CAPÍTULO V
(Capítulo sustituido por art. 2° de
la Resolución General N° 1095/2025 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 18/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial de la República Argentina)
OFERTA PÚBLICA PRIMARIA
SECCIÓN I
OFERTA PÚBLICA.
ARTÍCULO 1º.- Las Emisoras que deseen emitir valores negociables
deberán dar cumplimiento a las disposiciones generales y específicas
establecidas en este Capítulo, según el régimen elegido y adecuado a
las características del valor negociable y, en el caso de que los
valores negociables se representen digitalmente, a lo dispuesto en el
Título XXII de estas Normas.
Cuando corresponda, la solicitud de autorización de oferta pública de
valores negociables será presentada ante la CNV a los fines de su
estudio, en forma íntegra y suficiente para resolver. No se dará curso
a las solicitudes que no acompañen sustancialmente toda la información
y documentación requerida y, si no se publicara la exigida a través de
la AIF.
Para la colocación primaria de los valores negociables, cualquiera sea
el régimen al que se acceda, será de aplicación lo dispuesto en el
Título VI de estas Normas. No obstante, cuando los valores negociables
se encuentren representados digitalmente, conforme lo previsto en el
Título XXII de estas Normas, en un CIEN POR CIENTO (100%) de la
emisión, no será obligatorio su listado o negociación en Mercados
autorizados por la Comisión.
ARTÍCULO 2º.- Con independencia del tipo de procedimiento por el que
optaren las Emisoras, la tramitación deberá ser a través de la
plataforma TAD, en la que deberá incluir sustancialmente la totalidad
de la documentación aplicable al trámite que se solicita, adjuntando,
la correspondiente constancia de apoderamiento. Asimismo, junto con la
solicitud, deberá acreditarse en el expediente la individualización del
número de ID de los documentos remitidos a través de la AIF.
Cuando corresponda, la Comisión revisará las solicitudes, la
información y documentación acompañada, de conformidad con las
facultades y en los plazos que establece la Ley de Mercado de
Capitales, con excepción de las solicitudes de autorización automática
de oferta pública previstas en este Capítulo o aquellas que establezcan
un plazo menor.
Si la solicitud o la documentación presentada no estuviera completa o
mereciera observaciones, la Comisión requerirá a la solicitante para
que en el plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles subsane las
observaciones. Dicho plazo podrá ser prorrogado por hasta un máximo de
DIEZ (10) días hábiles. Si la solicitante no cumpliera en el plazo
previsto, se formulará una última intimación por DIEZ (10) días
hábiles, bajo apercibimiento de resolver la solicitud en el estado en
que se encuentra, pudiendo ser denegada. Las intimaciones interrumpirán
el plazo para resolver por parte de la Comisión.
INGRESO AL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA.
ARTÍCULO 3º.- Las entidades no autorizadas por la Comisión a hacer
oferta pública de sus valores negociables deberán solicitar su ingreso
al Régimen de Oferta Pública, excepto aquellas que emitan bajo el
procedimiento de autorización automática previsto en este Capítulo que
lo harán en los términos allí previstos. El ingreso al Régimen de
Oferta Pública implica el conocimiento y aceptación de la totalidad de
las normas aplicables, las cuales en consecuencia resultarán exigibles
desde ese momento hasta la efectiva cancelación de la autorización.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se establece una
excepción para aquellos supuestos en que, durante la tramitación de la
solicitud de oferta pública, opere un nuevo vencimiento del plazo de
presentación de EEFF. En tal circunstancia, la Emisora quedará eximida
de presentar dichos EEFF cuyo plazo de presentación se produzca en el
curso del trámite, siempre que cuente con una expectativa fundada y
debidamente justificada de que la autorización definitiva de su oferta
pública contemplará la incorporación de EEFF más actualizados con
anterioridad a dicha autorización.
No obstante, la excepción precedente, al momento de la aprobación
definitiva la información contable incluida en el Prospecto deberá
incorporar, además de lo previsto en el artículo 6° del presente
Capítulo, la última información anual o intermedia que hubiere
correspondido presentar y cuyo plazo hubiese operado durante el trámite
de la solicitud.
REQUISITOS GENERALES.
ARTÍCULO 4º.- Tanto la solicitud de autorización de ingreso al Régimen
General de Oferta Pública como la solicitud para emitir valores
negociables deberá:
1. Ser suscripta por el representante legal de la entidad, o quien
legalmente lo reemplace, o por los autorizados por acta de asamblea o
por el órgano de administración, con el correspondiente apoderamiento
por TAD;
2. indicar el objeto del pedido; y
3. contener la información indicada en los artículos siguientes del presente Capítulo.
ARTÍCULO 5º.- Antecedentes generales:
1. Identificación de la entidad.
a) Naturaleza de la entidad.
b) Actividad principal.
c) Domicilio legal, sede social inscripta y sede de la administración.
Los libros de comercio, los libros societarios y los registros
contables deberán encontrarse siempre en la sede inscripta. En caso de
que se trate de libros societarios o registros contables de mayor
antigüedad o cuando se tenga contratado los servicios de terceros,
deberá indicarse, además, el domicilio donde se encuentran éstos.
d) Número/s de teléfono/s y dirección de correo electrónico.
2. Información de la entidad/Emisora.
a) Datos de la inscripción en el Registro correspondiente (o autoridad de contralor que correspondiere).
b) Texto ordenado del estatuto social aprobado por el órgano de
administración con constancia de su presentación para su inscripción.
Deberá presentarse un texto que compile el texto original y las
posteriores modificaciones introducidas, en este último caso con
indicación de fecha y órgano que dispuso la modificación y fecha de
inscripción. Además, indicar las modificaciones pendientes de
inscripción.
En caso de existir modificaciones estatutarias pendientes de
inscripción, se deberá informar de manera clara y suficiente en el
Prospecto esta circunstancia. Dicha información incluirá una
explicación de las posibles consecuencias que la falta de inscripción
podría acarrear para la Emisora o los inversores.
Asimismo, deberá encontrarse debidamente constituido el órgano de
administración y fiscalización, así como el comité de auditoría cuando
corresponda.
3. Titularidad del capital.
a) Número de accionistas o socios.
b) Nombre y domicilio de los accionistas o socios que posean más del
CINCO POR CIENTO (5%) del capital social, en orden decreciente de
acuerdo con el porcentaje de participación y detallando si
correspondiere, el tipo societario o equivalente funcional y la
nacionalidad. En el caso que las acciones estén bajo titularidad de
otras personas jurídicas, la información deberá permitir identificar al
propietario o Beneficiario Final de dichas tenencias hasta donde
resulte de conocimiento de la Emisora.
c) EEFF de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de este Capítulo.
La documentación indicada en este inciso deberá presentarse cumpliendo
los requisitos de autenticación legal en el país de origen y, si
procediere, traducida al idioma nacional por traductor público
matriculado.
d) Composición del capital social (suscripto, integrado, clases de acciones, etc.).
e) Descripción de los derechos y preferencias que otorgan las acciones.
4. Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones.
a) Detalle de los aportantes que incluya el monto aportado, condiciones
del aporte y monto registrado a la fecha del último EEFF que se
presente, conforme lo previsto en el Título IV de estas Normas, por
cada uno de ellos, su relación con la entidad (accionistas,
proveedores, directores, etc.) y en el caso de no revestir la calidad
de accionistas, domicilio y nacionalidad.
b) Características de los aportes, condiciones de capitalización,
fechas de las resoluciones sociales aprobatorias y todos aquellos otros
requisitos pactados.
5. Información adicional (en la medida que no surja de la parte pertinente del Prospecto).
a) Descripción de la entidad.
b) Fecha de cierre del ejercicio.
c) Grupo económico: Sociedades controlantes, controladas y aquellas
vinculadas en las cuales se tenga influencia significativa en las
decisiones; denominación, domicilio, actividad principal, participación
patrimonial, porcentaje de votos y, para las controlantes, principales
accionistas. En consideración de las relaciones societarias descriptas
deben tenerse en cuenta las participaciones directas o indirectas por
intermedio de otras personas humanas o jurídicas.
ANTECEDENTES ECONÓMICOS, FINANCIEROS Y PATRIMONIALES.
ARTÍCULO 6º.- Antecedentes económicos, financieros y patrimoniales:
1. EECC de la entidad de los DOS (2) últimos ejercicios o desde su
constitución, si su antigüedad fuere menor, tal como fueron presentados
a la respectiva autoridad de contralor.
2. Si el último de los EEFF tuviera una antigüedad mayor a los SEIS (6)
meses desde la fecha de presentación de la solicitud, la Emisora deberá
presentar además EEFF intermedios o especiales actualizados o
información patrimonial, de resultados y flujo de efectivo actualizada,
confeccionada en base a normas aplicables por la Emisora en sus últimos
EECC anuales presentados y una reconciliación a NIIF.
3. Cuando los EECC se presenten conforme a NCPA y la Emisora esté
obligada a presentar EEFF especiales o intermedios aplicando NIIF de
acuerdo a lo indicado en el inciso 2, podrá optar en su lugar, por
incluir en el Prospecto una reconciliación con NIIF de la información
patrimonial y de resultados a partir de la fecha de transición. Para la
reconciliación debe seguirse lo previsto en la NIIF 1 (la entidad
presenta un resumen de la situación patrimonial y de resultados según
lo requerido en estas Normas por los DOS (2) ejercicios anteriores
anuales, en base a los últimos EECC preparados de acuerdo con NCPA, y
adicionalmente, incluirá información reconciliada con NIIF tomando como
referencia la fecha de transición -el comienzo del primer periodo para
el que una entidad presenta información comparativa completa conforme a
las NIIF-, teniendo en cuenta los primeros EECC bajo NIIF).
ARTÍCULO 7º.- Se requerirá que los EEFF intermedios o especiales o en
los casos que se acompañe información patrimonial, de resultados y de
flujo de fondos actualizada, o la reconciliación mencionada en el
artículo 6° de este Capítulo, se encuentren examinados por contador
público independiente conforme las Normas de Auditoría exigidas para
períodos anuales (dictamen con opinión) o intermedios (revisión
limitada), según corresponda.
HECHOS SIGNIFICATIVOS ENTRE LA SOLICITUD Y LA AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 8º.- La Emisora sólo deberá informar a través de la AIF,
inmediatamente de producido o tomado conocimiento, de conformidad con
lo establecido en el Título XII de estas Normas y este Capítulo,
cualquier modificación de los antecedentes referidos a la Emisora o
emisiones, mientras se encuentren en circulación dichos valores. En su
caso, deberá publicarse a través de la AIF y en el Mercado donde
negocien los valores negociables en adición a su inclusión en el
Prospecto.
DOCUMENTACIÓN QUE LA SOLICITANTE DEBERÁ ACOMPAÑAR.
ARTÍCULO 9º.- La entidad, deberá tramitar las Credenciales de Operador
y Firmante de la AIF a la Comisión, acompañar al expediente de la
plataforma TAD y remitir a través de la AIF, la siguiente documentación:
1. Copia de la resolución que dispuso el ingreso al régimen y, en su
caso, la que haya decidido la emisión de los valores negociables y sus
condiciones.
2. UN (1) ejemplar del texto ordenado del estatuto social aprobado por
el órgano de administración y constancia de su presentación para su
inscripción.
3. DDJJ del presidente de la Emisora manifestando que ésta posee una
organización administrativa que le permite atender adecuadamente los
deberes de información propios del Régimen de Oferta Pública, y el
compromiso de mantener esa condición durante toda su permanencia en
dicho régimen.
4. Completar en la AIF, los formularios de los integrantes de los
órganos de administración y fiscalización, titulares y suplentes y
gerentes de la entidad de acuerdo con las especificaciones del Anexo II
del Capítulo III del presente Título.
5. El Prospecto confeccionado según el orden expositivo y el contenido
establecido en el Anexo del Capítulo IX de este Título, que corresponda
según el trámite y toda otra información o documentación que la
Comisión solicite.
6. Los contratos o convenios celebrados o proyectos de estos documentos, relacionados con la emisión, de corresponder.
La Sociedad deberá haber cumplido con lo dispuesto en el Título XV de
estas Normas al momento de la presentación del trámite a través de la
plataforma TAD.
SECCIÓN II
OFERTA PÚBLICA DE ACCIONES A COLOCAR POR SUSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 10.- La solicitud de oferta pública por emisión de acciones a
colocar por suscripción, con o sin capitalización de aportes
irrevocables, deberá acompañar:
1. Acta de la asamblea en la que constará:
a) Objeto de la emisión.
b) Monto que se capitaliza.
c) Porcentaje que representa sobre el capital nominal accionario.
d) Características de las acciones a emitir.
e) Fecha desde la cual gozan de derecho a dividendos y otras acreencias.
f) Categoría de acciones a las que corresponde el derecho.
g) Destino que se dará a los fondos.
2. Acta de la reunión de directorio donde se resuelve la emisión, en su caso.
3. UN (1) ejemplar del Prospecto confeccionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° inciso 5. de este Capítulo.
4. Cumplir, en su caso, lo dispuesto en el Capítulo III del Título III de estas Normas.
OFERTA PÚBLICA POR CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES, AJUSTES, RESERVAS Y OTROS CONCEPTOS SIMILARES.
ARTÍCULO 11.- La solicitud de oferta pública por emisión de acciones a
entregar por capitalización de utilidades, ajustes contables, reservas
y otros conceptos similares, deberá presentarse acompañada del
formulario indicado en el Anexo I del presente Capítulo y del acta de
asamblea que decidió la emisión. La Gerencia de Emisoras emitirá el
certificado correspondiente una vez cumplidos los requisitos sin
objeciones.
ARTÍCULO 12.- En los casos de emisión de acciones por capitalización de
la cuenta ajuste integral del capital social no será aplicable lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 216 de la Ley General de
Sociedades.
La excepción señalada solo será admitida siempre y cuando se mantenga
después de la emisión la proporción de acciones de voto privilegiado.
ARTÍCULO 13.- En ningún caso, como resultado de la capitalización, el
saldo de la cuenta ajuste integral del capital podrá quedar negativo.
SECCIÓN III
SOLICITUD DE OFERTA PÚBLICA DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y OTROS VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA. EMISIONES AUTÓNOMAS.
ARTÍCULO 14.- La solicitud de oferta pública de obligaciones
negociables y otros valores representativos de deuda mediante emisiones
autónomas deberá estar acompañada de:
1. Copia del acta de asamblea y, en su caso, copia del acta de la
reunión del órgano de administración o subdelegado que resolvió la
emisión con determinación del monto máximo y de las personas
autorizadas para la emisión, que serán publicadas en la AIF.
2. Prospecto de emisión, confeccionado de acuerdo al Capítulo IX de este Título.
3. Informe de contador público independiente, con opinión en lo que es
materia de su competencia, sobre la información contenida en el
Prospecto.
4. Proyecto de convenio de representación colectiva, en el caso del
artículo 13 de la Ley de Obligaciones Negociables, de corresponder.
5. El proyecto de documento que acredite, en su caso, la constitución
de las garantías especiales de emisión o de los avales otorgados. Con
anterioridad a la autorización definitiva de las obligaciones
negociables autónomas, o en su caso, de una clase o serie o emisiones
adicionales a éstas, bajo programas globales, deberá remitirse el
instrumento definitivo de la garantía especial o avales otorgados.
6. Una vez efectuada la colocación de obligaciones negociables
autónomas, o en su caso, de una clase, serie o emisiones bajo programas
globales, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de efectuada la
colocación de la clase, serie o emisión autónoma, se deberá enviar a
través de la AIF, completando el formulario -de acceso restringido
específico previsto-, bajo DDJJ de persona responsable del Emisor, el
detalle de los costos y gastos de emisión incurridos en la clase, serie
o emisiones adicionales, de conformidad con lo establecido por el
artículo 37 de la Ley de Obligaciones Negociables, suscripto por el
presidente, responsable de relaciones con el mercado o apoderado o
subdelegado, con la siguiente apertura:
| Costos y Gastos de Emisión | Monto expresado en moneda de emisión |
| Intereses | |
| Comisiones de organización y colocación | |
| Honorarios (legales, contables, escribanía, calificación de riesgo y otros) | |
| Aranceles (CNV y Mercados) | |
| Gastos de depósito colectivo de valores o asociados a la colocación primaria | |
| Entidad de Garantía (en su caso) | |
| Gastos de publicaciones | |
| Otros gastos | |
| Costo Total (CFT) en % | |
PLAN DE AFECTACIÓN DE FONDOS. ACREDITACIÓN.
ARTÍCULO 15.- Las entidades deberán especificar en oportunidad de cada
emisión, en forma abierta por categoría de destinos y una indicación
porcentual estimada entre categorías, y con indicación del plazo
estimado en que se efectuará la aplicación de los fondos de conformidad
con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Obligaciones Negociables.
La aplicación de los fondos obtenidos de la colocación de obligaciones
negociables u otros valores de deuda deberá tener en cuenta los
siguientes requisitos:
1. Si los fondos van a ser usados para adquirir activos distintos a los
utilizados en el curso ordinario de los negocios, se deberán describir
brevemente los activos y sus costos.
2. Si los fondos o parte de ellos van a ser usados para refinanciación
o canje de pasivos o precancelación de deudas, especialmente
financieras o en caso de ser significativas otras deudas, describir la
tasa de interés y el vencimiento de las mismas y, para deudas
contraídas durante el último año, el destino dado a los fondos
recibidos por tal endeudamiento.
3. Si los fondos o parte de ellos van a ser utilizados para la
cancelación de un denominado “préstamo puente”, además de lo indicado
en el inciso anterior, deberá indicarse el acreedor y el monto de ese
pasivo.
4. El uso de los fondos a destinos transitorios, no podrá exceder el
plazo máximo de UN (1) año, a partir de la fecha de emisión que se
trate. El producido de la aplicación transitoria de los fondos deberá
adicionarse al monto que debe acreditarse como aplicación definitiva.
En caso de aplicación de fondos a proyectos productivos u otros
proyectos que demanden un plazo mayor, a UN (1) año, podrá exceder el
plazo indicado en el uso de destinos transitorios hasta la aplicación
definitiva.
5. Las Emisoras deberán asegurar que en todo momento exista una
trazabilidad del uso de los fondos provenientes de la emisión, cuando
exceda el plazo de UN (1) año a contar desde la fecha de emisión.
6. Si el ingreso de fondos no fuera suficiente para atender todos los
fines que la Emisora ha previsto, se enunciará el orden de prioridad
que se dará a los fondos, así como el monto y origen de otros fondos
que se necesiten.
En los Prospectos o Suplementos de Prospecto deberá precisarse el plazo
previsto para la aplicación de los fondos definitivos y el plan.
Cualquier desvío al plan comprometido, deberá ser informado inmediatamente como Hecho Relevante a través de la AIF.
Todas las entidades deberán informar a la CNV dentro de los TREINTA
(30) días hábiles de su aplicación, el cumplimiento del plan de
afectación de fondos comprometido mediante DDJJ del órgano de
administración o del subdelegado que será remitida a través de la AIF,
completando el formulario -de acceso restringido- “Destino de Fondos
Real”.
Si el cumplimiento del destino se desarrollara en etapas, deberá
presentarse DDJJ al cierre del trimestre calendario de cada año, hasta
completar la acreditación definitiva.
En cada oportunidad, se deberá acompañar la DDJJ del directorio y un
informe especial emitido por contador público independiente, con su
firma certificada por el Consejo Profesional de la jurisdicción
correspondiente, en el que el profesional manifieste haber constatado
el debido cumplimiento del plan de afectación de fondos comprometido e
incluir el destino aplicado en forma definitiva o transitoria, en nota
en los EEFF anuales o intermedios hasta su acreditación definitiva ante
la Comisión.
La acreditación del destino de fondos definitivo no podrá exceder el
plazo de vigencia de las obligaciones negociables emitidas. En caso de
haberse informado que se destinará a capital de trabajo, la
acreditación deberá ser dentro de UN (1) año de la emisión.
Igual temperamento deberá seguirse en cualquiera de los regímenes
previstos en este Capítulo, así como en caso de emisiones adicionales.
AVISO ARTÍCULO 10 LEY DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 16. – En los casos de emisión de obligaciones negociables con
oferta pública, la Emisora deberá elaborar un aviso que publicará
–inmediatamente después de la colocación- en la AIF bajo el acceso
correspondiente, el cual deberá contener la información prevista en el
artículo 10 de la Ley de Obligaciones Negociables. No se requerirá la
publicación de un aviso respecto a un programa global.
SECCIÓN IV
PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE LOS PROGRAMAS.
PROGRAMAS GLOBALES DE EMISIÓN. SERIES Y CLASES
ARTÍCULO 17.- Las entidades podrán solicitar a la Comisión la
autorización de programas globales para emitir valores representativos
de deuda, los que podrán ser emitidos y vueltos a emitir en una o más
series o clases, dentro del monto máximo comprendido en la autorización.
El monto de todas las clases o series en circulación de valores
negociables emitidos bajo el programa global no podrá exceder en ningún
caso el monto máximo autorizado.
La autorización del programa global podrá contemplar la emisión de
valores negociables en diferentes clases o series, denominadas en una o
más monedas o unidades de medida o valor, a tasa fija, flotante o a
descuento o bajo otras modalidades que las Emisoras libremente
establezcan.
En caso de emisiones adicionales a las clases o series emitidas, deberá
cumplir con los mismos requisitos e información a los cumplimentados en
oportunidad de la emisión inicial.
SOLICITUD.
ARTÍCULO 18.- Las Emisoras que soliciten la autorización de oferta
pública de un programa global de valores representativos de deuda
deberán presentar la información y documentación requerida en este
Capítulo.
La creación del programa podrá ser efectuada por una y hasta no más de
CINCO (5) entidades, quienes podrán emitir –bajo dicho programa- en
forma individual o como co-emisión. Una vez autorizado el programa
global, podrán incorporarse con posterioridad aquellas sociedades
controladas o vinculadas de la Emisora, en la medida que éstas ingresen
también al Régimen de Oferta Pública.
En caso de tratarse de una emisión de valores representativos de deuda
que no requiera aprobación de la asamblea de accionistas u órgano
equivalente, las disposiciones aplicables a las decisiones de estos
órganos serán aplicables a las del órgano que resulte competente para
resolver la emisión.
ARTÍCULO 19.- Las Emisoras deberán acompañar un informe de contador
público independiente, con opinión en lo que es materia de su
competencia, sobre la información contenida en el Prospecto de emisión.
CARACTERÍSTICAS DE LOS VALORES NEGOCIABLES. PLAZO.
ARTÍCULO 20.- En todos los casos, los valores negociables deberán
emitirse con un plazo de amortización no inferior a SIETE (7) días
hábiles, debiendo especificar en el Prospecto el plazo mínimo y máximo
de amortización de las series o clases a emitir bajo el programa
EJECUCIÓN.
ARTÍCULO 21.- Los valores negociables deberán otorgar a sus tenedores
la posibilidad de recurrir –en caso de incumplimiento de la Emisora- a
la vía ejecutiva de acuerdo con lo dispuesto al respecto por las leyes
y regulaciones aplicables.
EMISIONES DE ON DENOMINADAS EN UVA O UVI.
ARTÍCULO 22.- Las emisiones de obligaciones negociables, sean autónomas
o dentro del marco de un Programa, podrán denominarse en UVA o en UVI,
de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley de
Sistema de Ahorro para el Fomento de la Inversión en Vivienda y por el
BCRA en las Comunicaciones “A” 5945 y “A” 6069, sus modificatorias y
complementarias. Dichos valores negociables deberán emitirse con un
plazo de amortización no inferior a DOS (2) años contados desde la
fecha de emisión.
ARTÍCULO 23.- Se entenderá que las emisiones de clases o series
emitidas dentro del marco de un Programa están comprendidas en la
autorización del Programa Global otorgada por la CNV cuando se trate de
valores negociables dentro de los términos y condiciones generales
previstos en el Programa.
CÓMPUTO DEL MONTO MÁXIMO.
ARTÍCULO 24.- El monto máximo del Programa Global deberá expresarse en una única moneda o unidad de medida o valor.
1. Cuando se prevea la emisión de clases o series en diferentes monedas
o unidades de medida o valor, a los efectos de la determinación del
monto en circulación a la fecha de emisión, se deberá especificar en la
solicitud y en el Prospecto, la fórmula o el procedimiento a utilizar
para la determinación de las equivalencias entre las diferentes monedas
en las que las mismas pueden ser emitidas y la moneda o unidad de
medida o valor en la cual el monto máximo del Programa Global se
encuentra expresado.
2. Se entenderá que no se ha excedido el monto máximo autorizado
cuando, habiéndose emitido clases o series en diferentes monedas o
unidades de medida o valor, la excedencia del límite autorizado se deba
exclusivamente a fluctuaciones en los tipos de cambio o unidades de
medida o valor vigentes entre éstas, ha sido expresado. A los fines del
cómputo del monto máximo del Programa Global el cálculo deberá ser
realizado a la fecha de determinación por el órgano de administración o
subdelegado del monto definitivo a publicar en el Suplemento de
Prospecto.
FECHA DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 25.- Toda emisión bajo un Programa Global deberá efectuarse
dentro de los CINCO (5) años contados a partir de la autorización
original o de su plazo prorrogado.
La prórroga del Programa Global deberá ser resuelta por la asamblea o
por el órgano competente conforme el estatuto o contrato constitutivo
de la entidad, con anterioridad a la fecha de vencimiento del mismo.
PROSPECTO Y SUPLEMENTOS.
ARTÍCULO 26.- Las Emisoras deberán publicar en la AIF el documento
definitivo confeccionado según los Anexos I y II del Capítulo IX del
presente Título. Si correspondiese requerir la autorización previa de
estos documentos, la presentación se efectuará previamente a través de
la plataforma TAD y su publicación una vez obtenida la conformidad de
la CNV.
La actualización del Prospecto como consecuencia de la aprobación de
EEFF correspondientes a un nuevo ejercicio anual será optativa. En caso
de que la Emisora opte por la actualización del Prospecto, deberá
acompañar un informe de contador público independiente que emita
opinión sobre la información contenida en dicho documento.
El Prospecto del Programa deberá especificar de manera global los
términos y condiciones y el marco general de condiciones de emisión de
las series o clases a emitir. Cuando el Programa prevea la posibilidad
de emitir bajo los Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables
Temáticos, deberá incluirse la información general de los términos y
condiciones que luego constarán detalladamente expuestos en los
Suplementos de las clases o series a emitir bajo el Programa.
En caso de emisiones adicionales a las clases o series emitidas, deberá
cumplir con los mismos requisitos e información a los cumplimentados en
oportunidad de la emisión inicial.
Los Prospectos se considerarán aprobados si:
1. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de presentados para su
aprobación, la CNV no exigiere documentación adicional o no manifestare
objeciones; o
2. Cuando dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la
presentación de la documentación adicional requerida por la CNV, ésta
no exigiere nueva documentación adicional o no manifestare nuevas
objeciones.
Mientras la Emisora haya optado por no actualizar el Prospecto, los
Suplementos de las clases o series deberán contener la totalidad de la
información actualizada que corresponda.
SUPLEMENTO DE PROSPECTO.
ARTÍCULO 27.- La Emisora deberá ingresar a través del acceso
correspondiente de la AIF, un Suplemento del Prospecto, con cada
emisión de clases o series dentro del marco del Programa Global,
confeccionado según el Anexo II del Capítulo IX del presente Título.
El Suplemento deberá contener una declaración de la Emisora conforme el
siguiente texto: “La Emisora asume expresamente la responsabilidad por
las declaraciones realizadas en los prospectos y suplementos de
prospectos, y por la completitud en la divulgación de los riesgos
involucrados y la situación actualizada de la Emisora, incluyendo toda
información que cualquier inversor razonable debe conocer para adoptar
decisiones fundadas respecto de la colocación y posterior negociación
de la serie o clase a emitir. Declara, bajo juramento, que los datos
consignados en el Suplemento son correctos y completos, que no se ha
omitido ni falseado dato alguno que deba contener, y que el contenido
del mismo constituye fiel expresión de la verdad. La Emisora asume
explícitamente la responsabilidad por las declaraciones realizadas en
los prospectos y suplementos de prospecto y sobre la completitud en la
divulgación de los riesgos involucrados y la situación de la Emisora,
las que se basan en la información disponible y en las estimaciones
razonables de la administración. La Emisora manifiesta conocer las
penalidades previstas por los artículos 172, 293 y 309 del Código Penal
de la Nación Argentina, relativas al fraude y a la falsedad en
documentos, respectivamente”.
ARTÍCULO 28.- En oportunidad de aprobarse un aumento de monto o la
prórroga de vigencia del plazo o una modificación de los términos y
condiciones del Programa, la Emisora deberá tramitar la respectiva
solicitud de autorización y acompañar copia de las actas de los órganos
que así lo resolvieron, e ingresar mediante la AIF el documento
confeccionado según el Anexos I del Capítulo IX del presente Título
para la aprobación por la Comisión, en el que se detallen únicamente
los cambios introducidos al Programa, en forma clara y precisa, para su
difusión por los mismos medios de publicidad del Prospecto.
Asimismo, en los supuestos en que la Emisora gestione aumentos o
modificaciones posteriores y mientras opte por no actualizar el
Prospecto, deberá incluir, en su caso, toda la información pertinente,
incluyendo cualquier cambio sustancial o variación significativa en su
situación patrimonial, económica o financiera, en los suplementos de
las clases o series que se emitan.
PLAZO DE OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 29.- La autorización del Programa o de las modificaciones, aumentos o prórrogas, se entenderá concedida cuando:
1. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de presentada la documentación,
la CNV no exigiere documentación adicional o no manifestare objeciones,
o
2. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la presentación
de la información adicional requerida por la CNV, ésta no hubiese
exigido nueva documentación adicional o no manifestare nuevas
objeciones.
En caso de vencimiento de los plazos indicados anteriormente, la
Emisora podrá optar por la publicación directamente en la AIF bajo su
responsabilidad, haciéndole saber tal circunstancia al Mercado en que
listen y/o negocien dichos valores negociables, o contar con la
autorización expresa de la CNV.
EMISIÓN DE SERIES O CLASES. DOCUMENTACIÓN ADICIONAL.
ARTÍCULO 30.- La documentación correspondiente a las clases o series
bajo el Programa, deberán ser publicadas en la AIF y cumplir lo
dispuesto en el artículo 15 de este Capítulo.
Adicionalmente, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la
fecha de colocación de cada clase o serie dentro del Programa
autorizado, las Emisoras deberán presentar ante la CNV, a través de la
plataforma TAD, la siguiente documentación:
1. Copia del acta de la reunión del órgano que dispuso la emisión de la
clase o serie respectiva y los términos de la misma, la que en todos
los casos se deberá indicar los mecanismos previstos para la colocación
de dicha emisión. Si el órgano de administración hubiera delegado en
uno o varios miembros de dicho órgano o gerentes la determinación de
las condiciones de la emisión de que se trate, deberá acompañarse copia
de los instrumentos de donde surjan los alcances de la delegación, y
los términos y condiciones de la emisión.
2. La documentación requerida por el artículo 14, incisos 1, 2, 4 y 5 del presente Capítulo.
3. El Suplemento del Prospecto correspondiente a dicha emisión
confeccionado según Anexo II del Capítulo IX del presente Título,
enviado por la AIF.
4. Indicación del ID de publicación del informe de calificación de riesgo, en su caso.
5. La individualización de la publicación en la AIF del aviso de
emisión conforme lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de
Obligaciones Negociables.
6. Toda otra información que por su relevancia deba ser remitida en virtud de las normas vigentes.
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la fecha de
colocación de cada clase o serie dentro del Programa autorizado, la
documentación requerida por el artículo 14, inciso 6. del presente
Capítulo.
ARTÍCULO 31.- Una vez que las Emisoras presenten la documentación
descripta en el artículo precedente, con posterioridad a la colocación
de la clase o serie, respecto a la exención del artículo 37 de la Ley
de Obligaciones Negociables y no habiendo pronunciamiento expreso en
contrario, o no habiéndose requerido información adicional a la Emisora
dentro de los DIEZ (10) días hábiles de recibida dicha documentación,
se presumirá que no se han efectuado objeciones en lo que atañe a la
competencia de la CNV.
SECCIÓN V
CANCELACIÓN PARCIAL DE LA OFERTA PÚBLICA.
ARTÍCULO 32.- En los casos de emisiones de acciones u obligaciones
negociables autónomas, en las cuales no se haya colocado el monto total
autorizado, las Emisoras deberán solicitar, de corresponder, la
cancelación parcial de la autorización otorgada, presentando el acta
del órgano de administración o de subdelegado que informó el monto
efectivamente suscripto. En caso de no solicitarse, la CNV podrá
efectuar la cancelación parcial de oficio si así correspondiera.
SECCIÓN VI
EMISORES FRECUENTES.
REQUISITOS.
ARTÍCULO 33.- Las entidades que hayan colocado en los VEINTICUATRO (24)
meses anteriores a la solicitud de registro DOS (2) emisiones de
obligaciones negociables bajo el Régimen General de Oferta Pública
regulado por la CNV, según el tipo de valor negociable que se pretenda
emitir, podrán solicitar su registro como EF, presentando la solicitud
y documentación prevista en esta Sección.
Asimismo, para ser considerado EF deberá cumplir con los siguientes
requisitos, los que deberán mantenerse como condición de permanencia:
1. Se trate de un Emisor de obligaciones negociables comprendidos en el
Régimen General de Oferta Pública, con una antigüedad ininterrumpida no
inferior a DOS (2) años inmediatamente anteriores a la solicitud de
Registro como EF.
2. Se encuentre completa y actualizada en la AIF, la información
exigida en los Títulos IV y XII de estas Normas, respectivamente, y la
entidad se halle cumpliendo el deber de informar previsto en la
legislación y la reglamentación vigente a la fecha de la solicitud.
3. No se encuentre sometida a procesos concursales o de quiebras o
cualquier otro similar ni posea sentencia condenatoria penal firme a la
fecha de la solicitud.
4. No esté incluida en los supuestos previstos en el artículo 94, inciso 5° de la Ley General de Sociedades.
5. No encontrarse encuadrada en un supuesto de incumplimiento o de
caducidad de plazos en los pagos de amortizaciones de capital o de
intereses de valores negociables con oferta pública, ni dividendos en
el caso de emisores de acciones.
6. No adeude tasas o aranceles a la CNV.
PROCEDIMIENTO PARA ACREDITAR LA CONDICIÓN EF Y AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA.
ARTÍCULO 34.- El procedimiento para acreditar la condición de EF y
efectuar emisiones en el marco del presente régimen simplificado, será
el siguiente:
1. Solicitar a través de la plataforma TAD, su registro como EF
mediante el formulario “SOLICITUD DE REGISTRO COMO EMISOR FRECUENTE EN
EL RÉGIMEN GENERAL CNV” previsto en el Anexo II del presente Capitulo,
el que deberá estar suscripto por uno o más miembros del órgano de
administración de la Emisora o persona designada para tal fin.
2. Solicitar la autorización de oferta pública de los valores
negociables a emitirse por el monto máximo fijado al momento de la
solicitud.
A dichos efectos, el EF deberá presentar:
I. Prospecto confeccionado según el Anexo I del Capítulo IX del presente Título.
II. Informe de contador público independiente con opinión, en lo que es
materia de su competencia, sobre la información contenida en el
Prospecto.
III. Acta de directorio u órgano competente de la Emisora que resuelva
el registro como EF para emitir obligaciones negociables y la decisión
de solicitar la autorización de oferta pública de valores negociables
bajo el régimen previsto en esta Sección con indicación del tipo de
valor negociable a emitir.
La Comisión dará curso únicamente a las solicitudes que reúnan la totalidad de la documentación prevista en este artículo.
ARTÍCULO 35.- Reunida la totalidad de la documentación, y si no se
formularen nuevos pedidos u observaciones, se otorgará a la entidad
solicitante un número de registro como EF y la autorización para
realizar oferta pública de los valores negociables respecto de los
cuales haya solicitado autorización, lo que deberá ser mencionado en
los prospectos o suplementos de prospecto que se difundan bajo el
mismo. Una vez autorizado el texto definitivo del Prospecto, el EF
deberá publicarlo en la AIF y difundirlo en los Mercados en que los
valores negociables vayan a listar o negociar.
ARTÍCULO 36.- Las Emisoras bajo el Régimen de EF, podrán emitir o
reemitir clases o series dentro del monto máximo global previsto en el
artículo 34 de este Capítulo.
El monto de todas las series o clases en circulación de valores
negociables emitidos bajo el presente régimen no podrá exceder en
ningún caso el monto máximo global autorizado.
ARTÍCULO 37.- El EF deberá publicar el aviso de suscripción en la AIF
con antelación al comienzo del proceso de colocación primaria de sus
valores negociables. El aviso de suscripción deberá contener las
especificaciones previstas en el artículo 8° de la Sección II del
Capítulo IV del Título VI de estas Normas. Adicionalmente y en forma
simultánea, se deberá publicar la siguiente documentación en la AIF:
1. Suplemento de Prospecto confeccionado según el Anexo II del Capítulo IX del presente Título.
2. Copia del acta de la reunión del/los órgano/s que dispuso/ieron la
emisión respectiva y los términos y condiciones de la misma, las que en
todos los casos deberá indicar los mecanismos previstos para la
colocación de los valores negociables.
3. Si el órgano de administración hubiera delegado la determinación de
las condiciones de la emisión en uno o varios miembros de dicho órgano
o gerentes, deberá acompañar copia del o de lo/s instrumento/s de donde
surjan los alcances de la delegación, y los términos y condiciones de
la emisión que hayan sido determinados en virtud de esa delegación.
4. Calificación de riesgo, en caso de corresponder.
5. Toda otra información que por su relevancia deba ser publicada en la AIF.
ARTÍCULO 38.- Dentro de los CINCO (5) días de finalizado el período de
colocación de cada emisión, el EF deberá remitir a la Comisión por la
AIF y a través de la plataforma TAD:
1. Publicación del aviso previsto en el artículo 10 de la Ley de Obligaciones Negociables.
2. En caso de corresponder, los documentos que acrediten la
constitución de las garantías de la emisión y las inscripciones que
correspondan conforme el artículo 3° de la Ley de Obligaciones
Negociables.
3. Plan de afectación de fondos, en caso de corresponder y cuando no se encuentre explicitado en el Suplemento de Prospecto.
4. Contratos de fideicomiso -en los términos del artículo 13 de la Ley
Obligaciones Negociables- y, de garantía, en caso de corresponder.
5. La constancia de pago del arancel de autorización ante la CNV.
6. Toda otra información que por su relevancia deba ser remitida en
virtud de las normas vigentes y aquella que resulte necesaria a
criterio de la CNV.
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado el período de
colocación, la información indicada en el artículo 14, inciso 6 del
presente Capítulo.
PLAN DE AFECTACIÓN DE FONDOS.
ARTÍCULO 39.- Para acreditar el cumplimiento del plan de afectación de
fondos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 del presente
Capítulo.
COLOCACIÓN PRIMARIA DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 40.- Para la colocación primaria de los valores negociables,
será de aplicación lo establecido en el Capítulo IV del Título VI de
estas Normas.
ACTUALIZACIÓN DEL PROSPECTO Y MANTENIMIENTO DE LA CONDICIÓN EF.
ARTÍCULO 41.- El EF mantendrá vigente su condición mientras cumpla los
requisitos establecidos en esta Sección, sin necesidad de ratificación
periódica. La CNV en ejercicio de sus facultades de supervisión, podrá:
1. Requerir información adicional o documentación específica ante circunstancias excepcionales que lo justifiquen; o
2. Dar de baja la condición de EF por incumplimiento de los requisitos
para su permanencia. La actualización del Prospecto será optativa, y
podrá ser realizada mediante la presentación de un nuevo documento ante
la CNV, para su autorización.
REUNIONES INFORMATIVAS.
ARTÍCULO 42.- En caso de llevarse a cabo reuniones informativas
previas, se deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la
Sección II del Capítulo IX del presente Título.
SECCIÓN VII
RÉGIMEN SIMPLIFICADO Y GARANTIZADO PARA EMISIONES DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES CON IMPACTO SOCIAL.
OBJETO.
ARTÍCULO 43.- Las disposiciones establecidas en esta Sección resultan
de aplicación a las entidades indicadas en el artículo 1° de la Ley de
Obligaciones Negociables que pretendan financiar proyectos sociales
elegibles, estructurados a través de entidades existentes o
constituidas exclusivamente a tal efecto.
Las entidades que opten por financiar proyectos sociales elegibles en
el Régimen General de Oferta Pública o en cualquiera de los otros
Regímenes especiales y de fomento contemplados en estas Normas, se
encontrarán sujetas a las disposiciones de la presente Sección.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 44.- Las entidades que posean proyectos sociales elegibles que
cumplan con los requisitos establecidos en esta Sección, podrán
solicitar a la Comisión autorización para la emisión de obligaciones
negociables en forma autónoma o bajo la forma de Programas Globales,
cumpliendo las condiciones que se indican a continuación.
Los Programas Globales se autorizarán por un monto máximo, con o sin
posibilidad de reemisión, y al solo efecto del destino fijado en esta
Sección. Los mismos deberán cumplir con las disposiciones establecidas
en la Sección IV del Capítulo VI del presente Título para la creación
de Programas Globales, en tanto no se contrapongan con lo establecido
en la presente Sección.
ARTÍCULO 45.- Las obligaciones negociables emitidas bajo el presente
régimen, deberán cumplir con los “Lineamientos para la Emisión de
Valores Negociables Temáticos en Argentina” y enmarcarse en la “Guía
para la Emisión de Bonos Sociales, Verdes y Sustentables” previstos en
los Anexos III, VI y VII del Capítulo I del Título VI de estas Normas.
Asimismo, en el Prospecto de emisión deberá surgir claramente el
proyecto social y, en caso de existir, la/s población/ciones para la/s
cual/es se obtendrá/n resultados socioeconómicos positivos estimados;
así como también el impacto social esperado que resultará de los
proyectos a los que se asignarán los fondos obtenidos.
REQUISITOS.
ARTÍCULO 46.- Las obligaciones negociables que se emitan deberán contar
obligatoriamente, con carácter previo a la autorización, con una
evaluación de impacto social otorgada por un ACR registrado ante la
CNV, cuya metodología para la evaluación de impacto de emisiones
sociales se encuentre vigente y actualizada durante la vigencia de las
obligaciones emitidas, y cumplir con lo establecido en los artículos 47
a 49 de la presente Sección.
MONTO MÁXIMO DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 47.- El monto máximo en circulación de las obligaciones
negociables enmarcadas en el presente régimen no podrá exceder, en
pesos o en la moneda en que se efectué la emisión, un monto equivalente
a UVA VEINTE MILLONES (20.000.000) o su equivalente en otras monedas,
convertidos al valor del día del cálculo publicado por el BCRA.
GARANTÍA.
ARTÍCULO 48.- Toda emisión de obligaciones negociables, que se efectúe
con el objetivo de financiar proyectos sociales conforme esta Sección,
deberá ser garantizada en su totalidad por al menos una de las
Entidades de Garantía establecidas en el Capítulo VII del presente
Título.
La garantía deberá ser otorgada por la correspondiente Entidad de
Garantía en carácter de liso, llano y principal pagador, con renuncia
al beneficio de excusión y división, para ser cumplida en los mismos
términos, plazos y condiciones que los previstos en las condiciones de
emisión de las obligaciones negociables garantizadas.
Se admitirá la co-garantía, en cuyo caso deberá indicarse en el
Prospecto y en el certificado global el porcentaje de la deuda que
garantiza cada Entidad de Garantía; presumiéndose, en caso de silencio,
que cada una de ellas responderá en partes iguales.
En caso de utilizar garantías adicionales o mecanismos de mejora
crediticia a fin de respaldar las emisiones para financiar los
proyectos o mejorar su calificación de riesgo, la información al
respecto deberá ser incluida en el Prospecto, detallando en qué
consiste el mecanismo y el procedimiento para su utilización,
acreditándose conjuntamente con las garantías exigidas en esta Sección.
DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.
ARTÍCULO 49.- Las entidades que deseen ingresar al presente régimen
deberán remitir la siguiente documentación a través de la AIF, por
medio de los siguientes formularios, previstos en el Título XV de estas
Normas:
1. Anexo III del presente Capítulo - FORMULARIO SOLICITUD DE REGISTRO Y
EMISIÓN BAJO EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO Y GARANTIZADO PARA EMISIONES DE
OBLIGACIONES NEGOCIABLES CON IMPACTO SOCIAL; y, en caso de firma por
apoderado, el poder correspondiente adjunto;
2. “Acta de reunión del órgano de gobierno” o “Acta del órgano de
administración”, según corresponda. Deberá adjuntarse copia de la
resolución que así lo dispuso, y en su caso, la que haya decidido la
emisión y sus condiciones.
3. El Prospecto de emisión, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IX del presente Título.;
4. Certificado de Garantía otorgado por la Entidad de Garantía.
5. Aviso del artículo 10 - Ley de Obligaciones Negociables, con
anterioridad al tratamiento por parte del Directorio de la CNV respecto
de la presente documentación; y
6. Evaluación de impacto social emitida por un ACR, de acuerdo a lo previsto por el artículo 46 de la presente Sección.
ARTÍCULO 50.- No será de aplicación a las emisiones de clases o series
que se realicen en el marco de los Programas previstos en esta Sección,
lo dispuesto en el artículo 23 de la Sección IV de este Capítulo,
debiendo solicitarse la previa autorización a la Comisión.
Obtenida la autorización prevista en el párrafo anterior, para iniciar
el proceso de emisión, los solicitantes deberán remitir por la AIF la
siguiente documentación:
1. “Formulario Aviso de suscripción”. En su caso, formularios “Aviso
complementario de suscripción” o “Adenda de aviso de suscripción”.
Con posterioridad a la emisión:
2. Formulario Certificado Global según el modelo indicado en el Anexo IV del presente Capítulo;
3. Formulario Aviso de resultado de colocación. En su caso, formularios
“Aviso complementario de resultados” o “Adenda de aviso de resultados”;
4. Formulario “Aviso de pago”, relativo a la emisión con anterioridad a la fecha de pago;
5. Formulario “Acta de asamblea o reunión de socios” o “Acta de órgano
de administración (directorio)”, según sea el caso, en el que
manifieste con carácter de DDJJ sobre el cumplimiento del plan de
afectación de fondos comprometido en su totalidad o por cada una de las
etapas de ejecución; e
6. Informe especial emitido por contador público independiente, con su
firma certificada por el Consejo Profesional de la jurisdicción
correspondiente, sobre el destino de fondos, en el cual el profesional
manifieste haber constatado el debido cumplimiento del plan de
afectación de fondos comprometido en su totalidad o por cada una de las
etapas de ejecución; el cual deberá ser incorporado como adjunto a los
formularios del punto anterior según corresponda.
RÉGIMEN INFORMATIVO DIFERENCIADO.
ARTÍCULO 51.- Las Emisoras comprendidas en el presente régimen estarán
exceptuadas de cumplir con lo dispuesto en el Título IV de estas Normas.
Por otro lado, quedarán exceptuadas de cumplir lo dispuesto en el
Capítulo I y la Sección III del Capítulo II del Título XII de estas
Normas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, con relación a la
Sección II del Capítulo I del Título XII, el deber de informar los
Hechos Relevantes se reducirá a los siguientes supuestos:
1. Iniciación de tratativas para formalizar un acuerdo preventivo
extrajudicial con todos o parte de sus acreedores; solicitud de
apertura de concurso preventivo; rechazo, desistimiento, homologación,
cumplimiento y nulidad del acuerdo; solicitud de concurso por
agrupamiento; homologación de los acuerdos preventivos extrajudiciales;
pedido de quiebra por la entidad o por terceros; declaración de quiebra
o su rechazo, explicitando las causas o conversión en concurso; modo de
conclusión: pago, avenimiento, clausura, pedidos de extensión de
quiebra y responsabilidades derivadas; y
2. hechos de cualquier naturaleza y acontecimientos fortuitos que
obstaculicen o puedan obstaculizar seriamente el desenvolvimiento de
sus actividades o del proyecto social comprometido.
ARTÍCULO 52.- El cumplimiento del régimen informativo diferenciado,
estipulado en el artículo anterior, resultará exigible durante la
permanencia de la Emisora en el Régimen de Oferta Pública y hasta tanto
la misma no cuente con la cancelación de la autorización de oferta
pública de valores negociables otorgada por este Organismo.
Asimismo, durante su permanencia en el Régimen de Oferta Pública, la
Emisora deberá poner a disposición los EECC anuales, en caso de ser
requeridos por el público inversor.
En el caso de Emisoras que desarrollen actividades financieras,
adicionalmente deberán informar trimestralmente a través de la AIF, por
medio del acceso “Hechos Relevantes” y dentro de los DIEZ (10) días
hábiles de cerrado cada trimestre calendario, las tasas activas sobre
operaciones de crédito, la metodología de cálculo y los costos de
operación de los préstamos otorgados en virtud de las obligaciones
negociables emitidas.
ADVERTENCIAS AL PÚBLICO.
ARTÍCULO 53.- Las Emisoras que ofrezcan sus obligaciones negociables
bajo el presente régimen deberán advertir de manera destacada y
suficiente, en sus prospectos y suplementos de prospecto, las
características particulares de la emisión y sus potenciales riesgos,
para conocimiento de los inversores.
FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 54.- Será de aplicación a las Emisoras comprendidas en este
régimen, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 7º de la Sección
I del Capítulo VI del presente Título.
REVOCACIÓN.
ARTÍCULO 55.- La Comisión podrá revocar la autorización de oferta
pública otorgada, en los términos del artículo 19 inciso b) de la Ley
de Mercado de Capitales, cuando la Emisora deje de cumplir los
requisitos esenciales que habilitaron su ingreso a la oferta pública.
La Comisión se reserva el ejercicio del poder disciplinario respecto de
los hechos ocurridos con anterioridad a la referida revocación.
RETIRO DEL RÉGIMEN.
ARTÍCULO 56.- En los casos de retiro, resultará de aplicación lo dispuesto en el Título III de estas Normas.
INFORMACIÓN ADICIONAL.
ARTÍCULO 57.- La Comisión podrá requerir en cualquier momento a la
Emisora suministrar la información adicional que considere necesaria
con relación al valor ofrecido o a cualquier otro interviniente en la
calificación o evaluación del proyecto de financiación para el que se
prevé aplicar los fondos obtenidos por la colocación de los valores
negociables.
TASAS Y ARANCELES.
ARTÍCULO 58.- Conforme lo establecido en el artículo 11 del Capítulo I
del Título XVII de estas Normas, quedan exceptuadas del pago de la tasa
de fiscalización y control aquellas Emisoras que, además de cumplir los
requisitos específicos de esta Sección, califiquen como PyME CNV, de
acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del presente Título.
SECCIÓN VIII
RÉGIMEN ESPECIAL PARA ENTIDADES SUJETAS A PRIVATIZACIÓN.
ALCANCE.
ARTÍCULO 59.- Las siguientes entidades que soliciten el ingreso al
Régimen de Oferta Pública para el ofrecimiento de acciones podrán
acogerse al régimen informativo especial previsto en esta Sección a los
fines de su ingreso y durante la vigencia del período de transición
establecido en el presente:
1. Las entidades sujetas a privatización en los términos previstos por
la Ley N° 27.742 y normas reglamentarias y complementarias;
2. las entidades sujetas a privatización en los términos previstos por
la Ley N° 23.696 y normas reglamentarias y complementarias;
3. todas aquellas entidades que en el futuro sean declaradas como “sujetas a privatización”; y
4. toda entidad o Sociedad comprendida en el artículo 8° inciso b) de
la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional.
Para todo lo demás, dichas entidades deberán ajustarse al resto de las
disposiciones normativas aplicables al régimen para el cuál solicita su
autorización.
A las entidades sujetas a privatización que soliciten el ingreso bajo
esta Sección, les resultarán aplicables estas Normas según el régimen
para el que ha solicitado su ingreso, las cuales son exigibles desde la
presentación de su solicitud y durante toda la permanencia dentro de
dicho régimen.
CONDICIONES PARA EL INGRESO.
ARTÍCULO 60.- Las entidades que soliciten su ingreso bajo esta Sección, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. La solicitud deberá ser suscripta por el representante legal de la
entidad, quien legalmente lo reemplace o mandatario con poder
suficiente. Deberá incluirse el acta de asamblea o instrumento similar
que consideró y dispuso el ingreso al Régimen de Oferta Pública de
acciones.
2. En la solicitud se deberá indicar el objeto del pedido e identificar
de manera precisa el régimen en el que solicitan autorización, el cual
quedarán obligadas a cumplir durante toda su permanencia en la oferta
pública y el acogimiento –en caso de solicitarlo- al régimen
informativo especial previsto en esta Sección.
3. Acompañar la totalidad de la documentación detallada en este Capítulo para el régimen para el cual solicita su ingreso.
RÉGIMEN INFORMATIVO ESPECIAL PARA EL INGRESO DE ENTIDADES SUJETAS A PRIVATIZACIÓN.
ARTÍCULO 61.- Las entidades comprendidas en esta Sección que soliciten
acogerse al régimen informativo especial deberán acompañar:
1. EECC de la entidad correspondientes a los DOS (2) últimos períodos
anuales o desde su constitución, si su antigüedad fuese menor,
auditados y aprobados con informe y dictamen del auditor externo e
informe de los síndicos, y, en su caso, la información indicada en el
punto siguiente.
En caso de tratarse de una entidad sujeta a privatización, que no
cuente con los DOS (2) últimos EECC anuales, bastará que se acompañe
–como mínimo- el último EECC anual debidamente auditado y aprobado con
informe y dictamen del auditor externo e informe de los síndicos y la
información especificada en el inciso siguiente.
2. Cuando los últimos EECC anuales superen SEIS (6) meses desde que se
encuentre completa la documentación de la solicitud, o se encuentre
comprendida en el último párrafo del inciso anterior, deberá
acompañarse una reseña informativa que será suscripta por el
representante legal, y transcripta en el libro de actas del órgano de
administración, y el acta de dicho órgano en la que se apruebe la
reseña informativa suscripta por el representante legal de la Sociedad,
la cual contendrá la siguiente información sintética:
a) Breve comentario sobre actividades de la entidad en el último
trimestre y en la parte transcurrida del ejercicio, incluyendo
referencias a situaciones relevantes posteriores al cierre del período
o ejercicio correspondiente a los EECC presentados en el inciso 1 de
este artículo.
b) Estructura patrimonial comparativa con los mismos períodos de los
DOS (2) últimos EECC anuales presentados y aprobados. En caso de no
contarse con información comparativa, deberá dejarse constancia de ello.
c) Estructura de resultados comparativa con los mismos períodos de los
DOS (2) ejercicios anteriores. En caso de no contarse con información
comparativa, deberá dejarse constancia de ello.
d) Información sobre niveles de actividad de la entidad.
e) Los siguientes indicadores comparativos con los ejercicios anteriores:
Liquidez: Activo Corriente / Pasivo Corriente.
Endeudamiento: Pasivo Total / Patrimonio Neto.
Rentabilidad: Resultado del ejercicio / Patrimonio neto promedio. En
caso de no contarse con información comparativa, deberá dejarse
constancia de ello.
f) Breve comentario sobre las perspectivas para el siguiente trimestre
y el resto del ejercicio, como así también los principales riesgos que
podrían afectar el desenvolvimiento de la Emisora, su situación
patrimonial y financiera.
3. Se realizará una DDJJ por parte del representante legal de la
entidad, en la cual manifestará de forma expresa que no hubo cambios
sustanciales en la situación patrimonial y financiera de la Entidad,
respecto al último EECC anual acompañado y a la reseña informativa
adjunta, en su caso.
4. Nota firmada por el representante legal de la entidad en la que
conste el plan de regularización para superar las limitaciones para la
preparación de EEFF de conformidad con la normativa aplicable al
régimen que solicita su ingreso, el que no deberá superar los DOS (2)
años desde su efectiva autorización de ingreso al Régimen de Oferta
Pública por parte de la CNV.
RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO ESPECIAL.
ARTÍCULO 62.- Las Emisoras bajo esta Sección deberán presentar sus EEFF
anuales e intermedios de acuerdo con lo establecido en la Sección I del
Capítulo I y en el Capítulo III del Título IV de estas Normas.
Será obligatoria la preparación de EEFF aplicando la Resolución Técnica
Nº 26 de la FACPCE, que dispone la adopción de las NIIF emitidas por el
Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por sus siglas
en inglés), sus modificatorias y las Circulares de adopción de NIIF que
la FACPCE dicte de acuerdo a lo establecido en aquella Resolución
Técnica, conforme lo previsto en el artículo 1º del Capítulo III de
dicho Título IV, a partir del segundo ejercicio anual que cierre con
posterioridad al año de haberse producido el ingreso efectivo al
Régimen de Oferta Pública.
Las Emisoras que no presenten los EEFF de acuerdo con la Resolución
Técnica N° 26 de la FACPCE por encontrarse en el período de transición
admitido conforme lo indicado en este artículo, deberán presentar los
EEFF anuales conforme las pautas y requisitos establecidos en el
artículo 2° del Capítulo III del Título IV de estas Normas e incluir en
nota a los EEFF y en los prospectos o suplementos de prospecto, la
conciliación patrimonial y de resultados de acuerdo a NIIF. Las
conciliaciones deberán contener el detalle suficiente para que los
inversores puedan comprender los ajustes significativos al estado de
situación financiera, al estado del resultado y otro resultado integral
y, al estado de flujos de efectivo.
Durante el período de transición indicado en el párrafo anterior será
optativa la presentación de EEFF trimestrales conforme lo establecido
en el artículo 2° del Capítulo III del Título IV de estas Normas, en
cuyo caso deberán presentar en los mismos plazos, una reseña
informativa sin necesidad de informe de auditor, teniendo en ese caso
carácter de DDJJ.
ARTÍCULO 63.- La reseña informativa indicada en el artículo 61, inciso
2 de la presente Sección deberá ser suscripta por el representante
legal, y transcripta en el libro de actas del órgano de administración,
conteniendo la siguiente información sintética:
1. Breve comentario sobre actividades de la Sociedad en la parte
transcurrida del ejercicio, incluyendo referencias a situaciones
relevantes posteriores al cierre del período o ejercicio.
2. Estructura patrimonial comparativa con los mismos períodos de los DOS (2) períodos anteriores.
3. Estructura de resultados comparativa con los mismos períodos de los DOS (2) períodos anteriores.
4. Información sobre niveles de actividad de la Sociedad. Estos, podrán
presentarse alternativamente en unidades físicas, o en unidades
equivalentes, o en términos de algún índice que resulte apropiado,
como, por ejemplo, consumo de energía eléctrica o de gas, en tanto se
trate de elementos que revelen tal nivel.
5. En su caso, información sobre la aplicación de fondos de los valores negociables.
6. Los siguientes indicadores comparativos con los ejercicios anteriores.
Liquidez: Activo Corriente / Pasivo Corriente
Endeudamiento: Pasivo Total / Patrimonio Neto
Rentabilidad: Resultado del ejercicio / Patrimonio neto Promedio.
7. Breve comentario sobre las perspectivas para el resto del ejercicio
anual y principales riesgos que afecta el desenvolvimiento de la
Emisora, su situación patrimonial y financiera y la evolución del plan
de regularización informado en oportunidad de su ingreso.
8. DDJJ firmada por el representante legal de la Entidad, en la cual
manifestará de forma expresa que no hubo cambios sustanciales en la
situación patrimonial y financiera de la Sociedad respecto al último
EECC anual publicado ni la reseña informativa adjunta, así como que la
Emisora o sus integrantes del órgano de administración o fiscalización
o gerentes no estén sujetos a procesos judiciales o extrajudiciales que
deban ser de conocimiento del inversor o que afecten su capacidad de
pago o permanencia en el Régimen de Oferta Pública.
En caso de no contarse con información comparativa, deberá dejarse constancia de ello.
SECCIÓN IX
OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES
POR SU BAJO IMPACTO (“OFERTA PÚBLICA DE ON CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA
POR SU BAJO IMPACTO”). RÉGIMEN OBLIGACIONES NEGOCIABLES PYME CNV
GARANTIZADAS.
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 64.- Se considerará una oferta de valores negociables como
Oferta Pública de ON con Autorización Automática por su Bajo Impacto,
que tendrá autorización automática de oferta pública, cuando se cumplan
todas las siguientes condiciones:
1. La oferta sea realizada por uno o más Emisores, pudiendo contar con
la participación de una cantidad ilimitada de Agentes registrados que
actúen como ACyD. Los Emisores también podrán ser PyME CNV, que podrán
llevar a cabo emisiones que sean PyME CNV GARANTIZADA. En el caso del
artículo 74 de la presente Sección, se permitirá a las emisiones PyME
CNV GARANTIZADAS (sean las primeras emisiones o subsiguientes) u otras
emisiones que sean totalmente garantizadas por Entidades de Garantía
emitir el monto ampliado permitido por dicho artículo.
2. Sólo podrán participar en la colocación primaria y en la negociación
secundaria Inversores Calificados, sin limitación de número. No se
admitirán inversores que no sean Inversores Calificados.
Sin embargo, en las emisiones PyME CNV GARANTIZADA u otras emisiones
que sean totalmente garantizadas por Entidades de Garantía podrán
participar en la colocación primaria y en la negociación secundaria,
sin limitación de número, inversores que no sean Inversores
Calificados, atento a que dichas emisiones son garantizadas por
Entidades de Garantía y, por ende, entrañan riesgos diferentes.
3. Los valores negociables deberán ser obligaciones negociables
emitidas conforme la Ley de Obligaciones Negociables, incluyendo
Valores de Corto Plazo que se emitan mediante obligaciones negociables,
que no sean convertibles en acciones.
4. La invitación a ofertar podrá realizarse por cualquier medio
incluido en la definición de oferta pública del artículo 2° de la Ley
de Mercado de Capitales y de conformidad con estas Normas.
5. El Emisor podrá optar por realizar emisiones como clases o series
autónomas, o emitir en el marco de programas globales (autorizados o
no), incluso bajo el régimen de EF.
6. Las condiciones establecidas en los artículos 65, 66, 69 inciso 1, 73, 75 y, en su caso, 74 inciso 1 de la presente Sección.
MONTO. LÍMITE.
ARTÍCULO 65.- Excepto por lo dispuesto en el artículo 74 de la presente
Sección, el monto nominal total de los valores negociables emitidos al
momento de efectuar el cálculo para la emisión de una nueva clase,
serie o programa, no deberá superar UVA UN MILLÓN (1.000.000), o su
equivalente al cierre del día anterior a la fecha de emisión de los
valores negociables en pesos o en moneda extranjera, en este caso,
calculado al Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 del
BCRA; o, si se trata de una moneda extranjera distinta al dólar
estadounidense, al tipo de cambio vendedor divisa del BNA.
PERÍODO DE CALCULO DE LOS MONTOS MÁXIMOS. AGREGACIÓN.
ARTÍCULO 66.- Para calcular el monto nominal máximo previsto en el
artículo anterior, se considerarán como parte de una misma oferta a
todas las colocaciones de valores negociables realizadas por el mismo
Emisor bajo el presente régimen.
La acumulación o agregación será por el período de DOCE (12) meses
anteriores, contados desde la última fecha de emisión de valores
negociables bajo este régimen. Se podrá volver a emitir dentro de este
monto máximo, una vez amortizadas total o parcialmente.
AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA.
ARTÍCULO 67.- Las Ofertas Públicas de ON con Autorización Automática
por su Bajo Impacto que cumplan con los artículos 64 a 66 de esta
Sección:
1. Contarán con autorización automática de oferta pública por parte de la CNV.
2. Serán consideradas ofertas públicas autorizadas y regulares,
quedando exentas de sanciones disciplinarias relacionadas con la oferta
pública irregular de valores negociables.
3. No estarán sujetas a la exigencia de requisitos adicionales para su
ingreso al Régimen de Oferta Pública (cualquiera sea su tipo) ni al
cumplimiento del régimen informativo establecido en los Títulos II y IV
de estas Normas.
4. Los valores negociables serán considerados colocados por oferta
pública, siempre que los mismos sean efectivamente colocados mediante
esfuerzos de colocación debidamente acreditables, pudiendo dichos
valores negociables integrarse en efectivo o mediante su conversión,
canje o pago en especie con valores negociables con oferta pública
emitidos por el mismo Emisor.
5. No deberán cumplir con ninguna de las obligaciones establecidas en el Título XV de estas Normas.
INGRESO AL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA. PROSPECTOS. APROBACIONES. RÉGIMEN
INFORMATIVO. OBLIGACIONES DEL TÍTULO XV. FISCALIZACIÓN SOCIETARIA.
ARTÍCULO 68.- El Emisor que cumpla con las condiciones establecidas en
los artículos 64 a 66 precedentes estará-excepto por lo dispuesto en el
inciso 5. del presente artículo-exento de las obligaciones previstas en
el presente Título -con las excepciones indicadas a continuación- y en
el Título IV de estas Normas, y:
1. Si bien se considerará dentro del Régimen de Oferta Pública, no
deberá realizar ningún trámite para su ingreso, sea cual fuere el tipo
de oferta.
2. Sin perjuicio de que pueda hacerlo, no estará obligado a preparar,
ni presentar, ni publicar, si existieran, prospectos, suplementos de
prospecto o documentos similares para su aprobación por la CNV. En caso
de preparar algún documento, el mismo no estará sujeto a la aprobación
ni revisión por parte de la CNV, pero deberá ser publicado al inicio
del plazo de difusión en los sistemas de información de los Mercados
autorizados donde se listen o negocien los valores negociables. En caso
de utilizarse un Prospecto, se admitirá la difusión de prospectos
preliminares en los términos previstos en el artículo 8º del Capítulo
IX de este Título.
3. No estará sujeto a regímenes informativos adicionales a los establecidos en esta Sección.
4. No deberá cumplir con ninguna de las obligaciones establecidas en el Título XV de estas Normas.
5. Excepto por las PyMES CNV Garantizadas, en caso de corresponder será
de aplicación la Ley N° 22.169 y normas concordantes desde la fecha de
colocación de la clase o serie emitida y hasta SESENTA (60) días
hábiles posteriores a la cancelación de los valores negociables, para
lo cual deberá dar cumplimiento a los Capítulos IV y X del presente
Título, según corresponda.
6. Aquellas Emisoras que cuenten con Certificado MIPyME vigente al
momento de la emisión podrán prescindir de sindicatura conforme el
artículo 284 de la Ley General de Sociedades.
7. Los Emisores que se encuentren admitidos en otro Régimen de Oferta
Pública deberán continuar cumpliendo las obligaciones aplicables a
éste, no siéndoles aplicables las previsiones del presente artículo.
8. Bajo este régimen será aplicable el período de difusión pública
previsto en el artículo 11 Sección III del Capítulo IV del Título VI de
estas Normas.
NOTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 69.- El Emisor que opte por el Régimen de Oferta Pública de ON con Autorización Automática por su Bajo Impacto deberá:
1. Notificar a través de la plataforma TAD, los detalles e información
relevante sobre la misma, incluyendo los datos sobre el representante
legal, a más tardar el mismo día en que comience la difusión,
utilizando el formulario del Anexo VI del presente Capítulo.
2. En su caso, publicar en el sitio web de la CNV el aviso previsto en
el artículo 10 de la Ley de Obligaciones Negociables, a más tardar, el
mismo día que comience la difusión.
3. Cumplir con los requisitos indicados en el artículo 70 siguiente.
4. Asimismo, el Emisor deberá adoptar los recaudos a fin de cumplir, en su caso, lo establecido en:
a) el artículo 3° de la Ley de Obligaciones Negociables, respecto a la
publicación del aviso describiendo los créditos prendados, o
b) el artículo 72 último párrafo de la Ley de Fideicomiso, según sea el
caso, debiendo ser acreditado ante la Comisión en simultáneo o con
anterioridad a la notificación prevista en el inciso 1. del presente
artículo.
5. En el caso que el Emisor no cuente con claves para operar en la AIF,
su representante legal o apoderado con facultades suficientes podrá
autorizar expresamente para realizar las publicaciones previstas en los
incisos 2 y 4 a cualquier Agente Registrado que actúe como colocador.
6. Notificar idéntica información a la indicada en el inciso 1
precedente al Mercado en el cual vayan a listarse las obligaciones
negociables.
7. En su caso, remitir el informe de revisión externa que acredite la
etiqueta temática del valor negociable, aplicable a los casos de
valores negociables emitidos bajo los “Lineamientos para la Emisión de
Valores Negociables Temáticos en Argentina”.
INFORMACIÓN A SER REMITIDA.
ARTÍCULO 70.- Con excepción de lo previsto en los incisos 3 y 4 del
presente artículo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores al
cierre del período de colocación, el Emisor deberá:
1. Presentar por ante la CNV la información prevista en el artículo 14
inciso 6 de la Sección III de este Capítulo, exceptuándose de ello, a
las emisiones que califiquen como PyME CNV Garantizada o bajo el
Régimen PyME CNV.
(Inciso sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1099/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/12/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)
2. Mantener a disposición de la Comisión la documentación que acredita
los esfuerzos de colocación realizados para los fines previstos en la
Ley de Obligaciones Negociables.
3. En su caso, el Emisor deberá acreditar el cumplimiento del plan de
afectación de fondos conforme al artículo 15 de la Sección III del
presente Capítulo. La acreditación del plan de afectación de fondos no
podrá exceder el plazo de duración de la clase o serie emitida. En caso
de capital de trabajo, la acreditación deberá ser realizada dentro del
primer año de emitida.
4. Remitir oportunamente a los Mercados donde se listen o negocien los
valores negociables, así como al ADCVN la información sobre los eventos
de pago correspondientes.
Toda notificación a la Comisión deberá ser efectuada mediante la plataforma TAD, excepto que se establezca de otra manera.
Los Emisores deberán presentar toda la documentación dirigida a los Mercados.
OBLIGACIÓN DE LISTADO. NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LOS VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 71.- Los valores negociables emitidos bajo el presente régimen
deberán ser colocados y listados en un Mercado autorizado por esta
Comisión, en un panel específico determinado por dicho mercado.
Los Mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado
y/o negociación de los valores negociables autorizados bajo este
régimen, ni exigir mayores requisitos para el retiro de listado a los
exigidos por esta Comisión. En este sentido, deberán adecuar el ingreso
a sus plataformas digitales a los lineamientos de la presente Sección
de manera de no desvirtuar la simplicidad de emisión prevista por este
Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática por su Bajo
Impacto. No obstante, en el caso de los valores negociables emitidos
bajo los “Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos
en Argentina”, los Mercados podrán establecer requisitos adicionales
para garantizar la transparencia y su alineación con los Principios de
ICMA (International Capital Markets Association), siempre que los
mismos estén exclusivamente orientados a cumplir con los referidos
principios y/o a los efectos de verificar el carácter SVS+ de la
emisión, sin imponer excesivas cargas a los Emisores.
Los inversores podrán transferir libremente a otros Inversores
Calificados los valores negociables, sin restricciones en cualquier
momento, o a inversores que no sean Inversores Calificados, en los
casos de las emisiones PyME CNV Garantizadas y de las emisiones
totalmente garantizadas por Entidades de Garantía.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 72.- La admisión al Régimen de Oferta Pública con Autorización
Automática por su Bajo Impacto, no exime al Emisor ni a los
participantes en la colocación primaria durante la vigencia del Emisor
en el régimen, de cumplir en todo momento con las normas de
transparencia de los artículos 117 y concordantes de la Ley de Mercado
de Capitales y de estas Normas.
ADVERTENCIA A LOS INVERSORES.
ARTÍCULO 73.- El Emisor y, en su caso, los Agentes registrados que
actúen como ACyD, o cualquier otro interviniente en la emisión, deberán:
1. Informar en el Prospecto, y en toda documentación de venta o cualquier otro documento que se distribuya (si existieran):
a) Si el Emisor está previamente admitido en el Régimen de Oferta Pública.
b) Que la oferta cuenta con Autorización Automática de Oferta Pública
por su Bajo Impacto, conforme la presente Sección; aclarando que la
emisión no está sujeta al régimen informativo general y periódico de la
Comisión; y que la misma no ha verificado ni ha emitido juicio sobre la
emisión ni respecto a los datos contenidos en los documentos que se
distribuyan ni sobre la veracidad de la información contable,
financiera, económica o cualquier otra suministrada en los documentos
de la oferta (si existieran), siendo esta responsabilidad exclusiva del
Emisor, y en lo que atañe al órgano de fiscalización, del auditor y de
los demás sujetos intervinientes en la oferta.
2. En su defecto, podrá obtener una DDJJ firmada por cada inversor,
incluso por medios electrónicos, que evidencie su conocimiento sobre la
información mencionada.
RÉGIMEN DE EMISIONES PyME CNV GARANTIZADA Y OTRAS EMISIONES GARANTIZADAS POR ENTIDADES DE GARANTÍA.
ARTÍCULO 74.- Cualquier Emisor que califique como (i) PyME CNV
Garantizadas o (ii) cualquier emisión de valores negociables totalmente
garantizadas por una o más Entidades de Garantía, podrán acogerse al
Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática por su Bajo
Impacto, siempre que cumpla con las condiciones de los artículos 64 a
66 de la presente Sección, con las siguientes modificaciones:
1. El monto nominal total máximo de los valores negociables colocados
bajo el Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática por su
Bajo Impacto no podrá exceder de UVA VEINTE MILLONES (20.000.000) o su
equivalente al cierre del día anterior a la fecha de emisión de los
valores negociables en pesos o en moneda extranjera, en este caso,
calculado al Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 del
BCRA; o, si se trata de una moneda extranjera distinta al dólar
estadounidense, al tipo de cambio vendedor divisa del BNA.
2. Se admite la co-garantía, en cuyo caso deberá indicarse en el
Prospecto y en el certificado global el porcentaje de la deuda que
garantiza cada Entidad de Garantía. En caso de silencio se presumirá
que cada una responde en partes iguales.
3. La calificación de riesgo de la Entidad de Garantía deberá
encontrarse actualizada incluyendo los últimos EECC anuales o
intermedios emitidos por la Entidad de Garantía y no podrá tener una
antigüedad superior a los NOVENTA (90) días corridos previos, contados
a partir de la fecha de publicación del Prospecto del Emisor.
ARANCEL.
ARTÍCULO 75.- Las Ofertas Públicas con Autorización Automática por su Bajo Impacto:
1. Deberán abonar los aranceles establecidos en el Capítulo I del
Título XVII de estas Normas dentro de los CINCO (5) días hábiles
posteriores al cierre del período de colocación de cada emisión.
2. No podrán emitir bajo ningún régimen, si existieran aranceles pendientes de pago.
3. No será aplicable el pago del arancel a aquellas Emisoras que acrediten calificar como PyME CNV o PyME CNV Garantizadas.
OFERTA PÚBLICA IRREGULAR.
ARTÍCULO 76.- Si la oferta pública no cumple con los requisitos de los
artículos 64 a 67 de esta Sección, será considerada irregular, a menos
que se constate que la misma se encuentra amparada por un puerto seguro
conforme el Régimen de Oferta Privada prevista en estas Normas.
Si se incumple cualquier otro requisito de esta Sección, el oferente
estará sujeto a sanciones disciplinarias según la Ley de Mercado de
Capitales y estas Normas.
En el caso de incumplimiento del artículo 71 de la presente Sección, o
de falta de colocación por oferta pública, el Emisor quedará sujeto a
las consecuencias previstas en la Ley de Obligaciones Negociables y en
las Normas de esta Comisión.
Los aranceles impagos serán tratados según lo dispuesto en el artículo 75 precedente, sin perjuicio de su ejecución.
SECCIÓN X
OTRAS OFERTAS PÚBLICAS CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA (“OTRAS OFERTAS PÚBLICAS CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA”).
REMATE DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 77.- Los remates de valores negociables, judiciales o
extrajudiciales, que provengan de la ejecución de garantías reales o
fideicomisos de garantía, tendrán autorización automática para oferta
pública siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. El remate incluya valores negociables que no sean acciones ni
títulos representativos del capital social de sociedades admitidas al
Régimen de Oferta Pública.
2. Intervenga al menos un Agente Registrado, ya sea un ALyC o un AN en
el proceso de subasta, quienes deberán informar a los oferentes sobre
las advertencias previstas en el artículo 73 del presente Capítulo,
antes de llevar a cabo el remate.
3. Deberán cumplir las normas previstas por el Mercado en donde se lleve a cabo el proceso de subasta.
No obstante, la normativa de dichos Mercados deberá adecuarse a los
lineamientos de la presente Sección de manera de no desvirtuar la
simplicidad prevista por este Régimen, sin imponer excesivas cargas a
los remates.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 78.- El ALyC o el AN, junto con todos los organizadores del
remate, deberán cumplir en todo momento con lo establecido en los
artículos 10 y 12 del CCCN, como así también con las normas de
transparencia del artículo 117 de la Ley de Mercado de Capitales y las
disposiciones pertinentes de la Comisión en la materia.
Excepto que el valor negociable cuente con oferta pública, el ALyC o el
AN intervinientes deberán poner a disposición de los oferentes con al
menos un día hábil de anticipación a la fecha del remate, en un sitio
web de acceso libre a todos los oferentes la siguiente información:
1. Estatuto social de la Emisora y sus reformas;
2. los términos y condiciones de los valores negociables; y
3. los últimos EECC del Emisor.
En todos los casos, el ALyC o AN deberá requerir dicha información al
Emisor. Si el Emisor no proveyera esa documentación dentro de los TRES
(3) días hábiles de recibido el requerimiento, el ALyC o AN podrá
publicar la documentación provista por la parte interesada. El ALyC o
AN deberá informar si esa documentación fue obtenida del Emisor o de
una parte interesada. Cuando no sea posible obtener la documentación
antes referida, esa imposibilidad deberá ser informada por los mismos
medios.
El Agente deberá informar el link del sitio web con la documentación en
toda invitación escrita que realiza a los potenciales oferentes.
REMISIÓN.
ARTÍCULO 79.- La Sección XVIII del Capítulo V del Título VI de estas
Normas, solo se aplicará a los remates de valores negociables que no
estén comprendidos en el artículo 77 de esta Sección.
RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA Y ARANCEL.
ARTÍCULO 80.- Los remates de valores negociables que cumplan con las disposiciones de esta Sección:
1. Contarán con autorización automática de oferta pública por parte de esta Comisión.
2. Serán considerados como ofertas públicas y, por ende, autorizadas y
regulares, quedando exentos de eventuales sanciones disciplinarias
relacionadas con la oferta pública irregular de valores negociables.
3. No estarán sujetos al cumplimiento del régimen informativo
establecido en el presente Título y en el Título IV de estas Normas.
4. No requerirán ni implicarán el ingreso al Régimen de Oferta Pública
por parte del Emisor de estos valores negociables ni de ningún
interviniente en el remate.
Los remates realizados bajo esta Sección están exentos de los aranceles
previstos en el Capítulo I del Título XVII de las presentes Normas.
OFERTA PÚBLICA IRREGULAR.
ARTÍCULO 81.- Las ofertas públicas que cumplan con los requisitos del
artículo 77 de esta Sección, serán consideradas Otras Ofertas Públicas
de ON con Autorización Automática, lo que significa que tendrán
autorización automática para la oferta pública.
Si una oferta pública no cumple con los requisitos del referido
artículo 77, se considerará irregular a los efectos legales, a menos
que se encuentre dentro de un puerto seguro conforme el Régimen de
Oferta Privada previsto en estas Normas.
Si se incumplen otros requisitos de esta Sección, el oferente podrá
enfrentar sanciones disciplinarias conforme los establecido por la Ley
de Mercado de Capitales y estas Normas.
SECCIÓN XI
OFERTA PÚBLICA DE ON CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU MEDIANO IMPACTO
(“OFERTAS PÚBLICA DE ON CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU MEDIANO
IMPACTO”).
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 82.- Se considerará una oferta de valores negociables como
Oferta Pública de ON con Autorización Automática por su Mediano
Impacto, que tendrá autorización automática de oferta pública, cuando
se cumplan todas las siguientes condiciones:
1. El Emisor debe ingresar al Régimen de Oferta Pública según el
artículo 85 de la presente Sección o encontrarse ya en el mismo.
2. La oferta sea realizada por uno o más Emisores, pudiendo contar con
la participación de una cantidad ilimitada de Agentes registrados que
actúen como ACyD.
3. Sólo podrán participar en la colocación primaria y en la negociación
secundaria Inversores Calificados, sin limitación de número. No se
admitirán inversores que no sean Inversores Calificados.
4. Los valores negociables deberán ser obligaciones negociables
emitidas conforme a la Ley de Obligaciones Negociables, incluyendo
Valores de Corto Plazo que se emitan mediante Obligaciones Negociables,
en ambos casos, que no sean convertibles en acciones.
5. La oferta podrá realizarse por cualquier medio incluido en la
definición de oferta pública del artículo 2° de la Ley de Mercado de
Capitales y de conformidad con estas Normas.
6. El Emisor podrá optar por realizar emisiones como clases o series
autónomas, o emitir en el marco de programas globales (ya autorizados o
no) incluso bajo el Régimen de EF.
7. Las condiciones establecidas en los artículos 83, 84, 88 inciso 1, 95 y 97 de la presente Sección.
8. Se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 85, 87 y 88
de la presente Sección, y las disposiciones establecidas en el Capítulo
I del Título XII de estas Normas, en su caso.
MONTO. LÍMITE.
ARTÍCULO 83.- El monto nominal máximo de los valores negociables
emitidos al momento de efectuar el cálculo para la emisión de una nueva
clase o serie, no deberá superar los UVA SIETE MILLONES (7.000.000), o
su equivalente al cierre del día anterior a la fecha de emisión de los
valores negociables en pesos o en moneda extranjera, en este caso,
calculado al Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 del
BCRA; o, si se trata de una moneda extranjera distinta al dólar
estadounidense, al tipo de cambio vendedor divisa del BNA.
PERÍODO DE CÁLCULO DE LOS MONTOS MÁXIMOS. AGREGACIÓN.
ARTÍCULO 84.- Para calcular el monto nominal máximo previsto en el
artículo anterior, se considerarán como parte de una misma oferta a
todas las colocaciones de valores negociables realizadas por el mismo
Emisor bajo el presente régimen.
La acumulación o agregación será por el período de DOCE (12) meses
anteriores contados desde la última fecha de emisión de valores
negociables bajo el presente régimen. Se podrá volver a emitir dentro
de este monto máximo, una vez amortizadas total o parcialmente las
emisiones anteriores.
RÉGIMEN APLICABLE.
ARTÍCULO 85.- La publicación del Prospecto en la AIF y la previa
notificación a través de la plataforma TAD, junto con la documentación
prevista en esta Sección, implicará el ingreso y admisión del Emisor al
Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática por su Mediano
Impacto conforme lo establecido en esta Sección, excepto que ya
estuviese admitido al mismo o a cualquier otro régimen admitido por
esta Comisión.
El Emisor admitido en el presente régimen:
1. Si califica como PyME CNV o se encuentra bajo el Régimen
Simplificado y Garantizado para Emisiones de Obligaciones Negociables
con Impacto Social, deberá estarse a lo indicado en el artículo 7° de
la Sección I del Capítulo VI del presente Título.
2. Deberá presentar, a través de la AIF, únicamente EEFF anuales,
aplicando las Resoluciones Técnicas vigentes que conforman las NCPA y
sus interpretaciones, emitidas por la FACPCE, en los plazos previstos
en el Título IV de estas Normas, o en su caso, las previstas en estas
Normas para las Entidades Financieras, Cooperativas o Asociaciones
Civiles.
3. Para el supuesto de valores negociables emitidos bajo los
“Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en
Argentina”, se deberá acompañar el informe de revisión externa que
acredite la etiqueta temática del valor negociable.
AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA.
ARTÍCULO 86.- Las Ofertas Públicas con Autorización Automática por su
Mediano Impacto que cumplan con los artículos 82 a 84 de esta Sección:
1. Contarán con autorización automática de oferta pública por parte de esta Comisión.
2. Serán consideradas ofertas públicas autorizadas y, por ende,
regulares, quedando exentas de sanciones disciplinarias relacionadas
con la oferta pública irregular de valores negociables.
3. Deberán ingresar al Régimen de Oferta Pública especial según lo
establecido en esta Sección, y cumplir con el régimen informativo
diferenciado aplicable.
4. Los valores negociables serán considerados colocados por oferta
pública, siempre que los mismos sean efectivamente colocados mediante
esfuerzos debidamente acreditables, por cualquiera de los medios
previstos en el artículo 2° de la Ley de Mercado de Capitales, pudiendo
dichos valores negociables integrarse en efectivo o mediante su
conversión, canje o pago en especie, con valores negociables con oferta
pública emitidos por el mismo Emisor.
PROSPECTO.
ARTÍCULO 87.- El Emisor que cumpla con las condiciones de los artículos
82 a 84 de esta Sección, deberá preparar un Prospecto de emisión de
acuerdo con lo establecido en el Anexo V del Capítulo IX del presente
Título. Este Prospecto no estará sujeto a aprobación ni revisión por
parte de la Comisión, pero deberá ser publicado previo al inicio del
plazo de difusión a través de la AIF y, en su caso, en los sistemas de
información de los Mercados autorizados donde listen o negocien los
valores negociables.
Cuando los valores negociables se encuentren representados
digitalmente, el Prospecto deberá contener la información prevista en
el artículo 12 de la Sección II del Capítulo I del Título XXII de estas
Normas, y ser presentado junto con la solicitud y documentación
correspondiente al trámite de representación digital, previsto en el
mencionado Título .
Se admitirá la difusión de prospectos preliminares en los términos previstos en el artículo 8º del Capítulo IX de este Título.
DIFUSIÓN.
ARTÍCULO 88.- El Emisor que opte por el Régimen de la Oferta Pública de
ON con Autorización Automática por su Mediano Impacto deberá:
1. Publicar el Prospecto-elaborado según el artículo precedente-a
través de la AIF y, en su caso, en los sistemas de información de los
Mercados autorizados donde se listen o negocien los valores
negociables, previo al día del inicio del período de difusión.
2. Asimismo, el Emisor deberá adoptar los recaudos a fin de cumplir -en
su caso- lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Obligaciones
Negociables, respecto a la publicación del aviso describiendo los
créditos prendados, debiendo ser acreditado ante el organismo de
contralor en simultáneo o con anterioridad al inicio del período de
difusión.
3. Publicar en la AIF el aviso previsto en el artículo 10 de la Ley de Obligaciones Negociables.
INFORMACIÓN A SER REMITIDA.
ARTÍCULO 89.- Con excepción de lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del
presente artículo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores al
cierre del período de colocación, el Emisor deberá:
1. Presentar por ante la Comisión la información prevista en el artículo 14 inciso 6 de este Capítulo.
2. Mantener a disposición de la Comisión la documentación que acredita
los esfuerzos de colocación realizados para los fines previstos en la
Ley de Obligaciones Negociables.
3. En su caso, el Emisor deberá acreditar el cumplimiento del plan de
afectación de fondos, conforme al artículo 15 de la Sección III del
presente Capítulo.
4. Remitir, en su caso, oportunamente a los Mercados donde se listen o
negocien los valores negociables, así como al ADCVN, la información
sobre los eventos de pago correspondientes.
RÉGIMEN INFORMATIVO SIMPLIFICADO. OBLIGACIONES DEL TÍTULO XV. FISCALIZACIÓN SOCIETARIA.
ARTÍCULO 90.- El Emisor que cumpla con las condiciones dispuestas en
los artículos 82 a 84 precedentes y que haya ingresado al régimen
previsto en esta Sección, se beneficiará de un régimen informativo
simplificado, en el que quedará exceptuado de cumplir con las
siguientes disposiciones:
1. Excepto por lo dispuesto en el inciso 4 del presente artículo, lo dispuesto en los Capítulos II y III del presente Título.
2. Lo establecido en el Título IV de estas Normas, salvo respecto a lo dispuesto en el artículo 85 inciso 2 de esta Sección.
3. Lo dispuesto en el Capítulo I y en la Sección III del Capítulo II del Título XII de estas Normas.
4. En caso de corresponder, será de aplicación la Ley N° 22.169 y
normas concordantes desde la fecha de colocación de la clase o serie
emitida y hasta los SESENTA (60) días hábiles posteriores a la fecha de
cancelación de los valores negociables, para lo cual deberá dar
cumplimiento a los Capítulos IV y X del presente Título, según
corresponda.
5. Los Emisores que se encuentren admitidos al Régimen General de
Oferta Pública o al Régimen PyME CNV, deberán continuar cumpliendo las
obligaciones aplicables a éste, no siéndoles aplicables las previsiones
de los artículos 85, 91 y 98 de la presente Sección y el Capítulo I del
Título XII de estas Normas.
6. Será aplicable al período de difusión pública bajo este régimen, lo
previsto en el artículo 11 de la Sección III del Capítulo IV del Título
VI de estas Normas.
HECHOS RELEVANTES.
ARTÍCULO 91.- El Emisor comprendido en esta Sección, deberá informar a
través de la AIF los Hechos Relevantes, de conformidad con lo
establecido en los artículos 99, 117 y concordantes de la Ley de
Mercado de Capitales, exclusivamente sobre los siguientes supuestos:
1. Iniciación de tratativas para formalizar un acuerdo preventivo
extrajudicial con todos o parte de sus acreedores, solicitud de
apertura de concurso preventivo, rechazo, desistimiento, homologación,
cumplimiento y nulidad del acuerdo; solicitud de concurso por
agrupamiento, homologación de los acuerdos preventivos extrajudiciales,
pedido de quiebra por la entidad o por terceros, declaración de quiebra
o su rechazo explicitando las causas o conversión en concurso, modo de
conclusión: pago, avenimiento, clausura, pedidos de extensión de
quiebra y responsabilidades derivadas; y
2. hechos de cualquier naturaleza y acontecimientos fortuitos que
obstaculicen o puedan obstaculizar seriamente el desenvolvimiento de
sus actividades o la capacidad de pago de las Emisoras.
OBLIGACIÓN DE LISTADO. NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LOS VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 92.- Los valores negociables emitidos bajo el presente Régimen
de Oferta Pública con Autorización Automática por su Mediano Impacto
deberán ser colocados y listados en un Mercado autorizado por esta
Comisión, en un panel específico determinado por dicho Mercado.
Los Mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado de
los valores negociables autorizados bajo este régimen, ni exigir
mayores requisitos para el retiro de listado a los exigidos por la CNV.
En este sentido, deberán adecuar el ingreso a sus plataformas digitales
a los lineamientos de la presente Sección de manera de no desvirtuar la
relativa simplicidad de emisión prevista por este régimen. No obstante
lo anterior, en el caso de los valores negociables emitidos bajo los
“Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en
Argentina”, los Mercados podrán establecer requisitos adicionales para
garantizar la transparencia y su alineación con los Principios de ICMA
(International Capital Markets Association), siempre que los mismos
estén exclusivamente orientados a cumplir con los referidos principios
o a los efectos de verificar el carácter SVS+ de la emisión, sin
imponer excesivas cargas a los Emisores.
Los inversores podrán transferir libremente los valores negociables,
sin restricciones en cualquier momento a otros Inversores Calificados.
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 93.- El Emisor deberá dar cumplimiento al régimen informativo
simplificado , según el artículo 90 de esta Sección, y dar de alta en
el subsistema de instrumentos en la AIF correspondiente, las clases o
series emitidas, manteniendo actualizada la información respecto a los
avisos de resultados y de pago, o cualquier otro formulario a través de
la AIF, conforme lo establecido en el Título XV de estas Normas;
entendiéndose que por la aplicación del referido Título, no podrá
exigirse cualquier otra información distinta de la requerida en virtud
de la presente Sección.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 94.- La admisión al Régimen de Oferta Pública con Autorización
Automática por su Mediano Impacto no exime al Emisor ni a los
participantes en la colocación primaria, durante la permanencia en el
régimen, de cumplir en todo momento con las normas de transparencia de
los artículos 99 apartado I, incisos a), j), g), y h) -con las
limitaciones previstas en el artículo 91 de esta Sección- 117 y
concordantes de la Ley de Mercado de Capitales y de estas Normas.
ADVERTENCIA A LOS INVERSORES.
ARTÍCULO 95.- El Emisor y, en su caso, los Agentes registrados que
actúen como ACyD, o cualquier otro interviniente en la emisión, deberán:
1. Incluir en el Prospecto y, excepto por la declaración del subinciso
c), en toda otra documentación de venta o cualquier otro documento que
se distribuya, las siguientes manifestaciones:
a) Que el Emisor se encuentra admitido al Régimen de Oferta Pública
según el artículo 82 de esta Sección. En su caso, consignar los datos
de las resoluciones y sus fechas de autorización.
b) Que la oferta cuenta con Autorización Automática de Oferta Pública
de ON por su Mediano Impacto conforme esta Sección; aclarando que la
emisión se encuentra sujeta al régimen informativo simplificado de la
CNV conforme el artículo 90 de la presente Sección; y que la CNV no ha
verificado ni ha emitido juicio sobre la emisión ni respecto a los
datos contenidos en los documentos que se distribuyan ni sobre la
veracidad de la información contable, financiera, económica o cualquier
otra suministrada en los documentos de la oferta, siendo esta
responsabilidad exclusiva del Emisor, y en lo que le atañe del órgano
de fiscalización, del auditor y de los demás sujetos intervinientes en
la oferta.
c) DDJJ de la Emisora con relación a que sus integrantes o sus
Beneficiarios Finales no registran condenas por delitos de lavado de
activos y/o financiación del terrorismo ni figuren en las listas de
terroristas y organizaciones terroristas emitidas por el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta para ello la
creación del RePET dispuesta por el Decreto Nº 489/2019.
2. Alternativamente, podrá obtener una DDJJ suscripta por cada inversor
(incluso por medios electrónicos) que evidencie su conocimiento de la
información mencionada.
RÉGIMEN PYME CNV.
ARTÍCULO 96.- Las PyMES que califiquen como PyMES CNV podrán:
1. Retirarse del Régimen PyME CNV (siempre que no tengan valores
negociables emitidos en circulación bajo dicho régimen) y adherirse al
Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática por su Mediano
Impacto, cumpliendo con todos los requisitos de esta Sección; o
2. Continuar bajo el Régimen PyME CNV y, asimismo, adherirse al Régimen
de Oferta Pública de ON con Autorización Automática por su Mediano
Impacto, cumpliendo con todos los requisitos de esta Sección, siendo
ambos compatibles y no excluyentes.
3. En cualquier caso, quedarán exceptuadas del pago el arancel mencionado en el artículo 97 de la presente Sección.
4. No podrán emitirse bajo este Régimen Obligaciones Negociables PyME
CNV GARANTIZADA, ni acceder al beneficio del monto ampliado del
artículo 74 precedente previsto para aquellas.
ARANCEL.
ARTÍCULO 97.- Las Ofertas Públicas de ON con Autorización Automática por su Mediano Impacto:
1. Deberán abonar los aranceles correspondientes establecidos en el
Capítulo I del Título XVII de estas Normas, dentro de los CINCO (5)
días hábiles posteriores al cierre del período de colocación de cada
emisión.
2. No podrán emitir bajo cualquier régimen, si existieran aranceles pendientes de pago.
3. No será aplicable el pago del arancel a aquellas Emisoras que acrediten calificar como PyME CNV.
OFERTA PÚBLICA IRREGULAR.
ARTÍCULO 98.- Si la oferta pública no cumple con los requisitos de los
artículos 82 a 84 de esta Sección, será considerada irregular, a menos
que se constate que la misma se encuentra amparada por un puerto seguro
conforme el Régimen de Oferta Privada previsto en estas Normas.
Si se incumple cualquier otro requisito de esta Sección, el oferente
estará sujeto a sanciones disciplinarias conforme lo establecido en la
Ley de Mercado de Capitales y en estas Normas.
En el caso de incumplimiento del artículo 89 o de falta de colocación
por oferta pública, el Emisor quedará sujeto a las consecuencias
previstas en la Ley de Obligaciones Negociables y en estas Normas.
Los aranceles impagos serán tratados según lo dispuesto en el artículo 97 precedente, sin perjuicio de su ejecución.
SECCIÓN XII
OFERTA PÚBLICA DE ACCIONES CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU BAJO
IMPACTO. (“OFERTA PÚBLICA DE ACCIONES CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR
SU BAJO IMPACTO”).
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 99.- Se considerará una oferta de acciones como Oferta Pública
de Acciones con Autorización Automática por su Bajo Impacto, que tendrá
autorización automática de oferta pública, cuando se cumplan la
totalidad las siguientes condiciones:
1. La oferta sea realizada, y efectivamente colocada, por un Emisor
pudiendo contar con la participación de una cantidad ilimitada de
Agentes registrados que actúen como ACy.
2. Sólo podrán participar, como compradores, en la colocación primaria
y en la negociación secundaria Inversores Calificados (o en el supuesto
previsto en esta Sección Inversores no Calificados), sin limitación de
número. Los accionistas del Emisor, que lo fueran con anterioridad a la
oferta, podrán participar, como compradores, exclusivamente en la
colocación primaria y, como vendedores, tanto en la colocación primaria
como en la negociación secundaria, sin limitaciones, siempre que la
contraparte sean Inversores Calificados. Ninguna de estas limitaciones
será aplicable a aquellas Emisoras que se encuentren autorizadas a la
oferta pública bajo el Régimen General en tanto y en cuanto cumplan con
el régimen informativo previsto en dicho régimen, por lo que podrán
participar, en la colocación primaria y en la negociación secundaria,
además de Inversores Calificados, Inversores no Calificados sin
limitación de número.
3. El capital social y las acciones a emitir por oferta pública deberán
ser acciones ordinarias, con derecho a un voto por acción y listar en
un Mercado.
4. La invitación a ofertar podrá realizarse por cualquier medio
comprendido en la definición de oferta pública del artículo 2° de la
Ley de Mercado de Capitales y de conformidad con estas Normas.
5. Las condiciones establecidas en los artículos 100, 101, 104, inciso 1 y 108 de la presente Sección.
6. Si el Emisor aún no se encontrare admitido al Régimen de Oferta
Pública de acciones, la decisión de ingreso al Régimen de Oferta
Pública con Autorización Automática y el aumento de capital social
mediante emisión de acciones deberá ser resuelta por asamblea
extraordinaria de accionistas de la Emisora. En este caso, será
requisito para la aplicación del presente régimen que la totalidad de
los accionistas hayan renunciado expresamente al derecho de preferencia
establecido en el artículo 194 de la Ley General de Sociedades respecto
de la suscripción de las acciones que serán ofrecidas públicamente.
7. Si la Emisora ya se encontrare admitida al Régimen de Oferta Pública
de acciones -bajo este régimen o bajo el Régimen General-, el aumento
de capital social mediante emisión por suscripción deberá ser resuelto
por asamblea ordinaria o extraordinaria, conforme a lo previsto en el
estatuto social de la Emisora. En tal caso, se admitirá su colocación a
cualquier tipo de inversor, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que los accionistas que representen al menos el CINCUENTA Y UNO POR
CIENTO (51%) del capital social, incluyendo necesariamente a la
totalidad de quienes ejerzan el control directo, indirecto o
concertadamente sobre la Emisora en los términos del artículo 87 de la
Ley de Mercado de Capitales, hayan renunciado expresamente al derecho
de preferencia previsto en el artículo 194 de la Ley General de
Sociedades respecto de la suscripción de las acciones cuya emisión haya
sido aprobada por la asamblea.
b) La emisión deberá concretarse dentro del plazo de SESENTA (60) días
corridos contados desde la fecha de celebración de la asamblea que la
haya aprobado. La asamblea podrá delegar en el directorio o éste en
subdelegados la facultad de prorrogar dicho plazo hasta un máximo de
CIENTO VEINTE (120) días corridos de celebrada la asamblea.
c) Durante el período comprendido entre la celebración de la asamblea y
la efectiva colocación de las nuevas acciones, las tenencias
accionarias de los accionistas que hubieren renunciado al derecho de
preferencia deberán mantenerse bloqueadas ante el Agente de registro
correspondiente, mediante la instrucción realizada por la Emisora. En
oportunidad de la celebración de la asamblea deberá dejarse constancia
expresa de la nómina de accionistas que renunciaron a su derecho de
preferencia y la cantidad de acciones a ser bloqueadas debiendo dicha
nómina ser debidamente firmada por los renunciantes. La comunicación al
Agente de Registro deberá ser instrumentada en forma inmediata a la
firma del acta respectiva.
d) Los accionistas que no hayan renunciado al derecho de preferencia
deberán ejercer el mismo conforme al artículo 62 bis de la Ley de
Mercado de Capitales.
8. El estatuto social del Emisor no podrá restringir la
transmisibilidad de las acciones a ser ofrecidas públicamente bajo este
régimen, más allá de las restricciones establecidas en el mismo. En los
términos del artículo 216 de la Ley General de Sociedades, no podrán
emitirse acciones de voto privilegiado después de que la Sociedad haya
sido autorizada a hacer oferta pública de sus acciones.
9. No podrán acogerse a este régimen Emisores sujetos a privatización,
sociedades con participación estatal o del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad, o que presten servicios públicos o cualquier otra
actividad relacionada con los servicios indicados precedentemente, ni
entidades financieras o bancarias. Tampoco podrán hacerlo los Mercados
autorizados por la CNV.
10. La Sociedad deberá cumplir con la totalidad de las disposiciones
aplicables a los Emisores bajo este régimen y arbitrar las medidas para
que ello se cumpla durante su permanencia en el mismo, lo que incluye,
en caso de corresponder, el cumplimiento de las disposiciones que
resulten aplicables en virtud de la Ley N° 22.169.
ARTÍCULO 100.- Los Emisores comprendidos en el presente régimen, que
cumplan con los requisitos previstos en esta Sección y no adeuden el
pago de la tasa de fiscalización y control anual -de corresponder-
podrán:
1. Solicitar el cambio al Régimen General por Acciones, sin que ello
implique el retiro del Régimen de Oferta Pública o la obligación de
efectuar una OPA por Retiro.
La decisión de llevar a cabo el traspaso de régimen deberá ser adoptada
por asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad, y cumplir
con el resto de los requisitos previstos para el Régimen General, o,
2. podrán optar por el traspaso al Régimen PyME CNV, sin que ello
implique un retiro del Régimen de Oferta Pública o la obligación de
efectuar una OPA por Retiro, en la medida que acrediten y cumplimenten
los requisitos exigidos para el ingreso previstos en el régimen que
solicita el traspaso.
MONTO. LÍMITE.
ARTÍCULO 101.- El valor nominal de las acciones a emitir en concepto de
suscripción inicial más, en su caso, la prima de emisión no deberá
superar el equivalente en pesos de UVA UN MILLÓN (1.000.000), al cierre
del día anterior a la fecha de suscripción de las acciones.
Una vez que el monto anterior, calculado a la fecha de cada emisión,
alcance el monto del equivalente en pesos de UVA CINCO MILLONES
(5.000.000), sin importar el período, no podrá emitir más bajo el
presente régimen.
PERÍODO DE CÁLCULO DE LOS MONTOS MÁXIMOS. AGREGACIÓN.
ARTÍCULO 102.- Para calcular el límite máximo del equivalente de UVA UN
MILLÓN (1.000.000) previsto en el artículo anterior, se considerarán
como parte de una misma oferta a todas las emisiones de acciones por
suscripción que realice el Emisor bajo el presente régimen durante los
DOCE (12) meses anteriores, contados desde la última fecha de emisión
de acciones bajo este régimen, incluyendo también aquellos casos de
emisión de acciones por capitalización de deudas o de aportes
irrevocables. No resultan alcanzadas por esta disposición las emisiones
de acciones en concepto de dividendos en acciones, capitalización de
ajustes de capital, u otras emisiones de acciones liberadas.
AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA.
ARTÍCULO 103.- Las Ofertas Públicas de Acciones con Autorización
Automática de Acciones por su Bajo Impacto que cumplan con los
artículos 99, 101 y 102 de esta Sección:
1. Contarán con autorización automática de oferta pública por parte de la CNV.
2. Serán consideradas ofertas públicas autorizadas y, por ende,
regulares, quedando exentas de sanciones disciplinarias relacionadas
con la oferta pública irregular de valores negociables.
3. No estarán sujetas a la exigencia de requisitos adicionales para su
ingreso al Régimen de Oferta Pública (cualquiera sea su tipo) ni al
cumplimiento del régimen informativo establecido en los Títulos II y IV
de las presentes Normas.
4. Los valores negociables serán considerados colocados por oferta
pública, siempre que los mismos sean efectivamente colocados mediante
los mecanismos de colocación del Título VI, Capítulo IV y mediante
esfuerzos de colocación debidamente acreditables por cualquiera de los
medios previstos en el artículo 2° de la Ley de Mercado de Capitales,
pudiendo dichas acciones integrarse en efectivo o mediante su
conversión, canje o pago en especie con valores negociables con oferta
pública emitidos por el mismo Emisor.
5. No deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el Título XV de estas Normas.
6. Estarán sujetas al régimen establecido en el Título III de estas Normas.
INGRESO AL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA. PROSPECTOS. APROBACIONES. RÉGIMEN
INFORMATIVO. OBLIGACIONES DEL TÍTULO XV. FISCALIZACIÓN SOCIETARIA.
ARTÍCULO 104.- Excepto por lo dispuesto en el inciso 6 de este
artículo, el Emisor que cumpla con las condiciones de los artículos 99,
101 y 102 de la presente Sección, estará exento de las obligaciones
previstas en los Títulos II y IV de estas Normas, con las excepciones
indicadas a continuación:
1. Si bien se considerará dentro del Régimen de Oferta Pública sujeto a
la efectiva acreditación de la colocación, no deberá realizar ningún
trámite para su ingreso.
2. Sin perjuicio de que pueda hacerlo, no estará obligado a preparar,
ni publicar, si existieran, prospectos o documentos similares para su
aprobación por la CNV. En caso de preparar algún documento, éste no
estará sujeto a la aprobación ni revisión por parte de la CNV, pero
deberá ser publicado al inicio del plazo de difusión en los sistemas de
información de los Mercados autorizados donde se negocien las acciones.
3. No estará sujeto a regímenes informativos adicionales a los establecidos en esta Sección.
4. No deberá cumplir de las obligaciones establecidas en el Título XV de estas Normas.
5. Aquellos Emisores que cuenten con Certificado MIPyME vigente al
momento de la suscripción por oferta pública inicial podrán prescindir
de contar con comité de auditoría y sindicatura conforme al artículo
284 de la Ley General de Sociedades. Quienes no cuenten con Certificado
MIPyME o dejaren de revestir tal condición, deberán contar con comité
de auditoría y comisión fiscalizadora.
6. Los Emisores que se encuentren admitidos en otros regímenes de
oferta pública deberán continuar cumpliendo las obligaciones aplicables
a dichos regímenes, no siéndoles aplicables las previsiones del
presente artículo.
7. En caso de corresponder, será de aplicación la Ley N° 22.169 desde
la fecha de colocación inicial de las acciones emitidas y hasta SESENTA
(60) días hábiles posteriores a la fecha de solicitud de cancelación de
oferta pública de los valores negociables emitidos, para lo cual deberá
dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en los Capítulos IV y
X del Título II de estas Normas, según corresponda.
8. Deberá dar cumplimiento únicamente a las Secciones V y VI del
Capítulo III del presente Título, así como presentar EEFF anuales,
aplicando las Resoluciones Técnicas vigentes que conforman las NCPA y
sus interpretaciones, emitidas por la FACPCE, en los plazos previstos
en el Título IV de estas Normas.
9. Será aplicable el período de difusión pública bajo este régimen lo
previsto en el artículo 11 de la Sección III del Capítulo IV del Título
VI de estas Normas.
NOTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 105.- El Emisor que opte por el Régimen de la Oferta Pública
de Acciones con Autorización Automática por su Bajo Impacto deberá:
1. Notificar a través de la plataforma TAD los detalles e información
relevante sobre la misma, incluyendo los datos del representante legal,
a más tardar el mismo día en que comience la difusión, utilizando el
formulario del Anexo V del presente Capítulo.
2. Cumplir con los requisitos indicados en el artículo 104 precedente.
3. Notificar idéntica información a la indicada en el inciso 1 precedente, al Mercado en el cual vayan a listarse las acciones.
4. Notificar a través de la plataforma TAD las ofertas con Autorización
Automática de Oferta Pública de Bajo Impacto dentro de los CINCO (5)
días previos al inicio del período de la suscripción por oferta pública
inicial, según corresponda, a efectos de información y conocimiento de
la CNV.
En el caso que el Emisor no cuente con claves para operar en la AIF, su
representante legal o apoderado con facultades suficientes deberá
autorizar expresamente para realizar las publicaciones previstas en el
artículo 104 precedente, que pudieran corresponder, a cualquier Agente
registrado que actúe como colocador.
ARTÍCULO 106.- Sin perjuicio de las mayores obligaciones establecidas
en el régimen informativo aplicable bajo el cual se encuentre admitida
la Emisora, la admisión al presente régimen, no exime al Emisor ni a
los participantes en la colocación primaria, durante la vigencia del
Emisor en el régimen, de cumplir en todo momento con las normas de
transparencia de los artículos 117 y concordantes de la Ley de Mercado
de Capitales y de estas Normas, y del resto de la normativa aplicable a
los Emisores por acciones y, en su caso, de las disposiciones previstas
en la Ley N° 22.169.
OBLIGACIÓN DE LISTADO. NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LAS ACCIONES.
ARTÍCULO 107. El capital social total o alguna de sus clases deberá
listar en un Mercado autorizado por la CNV. La suscripción inicial a
ser emitida por oferta pública deberá ser efectuada en el Mercado
autorizado respectivo, el mismo deberá reglamentar un panel específico
determinado para la negociación de las acciones bajo este régimen.
Los Mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado o
negociación de las acciones autorizadas bajo el presente régimen, ni
exigir mayores requisitos para el retiro del Régimen de Oferta Pública
a los exigidos por la CNV. En este sentido, deberán adecuar el ingreso
de sus plataformas digitales a los lineamientos de la presente Sección,
de manera de no desvirtuar la simplicidad de emisión prevista en esta
Sección.
Los accionistas podrán transferir libremente las acciones, sin
restricciones y en cualquier momento en la negociación secundaria, pero
solo a Inversores Calificados.
Si se tratara de una emisión bajo el Régimen de Autorización Automática
por acciones efectuada por una Emisora cuyas acciones ya listan en un
Mercado autorizado por la CNV, no regirá la exigencia de panel
específico referida; como así tampoco la limitación de solo transferir
a Inversores Calificados, si se trata de una Emisora cuyas acciones se
encuentren autorizadas bajo el Régimen General.
No podrán acogerse a este régimen: los Emisores sujetos a
privatización, sociedades con participación estatal o del Fondo de
Garantía de Sustentabilidad, ni Entidades Financieras. Tampoco podrán
hacerlo los Mercados autorizados por la CNV, o Emisores que presten
servicios públicos, o cualquier otra actividad relacionada con los
servicios indicados precedentemente.
ADVERTENCIA A LOS INVERSORES.
ARTÍCULO 108.- El Emisor y, en su caso, los Agentes registrados que
actúen como ACyD o cualquier otro interviniente en la emisión, deberán
informar en el Prospecto, en toda documentación de venta o cualquier
otro documento que se distribuya (si existieran):
1. Si el Emisor está previamente admitido en el Régimen de Oferta
Pública. En su caso, consignar los datos de las resoluciones y sus
fechas de autorización y adecuarse la advertencia para reflejar que no
aplican las limitaciones cuando la Emisora ya se encuentra en el
Régimen General u otro de mayor exigencia informativa.
2. Que la oferta cuenta con Autorización Automática de Oferta Pública
de Acciones por su Bajo Impacto, según la Sección XII del presente
Capítulo , aclarando que la emisión no se encuentra sujeta al régimen
informativo general y periódico de la Comisión y que la misma no ha
verificado ni emitido juicio sobre la emisión ni respecto a los datos
contenidos en los documentos que se distribuyan ni sobre la veracidad
de la información contable, financiera, económica o cualquier otra
suministrada en los documentos de la oferta (si existieran), siendo
esta responsabilidad exclusiva del Emisor, y en lo que le atañe del
órgano de fiscalización, del auditor y de los demás sujetos
intervinientes en la oferta.
En su defecto, podrá obtener una DDJJ firmada por cada inversor,
incluso por medios electrónicos, que evidencie su conocimiento sobre la
información mencionada.
TASA DE FISCALIZACIÓN ANUAL.
ARTÍCULO 109.- Los Emisores en el Régimen de Oferta Pública de Acciones con Autorización Automática por su Bajo Impacto:
1. Deberán abonar –por única vez en el año- la tasa de fiscalización
anual prevista en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas, dentro
de los CINCO (5) días hábiles posteriores al cierre del período de
colocación de cada emisión inicial.
2. No podrán emitir bajo ningún régimen si existieran tasas de fiscalización pendientes de pago.
3. No será aplicable el pago de la tasa de fiscalización anual a aquellos Emisores que acompañen Certificado MIPyME vigente.
OFERTA PÚBLICA IRREGULAR.
ARTÍCULO 110.- Si la oferta pública no cumple con los requisitos de los
artículos 99, 101 y 102 de esta Sección, será considerada irregular, a
menos que se constate que se encuentra amparada por un puerto seguro
conforme el Régimen de Oferta Privada prevista en estas Normas.
Si se incumple cualquier otro requisito de esta Sección, el oferente
estará sujeto a sanciones disciplinarias según la Ley de Mercado de
Capitales y estas Normas.
Las tasas de fiscalización anual impagas serán tratadas según lo
dispuesto en el artículo 109 precedente, sin perjuicio de su ejecución.
SECCIÓN XIII
OFERTA PÚBLICA DE ACCIONES CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU MEDIANO
IMPACTO (“OFERTA PÚBLICA DE ACCIONES CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU
MEDIANO IMPACTO”).
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 111.- Se considerará una oferta de acciones como Oferta
Pública de Acciones con Autorización Automática por su Mediano Impacto,
que tendrá autorización automática de oferta pública, cuando se cumplan
la totalidad de las siguientes condiciones:
1. El Emisor debe ingresar al Régimen de Oferta Pública según el
artículo 114 de la presente Sección o encontrarse ya en él o en
cualquier otro Régimen de Oferta Pública de Acciones admitido por la
CNV.
2. La oferta sea realizada por un Emisor, pudiendo contar con la
participación de una cantidad ilimitada de Agentes registrados que
actúen como ACyD.
3. Sólo podrán participar, como compradores, en la colocación primaria
y en la negociación secundaria Inversores Calificados (o en el supuesto
previsto en esta Sección Inversores no Calificados), sin limitación de
número. Los accionistas del Emisor, que lo fueran con anterioridad a la
oferta inicial podrán participar, como compradores, exclusivamente en
la colocación primaria y, como vendedores, en la colocación primaria
así como en la negociación secundaria, sin limitaciones siempre que la
contraparte sean Inversores Calificados. Ninguna de estas limitaciones
será aplicable a aquellas Emisoras que se encuentren autorizadas a la
oferta pública bajo el Régimen General en tanto y en cuanto cumplan con
el régimen informativo previsto en dicho régimen, por lo que podrán
participar, en la colocación primaria y en la negociación secundaria,
además de los Inversores Calificados, los Inversores no Calificados sin
limitación de número.
4. El capital social y las acciones a ser emitidas por oferta pública y
listadas en un Mercado, deberán ser acciones ordinarias con derecho a
un voto por acción, exclusivamente, emitidas de conformidad con las
disposiciones de la Ley General de Sociedades.
5. La invitación a ofertar podrá realizarse por cualquier medio
comprendido en la definición de oferta pública del artículo 2° de la
Ley de Mercado de Capitales y de conformidad con las presentes Normas.
6. Las condiciones establecidas en este artículo y en los artículos 112, 118, inciso 1, 123 y 124 de la presente Sección.
7. Si el Emisor aún no se encontrare admitido al Régimen de Oferta
Pública de acciones, la decisión de ingreso al Régimen de Oferta
Pública con Autorización Automática y el aumento de capital social
mediante emisión de acciones deberá ser resuelta por asamblea
extraordinaria de accionistas de la Emisora. En este caso, será
requisito para la aplicación del presente régimen que la totalidad de
los accionistas hayan renunciado expresamente al derecho de preferencia
establecido en el artículo 194 de la Ley General de Sociedades respecto
de la suscripción de las acciones que serán ofrecidas públicamente.
8. Si la Emisora ya se encontrare admitida al Régimen de Oferta Pública
de acciones -bajo este régimen o bajo el Régimen General-, el aumento
de capital social mediante emisión por suscripción deberá ser resuelto
por asamblea ordinaria o extraordinaria, conforme a lo previsto en el
estatuto social de la Emisora. En tal caso, se admitirá su colocación a
cualquier tipo de inversor, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que los accionistas que representen al menos el CINCUENTA Y UNO POR
CIENTO (51%) del capital social, incluyendo necesariamente a la
totalidad de quienes ejerzan el control directo, indirecto o
concertadamente sobre la Emisora en los términos del artículo 87 de la
Ley de Mercado de Capitales, hayan renunciado expresamente al derecho
de preferencia previsto en el artículo 194 de la Ley General de
Sociedades respecto de la suscripción de las acciones cuya emisión haya
sido aprobada por la asamblea.
b) La emisión deberá concretarse dentro del plazo de SESENTA (60) días
corridos contados desde la fecha de celebración de la asamblea que la
haya aprobado. La asamblea podrá delegar en el directorio o éste, en
subdelegados la facultad de prorrogar dicho plazo hasta un máximo de
CIENTO VEINTE (120) días corridos de celebrada la asamblea.
c) Durante el período comprendido entre la celebración de la asamblea y
la efectiva colocación de las nuevas acciones, las tenencias
accionarias de los accionistas que hubieren renunciado al derecho de
preferencia deberán mantenerse bloqueadas ante el Agente de Registro
correspondiente, mediante la instrucción realizada por la Emisora. En
oportunidad de la celebración de la asamblea deberá dejarse constancia
expresa de la nómina de accionistas que renunciaron a su derecho de
preferencia y la cantidad de acciones a ser bloqueadas debiendo dicha
nómina ser debidamente firmada por los renunciantes. La comunicación al
Agente de Registro deberá ser instrumentada en forma inmediata a la
firma del acta respectiva.
d) Los accionistas que no hayan renunciado al derecho de preferencia
deberán ejercer el mismo conforme al artículo 62 bis de la Ley de
Mercado de Capitales.
9. El estatuto social del Emisor no podrá restringir la
transmisibilidad de las acciones a ser ofrecidas públicamente bajo este
régimen, más allá de las restricciones establecidas en el mismo. En los
términos del artículo 216 de la Ley General de Sociedades, no podrán
emitirse acciones de voto privilegiado después que la Sociedad haya
sido autorizada a hacer oferta pública de sus acciones.
10. La Sociedad deberá mantener el cumplimiento de la totalidad de las
disposiciones aplicables a los Emisores bajo este régimen y arbitrar
las medidas para que ello se cumpla durante su permanencia, lo que
incluye, en caso de corresponder, el cumplimiento de las disposiciones
que resulten aplicables en virtud de la Ley N° 22.169.
11. No podrán acogerse a este régimen: los Emisores sujetos a
privatización, sociedades con participación estatal o del Fondo de
Garantía de Sustentabilidad, o Emisores que presten servicios públicos
o cualquier otra actividad relacionada con los servicios indicados
precedentemente, ni Entidades Financieras. Tampoco podrán hacerlo los
Mercados autorizados por la CNV.
Además, no regirá la limitación de transferir únicamente a Inversores
Calificados referida en el presente artículo, en caso de tratarse de
una Emisora cuyas acciones se encuentren autorizadas bajo el Régimen
General.
12. Se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 115 y 116
de la presente Sección, y las disposiciones establecidas en el Capítulo
I del Título XII de estas Normas, en su caso.
ARTÍCULO 112.- Las Emisoras comprendidas en el presente, que cumplan
con los requisitos previstos en esta Sección y no adeuden el pago de
tasa de fiscalización y control anual -de corresponder- podrán:
1. Solicitar el cambio al Régimen General por Acciones, sin que ello
implique el retiro del Régimen de Oferta Pública o la obligación de
efectuar una OPA por Retiro.
La decisión de llevar a cabo el traspaso de Régimen deberá ser adoptada
por la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad, y cumplir
con el resto de los requisitos previstos para el Régimen General; o
2. podrán optar por el traspaso al Régimen PyME CNV, sin que ello
implique un retiro del Régimen de Oferta Pública o la obligación de
efectuar una OPA por Retiro, en la medida que acrediten y cumplimenten
los requisitos exigidos para el ingreso, previstos en el régimen que
solicita el traspaso.
MONTO. LÍMITE.
ARTÍCULO 113.- El valor nominal de las acciones a emitir en concepto de
suscripción inicial más, en su caso, la prima de emisión no deberá
superar el equivalente en pesos de UVA SIETE MILLONES (7.000.000) al
cierre del día anterior a la fecha de suscripción de las acciones.
Una vez que el monto anterior, calculado a la fecha de cada emisión,
alcance el monto del equivalente en pesos de UVA VEINTIÚN MILLONES
(21.000.000), sin importar el período, no podrá emitir bajo el presente
régimen.
PERÍODO DE CÁLCULO DE LOS MONTOS MÁXIMOS. AGREGACIÓN.
ARTÍCULO 114.- Para calcular el límite máximo del equivalente en pesos
de UVA SIETE MILLONES (7.000.000) previsto en el artículo anterior, se
considerarán como parte de una misma oferta a todas las emisiones de
acciones por suscripción que realice el Emisor bajo el presente régimen
durante los DOCE (12) meses anteriores contados desde la última fecha
de emisión de acciones bajo este régimen. No resultan alcanzadas por
esta disposición las emisiones de acciones en concepto de dividendos en
acciones, capitalización de ajustes de capital, u otras emisiones de
acciones liberadas.
No serán computadas dentro del límite precedente las emisiones de
acciones por capitalización de deudas o aportes irrevocables efectuadas
con anterioridad a la solicitud de ingreso del Emisor al Régimen de
Oferta Pública de Mediano Impacto. Únicamente quedarán incluidas en
dicho cómputo las capitalizaciones de deudas o aportes irrevocables
realizadas con posterioridad a la primera emisión de acciones efectuada
bajo este régimen.
REGIMEN APLICABLE.
ARTÍCULO 115.- A efectos de que la oferta de acciones sea considerada
una Oferta Pública de Acciones con Autorización Automática por su
Mediano Impacto, el Emisor debe estar admitido a dicho régimen conforme
lo descripto en esta Sección o, en su defecto, en cualquier otro
régimen admitido por la Comisión y efectuar previamente la notificación
a través de la plataforma TAD, junto con la documentación establecida
en esta Sección.
El Emisor admitido en el presente régimen deberá cumplimentar las siguientes condiciones:
1. Deberá dar cumplimiento a los Capítulos I, II y III del Título II y
presentar únicamente EEFF anuales, aplicando las Resoluciones Técnicas
vigentes que conforman las NCPA y sus interpretaciones, emitidas por la
FACPCE, en los plazos previstos en el Título IV de estas Normas.
2. Estará sujeto al régimen establecido en el Título III de estas Normas.
AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA.
ARTÍCULO 116.- Las Ofertas Públicas con Autorización Automática de
Acciones por su Mediano Impacto que cumplan con lo requerido en los
artículos 111, 113 a 114 de esta Sección:
1. Contarán con autorización automática de oferta pública por la CNV,
sujeto a la efectiva colocación inicial de las acciones bajo este
Régimen.
2. Serán consideradas ofertas públicas autorizadas y, por ende,
regulares, quedando exentas de sanciones disciplinarias relacionadas
con la oferta pública irregular de valores negociables.
3. Deberán ingresar a este Régimen de Oferta Pública según lo
establecido en esta Sección, y cumplir con el régimen informativo
diferenciado aplicable.
4. Los valores negociables serán considerados colocados por oferta
pública, siempre que los mismos sean efectivamente colocados mediante
los mecanismos de colocación dispuestos en el Capítulo IV del Título VI
de estas Normas, y mediante esfuerzos debidamente acreditables, por
cualquiera de los medios previstos en el artículo 2° de la Ley de
Mercado de Capitales pudiendo dichas acciones integrarse en efectivo o
mediante su conversión, canje o pago en especie con valores negociables
con oferta pública emitidos por el mismo Emisor.
Asimismo, si la emisión bajo el presente régimen tuviera autorización
para ser representada digitalmente en el marco del Título XXII de estas
Normas, se admitirá la integración mediante valores negociables
representados digitales o mediante Activos Virtuales (incluyendo, de
manera no taxativa, monedas estables en la medida que su uso no esté
restringido).
PROSPECTO.
ARTÍCULO 117.- El Emisor que cumpla con las condiciones previstas en
los artículos 111, 113 y 114 de esta Sección deberá preparar un
Prospecto de emisión de acuerdo con lo establecido en el Anexo V del
Capítulo IX del presente Título. El Prospecto no estará sujeto a
aprobación ni revisión por parte de la CNV, pero deberá ser publicado
previo al inicio del plazo de difusión a través de la AIF y, en su
caso, en los sistemas de información de los Mercados autorizados donde
listen o negocien las acciones.
Cuando los valores negociables se encuentren representados
digitalmente, el Prospecto deberá contener la información prevista en
el artículo 12 de la Sección II del Capítulo I del Título XXII de estas
Normas, y ser presentado junto con la solicitud correspondiente al
trámite de representación digital prevista en el mencionado Título.
DIFUSIÓN. NOTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 118.- El Emisor que opte por el Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática por su Mediano Impacto deberá:
1. Publicar el Prospecto -elaborado según el artículo 117 de esta
Sección-a través de la AIF y, en su caso, en los sistemas de
información de los Mercados autorizados donde se listen o negocien las
acciones, previo al inicio del período de difusión.
2. En caso de corresponder, será de aplicación la Ley N° 22.169 y normas concordantes.
RÉGIMEN INFORMATIVO SIMPLIFICADO. OBLIGACIONES DEL TÍTULO XV. FISCALIZACION SOCIETARIA.
ARTÍCULO 119.- El Emisor que cumpla con las condiciones dispuestas en
los artículos 111, 113 y 114 de esta Sección, y que haya ingresado al
régimen previsto en la misma, se beneficiará de un régimen informativo
simplificado, en el que quedará exceptuado de cumplir con las
siguientes disposiciones:
1. Lo establecido en el Título II de estas Normas -excepto por los Capítulos I, II, III y IX-.
2. Lo establecido en el Título IV de estas Normas, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115 inciso 2 de esta Sección.
3. Lo dispuesto en el Capítulo I y, en la Sección III del Capítulo II del Título XII de estas Normas.
4. En caso de corresponder, será de aplicación la Ley N° 22.169 y
normas concordantes desde la fecha de colocación de las acciones
emitidas y hasta SESENTA (60) días hábiles posteriores a la fecha de
solicitud de cancelación de los valores negociables, para lo cual
deberá dar cumplimiento a los Capítulos IV y X del presente Título,
según corresponda.
5. Los Emisores que se encuentren admitidos al Régimen General de
Oferta Pública deberán continuar con el cumplimiento de las
obligaciones aplicables a éste, no siéndoles aplicables las previsiones
del presente artículo y de los artículos 116 y 120 de la presente
Sección.
6. Será de aplicación al presente régimen el período de difusión
pública previsto en el artículo 11 de la Sección III del Capítulo IV
del Título VI de estas Normas.
HECHOS RELEVANTES.
ARTÍCULO 120.- El Emisor comprendido en esta Sección deberá informar
los Hechos Relevantes, de conformidad con lo establecido en los
artículos 99, 117 y concordantes de la Ley de Mercado de Capitales,
exclusivamente sobre los siguientes supuestos:
1. Iniciación de tratativas para formalizar un acuerdo preventivo
extrajudicial con todos o parte de sus acreedores, solicitud de
apertura de concurso preventivo, rechazo, desistimiento, homologación,
cumplimiento y nulidad del acuerdo; solicitud de concurso por
agrupamiento, homologación de los acuerdos preventivos extrajudiciales,
pedido de quiebra por la entidad o por terceros, declaración de quiebra
o su rechazo explicitando las causas o conversión en concurso, modo de
conclusión: pago, avenimiento, clausura, pedidos de extensión de
quiebra y responsabilidades derivadas; y
2. hechos de cualquier naturaleza y acontecimientos fortuitos que
obstaculicen o puedan obstaculizar seriamente el desenvolvimiento de
sus actividades.
OBLIGACIÓN DE LISTADO. NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LAS ACCIONES.
ARTÍCULO 121.- Las acciones emitidas bajo el presente régimen deberán
ser colocadas y listadas en un Mercado autorizado por la CNV, en un
panel específico determinado por dicho Mercado. Los Mercados no podrán
establecer mayores requisitos para el listado de los valores
negociables autorizados bajo este régimen, ni exigir mayores requisitos
para el retiro del régimen de oferta pública a los exigidos por esta
Comisión. En este sentido, deberán adecuar el ingreso a sus plataformas
digitales a los lineamientos de la presente Sección, de manera de no
desvirtuar la simplicidad de emisión prevista en el presente régimen.
Los accionistas podrán transferir libremente las acciones, sin
restricciones y en cualquier momento en la negociación secundaria, pero
solo a Inversores Calificados.
Si se tratara de una emisión bajo el Régimen de Autorización Automática
de Acciones efectuada por una Emisora cuyas acciones ya listan en un
Mercado autorizado por esta Comisión, no regirá la exigencia de panel
específico referida en este artículo. Tampoco regirá la limitación de
transferir únicamente a Inversores Calificados referida en el presente
artículo, en caso de tratarse de una Emisora cuyas acciones se
encuentren autorizadas bajo el Régimen General.
AIF.
ARTÍCULO 122.- El Emisor deberá dar cumplimiento al régimen informativo
simplificado, conforme lo establecido en los artículos 115 y 119 de
esta Sección, manteniendo actualizada la información respecto a los
avisos de suscripción, resultados, de pago o cualquier otro conforme lo
establecido en el Título XV de estas Normas, entendiéndose que, por
aplicación del mismo, no podrá exigirse información distinta de la
requerida en virtud de la presente Sección.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 123.- Sin perjuicio de las mayores obligaciones establecidas
en el régimen informativo bajo el cual se encuentre admitida la
Emisora, la admisión al Régimen de Oferta Pública con Autorización
Automática por su Mediano Impacto no exime al Emisor ni a los
participantes en la colocación primaria, durante la vigencia del
Régimen, de cumplir en todo momento con las normas de transparencia de
los artículos 99 apartado I, incisos a), j), g), y h) -con las
limitaciones previstas en el artículo 120 de esta Sección-, 117 y
concordantes de la Ley de Mercado de Capitales y con estas Normas.
ADVERTENCIA A LOS INVERSORES.
ARTÍCULO 124.- El Emisor y, en su caso, los Agentes Registrados que
actúen como ACyD, o cualquier otro interviniente en la emisión, deberán:
1. Incluir en el Prospecto, en toda otra documentación de venta o
cualquier otro documento que se distribuya (si existieran), las
siguientes manifestaciones:
a) El Emisor se encuentra admitido exclusivamente al Régimen de Oferta
Pública según el artículo 116 de esta Sección. En su caso, consignar
los datos de las resoluciones y sus fechas de autorización. Si
estuviera sujeto a otro régimen deberá adecuarse la advertencia para
reflejar que no aplican las limitaciones cuando la Emisora se encuentra
en Régimen General u otro de mayor exigencia informativa.
b) Que la oferta cuenta con Autorización Automática de Oferta Pública
de Acciones por su Mediano Impacto según la Sección XVIII del presente
Capítulo, aclarando que la emisión se encuentra sujeta al régimen
informativo simplificado de la Comisión conforme el artículo 119 de la
presente Sección y que la CNV no ha verificado ni ha emitido juicio
sobre la emisión ni respecto a los datos contenidos en los documentos
que se distribuyan ni sobre la veracidad de la información contable,
financiera, económica o cualquier otra suministrada en los documentos
de la oferta, siendo esta responsabilidad exclusiva del Emisor y, en lo
que le atañe, del órgano de fiscalización, del auditor y de los demás
sujetos intervinientes en la oferta.
c) DDJJ del Emisor con relación a que sus integrantes o sus
Beneficiarios Finales no registran condenas por delitos de lavado de
activos o financiación del terrorismo o no figuran en las listas de
terroristas y organizaciones terroristas emitidas por el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta para ello la
creación del RePET dispuesta por el Decreto Nº 489/2019.
2. Asimismo, podrá obtener una DDJJ suscripta por cada inversor
(incluso por medios electrónicos) que evidencie su conocimiento de la
información mencionada.
TASA DE FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 125.- Las Ofertas Públicas de Acciones con Autorización Automática por su Mediano Impacto:
1. Deberán abonar la tasa de fiscalización anual establecida en el
Capítulo I del Título XVII de estas Normas, dentro de los CINCO (5)
días hábiles posteriores al cierre del período de colocación de cada
emisión inicial.
2. No podrán emitir bajo ningún régimen si existieran tasas de fiscalización pendientes de pago.
OFERTA PÚBLICA IRREGULAR.
ARTÍCULO 126.- Si la oferta pública no cumple con los requisitos de los
artículos 111, 113 y 114 de la presente Sección, será considerada
irregular, a menos que se constate que la misma se encuentra amparada
por un puerto seguro conforme el Régimen de Oferta Privada previsto en
estas Normas.
Si se incumple cualquier otro requisito de esta Sección, el oferente
estará sujeto a sanciones disciplinarias conforme lo establecido en la
Ley de Mercado de Capitales y en estas Normas.
Las tasas impagas serán tratadas según lo dispuesto en el artículo 125 precedente, sin perjuicio de su ejecución.
ANEXO I
SOLICITUD DE OFERTA PÚBLICA POR EMISIÓN DE ACCIONES LIBERADAS.
Entidad:................................................................CUIT N°...............................
Domicilio Legal: ….......................Código Postal: …................
Representante Legal: ….......................................................................................
Responsable del trámite: …............................................. …................................
Tel. ......... Dirección de correo electrónico: …...............................................
Monto capital social inscripto a la fecha de presentación: ….............................
Monto capital social admitido a la oferta pública a la fecha: ..............................
Entidad autorregulada en la cual negocia…....................................Sección: ......
LA EMISIÓN A REALIZAR DETERMINA LA SIGUIENTE COMPOSICIÓN DEL CAPITAL SOCIAL:
| CONCEPTO | Clase y Votos (Ordinarias A, B, Preferidas, 1v., 5v., etc.) | Cantidad Acciones | V.N. | Monto en $ | CARACTERÍSTICAS |
| (a) | (b) | (c) | (d) | (e) |
| CAPITAL SOCIAL ACTUALMENTE ADMITIDO A LA OFERTA PÚBLICA | | | | | | | | | |
| TOTAL | | | | | | | | | |
Emisión a Realizar: Capitalización del Ajuste Integral_%: Dividendo en acciones %: Capitalización reserva %: Otros %: | | | | | | | | | |
| TOTAL | | | | | | | | | |
| Capital social luego de la Emisión: | | | | | | | | | |
| TOTAL | | | | | | | | | |
a) Indicar si son cartulares, nominativas no endosables y si cuentan con representación digital.
b) Indicar si son escriturales
c) Otros certificados
d) Fecha de goce de dividendos
e) Cupón a utilizar
APROBACIÓN.
La asamblea (que decidió la emisión/que delegó la emisión), del / / ,
cuya copia del acta se presentó ante la CNV el / / nota Nº , o bien se
adjunta copia de la misma _______.
Reunión de directorio que dispuso la emisión de __________del __/__/____adjuntándose copia del acta respectiva.
Existe otra emisión de acciones en trámite: SI _____ NO ____.
ESTADOS CONTABLES:
Últimos Estados Contables anuales al ___/___/___, aprobado por asamblea
del ___/__/___, presentado ante la CNV el ___/___/___por nota Nº
____________.
Total Patrimonio Neto: $ ___________.
Total Resultados No Asignados: $ _______.
Saldo cuenta a capitalizar: $ ______________.
Libro Inventario y Balances Nº _______ Fs._ / .
Auditor: _________, informe del: ___/___/ Opinión favorable sin salvedades: ____. Otra opinión: ________________.
Últimos Estados Contables trimestrales al ___/___/___ aprobado por
asamblea/directorio del ___/___/___, presentado ante la CNV el
___/___/___por nota Nº ____.
Total Patrimonio Neto: $ ______________.
Total Resultados No Asignados: $ ______________.
Saldo cuenta a capitalizar: $ _______________.
Libro Inventario y Balances Nº_______ Fs.___/____.
Auditor: _____________, informe del: ___/___/__ Opinión favorable sin salvedades: ______. Otra opinión: ________________.
Estados Contables sobre los cuales se decidió la emisión al ___/___/___
aprobado por asamblea del ___/___/___ directorio del ___/___/___
presentado a la CNV el ___/___/___por nota Nº ___. Total Patrimonio
Neto: $ _______________.
Total Resultados No Asignados: $ _______.
Saldo cuenta a capitalizar: $ ________________.
Libro Inventario y Balances Nº________ Fs. ___/____.
Auditor: ______________informe del: ___/___/___Opinión favorable sin salvedades: ______. Otra opinión: _____________________.
La firma del representante legal garantiza bajo su responsabilidad, que
los datos contenidos en el presente resultan de la documentación
correspondiente. Esta firma supone la adecuación del presente y de la
entidad solicitante a las normas legales, técnicas y reglamentarias
correspondientes al acto de que se trata.
_________________
Presidente
| ANEXO II |
| SOLICITUD DE REGISTRO COMO EMISOR FRECUENTE EN EL RÉGIMEN GENERAL CNV. |
| DATOS DEL EMISOR FRECUENTE: |
| Denominación o razón social: | CUIT N°: |
| Sede social inscripta-calle/avenida: | N° | Piso | Depto. |
| Localidad: | Provincia: | Cód. postal: |
| Domicilio constituido a efectos del trámite: calle/avenida | N° | Piso: | Depto.: |
| Localidad: | Provincia: | Cód. Postal: |
| Número/s teléfono/s de contacto: | Fecha cierre de Ejercicio Económico: |
| Sitio web: | Correo electrónico constituido: |
| Patrimonio Neto: | Año (último ejercicio): | Año (anteúltimo ejercicio): |
| Nº de Resolución y Fecha de ingreso al Régimen General de Oferta Pública: | Acciones: | Obligaciones Negociables: |
| Emisiones efectuadas en los últimos veinticuatro (24) meses: | (Tipo, fecha y monto): | (Tipo, fecha y monto): |
| SOLICITUD DE REGISTRO DE EMISOR FRECUENTE: |
| Solicitamos
la inscripción en el Registro como Emisor Frecuente, bajo el Régimen
General CNV, y la autorización para hacer oferta pública de
obligaciones negociables [ indicar monto máximo]: |
| Documentación acompañada (detallar): |
| |
| Documentación publicada en la AIF (detallar e indicar ID): |
| |
| Autorizados (detallar): |
| |
| Observaciones (detallar): |
| |
| |
| Por
la presente y en carácter de declaración jurada, afirmo que los datos
consignados en el presente formulario son correctos y completos y que
esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno,
siendo fiel expresión de la verdad, conociendo las penalidades que
rigen para el fraude y las declaraciones falsas en documentos según los
artículos 172 y 293, respectivamente, del Código Penal de la Nación
Argentina. Asimismo, declaro cumplir con la condición de Emisor
Frecuente prevista en el art. 33 de la Sección VI del Capítulo V del
Título II de las Normas de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (N.T. 2013 y
mod.). |
| Firma, Aclaración, Documento, tipo y Nro.: |
Lugar y fecha: 1 Tachar lo que no corresponda. |
| SOLICITUD DE REGISTRO Y EMISIÓN BAJO EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO Y GARANTIZADO PARA EMISIONES CON IMPACTO SOCIAL |
| Datos de la Emisora: |
| Denominación o Razón social:(indicar nombre estatutario): | CUIT N°: |
| Sede social inscripta: calle | N° | Piso | Depto. |
| Localidad: | Provincia: | Cód. postal: | |
| Sede de la Administración: calle | N° | Piso | Depto. |
| Localidad: | Provincia: | Cód. postal: | |
| Domicilio Constituido a efectos del trámite: calle | N° | Piso | Depto. |
| Localidad: | Provincia: | Cód. postal: | |
| Teléfonos: | Fecha cierre de ejercicio: |
| Página web: | Correo electrónico constituido: |
| Tipo social: |
| Nómina de Autoridades y síndicos o integrantes del órgano de fiscalización: |
| Nombre y Apellido | CUIL/CUIT | Cargo | Fecha Elección | Fecha Vencimiento |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| | | | | |
| Actividad Principal (breve descripción): |
| Clasificación Actividad Principal: (marque la opción que corresponda) |
| Agropecuario Ag | Industria y Minería | Comercio | Servicios | Servicios Financieros | Construcción |
| |
| Provincia/s en las que desarrolla su Actividad Principal: | Bs. As. | CABA | Catamarca | Chaco |
| |
| Chubut | Córdoba | Corrientes | Entre Ríos | Formosa | Jujuy | La Pampa |
| La Rioja | Mendoza | Misiones | Neuquén | Río Negro | Salta | San Juan |
| San Luis | Santa Cruz | Santa Fe | S. del Estero | T. Fuego | Tucumán | |
| Dotación total de personal: | |
| Ventas/Ingresos (últimos 2 ejercicios económicos) | Año 202… | Año 202… | Promedio |
| Emisora solicitante: | | | |
| Otras entidades relacionadas: | | | |
| Total de Ingresos Grupo Económico (de corresponder): | | | |
| Deuda Bancaria y Financiera del solicitante: | | | |
| Patrimonio Neto: | | | |
| Resultado Operativo del solicitante: | | | |
| Solicitud de emisión: |
| Solicitamos la autorización para el registro, bajo el Régimen Simplificado y Garantizado, para hacer oferta pública de: |
| Instrumentos: | Monto máximo en Pesos: | Detalle de tipo, clase o serie, plazos según corresponda |
| | | |
| | | |
| Destino de los Fondos de la Emisión: |
| Órgano Societario que decidió la emisión: |
| Órgano de administración que determinó términos y condiciones: |
| Acta de Subdelegado, en su caso: |
| Observaciones: |
| |
| Documentación Acompañada: |
| |
| Por
la presente y en carácter de declaración jurada, afirmo que los datos
consignados en el presente formulario son correctos y completos y que
esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno
que debe contener, siendo fiel expresión de la verdad, conociendo las
penalidades que rigen para el fraude y las declaraciones falsas en
documentos según los artículos 172 y 293, respectivamente, del Código
Penal de la Nación Argentina. |
| Firmante: |
| Nombre y Apellido: | Doc. Tipo y Nro. |
| Carácter en que suscribe: | Nro. Teléfono: |
------------------------------------------ Firma y Aclaración |
ANEXO IV
MODELO DE CERTIFICADO GLOBAL DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES PARA RÉGIMEN
SIMPLIFICADO Y GARANTIZADO PARA EMISIONES DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES
CON IMPACTO SOCIAL
(Lugar y fecha)
CERTIFICADO GLOBAL PERMANENTE PARA SU DEPÓSITO EN UN AGENTE DEPOSITARIO
CENTRAL DE VALORES NEGOCIABLES DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES BAJO EL
RÉGIMEN SIMPLIFICADO Y GARANTIZADO DE EMISIONES DE OBLIGACIONES
NEGOCIABLES CON IMPACTO SOCIAL DE LAS NORMAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES (“CNV”).
Emisora (Denominación social/ Razón social) (Domicilio):
(C.U.I.T):
Constituida en ___________, el____ e inscripta en ______bajo el N°__/ con T°___y F°__ , con un plazo de duración de ____años.
ENTIDADES DE GARANTÍA
| Denominación Social | Porcentaje que Garantiza | Fecha de incorporación al Régimen de Entidades de Garantía |
| | | |
| | | |
Las Obligaciones Negociables Garantizadas representadas por el presente
se emiten conforme a lo establecido en la Sección VII del Capítulo V
del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod) de la Comisión Nacional
de Valores. El ingreso al Régimen de la Oferta Pública fue autorizado
por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES mediante Resolución/Disposición
N°___ de fecha ______. El Prospecto puede consultarse en la Autopista
de Información Financiera en la página web de la CNV.
OBLIGACIONES NEGOCIABLES CON IMPACTO SOCIAL GARANTIZADAS BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
CONDICIONES DE EMISIÓN (en letras y números):
Valor Nominal y Valor Nominal Unitario: _____
Moneda de emisión y de Pago: ___
Fecha de vencimiento: _____________
Amortización y Fechas de pago del Capital: se efectuará en ______cuotas.
Tasa de interés: Devengará un interés __________.
Fechas de pago de interés: el pago del interés será ____________.
Pago de los Servicios: La amortización y el pago de los intereses serán
efectuados por el Emisor mediante la transferencia de los importes y en
las fechas correspondientes a _____________ (Completar con el Agente de
Custodia, Registro y Pago designado) para su acreditación en las
cuentas de los tenedores con derecho al cobro.
Ámbito de Listado: En Mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
Garantías: Según se indica en el cuadro de Entidades de Garantía.
Forma de los títulos: Las presentes Obligaciones Negociables estarán
representadas por un Certificado Global Permanente para ser depositado
en (Completar con el Agente Depositario Central de Valores Negociables
designado) en los términos de la Ley N° 23.576 y la Ley N° 20.643 y
normas modificatorias y complementarias. Las mismas serán transferibles
dentro del sistema de depósito colectivo, renunciando los beneficiarios
a solicitar la entrega de láminas individuales.
En _____________, el _______de ________de 20___.-
(FIRMA DE DIRECTOR Y SÍNDICO o SOCIO GERENTE, en su caso)
(Certificación de las firmas y cargos por escribano público y, en su caso, legalizado por Colegio de Escribanos).
| FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN INICIAL DE OFERTA PÚBLICA DE ACCIONES CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU BAJO IMPACTO. |
| (El formulario debe ser en formato editable y no como imagen.) |
| FECHA DE PRESENTACIÓN: |
| Datos del Emisor: |
| Denominación o Razón Social:(indicar nombre estatutario) | CUIT N° |
| Sede social inscripta: Calle | N° | Piso: | Depto.: |
| Localidad: | Provincia: | Código Postal: |
| Sede de la Administración: calle | N° | Piso: | Depto.: |
| Localidad: | Provincia: | Código Postal: |
| Teléfono: | Correo Electrónico. (domicilio electrónico constituido) |
| Página Web: | Código Actividad AFIP: |
SI ES PyME: INDICAR FECHA DE VENCIMIENTO DEL CERTIFICADO PYME: SI _____ NO _____ |
| NOTIFICO QUE PROCEDERÉ A EFECTUAR UNA EMISIÓN POR OFERTA PÚBLICA POR ACCIONES BAJO EL RÉGIMEN AUTOMÁTICO de _____: |
| Cantidad de Acciones | Valor Nominal en $ |
| | |
| | |
INICIO DEL PERÍODO DE DIFUSIÓN: FINALIZACIÓN DEL PERÍODO DE DIFUSIÓN: PRECIO O RANGO DE PRECIO OFRECIDO Y PAUTAS OBJETIVAS PARA SU DETERMINACIÓN: |
| CAPITAL SOCIAL: |
| | Clase y Votos (ordinarias, A, B, Preferidas, 1 voto, , y valor nominal unitario, escriturales o nominativas no endosables, etc.) | Cantidad de Acciones | Valor Nominal en $ |
| Indicar
el Capital social actual inscripto previo al ingreso al Régimen de
Oferta Pública o previo a la emisión que se solicita, discriminado por
clase de acciones y votos y el total | | | |
Solicitud de oferta pública: Capital social vigente Suscripción de acciones ___% Capitalización de Deudas ___% Capitalización de Aportes Irrevocables: __% | | | |
| Capital
Social luego de la Emisión: Indicar el Capital social luego de la
oferta solicitada, discriminado por clase de acciones y votos y el total | | | |
| Tipo
y características de los valores ofrecidos: Indicar fecha de goce de
dividendos, y otras características de la emisión. Indicar colocadores,
organizadores, valor de la prima de emisión, forma de integración, etc. |
Fecha
de aprobación por asamblea extraordinaria de accionistas en caso de
ingreso y suscrición inicial, o asamblea general ordinaria si se trata
de aumentos posteriores. (indicar el número de AIF y GDE) Fecha de la reunión de directorio que ejerció facultades delegadas por la Asamblea: Fecha del acta de subdelegado (con facultades vigentes) que apruebe los términos y condiciones de emisión: | |
| Destino de fondos de la suscripción: | |
| Prospecto o documento de difusión; (indicar número de ID en la AIF y número de GDE) | |
| Nómina
de directores, síndicos y en su caso integrantes del comité de
auditoría (indicar en cada caso si son independientes o no, fecha de
designación y vencimiento de mandato). | |
| En
mi carácter de representante legal / apoderado de
___________________________________ , autorizo a
__________________________DNI N° _________ y a
___________________________ DNI N°_________ , para que, en forma
conjunta o indistinta, compulsen las actuaciones administrativas
originadas en la presente solicitud, tomen notas, realicen
presentaciones, contesten vistas, retiren copias de documentación, y
lleven a cabo todas aquellas acciones tendientes al expediente. Se
acompaña a la presente solicitud la documentación establecida en la
Sección XII del Capítulo V del Título II de las NORMAS DE LA CNV. |
Por
la presente y en carácter de declaración jurada, afirmo que los datos
consignados en el presente formulario son correctos y completos y que
esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno
que debe contener, siendo fiel expresión de la verdad, conociendo las
penalidades que rigen para el fraude y las declaraciones falsas en
documentos según los artículos 172 y 293, respectivamente, del Código
Penal de la Nación Argentina. El Emisor declara bajo juramento que
ellos o sus beneficiarios finales no registran condenas por delitos de
lavado de activos o financiación del terrorismo o no figuran o figuren
en las listas de terroristas y organizaciones terroristas emitidas por
el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta para
ello la creación del Registro Público de Personas y Entidades
vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) dispuesta
por el Decreto Nº 489/2019 (B.O. 17-7-19). El
firmante declara que se trata de una empresa en marcha y cuenta con una
organización administrativa adecuada para cumplir los requisitos
informativos previstos bajo el Régimen de Autorización Automática de
Acciones, durante toda la vigencia de la autorización, y que no se
encuentra impedido o limitado para la negociación de las acciones o el
desempeño de su actividad. |
| Firmante: |
| Nombre y Apellido: | DOC. Tipo y N° CUIT N° |
| Carácter en el que suscribe | Domicilio: |
| | N° Teléfono: Correo electrónico: |
______________________ Firma, aclaración y cargo Fecha: En caso de ser Apoderado o subdelegado, indicarlo. |
| ANEXO VI |
| FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN INICIAL DE OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU BAJO IMPACTO DE ON. |
| (El formulario debe ser en formato editable y no como imagen.) |
| FECHA DE PRESENTACIÓN: |
| Datos de la Emisora: |
| Denominación o Razón Social:(indicar nombre estatutario) | CUIT N° |
| Sede Social Inscripta: Calle | N° | Piso: | Depto.: |
| Localidad: | Provincia: | Código Postal: |
| Sede de la Administración: calle | N° | Piso: | Depto.: |
| Localidad: | Provincia: | Código Postal: |
| Teléfono: | Correo Electrónico. (domicilio electrónico constituido) |
| Página Web: | Código Actividad AFIP: |
| SI ES PYME: INDICAR FECHA DE VENCIMIENTO DEL CERTIFICADO PYME: |
| NOTIFICO QUE PROCEDERÉ A EFECTUAR UNA EMISIÓN POR OFERTA PÚBLICA BAJO EL RÉGIMEN AUTOMÁTICO DE BAJO IMPACTO de: |
| Instrumento | Garante – co-garante (si existiera) | Monto máximo en pesos o moneda extranjera |
| Programa Global (en su caso) | | |
Obligaciones Negociables (ON) no convertibles (indicar las otras características: ej. Garantizadas, subordinadas, de recurso limitado, con garantía común, SVS+, etc.) Hacer la apertura por Clases o Series. | | |
INICIO DEL PERÍODO DE DIFUSIÓN: FINALIZACIÓN DEL PERÍODO DE DIFUSIÓN: |
| CONDICIONES DE EMISIÓN: |
| Clase o Serie | Moneda de emisión | Valor Nominal de emisión | Valor nominal unitario |
| | | | |
Tipo y características de los valores ofrecidos: y forma de representación: Moneda y forma de integración: |
Régimen de Amortización: MENSUAL __________ ANUAL_________ TRIMESTRAL _______ AL VENCIMIENTO ______ PERSONALIZADO: (especificar): | Régimen de Interés: MENSUAL __________ ANUAL_________ TRIMESTRAL _______ AL VENCIMIENTO____ PERSONALIZADO: (especificar) |
| Moneda de pago de amortización: | Moneda de pago de interés: |
| Condiciones del pago de amortización: | Condiciones del pago de interés: |
| CRONOGRAMA DE PAGO DE AMORTIZACIÓN: | CRONOGRAMA DE PAGO DE INTERÉS: |
| FECHA | VALOR NOMINAL AMORTIZADO | FECHA | IMPORTE |
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| Tipo de Garantía y garantes: Indicar moneda y porcentaje garantizado para cada uno de los garantes. |
| Otras condiciones: Especificar toda otra condición de términos y condiciones que considere pertinente. |
| Detallar documentación que se acompaña (en su caso): |
| |
| En
mi carácter de representante legal / apoderado de
_______________________________________, autorizo a
____________________________ DNI N° _________ y a
___________________________ DNI N°_________ , para que en forma
conjunta o indistinta, compulsen las actuaciones administrativas
originadas en la presente solicitud, tomen notas, realicen
presentaciones, contesten vistas, retiren copias de documentación, y
lleven a cabo todas aquellas acciones tendientes al expediente. Se
acompaña a la presente solicitud la documentación establecida en la
Sección IX del Capítulo V del Título II de las NORMAS DE LA CNV. |
| Por
la presente y en carácter de declaración jurada, afirmo que los datos
consignados en el presente formulario son correctos y completos y que
esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno
que debe contener, siendo fiel expresión de la verdad, conociendo las
penalidades que rigen para el fraude y las declaraciones falsas en
documentos según los artículos 172 y 293, respectivamente, del Código
Penal de la Nación Argentina. La Emisora declara bajo juramento que
ellos o sus beneficiarios finales no registran condenas por delitos de
lavado de activos o financiación del terrorismo o no figuran o figuren
en las listas de terroristas y organizaciones terroristas emitidas por
el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta para
ello la creación del Registro Público de Personas y Entidades
vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) dispuesta
por el Decreto Nº 489/2019 (B.O. 17-7-19). |
| Firmante: |
| Nombre y Apellido: | DOC. Tipo y N° CUIT N° |
| Cargo de la persona que suscribe1 | Domicilio: |
| | N° Teléfono: Correo electrónico: |
______________________ Firma, aclaración y cargo: En caso de ser apoderado o subdelegado, indicarlo. |