia.
b) Se obtendrá, para cada una de las sentencias o transacciones
determinadas en el punto anterior, el importe consignado en la
respectiva demanda judicial. Se excluirán los casos de demandas con
importes total o parcialmente indeterminados.
c) Se corregirán los importes resultantes —puntos a) y b)— mediante la
aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto 39.6.2.3.2.,
de acuerdo con la fecha expuesta en las respectivas sentencias o
transacciones.
d) A los importes resultantes del punto anterior no se les deducirá la
participación que le hubiese correspondido al reasegurador.
e) Se agruparán, sección por sección, los importes corregidos
determinados en función de lo indicado en los puntos precedentes.
f) Se determinará el coeficiente que representan los importes con
sentencia o transacción respecto de los importes demandados, por
totales de cada sección.
g) Se determinará el importe de los siniestros pendientes, sección por
sección, aplicando el coeficiente obtenido en el punto anterior a todos
los casos en que se haya promovido juicio a la aseguradora (o en los
que la misma haya sido citada en garantía) y que no tengan sentencia
(incluso de primera instancia), sobre el importe demandado corregido
conforme lo previsto en el cuarto párrafo del punto 39.6.2.3.2. El
importe a pasivar será el que resulte de tal cálculo o la
responsabilidad total a cargo de la aseguradora (determinada a la fecha
de cierre del ejercicio o período), si esta última fuere inferior al
primero. Al mismo se le deducirá el recupero por reaseguro que
corresponda a la póliza respectiva.
El importe resultante será el que corresponda pasivar en los
respectivos estados contables.
39.6.3.3. Planillas de Cálculo
Deberán confeccionarse, por cada sección en que opera la aseguradora,
planillas de cálculo que contengan —como mínimo— los siguientes datos:
a) Determinación del Coeficiente Siniestral - Juicios.
1. Número de siniestro.
2. Fecha de siniestro.
3. Fecha de interposición de la demanda judicial.
4. Importe demandado.
5. Coeficiente de actualización, conforme punto 39.6.2.3.2., cuarto
párrafo.
6. Actualización del monto reclamado en la demanda, desde la fecha del
siniestro o de interposición de demanda, según corresponda.
7. Fecha de la sentencia o transacción.
8. Importe de la sentencia o transacción.
9. Coeficiente de actualización.
10. Actualización de los montos determinados en 6. y 8., hasta el 31 de
diciembre del último año integrante de la experiencia siniestral.
11. Totales actualizados de los puntos 6. y 8., según procedimiento
descripto en 10.
12. Coeficiente siniestral (resultante de dividir la suma de las
sentencias y/o transacciones actualizadas, por las demandas
actualizadas que surjan del punto 11).
b) Determinación de siniestros pendientes - juicios.
1. Número de siniestro.
2. Fecha de vigencia de la póliza.
3. Fecha del siniestro.
4. Fecha de interposición de la demanda judicial.
5. Importe demandado.
6. Coeficiente de actualización, conforme punto 39.6.2.3.2., cuarto
párrafo.
7. Actualización del monto reclamado (desde la fecha del siniestro,
interposición de la demanda, o según corresponda de acuerdo con lo
estipulado en la demanda).
8. Tipo de reclamo.
9. Coeficiente siniestral a aplicarse sobre el punto 7.
10. Importe demandado por coeficiente siniestral.
11. Importe a cargo del reasegurador.
12. Importe a pasivar en los estados contables,
siniestro por siniestro.
13. Importe a pasivar en los estados contables de la
sección (sumatoria de las cifras del punto 12).
39.6.3.4. Registro
39.6.3.4.1. Fuentes:
Los datos tenidos en cuenta deberán surgir del Libro de Actuaciones
Judiciales. En el caso de demandas con sentencias impagas, los datos se
extraerán de las carpetas de siniestros incluyendo costas y gastos
causídicos pertinentes.
Una vez archivado el expediente, se registrará en el citado Libro el
costo total del siniestro o, en su caso, las causas por las cuales fue
rechazado. Si se produjera la reconsideración, se dejará constancia del
importe pagado y de las causas de la misma en la columna
‘Observaciones’. De los pagos a cuenta se dejará constancia en la
carpeta o expediente que se forme para cada siniestro.
39.6.3.4.2. En el Libro de Inventarios y Balances deberán transcribirse
los datos obtenidos y los cálculos efectuados de acuerdo con lo
dispuesto en este punto.
39.6.3.5. Las aseguradoras deberán indicar en nota a los estados
contables cuál es el método utilizado para el cálculo de los siniestros
pendientes derivados en juicio y el coeficiente seccional aplicado.
Una vez ejercida la opción por el método de la experiencia siniestral,
las aseguradoras no podrán volver a utilizar el método del SESENTA POR
CIENTO (60%), salvo autorización expresa previa que deberá ser
solicitada a la Superintendencia de Seguros de la Nación.
39.6.3.6. Método de verificación de la experiencia siniestral.
Por cada sección se tomará una muestra que representará, como mínimo,
el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de casos de la experiencia. El
número de siniestros considerados no podrá ser inferior a CIEN (100).
De detectarse casos no incluidos en la experiencia elaborada por la
aseguradora, los mismos se incorporarán a la muestra objeto de
verificación, siempre que ello no configure el supuesto previsto en el
punto 39.6.3.2. La muestra se tomará en función de los números de
terminación del siniestro o número interno asignado al juicio por la
aseguradora, en secuencia.
Si el coeficiente siniestral de la muestra registrara diferencias con
el coeficiente calculado por la aseguradora para la misma muestra, y si
el desvío fuera superior al CINCO POR CIENTO (5%), la muestra se
extenderá hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de los casos. El
coeficiente siniestral total determinado por la aseguradora se
incrementará con el porcentaje de desvío resultante de la muestra.
39.6.4. RAMO RESPONSABILIDAD CIVIL
Las aseguradoras que operen en Seguros de Responsabilidad Civil,
deberán implementar sistemas de información que permitan cuantificar el
monto de las primas, los conceptos que de ella se deriven, y los
siniestros, en forma separada para las distintas coberturas del ramo.
Para los siniestros, deberán instrumentarse sistemas informáticos que
permitan agruparlos por tipo de cobertura y en base a la fecha de
ocurrencia, ya sea para los siniestros pagados como para aquellos que
figuren como pendientes al cierre del ejercicio o período.
A fin de valuar los juicios y mediaciones correspondientes a este ramo,
no serán de aplicación las disposiciones contenidas en los puntos
39.6.2.3.6. y 39.6.2.3.7., debiéndose observar los criterios
consignados en los puntos 39.6.4.1. a 39.6.4.4., inclusive.
39.6.4.1. Criterio de valuación para las mediaciones del ramo
Responsabilidad Civil.
Las mediaciones del ramo Responsabilidad Civil se valuarán de acuerdo a
la tabla expuesta a continuación.
TABLA ‘Criterios de Valuación de Mediaciones del Ramo Responsabilidad
Civil’.
Monto
demandado (1)
Criterio
de Valuación
Determinado
según
punto 39.6.4.3.
Indeterminado
promedio
de importes acordados actualizados por mediaciones en los últimos 12
meses.
(1) Monto demandado o importe incluido en la notificación de la
mediación. Monto indeterminado: incluye mediaciones con importes total
o parcialmente indeterminados.
En el cálculo del ‘promedio de importes acordados actualizados por
mediaciones’ se incluirán los casos pagados o con acuerdos firmados por
las partes pendientes de pago, en los doce (12) meses anteriores al
cierre del ejercicio o período. A tal fin se considerará como ‘importes
acordados’, los montos pagados o acordados en concepto de indemnización
más los gastos y honorarios de las partes y el mediador. Cuando no
estén determinados los gastos y honorarios de las partes y el mediador
se tomará, como mínimo, un veinte por ciento (20%) del monto pagado o
acordado. No podrán incluirse en el cálculo del referido promedio las
mediaciones cerradas por desistimiento. La valuación de las mediaciones
será mantenida hasta su pago, transformación en juicio o la
prescripción de la acción, aplicando los siguientes factores de
corrección en función de su fecha de registración en el libro de
Actuaciones Judiciales y/o Mediaciones.
Hasta
12 meses
100%
De
13 a 24 meses
75%
De
24 a 36 meses
25%
Más
de 36 meses
0%
Las aseguradoras tendrán en su sede a disposición de esta
Superintendencia de Seguros de la Nación los papeles de trabajo y
planillas de cálculo mediante las cuales efectuó los cálculos de los
distintos promedios definidos en la tabla ‘Criterios de Valuación de
Mediaciones del Ramo Responsabilidad Civil’.
Las mediaciones indeterminadas se pasivarán de acuerdo al criterio de
valuación establecido en la tabla que antecede, por el promedio simple
de los montos acordados por mediaciones en los últimos doce (12) meses
anteriores sin considerar la deducción por reaseguro. No se podrán
incluir en el cálculo las mediaciones cerradas por desistimiento o
caducidad.
El criterio de valuación del promedio simple será aplicable si, en los
doce (12) meses anteriores, para el cálculo del referido promedio se
verifica una cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones y hasta un
máximo de cuatrocientas (400), de acuerdo a las condiciones antes
enumeradas. Sólo en caso de no alcanzarse el mínimo exigido, se
admitirá la incorporación de mediaciones de meses completos de los
últimos tres (3) años calendarios anteriores, en orden cronológico
decreciente, hasta alcanzar el mínimo.
De no alcanzar la cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones se
considerará, para cada caso, el cuarenta por ciento (40%) del promedio
simple del pasivo constituido por los juicios con demanda determinada.
Se entiende por monto de pasivo actualizado al importe total en
concepto de sentencia, acuerdo o transacción —más gastos—, corregido
conforme lo previsto en el cuarto párrafo del punto 39.6.2.3.2., desde
la fecha de sentencia, acuerdo o transacción, según corresponda.
Podrán excluirse del promedio los juicios y/o mediaciones con ‘importe
excepcional’ de sentencia, acuerdo o transacción —más gastos—. Se
define como ‘importe excepcional’ aquel que tomado en forma individual
represente más del diez por ciento (10%) del monto total (incluidos los
excepcionales) de la suma de las sentencias, acuerdos o transacciones
—más gastos— incluidos en el cálculo del promedio.
El cálculo de la participación del reasegurador para los importes del
pasivo por siniestros pendientes del presente punto se efectuará en
función de los contratos de reaseguros vigentes a la fecha de
ocurrencia de cada siniestro.
39.6.4.2. Criterios de valuación para juicios del ramo Responsabilidad
Civil.
La aseguradora deberá aplicar los criterios estipulados en los puntos
39.6.4.3. y 39.6.4.4. Según se trate de juicios con demandas
determinada o indeterminada, respectivamente.
El cálculo de la participación del reasegurador para los importes del
pasivo por siniestros pendientes del presente punto se efectuará en
función de los contratos de reaseguros vigentes a la fecha de
ocurrencia de cada siniestro.
39.6.4.3. Criterio de valuación para juicios con demanda determinada
del ramo Responsabilidad Civil.
Los juicios con demanda determinada se pasivarán, como mínimo, por el
importe que resulte de aplicar los porcentajes sobre montos de demandas
actualizadas —o importes mínimos— que surgen de la tabla expuesta a
continuación, o la responsabilidad total a cargo de la aseguradora
(determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período), según cual
sea menor.
Monto
de demanda actualizada
Pasivo
a constituir
Importe
($)
%
s/demanda
Monto
mínimo
Hasta
$
100.000
30%
$
-.-
De
$ 100.001 a
$
300.000
15%
$
30.000
De
$ 300.001 a
$
1.000.000
10%
$
45.000
Más
de
$
1.000.000
5%
$
100.000
Los siniestros con demandas actualizadas superiores a $ 1.000.000 se
valuarán en base a informes de actuario y abogado.
Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en la
demanda, corregido conforme lo previsto en el cuarto párrafo del punto
39.6.2.3.2., desde la fecha del siniestro o de la interposición de la
demanda, según corresponda.
La escala correspondiente deberá aplicarse demanda por demanda, según
los importes que correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, no
corresponde agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas en
un mismo siniestro.
La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre el
importe resultante de la sumatoria de los importes de pasivos a
constituir por cada demanda, agrupados por siniestro.
39.6.4.4. Criterio de valuación para juicios con demanda indeterminada
del ramo Responsabilidad Civil.
Los juicios con importes demandados total o parcialmente indeterminados
se pasivarán, como mínimo, por el importe que resulte de calcular el
promedio simple del pasivo constituido por los juicios con demanda
determinada, sin considerar la deducción por reaseguro.
También deberán ser pasivadas como juicios indeterminados (cuando no se
hubiesen consignado sumas reclamadas o a reclamar en las mismas) las
demandas notificadas en concepto de: beneficio de pobreza, litigar sin
gastos, constitución en actor civil y aseguramiento de pruebas, hasta
tanto prescriba la acción o se pasive el juicio respectivo, una vez
ingresada la demanda.
En los casos en que alguno de los importes de la demanda se encuentre
determinado y otros no, y que por aplicación del criterio de valuación
por tramos sobre los montos determinados el pasivo a constituir arroje
un importe superior al de los siniestros indeterminados, deberá
pasivarse este mayor valor.
La aseguradora tendrá en su sede a disposición de esta Superintendencia
de Seguros de la Nación los papeles de trabajo y planillas de cálculo
que permitan la verificación del cálculo del referido promedio.
39.6.5. RAMO CAUCION
Los reclamos correspondientes al ramo caución no configurados como
siniestros, deberán ser valuados según se indica a continuación.
Se considera ‘reclamo’, a los fines de la valuación por el presente
punto, la toma de conocimiento por parte de la aseguradora de cualquier
acto administrativo —aún no firme— emitido por autoridad o ente de
carácter público, determinando la responsabilidad o incumplimiento del
Tomador, debidamente cuantificado. En caso de asegurados privados, se
considera con tal carácter la presentación fundada y documentada de la
referida responsabilidad o incumplimiento, debidamente cuantificada.
Se aclara que no se considera ‘reclamo’, a los fines del presente
punto, al aviso preventivo de incumplimiento que el Asegurado realice a
fin de salvaguardar sus derechos y que no contengan los requisitos
indicados en el párrafo anterior.
Hasta tanto dichos reclamos cuenten con los elementos previstos en el
punto 39.6 de este Reglamento, se pasivará en concepto de Siniestros
Pendientes, bajo identificación específica, el importe reclamado hasta
el máximo de la responsabilidad total a cargo de la aseguradora (M),
que se multiplicará por los siguientes porcentajes (a):
1. Tomador en situación 1, según BCRA 5%
2. Tomador en convocatoria de acreedores 75%
3. Tomador en quiebra, liquidación o con 100% información
económico-financiera desactualizada o inexistente
4. Tomador no encuadrado en los ítems 10% anteriores
El monto a consignar en el pasivo será el resultante de (M) x (a), o la
responsabilidad total a cargo de la aseguradora según cual sea menor,
neto de la participación del reasegurador. El cálculo mencionado se
efectuará considerando la situación del Tomador a la fecha de
elaboración de los respectivos estados contables.
Del importe resultante podrán deducirse aquellas sumas que en calidad
de contragarantías se encuentren en poder de la aseguradora (por endoso
o cesión de derechos debidamente instrumentado), en la medida que sean
de inmediata realización y exclusivamente en concepto de:
a) Aval, Carta de Crédito o Letra emitido por un Banco autorizado a
operar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o Banco
Internacional que cuente con calificación A o superior.
b) Depósitos en Bancos que cumplan los requisitos del inciso anterior,
títulos u otros instrumentos representativos de inversiones, con
cotización en mercados de valores del país o del exterior, y que reúnan
los requisitos establecidos en el punto 35 de este Reglamento.
Se aclara que sólo procederá su deducción en los casos que tales
contragarantías no se encuentren afectadas por alguna de las
situaciones indicadas en los puntos 2 y 3 del presente punto. El
importe a considerar será el valor neto de realización de la respectiva
contragarantía.
39.6.6. RAMO AUTOMOTORES
Las aseguradoras que operen en Seguro de Automotores, deberán
implementar sistemas de información que permitan cuantificar el monto
de las primas, los conceptos que de ella se deriven, y los siniestros,
en forma separada para las coberturas de Responsabilidad Civil (con la
apertura que establezca oportunamente esta Superintendencia de
Seguros), Responsabilidad Civil Transporte Público de Pasajeros y
Cascos.
En los registros de Emisión, los sistemas de procesamiento de datos
deberán permitir calcular la cantidad de vehículos expuestos a riesgo,
por tipo de vehículo.
Para los siniestros, deberán instrumentarse sistemas informáticos que
permitan agruparlos por tipo de cobertura y en base a la fecha de
ocurrencia, ya sea para los siniestros pagados como para aquellos que
figuren como pendientes al cierre del ejercicio o período.
A fin de valuar los pasivos correspondientes a este ramo, no serán de
aplicación las disposiciones contenidas en los puntos 39.6.2.3.6. y
39.6.2.3.7., debiéndose observar lo estipulado en los puntos 39.6.6.1.
y 39.6.6.2.
39.6.6.1. PASIVO A CONSTITUIR SEGUN EL MONTO DE LA DEMANDA ACTUALIZADA
En todos los casos restantes se pasivará, por lo menos, el importe que
resulte de aplicar los porcentajes sobre montos de demandas
actualizadas —o importes mínimos— que surgen de la tabla expuesta a
continuación, o la responsabilidad total a cargo de la aseguradora
(determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período), según cual
sea menor.
A los importes resultantes se permitirá deducir, por separado, la
participación que le corresponda al reasegurador.
Monto
de Demanda Actualizada
Pasivo
a Constituir
%
sobre demanda
Monto
mínimo
hasta
$
20 000
65%
---
de
$
20 001
a
$
100 000
40%
$
14 000
de
$
100 001
a
$
250 000
30%
$
40 000
de
$
250 001
a
$
700 000
25%
$
75 000
de
$
700 001
a
$
1 000 000
20%
$
175 000
más
de
$
1 000 000
---
$
250 000
Los siniestros con demandas actualizadas superiores a $ 1.000.000 se
valuarán en base a informes de actuario y abogado. En este caso, el
importe a pasivar no podrá ser inferior a $ 250.000. Se entiende por
‘monto de demanda actualizada’ al importe reclamado en la demanda,
corregido conforme lo previsto en el cuarto párrafo del punto
39.6.2.3.2., desde la fecha del siniestro o de la interposición de la
demanda, según corresponda.
La escala correspondiente deberá aplicarse demanda por demanda, según
los importes que correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, no
corresponde agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas en
un mismo siniestro.
La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre el
importe resultante de la sumatoria de los importes de pasivos a
constituir por cada demanda, agrupados por siniestro.
Para aquellos juicios con demandas por montos indeterminados resulta de
aplicación lo dispuesto en el punto 39.6.2.3.4.
39.6.6.2 En las respectivas carpetas de siniestros deberán obrar
informes de los letrados patrocinantes sobre el estado de la causa, con
una periodicidad no superior a la semestral.
39.6.6.3. Procedimientos para aseguradoras que operen con la cláusula
particular ‘Sistema de Compensación de Siniestros (CLEAS)’ en seguros
de Vehículos Automotores y/o Remolcados.
I. Definiciones
1. Se denominan A y B a las dos aseguradoras involucradas en una
tramitación CLEAS, siendo A la aseguradora originaria que inicia la
tramitación en el Sistema CLEAS y B la otra aseguradora participante
del siniestro.
2. Se denomina ‘aseguradora responsable’ a la aseguradora del asegurado
responsable del daño que ha aceptado la responsabilidad, cualquiera sea
la instancia alcanzada en la tramitación.
3. Se denomina ‘aseguradora no responsable’ a la aseguradora del
asegurado no responsable del daño.
II. Registraciones Contables
1. Las aseguradoras participantes del Sistema CLEAS modificarán el
formulario de denuncia de siniestro a fin de registrar en el mismo la
opción del asegurado de la aplicación o no de la cláusula CLEAS.
Asimismo en el mismo formulario quedará registrado la aseguradora y el
número de póliza del otro vehículo involucrado.
2. Las aseguradoras participantes del Sistema CLEAS deberán identificar
en sus sistemas las pólizas que contienen la cláusula contractual CLEAS.
3. Las aseguradoras participantes del Sistema CLEAS deberán mantener el
Número y el Estado de tramitación, suministrados por sociedad que
administre el Sistema CLEAS, asociados a cada siniestro tramitado por
CLEAS, independientemente del resultado final de la tramitación.
4. Los siguientes conceptos deberán registrarse según su estado, sea
pendiente o pagado:
a) Indemnización
Para la aseguradora responsable es igual al importe del módulo. Para la
aseguradora no responsable es igual al importe total estimado de la
reparación, reposición o indemnización del daño sufrido por el
asegurado no responsable. Se registrará en la contabilidad bajo el
concepto ‘Siniestros por Seguros Directos’.
b) Honorarios y Gastos
Para la aseguradora responsable es igual al costo de la tramitación. No
existe para la aseguradora no responsable. Se registrará en la
contabilidad bajo el concepto ‘Gastos de Liquidación de Siniestros’.
c) Recuperos y Salvatajes - Módulos CLEAS
Para la aseguradora no responsable es igual al importe del módulo. No
existe para la aseguradora responsable. Se registrará en la
contabilidad bajo el concepto ‘Recuperos y Salvatajes’.
5. La aseguradora responsable registrará el siniestro afectando una
cobertura de responsabilidad civil por daños a cosas.
6. La aseguradora no responsable registrará el siniestro afectando la
cobertura ‘Sistema de Compensación de Siniestros (CLEAS)’.
7. El costo de tramitación del Sistema CLEAS se considerará parte
integrante del costo del siniestro, registrándose en cada siniestro
bajo el concepto ‘Gastos de Liquidación de Siniestros’.
8. La Aseguradora A verificará que el siniestro se encuentre
comprendido a su cargo en la póliza contratada, que se cumplan los
requisitos de la cobertura y que la póliza no tenga la cobertura
suspendida.
9. La Aseguradora A ingresará los datos al Sistema CLEAS a la espera de
verificar que el siniestro se ajusta a lo establecido en las
condiciones contractuales.
10. La Aseguradora B recibirá del Sistema CLEAS la
comunicación del reclamo ingresado y verificará que el siniestro se
encuentre denunciado por su asegurado y que cumpla con los requisitos
incluidos en las condiciones contractuales. En caso que el siniestro no
haya sido denunciado, contactará a su asegurado para obtener la
denuncia del siniestro y su versión del mismo.
11. En el caso de falta de cobertura, la Aseguradora
B procederá a comunicar al Sistema CLEAS que el reclamo no se encuentra
a cargo de su póliza, mencionando las razones. La Aseguradora A
recibirá el aviso de parte del Sistema CLEAS y procederá a comunicar
fehacientemente a su asegurado que el siniestro no se encuentra a cargo
de su póliza, indicando las razones del rechazo.
12. En caso que ambos asegurados tengan cobertura y
se cumplan los requisitos, bajo el supuesto que hubo aceptación de
responsabilidad por parte de una de las aseguradoras:
12.1. La aseguradora responsable procederá a pasivar el importe del
módulo respectivo más el costo de su tramitación.
12.2. El Sistema CLEAS informará a la aseguradora no responsable que ha
acreditado en su cuenta el importe del módulo, y a la aseguradora
responsable que ha debitado de su cuenta el importe del módulo más el
costo de tramitación.
12.3. Una vez que el Sistema CLEAS informe a las partes los débitos y
créditos, la aseguradora no responsable procederá a pasivar el importe
de la indemnización. Asimismo, registrará un crédito a su favor
equivalente al importe del módulo en la cuenta ‘Saldos de Módulos
CLEAS’.
12.4. La aseguradora responsable registrará un débito por ‘Siniestros
Seguros Directos’ y por ‘Gastos de Liquidación del Siniestros’,
equivalente al importe del módulo más el costo de su tramitación, con
crédito a la cuenta ‘Saldos de Módulos CLEAS’. Asimismo, procederá a
anular el pasivo constituido de acuerdo a lo indicado en el punto 12.1.
12.5. La aseguradora no responsable procederá a reparar los daños
materiales sufridos por el vehículo asegurado y/o reemplazar las piezas
afectadas o a indemnizar a su asegurado el valor correspondiente a
dichas reparaciones y/o reemplazo de las piezas.
12.6. La aseguradora no responsable cancelará el siniestro a través del
pago al prestador del servicio acordado o pago al asegurado, según haya
convenido, y procederá a hacer firmar a su asegurado el recibo
liberatorio por los daños sufridos.
13. Si el asegurado no responsable no aceptara el
tipo de reparación, reposición y/o el importe de la indemnización que
su aseguradora le ofrezca, renunciará al reclamo formulado y podrá
proceder ante el tercero responsable y/o su aseguradora. La aseguradora
no responsable notificará al Sistema CLEAS la decisión de su asegurado,
solicitará que se deje sin efecto el reclamo e informará las
características del daño verificado, el importe de la reparación,
reposición o indemnización.
14. En el caso indicado en el punto anterior, la
aseguradora no responsable procederá a dar de baja el siniestro. La
aseguradora responsable pasivará el importe que la aseguradora no
responsable le informe a través del Sistema CLEAS.
15. Si hubiera causales de rechazo del reclamo por la
forma en la cual se ha producido el siniestro, la sociedad que
administra el Sistema CLEAS procederá a informar a la aseguradora no
responsable sobre el rechazo y sus causas, que serán notificadas por la
aseguradora a su asegurado.
16. Según los plazos establecidos en el Reglamento del Sistema de
Compensación de Siniestros, el Sistema CLEAS informará a cada
aseguradora su posición deudora o acreedora para con cada una de las
aseguradoras del Sistema, identificando en ‘Saldo de Módulos CLEAS’ los
débitos y créditos de cada siniestro y el débito por el costo de
tramitación.
17. Si el importe de ‘Saldo de Módulos CLEAS’ resultase acreedor,
deberá adicionarse al saldo de la cuenta ‘Siniestros Liquidados a
Pagar’. Si resultase deudor, el mismo deberá ser restado del saldo de
la cuenta ‘Siniestros Liquidados a Pagar’.
18. Las aseguradoras procederán a pagar el importe de ‘Saldos de
Módulos CLEAS’ a favor de las demás aseguradoras y a cobrar el importe
de ‘Saldos de Módulos CLEAS’ a su favor con las demás aseguradoras.
19. Una vez que las partes realicen las
compensaciones y pagos, se dará de baja el importe del pasivo de cada
siniestro que forma parte de la cuenta ‘Saldos de Módulos CLEAS’ y se
registrará como siniestro pagado.
39.6.7. REQUERIMIENTOS INFORMATIVOS DE LAS CARATULAS DE EXPEDIENTES,
LISTADOS Y SOPORTES MAGNETICOS DE SINIESTROS PENDIENTES
A fin de contar con elementos que permitan una rápida visualización de
los juicios por siniestros de las distintas secciones, las carátulas de
los expedientes que obren en poder de cada aseguradora o asesor letrado
de la misma, deberán contener, con carácter mínimo y obligatorio, los
datos y formatos de los modelos que se acompañan a la Resolución Nº
22.240.
En caso que las carpetas obren en poder de asesores letrados, se deberá
mantener en la sede de la aseguradora una copia completa de las mismas.
Las aseguradoras podrán ampliar dicha información en el dorso de la
tapa del respectivo expediente que, además, deberá ajustarse a lo
dispuesto en los puntos 39.6.2.1. y 39.6.3.4.1.
Los listados impresos de los siniestros pendientes por juicios y
mediaciones y sus respectivos soportes magnéticos, deberán contener
—con carácter uniforme y obligatorio— la información requerida de
acuerdo con los datos y formatos que se acompañan a la Resolución Nº
22.240 los mismos deberán presentarse en caso de verificación o a
requerimiento de esta autoridad de control.
Las aseguradoras deberán hacer saber a sus apoderados, asesores legales
y/o letrados patrocinantes que deberán brindar a la Superintendencia de
Seguros de la Nación la información que esta pudiere solicitarles en
relación con las causas en que la aseguradora sea parte, haya sido
citada en garantía o asumido la defensa del asegurado sin haber sido
citada en garantía.
Para el caso de los siniestros administrativos de todas las secciones,
los listados impresos de los siniestros pendientes y sus respectivos
soportes magnéticos deberán contener, como mínimo, los siguientes
datos: número de siniestro, fecha de siniestro, fecha de denuncia,
número de póliza y/o endoso, nombre del asegurado, importe del pasivo
bruto, a cargo del reasegurador e importe neto.
39.6.8. SISTEMA INFORMATIVO DEL ESTADO DE LA CARTERA DE JUICIOS Y
MEDIACIONES.
(i) Las entidades aseguradoras deberán suministrar
la información que se solicita en el Anexo Complementario “Sistema
Informativo del estado de la cartera de juicios” de la Resolución SSN
Nº 37.509. (ii) Los referidos datos deberán ser actualizados
mensualmente, dentro de los quince (15) días de finalizado cada mes
calendario, con excepción del mes que coincide con el cierre trimestral
de los estados contables que deberán ser suministrados dentro de los
cuarenta y cinco (45) días. (iii) La información deberá cargarse y
enviarse a través del sitio web del Organismo, dentro de los quince
(15) días de finalizado cada mes calendario, con excepción del mes que
coincide con el cierre trimestral de los estados contables que deberá
ser suministrada dentro de los cuarenta y cinco (45) días. (iv)
Conjuntamente con los estados contables trimestrales, deberán
presentarse ante la Mesa de Entradas de la Superintendencia de Seguros
de la Nación, los reportes mensuales que emite el sistema con su
correspondiente código de barras impreso.
(Punto sustituido por art. 2° de la Resolución N° 37.522/2013
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/5/2013. Por art.
3° de la misma norma se establece que la primer carga y envío de la
información mensual a través del sitio web del Organismo, señalada en
el artículo 2º de la norma de referencia, deberá realizarse dentro de
los quince (15) días de finalizado el mes de junio del corriente año,
debiendo contener la información relativa a los meses de abril y mayo
de 2013)
Anexo Complementario “Sistema Informativo del estado de la cartera de juicios
(Por art.
2° de la de la Resolución N° 37.509/2013
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/4/2013 se establece que dentro del plazo de diez (10)
días de la entrada en
vigencia de la Resolución de referencia, las aseguradoras deberán
suministrar la información histórica prevista en el sustituido punto
39.6.8, conforme al Anexo Complementario “Sistema Informativo del
estado de la cartera de juicios”, indicado en el Artículo 1º de la
mencionada norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación) (Nota Infoleg: por art. 1° de
la Resolución N° 37.522/2013 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 10/5/2013 se prorroga el plazo previsto en el artículo 2º
de la
Resolución SSN Nº 37.509, relativo al suministro de la información
histórica prevista en el sustituido punto 39.6.8, conforme al Anexo
Complementario “Sistema Informativo del estado de la cartera de
juicios”, hasta el día 3 de junio de 2013, inclusive)
39.6.9. SINIESTROS OCURRIDOS Y NO REPORTADOS
Los siniestros ocurridos pero no reportados son aquellos eventos que se
producen en un intervalo de tiempo, durante la vigencia de la póliza,
pero que se conocen con posterioridad a la fecha de cierre o de
valuación del período contable.
Los siniestros ocurridos y no reportados, se constituyen por:
• Siniestros ocurridos pero aún no reportados, los cuales se
caracterizan porque el acaecimiento del siniestro no ha sido reportado
aún, debido a retrasos de tipo administrativo o de la clase de
contingencia cubierta.
• Siniestros ocurridos pero no reportados completamente, son aquellos
ya ocurridos y reportados, pero cuyo costo está incompleto o no ha sido
determinado con precisión. Las aseguradoras sujetas al control de esta
Superintendencia de Seguros de la Nación deberán constituir y valuar el
pasivo por siniestros ocurridos y no reportados, denominado IBNR,
utilizando los procedimientos que, de acuerdo con el ramo y tipo de
cobertura, se establecen en esta norma.
La presente norma no resulta aplicable a las Mutuales que operen en la
cobertura de Transporte Público de Pasajeros estipulada por la
Resolución Nº 25.429, a las coberturas comprendidas en la Ley Nº
24.557, a los seguros de vida individual, vida con ahorro y seguros de
retiro.
Las aseguradoras que operen en la cobertura de Responsabilidad Civil
por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales se regirán por el
punto 39.6.9.13.
39.6.9.1. Definiciones
Se define como “siniestros incurridos por período de ocurrencia a una determinada fecha” a la suma de:
• Los pagos acumulados, netos de recuperos, de todos los siniestros que ocurrieron durante un período de DOCE (12) meses.
• Los pasivos por siniestros pendientes a una determinada fecha, de
todos los siniestros que ocurrieron durante el mismo período de DOCE
(12) meses.
• En ambos casos se tomarán los importes correspondientes sin descontar la participación de los reaseguradores.
Del importe total de los siniestros incurridos de cada período de
ocurrencia deberán excluirse de la Matriz de Siniestros Incurridos, al
solo efecto de la determinación de los factores de desarrollo, los
importes correspondientes a “siniestros excepcionales”.
Se define como “siniestro excepcional” aquel que, habiéndose efectuado
la corrección de los valores según el punto 39.6.9.8., por un mismo
evento, registre un importe incurrido (pagado y/o pendiente) que sea
igual o superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total (incluidos
los siniestros excepcionales) de los siniestros incurridos (pagados +
pendientes) en un período de desarrollo (celda de la matriz). A efectos
de determinar el porcentaje que representa dicho importe incurrido,
debe utilizarse el valor entero más próximo. Sólo corresponde su
aplicación en la matriz de siniestros incurridos acumulados.
Si en una celda de dicha matriz, todos los siniestros (o su mayoría)
resultan excepcionales, las entidades podrán utilizar alguno de los
siguientes métodos, sin autorización previa, debiendo el actuario
justificar junto con la presentación del balance, la elección del
método en función del criterio de mejor estimación:
a) Aplicar el método definido en el punto 39.6.9.6.1.
b) Aplicar la metodología descripta en el punto 39.6.9.2. sin excluir los siniestros excepcionales.
Una vez seleccionada una de las dos alternativas, sólo podrá ser
modificada, previa autorización expresa por parte de esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Deberá dejarse constancia en Notas a los Estados Contables del método
aplicado. En caso que la entidad considere que los métodos definidos en
los incisos a) y b) no reflejan adecuadamente el pasivo, debe presentar
un criterio alternativo, donde el actuario certifique la metodología
alternativa propuesta. La presentación deberá efectuarse dentro de los
QUINCE (15) días posteriores al cierre de balance, debiendo acompañar
la siguiente información, tanto en papel como en soporte óptico:
• Las matrices de siniestros pagados, pendientes e incurridos (importes
y cantidad de siniestros) confeccionados de acuerdo a lo establecido en
el punto 39.6.9.2, incluyendo y excluyendo los siniestros excepcionales.
• Listado de los siniestros que resultasen excepcionales con sus importes y fechas.
Se define como “período de ocurrencia” al período de DOCE (12) meses
comprendido entre el 1° de julio de un año y el 30 de junio del año
siguiente.
Se define como “períodos de desarrollo” a los períodos de DOCE (12)
meses comprendidos entre el 1° de julio de un año dado y el 30 de junio
del año siguiente y los períodos de DOCE (12) meses sucesivos. Cada
período de desarrollo debe cumplir las siguientes condiciones:
• El primer período de desarrollo coincide con el período de ocurrencia.
• Los siguientes períodos de desarrollo corresponden a los períodos anuales posteriores.
En estos, el importe de los siniestros consignados debe corresponder al mismo período de ocurrencia.
Se define como “última pérdida estimada” al importe que surge del producto entre:
• El “factor de desarrollo acumulado” determinado para cada período de ocurrencia.
• Los siniestros denunciados en cada período de ocurrencia (sumatoria
de los siniestros pagados entre el inicio del período de ocurrencia y
el cierre del período de desarrollo, más los siniestros pendientes a
esta última fecha).
Se define como “factor de desarrollo acumulado” al valor determinado
para cada uno de los períodos de ocurrencia considerados. Indica la
medida en la cual los siniestros denunciados, registrados por la
aseguradora, deben ser incrementados por la demora en su denuncia y la
insuficiente valuación de los siniestros pendientes.
(Punto 39.6.9.1. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 38.439/2014 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 14/7/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
39.6.9.2. Cálculo
Determinación del factor promedio ponderado
Cada aseguradora calculará el factor promedio ponderado fj
correspondiente a cada período de desarrollo j efectuando la división
entre:
• La suma de siniestros pagados acumulados y pendientes Xi„ j+1
valuados al momento de desarrollo j+1, correspondiente a todos los
períodos de ocurrencia i que componen el período de desarrollo j+1.
• La suma de los siniestros pagados acumulados y pendientes Xi,, j
valuados al momento de desarrollo j, correspondiente a los mismos
períodos de ocurrencia que los considerados en el punto anterior.
Determinación del factor de desarrollo acumulado
El factor de desarrollo acumulado Fj de un período de desarrollo j será
igual al producto entre el factor de desarrollo acumulado del período
Fj+1 y el factor promedio ponderado del período fj. Los factores
promedios ponderados se calcularán en base a los datos de la matriz de
siniestros incurridos.
El factor de desarrollo correspondiente al período de ocurrencia más
antiguo será el factor de cola, si correspondiera aplicarlo, o será
igual a uno.
El cálculo de los factores de desarrollo acumulados se efectuará
anualmente al cierre del ejercicio económico y se aplicará en los
estados contables de dicho cierre de ejercicio y en los siguientes
períodos intermedios hasta el próximo cierre de ejercicio.
Ramos | Coberturas |
a) Responsabilidad Civil | Profesional, base ocurrencia (1) |
b) Responsabilidad Civil | Profesional, base reclamo |
c) Responsabilidad Civil | Coberturas restantes |
d) Automotores | Responsabilidad Civil (2) |
e) Automotores | Cascos |
f) Otros Ramos |
Δ |
|||||
Ramos | Coberturas | 1 | 2 | 3 | 4 |
a) Responsabilidad Civil | Profesional, base de ocurrencia | 0,25 | 0,15 | 0,10 | 0,05 |
b) Responsabilidad Civil | Profesional, base reclamo | Según punto 39.6.9.6.2 | |||
c) Responsabilidad Civil | Coberturas restantes | 0,25 | 0,10 | 0,05 | 0,02 |
d) Automotores | Responsabilidad Civil | 0,25 | 0,10 | 0,05 | 0,02 |
e) Automotores | Casco | 0,05 | 0,02 | - | - |
f) Otros ramos | 0,05 | 0,02 | - | - |
IG | Gastos de Adquisición y Explotación | Máximo computable 25% |
Primas Devengadas | ||
ISPA | Siniestros Pagados | Sin límite máximo |
Primas Devengadas | ||
ISPE | Importe de Siniestros Pendientes | Sin límite máximo |
Primas Devengadas |
TIPO según consecuencia del caso | DCe |
ILT | 25 |
Incapacidad menor o igual a 50% | 100 |
Incapacidad mayor al 50% y menor al 66% | 300 |
Incapacidad igual o mayor al 66% | 350 |
TIPO según consecuencia del caso | Costo mínimo por caso |
Siniestros que no generan prestación dineraria | $ 140 |
ILT | $ 518 |
Incapacidad menor o igual a 50% | $ 3.500 |
Incapacidad mayor al 50% y menor al 66% | $ 42.000 |
Incapacidad igual o mayor al 66% | $ 140.000 |
Δ | |||||
Ramos |
Coberturas | 1 | 2 | 3 | 4 |
a) Responsabilidad Civil | Profesional, base de ocurrencia | 0,25 | 0,15 | 0,10 | 0,05 |
b) Responsabilidad Civil | Profesional, base reclamo | Según punto 39.13.3.8.2. | |||
d) Responsabilidad Civil | Coberturas restantes (1) | 0,25 | 0,10 | 0,05 | 0,02 |
e) Automotores | Responsabilidad Civil | 0,25 | 0,10 | 0,05 | 0,02 |
f) Automotores | Casco | 0,05 | 0,02 | - | - |
g) Riesgo del trabajo (2) | 0,13 | - | - | ||
h) Otros ramos | 0,05 | 0,02 | - | - |
— Artículo 39, punto 39.6.8. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 37.509/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/4/2013. . Vigencia: a partir de su publicación;
— Artículo 39, Anexo 39.9.A incorporado como parte integrante del
Punto 39.9 por art. 10° de la Resolución
N° 37.130/2012 de la
Superintendencia de Salud B.O. 9/10/2012;
— Artículo 39, Anexo 39.6.8.A incorporado como parte integrante del Punto 39.6.8, por art. 8° de la Resolución N° 37.130/2012 de la Superintendencia de Salud B.O. 9/10/2012
— Artículo 23, punto 23.6 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 37.072/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 06/09/2012;
— Artículo 35, punto 35.14 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 36.349/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011;
— Artículo 39, punto 39.6.7.3 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 36.348/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011. Vigencia: de aplicación para los estados contables cerrados el 31 de diciembre de 2011;
— Artículo 39, punto 39.6.7.8.4 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 36.348/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011. Vigencia: de aplicación para los estados contables cerrados el 31 de diciembre de 2011;
— Artículo 39, punto 39.6.7.8.7 incorporado por art. 2° de la Resolución N° 36.348/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011. Vigencia: de aplicación para los estados contables cerrados el 31 de diciembre de 2011;
— Artículo 39, punto 39.6.7.11 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 36.348/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011. Vigencia: de aplicación para los estados contables cerrados el 31 de diciembre de 2011;
— Artículo 35, punto 35.4 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 36.162/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 31/10/2011;
— Artículo 35, punto 35.14 incorporado por Resolución N° 36.085/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 19/9/2011;
— Artículo 30, punto 30.1.2 sustituido por
art. 9° de la Resolución
General N° 35.794/2011 de la Superintendencia de Seguros de
la Nación B.O. 26/5/2011;
— Artículo
37, punto 37.6.2 sustituido por art. 12 de
— Artículo 39, punto 39.11.3, inciso b), apartado II sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 35.652/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/03/2011;
— Artículo 39, punto 39.11.3, inciso b), apartado VI sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 35.652/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/03/2011;
— Artículo 39, punto 39.6.7.13 incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 35.649/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/03/2011;
— Artículo 23, punto 23.6 a) sustituido Punto 23.6 b) por art. 3° de la Resolución N° 35.614/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/2/2011;
— Artículo 30, punto 30.1.1 a), subpunto 14, incorporado por art. 3º de la Resolución Nº 35.550/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 07/02/2011;
— Artículo 7°, punto 7 sustituido por art. 1° de la Resolución Nº 35048/2010 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 06/05/2010;
— Artículo 26, punto 26.3 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 35.496/2010 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 17/12/2010;
— Artículo 39, punto 39.4.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 34.717/2010 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/1/2010. Vigencia: de aplicación para estados contables cerrados a partir del 31/12/2009 —inclusive—, manteniendo a dicha fecha el importe determinado al 30/06/2009 ó 30/09/2009, el que sea menor;
— Artículo 39, punto 39.11.3, Inciso b), Apartado II, sustituido por art. 1° de la Resolución Nº 34.642/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 08/01/2010. Vigencia: de aplicación a partir de estados contables al 31 de diciembre de 2009, inclusive;
— Artículo 39, punto 39.11.3, (Nota Infoleg: por art. 3º de la Resolución Nº 34.642/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 08/01/2010, se establece que a los efectos del cálculo de la reserva por "Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar", prevista en el presente punto, se computará el Ingreso Base (IB) que resulte de aplicación a la fecha del efectivo pago. Vigencia: de aplicación a partir de estados contables al 31 de diciembre de 2009, inclusive);
— Artículo 30; punto 30.1.4 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 34.573/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2009. Vigencia: de aplicación a partir de ejercicios económicos iniciados a partir del 1º de julio de 2009, inclusive;
— Artículo 39, punto 39.10.1. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 34.175/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/7/2009;
—
Artículo
37, punto 37.5 sustituido por art. 1° de
— Artículo 39, punto 39.6.1.4.1 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 34.144/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 7/7/2009. Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o periodos intermedios cerrados a partir del 30 de setiembre de 2009, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse para estados contables cerrados al 30 de junio de 2009;
— Artículo 39, punto 39.6.1.4.3.1. sustituido por art. 3° de la Resolución N° 34.144/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 7/7/2009. Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o periodos intermedios cerrados a partir del 30 de setiembre de 2009, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse para estados contables cerrados al 30 de junio de 2009;
— Artículo 39, punto 39.6.1.4.4. sustituido por art. 4° de la Resolución N° 34.144/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 7/7/2009. Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o periodos intermedios cerrados a partir del 30 de setiembre de 2009, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse para estados contables cerrados al 30 de junio de 2009;
— Artículo 39, punto 39.6.2.7. sustituido por art. 5° de la Resolución N° 34.144/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 7/7/2009. Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o periodos intermedios cerrados a partir del 30 de setiembre de 2009, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse para estados contables cerrados al 30 de junio de 2009;
— Artículo 39, punto 39.1.2.4.1. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 34.103/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 26/6/2009. Vigencia: de aplicación a partir del 1º de julio de 2009, inclusive;
— Artículo 39, punto 39.10 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33.989/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/5/2009. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2009;
— Artículo 39, punto 39.4 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33.890/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 14/4/2009. Vigencia: de aplicación para estados contables cerrados a partir del 30 de junio de 2009, inclusive;
— Artículo 39, punto 39.6.2.7. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33.526/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/10/2008. Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 30/09/2008, inclusive;
— Artículo 39, punto 39.1.2.4.1. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33.207/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 31/7/2008. Vigencia: ver artículo 2° de la norma citada precedentemente;
— Artículo 35, punto 35.5 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 32.668/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/1/2008. Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2007, inclusive;
— Artículo 35, punto 35.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 32.668/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/1/2008. Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2007, inclusive;
— Artículo 35, punto 35.4 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 32.668/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/1/2008. Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2007, inclusive;
— Artículo 39, punto 39.10, inciso "Entidades depositarias", sustituido por art. 4° de la Resolución N° 32.668/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/1/2008. Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2007, inclusive;
— Artículo 39, punto 39.10, inciso "Inversiones excluidas", sustituido por art. 5° de la Resolución N° 32.668/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/1/2008. Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2007, inclusive;
— Artículo 7 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 32.582/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/11/2007;
— Artículo 39, punto 39.1.7 incorporado por art. 2° de la Resolución N° 32.585/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/11/2007. De aplicación para estados contables cerrados a partir del 31 de diciembre de 2007, inclusive;— Artículo 39, punto 39.6.7 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 32.201/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/8/2007. Vigencia: de aplicación para estados contables cerrados a partir del 30 de setiembre de 2007, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse para estados contables cerrados el 30 de junio de 2007, inclusive;
— Artículo 39, punto 39.6.7.10 Anexo complementario incorporado por por art. 1° de la Resolución N° 32.201/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/8/2007;
— Artículo 39, punto 39.11.3, Inciso b), Apartado VI, incorporado
por art. 2° de la Resolución
N° 31.731/2007 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 2/3/2007;
— Artículo 39, punto 39.11.3, inciso a) derogado por art. 1° de la Resolución N° 31.731/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/3/2007;
— Artículo 39, punto 39.11.3, inciso b), apartado VII incorporado por art. 2° de la Resolución N° 31.731/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/3/2007;
— Artículo 39, punto 39.1.2.4.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 31.262/2006 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/8/2006;
— Artículo 35, punto 35.5. (v) sustituido por art. 1° de la Resolución N° 31.335/2006 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 14/9/2006;
— Artículo 35, punto 35.8 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 31.134/2006 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/6/2006;
— Artículo 39, punto 39.6.1.4.4. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 31.135/2006 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 21/6/2006;
— Artículo 39, punto 39.6.7.2. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 31.135/2006 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 21/6/2006;
— Artículo 39, punto 39.6.7.3.1.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 31.135/2006 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 21/6/2006;
— Artículo 39, punto 39.6.7.3.1.2 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 31.135/2006 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 21/6/2006;
— Artículo 39, punto 39.6.4.2 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 31.135/2006 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 21/6/2006;
— Artículo 32 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 30.842/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/12/2005. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2006;
— Artículo 39, punto 39.11.3, inciso b), punto II "Siniestros en Proceso de Liquidación (S.P.L.) sustituido por art. 1° de la Resolución N° 30.733/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/10/2005. Vigencia: a partir de los estados contables correspondientes al 30 de junio de 2006, inclusive. Ver art. 2° de la norma citada que establece transitoriamente para la constitución de la Reserva de Siniestros en Proceso de Liquidación en cada cierre trimestral, el coeficiente "Q" de acuerdo a un cronograma;
— Artículo 39, punto 39.11.3, inciso b), apartado III sustituido por art. 3° de la Resolución N° 30.733/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/10/2005. Vigencia: a partir de los estados contables correspondientes al 31 de diciembre de 2005, inclusive. Ver art. 4° que establece que transitoriamente, la Reserva de Siniestros Ocurridos y No Reportados (IBNR) correspondiente al cierre al 30 de septiembre de 2005 deberá constituirse por un monto equivalente al ONCE POR CIENTO (11%) de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres;
— Artículo 39, punto 39.11.3, inciso b), apartado V sustituido por art. 5° de la Resolución N° 30.733/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/10/2005. Vigencia: a partir de los estados contables correspondientes al 30 de septiembre de 2005, inclusive;
— Artículo 35, punto 35.13 y su Anexo I incorporados por Resolución N° 30.692/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 13/9/2005;
— Artículo 35, punto 35.3.10 incorporado por art. 7° de la Resolución N° 30.691/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 13/9/2005;
— Artículo 30, punto 30.2.1. inciso f) incorporado por art. 5° de la Resolución N° 30.691/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 13/9/2005;
— Artículo 35, punto 35.5. (iii) sustituido por art. 1° de la Resolución N° 30.691/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 13/9/2005;
— Artículo 39, punto 39.1.2.3 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 30.691/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 13/9/2005;
— Artículo 32 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 30.487/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/5/2005. Vigencia: A partir del 1º de julio del corriente;
— Artículo 39, punto 39.8.2 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 30.490/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/4/2005, aplicable a partir de estados contables correspondientes al 30/9/2005, inclusive. A fin de su adecuada implementación por parte de las entidades, ver cronograma para presentar la referida información, art. 3° de la norma de referencia;
— Artículo 39, punto 39.9.1 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 30.490/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/4/2005, aplicable a partir de informaciones correspondientes al 31/3/2005, inclusive;
— Artículo 39, puntos 39.11.3 a 39.11.8 sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 29.972 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 1/7/2004;
— Artículo 39, punto 39.6.2.7.3 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 29.882/2004 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/5/2004. Vigencia: a partir de los estados contables correspondientes al 31 de marzo de 2004, inclusive;
— Artículo 39, punto 39.6.2.7 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 29.671/2004 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 13/1/2004. Ver aclaración art. 2° de la misma norma. Vigencia: a partir de los estados contables correspondientes al 31 de diciembre de 2003;
— Artículo
37, punto 37.4.1 sustituido por art. 1° de
— Artículo 37, punto 37.6 incorporado por
art. 2° de la Resolución
N° 29.444/2003
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/9/2003. Vigencia:
a partir de las operaciones que se celebren el día 1 de octubre de
2003. NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexos.
— Artículo
37, punto 37.1.12 derogado por art. 1° de
— Artículo
37, punto 37.4 incorporado por art. 1° de
— Artículo 39, punto 39.9 sustituido por art. 1° de la Síntesis Resolución N° 29.430/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/8/2003
— Artículo 39, punto 39.12.2, apartado II, inciso 45 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;
— Artículo 30 punto 30.2.1. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.
— Artículo 30 punto 30.2.2. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.
— Artículo 30 punto 30.2.3. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.
— Artículo 30 punto 30.4. derogado por art. 3° de la Resolución N° 29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio 2003.
— Punto 35.5, último párrafo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio 2003;
— Por art. 6° de la Resolución N° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003 se deroga la Resolución N° 28.297/2001. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;
— Artículo 39, punto 39.10, sustituido por art.
2° de la Resolución
N° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 28/4/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;
— Artículo 39, punto 39.12.2, inciso F), texto incorporado por art. 4° de la Resolución N° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;
— Artículo 39, punto 39.10, Anexo VI del Anexo
Complementario al punto mencionado, derogado por art. 6° de la Resolución
N° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 28/4/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;
— Artículo 39, punto 39.10, Anexo VI complementario —Forma de envío y seguridad informática— derogado por art. 6° de la Resolución N° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;
— Artículo 35, punto 35 sustituido por art. 1° de la Resolución 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;
— Artículo 39, punto 39.1.7. ESTADOS CONTABLES EN MONEDA CONSTANTE derogado por art. 1° de la Resolución N°29.190/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/4/2003 . Vigencia: a partir del 1° de marzo;
— Artículo 39, (Nota Infoleg: por art. 2 y 3 de la Resolución N° 29.190/2003 SSN B.O. 15/4/2003 se estableció que a los fines previstos en el punto 39, se entenderá como valores de origen a los determinados en los últimos estados contables presentados ante esta autoridad de control, correspondientes al 31 de diciembre de 2002. Quedan sin efecto las referencias consignadas en el punto 39 respecto a estados contables confeccionados en moneda constante.);
— Artículo 39, punto 39.1.5 sustituido por art. 1 de la Resolución N° 29.191/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/4/2003;
— Artículo 39, Punto 39.8.1. A subpunto 5, Ultima oración incorporada por art. 3º de la Resolución N° 28.297/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/7/2001. Vigencia: a partir del 9 de agosto de 2001. Por art. 6° de la Resolución N° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003 se deroga la Resolución N° 28.297/2001. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;
— Artículo 35, Nota Infoleg: Por arts. 2° y 7° de la Resolución N° 28.297/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/7/2001 a partir del 9 de agosto de 2001 se establece un nuevo texto del punto 35.1.1. inc. d). Por art. 6° de la Resolución N° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003 se deroga la Resolución N° 28.297/2001. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;
— Nota Infoleg: A los fines previstos en los puntos 39.6.7.3.1 y 39.6.7.3.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, se entiende como requisito de "operaciones" a la emisión de primas o pago de siniestros, por Resolución N° 29.191/2003 SSN B.O. 15/4/2003;
— Artículo 39, punto 39.6.7.3.1.4, 2) Título sustituido por art. 2° de la Resolución N° 29.191/2003 Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/4/2003;
— Artículo 39, punto 39.6.7.3.1.4, 3) derogado art. 3° de la Resolución N° 29.191/2003 Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/4/2003;
— Nota Infoleg: A los fines previstos en los puntos 39.6.7.3.1 y 39.6.7.3.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, se entiende como requisito de "operaciones" a la emisión de primas o pago de siniestros, por Resolución N° 29.191/2003 SSN B.O. 15/4/2003;
— Artículo 39, punto 39.6.7.6.2 incorporado por art. 5° de la Resolución N° 29.191/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/4/2003;
— Artículo 39, punto 39.10, Anexos I a V del Anexo Complementario al punto mencionado, sustituido por art. 1° de la Resolución N° 29053/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/12/2002;
— Artículo 39 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 29053/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/12/2002;
— Artículo 39 sustituido por Resolución General N° 28.906/2002 de la Superintendencia de Seguros B.O. 6/9/2002;
— Nota Infoleg: Por art. 1 de la Resolución N° 28.568/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/2/2002 se prorroga hasta el 28 de febrero de 2002 el plazo de presentación del estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar y de los Estados Contables correspondientes al cierre del 31 de diciembre de 2001. (Punto 39.8 );
— Artículo 30, punto 30.2.1. inciso f) sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 28.588/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/02/2002. Vigencia: La presente Resolución será de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2001, inclusive;
— Artículo 30, punto 30.2.1. sustituido por arts. 1° y 7° de la Resolución N° 28.297/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/7/2001 Vigencia: a partir del 9 de agosto de 2001;
— Artículo 30, punto 30.2.1. inciso f) sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 28.292/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 16/7/2001;
— Artículo 30, punto 30.2.1. inciso b) sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 27.907/2000 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/1/2001;
— Artículo 35, punto 35.1.1, inciso d) incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 27.907/2000 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/1/2001;
— Artículo 39, punto 39.8.2. A.5 última oración incorporada por art. 3º de la Resolución Nº 27.907/2000 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/1/2001;
— Artículo 30 punto 30.1.1. inciso 11 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 27.601/2000 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/7/2000.
— Artículo 30 punto 30.4.3. incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 27.601/2000 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/7/2000.
— Artículo 39, punto 39.5.1.4.4., segundo párrafo incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 27.034/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/10/1999;
— Artículo 39, punto 39.5.1.4.4., tercer párrafo incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 27.034/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/10/1999;
— Artículo 24, punto 24.1 incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 26.792/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/7/1999;
— Artículo 32, punto 32.1. incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 26.792/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/7/1999;
— Artículo 39, punto39.8.3, incorporado por art. 3º de la Resolución Nº 26.792/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/7/1999;
— Artículo 39, punto 39.5.10.3, sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 26.735/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/6/1999;
— Artículo 39, punto 39.5.11, sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 26.735/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/6/1999;
— Artículo 30 punto 30.1.1. inciso 10 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 26.174/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/9/1998.
— Artículo 30 punto 30.4.2. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 26.075/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 3/8/1998.
— Nota Infoleg: , plazo del punto 39.7.2 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 25.968/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/6/1998; Sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 25.805/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/5/1998;
— Artículo 30 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 25.804/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/4/1998. Resolución Nº 25.804/98, derogada por art. 2° Resolución N° 32.585/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/11/2007;
— Artículo 39, Punto 39.9, sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 25.648/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 12/3/1998;
— Artículo 30, punto 30.1.1.A. inc. h) incorporado por art. 4º de la Resolución Nº 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/11/1997;
— Artículo 30, punto 30.1.1.A. inc. g) incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/11/1997;
— Artículo 39, Punto 39.8.2. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 25.299/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/8/97;
— Artículo 35, punto 35.1.10, sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 25.299/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/8/1997;
— Artículo 39, punto 39.8.2. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 25.273/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/8/1997;
— Artículo 39, punto 39.8.1. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 25.273/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/8/1997;
— Artículo 39, Punto 39.5.1.2. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 25.270/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/7/1997;
— Artículo 39, punto 39.9. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 25.238/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/6/1997;
— Artículo 23, punto 23.1.2. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 25.172/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/5/1997;
— Artículo 23, punto 23.1.3 Segundo párrafo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 25.172/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/5/1997;
— Artículo 26, punto 26.1.1 segundo párrafo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 25.172/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/5/1997;
— Artículo 30, punto 30.1.1.A. inc. f) incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 25.089/97 de la Superintendencia de seguros de la Nación B.O. 7/3/1997;
— Artículo 39, Punto 39.5.10, incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 24.874/96 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/11/1996;
— Artículo 35, punto 35.1.1, párrafo sustituido
por art. 1º de la Resolución
Nº 24.698/96 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 10/7/1996;
— Artículo
37, punto 37.1.2. sustituido por art. 1º de
— Artículo
37, punto 37.1.3 incorporado por art. 2º de
— Artículo 30, punto 30.1.1.A. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 24.614/96 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/6/1996;
— Artículo 30, punto 30.1.1.A. sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 24.334/96 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/3/1996;
— Artículo 39, Punto 39.1. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 24.097/95 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/10/1995;
— Artículo 39, Punto 39.5. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 23.394/94 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 9/11/1994;
— Artículo 30, punto 30.1.1. apart A inc. d) incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 23.082/94 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1994;
— Artículo 35, punto 35.2.1, primer párrafo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 22.762/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/1/1994;
— Artículo 39, Punto 39.3.2, sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 22.762/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/1/1994;
— Artículo 39, punto 39.8.2.5.a. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 22.762/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/1/1993;
— Artículo 39, punto 39.1.2.3.5.2. sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 22.493/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/10/1993;
— Artículo 39, punto 39.1.2.3.5.1. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 22.493/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/10/1993;
— Artículo 39, punto 39.5 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 22.463/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/9/1993;
— Artículo 30, punto 30.3.2. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 22.462/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/9/1993;
— Artículo 26, Punto 26.3 incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 22.318/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/8/1993;
— Artículo 30, punto 30.4.1. derogado por art. 6º de la Resolución Nº 22.237/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/6/1993;
— En el artículo 39, punto 39.8.1. expresión "treinta (30) días" sustituida por "cuarenta y cinco (45) días" por art. 1º de la Resolución Nº 22.236/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/6/1993;
— Artículo 39, Punto 39.7, Expresión "Estados patrimoniales" sustituida por "Estados contables" por art. 4º de la Resolución Nº 22.236/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/6/1993;
— Artículo 37, punto 37.4 derogado por Circular Nº 2835 de la Superintendencia de Seguros de la Nación del 27/5/1993;
— Artículo 39, Punto 39.2 derogado por art. 1º de la Resolución Nº 21.937/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/11/1992;
— Artículo 39, punto 39.3.5, renumerado a 39.3.4 por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;
— Artículo 39, punto 39.3.6., renumerado a 39.3.5 por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;
— Disposiciones transitorias rectificadas por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;
— Artículo 39, punto 39.9.5. rectificado por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;
— Artículo 39, punto 39.3.4. derogado por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;
— Artículo 39, punto 39.2.7. rectificado por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;
— Artículo 35, punto 35.2.1 inciso b) rectificado por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;
— Artículo 35, punto 35.2.3 párrafo rectificado por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992.