CAPÍTULO
III
ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y
FISCALIZACIÓN. AUDITORÍA EXTERNA.
SECCIÓN I
RETRIBUCIONES AL DIRECTORIO Y CONSEJO DE VIGILANCIA
ARTÍCULO 1º.- Cuando el estatuto de las sociedades anónimas establezca
la retribución al directorio y al consejo de vigilancia, tal
retribución por cualquier concepto se deberá adecuar a las pautas
establecidas en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 261 DE LA LEY N° 19.550.
ARTÍCULO 2º.- A los efectos de la aplicación del artículo 261 de la Ley
Nº 19.550 se considerará:
a)
Utilidad computable:
resultado del ejercicio, neto de impuestos, más o menos los ajustes de
ejercicios anteriores y previa absorción de las pérdidas acumuladas.
Calculada la reserva legal sobre la base de lo expuesto, se deducirá
del subtotal obtenido, más el monto por retribución a los directores y
miembros del consejo de vigilancia afectados al estado de resultados.
b)
Dividendo computable:
distribución de utilidades del ejercicio (en efectivo o en acciones) a
los tenedores de acciones, cualquiera sea la clase de estas.
c)
Utilidad reducida:
aquella que represente una rentabilidad sobre el patrimonio neto
inferior a la normal en la actividad empresaria, considerando el
rendimiento promedio de otras variables de inversión de capital
existentes en el mercado.
d)
Retribución adecuada:
aquella que tiene en cuenta las responsabilidades de los directores, el
tiempo dedicado a sus funciones, su competencia y reputación
profesional y el valor de sus servicios en el mercado.
INFORMACIÓN PREVIA A SUMINISTRAR.
ARTÍCULO 3º.- Con una anticipación de VEINTE (20) días hábiles a la
fecha de la asamblea que trate la memoria y los estados contables, las
sociedades deberán remitir a la Comisión los siguientes datos:
Asignaciones a los directores y al consejo de vigilancia
Estados Contables al:
1. Afectadas al estado de resultados:
2. Monto final propuesto para la asamblea:
Otras informaciones para determinar la Utilidad Computable:
3. Resultado del ejercicio (neto de impuestos):
4. (+/-) Ajustes de ejercicios anteriores:
5. (-) Pérdidas acumuladas al inicio del ejercicio:
6. (-) Reserva legal:
Subtotal
7. (+) Asignaciones al directorio y al consejo de vigilancia imputadas
al estado de resultados:
Total
8. Ganancia computable:
9. Proporción entre ganancia computable y retribución:.........%
10. Proporción entre ganancia computable y dividendo:..........%
A los fines del cómputo deberán considerarse todos los conceptos
percibidos por los directores, incluyendo aquellos recibidos en
concepto de funciones técnico-administrativas, percibidas como
remuneración en caso de encontrarse en relación de dependencia, y
aquellas otras percibidas como opciones sobre acciones. En este último
caso, deberá efectuarse la estimación en base a las condiciones
existentes al momento del cierre de los estados contables, en la medida
que no hubiesen existido variaciones significativas con posterioridad.
Cuando la asamblea apruebe remuneraciones que modifiquen las
proporciones determinadas conforme este cuadro, o se modifiquen las
propuestas originales, las emisoras deberán remitir nuevos cuadros con
nuevos cálculos.
CÁLCULO DE LAS RETRIBUCIONES DE
ACUERDO AL ARTÍCULO 261 DE LA LEY Nº 19.550.
ARTÍCULO 4º.- Las retribuciones del artículo 261 de la Ley Nº 19.550 se
limitarán al CINCO POR CIENTO (5%) de la utilidad computable, cuando no
se distribuyan dividendos a los accionistas, y se incrementarán
proporcionalmente a la distribución, de acuerdo a lo que indican las
fórmulas y las escalas expuestas en el ANEXO I de este Capítulo.
TRATAMIENTO DE LAS RETRIBUCIONES.
ARTÍCULO 5º.- Cuando el ejercicio de comisiones especiales o de
funciones técnico-administrativas por parte de uno o más directores,
frente a lo reducido o a la inexistencia de ganancias, imponga la
necesidad de exceder los límites del artículo 261, tal circunstancia
deberá incluirse como un punto expreso en el orden del día de la
asamblea ordinaria.
Dicha inclusión deberá efectuarse siguiendo la redacción que para los
distintos supuestos se enuncia a continuación:
a) Exceso del límite del CINCO POR CIENTO (5%) sin distribución de
dividendos:
"Consideración de las remuneraciones
al directorio y al consejo de vigilancia correspondientes al ejercicio
cerrado el ... por $ ..... (total remuneraciones), en exceso de $ .....
sobre el límite del CINCO POR CIENTO (5%) de las utilidades fijado por
el artículo 261 de la Ley N° 19.550 y reglamentación, ante propuesta de
no distribución de dividendos".
b) Exceso del límite del CINCO POR CIENTO (5%) incrementado conforme a
la distribución del dividendo:
"Consideración de las remuneraciones
al directorio y al consejo de vigilancia correspondientes al ejercicio
cerrado el ..... por $ .....(total remuneraciones) en exceso de $ .....
sobre el límite del CINCO POR CIENTO (5%) de las utilidades acreditadas
conforme al artículo 261 de la Ley Nº 19.550 y la reglamentación, ante
el monto propuesto de distribución de dividendos".
c) Exceso del límite del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) ante la
distribución de la totalidad de las ganancias:
"Consideración de las remuneraciones
al directorio y al consejo de vigilancia correspondientes al ejercicio
cerrado el ..... por $ ..... (total remuneraciones) en exceso de $
..... del límite del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades,
conforme al artículo 261 de la Ley Nº 19.550 y la reglamentación ante
la propuesta de distribución de la totalidad de las utilidades del
ejercicio en concepto de dividendos".
d) Remuneraciones en caso de inexistencia de ganancias:
"Consideración de las remuneraciones
al directorio y al consejo de vigilancia ($ ..... importe asignado)
correspondientes al ejercicio económico finalizado el ..... el cual
arrojó quebranto computable en los términos de la presente
reglamentación".
En caso de no haberse redactado el orden del día de la respectiva
asamblea teniendo en cuenta los supuestos contemplados en los incisos
anteriores, el directorio deberá convocar a una nueva asamblea dentro
de los SESENTA (60) días corridos de realizada la anterior, para
considerar las retribuciones al directorio y consejo de vigilancia.
No realizada esta asamblea, los directores deberán devolver a la
sociedad la suma percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones
correspondientes.
En caso de incumplimiento de las disposiciones de este artículo, se
aplicarán las sanciones del artículo 132 de la Ley Nº 26.831.
OBLIGACIONES DEL DIRECTORIO.
ARTÍCULO 6º.- Cuando las remuneraciones al directorio y al consejo de
vigilancia deban ser tratadas como punto expreso del orden del día en
función de lo establecido por el artículo 261 de la Ley Nº 19.550, el
directorio deberá indicar en forma fundada en la asamblea:
a) Que las remuneraciones asignadas a sus miembros son adecuadas de
acuerdo al parámetro mencionado en el presente Capítulo.
b) Que, en caso de ganancias reducidas, ellas se originan en la escasa
rentabilidad del patrimonio neto, de acuerdo a la pauta indicada en el
presente Capítulo, informando el índice que surge de los estados
contables.
Adicionalmente, el directorio deberá manifestar, con adecuado
fundamento, que las retribuciones son razonables y ajustadas a pautas
de mercado y a las particulares circunstancias de la emisora.
RECONOCIMIENTO CONTABLE DE LAS
RETRIBUCIONES.
ARTÍCULO 7º.- Los honorarios devengados a favor del directorio y del
consejo de vigilancia de la sociedad en retribución de sus funciones
durante el ejercicio o período, deberán ser reconocidos de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 3°, apartado 14, del Capítulo III del Título
IV “Régimen Informativo Periódico”.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.)
SECCIÓN II
DESIGNACIÓN Y REEMPLAZO DE MIEMBROS INTEGRANTES DE LOS ÓRGANOS DE
ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN Y GERENTES.
REEMPLAZO DE LOS MIEMBROS INTEGRANTES
DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 8º.- Dentro de los DOS (2) días hábiles, deberá comunicarse a
la Comisión bajo hechos relevantes en la AIF y completando los
formularios correspondientes en la AIF:
a) La designación, renuncia o remoción de los gerentes de la entidad.
b) Cualquier supuesto de reemplazo de los integrantes titulares de los
órganos de administración y fiscalización por los suplentes, u
otorgamiento de licencia a los titulares por plazo mayor de DIEZ (10)
días corridos indicando su fecha de vencimiento.
DATOS SOBRE LOS INTEGRANTES DE LOS
ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN Y GERENTES. CONSTITUCIÓN DE
DOMICILIO ESPECIAL.
ARTICULO 9º.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida la
designación de los integrantes de los órganos de administración y de
fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes, se deberán comunicar
a la Comisión los datos especificados en los formularios disponibles en
la AIF el sitio web:
http://www.cnv.gob.ar.
En esa oportunidad deberá constituirse ante la Comisión el domicilio
especial en el país donde se tendrán por válidas todas las
notificaciones y demás diligencias que se practiquen. El domicilio
mencionado subsistirá mientras el interesado no constituya otro, aunque
hubiera cesado en su cargo y hasta DOS (2) años posteriores al cese.
Asimismo se deberán completar los formularios incluidos en la AIF con
relación a sus controlantes, controladas y vinculadas, directas e
indirectas.
En caso de omisión o defecto en la constitución de domicilio especial,
se considerará como domicilio legal el domicilio de la entidad.
DEBER DE CUMPLIMIENTO PARA LAS
AUTORIDADES DE TODA ENTIDAD.
ARTICULO 10.- Las obligaciones contenidas en el presente Capítulo,
deberán ser observadas también por las autoridades de toda entidad que
se encuentre sometida a la fiscalización de la Comisión, quienes además
deberán completar los formularios incluidos en la AIF con relación a
sus controlantes, controladas y vinculadas –directas e indirectas-.
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su designación deberá remitirse
la información requerida en el presente artículo respecto de todos los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización, titulares
y suplentes, y gerentes.
En igual oportunidad, todas las emisoras de valores negociables deberán
remitir por la AIF, a través del acceso público de nóminas la
identificación de los directores, consejeros de vigilancia, síndicos y
gerentes de las controlantes, controladas, vinculadas –directas e
indirectas- y toda otra parte relacionada con las emisoras, y a través
de los accesos no públicos el resto de la información conforme los
formularios mencionados en los párrafos anteriores.
Asimismo deberán remitirse las modificaciones en idéntico plazo de
producidas las mismas.
SECCIÓN III
CRITERIOS DE INDEPENDENCIA.
CRITERIO DE INDEPENDENCIA DE LOS
DIRECTORES.
ARTÍCULO 11.- Se considerará que reviste la calidad de “independiente”
aquel director cuya principal relación material con la emisora sea su
cargo en el órgano de administración en el que se desempeña. Será
designado teniendo en cuenta su trayectoria profesional, idoneidad,
conocimientos calificados, independencia de criterio, económica y de
intereses, considerando además que pueda desempeñar sus funciones de
forma objetiva e imparcial. A los fines de esta definición se entenderá
que un director no reúne la condición de independiente, cuando se den
una o más de las siguientes circunstancias a su respecto:
a) Sea también miembro del órgano de administración de la controlante u
otra sociedad perteneciente al mismo grupo económico de la emisora por
una relación existente al momento de su elección o que hubiere cesado
durante los TRES (3) años inmediatamente anteriores.
b) Esté vinculado a la emisora o a los accionistas de ésta que tengan
en ella en forma directa o indirecta “participaciones significativas” o
con sociedades en las que estos también tengan en forma directa o
indirecta “participaciones significativas”, o si estuvo vinculado a
ellas por una relación de dependencia durante los últimos TRES (3) años.
c) Tenga relaciones profesionales o pertenezca a una sociedad o
asociación profesional que mantenga relaciones profesionales con
habitualidad y de una naturaleza y volumen relevante con, o perciba
remuneraciones u honorarios (distintos de los correspondientes a las
funciones que cumple en el órgano de administración) de, la emisora o
los accionistas de ésta que tengan en ella en forma directa o indirecta
“participaciones significativas”, o con sociedades en las que estos
también tengan en forma directa o indirecta “participaciones
significativas”. Esta prohibición abarca a las relaciones profesionales
y pertenencia durante los últimos TRES (3) años anteriores a la
designación como director.
d) En forma directa o indirecta, sea titular del CINCO por ciento (5%)
o más de acciones con derecho a voto y/o del capital social en la
emisora o en una sociedad que tenga en ella una “participación
significativa”.
e) En forma directa o indirecta, venda y/o provea bienes y/o servicios
-distintos a los previstos en el inciso c)- de forma habitual y de una
naturaleza y volumen relevante a la emisora o a los accionistas de esta
que tengan en ella en forma directa o indirecta “participaciones
significativas”, por importes sustancialmente superiores a los
percibidos como compensación por sus funciones como integrante del
órgano de administración. Esta prohibición abarca a las relaciones
comerciales que se efectúen durante los últimos TRES (3) años
anteriores a la designación como director.
f) Haya sido director, gerente, administrador o ejecutivo principal de
organizaciones sin fines de lucro que hayan recibido fondos, por
importes superiores a los descriptos en el inciso I) del artículo 12 de
la Resolución UIF N° 30/2011 y sus modificatorias, de la sociedad, su
controlante y demás sociedades del grupo del que ella forma parte, así
como de los ejecutivos principales de cualquiera de ellas.
g) Reciba algún pago, incluyendo la participación en planes o esquemas
de opciones sobre acciones, por parte de la sociedad o de las
sociedades de su mismo grupo, distintos a los honorarios a recibir en
virtud de su función de director, salvo los dividendos que le
correspondan en su calidad de accionista en los términos del inciso d)
y el correspondiente a la contraprestación enunciada en el inciso e).
h) Se haya desempeñado como director en la emisora, su controlante u
otra sociedad perteneciente al mismo grupo económico por más de DIEZ
(10) años. La condición de director independiente se recobrará luego de
haber transcurrido como mínimo TRES (3) años desde el cese de su cargo
como director.
i) Sea cónyuge o conviviente reconocido legalmente, pariente hasta el
tercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad de
individuos que, de integrar el órgano de administración, no reunirían
las condiciones de independencia establecidas en esta reglamentación.
El director que, con posterioridad a su designación, recayere en
alguna/s de las circunstancias señaladas precedentemente, deberá
ponerlo de manifiesto en forma inmediata a la emisora, la cual deberá
comunicarlo a la Comisión y al o los mercados autorizados donde aquélla
liste sus valores negociables inmediatamente de ocurrido el hecho o de
llegado éste a su conocimiento.
En todos los casos las referencias a “participaciones significativas”
contenidas en este artículo, se considerarán referidas a aquellas
personas que posean acciones que representen al menos el CINCO por
ciento (5%) del capital social y/o de los votos, o una cantidad menor
cuando tuvieren derecho a la elección de uno o más directores por clase
de acciones o tuvieren con otros accionistas convenios relativos al
gobierno y administración de la sociedad de que se trate, o de su
controlante; mientras que las relativas a “grupo económico” se
corresponden a la definición contenida en el inciso e) apartado 3 del
artículo 5° del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.).
Deberá indicarse en la nómina de miembros del órgano de administración
a publicarse en la Autopista de la Información Financiera el carácter
de independiente o no de cada uno de sus integrantes.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 730/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/4/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
CRITERIOS DE INDEPENDENCIA DE LOS
SÍNDICOS.
ARTÍCULO 12.- A los efectos establecidos en el artículo 79 primer
párrafo de la Ley Nº 26.831 el carácter de independencia se evaluará
considerando las pautas previstas en las RESOLUCIONES TECNICAS dictadas
por la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS
ECONOMICAS.
DIRECTORES Y SÍNDICOS DESIGNADOS POR
EL ESTADO.
ARTÍCULO 13.- Los directores y síndicos designados por el Estado,
revisten carácter de independiente y no se les exigirá garantía alguna
para la asunción del cargo.
SECCIÓN IV
ACTOS O CONTRATOS CON PARTES RELACIONADAS.
ARTÍCULO 14.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 72 inciso
a), apartado II) de la Ley Nº 26.831, se considerarán personas con
"participación significativa" a aquellas que posean acciones que
representen por lo menos el QUINCE POR CIENTO (15%) del capital social,
o una cantidad menor cuando tuvieren derecho a la elección de uno o más
directores por clase de acciones o tuvieren con otros accionistas
convenios relativos al gobierno y administración de la sociedad de que
se trate, o de su controlante.
En tanto la sociedad no tuviere constituido un Comité de Auditoría,
podrá requerirse el informe de firmas evaluadoras independientes
conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo citado; resultando
de aplicación lo dispuesto en el inciso f) del artículo 17.
En aquellos supuestos en que los actos o contratos con partes
relacionadas que reúnan los requisitos fijados en el artículo 72,
inciso b) de la Ley Nº 26.831 se refieran a préstamos interfinancieros
(operaciones de "call") realizadas entre entidades financieras
autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la opinión
del Comité de Auditoría y/o de las firmas evaluadoras independientes
bastará que se refiera en forma genérica sobre dicha modalidad
operativa sin referirse a contrataciones particulares, siempre que las
operaciones se realicen en cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias dictadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA,
referidas a operaciones entre vinculadas y límites de asistencia
crediticia.
La opinión del Comité de Auditoría y/o de las firmas evaluadoras
independientes respecto a este tipo de operaciones con carácter
general, mantendrá su validez para operaciones posteriores de este
mismo tipo, siempre que las operaciones se realicen en cumplimiento de
las normas legales y reglamentarias dictadas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA referidas a operaciones entre vinculadas y límites
de asistencia crediticia.
SECCIÓN V
COMITÉ DE AUDITORÍA. DESIGNACIÓN.
ARTÍCULO 15.- Salvo disposición en contrario del estatuto, el Comité de
Auditoría previsto en el artículo 109 de la ley Nº 26.831 será
designado por el directorio de la emisora, por mayoría simple de sus
integrantes, de entre los miembros del órgano que cuenten con versación
en temas empresarios, financieros o contables.
La designación de los miembros del Comité de Auditoría, así como
cualquier modificación en la integración de éste (ya fuere por
renuncia, licencia, incorporación o sustitución de sus miembros, o
cualquier otra causa) deberá ser comunicada por la emisora a la
Comisión y a los mercados donde se negocien las acciones de la emisora,
dentro de los TRES (3) días hábiles de ocurrida o de llegado el hecho a
su conocimiento.
INDEPENDENCIA.
ARTÍCULO 16.- La mayoría de los integrantes del Comité de Auditoría de
las emisoras que hagan oferta pública de sus acciones deberán investir
la condición de independientes, de acuerdo con los criterios
establecidos para ello en las Normas.
Las sociedades deberán arbitrar los medios, en caso de reemplazo de los
directores titulares, para garantizar la existencia de directores
suplentes independientes para integrar el Comité de Auditoría.
FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ.
ARTÍCULO 17.- El Comité deberá dictar su propio reglamento interno, el
que deberá ser inscripto en el Registro Público de Comercio.
Deberá reunirse con una frecuencia no inferior a la exigida al órgano
de administración.
Serán de aplicación a las deliberaciones del Comité y a sus libros de
actas las normas aplicables al órgano de administración.
Los restantes miembros de los órganos de administración y los miembros
del órgano de fiscalización podrán asistir a las deliberaciones del
Comité, con voz, pero sin voto. El Comité, por resolución fundada,
podrá excluirlos de sus reuniones.
OTRAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL
COMITÉ.
ARTÍCULO 18.- Además de las atribuciones y obligaciones que surgen del
artículo 110 de la Ley Nº 26.831, el Comité deberá revisar los planes
de los auditores externos e internos y evaluar su desempeño, y emitir
una opinión al respecto en ocasión de la presentación y publicación de
los estados contables anuales.
A tal efecto como parte de la evaluación de la función de la auditoría
externa deberá:
a) Analizar los diferentes servicios prestados por los auditores
externos y su relación con la independencia de estos, de acuerdo con
las normas establecidas en las Resoluciones Técnicas Profesionales
dictadas por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE
CIENCIAS ECONÓMICAS y en toda otra reglamentación que, al respecto,
dicten las autoridades que llevan el contralor de la matrícula
profesional.
b) Informar los honorarios facturados, exponiendo separadamente:
1) Los correspondientes a la auditoría externa y otros servicios
relacionados destinados a otorgar confiabilidad a terceros (por
ejemplo, análisis especiales sobre la verificación y evaluación de los
controles internos, impuestos, participación en prospectos,
certificaciones e informes especiales requeridos por organismos de
control, etc.).
2) Los correspondientes a servicios especiales distintos de los
mencionados anteriormente (por ejemplo, aquellos relacionados con el
diseño e implementación de sistemas de información, aspectos legales,
financieros, etc.).
Dicha evaluación deberá ser realizada por el Comité de Auditoría, e
incluirá la verificación de las políticas que estos tienen en materia
de independencia en sus respectivas estructuras para asegurar el
cumplimiento de las mismas.
En los casos en que no exista Comité de Auditoría, los honorarios de
los auditores externos conforme al detalle mencionado anteriormente,
deberán ser informados por el Directorio.
c) Emitir para su publicación con la frecuencia que determine, pero
como mínimo en ocasión de la presentación y publicación de los estados
contables anuales, un informe en el que dé cuenta del tratamiento dado
durante el ejercicio a las cuestiones de su competencia previstas en el
artículo 110 de la Ley Nº 26.831.
d) Dar a publicidad, en los plazos previstos en esta reglamentación, o
inmediatamente después de producidas en ausencia de estos, las
opiniones previstas en los incisos a), d), e), f) y h) del artículo 110
de la Ley Nº 26.831.
e) Dentro de los SESENTA (60) días corridos de iniciado el ejercicio,
presentar al directorio y al órgano de fiscalización de la emisora el
plan de actuación previsto en el artículo 110 de la Ley Nº 26.831.
f) En el supuesto establecido en el inciso h) del artículo 110 de la
Ley Nº 26.831, respecto a operaciones que las partes relacionadas
efectúen con habitualidad, podrá emitirse una opinión con carácter
genérico, pero limitada a una vigencia en el tiempo que no podrá
superar UN (1) año o el inicio de un nuevo ejercicio económico o a
condiciones económicas predeterminadas.
g) Cumplir con todas aquellas obligaciones que le resulten impuestas
por el estatuto, así como las leyes y los reglamentos aplicables a la
emisora por su condición de tal o por la actividad que desarrolle.
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.
ARTÍCULO 19.-
(Artículo derogado por
art. 3° de la Resolución
General N° 640/2015 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015)
SECCIÓN VI
AUDITORES EXTERNOS.
DESIGNACIÓN.
ARTÍCULO 20.- La asamblea ordinaria de accionistas de una entidad que
haga oferta pública de sus valores negociables deberá designar al
auditor externo que emitirá el informe de auditoría referido a sus
estados contables anuales y por períodos intermedios, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 105 de la Ley N° 26.831.
Junto con el acta de asamblea de accionistas que designe al auditor
externo, deberá completar el formulario MUG_011 – Nómina de auditores
externos y remitirlo por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA.
En el caso que el auditor externo titular no pueda emitir el informe
mencionado, éste deberá ser emitido por el auditor suplente que, en su
caso, haya sido designado por la asamblea, debiendo el directorio de la
entidad informar inmediatamente a la Comisión a través de la AUTOPISTA
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, las razones que han originado el
reemplazo. En ningún caso el auditor externo podrá ser reemplazado por
un profesional no designado por la asamblea de accionistas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
CRITERIOS DE INDEPENDENCIA DE LOS
AUDITORES EXTERNOS.
ARTÍCULO 21.- A los fines previstos en los artículos 104 y concordantes
de la Ley N° 26.831, los contadores públicos matriculados que actúen
como auditores externos de sociedades que hacen oferta pública de sus
valores negociables, cuyos estados financieros deban ser emitidos con
Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), según lo
establecido en la Resolución Técnica N° 26 de la FEDERACIÓN ARGENTINA
DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE):
a) Deberán llevar a cabo las auditorías y revisiones de los estados
financieros mencionados precedentemente de acuerdo con las Normas
Internacionales de Auditoría, según lo establecido en la Resolución
Técnica N° 32 “Adopción de las Normas Internacionales de Auditoría del
IAASB de la IFAC” de la FACPCE y en la Resolución Técnica N° 33
“Adopción de las Normas Internacionales de Encargos de Revisión del
IAASB de la IFAC y, en consecuencia, reunir las condiciones de
independencia establecidas por la Resolución Técnica N° 34 “Adopción de
las Normas Internacionales de Control de Calidad y Normas sobre
Independencia” de la FACPCE, y en toda otra reglamentación que, al
respecto, dicten las autoridades que llevan el contralor de la
matrícula profesional.
b) Adicionalmente, cuando —en forma directa o indirecta— el auditor
externo o la sociedad o asociación profesional que integre, o las demás
personas alcanzadas por las incompatibilidades contenidas en las Normas
de Auditoría vigentes, vendan o provean bienes y/o servicios a la
emisora, sus controlantes, controladas o vinculadas, se expondrán, en
los informes de auditoría, las siguientes relaciones porcentuales:
1) Cociente entre el total de servicios de auditoría facturados a la
emisora y el total facturado a la emisora por todo concepto, incluido
los servicios de auditoría.
2) Cociente entre el total de servicios de auditoría facturados a la
emisora y el total de servicios de auditoría facturados a la emisora y
a las controlantes, controladas y vinculadas.
3) Cociente entre el total de servicios de auditoría facturados a la
emisora y el total facturado a la emisora y sus controlantes,
controladas y vinculadas por todo concepto, incluido servicios de
auditoría.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
General N° 663/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 9/5/2016. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación.)
PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS
DE LOS AUDITORES EXTERNOS.
ARTICULO 22.- Las declaraciones juradas previstas en el artículo 104 de
la Ley Nº 26.831 deberán ser presentadas por los interesados ante la
Comisión con carácter previo a la asamblea que vaya a designar al o a
los auditores externos, con una anticipación no menor a la exigida para
la documentación correspondiente a la asamblea en cuestión.
En caso que el contador a ser designado no hubiere presentado la
documentación con dicha anticipación, la asamblea deberá pasar a un
cuarto intermedio para permitir dicha presentación y el transcurso del
plazo en cuestión, antes de votar el respectivo punto del orden del día.
En caso que la propuesta de designación hubiere sido realizada por el
órgano de administración de la emisora, esta deberá igualmente, con
anterioridad a la asamblea, presentar la opinión del Comité de
Auditoría de la emisora ante la Comisión.
Las declaraciones juradas del auditor (titular o suplente) y las
opiniones del Comité de Auditoría de la emisora, en su caso, deberán
también ser presentadas por los interesados para su difusión por los
mercados en cuyo ámbito se negocien los valores negociables de la
emisora en cuestión, y podrán también ser consultadas por el público en
la página de Internet de la Comisión.
CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES
JURADAS REQUERIDAS.
ARTÍCULO 23.- La declaración jurada del contador público propuesto como auditor titular o suplente, deberá contener:
a) Nombres y apellidos, tipo y número de documento de identidad. CUIT/CUIL.
b) Domicilio profesional.
c) Universidad que otorgó el título y fecha de graduación.
d) Otros títulos universitarios obtenidos.
e) Experiencia en auditoría de estados contables de otras sociedades o entidades.
f) Detalle de los Consejos Profesionales en los que se encuentre matriculado.
g) Sociedad o asociación profesional que integre o a la que pertenezca,
en su caso, con indicación del domicilio de la misma y detalles de la
respectiva matriculación o inscripción ante el Consejo Profesional
competente.
h) Detalle de las sanciones de las que hubiere sido pasible el
profesional individualmente o la sociedad o asociación profesional que
integre o a la que pertenezca, con excepción de aquellas que hubieren
sido calificadas como privadas por el Consejo Profesional actuante.
i) Detalle de sus relaciones profesionales, de la sociedad o asociación
a la que pertenezca, con la emisora, o los accionistas de ésta que
tengan en ella “participación significativa” o con sociedades en la que
éstos también tengan “participación significativa”, referidas a
funciones de auditoría externa u otras.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.)
ACTUALIZACIÓN DE LA DECLARACIÓN
JURADA.
ARTÍCULO 24.- En caso que, durante el plazo de su desempeño, se
produjeren cambios en la información presentada, los interesados
deberán actualizar su declaración jurada dentro de los DIEZ (10) días
hábiles de producido el cambio o de llegado a su conocimiento el mismo.
OPINIÓN DEL COMITÉ DE AUDITORÍA SOBRE
LA DESIGNACIÓN DEL AUDITOR EXTERNO.
ARTICULO 25.- La opinión del Comité de Auditoría sobre la propuesta de
designación de auditores externos efectuada por el órgano de
administración de la emisora, así como, en su caso, la propuesta de
revocación que este presentare, como mínimo deberá contener:
a) Evaluación de los antecedentes considerados,
b) Las razones que fundamentan la continuidad de un contador público en
el cargo o las que sustentan el cambio por otro, y
c) En el supuesto de revocación, o designación de un nuevo auditor
externo, deberá además dar cuenta en detalle de las eventuales
discrepancias que pudieran haber existido sobre los estados contables
de la sociedad.
DESIGNACIÓN DE AUDITOR EXTERNO
PROPUESTO POR ACCIONISTAS MINORITARIOS.
ARTICULO 26.- Las solicitudes de designación de auditores externos
efectuadas a propuesta de accionistas minoritarios de una sociedad, a
los fines del artículo 108 de la Ley Nº 26.831, inciso e), deberán
cumplir con las siguientes condiciones:
a) Acreditar la representación de la proporción del CINCO POR CIENTO
(5%) del capital social por parte de los presentantes, mediante:
a.1) En el caso de tratarse de acciones escriturales, los respectivos
comprobantes de saldos de cuenta emitidos por la sociedad o por quien
tuviere a su cargo el registro respectivo, y
a.2) En el caso de tratarse de acciones cartulares, el certificado del
agente de depósito colectivo o de la entidad financiera en la cual se
encuentren en custodia, o fotocopia certificada de los títulos
correspondientes con constancia de inscripción de la titularidad en el
Libro Registro de Accionistas de la sociedad.
La certificación de los documentos que se presenten al efecto no deberá
tener una antigüedad superior a los QUINCE (15) días hábiles de la
fecha de la presentación.
b) Describir en detalle el alcance de la auditoría que solicitan sea
realizada, su plazo de duración, y de qué modo la misma evitará el
perjuicio a sus derechos,
c) Proponer hasta TRES (3) estudios de auditores externos, los que
deberán reunir respecto de los peticionantes y de la sociedad, el
carácter de “independientes” en los términos previstos en este
Capítulo, asumiendo igualmente el compromiso de hacerse cargo los
peticionantes del costo de los honorarios y gastos de estos auditores.
Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, la
Comisión dará vista, por el plazo perentorio de CINCO (5) días hábiles,
o el plazo menor que en caso de urgencia determine, al órgano de
fiscalización y en su caso, al Comité de Auditoría de la sociedad, a
fin de que brinden la opinión prevista en el artículo 110, inciso e) de
la Ley Nº 26.831.
Presentada la opinión del órgano de fiscalización y del Comité de
Auditoría de la sociedad en cuestión, la Comisión podrá instruir a
dicha sociedad para que proceda a designar a uno de los estudios de
auditores externos propuestos por los peticionantes para realizar la o
las tareas propuestas por los minoritarios en su petición.
La resolución de la Comisión deberá contener, el plazo máximo otorgado
para la formalización de la designación, y el alcance de las tareas
para las cuales se designa y su plazo máximo de duración.
Para el caso de darse el supuesto del artículo 108 “in fine” de la Ley
Nº 26.831 queda a salvo el derecho de los accionistas para repetir los
costos.
CONTROL DE CALIDAD DE LAS AUDITORÍAS
EXTERNAS.
ARTÍCULO 27.- Los auditores externos y las asociaciones profesionales
de auditores externos que presten servicios de auditoría externa a
entidades con autorización para hacer oferta pública de sus valores
negociables, cuyos estados financieros deban ser emitidos conforme a
las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), según lo
establecido en la Resolución Técnica N° 26 de la FEDERACIÓN ARGENTINA
DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE) y
modificatorias, deberán establecer y mantener un sistema de control de
calidad que les proporcione una seguridad razonable de que: a) la firma
de auditoría y su personal cumplen con las normas profesionales,
legales y reglamentarias aplicables, y b) los informes emitidos en
relación con dichos servicios son adecuados en función a las
circunstancias. A tal fin, deberán cumplir con los requerimientos
establecidos en la Resolución Técnica N° 34 “Adopción de las Normas
Internacionales de Control de Calidad y Normas sobre Independencia” de
la FACPCE, y en toda otra reglamentación que, al respecto, dicten las
autoridades que llevan el contralor de la matrícula profesional.
Las políticas y procedimientos desarrollados por cada auditor externo o
asociación profesional de auditores externos para cumplir con el
requisito de calidad en la prestación de los servicios de auditoría
externa a entidades con autorización para hacer oferta pública de sus
valores negociables establecido en la Resolución Técnica N° 34, y las
mayores exigencias y recaudos que adopte cada auditor externo o
asociación profesional de auditores externos, con sus actualizaciones,
deberán estar documentados, notificados en forma fehaciente a todo el
personal a quien incumban y estar a disposición de esta Comisión, a la
que deberán presentarse dentro de los CINCO (5) días corridos de
solicitados a un auditor externo o asociación profesional de auditores
externos en particular.
Los resultados de los controles y evaluaciones también deberán estar
documentados, y notificados en forma fehaciente al personal a quien
atañe y ser conservados en un medio que permita su reproducción por el
plazo de SEIS (6) años.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 762/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/9/2018. Vigencia : a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
INFORMACIÓN PARA EL COMITÉ DE AUDITORÍA.
ARTÍCULO 28.- El auditor externo presentará un informe adicional al
Comité de Auditoría de la entidad auditada, a más tardar en la fecha en
que se presente el informe de auditoría, en el marco de lo previsto en
las Normas Internacionales de Auditoría adoptadas por la Federación
Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, que
incluya, entre otras cuestiones, la declaración de independencia, una
descripción de la metodología utilizada, el ámbito y cronograma de la
auditoría, y en su caso, deficiencias significativas advertidas
respecto del sistema de control interno.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 762/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/9/2018. Vigencia : a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
INFORMACIÓN ADICIONAL.
ARTÍCULO 29.- La Comisión podrá realizar inspecciones y solicitar
aclaraciones. Además, podrá requerir a los auditores externos, a las
asociaciones profesionales de auditores externos y a los Consejos
Profesionales datos e información relativos a actos o hechos vinculados
a su actividad en relación con las auditorías.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 762/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/9/2018. Vigencia : a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
RÉGIMEN INFORMATIVO DE SANCIONES.
ARTÍCULO 30.- Los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas deberán
informar en forma inmediata a la Comisión Nacional de Valores la
aplicación de las sanciones establecidas en los incisos 3° a 5° del
artículo 22 de la Ley N° 20.488 cuando estén firmes y sean aplicadas a
los contadores públicos de su matrícula inscriptos en el Registro de
Auditores Externos de la Comisión.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 762/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/9/2018. Vigencia : a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
INCUMPLIMIENTO.
ARTÍCULO 31.- Los auditores externos y las asociaciones profesionales
de auditores externos que presten servicios de auditoría a entidades
con autorización para hacer oferta pública de sus valores negociables
serán pasibles de la aplicación de sanciones en los términos del
artículo 132 y siguientes de la Ley Nº 26.831.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 762/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/9/2018. Vigencia : a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
ROTACIÓN.
ARTÍCULO 32.- La rotación de los socios clave de auditoría deberá
ajustarse a lo dispuesto en el Anexo “Normas sobre Independencia” de la
Resolución Técnica N° 34 de la FACPCE para entidades de interés público.
Cuando la asociación o estudio de contadores públicos sólo cuente con
un número limitado de personas con el conocimiento y experiencia
necesarios para actuar como socio clave de auditoría de la emisora, se
exime de la obligación de rotación de socios clave en dichas
circunstancias siempre que el requisito de rotación se sustituya por la
participación de un profesional adicional no relacionado con el equipo
de auditoría para que revise el trabajo realizado o, de lo contrario,
brinde asesoramiento apropiado, teniendo en consideración —entre otros
factores— la naturaleza de la entidad, los riesgos involucrados y la
complejidad de las operaciones. Este profesional adicional no podrá
exceder el plazo de SIETE (7) años, siendo aplicable la rotación
dispuesta, y deberá regirse por las mismas regulaciones que la
asociación o estudio. Asimismo, la participación de este profesional
podrá suplirse con alguien que no sea parte de la asociación o estudio,
siendo admisibles todas las formas de contratos de colaboración o
uniones temporarias que permitan a tales profesionales o asociaciones
cumplir con esta normativa.
La entidad que se encuentre en el régimen de oferta pública, a los
efectos de determinar el momento en que debe rotar el socio clave de
auditoría en dicha entidad, deberá tener en cuenta el tiempo durante el
cual la persona ha prestado servicios al cliente de auditoría como
socio clave de auditoría.
Cuando una entidad ingrese al régimen de la oferta pública, para
determinar la fecha en que debe producirse la rotación, se tendrá en
cuenta el tiempo durante el cual el contador público ha prestado
servicios a la entidad como socio clave de auditoria antes de que la
entidad ingresara a dicho régimen. Si el contador público ha prestado
servicios durante CINCO (5) años o menos, el número de años durante los
cuales puede continuar prestando servicios en ese puesto, antes de
abandonar el encargo por rotación, es de siete años, deducidos los años
en que haya prestado servicios. Si el contador público ha prestado
servicios al cliente de auditoría como socio clave de auditoría durante
SEIS (6) años o más cuando la entidad ingresa al régimen de oferta
pública, el socio puede continuar prestando servicios en ese puesto
durante un máximo de dos años más antes de abandonar el encargo por
rotación.
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Resolución
General N° 663/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 9/5/2016. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación.) (Artículo 28 renumerado como 32 por art. 2° de la Resolución General N° 762/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/9/2018. Vigencia : a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
REGISTRO
DE AUDITORES EXTERNOS.
ARTÍCULO 33.- Todos aquellos contadores públicos que se desempeñen como
auditores externos, titulares o suplentes, de los estados financieros
de las emisoras, patrimonios, sujetos y otras entidades que estén bajo
la órbita de control de la Comisión, deberán estar inscriptos en el
Registro de Auditores Externos habilitado por la Comisión.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 859/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 34.- Para obtener la inscripción en el Registro de Auditores
Externos, los contadores públicos deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Estar designado como auditor externo, titular o suplente, por una entidad que esté sujeta al control de la Comisión;
b) Acreditar una antigüedad en la matrícula otorgada por el Consejo Profesional correspondiente, no inferior a CINCO (5) años;
c) Acreditar una experiencia mínima de TRES (3) años en el desempeño de actividades de auditoría;
d) No estar inhabilitado para ejercer la profesión por el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción en que se
encuentre matriculado;
e) No encontrarse inhabilitado por la Comisión por incumplimiento de las Normas vigentes;
f) Cumplir con los criterios de independencia, y demás requerimientos
que estén establecidos por esta reglamentación para los contadores
públicos;
g) No integrar una asociación de profesionales que haya sido
expresamente excluida del Registro de Asociaciones de Profesionales
Auditores, al que se hace referencia en el presente Capítulo.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 859/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.
ARTÍCULO 34 BIS.- A los fines de solicitar la inscripción en el
Registro de Auditores Externos, los contadores públicos deberán
presentar la siguiente documentación:
a) Nota suscripta conforme el texto indicado en el Anexo III del
presente Capítulo, la cual tendrá carácter de declaración jurada;
b) Constancia de inscripción emitida por el Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de la jurisdicción donde se encuentre matriculado,
en la cual deberá constar la fecha de su matriculación, e indicar que
no se encuentra inhabilitado para ejercer la profesión;
c) Documentación respaldatoria que acredite que posee la experiencia requerida en el desempeño de actividades de auditoría;
d) Nota de la entidad emisora de los estados financieros o del
responsable de su presentación, informando el auditor externo, titular
o suplente, designado para la certificación de los mismos, como así
también el plazo de duración de su designación, con indicación de las
fechas de inicio y finalización del mandato, conforme el texto indicado
en el Anexo IV del presente Capítulo;
e) Copia del acta de Asamblea General de Accionistas (u órgano
societario que corresponda) de la emisora, patrimonio, sujeto o entidad
que está sujeta al control de la Comisión, aprobando la designación del
contador público como auditor externo titular o suplente, en la cual
deberá constar expresamente la duración de dicha designación;
f) Constancia de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de
la asociación de profesionales auditores a la que pertenezca, en caso
de corresponder.
La solicitud de inscripción en el Registro deberá presentarse dentro de los DIEZ (10) días de su designación.
Una vez acreditada a satisfacción de la Comisión la totalidad de la
documentación determinada en el presente artículo, se procederá a
inscribir al contador público en el Registro de Auditores Externos y a
emitir la constancia correspondiente.
A tales fines, la Comisión abrirá un legajo por cada auditor inscripto,
al que se incorporarán todos sus antecedentes, según corresponda;
incluyendo la declaración jurada prevista en el artículo 104 de la Ley
Nº 26.831, la opinión que sobre su propuesta de designación haya
emitido el Comité de Auditoría, en su caso; las comunicaciones de
sanciones que efectúen los Consejos Profesionales y otros organismos de
control; el resultado de los sumarios que, con relación al mismo, haya
realizado la Comisión, así como todo otro antecedente que contribuya a
la evaluación de su actuación.
La emisión de la constancia de inscripción por parte de la Comisión no
será un requisito para el ejercicio de la función de auditor externo
titular o suplente, en tanto se haya presentado toda la documentación
establecida, salvo que el solicitante reciba una nota de la Comisión
indicando las razones por las cuales no se procederá a su inscripción
en el Registro.
(Artículo incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 859/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 35.- El auditor inscripto deberá durante su permanencia en el
registro, informar toda nueva designación, renuncia, cambio en los
datos profesionales declarados o modificaciones que se generen, dentro
de los DIEZ (10) días de producidas las mismas, mediante presentación
de declaración jurada.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 859/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
CAUSALES DE EXCLUSIÓN DEL REGISTRO.
ARTÍCULO 36.- Serán causales de exclusión del Registro de Auditores Externos las siguientes:
a) Haber sido inhabilitado para ejercer la profesión por cualquiera de
los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país, por el
tiempo que dure dicha sanción;
b) Haber sido sancionado con inhabilitación por la Comisión por
aplicación del régimen de sanciones establecido por el artículo 132 de
la Ley Nº 26.831, por el tiempo que dure dicha sanción;
c) Integrar una asociación de profesionales que haya sido expresamente
excluida del Registro de Asociaciones de Profesionales Auditores, por
el tiempo que dure la exclusión de dicha asociación.
La exclusión del Registro de Auditores Externos tendrá como
consecuencia el impedimento para la emisión de informes sobre estados
financieros u otros informes o certificaciones, que deban ser
presentados a la Comisión.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 859/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO.
ARTÍCULO 36 BIS.- La Comisión podrá cancelar la inscripción en el Registro de Auditores Externos en los siguientes casos:
a) Cuando el auditor registrado así lo solicite, previo cumplimiento de todos los requisitos que la Comisión disponga;
b) Cuando el auditor no haya sido designado para desempeñarse como
auditor externo, ya sea en carácter de titular o suplente, de los
estados financieros de una emisora, patrimonio, sujeto o entidad que
está sujeta al control de la Comisión, durante los últimos TRES (3)
años.
En todos los supuestos mencionados anteriormente, la Comisión se
reservará el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos
con anterioridad a la referida cancelación.
(Artículo incorporado por art. 4º de la Resolución General Nº 859/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
SECCIÓN VII
(Sección sustituida por art. 5º de la Resolución General Nº 859/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
REGISTRO DE ASOCIACIONES DE PROFESIONALES AUDITORES.
ARTÍCULO 37.- Las asociaciones de profesionales auditores, cuyos socios
cumplan funciones de auditoría externa en entidades sujetas al control
de la Comisión, dejando constancia en sus informes de tal carácter,
deberán inscribirse en el “Registro de Asociaciones de Profesionales
Auditores” habilitado por esta Comisión.
REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 38.- Las asociaciones de profesionales auditores que inicien
el trámite de inscripción en el Registro de Asociaciones de
Profesionales Auditores, deberán presentar una solicitud a esos fines y
acompañar la siguiente documentación:
a) Constancia de inscripción en el Registro de Asociaciones
Profesionales que lleven los Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas, la que deberá incluir la nómina completa de sus socios,
detallando: nombre y apellido, documento de identidad, y matrícula
profesional;
b) En caso de no existir el Registro mencionado en el inciso anterior,
deberá acompañarse el contrato social, o instrumento equivalente
vigente certificado por escribano público, detallando de los socios:
documento de identidad, CUIT/CUIL, jurisdicción y matrícula profesional
de cada uno;
c) Nota conforme el texto que se indica en el Anexo V del presente Capítulo.
d) Constancia de CUIT de la asociación de profesionales auditores.
Una vez acreditada a satisfacción de la Comisión la totalidad de la
documentación establecida en el presente artículo, se procederá a
inscribir a la asociación profesional en el Registro de Asociaciones de
Profesionales Auditores y a emitir la constancia correspondiente.
La Comisión abrirá un legajo por cada asociación de profesionales
auditores inscripta, al que se incorporarán todos los antecedentes
referidos a la entidad.
ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN.
ARTICULO 38 BIS.- La asociación de profesionales auditores inscripta
deberá mantener permanentemente actualizada la nómina de socios, como
así también sus datos profesionales, los datos de la asociación
profesional declarados, y demás datos de contacto, debiendo comunicar
cualquier modificación que respecto a ella se genere, dentro de los
DIEZ (10) días de producidas las mismas, mediante declaración jurada
suscripta por el socio que tenga a su cargo la representación legal o
dirección de la asociación.
CAUSALES DE EXCLUSIÓN.
ARTÍCULO 39.- Serán causales de exclusión del Registro de Asociaciones de Profesionales Auditores, las siguientes:
a) Incumplimiento de las obligaciones que impongan, para estas asociaciones, las Normas de esta Comisión;
b) Participación en las asociaciones de un tercio o más de sus
profesionales excluidos del Registro de Auditores Externos por la
Comisión, durante el lapso en que se hallen vigentes las exclusiones de
los socios.
CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO.
ARTÍCULO 39 BIS.- La Comisión podrá cancelar la inscripción en el
Registro de Asociaciones de Profesionales Auditores en los siguientes
casos:
a) Cuando la asociación de profesionales registrada así lo solicite,
previo cumplimiento de todos los requisitos que la Comisión disponga;
b) Cuando ningún profesional que la integre haya sido designado para
desempeñarse como auditor externo, titular o suplente, de los estados
financieros de una emisora, patrimonio, sujeto o entidad que está
sujeta al control de la Comisión, durante los últimos TRES (3) años.
En todos los supuestos mencionados anteriormente, la Comisión se
reservará el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos
con anterioridad a la referida cancelación.
SECCIÓN VIII
PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS.
ARTÍCULO 40.- Las nóminas de auditores externos y de asociaciones de
profesionales auditores incluidos en los Registros respectivos, serán
de acceso público a través del sitio web de esta Comisión.
(Artículo sustituido por art. 6º de la Resolución General Nº 859/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
SECCIÓN IX
DIVIDENDOS.
DIVIDENDOS DE EJERCICIO.
ARTÍCULO 41.- El pago de los dividendos votados en efectivo de
sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, deberá efectuarse
dentro de los TREINTA (30) días corridos de su aprobación por la
asamblea respectiva.
(Artículo 37 renumerado como 41 por art. 2° de la Resolución General N° 762/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
DIVIDENDOS EN EFECTIVO.
ARTÍCULO 42.- En caso de proponerse la distribución de dividendos en
efectivo, cuando la sociedad se haya comprometido a requerir la
aprobación previa de un tercero para realizar tal distribución, esta
conformidad la deberá obtener el directorio antes que la asamblea
considere el tema.
(Artículo 38 renumerado como 42 por art. 2° de la Resolución General N° 762/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
DIVIDENDOS EN ACCIONES.
ARTÍCULO 43.- En caso de pago de dividendos en acciones, o en acciones
y en efectivo conjuntamente, deberá hacerse la correspondiente
presentación ante la Comisión dentro de los DIEZ (10) días hábiles de
celebrada la asamblea que lo resuelva y ponerse las acciones y el
efectivo a disposición de los accionistas dentro de un plazo que no
exceda de TRES (3) meses, a partir de la notificación de la
autorización de oferta pública.
(Artículo 39 renumerado como 43 por art. 2° de la Resolución General N° 762/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
INFORMACIÓN PREVIA A LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 44.- Las sociedades deberán informar a la Comisión con una
anticipación de CINCO (5) días hábiles la fecha de puesta a disposición
de los dividendos.
(Artículo 40 renumerado como 44 por art. 2° de la Resolución General N° 762/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS
ANTICIPADOS, PROVISIONALES O RESULTANTES DE ESTADOS CONTABLES
ESPECIALES.
ARTÍCULO 45.- La distribución de dividendos en efectivo anticipados,
provisionales o resultantes de estados contables especiales (artículo
224, segunda parte, de la Ley N° 19.550) deberá ser resuelta por el
directorio sobre la base de estados contables especiales o trimestrales
que cuenten con dictámenes del auditor externo y del órgano de
fiscalización.
La distribución será anunciada por UN (1) día hábil, en el boletín
electrónico del Mercado donde la entidad negocie sus acciones y en la
AIF.
Copia de esta documentación deberá presentarse a la Comisión junto con
el acta del directorio dentro de los CINCO (5) días hábiles de
publicado el anuncio.
(Artículo 41 renumerado como 45 por art. 2° de la Resolución General N° 762/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
DIVIDENDOS EN EFECTIVO PAGADEROS EN
CUOTAS PERIÓDICAS.
ARTÍCULO 46.- Las asambleas podrán disponer la distribución de
dividendos en efectivo, provenientes de utilidades, en cuotas
periódicas a ser pagadas en las fechas que aquellas deben establecer,
no pudiendo demorarse el pago de la primera cuota más allá del plazo
previsto en esta Sección, ni la última exceder del ejercicio siguiente.
La sociedad deberá informar a la Comisión la fecha de comienzo de cada
pago.
En la convocatoria deberá proponerse como punto expreso a considerar la
posibilidad del pago del dividendo en efectivo en cuotas periódicas,
indicando el cronograma de dichos pagos con sus respectivos montos.
En el caso de pago de dividendos en efectivo en cuotas, además de
informar a la Comisión el cronograma de pagos, el mismo deberá ser
objeto de publicación en el boletín electrónico del Mercado donde la
entidad negocie sus acciones y en la AIF.
(Artículo 42 renumerado como 46 por art. 2° de la Resolución General N° 762/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
FORMA DE PAGO DE DIVIDENDO DE
ACCIONES PREFERIDAS.
ARTÍCULO 47.- Cuando en los estatutos o en las condiciones de emisión
de las acciones preferidas no se previera expresamente la forma de pago
de la preferencia patrimonial acordada a estas acciones y la asamblea
disponga que ella se haga efectiva en acciones deberá serlo en valores
negociables de la misma clase.
(Artículo 43 renumerado como 47 por art. 2° de la Resolución General N° 762/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
DISPOSICIÓN DEL PAGO EN EFECTIVO PARA
ACCIONES PREFERIDAS.
ARTÍCULO 48.- Las asambleas deberán disponer el pago en efectivo del
dividendo fijo correspondiente a las acciones preferidas, excepto
previsión en contrario en los estatutos o en las condiciones de emisión.
(Artículo 44 renumerado como 48 por art. 2° de la Resolución General N° 762/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
SECCIÓN X
(Sección X incorporada por art. 8° de la Resolución General N° 939/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/8/2022. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2023.)
REUNIONES A DISTANCIA DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 49.- El órgano de fiscalización de las entidades emisoras
comprendidas en el régimen de la oferta pública podrá celebrar
reuniones con sus miembros comunicados entre sí a través de medios de
transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras, cuando así lo
prevea el estatuto social. Asimismo, el estatuto deberá establecer la
forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros
que participen a distancia. Se deberá dejar constancia de la
regularidad de las decisiones adoptadas. Las actas deberán ser
confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) días hábiles de
celebrada la reunión.
ANEXO I
RETRIBUCIONES AL DIRECTORIO Y CONSEJO
DE VIGILANCIA.
Las proporciones se determinan de acuerdo con las fórmulas siguientes:
a) Determinación del porcentaje de dividendos partiendo de las
remuneraciones al directorio:
(1) Remuneraciones proyectadas: se toma restándole el 5% permitido para
todos los casos hasta el 25%
b) Determinación del porcentaje de retribuciones partiendo de
dividendos:
(2) Se toma sumándole el 5% permitido para todos los casos.
(2) El porcentaje de dividendo proyectado se divide por 100
RETRIBUCIONES AL DIRECTORIO Y CONSEJO DE VIGILANCIA
ANEXO
II
FICHA INDIVIDUAL PARA LOS MIEMBROS
INTEGRANTES DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN, TITULARES
Y SUPLENTES Y GERENTES.
1 Denominación de la entidad:
2 Actividad principal:
DATOS PERSONALES
3 Apellido/s:
Nombre/s:
4 Estado civil:
5 Nombre y apellido del cónyuge ó conviviente reconocido legalmente:
6 Nacionalidad:
Si es extranjero sin radicación: Pasaporte ___________
Si es extranjero con radicación: D.N.I. _____________
Naturalizado: SI _____ NO _______
7 L.E./L.C./D.N.I. N°: ________________
CUIT/CUIL N°: ___________________________
8 Profesión:
9 Cargo que desempeña en la entidad:
10 Fecha de designación:
11 Fecha de vencimiento:
12 DOMICILIO REAL REGISTRADO EN DNI:
Calle: Nº_______ piso _______ dpto._______
Localidad: Código Postal ______ Pcia. ______ País______
Teléfono: _______________Fax:____________
Dirección de correo electrónico:
13 DOMICILIO ESPECIAL EN EL PAÍS:
Calle: Nº_______ piso _______ dpto._______
Localidad: Código Postal ______ Pcia. ______
Teléfono: _______________Fax:____________
Dirección de correo electrónico:
14 CARGOS EN OTRAS ENTIDADES: (se deberá detallar denominación de la
entidad (del país o del exterior, de entidades abiertas o cerradas),
domicilio, cargos que desempeña y vencimiento del mandato).
___________________
Lugar y firma:
________________
Firma del declarante: _______________
ANEXO III
(Anexo sustituido por art. 7º de la Resolución General Nº 859/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
NOTA PARA INSCRIPCIÓN DE CONTADORES PÚBLICOS DESIGNADOS COMO AUDITORES
EXTERNOS DE ENTIDADES SUJETAS AL CONTROL DE LA C.N.V. (ARTÍCULO 34 BIS,
INCISO A, DE LA SECCIÓN VI, CAPÍTULO III, TÍTULO II DE LAS NORMAS –
N.T. 2013 Y MOD.).
Buenos Aires (o ciudad que corresponda),……de…………….de……...
Señores
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
At. Registro de Auditores Externos.
Ref.: Solicitud de inscripción en el Registro de Auditores Externos.
De mi consideración:
Me dirijo a Uds., con el propósito de solicitar la inscripción en el
“Registro de Auditores Externos” de la Comisión Nacional de Valores en
virtud de lo dispuesto por el artículo 33 de la Sección VI, Capítulo
III, Título II de las Normas (N.T. 2013 y mod.).
A tal fin y considerando los artículos 34 y 34 BIS de la Sección VI,
Capítulo III, Título II de las Normas (N.T. 2013 y mod.), es que a
continuación detallo la información y documentación que adjunto, y
manifiesto que:
a. He sido designado auditor externo (aclarar: titular o suplente), por
una entidad sujeta al control de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
Adjunto a la presente la nota de (indicar la denominación completa de
la emisora, patrimonio, sujeto o entidad inscripta o en trámite de
inscripción por ante la Comisión), entidad sujeta al control de la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en la cual consta mi designación como
auditor externo, junto con una copia simple del Acta de Asamblea (u
órgano societario que corresponda) que acredita mi designación.
b. Cuento con una antigüedad en la matrícula no inferior a CINCO (5) años.
Acompaño el/los Certificado/s del/los Consejo/s Profesional/es de
Ciencias Económicas de (indicar la jurisdicción a la que pertenece el
Consejo Profesional) en el/los cual/es consta la fecha de matriculación.
c. Cuento con una experiencia mínima de TRES (3) años en el desempeño de actividades de auditoría.
Al respecto informo que me he desempeñado como auditor externo en las
siguientes entidades: (enumerar las entidades en las que se desempeñó
como auditor, período en el que desarrolló la actividad, y
documentación respaldatoria de su desempeño).
d. No me encuentro inhabilitado para ejercer la profesión por el/los
Consejo/s Profesional/es de Ciencias Económicas en el/los que estoy
matriculado.
Acompaño el/los Certificado/s del/los Consejo/s Profesional/es de
Ciencias Económicas de (indicar la jurisdicción a la que pertenece el
Consejo Profesional) en el/los cual/es consta que no me encuentro
inhabilitado para ejercer la profesión.
e. No me encuentro inhabilitado por la Comisión por incumplimiento de las Normas vigentes.
f. Cumplo con los criterios de independencia y otros requerimientos
para los contadores públicos establecidos por las Normas (N.T. 2013 y
mod.).
g. (En el supuesto de integrar una asociación de profesionales) La
asociación de profesionales que integro (indicar denominación completa
y CUIT de la asociación profesional) no se encuentra expresamente
excluida del Registro de Asociaciones de Profesionales Auditores, al
que se hace referencia en el artículo 37 de la Sección VII, Capítulo
III, Título II de las Normas (N.T. 2013 y mod.).
(En el supuesto de no integrar una asociación de profesionales) No
integro una asociación de profesionales inscripta en el Registro de
Asociaciones de Profesionales Auditores, al que se hace referencia en
el artículo 37 de la Sección VII, Capítulo III, Título II de las Normas
(NT. 2013 y mod.).
Adicionalmente informo:
Domicilio profesional: (indicar calle, número, piso y departamento, localidad, provincia, código postal)
Teléfono profesional:
Correo electrónico profesional:
Saludo atentamente.
Declaro bajo juramento que los datos consignados en la presente nota
son correctos y completos y que no he omitido ni falseado dato alguno,
siendo fiel expresión de la verdad, y me comprometo a proceder a su
actualización cuando corresponda, conforme lo establecido en el
artículo 35 de la Sección VI, Capítulo III, Título II de las Normas
(N.T. 2013 y mod.).
FIRMA:
ACLARACIÓN: (indicar nombre/s y apellido/s tal como figura/n en el documento nacional de identidad)
DNI:
CUIT/CUIL:
ANEXO IV
(Anexo sustituido por art. 7º de la Resolución General Nº 859/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
NOTA DE LA ENTIDAD SUJETA AL CONTROL DE LA C.N.V. INFORMANDO LA
DESIGNACIÓN DEL/LOS AUDITOR/ES EXTERNO/S (ARTÍCULO 34 BIS, INCISO D),
DE LA SECCIÓN VI, CAPÍTULO III, TÍTULO II DE LAS NORMAS (N.T. 2013 Y
MOD.).
Buenos Aires (o ciudad que corresponda),......de…………….de……...
Señores
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
At. Registro de Auditores Externos.
Ref.: Registro de Auditores Externos.
De mi consideración:
En virtud de lo dispuesto por el artículo 34 BIS, inciso d), de la
Sección VI, Capítulo III, Título II de las Normas (N.T. 2013 y mod.),
me dirijo a Uds. en representación de (indicar la denominación completa
de la emisora, patrimonio, sujeto o entidad inscripta o en trámite de
inscripción por ante la Comisión), entidad sujeta al control de la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, con el propósito de informarles que en la
Asamblea General de Accionistas (u órgano societario que corresponda),
celebrada el (indicar dd/mm/aaaa), se aprobó la designación de los
siguientes auditores externos:
Nombre y Apellido del Auditor Titular:
Nombre y Apellido del Auditor Suplente:
Período de designación (con fecha de inicio y finalización del mandato):
Asimismo, adjunto copia simple del Acta de Asamblea General (u órgano societario que corresponda) mencionada más arriba.
Saludo atentamente.
FIRMA (Presidente / representante legal/ apoderado):
ACLARACIÓN:
DNI:
ANEXO V
(Anexo sustituido por art. 7º de la Resolución General Nº 859/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
NOTA PARA INSCRIPCIÓN DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE AUDITORES CON
SOCIOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS DE LA C.N.V.
(ARTÍCULO 38 DE LA SECCIÓN VII, CAPÍTULO III, TÍTULO II DE LAS NORMAS –
N.T. 2013 Y MOD.).
Buenos Aires (o ciudad que corresponda),….de…………………de...…
Señores
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
At. Registro de Asociaciones de Profesionales Auditores.
Ref.: Solicitud de inscripción en el Registro de Asociaciones de Profesionales Auditores.
De mi consideración:
Me dirijo a Uds., con el propósito de solicitar la inscripción de la
Asociación Profesional (indicar la denominación completa de la
asociación profesional) en el Registro de Asociaciones de Profesionales
Auditores de la Comisión Nacional de Valores, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 37 de la Sección VII, Capítulo III, Título II de las
Normas (N.T. 2013 y mod.).
A tal fin y considerando el artículo 38 de la Sección VII, Capítulo
III, Título II de las Normas (N.T. 2013 y mod.), a continuación, se
detalla:
1. Nómina completa de los socios (indicando para cada socio: nombre/s y
apellido/s tal como figura/n en el documento nacional de identidad,
documento nacional de identidad, CUIT/CUIL, jurisdicción y matrícula
profesional):
2. Domicilio de la asociación profesional:
3. Teléfono:
4. Dirección de correo electrónico:
5. Sitio web (en caso de poseerlo):
Asimismo, acompaño la siguiente documentación:
a) Certificado del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de
(indicar la jurisdicción a la que pertenece el Consejo Profesional) en
el cual la Asociación se encuentra inscripta, que incluye la nómina
completa de los socios detallando nombre/s y apellido/s, documento de
identidad y matrícula profesional.
b) (En caso de no existir el Registro mencionado en el apartado
anterior) Contrato social (o documento equivalente) vigente de la
Asociación Profesional certificado por escribano público, con detalle
de documento de identidad, CUIT/CUIL, jurisdicción y matrícula
profesional de los socios.
c) Constancia de CUIT de la asociación profesional.
Declaro bajo juramento que los datos consignados en la presente nota
son correctos y completos y que no he omitido ni falseado dato alguno,
siendo fiel expresión de la verdad, y me comprometo a proceder a su
actualización cuando corresponda, conforme lo prescripto en el artículo
38 BIS de la Sección VII, Capítulo III, Título II de las Normas (N.T.
2013 y mod.), como asimismo a velar por el cumplimiento del deber
informativo establecido en el artículo 35 de la Sección VI, Capítulo
III, Título II del citado Texto.
Saludo atentamente.
FIRMA (Socio a cargo de la Dirección/ Representante legal):
ACLARACIÓN: (nombre/s y apellido/s tal como figura/n en el documento nacional de identidad)
DNI:
ANEXO VI
(Anexo incorporado por art. 9° de la Resolución General N° 939/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/8/2022. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2023.)
ANEXO VI |
REMUNERACIONES INDIVIDUALES DE DIRECTORIO, GERENTES, SÍNDICOS Y/O CONSEJEROS DE VIGILANCIA |
APELLIDO | NOMBRE | CUIT/CUIL/PASAPORTE | GÉNERO | CARGO | PERÍODO REMUNERADO | REMUNERACIÓN BRUTA | OBSERVACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
Antecedentes Normativos
- Anexo III sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 762/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/9/2018. Vigencia : a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Anexo IV sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 762/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/9/2018. Vigencia : a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Anexo V sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 762/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/9/2018. Vigencia : a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 36 renumerado como 40 por art. 2° de la Resolución General N° 762/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/9/2018. Vigencia : a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 33 renumerado como 37 por art. 2° de la Resolución General N° 762/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/9/2018. Vigencia : a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 35 renumerado como 39 por art. 2° de la Resolución General N° 762/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/9/2018. Vigencia : a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 33 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.) (Artículo 29 renumerado como 33 por art. 2° de la Resolución General N° 762/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/9/2018. Vigencia : a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 34 sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.) (Artículo 30 renumerado como 34 por art. 2° de la Resolución General N° 762/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/9/2018. Vigencia : a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 35 sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.) (Artículo 31 renumerado como 35 por art. 2° de la Resolución General N° 762/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/9/2018. Vigencia : a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 36 sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.) (Artículo 32 renumerado como 36 por art. 2° de la Resolución General N° 762/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/9/2018. Vigencia : a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 38 sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.) (Artículo 34 renumerado como 38 por art. 2° de la Resolución General N° 762/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/9/2018. Vigencia : a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Anexo III incorporado por art. 8° de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Anexo IV incorporado por art. 8° de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Anexo V incorporado por art. 8° de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Artículo 27 sustituido por art. 2° de
la Resolución
General N° 663/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 9/5/2016. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación;
- Título II, Capítulo III, Sección
VI, artículo 28, sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 639/2015 de la Comisión
Nacional de Valores B.O. 27/04/2015.