TÍTULO
IV
RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO
CAPÍTULO I
RÉGIMEN INFORMATIVO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1º.- Las entidades que se encuentren en el régimen de oferta
pública de sus valores negociables, y las que soliciten autorización
para ingresar al régimen de oferta pública, deberán remitir a través de
la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA la siguiente documentación:
a) Con periodicidad anual:
a.1) Memoria del órgano de administración sobre la gestión del
ejercicio, cumpliendo los recaudos establecidos en el artículo 66 de la
Ley N° 19.550 y en el artículo 60 inciso c) apartados I, II, III y IV
de la Ley N° 26.831.
Los órganos de administración, anualmente y para su difusión pública,
incluirán en la Memoria anual, como anexo separado, un reporte del
Código de Gobierno Societario individualizado como Anexo III del
presente Título. Asimismo, en la Memoria, deberán informar acerca de su
política ambiental o de sustentabilidad, incluyendo, si tuvieran, los
principales indicadores de desempeño de la emisora en la materia, o, en
caso de no contar con tales políticas o indicadores, proporcionar una
explicación de por qué los administradores de la emisora consideran que
no son pertinentes para su negocio.
Quedan excluidas de la obligación indicada en el párrafo anterior las
sociedades, las cooperativas, y las asociaciones que califiquen como
Pequeñas y Medianas Empresas en los términos de la normativa de esta
Comisión, y aquellas inscriptas o que soliciten su inscripción en el
registro especial para constituir programas globales de emisión de
valores representativos de deuda con plazos de amortización de hasta
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, los Cedears y Ceva.
El órgano de administración de cada emisora deberá:
i) informar si aplica los principios y prácticas recomendadas del
Código de Gobierno Societario y explicar de qué modo lo hace, o
ii) de no aplicar tales prácticas, explicar:
a) cómo cumple con el principio a través de la aplicación de otra práctica, o
b) cómo considera incorporar a futuro la práctica recomendada u otra que cumpla con el principio.
Para ello, la emisora deberá:
- Tomar los principios como preceptos generales que subyacen a todo
buen gobierno societario, y que guían e inspiran a las prácticas
recomendadas; y deberá tomar a las prácticas como recomendaciones
concretas que se consideran como “mejores prácticas”.
- Entender a las orientaciones como un marco justificatorio y explicativo de la lógica de las prácticas recomendadas.
- Preparar un reporte donde se detalle si aplica o no aplica la
práctica recomendada y sus explicaciones pertinentes, conforme el
modelo que obra como Anexo IV del presente Título.
- En caso de que una emisora indique la aplicación de una práctica
recomendada, incluir la información relativa a cómo la aplica.
- En caso de que una emisora no aplique una práctica recomendada,
deberá justificar cómo cumple con el principio que la inspira a la
aplicación de otra práctica. De no existir una práctica que cumpla con
el principio, deberá justificar el motivo de dicha situación e indicar
las acciones previstas por el Directorio y el tiempo estimado para la
aplicación de una práctica que cumpla con el principio. De no existir
acciones previstas en este sentido, el Directorio indicará los motivos
por los que no se considera apropiada o aplicable la práctica del
Código de Gobierno Societario para la emisora en cuestión.
a.2) Estados financieros de acuerdo con lo previsto en los artículos 62
a 65 de la Ley N° 19.550 y conforme a las normas que, para su
preparación, están contenidas en el Capítulo III del presente Título.
a.3) Reseña informativa con la información requerida en el artículo 4° del Capítulo III del presente Título.
a.4) Copia del acta del órgano de administración mediante la cual se
apruebe la documentación mencionada en los apartados precedentes.
a.5) Informe de la Comisión Fiscalizadora y/o del Consejo de Vigilancia
de acuerdo con lo prescripto en los artículos 294 y 281 de la Ley N°
19.550 y/o Comité de Auditoría. La Comisión Fiscalizadora deberá
ajustar su actuación a las disposiciones de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE
CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS.
a.6) Informe del Auditor Externo sobre los documentos mencionados en
los apartados a.2) y a.3), de acuerdo con lo establecido en los
artículos 6° a 8° de este Capítulo.
a.7) Nómina de las entidades controladas y vinculadas -directa o
indirectamente- y de los miembros titulares y suplentes de su órgano de
administración, que deberá ser remitida a través del acceso disponible
en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
La documentación indicada deberá ser presentada en el plazo de SETENTA
(70) días corridos de cerrado el ejercicio, o dentro de los DOS (2)
días hábiles de su aprobación por el órgano de administración, lo que
ocurra primero, y por lo menos VEINTE (20) días corridos antes de la
fecha para la cual ha sido convocada la asamblea de accionistas que la
considerará.
b) Con periodicidad trimestral:
b.1) Estados financieros por períodos intermedios ajustados en su
preparación a lo prescripto en el apartado a.2) de este artículo;
pudiendo optar por reemplazar la presentación de los estados
financieros de sociedades sobre las cuales la emisora ejerce control,
control conjunto o influencia significativa, por la revelación en nota
a los estados financieros de la emisora de la información de dichas
entidades conforme a la normativa aplicable vigente para cada caso. En
caso de ejercer la opción referida, la emisora deberá poner a
disposición dichos estados financieros, si fueren requeridos por el
público.
En el caso de que la entidad prepare sus estados financieros sobre la
base de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF),
podrá presentar sus estados financieros consolidados y separados
(individuales) por periodos intermedios en la forma condensada prevista
en la Norma Internacional de Contabilidad N° 34.
b.2) La documentación mencionada en los apartados a.3) a a.6) inclusive de este artículo.
b.3) Variaciones que hubiesen ocurrido en el período respecto a lo
informado en el apartado a.7) de este artículo, debiéndose actualizar
la información en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA completando
el/los formulario/s respectivo/s.
La documentación indicada en el punto b), deberá ser presentada dentro
de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre del
ejercicio comercial o dentro de los DOS (2) días hábiles de su
aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.
En virtud de lo requerido en los incisos a) y b) de este artículo, las
notas a los estados financieros consolidados de las entidades
identificadas en el artículo 2° del Capítulo III del presente Título,
deben contener toda la información requerida en el artículo 3° apartado
6.c) del Capítulo citado, pudiéndose efectuar referencias cruzadas con
las notas de los estados contables consolidados (y viceversa) para
evitar reiteraciones entre ambos juegos de estados financieros.
La presentación de la información a la Comisión podrá efectuarse siguiendo el mismo orden en que se dará a publicidad.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ENTIDADES FINANCIERAS Y COMPAÑÍAS DE
SEGURO.
ARTÍCULO 2º.- Las entidades emisoras incluidas en la Ley de Entidades
Financieras y las compañías de seguros, podrán presentar sus estados
financieros de acuerdo con los plazos de presentación, las normas
contables de valuación y exposición y normas de auditoría que al
respecto establezcan el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, respectivamente.
Sin perjuicio de ello, dichas entidades deberán presentar la reseña informativa prevista en este Título.
Las entidades emisoras cuyos principales activos y resultados estén
constituidos por y se originen en inversiones en entidades financieras
o compañías de seguros, también podrán presentar sus estados
financieros de acuerdo con los plazos de presentación, las normas
contables de valuación y exposición y normas de auditoría que al
respecto establezcan el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA o la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, según el caso, cuando se den
las siguientes condiciones simultáneamente:
i) Que el objeto social de la emisora sea, exclusivamente, realizar actividades financieras y de inversión;
ii) Que la inversión en entidades financieras o en compañías de seguros constituya el principal activo de la emisora;
iii) Que, como mínimo, el SETENTA POR CIENTO (70%) de los ingresos de
la emisora provengan de la participación en los resultados en entidades
financieras o en compañías de seguros; y
iv) Que la entidad emisora posea una participación en el capital social
que le otorgue el control de la entidad financiera o compañía de
seguros participada.
En los informes de auditoría e informes de revisión limitada por
períodos intermedios que se emitan con relación a los estados
financieros de la entidad emisora, se incluirá una referencia expresa y
detallada del cumplimiento de las condiciones indicadas precedentemente.
Las emisoras controlantes de entidades financieras o compañías de
seguros que no encuadren en los términos de lo dispuesto en este
artículo, deberán presentar sus estados financieros de acuerdo con lo
establecido en el artículo 1° del Capítulo III del presente Título, en
los plazos de presentación dispuestos por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN según
corresponda. En caso de ser controlantes de entidades financieras y
compañías de seguros, el plazo de presentación será el mayor de los
dispuestos por los citados entes de control.
Lo dispuesto en el presente artículo resulta aplicable a las entidades
financieras que se encuentren registradas en la CNV por sus actividades
vinculadas al mercado de capitales.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 936/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/7/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES MUTUALES
ARTÍCULO 3º.- Las cooperativas y las asociaciones mutuales podrán
presentar sus estados financieros de acuerdo a las normas que al
respecto establezca el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA
SOCIAL.
ASOCIACIONES CIVILES
ARTÍCULO 4º.- Las asociaciones civiles podrán presentar sus estados
financieros de acuerdo a las normas que al respecto establezca la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA u organismo similar de la jurisdicción
que corresponda.
REQUISITOS FORMALES
ARTÍCULO 5°.- La documentación a que se refieren los artículos 1º a 4º
del presente Capítulo, cuando se presente en su caso a la Comisión o el
ejemplar que debe tener la emisora en su sede inscripta, debe reunir
los siguientes requisitos:
a) Todos los documentos deben presentarse (ordenados y acumulados) en UN (1) ejemplar.
b) Deben estar firmados por las siguientes personas:
b.1) La Memoria y las copias de actas de Directorio, por el Presidente
de la entidad o por el Director en ejercicio de la presidencia.
b.2) Los estados financieros anuales, por períodos intermedios y
especiales, por el Presidente o por el Director en ejercicio de la
presidencia, por el representante de la Comisión Fiscalizadora o del
Consejo de Vigilancia y por el Auditor Externo (estos últimos a los
efectos de su identificación con los informes respectivos). Asimismo,
los inventarios deberán ser firmados por el Presidente o por el
Director en ejercicio de la presidencia y por un miembro del órgano de
fiscalización.
b.3) El informe de la Comisión Fiscalizadora, del Consejo de Vigilancia
y/o del Comité de Auditoría, por sus respectivos integrantes. Estos
informes podrán ser firmados por un Síndico o un integrante del Consejo
de Vigilancia, siempre que se acompañe copia del acta de esos órganos
donde conste la autorización correspondiente.
Cuando los documentos referidos en los puntos precedentes estén
extendidos en más de UNA (1) hoja, las demás hojas deben ser
inicialadas por las personas que los suscriben.
c) Todas las hojas en que se hallen redactados los documentos e
informaciones que presente la sociedad, deberán llevar membrete o sello
de la misma.
d) La Memoria y el informe de la Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia deben consignar lugar y fecha.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
INFORME DE AUDITORÍA.
ARTÍCULO 6°.- Los estados financieros anuales y por períodos
intermedios contarán con informe de auditoría y de revisión limitada,
respectivamente, suscripto por contador público independiente designado
por asamblea e inscripto en el Registro de Auditores Externos que lleva
esta Comisión, cuya firma estará legalizada por el respectivo Consejo
Profesional.
RESEÑA INFORMATIVA.
ARTÍCULO 7°.- También se requerirá informe del auditor externo, en
materia de su competencia, en relación a la información consignada en
la Reseña Informativa.
INFORMES. REQUISITOS.
ARTÍCULO 8°.- Los informes de auditoría referidos a los estados
financieros de cierre de ejercicio, los informes de revisión limitada
de los estados financieros por períodos intermedios o informes
especiales, y los informes referidos a la Reseña Informativa, deberán
emitirse de acuerdo con las disposiciones establecidas por la
FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS y
toda otra reglamentación que, al respecto, dicten las autoridades que
llevan el control de la matrícula profesional.
(Artículo sustituido por art. 12 de
la Resolución
General N° 668/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación.)
SECCIÓN II
(Sección sustituida por art. 13 de la Resolución General N° 746/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.
ARTÍCULO 9º.- Las Pequeñas y Medianas empresas que hayan emitido
valores negociables deberán presentar a través de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA:
a) Dentro de los SETENTA (70) días corridos desde el cierre de
ejercicio o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el
Directorio, lo que ocurra primero: estados financieros anuales conforme
al Capítulo III del presente Título, acompañados de un informe del
auditor externo, un informe del órgano de fiscalización y acta de
directorio de donde surja su aprobación por el directorio. En el caso
de incluirse dentro del patrimonio neto el rubro “Adelantos
Irrevocables a cuenta de futuras suscripciones”, copia del acta de
directorio que avale dicho tratamiento.
b) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado el
primero, segundo y tercer trimestre del ejercicio social o dentro de
los DOS (2) días hábiles de su aprobación por el Directorio, lo que
ocurra primero: un estado de movimiento de fondos y un estado de
situación patrimonial, que abarque cada período, con las aclaraciones y
explicaciones necesarias para una mejor interpretación por parte de los
inversores, acompañados por acta de directorio de donde surja su
aprobación, el informe del auditor externo y el informe del órgano de
fiscalización. La información requerida deberá estar firmada por el
presidente de la sociedad.
INFORMACIÓN REQUERIDA POR MERCADOS DEL EXTERIOR.
ARTÍCULO 10.- Las emisoras que coloquen sus valores negociables en
mercados del exterior pondrán a disposición de los inversores, en la
sede social, toda la información que les sea requerida por los
mencionados mercados u organismos de regulación de los mismos.
OTRA INFORMACIÓN REMITIDA A LOS MERCADOS.
ARTÍCULO 11.- Las emisoras que se encuentren listadas en los Mercados
del país y del exterior, deberán remitir a la Comisión (en forma
inmediata) copia de toda la documentación de carácter financiero e
información relevante que envíen a dichas entidades y que no esté
especificada en las Normas.
Antecedentes Normativos
- Capítulo I, Sección I, Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 797/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Capítulo I, Sección I, Artículo 1°, Apartado a.1) sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo I, Sección I, Artículo 1°, Apartado b.3) sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo I, Sección I, Artículo 1° sustituido por art. 10 de
la Resolución
General N° 668/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación;
- Capítulo I, Sección I, Artículo 5° sustituido por art. 11 de
la Resolución
General N° 668/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación.;
- Artículo 11 sustituido por art. 13 de
la Resolución
General N° 668/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación;
-
Artículo 1°, tercer párrafo del inciso a.1) sustituido por art. 6° de la Resolución
General N° 640/2015 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015.