CAPÍTULO
V
OFERTA PÚBLICA PRIMARIA
SECCIÓN I
SOLICITUD DE OFERTA PÚBLICA.
ARTÍCULO 1º.- La solicitud de autorización de oferta pública de valores
negociables será presentada ante la Comisión a los fines de su estudio
y resolución. No se dará curso a las solicitudes que no acompañen toda
la información requerida en estas Normas.
Las entidades que realizan oferta pública de sus valores negociables en
mercados del exterior deben presentar, en forma simultánea, toda
aquella información adicional que presenten en dichos mercados.
DÍAS DE NOTA.
ARTÍCULO 2º.- Con independencia del tipo de procedimiento por el que
optaren las emisoras para la autorización de oferta pública, los
representantes de las emisoras deberán concurrir:
a) Los días lunes, miércoles y viernes o
b) El día hábil inmediato siguiente si aquellos no lo fueren, a tomar
conocimiento del estado del trámite, lo que se entenderá notificado
automáticamente los días mencionados.
SOLICITUD DE INGRESO A LA OFERTA
PÚBLICA.
ARTÍCULO 3º.- La presentación de la solicitud de ingreso al régimen de
la oferta pública, implica el conocimiento y aceptación de la totalidad
de las normas aplicables, las cuales en consecuencia resultarán
exigibles desde ese momento.
REQUISITOS GENERALES DE LA SOLICITUD.
ARTÍCULO 4º.- La solicitud de autorización de ingreso al régimen de la
oferta pública deberá:
a) Ser suscripta por el representante legal de la emisora, quien
legalmente lo reemplace o mandatario con poder suficiente.
b) Indicar el objeto del pedido y
c) Contener la información que se indica en los artículos siguientes
del presente Capítulo.
ARTÍCULO 5º.- Antecedentes generales:
a)
Identificación de la
emisora.
1) Naturaleza de la emisora.
2) Actividad principal.
3) Domicilio legal, sede
inscripta y sede de la administración. Los libros de comercio, los
libros societarios y los registros contables deberán encontrarse
siempre en la sede inscripta.
(Punto
sustituido por art. 1° de la Resolución
General N° 629/2014 de la Comisión Nacional de Valores B.O.
26/9/2014)
4) Números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
b)
Información de la entidad
emisora.
Datos de la inscripción en el Registro correspondiente (o autoridad de
contralor que correspondiere) de los instrumentos constitutivos y
estatuto o documento equivalente de la emisora, de sus modificaciones,
y de las reformas que se encuentren pendientes de inscripción.
c)
Titularidad del capital.
1) Número de accionistas o socios.
2) Nombre y domicilio de los accionistas o socios que posean más del
CINCO POR CIENTO (5%) del capital social, en orden decreciente de
acuerdo con el porcentaje de participación y detallando si
correspondiere, el tipo societario o equivalente funcional y la
nacionalidad. En el caso que las acciones estén bajo titularidad de
otras personas jurídicas, la información deberá permitir identificar al
propietario y/o beneficiario final de dichas tenencias. Los accionistas
constituidos o registrados actualmente en el extranjero, deberán
incluir la siguiente información:
i. Contrato o acto constitutivo y/o estatutos sociales y sus
modificaciones.
ii. Cuando se trate de persona jurídica que administre patrimonios de
terceros, deberá presentar la documentación que acredite la
constitución del patrimonio administrado y aquella que permita
identificar a la totalidad de las partes que componen las relaciones
creadas. Está previsión será aplicable en el caso que la administración
de patrimonios de terceros sea realizada por una persona física.
3) Nómina de los miembros de los órganos de administración y
fiscalización.
4) Composición y monto del capital social y patrimonio con indicación
detallada de titularidad accionaria final y/o participaciones.
5) Declaración jurada de no encontrarse sujeta a restricción o
prohibición legal de realizar actividades en el lugar de constitución o
registro, conforme su objeto social.
6) Declaración jurada de poseer activos fijos en el lugar de
constitución o registro de la sociedad o equivalente funcional, tenedor
de las acciones y/o declaración jurada de poseer titularidad de activos
no corrientes en otras sociedades.
En el supuesto de poseer activos fijos deberán identificarse los bienes
clasificados como tales.
7) Declaración jurada de poseer capacidad legal para promover acciones
judiciales y concluir contratos u otros actos jurídicos.
8) Estados financieros aprobados correspondientes a los tres últimos
ejercicios de la emisora.
La documentación indicada en este inciso deberá presentarse cumpliendo
los requisitos de autenticación legal en el país de origen, debiendo
contar con apostilla correspondiente para el caso de entidades
constituidas y/o registradas en países incorporados al régimen de la
“Convención de la Haya de 1961 sobre eliminación del requisito de la
legalización de documentos públicos extranjeros” o legalizada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y, si procediere, traducida
a idioma nacional por traductor público matriculado, con su firma
legalizada por colegio o entidad profesional.
9) Composición del capital social (suscripto, integrado, clases de
acciones, etc.).
10) Descripción de los derechos y preferencias que otorgan las acciones.
d)
Aportes irrevocables a
cuenta de futuras suscripciones.
1) Detalle de los aportantes que incluya el monto aportado en moneda
constante conforme lo previsto en el Capítulo sobre Régimen Informativo
Periódico, por cada uno de ellos, su relación con la sociedad
(accionistas, proveedores, directores, etc.) y en el caso de no
revestir la calidad de accionistas, domicilio y nacionalidad.
2) Características de los aportes, condiciones de capitalización,
fechas de las resoluciones sociales aprobatorias y todos aquellos otros
requisitos pactados.
e) Información adicional.
1) Descripción de la emisora.
2) Fecha de cierre del ejercicio.
3) Grupo económico: Sociedades controlantes, controladas y aquellas
vinculadas en las cuales se tenga influencia significativa en las
decisiones: denominación, domicilio, actividad principal, participación
patrimonial, porcentaje de votos y, para las controlantes, principales
accionistas. En la consideración de las relaciones societarias
descriptas deben tenerse en cuenta las participaciones directas y/o
indirectas por intermedio de otras personas físicas o jurídicas.
ANTECEDENTES ECONÓMICOS, FINANCIEROS
Y PATRIMONIALES.
ARTÍCULO 6º.- Antecedentes económicos, financieros y patrimoniales:
a) Estados contables de la entidad, de los TRES (3) últimos ejercicios
o desde su constitución, si su antigüedad fuere menor, tal como fueron
presentados a la respectiva autoridad de contralor.
b) Si el último de los estados contables tuviera una antigüedad mayor a
los CINCO (5) meses desde la fecha de presentación de la solicitud, la
emisora deberá presentar además estados contables especiales
confeccionados a una fecha cuya antigüedad no sea mayor a los TRES (3)
meses desde la fecha de presentación de la totalidad de la
documentación e información indicadas. En caso que se acredite
habitualidad en la preparación de estados contables por períodos
intermedios, se podrá admitir la presentación de los últimos estados
contables inmediatos anteriores.
Los estados contables especiales a que se refiere el párrafo anterior
deberán estar confeccionados de acuerdo con lo establecido en la
presente reglamentación. Será optativa la presentación de la
información comparativa.
ARTÍCULO 7º.- Se requerirá que los estados contables especiales se
encuentren examinados por contador público independiente conforme las
normas de auditoría exigidas para períodos anuales, salvo que se
acredite habitualidad en la preparación de estados contables por
períodos intermedios con informes de revisión limitada, en cuyo caso se
admitirá su presentación con dicho tipo de informe.
HECHOS SIGNIFICATIVOS POSTERIORES A
LA SOLICITUD.
ARTÍCULO 8º.- La emisora deberá informar por escrito, inmediatamente de
producido o tomado conocimiento, en forma veraz y suficiente, todo
hecho o situación, positivo o negativo, que por su importancia pudiera
afectar:
a) El desenvolvimiento de los negocios de la emisora.
b) Sus estados contables.
c) La oferta o negociación de sus valores negociables.
DOCUMENTACIÓN QUE LA SOLICITANTE
DEBERÁ ACOMPAÑAR.
ARTÍCULO 9º.- El órgano de la entidad que solicite el ingreso al
régimen de oferta pública, deberá solicitar, en forma simultánea, la
Credencial de Operador y Firmante de la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN
FINANCIERA a la Comisión y acompañar:
a) Copia de la resolución que así lo dispuso, y en su caso, la que haya
decidido la emisión y sus condiciones.
b) UN (1) ejemplar del texto ordenado del estatuto social o instrumento
constitutivo en vigencia indicando, en su caso, las modificaciones
estatutarias en trámite de inscripción.
c) Acreditar con informe de contador público independiente, que la
emisora es una empresa en marcha y que posee una organización
administrativa que le permite atender adecuadamente los deberes de
información propios del régimen de oferta pública, el que deberá
mantener durante toda su permanencia.
d) Fichas individuales de los integrantes de los órganos de
administración y fiscalización, titulares y suplentes y gerentes de la
entidad de acuerdo con las especificaciones del Anexo II del Capítulo
III del presente Título.
e) El documento confeccionado según el orden expositivo y el contenido
establecido en el Anexo I del Capítulo IX del Título II de estas Normas
y toda otra información o documentación que la Comisión solicite.
f) Cuando se hubieran efectuado observaciones a los contratos o
convenios acompañados, las emisoras deberán presentar ante la Comisión
un texto ordenado corregido de dicha documentación.
La sociedad deberá haber cumplimentado lo dispuesto en el Capítulo
sobre AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA con carácter previo a la
obtención de la autorización definitiva de oferta pública.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
General N° 746/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
SECCIÓN II
SOLICITUD DE OFERTA PÚBLICA DE ACCIONES A COLOCAR POR SUSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 10.- La solicitud de oferta pública por emisión de acciones a
colocar por suscripción, deberá ser presentada ante la Comisión, dentro
de los DIEZ (10) días hábiles de celebrada la asamblea que decidió la
emisión o la reunión de directorio cuando la decisión de emitir fue
delegada en este órgano.
A tal fin se deberá acompañar:
a)
Acta de la asamblea en la
que constará:
1) Objeto de la emisión.
2) Monto que se capitaliza.
3) Porcentaje que representa sobre el capital nominal accionario.
4) Características de las acciones a emitir.
5) Fecha desde la cual gozan de derecho a dividendos y otras acreencias.
6) Categoría de acciones a las que corresponde el derecho.
7) Destino que se dará a los fondos. La memoria anual del directorio
deberá justificar la eventual aplicación de dichos fondos a un destino
distinto al anunciado, excepto cuando éstos ya hubiesen ingresado al
patrimonio de la entidad por provenir de aportes irrevocables a cuenta
de futuras emisiones o de deudas de la emisora.
b)
Acta de la reunión de
directorio donde se resuelve la emisión, en su caso.
c) UN (1) ejemplar del prospecto.
d) UN (1) facsímil del título a emitir, en su caso.
SOLICITUD DE OFERTA PÚBLICA POR
CAPITALIZACIÓN DE DIVIDENDOS, AJUSTES, RESERVAS Y OTROS CONCEPTOS
SIMILARES.
ARTÍCULO 11.- La solicitud de oferta pública por emisión de acciones a
entregar por capitalización de dividendos, ajustes contables, reservas
y otros conceptos similares, deberá ajustarse al procedimiento previsto
en los artículos 16 y concordantes y acompañarse el formulario indicado
en el Anexo I del presente Capítulo.
ARTÍCULO 12.- En los casos de emisión de acciones por capitalización de
la cuenta ajuste integral del capital social no será aplicable lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 216 de la Ley Nº 19.550.
La excepción señalada solo será admitida siempre y cuando se mantenga
después de la emisión la proporción de acciones de voto privilegiado.
DELEGACIÓN EN EL DIRECTORIO DE LA
CAPITALIZACIÓN DE LA CUENTA AJUSTE INTEGRAL DEL CAPITAL.
ARTÍCULO 13.- La asamblea de accionistas de las emisoras con oferta
pública de sus acciones, podrá delegar en el directorio de la sociedad
y con las limitaciones que determine, la facultad de disponer la
capitalización de la cuenta ajuste integral del capital social y la
consiguiente emisión de acciones liberadas, cuando el saldo de dicha
cuenta surja de estados contables por períodos intermedios aprobados
por el directorio, con informe de la comisión fiscalizadora o consejo
de vigilancia y del auditor externo.
La delegación tendrá vigencia máxima de UN (1) año y hasta un máximo de
CUATRO (4) emisiones.
ARTÍCULO 14.- A los efectos de obtener la autorización de oferta
pública de las acciones así emitidas, las entidades deberán presentar:
a) Copia del acta de la asamblea que efectuó la delegación y copia del
acta de la reunión de directorio que dispuso el monto de la
capitalización, la que deberá contener:
b) Fundamentos que aconsejan la decisión de aumentar el capital social.
c) Monto.
d) Valor nominal de las acciones a emitir, clase y características.
Monto del capital con derecho a participar en la emisión.
e) Porcentaje que representa el aumento sobre el capital social, al
cual se hace referencia en el apartado anterior.
f) Fecha a partir de la cual gozarán de derecho a dividendos y otras
acreencias.
ARTÍCULO 15.- En ningún caso, como resultado de la capitalización, el
saldo de la cuenta ajuste integral del capital podrá quedar negativo.
SECCIÓN III
PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE OFERTA PÚBLICA.
ARTÍCULO 16.- Las emisoras que se encuentran en el régimen de la oferta
pública podrán requerir la autorización de oferta pública de acciones a
colocar por suscripción y valores representativos de deuda, mediante el
procedimiento de autorización automática.
ARTÍCULO 17.- Con una anticipación de DIEZ (10) días hábiles a la fecha
en que será adoptada la decisión definitiva por el órgano social
correspondiente, deberán acompañar -según el caso- la documentación
indicada en los Anexos IV ó V del presente Capítulo.
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de celebrada la asamblea
respectiva, deberá acompañarse el resto de la documentación señalada en
los mencionados Anexos.
ARTÍCULO 18.- La Comisión deberá formular las observaciones que pueda
merecer la presentación, dentro de los CINCO (5) días hábiles cuando se
trate de acciones liberadas o DIEZ (10) días hábiles cuando se trate de
acciones a colocar por suscripción o valores representativos de deuda.
ARTÍCULO 19.- En caso de resultar modificada la presentación inicial se
adicionará el plazo previsto en el párrafo segundo.
Las emisoras deberán contestar las observaciones dentro de los CINCO
(5) días hábiles de notificadas, término que podrá ser prorrogado a
pedido de la emisora, por un lapso similar.
Si no existieran nuevas observaciones, la emisión quedará autorizada
automáticamente en los términos del artículo 84 de la Ley Nº 26.831.
ARTÍCULO 20.- La autorización no requerirá resolución expresa del
Directorio de la Comisión.
ARTÍCULO 21.- Cuando La emisora no cumpla satisfactoria y oportunamente
los requerimientos formulados, según lo indicado en los artículos
anteriores o la Comisión efectuare nuevas objeciones, no resultará de
aplicación el procedimiento de autorización automática.
ARTÍCULO 22.- En todos los casos el Directorio de la Comisión, con
carácter discrecional, podrá disponer que la solicitud trámite por el
procedimiento ordinario.
ARTÍCULO 23.- Las emisiones así autorizadas se registrarán en la
Comisión, la que lo comunicará a los mercados donde negocien los
valores negociables de las emisoras.
SECCIÓN IV
SOLICITUD DE OFERTA PÚBLICA DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y OTROS VALORES
REPRESENTATIVOS DE DEUDA.
ARTÍCULO 24.- La solicitud de oferta pública de obligaciones
negociables y otros valores representativos de deuda deberá estar
acompañada de:
a) Copia del acta de la asamblea y, en su caso, copia del acta de la
reunión del órgano de administración que resolvió la emisión.
b) El documento confeccionado de acuerdo al Anexo I- del Capítulo IX
del Título II de estas Normas.
c) UN (1) facsímil del título a emitir, en su caso.
d) El documento que acredite la constitución de las garantías
especiales de la emisión o los avales otorgados.
e) Plan de afectación de los fondos provenientes de la colocación de la
emisión.
f) Convenio de colocación en firme, en su caso.
g) Convenio con el fiduciario, en el caso del artículo 13 de la Ley Nº
23.576.
h) Acreditación de la(s) calificación(es) de riesgo, en caso de
corresponder.
i) Informe de contador público independiente en relación con lo
dispuesto por el artículo 37 de la Ley Nº 23.576.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Resolución
General N° 746/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
ACREDITACIÓN DEL PLAN DE AFECTACIÓN
DE FONDOS.
ARTÍCULO 25.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Nº
23.576, todas las entidades deberán informar a esta Comisión dentro de
los DIEZ (10) días hábiles de su aplicación, el cumplimiento del plan
de afectación de fondos comprometido mediante declaración jurada del
órgano de administración.
Si el cumplimiento del destino se desarrollara en etapas, deberá
presentarse declaración jurada dentro de los DIEZ (10) días hábiles de
finalizada cada una de ellas.
En cada oportunidad, deberá acompañar un informe especial emitido por
contador público independiente, con su firma certificada por el Consejo
Profesional de la jurisdicción correspondiente, en el que el
profesional manifieste haber constatado el debido cumplimiento del plan
de afectación de fondos comprometido.
ARTÍCULO 26.- En los casos de refinanciación de deudas empresarias
deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 3° del Capítulo IV del
Título VI.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Resolución
General N° 662/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 9/5/2016. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación.)
COLOCACIÓN PRIMARIA DE VALORES
NEGOCIABLES.
ARTICULO 27.- La colocación primaria de valores negociables con oferta
pública otorgada por la Comisión, deberá efectuarse mediante los
mecanismos previstos en el Capítulo IV del Título VI.
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Resolución
General N° 662/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 9/5/2016. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación.)
REQUISITOS.
ARTICULO 28.- En el proceso de colocación primaria de valores
negociables, se deberán cumplir las pautas y exigencias dispuestas en
el Capítulo IV del Título VI.
ARTÍCULO 29.- En la liquidación de las operaciones en moneda nacional
se deberán contemplar las disposiciones del Titulo sobre Prevención del
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo referidas a ingreso y
egreso de fondos.
ARTÍCULO 30.- En el caso de celebración de un contrato de colocación
(underwriting) deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 3° del
Capítulo IV del Título VI.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Resolución
General N° 662/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 9/5/2016. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación.)
ARTÍCULO 31.- Las emisiones de valores negociables deberán prever el
monto mínimo dispuesto en el Capítulo IV del Título VI.
PROGRAMAS GLOBALES DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 32.- Las entidades que se encuentran en el régimen de la
oferta pública podrán solicitar a la Comisión la autorización de
programas globales para emitir valores representativos de deuda.
ARTÍCULO 33.- Las entidades no autorizadas por la Comisión a hacer
oferta pública de sus valores negociables deberán, además, solicitar su
ingreso al régimen de la oferta pública.
DESCRIPCIÓN DEL PROGRAMA GLOBAL.
ARTÍCULO 34.- Los valores representativos de deuda que obtengan la
autorización de oferta pública de la Comisión, podrán ser emitidos en
una única serie y/o clase o en distintas series y/o clases, dentro del
monto máximo comprendido en la autorización.
ARTÍCULO 35.- La autorización del programa global podrá solicitarse con
o sin la posibilidad de emitir el monto amortizado.
El monto de todas las series y/o clases en circulación de valores
negociables emitidos bajo el programa global no podrá exceder en ningún
caso el monto máximo autorizado.
ARTÍCULO 35 BIS.- En los casos de emisión de obligaciones negociables
con oferta pública, la emisora deberá elaborar un aviso que publicará
en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA bajo el acceso “Aviso
Artículo 10 Ley N° 23.576 y mod.”, el cual deberá contener los
siguientes datos:
a) Fecha de las asambleas y reunión del órgano de administración en su
caso, en que se haya decidido el empréstito y sus condiciones de
emisión;
b) La denominación de la emisora, domicilio, fecha y lugar de
constitución, duración y los datos de su inscripción en el Registro
Público u organismo correspondiente;
c) El objeto social y la actividad principal desarrollada a la época de
la emisión;
d) El capital social y el patrimonio neto de la emisora;
e) El monto del empréstito y la moneda en que se emite;
f) El monto de las obligaciones negociables o debentures emitidos con
anterioridad, así como el de las deudas con privilegios o garantías que
la emisora tenga contraídas al tiempo de la emisión;
g) La naturaleza de la garantía;
h) Las condiciones de amortización;
i) La fórmula de actualización del capital en su caso, tipo y época del
pago del interés;
j) Si fueren convertibles en acciones la fórmula de conversión, así
como las de reajuste en los supuestos de los artículos 23 inciso b), 25
y 26 de la Ley N° 23.576 y modificatorias (“Ley de Obligaciones
Negociables”) y la parte pertinente de las decisiones de los órganos de
gobierno y de administración en su caso, referentes a la emisión.
(Artículo incorporado por art. 2° de
la Resolución
General N° 737/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
SECCIÓN V
PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE LOS PROGRAMAS.
SOLICITUD.
ARTÍCULO 36.- Las emisoras que soliciten autorización de oferta pública
de un programa global deberán presentar la información y documentación
requerida en este Capítulo.
En caso de tratarse de una emisión de valores representativos de deuda
que no requiera aprobación de la asamblea de accionistas u órgano
equivalente, las disposiciones aplicables a las decisiones de estos
órganos serán aplicables a las del órgano que resulte competente para
resolver la emisión.
ARTÍCULO 37.- Asimismo, las emisoras deberán acompañar:
a) Informe de contador público independiente, con opinión en lo que es
materia de su competencia, sobre si la información brindada o
presentada corresponde a las constancias existentes en los libros
rubricados, registros contables y demás documentación respaldatoria de
la emisora.
b) Informe de abogado con opinión, en lo que es materia de su
competencia, acerca de si:
1) La información presentada cumple con lo dispuesto por esta
reglamentación.
2) Los valores representativos de deuda otorgan a sus tenedores la vía
ejecutiva de acuerdo con las leyes aplicables.
3) En caso de tratarse de obligaciones negociables, si la solicitud
cumple con las exigencias de la Ley Nº 23.576.
c) Acreditación, en su caso de corresponder, de la(s) calificación(es)
de riesgo.
CARACTERÍSTICAS DE LOS VALORES
NEGOCIABLES. PLAZO.
ARTÍCULO 38.- En todos los casos, los valores negociables deberán
emitirse con un plazo de amortización no inferior a SIETE (7) días
hábiles.
EJECUCIÓN.
ARTÍCULO 39.- Los valores negociables deberán otorgar a sus tenedores
la posibilidad de recurrir -en caso de incumplimiento de la emisora- a
la vía ejecutiva de acuerdo con lo dispuesto al respecto por las leyes
y regulaciones aplicables.
SERIES Y CLASES.
ARTÍCULO 40.- La autorización del programa global podrá contemplar la
emisión de valores negociables en diferentes series y/o clases,
denominadas en una o más monedas, a tasa fija, flotante o a descuento o
bajo otras modalidades que las emisoras libremente establezcan.
EMISIONES DE ON DENOMINADAS EN UVA Y/O UVI.
ARTÍCULO 40 BIS.- Las emisiones de obligaciones negociables, sean
individuales o bajo la forma de programas, podrán denominarse en
Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827 (UVA) o en Unidades
de Vivienda actualizables por el Índice del Costo de la Construcción
(ICC) – Ley N° 27.271 (UVIs), de conformidad con lo establecido por el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en las Comunicaciones “A” 5945
y “A” 6069, sus modificatorias y complementarias. Dichos valores
negociables deberán emitirse con un plazo de amortización no inferior a
DOS (2) años contados desde la fecha de emisión.
(Artículo incorporado por art. 1° de
la Resolución
General N° 718/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 08/01/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 41.- Se entenderá que las emisiones de series y/o clases
sucesivas parciales están comprendidas en la autorización del programa
global otorgada por la Comisión cuando:
a) Se trate de valores negociables de la misma naturaleza de los
autorizados y dentro de los términos y condiciones generales previstos
en el Programa.
b) Los plazos de vencimiento y tasa de interés aplicables se encuentren
dentro de los límites fijados en la decisión societaria
correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Resolución
General N° 746/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
CÓMPUTO DEL MONTO MÁXIMO.
ARTÍCULO 42.- El monto máximo por el cual se solicita la pertinente
autorización deberá expresarse en una única moneda:
a) Cuando se prevea la emisión de clases y/o series en diferentes
monedas, a los efectos de la determinación del monto en circulación a
la fecha de emisión, se deberá especificar en la solicitud y en el
prospecto, la fórmula o el procedimiento a utilizar para la
determinación de las equivalencias entre las diferentes monedas en las
que las mismas pueden ser emitidas y la moneda en la cual el monto
máximo del programa global se encuentra expresado.
b) Se entenderá que no se ha excedido el monto máximo autorizado
cuando, habiéndose emitido clases en diferentes monedas, la superación
del límite autorizado se deba exclusivamente a fluctuaciones en los
tipos de cambio vigentes entre dichas monedas y la moneda en la cual el
monto máximo del programa global ha sido expresado.
FECHA DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 43.- Toda emisión por el presente régimen deberá efectuarse
dentro de los CINCO (5) años contados a partir de la autorización
original.
APROBACIÓN DEL ÓRGANO SOCIAL
COMPETENTE.
ARTÍCULO 44.- La asamblea de accionistas u órgano equivalente deberá
decidir:
a) Si el programa global contempla la posibilidad de emitir las
sucesivas series y/o clases que se amorticen, en cuyo caso, deberá
aclarar que el monto máximo a emitir autorizado se refiere a un monto
máximo en circulación durante la vigencia del programa global.
b) Si se delega en el directorio u órgano de administración, la
fijación de la oportunidad, términos y condiciones de la emisión y si
autoriza la subdelegación. Las restantes condiciones de emisión deberán
encuadrarse dentro de los parámetros fijados por los términos y
condiciones generales del programa global.
CALIFICACIÓN DE RIESGO OPCIONAL.
ARTÍCULO 45.- Las emisoras podrán optar por obtener la(s)
calificación(es) de riesgo del modo que sigue:
a) Respecto del monto máximo autorizado o
b) Respecto de cada clase o serie, actualizándose en todos los casos.
PROSPECTO Y SUPLEMENTOS.
ARTÍCULO 46.- Simultáneamente con el pedido de autorización, las
emisoras deberán presentar UN (1) ejemplar del documento confeccionado
según el Anexo I del Capítulo IX del Título II de las presentes Normas
en la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA. La presentación y
publicación de un nuevo Prospecto será exigida cuando, en el lapso
transcurrido desde la presentación del anterior, se hubieran aprobado
los estados financieros de un nuevo ejercicio anual. En este caso,
deberán actualizarse los informes de contador y abogado.
Los Prospectos se considerarán aprobados si:
1) Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de presentados para su
aprobación, la Comisión no exigiere documentación adicional o no
manifestare objeciones o,
2) Cuando dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la
presentación de la documentación adicional requerida por la Comisión,
esta no exigiere documentación adicional o no manifestare nuevas
objeciones.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Resolución
General N° 746/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
ARTÍCULO 47.- La emisora deberá ingresar a través del acceso
correspondiente de la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA, un
Suplemento del Prospecto, con cada emisión de serie y/o clase sucesiva
parcial o, con cada emisión de una serie y/o clase dentro del Programa
Global, confeccionado según el Anexo I-B) del Capítulo IX del Título II
de las presentes Normas, que incluya:
1) Una descripción de los términos y condiciones de la emisión de que
se trate,
2) El precio y la actualización de la información contable, económica y
financiera y;
3) Toda otra información, hecho o acto relevante ocurrido con
posterioridad a la aprobación del último Prospecto o Suplemento de
Prospecto respectivo, según fuere el caso.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Resolución
General N° 746/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
ARTÍCULO 48.- En oportunidad de aprobarse un aumento de monto y/o la
prórroga de vigencia del plazo y/o una modificación de los términos y
condiciones del Programa, la emisora deberá acompañar copia de las
actas de los órganos que así lo resolvieron, e ingresar por la
AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA el documento confeccionado según el
Anexo I del Capítulo IX de estas Normas para la aprobación por esta
Comisión, en el que se detallen únicamente los cambios introducidos al
programa, en forma clara y precisa, para su difusión por los mismos
medios de publicidad del Prospecto.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Resolución
General N° 746/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
PLAZO DE OTORGAMIENTO DE LA
AUTORIZACIÓN. OPCIÓN. PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA.
ARTÍCULO 49.- La autorización se entenderá concedida cuando:
a) Dentro de los VEINTE (20) días hábiles de presentada la
documentación, la Comisión no exigiere documentación adicional o no
manifestare objeciones, o
b) Dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la presentación
de la información adicional requerida por la Comisión, esta no hubiese
exigido documentación adicional o no manifestare nuevas objeciones.
ARTÍCULO 50.- Las emisoras podrán optar por el procedimiento de
autorización automática, para lo cual deberán cumplir los plazos
previsto al efecto.
La anticipación se calculará respecto de la reunión del órgano
societario competente para decidir la emisión de los valores
representativos de deuda de que se trate.
A fin de dejar constancia de ello, la Gerencia de Emisoras o quien al
efecto designare la Comisión, extenderá un certificado dentro de los
DOS (2) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento de los plazos.
EMISIÓN DE SERIES Y/O CLASES.
DOCUMENTACIÓN ADICIONAL.
ARTÍCULO 51.- Dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la
fecha de suscripción de cada clase o serie dentro del Programa
autorizado, las emisoras deberán presentar ante la Comisión la
siguiente documentación:
a) Copia del acta de la reunión del órgano que dispuso la emisión de la
serie y/o clase respectiva y los términos de la misma, la que en todos
los casos deberá indicar los mecanismos previstos para la colocación de
dicha emisión. Si el órgano de administración hubiera delegado en uno o
varios miembros de dicho órgano o gerentes la determinación de las
condiciones de la emisión de que se trate, deberá asimismo acompañarse
copia de los instrumentos de donde surjan los alcances de la
delegación, y los términos y condiciones de la emisión.
b) La documentación requerida por el artículo 24, incisos e) y f) del
presente Capítulo.
c) El Suplemento del Prospecto correspondiente a dicha emisión
confeccionado según Anexo I-B) del Capítulo IX del Título II de estas
Normas presentado por la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
d) Informe de contador público independiente en relación con lo
dispuesto por el artículo 37 de la Ley Nº 23.576.
e) En caso de corresponder, informe emanado de la entidad con la nueva
calificación otorgada, en los casos en que la(s) entidad(es)
calificadora(s) de riesgo hubiere(n) modificado la(s) calificación(es)
asignada(s) a la emisión.
f) La individualización de la publicación en la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA del aviso de emisión conforme lo dispuesto por
el art. 10 de la Ley N° 23.576.
g) Toda otra información que por su relevancia deba ser remitida en
virtud de las normas vigentes.
(Artículo sustituido por art. 5° de
la Resolución
General N° 746/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
ARTÍCULO 52.- En caso de que las emisoras presenten la documentación
descripta en el artículo anterior con posterioridad a la colocación de
la clase o serie, la Comisión se pronunciará respecto de la exención
del artículo 37 de la Ley Nº 23.576 dentro de los DIEZ (10) días
hábiles de recibida dicha documentación. No habiendo pronunciamiento
expreso en contrario, o no habiéndose requerido información adicional a
la emisora en ese plazo, se presumirá aplicable el beneficio fiscal.
(Artículo sustituido por art. 5° de
la Resolución
General N° 746/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
EMISIÓN DE SERIES Y/O CLASES EN EL
MARCO DE PROGRAMAS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 53.- En el caso de series y/o clases en el marco de programas
globales de fideicomisos financieros, no será aplicable lo dispuesto
por el artículo 35 de este Capítulo. A los fines de la autorización de
oferta pública de cada serie y/o clase deberá acompañarse previamente
la documentación mencionada en el artículo 45, en lo pertinente.
INSCRIPCIÓN DEL AVISO DE EMISIÓN DE
OBLIGACIONES NEGOCIABLES EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO.
ACREDITACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 54.- La Comisión dará curso a las solicitudes aunque los
emisores no hayan inscripto previamente en el REGISTRO PÚBLICO DE
COMERCIO el aviso de emisión de obligaciones negociables.
Dichas solicitudes serán consideradas y en caso de ser aprobadas se
mantendrán en suspenso hasta el cumplimiento de la mencionada
inscripción registral.
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de inscripto, la entidad deberá
remitir copia de dicho instrumento.
SECCIÓN VI
CANCELACIÓN PARCIAL DE LA OFERTA PÚBLICA.
ARTÍCULO 55.- En los casos de emisiones de valores negociables en los
cuales no se haya colocado el monto total autorizado, las entidades
deberán dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado el período
de suscripción solicitar la cancelación parcial de la autorización
otorgada, presentando a tal fin el acta de directorio que informó el
monto efectivamente suscripto.
SECCIÓN VII
EMISIÓN DE PROGRAMAS GLOBALES DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA DE
CORTO PLAZO. INVERSORES CALIFICADOS.
ARTÍCULO 56.- Las sociedades por acciones, de responsabilidad limitada,
cooperativas y asociaciones mutuales, así como las sucursales de
sociedades por acciones constituidas en el extranjero en los términos
del artículo 118 de la Ley Nº 19.550, podrán solicitar a la Comisión su
inscripción en un registro especial para constituir programas globales
de emisión de valores representativos de deuda con plazos de
amortización de hasta UN (1) año para ser ofertados públicamente con
exclusividad a inversores calificados.
ARTÍCULO 57.- El monto total de las emisiones por parte de cada una de
las emisoras inscriptas no podrá superar la cantidad fijada por los
correspondientes órganos de la emisora.
ARTÍCULO 58.- Para la inscripción se requerirá la presentación por el
interesado de copia auténtica de:
a) Las resoluciones sociales que disponen la inscripción en el registro
de la emisión de valores representativos de deuda de corto plazo con
determinación del monto máximo y de las personas autorizadas para la
emisión.
b) Texto ordenado actualizado del estatuto o contrato social.
c) Nómina de los integrantes de los órganos de administración y/o de
fiscalización y/o del representante legal.
d) Inscripción del domicilio y/o sede.
e) Detalle de las inscripciones societarias.
f) En su caso, la(s) calificación(es) de riesgo otorgada(s) por el(los)
agentes de calificación.
Los emisores podrán optar por obtener, en su caso, la(s)
calificación(es) de riesgo, respecto del monto máximo autorizado, o
respecto de cada clase o serie.
g) Estados contables anuales auditados de los TRES (3) últimos
ejercicios o desde su constitución, si su antigüedad fuere menor, tal
como fueron presentados a la respectiva autoridad de control.
Si el último de los estados contables tuviera una antigüedad mayor a
los CINCO (5) meses desde la fecha de presentación de la solicitud, la
emisora deberá presentar estados contables especiales confeccionados a
una fecha cuya antigüedad no sea mayor a los TRES (3) meses desde la
fecha de presentación de la totalidad de la documentación e información
indicadas. En caso que se acredite habitualidad en la preparación de
estados contables por períodos intermedios, se podrá admitir la
presentación de los últimos estados contables inmediatos anteriores.
Los estados contables especiales deberán estar confeccionados de
acuerdo con lo establecido en esta reglamentación.
ARTÍCULO 59.- Los valores representativos de deuda de corto plazo, en
todos los casos, deberán contar con acción ejecutiva.
ARTÍCULO 60.- Cualquier modificación de los antecedentes referidos
deberá ser puesta inmediatamente en conocimiento de la Comisión y del
mercado donde negocien los valores representativos de deuda de corto
plazo.
ARTÍCULO 61.- Los valores representativos de deuda de corto plazo sólo
podrán ser adquiridos y transmitidos -en los mercados primarios o
secundarios- por los inversores calificados definidos en la Sección I
del Capítulo VI del presente Título.
En caso de no negociarse en ningún mercado, el responsable del incumplimiento de la presente norma será el emisor.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 761/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
VALORES EMITIDOS POR SOCIEDADES DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA Y ASOCIACIONES MUTUALES.
ARTÍCULO 62.- Los valores representativos de deuda de corto plazo se
emitirán en la forma de pagarés seriados, valores representativos de
deuda de corto plazo u obligaciones negociables de corto plazo, según
los modelos obrantes en los Anexos correspondientes de este Capítulo.
Podrán emitirse en forma escritural o como valores cartulares
nominativos no endosables –supuesto este último en el cual deberán
incorporarse al depósito colectivo de un agente de depósito colectivo,
bien sea como láminas individuales o certificados globales.
Las sociedades de responsabilidad limitada y las asociaciones mutuales
sólo podrán emitir valores representativos de deuda de corto plazo
representados como pagarés seriados o valores representativos de deuda
de corto plazo; los que deberán contar con una fianza prestada en forma
expresa por una sociedad de garantía recíproca u otras modalidades de
garantía previstas en la Ley N° 25.300, como pagador principal y
solidario, con renuncia a los beneficios de excusión y – en su caso –
de división; en todos los casos el afianzamiento deberá comprender la
totalidad del capital, sus intereses y acrecidos, hasta la extinción de
la obligación garantizada; todo ello en beneficio de los titulares de
los valores de corto plazo.
Las Mutuales podrán también garantizar la emisión de Valores de Corto
Plazo mediante la constitución de: (i) fianza bancaria, con cláusula de
principal pagador por tiempo determinado de tipo permanente otorgada
por alguna de las entidades financieras incluidas por el BANCO CENTRAL
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA como Banco Comercial y (ii) Prenda y/o
Hipoteca sobre bienes determinados del Emisor, y/o (iii) Fideicomiso
cuyo patrimonio se integre con bienes del emisor generadores de flujo
de fondos. En todos los casos la garantía o fianza deberá comprender el
total del monto de emisión, sus intereses y acrecidos.
Los valores representativos de deuda de corto plazo emitidos por
sociedades de responsabilidad limitada y por asociaciones mutuales, en
todos los casos, deberán ser negociados en un mercado autorizado.
ARTÍCULO 63.- A partir de su inscripción en el registro especial
referido en el artículo 56 las emisoras quedarán automáticamente
autorizadas para ofertar públicamente valores negociables
representativos de deuda de corto plazo, por el término y hasta el
monto total autorizados según los artículos 57 y 58; quedando entendido
que las emisiones están comprendidas en la autorización acordada
mediante la inscripción inicial.
Toda emisión por el presente régimen deberá efectuarse dentro de los
CINCO (5) años contados a partir de la inscripción original.
ARTÍCULO 64.- Los emisores deberán confeccionar para su publicación y
difusión entre los inversores calificados, definidos en la Sección I
del Capítulo VI del presente Título, un prospecto, según el formato
específico establecido en el Capítulo IX del presente Título, del que
acompañarán, antes de su colocación, un ejemplar suscripto por el
autorizado para la firma de los valores representativos de deuda de
corto plazo, en cada una de las oportunidades en que los mismos vayan a
ser emitidos ante la Comisión.
Cada emisor incorporará y publicará en la página web del Organismo,
www.cnv.gob.ar, dicho prospecto y, en su caso, remitirá copia del mismo
al Mercado donde se negocien.
Con la presentación efectuada conforme al presente párrafo, la emisora
quedará habilitada para efectuar la colocación, sin necesidad de ningún
otro trámite ni autorización ulterior y sin perjuicio de las eventuales
responsabilidades en caso de detectarse irregularidades.
(Artículo sustituido por art. 5° de
la Resolución
General N° 640/2015 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015).
(Fe de Erratas, donde decía
“Sección II del Capítulo VI del Título II”, dice “Sección I del
Capítulo VI del Título II” por art. 3° de la Resolución General N° 761/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
ARTÍCULO 65.- Las emisoras que con exclusividad efectúen oferta pública
de valores representativos de deuda de corto plazo de acuerdo con el
presente régimen especial:
a) Estarán eximidas de la presentación de los Estados Contables
trimestrales, debiendo acompañar con periodicidad trimestral:
1) un estado de movimiento de fondos;
2) un cuadro de estructura patrimonial (activo corriente y no
corriente; pasivo corriente y no corriente; patrimonio neto);
3) un cuadro de estructura de resultados (resultados: operativo
ordinario, financiero, otros ingresos y egresos, extraordinarios,
impuestos y final), y
4) las aclaraciones y explicaciones necesarias para una mejor
interpretación por parte de los inversores. La documentación indicada
deberá ser presentada dentro de los CINCUENTA (50) días corridos de
finalizado cada trimestre o dentro de los DOS (2) días hábiles de su
aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero y
deberá estar firmada por el presidente de la emisora ó representante
legal, con informe de revisión limitada del auditor externo y del
órgano de fiscalización, con constancia de su aprobación por el órgano
de administración.
b) Sin perjuicio de lo señalado, la Comisión podrá en todo momento
requerir la información que considere adecuada o necesaria.
ARTÍCULO 66.-Todos aquellos que intervengan en la oferta pública de
valores negociables representativos de deuda de corto plazo deberán
sujetarse en forma oportuna a las disposiciones establecidas en el
Capítulo de AIF.
SECCIÓN VIII.
(Sección incorporada por art. 6° de
la Resolución
General N° 746/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
EMISORES FRECUENTES. RÉGIMEN SIMPLIFICADO. REQUISITOS.
ARTÍCULO 67.- Las entidades que hayan colocado en los VEINTICUATRO (24)
meses anteriores a la solicitud de registro, DOS (2) emisiones de
acciones y/o de obligaciones negociables bajo el régimen general de
oferta pública regulado por la Comisión, según el tipo de valor
negociable que se pretenda emitir, podrán solicitar su registro como
“Emisor Frecuente” (EF), presentando la solicitud y documentación
prevista en esta Sección.
Asimismo, para ser considerado Emisor Frecuente deberá cumplir con los
siguientes requisitos, los que deberán mantenerse como condición de
permanencia:
a) Se trate de un emisor de acciones y/o de obligaciones negociables
comprendidos en el régimen general de oferta pública, con una
antigüedad ininterrumpida no inferior a DOS (2) años inmediatamente
anteriores a la solicitud de Registro como EF.
b) Se encuentre completa y actualizada en la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA, la información exigida en el Régimen
Informativo Periódico previsto en los Títulos IV y XII de las presentes
Normas y la entidad se halle cumpliendo el deber de informar previsto
en la legislación y la reglamentación vigente a la fecha de la
solicitud.
c) No registre sanciones administrativas firmes de multa u otra
superior, aplicadas por la Comisión en los últimos DOS (2) años.
d) No se encuentre sometidas a procesos concursales y/o de quiebras o
cualquier otro similar-inclusive cualquiera de sus subsidiarias- ni
posea sentencia condenatoria penal firme.
e) No esté incluida en los supuestos previstos en los artículos 94
inciso 5° y 206 de la Ley Nº 19.550.
f) No encontrarse en mora en los pagos de amortizaciones de capital y/o
de intereses de valores negociables con oferta pública, ni dividendos
en el caso de emisores de acciones.
g) No adeude tasas y/o aranceles a esta Comisión.
procedimiento para acreditar la condición ef y autorización de oferta
pública.
ARTÍCULO 68.- El procedimiento para acreditar la condición de EF y
solicitar la autorización de oferta pública en el marco de este régimen
simplificado será el siguiente:
a) Solicitar su registro como EF mediante el formulario “SOLICITUD DE
REGISTRO/RATIFICACIÓN COMO EMISOR FRECUENTE EN EL RÉGIMEN GENERAL CNV”
previsto en el Anexo VIII del presente Capitulo, el que deberá estar
suscripto por uno o más miembros del órgano de administración de la
emisora o persona designada para tal fin y,
b) Solicitar la autorización de oferta pública de los valores
negociables a emitirse.
A dichos efectos, el EF deberá presentar:
1. Prospecto confeccionado según el Anexo I-A) del Capítulo IX del
Título II de las presentes Normas a través de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA como información restringida a la CNV.
2. Informe de contador público independiente con opinión, en lo que es
materia de su competencia, sobre si la información brindada o
presentada en el Prospecto corresponde a las constancias existentes, en
los libros societarios y contables y demás documentación respaldatoria
de la emisora.
3. Informe de abogado con opinión, en lo que es materia de su
competencia, acerca de si la información presentada cumple con lo
dispuesto por la reglamentación vigente.
4. Acta de directorio u órgano equivalente de la emisora que resuelva
el registro como EF para emitir acciones y/u obligaciones negociables y
la decisión de solicitar la autorización de oferta pública de valores
negociables bajo el Régimen previsto en esta Sección con indicación del
tipo de valor negociable a emitir.
La Comisión dará curso únicamente a las solicitudes que reúnan la
totalidad de la documentación prevista en este artículo.
ARTÍCULO 69.- Reunida la totalidad de la documentación, y si no se
formularen nuevos pedidos u observaciones, se otorgará a la entidad
solicitante un número de registro como EF y la autorización para
realizar oferta pública de los valores negociables respecto de los
cuales haya solicitado autorización, lo que deberá ser mencionado en
los Prospectos y/o Suplementos que se difundan bajo el mismo. Una vez
autorizado el texto definitivo del Prospecto, el EF deberá publicarlo
en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y difundirlo en los
mercados en que los valores negociables vayan a listar.
EMISIONES.
ARTÍCULO 70.- El EF podrá realizar oferta pública de acciones y/o de
obligaciones negociables a colocar por suscripción bajo este régimen
simplificado, siempre que se encuentre admitido al régimen de oferta
pública de acciones y/o de obligaciones negociables, según el caso.
ARTÍCULO 71.- Una vez registrado el EF deberá informar a la Comisión su
intención de efectuar una colocación por oferta pública de acciones y/o
de obligaciones negociables bajo este régimen, con una anticipación de
CINCO (5) días hábiles a la publicación del aviso de suscripción,
mediante la presentación de una nota suscripta por el representante
legal y/o apoderado.
ARTÍCULO 72.- Si el EF desiste de llevar adelante la emisión, deberá
informar dicha decisión en forma inmediata a esta Comisión por medio de
una nota suscripta por el representante legal y/o apoderado.
ARTÍCULO 73.- El EF deberá publicar el aviso de suscripción en la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA con antelación al comienzo del
proceso de colocación primaria de sus valores negociables. El aviso de
suscripción deberá contener las especificaciones previstas en el
artículo 8° de la Sección II del Capítulo IV del Título VI de las
presentes Normas.
Adicionalmente y en forma simultánea, se deberá publicar la siguiente
documentación en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA:
a) Suplemento de Prospecto confeccionado según el Anexo I-B) del
Capítulo IX del Título II de las presentes Normas.
b) Copia del acta de la reunión del/los órgano/s que dispuso/ieron la
emisión respectiva y los términos y condiciones de la misma, las que en
todos los casos deberá indicar los mecanismos previstos para la
colocación de los valores negociables.
c) Si el órgano de administración hubiera delegado la determinación de
las condiciones de la emisión en uno o varios miembros de dicho órgano
o gerentes, deberá acompañar copia del o de los instrumento/s de donde
surjan los alcances de la delegación, y los términos y condiciones de
la emisión que hayan sido determinados en virtud de esa delegación.
d) Calificación de riesgo, en caso de corresponder.
e) Toda otra información que por su relevancia deba ser publicada en la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 74.- Dentro de los CINCO (5) días de finalizado el período de
colocación de cada emisión, el EF deberá presentar ante la Comisión:
a) En caso de emisiones de obligaciones negociables, informe de
contador público independiente en relación con lo dispuesto por el
artículo 37 de la Ley Nº 23.576.
b) Publicación del aviso previsto en el artículo 10 de la Ley N° 23.576
en la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA del Sitio Web de la Comisión.
c) En caso de corresponder, los documentos que acrediten la
constitución de las garantías de la emisión y las inscripciones que
correspondan conforme el artículo 3° de la Ley N° 23.576.
d) Plan de afectación de fondos, en caso de corresponder.
e) Contrato de colocación, convenio con el agente de los
obligacionistas y cualquier otro contrato relacionado a la emisión, en
caso de corresponder.
f) La constancia de pago del arancel de autorización ante esta Comisión.
g) Toda otra información que por su relevancia deba ser remitida en
virtud de las normas vigentes y aquella que resulte necesaria a
criterio de la Comisión.
PLAN DE AFECTACIÓN DE FONDOS.
ARTÍCULO 75.- Para acreditar el cumplimiento del plan de afectación de
fondos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 25 de la Sección
IV del Capítulo V del Título II de las presentes Normas.
COLOCACIÓN PRIMARIA DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 76.- Para la colocación primaria de los valores negociables,
será de aplicación lo dispuesto en los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de
la Sección IV del Capítulo V del Título II de las presentes Normas.
ACTUALIZACIÓN DEL PROSPECTO Y RATIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN EF.
ARTÍCULO 77.- Dentro de los CUATRO (4) meses de cierre de su ejercicio
financiero anual, el EF deberá actualizar -anualmente- el Prospecto
mediante la presentación de un nuevo documento a ser ingresado en la
AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA como información restringida a la
CNV, para su autorización. En dicha oportunidad, se deberá ratificar la
condición de EF presentando un nuevo formulario “SOLICITUD DE
REGISTRO/RATIFICACIÓN COMO EMISOR FRECUENTE EN EL RÉGIMEN GENERAL CNV”
previsto en el Anexo VIII del presente Capítulo.
REUNIONES INFORMATIVAS.
ARTÍCULO 78.- En caso de llevarse a cabo las reuniones informativas, se
deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 9° de la Sección II del
Capítulo IX del Título II de las presentes Normas.
INCORPORACIÓN POR REFERENCIA.
ARTÍCULO 79.- El EF podrá incorporar por referencia en el Prospecto y/o Suplemento de Prospecto:
a) Los Estados Financieros Anuales, Informes de Auditoría, Estados
Financieros Intermedios, Informes de Revisión Limitada, indicadores
principales, Reseña informativa consolidada si es confeccionada sobre
la base del estado financiero consolidado.
b) En caso de corresponder, informes de calificación de riesgo.
Al incorporar los documentos por referencia, se deberá especificar en
el Prospecto y/o Suplemento de Prospecto que dichos documentos forman
parte del contenido del Prospecto y/o Suplemento de Prospecto,
indicando la denominación del documento, fecha de publicación, ID
correspondiente y que los mismos se encuentran publicados en la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA del Sitio Web de la Comisión en
www.cnv.gov.ar.
El EF tendrá la obligación de poner a disposición de cualquier persona
interesada que lo solicite copia de los documentos que hayan sido
incorporados por referencia, indicando un domicilio, así como los días
y horarios en que podrán ser solicitados sin costo alguno.
Si el EF decide no incorporar por referencia los documentos mencionados
en los incisos a) y b) del presente artículo, deberá anexarlos al
Prospecto y/o Suplemento de Prospecto en todos los casos.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
SECCIÓN IX
(Sección incorporada por art. 1° de
la Resolución
General N° 747/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS.
OBJETO.
ARTÍCULO 80.- Las disposiciones establecidas en esta Sección resultan
de aplicación a las emisiones de obligaciones negociables cuya
finalidad sea el financiamiento de proyectos, tanto del sector público
o privado, y que sean estructurados a través de sociedades constituidas
exclusivamente a tal efecto, con excepción de las emisiones encuadradas
en el artículo 83 de la Ley N° 26.831 y sus modificatorias.
Las sociedades que opten por financiar proyectos directamente en el
régimen general de oferta pública, no se encontrarán sujetas a las
disposiciones de este Capítulo, en tanto no se trate de proyectos
económicamente separables, estructurados bajo la modalidad indicada.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 81.- En el marco de esta Sección y sólo con ese alcance, se entiende por:
a) “Sociedades” o “Emisoras”: aquellas personas jurídicas de derecho
privado creadas exclusivamente para el desarrollo de proyectos, que
constituirán la fuente exclusiva de repago de los valores emitidos, no
desarrollando fuera de dichos proyectos ninguna otra actividad
comercial.
b) Estructura del Financiamiento: detalle de las fuentes de financiamiento con las que se espera financiar el plan de inversión.
c) Plan de inversión: detalle de los activos y costos necesarios para
llevar a cabo los proyectos, considerando los costos del financiamiento
y la estimación monetaria de cada uno de ellos.
d) Patrocinador: entidad que impulsa proyectos en su interés, y por lo
cual podrá aportar recursos para su consecución, considerándose en ese
caso los responsables del patrimonio inicial.
ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA.
ARTÍCULO 82.- La Sociedad deberá contar con una estructura organizativa
y tecnológica adecuada a su objeto, que proporcione un ambiente de
control sobre los proyectos, sus riesgos y eventuales conflictos de
interés, pudiendo utilizar a tales fines su propia estructura
administrativa o bien contratar uno o más administradores del proyecto,
todo lo cual deberá encontrarse informado debidamente en el Prospecto.
En el Prospecto deberá informarse sobre dicha estructura y recursos,
indicando las unidades de control con las que cuenta la organización,
su perfil, experiencia y funciones, así como a nivel funcional,
informar las políticas aplicables, incluidos los criterios para la
contratación de profesionales o empresas que participen del proyecto.
CARACTERÍSTICAS DEL PROYECTO.
ARTÍCULO 83.- Los proyectos a financiarse podrán tener diferentes características:
a) Las características generales de los proyectos a desarrollar deberán estar definidas en el acto constitutivo de la Sociedad.
b) Debe tratarse de proyectos a desarrollarse dentro del territorio nacional.
c) Los proyectos se pueden encontrar en cualquier etapa de avance, como
en diseño, en desarrollo, en construcción o tratarse del
refinanciamiento de deuda.
d) Una vez registrada la primera emisión, no se podrán incorporar
nuevos proyectos que no formen parte de la concepción inicial del
mismo, excepto que sean necesarios como consecuencia de factores
imprevistos, y que puedan considerarse conexos al proyecto inicial.
APORTE PATRIMONIAL INICIAL.
ARTÍCULO 84.- Cuando a los fines del inicio del proyecto se contemple
la realización de aportes patrimoniales iniciales, éstos deberán ser
informados en el Prospecto, indicando quiénes realizan los mismos, y
sus características. En caso de existir aportes efectuados por el
Patrocinador del proyecto, el mismo deberá detallarse, junto a una
breve descripción respecto de su situación financiera y su incumbencia
en el mismo.
Al momento de solicitar la autorización de oferta pública, deberá
acreditarse la titularidad de los bienes o derechos cedidos a los fines
del proyecto, libres de gravámenes y embargos.
Se considerarán como aportes iniciales, las sumas en efectivo, bienes
muebles o inmuebles, pagos realizados para la adquisición de bienes
específicos del proyecto y derechos cedidos a tales efectos.
ARTÍCULO 85.- En el caso de tratarse de una emisión con fines de
refinanciamiento, la diferencia entre activos y pasivos incurridos
hasta el momento de la presentación de la solicitud de autorización,
será considerada como aporte patrimonial inicial.
FLUJOS DE FONDOS DE LOS PROYECTOS.
ARTÍCULO 86.- El flujo de fondos de los proyectos a financiarse deberá
consistir en ingresos conocidos o cobros conocidos o susceptibles de
estimación, debiendo ser la Sociedad la titular de los derechos sobre
los mismos, libre de gravámenes, embargos o cualquier tipo de
restricción legal.
Deberán informarse como factores de riesgo en el Prospecto de la
emisión las situaciones que, de verificarse, podrían afectar el
comportamiento estimado de los flujos, los riesgos relacionados, la
gestión respectiva y las limitaciones que eventualmente podrían afectar
la utilización de los activos que formen parte del patrimonio.
SOLICITUD DE INGRESO. AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA. PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS.
REQUISITOS GENERALES.
ARTÍCULO 87.- Las entidades que soliciten su ingreso al régimen de
oferta pública para la emisión de Obligaciones Negociables a fin de
obtener financiamiento para el desarrollo de proyectos deberán
acompañar la documentación exigida en los artículos 4º y siguientes del
Capítulo V del presente Título, en lo pertinente y en tanto resulte de
aplicación.
REQUISITOS PARTICULARES.
ARTÍCULO 88.- Junto a lo indicado en el artículo 87, la solicitud deberá contener:
a) Estatuto o contrato constitutivo de la sociedad, con la constancia
de inscripción del registro de la jurisdicción que corresponda, del
cual deberá surgir el proyecto como exclusivo objeto de su constitución.
b) Copia del acta del órgano u órganos que resolvieron la solicitud de
ingreso al régimen de oferta pública y la emisión de los valores
negociables bajo la presente Sección, la que deberá expresar el monto
máximo de las Obligaciones Negociables a emitir y sus condiciones.
En el mismo acto, deberá dejarse constancia de las posibles causas de
terminación del proyecto, así como la restante información indicada en
el artículo 96 de la presente sección.
c) Prospecto, elaborado de conformidad con el modelo incluido como
Anexo I de este Capítulo, resultando aplicable en lo pertinente lo
dispuesto en el Capítulo IX del presente Título.
d) En su caso, calificación de riesgo otorgada a la emisión por la
Calificadora de Riesgo, la que deberá contener la calificación otorgada
a la emisión y su significado, los fundamentos de la calificación, la
fecha de la información financiera utilizada con indicación de si la
misma ha sido auditada y fecha de lo resuelto por el Consejo de
Calificación.
e) Informe elaborado por Contador Público o Estudio de Auditoría
independientes, que incluya el estudio de factibilidad financiera, la
estructura de financiamiento incluyendo el aporte patrimonial definido,
pudiendo dicho informe en caso de resultar oportuno, contar con la
opinión de un Licenciado en Economía matriculado, que valide las
hipótesis, premisas y supuestos contenidos.
f) En el caso de tratarse de una emisión con fines de refinanciamiento,
el informe deberá incorporar la diferencia entre activos y pasivos
incurridos hasta el momento de la presentación.
g) Informe de Abogado con opinión, en lo que es materia de su competencia, respecto de:
g. 1) Si la información presentada cumple con la presente reglamentación y con las exigencias de la Ley N° 23.576.
g. 2) La titularidad de los activos o derechos cedidos a los fines del proyecto, libres de gravámenes y embargos.
h) En caso de corresponder, copia de la documentación que acredite la
constitución de garantías o mecanismos de mejora crediticia a fin de
respaldar la emisión.
i) Estudio de factibilidad técnica, emitido por profesional idóneo,
acorde con la especialidad correspondiente de acuerdo a la índole del
proyecto a financiarse.
DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR CON POSTERIORIDAD A LA COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 89.- Con posterioridad a la colocación, deberá remitirse a la Comisión:
a) Aviso de resultado de la colocación según lo establecido en el
Capítulo IX –Prospecto- del presente Título, dentro de los DOS (2) días
hábiles luego de cerrada la colocación.
b) Aviso de pago relativo a la emisión con anterioridad a la fecha de pago.
c) Acta del órgano de administración, con carácter de declaración
jurada, sobre el cumplimiento del plan de afectación de fondos
comprometido dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su aplicación. Si
el cumplimiento del destino de fondos se desarrolla en etapas, se
deberá presentar declaración jurada dentro de los DIEZ (10) días
hábiles de finalizada cada una de ellas.
d) Informe especial emitido por Contador Público - o Estudio de
Auditoría independientes, con firma certificada por el Consejo
Profesional de la jurisdicción correspondiente, en el que se manifieste
haber constatado el debido cumplimiento del plan de afectación de
fondos comprometido dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su
aplicación. Si el cumplimiento del destino de fondos se desarrollara en
etapas, se deberá presentar el informe dentro de los DIEZ (10) días
hábiles de finalizada cada una de ellas.
RÉGIMEN INFORMATIVO GENERAL.
ARTÍCULO 90.- Las Sociedades autorizadas de conformidad con esta
Sección deberán dar cumplimiento en lo pertinente a lo previsto en el
Capítulo I del Título IV “Régimen Informativo Periódico”, en el Título
XII “Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública, en el Título XV
“Autopista de la Información Financiera” de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.), y, en el Título XI Sección IV.
INFORMES DE AVANCE. ESTADOS FINANCIEROS ASOCIADOS.
ARTÍCULO 91.- Las Sociedades contempladas en esta sección deberán
remitir, con periodicidad trimestral, a través del acceso
correspondiente en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, un
informe de avance del proyecto, del que deberá surgir cualquier cambio
en los participantes designados para el desarrollo del proyecto,
actualización de la información sobre estudios técnicos, estado de la
obra o proyecto, aspectos de mercado, técnicos, legales y financieros,
avance del proyecto en relación al informe anterior, análisis de costos
del avance real comparativo respecto al plan de inversión inicial,
nuevos riesgos asociados al proyecto, así como toda otra información
relevante para un cabal conocimiento de los inversores respecto a la
información actualizada sobre la consecución del proyecto. Los mismos
deberán ser presentados durante toda la vida del proyecto, hasta la
presentación del informe de cierre.
El informe contemplado en el párrafo anterior deberá ser suscripto por representante legal de la emisora.
Esta información deberá ser incorporada en los Estados Financieros trimestrales y/o anuales de la Sociedad
FINANCIAMIENTO DEL PROYECTO.
ARTÍCULO 92.- Deberá informarse en el Prospecto el plan de inversión y
la estructura de financiamiento de proyectos, junto con el aporte
patrimonial inicial y desarrollar los motivos que justifican la
estructura.
Asimismo, como parte del control del financiamiento, deberá incluirse
información sobre otras fuentes de financiamiento en caso de tener que
asumir endeudamiento alternativo en el futuro para finalizar el
proyecto.
GARANTÍAS.
ARTÍCULO 93.- En caso de que se utilicen garantías o mecanismos de
mejora crediticia a fin de respaldar las emisiones para financiar los
proyectos o mejorar su calificación de riesgo, la información al
respecto deberá ser incluida en el Prospecto, detallando en qué
consiste el mecanismo y el procedimiento para su utilización.
INVERSORES CALIFICADOS.
ARTÍCULO 94.- Los valores negociables emitidos bajo el presente régimen
sólo podrán ser adquiridos por inversores calificados, conforme lo
dispuesto en el Capítulo VI de este Título de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.).
Los agentes que actúen en las respectivas operaciones de compraventa
deberán verificar que la parte compradora reúna los requisitos
previstos a fin de ser considerada inversor calificado.
RIESGOS.
ARTÍCULO 95.- Deberán detallarse en el Prospecto de emisión todos los
riesgos asociados al proyecto, al sector de la industria, a la
situación financiera general, al contexto económico e impositivo
vigente, y todo lo concerniente a la gestión de riesgos, incorporando
en su caso información sobre la existencia de seguros y el alcance de
las coberturas.
CAUSALES DE TERMINACIÓN.
ARTÍCULO 96.- El acta del órgano de gobierno que resuelve el ingreso al
Régimen de Oferta Pública deberá prever las causales de terminación de
los proyectos, con indicación de los mecanismos de liquidación,
incluyendo el tratamiento que aplicará a las obligaciones remanentes,
incluidas las Obligaciones Negociables emitidas y en circulación.
Estas condiciones deberán surgir claramente del Prospecto, así como las
consecuencias e implicancias y los riesgos para los obligacionistas, en
caso de que no se logre culminar el proyecto.
CONFLICTOS DE INTERÉS.
ARTÍCULO 97.- Se deberán establecer e informar en el Prospecto todas
las políticas para la identificación y gestión de conflictos de interés
en el proyecto respecto de la Sociedad y sus administradores, así como
de sus sociedades controlantes o vinculadas teniendo en cuenta la
actuación de las distintas partes del vehículo, los integrantes de
unidades de control, los sujetos que participen del diseño,
estructuración o colocación de la emisión, las relaciones de la
sociedad con contratistas, proveedores y otros sujetos vinculados al
proyecto, entre otros.
COLOCACIÓN PRIMARIA.
ARTÍCULO 98.- A los fines de la colocación de las obligaciones
negociables, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo
IV del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
TASAS Y ARANCELES.
ARTÍCULO 99.- Resultará de aplicación en cuanto al cobro de tasas de
fiscalización y control y aranceles de autorización, lo dispuesto en lo
pertinente en el Título XVII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
SECCIÓN X
(Sección incorporada por art. 1º de la Resolución General Nº 870/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
RÉGIMEN DE ESTÍMULO PARA COOPERATIVAS CON FINES PRODUCTIVOS.
ALCANCE.
ARTÍCULO 100.- Las cooperativas de producción cuya actividad principal
encuadre en lo indicado en esta Sección, podrán solicitar a la Comisión
autorización para la emisión de obligaciones negociables en forma
individual o bajo la forma de programas globales, cumpliendo las
condiciones que se indican a continuación.
ARTÍCULO 101.- Al solo efecto de lo indicado en el artículo anterior,
se considerarán cooperativas de producción, a aquellas cuya actividad,
según su registro en el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA
SOCIAL (INAES), sea alguna de las siguientes:
1. Agrícolas y/o Agropecuarias.
2. Ganaderas
3. Tamberas
4. Vitivinícolas
5. Apícolas
6. Granjeras
7. Avícolas
8. Hortícolas y/o Frutihortícolas
9. De exportación
10. Forestales
11. Pesqueras
Adicionalmente, la actividad económica desarrollada por dichas
cooperativas deberá calificar en alguna de las siguientes Secciones del
“Codificador de Actividades Económicas (CLAE)”, que a continuación se
enumeran, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General AFIP N°
3537/2013:
A.- AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA.
Se incluyen las siguientes actividades:
011 Cultivos temporales.
012 Cultivos perennes.
013 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas.
014 Cría de animales.
021 Silvicultura.
022 Extracción de productos forestales.
024 Servicios de apoyo a la silvicultura.
031 Pesca y servicios de apoyo.
031110 Pesca de organismos marinos; excepto cuando es realizada en buques procesadores.
031120 Pesca y elaboración de productos marinos realizada a bordo de buques procesadores.
031130 Recolección de organismos marinos excepto peces, crustáceos y moluscos (Incluye la recolección de algas marinas).
031200 Pesca continental: fluvial y lacustre.
032 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura).
C.- INDUSTRIA MANUFACTURERA.
Se incluyen las siguientes actividades:
101 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos, excepto pescado.
102 Elaboración de pescado y productos de pescado.
103 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres.
105 Elaboración de productos lácteos.
106 Elaboración de productos de molinería, almidones y productos derivados del almidón.
107 Elaboración de productos alimenticios n.c.p..
108 Elaboración de alimentos preparados para animales.
109 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas.
G.- COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR
Se incluyen las siguientes actividades:
461 Venta al por mayor en comisión o consignación.
462 Venta al por mayor de materias primas agropecuarias y de animales vivos.
463 Venta al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco.
472 Venta al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en comercios especializados.
Cuando una cooperativa tenga ventas por más de uno de los sectores de
actividad establecidos en el presente artículo, se considerará aquella
actividad cuyo ingreso haya sido el mayor.
REQUISITOS.
ARTÍCULO 102.- Para obtener la correspondiente autorización, la entidad
solicitante deberá cumplir la totalidad de los requisitos de ingreso al
régimen de oferta pública establecidos en la Sección I, los previstos
en las Secciones IV y V, todas del presente Capítulo, y demás normas
aplicables a las emisoras y a las emisiones y programas de obligaciones
negociables, en todo aquello que no se oponga a lo establecido en la
presente Sección.
RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO ESPECIAL.
ARTÍCULO 103.- Las cooperativas comprendidas en esta Sección:
a) Estarán eximidas de la presentación de los Estados Contables trimestrales, debiendo acompañar con periodicidad trimestral:
1) Un estado de movimiento de fondos;
2) Un cuadro de estructura patrimonial (activo corriente y no corriente; pasivo corriente y no corriente; patrimonio neto);
3) Un cuadro de estructura de resultados (resultados: operativo
ordinario, financiero, otros ingresos y egresos, extraordinarios,
impuestos y final); y
4) Las aclaraciones y explicaciones necesarias para una mejor interpretación por parte de los inversores.
La documentación indicada deberá ser presentada dentro de los CINCUENTA
(50) días corridos de finalizado cada trimestre o dentro de los DOS (2)
días hábiles de su aprobación por el Consejo de administración, lo que
ocurra primero, y deberá estar firmada por el representante legal, con
informe de revisión limitada del auditor externo y del síndico u órgano
de fiscalización, con constancia de su aprobación por el Consejo de
administración.
b) Sin perjuicio de lo señalado, la Comisión podrá en todo momento requerir la información que considere adecuada o necesaria.
Adicionalmente, la información anual relativa a sus Estados Financieros
y Memoria será presentada en los plazos y conforme a las normas que al
respecto establezca el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA
SOCIAL.
MONTO MÁXIMO DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 104.- Bajo este régimen de estímulo, el monto máximo de
emisión que determinen los órganos correspondientes de la cooperativa,
no podrá superar, en pesos o en la moneda que se efectué la emisión, un
monto equivalente a TREINTA Y CINCO MILLONES DE UNIDADES DE VALOR
ADQUISITIVO (UVAS 35.000.000).
INVERSORES CALIFICADOS.
ARTÍCULO 105.- Las obligaciones negociables emitidas en el marco de lo
dispuesto en esta Sección, deberán negociarse en Mercados autorizados y
sólo podrán ser adquiridas y transmitidas –en los mercados primarios o
secundarios- por los inversores calificados definidos en la Sección I
del Capítulo VI del presente Título. Los agentes que actúen en las
respectivas operaciones de compraventa deberán verificar que la parte
compradora reúna los requisitos previstos a fin de ser considerada
inversor calificado.
AUTORIZACION DE SERIES Y/O CLASES.
ARTÍCULO 106.- No será de aplicación, a las emisiones de Series y/o
Clases que se realicen en el marco de los Programas previstos en esta
Sección, lo dispuesto en el artículo 41 de la Sección IV de este
Capítulo, debiendo solicitarse la previa autorización a la Comisión.
A los fines indicados, se deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de resuelta la emisión:
a.1) Copia del acta de la reunión del órgano que dispuso la emisión de
la serie y/o clase respectiva y los términos de la misma, la que en
todos los casos deberá indicar los mecanismos previstos para su
colocación. Si hubiese habido delegación para la determinación de las
condiciones de emisión se deberá presentar copia de los instrumentos
que lo acrediten.
a.2) Borrador del Suplemento del Prospecto correspondiente a dicha
emisión confeccionado según el Anexo I-B) del Capítulo IX del Título II
de estas Normas.
a.3) En caso de corresponder, informe del Agente de Calificación de Riesgo.
a.4) Proyecto de aviso de emisión conforme lo dispuesto por el art. 10
de la Ley N° 23.576 para ser publicado en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIO
FINANCIERA.
a.5) El documento que acredite la constitución de las garantías especiales de la emisión o los avales otorgados, en su caso.
b) Dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes de la fecha de suscripción de la emisión correspondiente:
b.1) La documentación requerida por el artículo 24, incisos e) y f), de la Sección IV del presente Capítulo.
b.2) La individualización de la publicación en la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA del aviso de emisión conforme lo dispuesto por
el art. 10 de la Ley N° 23.576.
b.3) Informe de contador público independiente en relación con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 23.576.
b.4) Convenio con el fiduciario, en los términos del artículo 13 de la Ley Nº 23.576, de corresponder.
LIMITACIONES.
ARTÍCULO 107.- Las emisiones que se realicen en el marco de lo
establecido en esta Sección no podrán computarse a los fines de
encuadrar a la cooperativa en el Régimen de Emisor Frecuente previsto
en la Sección VIII de este Capítulo.
Tampoco resultarán de aplicación los procedimientos de autorización automática contemplados en este Capítulo.
OTRAS OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 108.- Las cooperativas autorizadas de conformidad con esta
Sección deberán dar cumplimiento, en lo pertinente, a lo previsto en el
Título XII “Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública” y en el
Título XV “Autopista de la Información Financiera” de estas Normas.
SECCIÓN XI
(Sección y Artículos renumerados por art. 2° de la Resolución General N° 1047/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
(Sección incorporada por art. 1º de la Resolución General Nº 940/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/9/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
RÉGIMEN SIMPLIFICADO Y GARANTIZADO PARA EMISIONES DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES CON IMPACTO SOCIAL.
OBJETO.
ARTÍCULO 109.- Las disposiciones establecidas en esta Sección resultan
de aplicación a las entidades indicadas en el artículo 1° de la Ley de
Obligaciones Negociables N° 23.576 que pretendan financiar proyectos
sociales elegibles, estructurados a través de entidades existentes o
constituidas exclusivamente a tal efecto.
Las entidades que opten por financiar proyectos sociales elegibles en
el Régimen General de Oferta Pública o en cualquiera de los otros
Regímenes especiales y de fomento contemplados en estas Normas, no se
encontrarán sujetas a las disposiciones de este Capítulo.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 110.- Las entidades que posean proyectos sociales elegibles
que cumplan con los requisitos establecidos en esta Sección, podrán
solicitar a la Comisión autorización para la emisión de obligaciones
negociables en forma individual o bajo la forma de Programas Globales,
cumpliendo las condiciones que se indican a continuación.
Los Programas Globales se autorizarán por un monto máximo, con o sin
posibilidad de reemisión, y al solo efecto del destino fijado en esta
Sección. Los mismos deberán cumplir con las disposiciones establecidas
en la Sección IV del Capítulo VI del Título II de estas Normas para la
creación de Programas Globales, en tanto no se contrapongan con lo
establecido en la presente Sección.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución General N° 986/2023 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 1/12/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ARTÍCULO 111.- Las obligaciones negociables emitidas bajo el presente
Régimen deberán cumplir con los “Lineamientos para la Emisión de
Valores Negociables Temáticos en Argentina” y enmarcarse en la “Guía
para la Emisión de Bonos Sociales, Verdes y Sustentables” previstos en
los Anexos III, VI y VII del Capítulo I del Título VI de estas Normas.
Asimismo, en el prospecto de emisión deberá surgir claramente el
proyecto social y, en caso de existir, la/s población/ciones para la/s
cual/es se obtendrá/n resultados socioeconómicos positivos estimados;
así como también el impacto social esperado que resultará de los
proyectos a los que se asignarán los fondos obtenidos.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 963/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/6/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
REQUISITOS.
ARTÍCULO 112.- Las obligaciones negociables que se emitan bajo este
Régimen deberán contar obligatoriamente, con carácter previo a la
autorización, con una evaluación de impacto social otorgada por un
agente de calificación de riesgo registrado por ante esta Comisión,
cuya metodología para la evaluación de impacto de emisiones sociales se
encuentre vigente y actualizada durante la vigencia de las obligaciones
emitidas, y cumplir con lo establecido en los artículos 113 a 115 de la
presente Sección”.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1047/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
MONTO MÁXIMO DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 113.- El monto máximo en circulación de las obligaciones
negociables enmarcadas en el Régimen establecido en esta Sección no
podrá exceder, en pesos o en la moneda en que se efectué la emisión, un
monto equivalente al establecido en el artículo 5º, inciso b), de la
Sección I del Capítulo VI del Título II de estas NORMAS.
GARANTÍA.
ARTÍCULO 114.- Toda emisión de obligaciones negociables, que se efectúe
con el objetivo de financiar proyectos sociales conforme esta Sección,
deberá ser garantizada en su totalidad por al menos una de las
Entidades de Garantía autorizadas de conformidad con lo establecido en
el Capítulo VII del presente Título.
La garantía deberá ser otorgada por la correspondiente Entidad de
Garantía en carácter de liso, llano y principal pagador, con renuncia
al beneficio de excusión y división, para ser cumplida en los mismos
términos, plazos y condiciones que los previstos en las condiciones de
emisión de las obligaciones negociables garantizadas, de acuerdo al
modelo obrante en el Anexo X del presente Capítulo.
Se admitirá la co-garantía, en cuyo caso deberá indicarse en el
prospecto y en el certificado global el porcentaje de la deuda que
garantiza cada Entidad de Garantía; presumiéndose, en caso de silencio,
que cada una de ellas responderá en partes iguales.
En caso de utilizar garantías adicionales y/o mecanismos de mejora
crediticia a fin de respaldar las emisiones para financiar los
proyectos o mejorar su calificación de riesgo, la información al
respecto deberá ser incluida en el prospecto, detallando en qué
consiste el mecanismo y el procedimiento para su utilización,
acreditándose conjuntamente con las garantías exigidas en esta Sección.
DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.
ARTÍCULO 115.- Las empresas que deseen ingresar al Régimen previsto en
la presente Sección deberán remitir la siguiente documentación a través
de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, por medio de los
siguientes formularios:
a) Anexo IX del presente Capítulo - FORMULARIO SOLICITUD DE REGISTRO Y
EMISIÓN BAJO EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO Y GARANTIZADO PARA EMISIONES DE
OBLIGACIONES NEGOCIABLES CON IMPACTO SOCIAL; y, en caso de firma por
apoderado, el poder correspondiente adjunto;
b) MUG_021 – Acta de reunión del órgano de gobierno y/o MUG_022 – Acta
del órgano de administración, según corresponda. Deberá adjuntarse
copia de la resolución que así lo dispuso, y en su caso, la que haya
decidido la emisión y sus condiciones.
c) El prospecto de emisión, de conformidad con lo establecido en el
Anexo V del Capítulo IX del presente Título. Deberá adjuntarse al
formulario SSU_001 – Prospecto de Programa Global o series individuales;
d) Certificado de Garantía otorgado por la Entidad de Garantía,
conforme al Anexo X de este Capítulo. Deberá adjuntarse al formulario
EMI_009 – Certificado de Garantía;
e) MUG_031 – Artículo 10 LON, con anterioridad al tratamiento por parte
del Directorio de la Comisión respecto de la presente documentación; y
f) Evaluación de impacto social emitida por un agente de calificación
de riesgo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 112 de la presente
Sección.
(Inciso sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 1047/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ARTÍCULO 116.- No será de aplicación a las emisiones de Series y/o
Clases que se realicen en el marco de los Programas previstos en esta
Sección lo dispuesto en el artículo 41 de la Sección V de este
Capítulo, debiendo solicitarse la previa autorización a la Comisión.
Obtenida la autorización prevista en el párrafo anterior, para iniciar
el proceso de emisión, los solicitantes deberán remitir por la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA la siguiente documentación:
a) Formulario SSU_005 – Aviso de suscripción. En su caso, Formularios
SSU_007 – Aviso complementario de suscripción o SSU_008 – Adenda de
aviso de suscripción.
Con posterioridad a la emisión:
b) Formulario EMI_011 – Certificado Global según el modelo indicado en el Anexo XI del presente Capítulo;
c) Formulario SSU_009 – Aviso de resultado de colocación. En su caso,
Formularios SSU_011 - Aviso complementario de resultados o SSU_012 –
Adenda de aviso de resultados;
d) Formulario SSU_017 – Aviso de pago, relativo a la emisión con anterioridad a la fecha de pago;
e) Formulario MUG_021 – Acta de asamblea y/o reunión de socios o
MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio), según sea el
caso, en el que manifieste con carácter de declaración jurada sobre el
cumplimiento del plan de afectación de fondos comprometido en su
totalidad y/o por cada una de las etapas de ejecución; e
f) Informe especial emitido por contador público independiente, con su
firma certificada por el Consejo Profesional de la jurisdicción
correspondiente, sobre el destino de fondos, en el cual el profesional
manifieste haber constatado el debido cumplimiento del plan de
afectación de fondos comprometido en su totalidad y/o por cada una de
las etapas de ejecución; el cual deberá ser incorporado como adjunto a
los formularios del punto anterior según corresponda.
RÉGIMEN INFORMATIVO DIFERENCIADO.
ARTÍCULO 117.- Las emisoras comprendidas en el presente Régimen estarán
exceptuadas de cumplir con lo dispuesto en el Título IV “Régimen
Informativo Periódico” de estas Normas.
Por otro lado, quedarán exceptuadas de cumplir lo dispuesto en el
Capítulo I y la Sección III del Capítulo II del Título XII
“Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública” de estas Normas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, con relación a la
Sección II del Capítulo I del Título XII, el deber de informar los
Hechos Relevantes se reducirá a los siguientes supuestos:
(i) Iniciación de tratativas para formalizar un acuerdo preventivo
extrajudicial con todos o parte de sus acreedores; solicitud de
apertura de concurso preventivo; rechazo, desistimiento, homologación,
cumplimiento y nulidad del acuerdo; solicitud de concurso por
agrupamiento; homologación de los acuerdos preventivos extrajudiciales;
pedido de quiebra por la entidad o por terceros; declaración de quiebra
o su rechazo, explicitando las causas o conversión en concurso; modo de
conclusión: pago, avenimiento, clausura, pedidos de extensión de
quiebra y responsabilidades derivadas; y
(ii) Hechos de cualquier naturaleza y acontecimientos fortuitos que
obstaculicen o puedan obstaculizar seriamente el desenvolvimiento de
sus actividades o del proyecto social comprometido.
ARTÍCULO 118.- El cumplimiento del Régimen Informativo Diferenciado,
estipulado en el artículo 138 de la presente Sección, resultará
exigible durante la permanencia de la emisora en el Régimen de Oferta
Pública y hasta tanto la emisora no cuente con la cancelación de la
autorización de Oferta Pública de valores negociables otorgada por este
Organismo.
Asimismo, durante la permanencia en el Régimen de Oferta Pública, la
emisora deberá poner a disposición los estados contables anuales, en
caso de ser requeridos por el público inversor.
En el caso de emisoras que desarrollen actividades financieras,
adicionalmente deberán informar trimestralmente a través de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, por medio del acceso “Hechos
Relevantes” y dentro de los DIEZ (10) días hábiles de cerrado cada
trimestre calendario, las tasas activas sobre operaciones de crédito,
la metodología de cálculo y los costos de operación de los préstamos
otorgados en virtud de las obligaciones negociables emitidas.
ADVERTENCIAS AL PÚBLICO.
ARTÍCULO 119.- Las emisoras que ofrezcan sus obligaciones negociables
bajo el presente Régimen deberán advertir de manera destacada y
suficiente, en sus prospectos y suplementos de prospecto, las
características particulares de la emisión y sus potenciales riesgos,
para conocimiento de los inversores.
FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 120.- Será de aplicación a las emisoras comprendidas en este
régimen, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 8º de la Sección
I del Capítulo VI del presente Título.
REVOCACIÓN.
ARTÍCULO 121.- La Comisión podrá revocar la autorización de Oferta
Pública otorgada, en los términos del artículo 19 inciso b) de la Ley
de Mercado de Capitales N° 26.831, cuando la emisora deje de cumplir
los requisitos esenciales que habilitaron su ingreso a la Oferta
Pública. La Comisión se reserva el ejercicio del poder disciplinario
respecto de los hechos ocurridos con anterioridad a la referida
revocación.
RETIRO DEL RÉGIMEN.
ARTÍCULO 122.- En los casos de retiro, resultará de aplicación lo dispuesto en el Título III de estas Normas.
INFORMACIÓN ADICIONAL.
ARTÍCULO 123.- La Comisión podrá requerir en cualquier momento a la
emisora suministrar la información adicional que considere necesaria
con relación al valor ofrecido o a cualquier otro interviniente en la
calificación y/o evaluación del proyecto de financiación para el que se
prevé aplicar los fondos obtenidos por la colocación de los valores
negociables.
TASAS Y ARANCELES.
ARTÍCULO 124.- Conforme lo establecido en el artículo 11 del Capítulo I
del Título XVII de estas Normas, quedan exceptuadas del pago de la tasa
de fiscalización y control aquellas emisoras que, además de cumplir los
requisitos específicos de esta Sección, califiquen como PYME CNV, de
acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título II de estas
Normas.
SECCIÓN XII
(Sección y Artículos renumerados por art. 5° de la Resolución General N° 1047/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
(Sección incorporada por art. 1º de la Resolución General Nº 1024/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/10/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
RÉGIMEN ESPECIAL PARA ENTIDADES SUJETAS A PRIVATIZACIÓN
ALCANCE.
ARTÍCULO 125.- Las siguientes entidades que soliciten el ingreso al
régimen de oferta pública para el ofrecimiento de acciones podrán
acogerse al régimen informativo especial previsto en esta Sección a los
fines de su ingreso y durante la vigencia del período de transición
establecido en el presente:
a) Las entidades sujetas a privatización en los términos previstos por
la Ley N° 27.742 y normas reglamentarias y/o complementarias;
b) Las entidades sujetas a privatización en los términos previstos por
la Ley N° 23.696 y normas reglamentarias y/o complementarias;
c) Todas aquellas entidades que en el futuro sean declaradas como “sujetas a privatización”; y
d) Toda empresa o sociedad comprendida en el artículo 8°, inciso b) de la Ley N° 24.156.
Para todo lo demás, dichas empresas deberán ajustarse al resto de las
disposiciones normativas aplicables al régimen para el cuál solicita su
autorización.
CONDICIONES PARA EL INGRESO.
ARTÍCULO 126.- Las emisoras que soliciten su ingreso bajo esta Sección, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) La solicitud deberá ser suscripta por el representante legal de la
emisora, quien legalmente lo reemplace o mandatario con poder
suficiente. Deberá incluirse el acta de asamblea o instrumento similar
que consideró y dispuso el ingreso al régimen de oferta pública de
acciones.
2) En la solicitud se deberá indicar el objeto del pedido e identificar
de manera precisa el régimen en el que solicitan autorización, al cual
quedarán obligadas a cumplimentar durante toda su permanencia en la
oferta pública y el acogimiento al régimen especial informativo
previsto en esta Sección.
3) Acompañar la totalidad de la documentación detallada en este
Capítulo para el régimen para el cual solicita su ingreso, así como la
que se indica en los puntos siguientes en caso de solicitar el
acogimiento al régimen informativo especial previsto en esta Sección.
RÉGIMEN INFORMATIVO ESPECIAL PARA EL INGRESO DE EMPRESAS SUJETAS A PRIVATIZACIÓN.
ARTÍCULO 127.- Las empresas comprendidas en esta Sección que soliciten
acogerse al régimen informativo especial deberán acompañar:
1) Estados contables de la entidad correspondientes a los TRES (3)
últimos estados contables anuales o desde su constitución, si su
antigüedad fuese menor, auditado y aprobado con informe y dictamen del
auditor externo e informe de los síndicos, y, en su caso, la
información indicada en el punto siguiente.
En caso de tratarse de una empresa sujeta a privatización, que no
cuente con los TRES (3) últimos estados contables anuales, bastará que
se acompañe –como mínimo- el último estado contable anual debidamente
auditado y aprobado con informe y dictamen del auditor externo e
informe de los síndicos y la información especificada en el punto
siguiente.
2) Cuando los últimos estados contables anuales superen CINCO (5) meses
desde que se encuentre completa la documentación de la solicitud, o se
encuentre comprendida en el último párrafo del artículo anterior,
deberá acompañarse una reseña informativa que será suscripta por el
representante legal, y transcripta en el libro de actas del órgano de
administración, y el acta del dicho órgano en la que se apruebe la
reseña informativa suscripta por el representante legal de la sociedad,
la cual contendrá la siguiente información sintética:
a) Breve comentario sobre actividades de la sociedad en el último
trimestre y en la parte transcurrida del ejercicio, incluyendo
referencias a situaciones relevantes posteriores al cierre del período
o ejercicio correspondiente a los estados contables presentados en el
punto 1 de este artículo.
b) Estructura patrimonial comparativa con los mismos períodos de los
TRES (3) últimos estados contables anuales presentados y aprobados. En
caso de no contarse con información comparativa, deberá dejarse
constancia de ello.
c) Estructura de resultados comparativa con los mismos períodos de los
TRES (3) ejercicios anteriores. En caso de no contarse con información
comparativa, deberá dejarse constancia de ello.
d) Información sobre niveles de actividad de la sociedad.
e) Los siguientes indicadores comparativos con los ejercicios anteriores:
Liquidez: Activo Corriente / Pasivo Corriente.
Endeudamiento: Pasivo Total / Patrimonio Neto.
Rentabilidad: Resultado del ejercicio / Patrimonio neto Promedio. En
caso de no contarse con información comparativa, deberá dejarse
constancia de ello.
f) Breve comentario sobre las perspectivas para el siguiente trimestre
y el resto del ejercicio, como así también los principales riesgos que
podrían afectar el desenvolvimiento de la emisora, su situación
patrimonial y financiera.
3) Se realizará una declaración jurada por parte del representante
legal de la Entidad, en la cual manifestará de forma expresa que no
hubo cambios sustanciales en la situación patrimonial y financiera de
la Entidad respecto al último estado contable anual acompañado y a la
reseña informativa adjunta, en su caso.
4) Nota firmada por el representante legal de la entidad en la que
conste el plan de regularización para superar las limitaciones para la
preparación de estados financieros de conformidad con la normativa
aplicable al régimen que solicita su ingreso, el que no deberá superar
los DOS (2) años desde su efectiva autorización de ingreso al régimen
de oferta pública por parte de esta Comisión.
RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO.
ARTÍCULO 128.- Las Emisoras bajo esta Sección deberán presentar sus
estados financieros anuales e intermedios de acuerdo con lo establecido
en la Sección I del Capítulo I y en el Capítulo III del Título IV de
estas Normas.
Será obligatoria la preparación de estados financieros aplicando la
Resolución Técnica Nº 26 de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS
PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE), que dispone la adopción
de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas
por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por sus
siglas en inglés), sus modificatorias y las circulares de adopción de
NIIF que la FACPCE dicte de acuerdo a lo establecido en aquella
Resolución Técnica, conforme lo previsto en el artículo 1º del Capítulo
III de dicho Título IV, a partir del segundo ejercicio anual que cierre
con posterioridad al año de haberse producido el ingreso efectivo al
régimen de oferta pública.
Las emisoras que no presenten los estados financieros de acuerdo con la
Resolución Técnica N° 26 de la FACPCE por encontrarse en el período de
transición admitido conforme lo indicado en este artículo, deberán
presentar los estados financieros anuales conforme las pautas y
requisitos establecidos en el artículo 2° del Capítulo III, del Título
IV de estas Normas e incluir en nota a los estados financieros y en los
prospectos o suplementos de prospecto, la conciliación patrimonial y de
resultados de acuerdo a NIIF. Las conciliaciones deberán contener el
suficiente detalle como para que los inversores puedan comprender los
ajustes significativos al estado de situación financiera y al estado
del resultado y otro resultado integral y al estado de flujos de
efectivo.
Durante el período de transición indicado en el párrafo anterior será
optativa la presentación de estados financieros trimestrales conforme
lo establecido en el artículo 2° del Capítulo III, del Título IV de
estas Normas, en cuyo caso deberán presentar en los mismos plazos, una
reseña informativa sin necesidad de informe de auditor, teniendo en tal
caso carácter de declaración jurada.
ARTÍCULO 129.- La reseña informativa indicada deberá ser suscripta por
el representante legal, y transcripta en el libro de actas del órgano
de administración y contendrá la siguiente información sintética:
1) Breve comentario sobre actividades de la sociedad en la parte
transcurrida del ejercicio, incluyendo referencias a situaciones
relevantes posteriores al cierre del período o ejercicio.
2) Estructura patrimonial comparativa con los mismos períodos de los TRES (3) períodos anteriores.
3) Estructura de resultados comparativa con los mismos períodos de los TRES (3) períodos anteriores.
4) Información sobre niveles de actividad de la sociedad. Estos, podrán
presentarse alternativamente en unidades físicas, o en unidades
equivalentes, o en términos de algún índice que resulte apropiado,
como, por ejemplo, consumo de energía eléctrica o de gas, en tanto se
trate de elementos que revelen tal nivel.
5) En su caso, información sobre la aplicación de fondos de los valores negociables.
6) Los siguientes indicadores comparativos con los ejercicios anteriores.
Liquidez: Activo Corriente / Pasivo Corriente
Endeudamiento: Pasivo Total / Patrimonio Neto
Rentabilidad: Resultado del ejercicio / Patrimonio neto Promedio.
7) Breve comentario sobre las perspectivas para el resto del ejercicio
anual y principales riesgos que afecta el desenvolvimiento de la
emisora, su situación patrimonial y financiera y la evolución del plan
de regularización informado en oportunidad de su ingreso.
8) Declaración jurada firmada por el representante legal de la Entidad,
en la cual manifestará de forma expresa que no hubo cambios
sustanciales en la situación patrimonial y financiera de la sociedad
respecto al último estado contable anual publicado ni la reseña
informativa adjunta, así como que la emisora o sus integrantes del
órgano de administración y/o fiscalización y/o gerentes no están
sujetos a procesos judiciales o extrajudiciales que deban ser de
conocimiento del inversor y/o que afecten su capacidad de pago o
permanencia en el régimen de oferta pública. En caso de no contarse con
información comparativa, deberá dejarse constancia de ello.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 130.- A las entidades sujetas a privatización que soliciten el
ingreso bajo esta Sección, les resultarán aplicables las Normas
establecidas por esta Comisión, según el régimen para el que ha
solicitado su ingreso, las cuales son exigibles desde la presentación
de su solicitud y durante toda la permanencia dentro de dicho régimen.
SECCIÓN XIII
(Sección incorporada por art. 6° de la Resolución General N° 1047/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU BAJO IMPACTO (“OFERTA
PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU BAJO IMPACTO”).
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 131- Se considerará una oferta de valores negociables como
Oferta Pública con Autorización Automática por su Bajo Impacto, que
tendrá autorización automática de oferta pública, cuando se cumplan
todas las siguientes condiciones:
1) La oferta sea realizada por uno o más Emisores, pudiendo contar con
la participación de una cantidad ilimitada de Agentes Registrados que
actúen como agentes de colocación y distribución. Los Emisores también
podrán ser PYME CNV o, en el caso del artículo 142, PYME CNV
GARANTIZADA.
2) Sólo podrán participar en la colocación primaria y en la negociación
secundaria Inversores Calificados, sin limitación de número. No se
admitirán inversores que no sean Inversores Calificados.
3) Los valores negociables deberán ser Obligaciones Negociables
emitidas conforme la Ley N° 23.576, incluyendo Valores de Corto Plazo
que se emitan mediante Obligaciones Negociables, que no sean
convertibles en acciones.
4) La invitación a ofertar podrá realizarse por cualquier medio
incluido en la definición de Oferta Pública del artículo 2° de la Ley
N° 26.831 y de conformidad con las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
5) El Emisor podrá optar por realizar emisiones como series o clases
individuales, o emitir en el marco de programas globales (autorizados o
no), incluso bajo el régimen de emisor frecuente.
6) Las condiciones establecidas en los artículos 132, 133, 136, inciso 1), 141, 143 y, en su caso, 142, inciso 1).
MONTO. LÍMITE.
ARTÍCULO 132.- El monto nominal total de los valores negociables
emitidos al momento de efectuar el cálculo para la emisión de una nueva
clase o serie o programa, no deberá superar UN MILLÓN (1.000.000) de
Unidades de Valor Adquisitivo (UVA), o su equivalente al cierre del día
anterior a la fecha de emisión de los valores negociables en pesos o en
moneda extranjera, en este caso, calculado al Tipo de Cambio de
Referencia Comunicación “A” 3500 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA; o, si se trata de una moneda extranjera distinta al dólar
estadounidense, al tipo de cambio vendedor divisa del BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA.
PERÍODO DE CÁLCULO DE LOS MONTOS MÁXIMOS. AGREGACIÓN.
ARTÍCULO 133.- Para calcular el monto nominal máximo previsto en el
artículo anterior, se considerarán como parte de una misma oferta a
todas las colocaciones de valores negociables realizadas por el mismo
Emisor bajo el presente régimen.
La acumulación o agregación será por el período de DOCE (12) meses
anteriores, contados desde la última fecha de emisión de valores
negociables bajo este régimen. Se podrá reemitir dentro de este monto
máximo, una vez amortizadas total o parcialmente.
AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA.
ARTÍCULO 134.- Las Ofertas Públicas con Autorización Automática por su
Bajo Impacto que cumplan con los artículos 131 a 133 de esta Sección:
1) Contarán con autorización automática de oferta pública por parte de esta Comisión.
2) Serán consideradas ofertas públicas autorizadas y regulares,
quedando exentas de sanciones disciplinarias relacionadas con la oferta
pública irregular de valores negociables.
3) No estarán sujetas a la exigencia de requisitos adicionales para su
ingreso al régimen de oferta pública (cualquiera sea su tipo) ni al
cumplimiento del régimen informativo establecido en los Títulos II y IV
de las presentes Normas.
4) Los valores negociables serán considerados colocados por oferta
pública, siempre que los mismos sean efectivamente colocados mediante
esfuerzos de colocación debidamente acreditables, pudiendo dichos
valores negociables integrarse en efectivo y/o mediante su conversión,
canje o pago en especie con valores negociables con oferta pública
emitidos por el mismo Emisor.
5) No deberán cumplir con ninguna de las obligaciones establecidas en el Título XV de estas Normas.
INGRESO AL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA. PROSPECTOS. APROBACIONES. RÉGIMEN
INFORMATIVO. OBLIGACIONES DEL TÍTULO XV. FISCALIZACIÓN SOCIETARIA.
ARTÍCULO 135.- El Emisor que cumpla con las condiciones de los
artículos 131 a 133 estará, excepto por lo dispuesto en el inciso 5)
del presente artículo, exento de las obligaciones previstas en los
Títulos II -con las excepciones indicadas abajo- y IV de estas Normas,
y:
1) Si bien se considerará dentro del régimen de oferta pública, no
deberá realizar ningún trámite para su ingreso, sea cual fuere el tipo
de oferta.
2) Sin perjuicio de que pueda hacerlo, no estará obligado a preparar,
ni presentar, ni publicar, si existieran, Prospectos, Suplementos de
Prospecto o documentos similares para su aprobación por esta Comisión.
En caso de preparar algún documento, el mismo no estará sujeto a la
aprobación ni revisión por parte de esta Comisión, pero deberá ser
publicado al inicio del plazo de difusión en los sistemas de
información de los mercados autorizados donde se listen y/o negocien
los valores negociables.
3) No estará sujeto a regímenes informativos adicionales a los establecidos en esta Sección.
4) No deberá cumplir con ninguna de las obligaciones establecidas en el Título XV de estas Normas.
5) Excepto por las PYME CNV GARANTIZADAS, en caso de corresponder será
de aplicación la Ley N° 22.169 y normas concordantes desde la fecha de
colocación de la serie o clase emitida y hasta la cancelación de la
oferta pública, aunque los valores negociables se hayan cancelado con
anterioridad, para lo cual deberá dar cumplimiento a los Capítulos IV y
X del Título II de estas Normas, según corresponda.
6) Aquellas Emisoras que cuenten con Certificado MIPYME vigente al
momento de la emisión podrán prescindir de sindicatura conforme el
artículo 284 de la Ley General de Sociedades Comerciales N° 19.550
(t.o. en 1984).
7) Los Emisores que se encuentren admitidos en otro régimen de oferta
pública deberán continuar cumpliendo las obligaciones aplicables a
éste, no siéndoles aplicables las previsiones del presente artículo.
8) El período de difusión pública bajo este régimen podrá ser reducido a UN (1) día hábil.
NOTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 136.- El Emisor que opte por el régimen de la Oferta Pública con Autorización Automática por su Bajo Impacto deberá:
1) Notificar a través del procedimiento de Trámites a Distancia (TAD)
los detalles e información relevante sobre la misma, incluyendo los
datos sobre el representante legal, a más tardar el mismo día en que
comience la difusión, utilizando el formulario del Anexo XII del
Capítulo V del Título II de estas Normas.
2) En su caso, publicar en la página web de la Comisión el aviso
previsto en el artículo 10 de la Ley N° 23.576, a más tardar, el mismo
día que comience la difusión.
3) Cumplir con los requisitos indicados en el artículo 137.
4) Asimismo, el Emisor deberá adoptar los recaudos a fin de cumplir -en
su caso- lo establecido en: i). el artículo 3° de la Ley N° 23.576,
respecto a la publicación del aviso describiendo los créditos
prendados, o ii). el artículo 72, último párrafo de la Ley N° 24.441,
según sea el caso, debiendo ser acreditado ante la Comisión en
simultáneo o con anterioridad a la notificación prevista en el inciso
1) del presente artículo.
5) En el caso que el Emisor no cuente con claves para operar en la AIF,
su representante legal o apoderado con facultades suficientes podrá
autorizar expresamente para realizar las publicaciones previstas en los
incisos 2) y 4) a cualquier Agente Registrado que actúe como colocador.
INFORMACION A SER REMITIDA.
ARTÍCULO 137.- Con excepción de lo previsto en los incisos 3) y 4) del
presente artículo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores al
cierre del período de colocación, el Emisor deberá:
1) Presentar por ante esta Comisión el informe de contador público
independiente, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N°
23.576, exceptuándose de ello, a las emisiones bajo el régimen PYME CNV
GARANTIZADAS o PYME CNV.
2) Mantener a disposición de la Comisión la documentación que acredita
los esfuerzos de colocación realizados para los fines previstos en la
Ley N° 23.576.
3) En su caso, el Emisor deberá acreditar el cumplimiento del plan de
afectación de fondos conforme al artículo 25 de la Sección IV del
Capítulo V del Título II de estas Normas. La acreditación del plan de
afectación de fondos no podrá exceder el plazo de duración de la serie
o clase emitida. En caso de capital de trabajo, la acreditación deberá
ser realizada dentro del primer año de emitida.
4) Remitir oportunamente a los mercados donde se listen y/o negocien
los valores negociables, así como al Agente Depositario Central de
Valores Negociables la información sobre los eventos de pago
correspondientes.
TRÁMITES.
ARTÍCULO 138.- Toda notificación a la Comisión deberá ser efectuada
mediante el procedimiento de Tramite a Distancia (TAD)”, excepto por
los estipulado en los incisos 2) y 4) del artículo 136 de esta sección.
OBLIGACIÓN DE LISTADO. NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LOS VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 139.- Los valores negociables emitidos bajo el presente
régimen deberán ser colocados y listados en un mercado autorizado por
esta Comisión, en un panel específico determinado por dicho mercado.
Los mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado
y/o negociación de los valores negociables autorizados bajo este
régimen, ni exigir mayores requisitos para el retiro de listado a los
exigidos por esta Comisión. En este sentido, deberán adecuar el ingreso
a sus plataformas digitales a los lineamientos de la presente Sección
de manera de no desvirtuar la simplicidad de emisión prevista por este
Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática por su Bajo
Impacto. No obstante, en el caso de los valores negociables emitidos
bajo los “Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos
en Argentina”, los mercados podrán establecer requisitos adicionales
para garantizar la transparencia y su alineación con los Principios de
ICMA (International Capital Markets Association), siempre que los
mismos estén exclusivamente orientados a cumplir con los referidos
principios y/o a los efectos de verificar el carácter SVS+ de la
emisión, sin imponer excesivas cargas a los Emisores.
Los inversores podrán transferir libremente a otros Inversores
Calificados los valores negociables, sin restricciones en cualquier
momento.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 140.- La admisión al Régimen de Oferta Pública con
Autorización Automática por su Bajo Impacto no exime al Emisor ni a los
participantes en la colocación primaria ni durante la vigencia del
Emisor en el régimen de cumplir en todo momento con las normas de
transparencia del artículo 117 y concordantes de la Ley N° 26.831 y de
estas Normas.
ADVERTENCIA A LOS INVERSORES.
ARTÍCULO 141.- El Emisor y, en su caso, los Agentes Registrados que
actúen como agentes de colocación y distribución, o cualquier otro
interviniente en la emisión, deberán:
1) Informar en el Prospecto, en toda documentación de venta y/o cualquier otro documento que se distribuya (si existieran):
a) Si el Emisor está previamente admitido en el régimen de oferta pública.
b) Que la oferta cuenta con Autorización Automática de Oferta Pública
por su Bajo Impacto, según la Sección XIII del Capítulo V del Título II
de estas Normas; aclarando que la emisión no está sujeta al régimen
informativo general y periódico de la Comisión; y que la Comisión no ha
verificado ni ha emitido juicio sobre la emisión ni respecto a los
datos contenidos en los documentos que se distribuyan ni sobre la
veracidad de la información contable, financiera, económica o cualquier
otra suministrada en los documentos de la oferta (si existieran),
siendo esta responsabilidad exclusiva del Emisor, y en lo que le atañe
del órgano de fiscalización, del auditor y de los demás sujetos
intervinientes en la oferta.
2) Alternativamente, podrá obtener una declaración jurada firmada por
cada inversor, incluso por medios electrónicos, que evidencie su
conocimiento sobre la información mencionada.
RÉGIMEN EMISIONES PYME CNV GARANTIZADA.
ARTÍCULO 142.- Cualquier emisor registrado bajo el régimen PYME CNV
GARANTIZADA, podrá acogerse al Régimen de Oferta Pública con
Autorización Automática por su Bajo Impacto, siempre que cumpla con las
condiciones de los artículos 131 a 133 y que la emisión sea garantizada
en su totalidad en los términos del artículo 21 de la Sección III del
Capítulo VI del Título II de estas Normas, con las siguientes
modificaciones:
1) El monto nominal total máximo de los valores negociables colocados
bajo el Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática por su
Bajo Impacto no podrá exceder de DIEZ MILLONES (10.000.000) de UVAs o
su equivalente en pesos o moneda extranjera, calculado al Tipo de
Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA; o, si se trata de una moneda extranjera distinta
al dólar estadounidense, al tipo de cambio vendedor divisa del BANCO DE
LA NACIÓN ARGENTINA al cierre del día anterior a la fecha de emisión de
los valores negociables.
2) Podrán optar por realizar emisiones bajo este régimen o bajo el
Régimen PYME CNV GARANTIZADA, siendo ambos compatibles y no
excluyentes, y permitiendo que los montos máximos permitidos bajo estos
regímenes serán acumulables.
ARANCEL.
ARTÍCULO 143.- Las Ofertas Públicas con Autorización Automática por su Bajo Impacto:
1) Deberán abonar los aranceles establecidos en el Capítulo I del
Título XVII de estas Normas dentro de los CINCO (5) días hábiles
posteriores al cierre del período de colocación de cada emisión.
2) No podrán emitir bajo ningún régimen, si existieran aranceles pendientes de pago.
3) No será aplicable el pago del arancel a aquellas Emisoras que acrediten calificar como PYME CNV o PYME CNV GARANTIZADA.
OFERTA PÚBLICA IRREGULAR.
ARTÍCULO 144.- Si la oferta pública no cumple con los requisitos de los
artículos 131 a 133 de esta Sección, será considerada irregular, a
menos que se constate que la misma se encuentra amparada por un puerto
seguro conforme el Régimen de Oferta Privada prevista en estas Normas.
Si se incumple cualquier otro requisito de esta Sección, el oferente
estará sujeto a sanciones disciplinarias según la Ley N° 26.831 y estas
Normas.
En el caso de incumplimiento del artículo 137, o de falta de colocación
por oferta pública, el Emisor quedará sujeto a las consecuencias
previstas en la Ley N° 23.576 y en las Normas de esta Comisión.
Los aranceles impagos serán tratados según lo dispuesto en el artículo 143, sin perjuicio de su ejecución.
SECCIÓN XIV
(Sección Incorporada por art. 7° de la Resolución General N° 1047/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
OTRAS OFERTAS PÚBLICAS CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA (“OTRAS OFERTAS PÚBLICAS CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA”).
REMATE DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 145.- Los remates de valores negociables, judiciales o
extrajudiciales, que provengan de la ejecución de garantías reales o
fideicomisos de garantía, tendrán autorización automática para oferta
pública siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1) El remate incluya valores negociables que no sean acciones ni
títulos representativos del capital social de sociedades admitidas al
régimen de oferta pública.
2) Intervenga al menos un Agente Registrado, ya sea un Agente de
Liquidación y Compensación (ALyC) o un Agente de Negociación (AN) en el
proceso de subasta, quienes deberán informar a los oferentes sobre las
advertencias previstas en el artículo 141 del presente Capítulo, antes
de llevar a cabo el remate.
3) Deberán cumplir las normas previstas por el mercado en donde se lleve a cabo el proceso de subasta.
No obstante, la normativa de dichos mercados deberá adecuarse a los
lineamientos de la presente Sección de manera de no desvirtuar la
simplicidad prevista por este Régimen, sin imponer excesivas cargas a
los remates.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 146.- El ALyC o el AN, junto con todos los organizadores del
remate, deberán cumplir en todo momento con lo establecido en los
artículos 10 y 12 del Código Civil y Comercial de la Nación, como así
también con las normas de transparencia del artículo 117 de la Ley N°
26.831 y las disposiciones pertinentes de la Comisión en la materia.
Excepto que el valor negociable cuente con oferta pública, el ALyC o el
AN intervinientes deberán poner a disposición de los oferentes con al
menos un día hábil de anticipación en un sitio web de acceso libre a
todos los oferentes:
a) Estatuto social de la Emisora y sus reformas;
b) los términos y condiciones de los valores negociable; y
c) los últimos estados contables del emisor.
En todos los casos, el ALyC o AN deberá requerir dicha información al
Emisor. Si el Emisor no proveyera esa documentación dentro de los TRES
(3) días hábiles de recibido el requerimiento, el ALyC o AN podrá
publicar la documentación provista por la parte interesada. El ALyC o
AN deberá informar si esa documentación fue obtenida del Emisor o de
una parte interesada. Cuando no sea posible obtener la documentación
antes referida, esa imposibilidad deberá ser informada por los mismos
medios.
El agente deberá informar el link al sitio web con la documentación en
toda invitación escrita que realiza a los potenciales oferentes.
REMISIÓN
ARTÍCULO 147.- La Sección XVIII del Capítulo V del Título VI de estas
Normas, solo se aplicará a los remates de valores negociables que no
estén comprendidos en el artículo 145 de esta Sección.
ARANCEL.
ARTÍCULO 148.- Los remates realizados bajo esta Sección están exentos
de los aranceles previstos en el Capítulo I del Título XVII de las
presentes Normas.
RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA.
ARTÍCULO 149.- Los remates de valores negociables que cumplan con las disposiciones de esta Sección:
1) Contarán con autorización automática de oferta pública por parte de esta Comisión.
2) Serán considerados como ofertas públicas autorizadas y regulares,
quedando exentos de eventuales sanciones disciplinarias relacionadas
con la oferta pública irregular de valores negociables.
3) No estarán sujetos al cumplimiento del régimen informativo establecido en los Títulos II y IV de estas Normas.
4) No requerirán ni implicarán el ingreso al régimen de oferta pública
por parte del Emisor de estos valores negociables ni de ningún
interviniente en el remate.
OFERTA PÚBLICA IRREGULAR.
ARTÍCULO 150.- Las ofertas públicas que cumplan con los requisitos del
artículo 145 de esta Sección serán consideradas Otras Ofertas Públicas
con Autorización Automática, lo que significa que tendrán autorización
automática para la oferta pública.
Si una oferta pública no cumple con los requisitos del artículo 145, se
considerará irregular a los efectos legales, a menos que se encuentre
dentro de un puerto seguro bajo el Régimen de Oferta Privada, conforme
las Normas de esta Comisión.
Si se incumplen otros requisitos de esta Sección, el oferente podrá
enfrentar sanciones disciplinarias conforme los establecido por la Ley
N° 26.831 y las Normas de esta Comisión.
SECCIÓN XV
(Sección Incorporada por art. 8° de la Resolución General N° 1047/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU MEDIANO IMPACTO
(“OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU MEDIANO IMPACTO”).
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 151.- Se considerará una oferta de valores negociables como
Oferta Pública con Autorización Automática por su Mediano Impacto, que
tendrá autorización automática de oferta pública, cuando se cumplan
todas las siguientes condiciones:
1) El Emisor debe ingresar al régimen de oferta pública según el
artículo 154 de la presente Sección o encontrarse ya en el mismo.
2) La oferta sea realizada por uno o más Emisores, pudiendo contar con
la participación de una cantidad ilimitada de Agentes Registrados que
actúen como agentes de colocación y distribución.
3) Sólo podrán participar en la colocación primaria y en la negociación
secundaria Inversores Calificados, sin limitación de número. No se
admitirán inversores que no sean Inversores Calificados.
4) Los valores negociables deberán ser Obligaciones Negociables
emitidas conforme a la Ley N° 23.576, incluyendo Valores de Corto Plazo
que se emitan mediante Obligaciones Negociables que no sean
convertibles en acciones.
5) La invitación a ofertar podrá realizarse por cualquier medio
incluido en la definición de Oferta Pública del artículo 2° de la Ley
N° 26.831 y de conformidad con las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
6) El Emisor podrá optar por realizar emisiones como series o clases
individuales, o emitir en el marco de programas globales (ya
autorizados o no) incluso bajo el régimen de emisor frecuente.
7) Las condiciones establecidas en los artículos 152, 153, 157 inciso 1), 165 y 167.
MONTO. LÍMITE.
ARTÍCULO 152.- El monto nominal total de los valores negociables
emitidos al momento de efectuar el cálculo para la emisión de una nueva
clase o serie, no deberá superar los SIETE MILLONES (7.000.000) de
UVAs, o su equivalente al cierre del día anterior a la fecha de emisión
de los valores negociable en pesos o en moneda extranjera, en este
caso, calculado al Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500
del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA; o, si se trata de una
moneda extranjera distinta al dólar estadounidense, al tipo de cambio
vendedor divisa del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
PERÍODO DE CÁLCULO DE LOS MONTOS MÁXIMOS. AGREGACIÓN.
ARTÍCULO 153.- Para calcular el monto nominal máximo previsto en el
artículo anterior, se considerarán como parte de una misma oferta a
todas las colocaciones de valores negociables realizadas por el mismo
Emisor bajo el régimen de Oferta Pública con Autorización Automática
por su Mediano Impacto.
La acumulación o agregación será por el período de DOCE (12) meses
anteriores contados desde la última fecha de emisión de valores
negociables bajo el presente régimen. Se podrá reemitir dentro de este
monto máximo, una vez amortizadas total o parcialmente.
AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA.
ARTÍCULO 154.- La publicación del prospecto en la AIF implicará el
ingreso y admisión del Emisor al Régimen de Oferta Pública con
Autorización Automática por su Mediano Impacto conforme lo descripto en
esta Sección, excepto que ya estuviese admitido al mismo o a cualquier
otro régimen admitido por esta Comisión.
El Emisor admitido en el presente Régimen:
1) Si califica como PYME CNV o se encuentra bajo el Régimen
Simplificado y Garantizado para Emisiones de Obligaciones Negociables
con Impacto Social, deberá estarse a lo indicado en el artículo 8° de
la Sección I del Capítulo VI del Título II de las Normas.
2) Deberá presentar únicamente estados financieros anuales, aplicando
las Resoluciones Técnicas vigentes que conforman las Normas Contables
Profesionales Argentinas (NCPA) y sus interpretaciones, emitidas por la
Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas,
en los plazos previstos en el Título IV de estas Normas, o en su caso,
las previstas en estas Normas para las Entidades Financieras,
Cooperativas o Asociaciones Civiles.
3) Para el supuesto de valores negociables emitidos bajo los
“Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en
Argentina”, se deberá acompañar el informe de revisión externa que
acredite la etiqueta temática del valor negociable.
AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA.
ARTÍCULO 155.- Las Ofertas Públicas con Autorización Automática por su
Mediano Impacto que cumplan con los artículos 151 a 153 de esta Sección:
1) Contarán con autorización automática de oferta pública por parte de esta Comisión.
2) Serán consideradas ofertas públicas autorizadas y regulares,
quedando exentas de sanciones disciplinarias relacionadas con la oferta
pública irregular de valores negociables.
3) Deberán ingresar al régimen de oferta pública diferenciado según lo
establecido en esta Sección, y cumplir con el régimen informativo
diferenciado aplicable.
4) Los valores negociables serán considerados colocados por oferta
pública, siempre que los mismos sean efectivamente colocados mediante
esfuerzos debidamente acreditables, por cualquiera de los medios
previstos en el artículo 2° de la Ley N° 26.831 pudiendo dichos valores
negociables integrarse en efectivo y/o mediante su conversión, canje o
pago en especie con valores negociables con oferta pública emitidos por
el mismo Emisor.
PROSPECTO.
ARTÍCULO 156.- El Emisor que cumpla con las condiciones de los
artículos 151 a 153 de esta Sección, deberá preparar un prospecto de
emisión de acuerdo con lo establecido en el Anexo VI del Capítulo IX
del Título II de estas Normas. Este prospecto no estará sujeto a
aprobación ni revisión por parte de esta Comisión, pero deberá ser
publicado previo al inicio del plazo de difusión a través de la AIF y
en los sistemas de información de los mercados autorizados donde listen
y/o negocien los valores negociables.
DIFUSIÓN.
ARTÍCULO 157.- El Emisor que opte por el Régimen de la Oferta Pública con Autorización Automática por su Mediano Impacto deberá:
1) Publicar el prospecto, elaborado según el artículo 156 de esta
Sección, a través de la AIF y, en su caso, en los sistemas de
información de los mercados autorizados donde se listen y/o negocien
los valores negociables, previo al día del inicio del período de
difusión.
2) Asimismo, el Emisor deberá adoptar los recaudos a fin de cumplir -en
su caso- lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 23.576, respecto
a la publicación del aviso describiendo los créditos prendados,
debiendo ser acreditado ante el organismo de contralor en simultáneo o
con anterioridad al inicio del período de difusión.
3) Publicar en la AIF el aviso previsto en el artículo 10 de la Ley N° 23.576.
INFORMACION A SER REMITIDA.
ARTÍCULO 158.- Con excepción de lo dispuesto en los incisos 3) y 4) del
presente artículo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores al
cierre del período de colocación, el Emisor deberá:
1) Presentar por ante esta Comisión el informe del contador público
independiente, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Nº 23.576.
2) Mantener a disposición de la Comisión la documentación que acredita
los esfuerzos de colocación realizados para los fines previstos en la
Ley N° 23.576.
3) En su caso, el Emisor deberá acreditar el cumplimiento del plan de
afectación de fondos, conforme al artículo 25 de la Sección IV del
Capítulo V del Título II de estas Normas. La acreditación del plan de
afectación de fondos no podrá exceder el plazo de duración de la serie
o clase emitida.
En caso de refinanciación de pasivos o capital de trabajo, la
acreditación deberá ser realizada dentro del primer año de emitida.
4) Remitir oportunamente a los mercados donde se listen y/o negocien
los valores negociables, así como al Agente Depositario Central de
Valores Negociables la información sobre los eventos de pago
correspondientes.
RÉGIMEN INFORMATIVO. OBLIGACIONES DEL TÍTULO XV. FISCALIZACION SOCIETARIA.
ARTÍCULO 159.- El Emisor que cumpla con las condiciones dispuestas en
los artículos 151 a 153 y que haya ingresado al régimen previsto en
esta Sección, se beneficiará de un régimen informativo simplificado, en
el que quedará exceptuado de cumplir con las siguientes disposiciones:
1) Excepto por lo dispuesto en el inciso 4) del presente artículo, lo
dispuesto en los Capítulos II y III del Título II de estas Normas.
2) Lo establecido en el Título IV de estas Normas, salvo respecto a lo dispuesto en el artículo 154, inciso 2) de esta Sección.
3) Lo dispuesto en el Capítulo I y en la Sección III del Capítulo II del Título XII de estas Normas.
4) En caso de corresponder, será de aplicación la Ley N° 22.169 y
normas concordantes desde la fecha de colocación de la serie o clase
emitida y hasta la cancelación de la oferta pública, aunque los valores
negociables se hayan cancelado con anterioridad, para lo cual deberá
dar cumplimiento a los Capítulos IV y X del Título II, según
corresponda.
5) Los Emisores que se encuentren admitidos al régimen general de
oferta pública deberán continuar cumpliendo las obligaciones aplicables
a éste, no siéndoles aplicables las previsiones de los artículos 154,
159 y 160 de la presente Sección.
6) El período de difusión pública bajo este régimen podrá ser reducido a UN (1) día hábil.
HECHOS RELEVANTES.
ARTÍCULO 160.- El Emisor comprendido en esta Sección, deberá informar
los hechos relevantes, de conformidad con lo establecido en los
artículos 99, 117 y concordantes de la Ley N° 26.831, exclusivamente
sobre los siguientes supuestos:
1) Iniciación de tratativas para formalizar un acuerdo preventivo
extrajudicial con todos o parte de sus acreedores, solicitud de
apertura de concurso preventivo, rechazo, desistimiento, homologación,
cumplimiento y nulidad del acuerdo; solicitud de concurso por
agrupamiento, homologación de los acuerdos preventivos extrajudiciales,
pedido de quiebra por la entidad o por terceros, declaración de quiebra
o su rechazo explicitando las causas o conversión en concurso, modo de
conclusión: pago, avenimiento, clausura, pedidos de extensión de
quiebra y responsabilidades derivadas; y
2) hechos de cualquier naturaleza y acontecimientos fortuitos que
obstaculicen o puedan obstaculizar seriamente el desenvolvimiento de
sus actividades o la capacidad de pago de las Emisoras.
OBLIGACIÓN DE LISTADO. NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LOS VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 161.- Los valores negociables emitidos bajo el presente
Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática por su Mediano
Impacto deberán ser colocados y listados en un mercado autorizado por
esta Comisión, en un panel específico determinado por dicho mercado.
Los mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado de
los valores negociables autorizados bajo este régimen, ni exigir
mayores requisitos para el retiro de listado a los exigidos por esta
Comisión. En este sentido, deberán adecuar el ingreso a sus plataformas
digitales a los lineamientos de la presente Sección de manera de no
desvirtuar la relativa simplicidad de emisión prevista por este Régimen
de Oferta Pública con Autorización Automática por su Mediano Impacto.
No obstante lo anterior, en el caso de los valores negociables emitidos
bajo los “Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos
en Argentina”, los mercados podrán establecer requisitos adicionales
para garantizar la transparencia y su alineación con los Principios de
ICMA (International Capital Markets Association), siempre que los
mismos estén exclusivamente orientados a cumplir con los referidos
principios y/o a los efectos de verificar el carácter SVS+ de la
emisión, sin imponer excesivas cargas a los Emisores.
Los inversores podrán transferir libremente los valores negociables,
sin restricciones en cualquier momento a otros Inversores Calificados.
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).
ARTÍCULO 162.- Deberá dar cumplimiento al régimen informativo general y
periódico, según el artículo 159 de esta Sección, y dar de alta en el
subsistema de instrumentos las series y clases emitidas, manteniendo
actualizada la información respecto a los avisos de resultados y de
pago o cualquier otro formulario a través de la AIF, conforme lo
establecido en el Título XV de estas Normas; entendiéndose que por la
aplicación del Título XV de estas Normas no podrá exigirse cualquier
otra información distinta de la requerida en virtud de la presente
Sección.
TRÁMITES.
ARTÍCULO 163.- Toda notificación a la Comisión deberá ser efectuada mediante el procedimiento de Tramite a Distancia (TAD).
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 164.- La admisión al Régimen de Oferta Pública con
Autorización Automática por su Mediano Impacto no exime al Emisor ni a
los participantes en la colocación primaria ni durante la vigencia del
Emisor en el régimen, de cumplir en todo momento con las normas de
transparencia de los artículos 99, apartado I, incisos a) j), g), y h)
-con las limitaciones previstas en los artículos 160 de esta Sección-,
117 y concordantes de la Ley N° 26.831 y de estas Normas.
ADVERTENCIA A LOS INVERSORES.
ARTÍCULO 165.- El Emisor y, en su caso, los Agentes Registrados que
actúen como agentes de colocación y distribución, o cualquier otro
interviniente en la emisión, deberán:
1) Incluir en el Prospecto, en toda otra documentación de venta y/o
cualquier otro documento que se distribuya, las siguientes
manifestaciones:
a) El Emisor se encuentra admitido al régimen de oferta pública según
el artículo 159 de esta Sección. En su caso, consignar los datos de las
resoluciones y sus fechas de autorización.
b) Que la oferta cuenta con Autorización Automática de Oferta Pública
por su Mediano Impacto según la Sección XV del Capítulo V del Título II
de estas Normas; aclarando que la emisión se encuentra sujeta al
régimen informativo general y periódico de la Comisión conforme el
artículo 159 de la presente Sección; y que la Comisión no ha verificado
ni ha emitido juicio sobre la emisión ni respecto a los datos
contenidos en los documentos que se distribuyan ni sobre la veracidad
de la información contable, financiera, económica o cualquier otra
suministrada en los documentos de la oferta , siendo esta
responsabilidad exclusiva del Emisor, y en lo que le atañe del órgano
de fiscalización, del auditor y de los demás sujetos intervinientes en
la oferta.
c) Declaración jurada de la Emisora con relación a que sus integrantes
o sus beneficiarios finales no registran condenas por delitos de lavado
de activos y/o financiación del terrorismo y/o no figuran y/o figuren
en las listas de terroristas y organizaciones terroristas emitidas por
el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta para
ello la creación del Registro Público de Personas y Entidades
vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) dispuesta
por el Decreto Nº 489/2019.
2) Alternativamente, podrá obtener una declaración jurada suscripta por
cada inversor (incluso por medios electrónicos) que evidencie su
conocimiento de la información mencionada.
RÉGIMEN PYME CNV.
ARTÍCULO 166.- Las PYMES que califiquen como PYMES CNV podrán:
1) Retirarse del Régimen PYME CNV (siempre que no tengan Valores
Negociables emitidos en circulación bajo dicho régimen) y adherirse al
Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática por su Mediano
Impacto, cumpliendo con todos los requisitos de esta Sección; o
2) Continuar bajo el Régimen PYME CNV y, asimismo, adherirse al Régimen
de Oferta Pública con Autorización Automática por su Mediano Impacto,
cumpliendo con todos los requisitos de esta Sección, siendo ambos
compatibles y no excluyentes.
3) En cualquier caso, quedarán exceptuadas del pago el arancel mencionado en el artículo 163 de la presente Sección.
4) No se podrán emitir Obligaciones Negociables PYME CNV GARANTIZADA bajo este régimen.
ARANCEL.
ARTÍCULO 167.- Las Ofertas Públicas con Autorización Automática por su Mediano Impacto:
1) Deberán abonar los aranceles correspondientes establecidos en el
Capítulo I del Título XVII de las Normas, dentro de los CINCO (5) días
hábiles posteriores al cierre del período de colocación de cada emisión.
2) No podrán emitir bajo cualquier régimen, si existieran aranceles pendientes de pago.
3) No será aplicable el pago del arancel a aquellas Emisoras que acrediten calificar como PYME CNV.
OFERTA PÚBLICA IRREGULAR.
ARTÍCULO 168.- Si la oferta pública no cumple con los requisitos de los
artículos 151 a 153 de esta Sección, será considerada irregular, a
menos que se constate que la misma se encuentra amparada por un puerto
seguro conforme el Régimen de Oferta Privada prevista en estas Normas.
Si se incumple cualquier otro requisito de esta Sección, el oferente
estará sujeto a sanciones disciplinarias conforme lo establecido en la
Ley N° 26.831 y en estas Normas.
En el caso de incumplimiento del artículo 158 o de falta de colocación
por oferta pública, el Emisor quedará sujeto a las consecuencias
previstas en la Ley N° 23.576 y en las Normas de esta Comisión.
Los aranceles impagos serán tratados según lo dispuesto en el artículo 167, sin perjuicio de su ejecución.
SECCIÓN XVI
(Sección Incorporada por art. 9° de la Resolución General N° 1047/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
DISPOSICIONES COMUNES
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 169.- Los siguientes términos tendrán el significado que aquí
se les asigna, cuando sean utilizados exclusivamente en las Secciones
XIII, XIV y XV del Capítulo V de este Título:
1) “Agente Registrado”: es un agente registrado conforme la definición del artículo 2° de la Ley N° 26.831.
2) “Emisor/a”: es una persona jurídica Residente emisora de valores negociables.
3) “Inversor Calificado”: es un inversor calificado, conforme la
definición establecida en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo
VI del Título II de estas Normas o la que en su caso la reemplace.
4) “Residente”: es una persona jurídica cuyo domicilio legal y/o residencia habitual está en la República Argentina.
5) “UVA”: es la Unidad de Valor Adquisitivo Actualizable por el
Coeficiente de Estabilización de Referencia “CER” – Ley N° 25.827, de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 146/17 y la Comunicación
“A” 6204 del BCRA.
ANEXO I
SOLICITUD DE OFERTA PÚBLICA POR
EMISIÓN DE ACCIONES LIBERADAS. TRÁMITE AUTOMÁTICO.
Entidad:
Entidad:
.........................................................................................................................
Domicilio legal:
........................................................Código Postal:
.............................
Representante legal:
.....................................................................................................
Responsable trámite:
....................................................................................................
Tel.: ...................Fax: ....................Dirección de correo
electrónico:................
Monto capital social inscripto a la fecha de presentación:
........................ ...................
Monto capital social admitido a la oferta pública a la fecha:
.........................................
Entidad autorregulada en la cual cotiza
............................Sección: ............................
LA EMISIÓN A REALIZAR DETERMINA LA
SIGUIENTE COMPOSICIÓN DEL CAPITAL SOCIAL
a) Indicar si son cartulares, nominativas no endosables.
b) Indicar si son escriturales
c) Otros certificados
d) Fecha de goce de dividendos
e) Cupón a utilizar
APROBACIÓN
La asamblea ________ (que decidió la emisión/que delegó la emisión),
del __/__/__, cuya copia del acta se presentó ante la CNV el __/__/__
nota Nº ____, o bien se adjunta copia de la misma _____
Reunión de directorio que dispuso la emisión___del __/__/__adjuntándose
copia del acta respectiva.
Existe otra emisión de acciones en trámite: Si _______ No _______
ESTADOS CONTABLES
Últimos estados contables anuales al __/__/__, aprobado por asamblea
del __/__/__, presentado ante la CNV el __/__/__ por nota Nº ___
Total Patrimonio Neto: $ ______________
Total Resultados No Asignados: $ ______
Saldo cuenta a capitalizar: $ ___________
Libro Inventario y Balances Nº ________fs. __/__
Auditor:_____________informe del:__/__/__
opinión favorable sin salvedades____________________
otra opinión ____________________________________
Últimos estados contables trimestrales al __/__/__, aprobado por
asamblea/directorio del __/__/__, presentado ante la CNV el __/__/__
por nota Nº ____
Total Patrimonio Neto: $ ______________
Total Resultados No Asignados: $ __________
Saldo cuenta a capitalizar: $ ______________
Libro Inventario y Balances Nº ______ fs __/__
Auditor: ______________informe del: __/__/__
Informe sin observaciones ______________________
Informe con observaciones ____________________________________
Estados contables sobre los cuales se decidió la emisión al __/__/__
aprobado por asamblea del __/__/__ directorio del __/__/__, presentado
a la CNV el __/__/__ por nota Nº ______
Total Patrimonio Neto: $ ______________
Total Resultados No Asignados: $ _______
Saldo cuenta a capitalizar: $ ___________
Libro Inventario y Balances Nº ________fs __/__
auditor: ______________________informe del:__/__/__
opinión favorable sin salvedades __________________
otra opinión ____________________________
Se adjuntan copias autógrafas de los informes de contador público
independiente sobre los estados contables indicados precedentemente (en
todos los casos).
En caso de emitirse acciones cartulares con firmas no autógrafas, se
acompaña la documentación requerida en esta reglamentación:
Si ___No ___
La firma del representante legal garantiza bajo su responsabilidad, que
los datos contenidos en el presente, resultan de la documentación
correspondiente, acompañándose la que especialmente se indica y,
asimismo que dicha documentación se encuentra intervenida, certificada
o dictaminada por profesional competente cuando así correspondiere.
Esta firma supone la adecuación del presente y de la entidad
solicitante a las normas legales, técnicas y reglamentarias
correspondientes al acto de que se trata.
_________________
Presidente
_________________
Contador público
El informe se extiende por separado
ANEXO
II
MODELO DE INFORME DE CONTADOR PÚBLICO
PARA LA AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA DE ACCIONES LIBERADAS. TRÁMITE
AUTOMÁTICO.
Legalización del Consejo Profesional:
Capitalización de ajuste del capital; distribución de dividendos en
acciones; de capitalización de otros conceptos similares.
ANEXO
III
AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA DE
ACCIONES POR SUSCRIPCIÓN. TRÁMITE AUTOMÁTICO.
•
Documentación a ser
presentada antes de la asamblea
a) Copia del Acta de Directorio que convoca la asamblea para votar el
aumento de capital, incluyendo la siguiente información:
1) Monto nominal del aumento, número y valor nominal de las acciones a
emitirse.
2) Prima de emisión y forma de cálculo, en su caso.
3) Proporción del capital social representado por el aumento.
4) Características, clase y número de votos de las acciones a emitirse.
5) Destino de la emisión.
6) Fecha desde la cual las nuevas acciones tendrán derecho a dividendo.
7) En su caso, clase de acciones y monto del capital con derecho a
participar en la emisión de acciones a colocar por suscripción.
8) Cupón con el cual se podrá ejercer el derecho de preferencia.
b) UN (1) ejemplar del prospecto.
c) Texto del título a emitirse, si las acciones fueran cartulares.
d) En su caso, nuevo texto de las disposiciones pertinentes del
estatuto social, tal como se propone a la asamblea.
e) Informe del contador público independiente, con opinión, en lo que
es materia de su competencia, sobre si la información contenida en el
presente Anexo cumple con lo dispuesto por la Ley Nº 19.550 y la Ley Nº
26.831; como así también con la presente reglamentación, surge de los
libros rubricados, estados contables correspondientes, otros registros
contables y demás documentación respaldatoria de la emisora.
•
Documentación a ser
presentada con posterioridad a la asamblea
a) Copia del acta de la asamblea que resolvió el aumento de capital y,
en el supuesto de haber existido delegación, acta del órgano de
administración.
b) En caso de haberse resuelto modificaciones, documentación modificada
con detalle de los cambios producidos.
c) Informe de contador público independiente con los requisitos
enumerados en este Anexo respecto de la nueva documentación e
información acompañadas.
•
Documentación a ser
presentada con anterioridad a la colocación
a) Detalle de las modificaciones efectuadas al prospecto y demás
documentación ya presentada a la Comisión y aprobada por esta,
incluyendo la nueva documentación.
b) Informe de contador público independiente con los requisitos
enumerados respecto de la nueva documentación e información acompañadas.
ANEXO
IV
AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA DE
OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y OTROS VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA.
TRÁMITE AUTOMÁTICO.
•
Documentación a ser
presentada antes de la asamblea
a) Copia del acta del órgano de administración que convoca la asamblea
para votar la emisión de obligaciones negociables u otros valores
representativos de deuda, incluyendo la siguiente información:
1) Mecanismo y fórmula de conversión en acciones, en su caso.
2) En caso de tratarse de obligaciones convertibles:
3) Proporción del capital social representado por el aumento.
4) Características, clase y número de votos de las acciones a emitirse.
5) Fecha desde la cual las nuevas acciones tendrán derecho a dividendo.
6) Clase de acciones y monto del capital con derecho a participar en la
emisión de obligaciones negociables convertibles a colocar por
suscripción.
7) Cupón con el cual se podrá ejercer el derecho de preferencia.
8) Características adicionales, si las hubiere, de las obligaciones
negociables a emitirse.
9) Plan de afectación de fondos.
b) Si fueran cartulares, modelo del texto de la obligación.
c) UN (1) ejemplar del prospecto.
d) Informe del contador público independiente, con opinión, en lo que
es materia de su competencia, sobre si la información contenida en el
presente cumple con lo dispuesto por la Ley Nº 26.831 y Nº 23.576 y sus
reglamentaciones; como así también con la presente reglamentación,
surge de los libros rubricados, estados contables correspondientes,
otros registros contables y demás documentación respaldatoria de la
emisora.
•
Documentación a ser
presentada con posterioridad a la asamblea
a) Copia del acta de la asamblea que resolvió la emisión de
obligaciones negociables u otros valores representativos de deuda y en
el supuesto de haber existido delegación al órgano de administración,
acta del órgano de administración.
b) En caso de haberse resuelto modificaciones, documentación modificada
con detalle de los cambios producidos.
c) Documento que acredite la constitución de las garantías especiales
de la emisión o los avales otorgados.
d) En caso de corresponder, informe del contador público independiente
con los requisitos enumerados en este Anexo, respecto de la nueva
documentación e información acompañadas.
e) En su caso, calificación(es) de riesgo.
f) Copia de los contratos vinculados con la emisión.
•
Documentación a ser
presentada con anterioridad a la colocación
a) Detalle de las modificaciones efectuadas al prospecto y demás
documentación ya presentada a la Comisión y aprobada por esta,
incluyendo la nueva documentación.
b) Informe de contador público independiente con los requisitos
enumerados en este Anexo respecto de la nueva documentación e
información acompañadas.
ANEXO V
VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA DE
CORTO PLAZO.
•
Modelo de pagaré
ANEXO
VI
VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA DE
CORTO PLAZO.
•
Modelo de valor
representativo de deuda de corto plazo para sociedades de capital,
cooperativas y asociaciones mutuales (certificado global).
ANEXO
VII
VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA DE
CORTO PLAZO.
•
Modelo de obligación
negociable (certificado global)