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CAPÍTULO IV

FIDEICOMISOS FINANCIEROS

SECCIÓN I

FIDEICOMISO FINANCIERO.

ARTÍCULO 1º.- Habrá contrato de fideicomiso financiero cuando una o más personas (fiduciante) transmitan la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien deberá ejercerla en beneficio de titulares de los certificados de participación en la propiedad de los bienes transmitidos o de titulares de valores representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos (beneficiarios) y transmitirla al fiduciante, a los beneficiarios o a terceros (fideicomisarios) al cumplimiento de los plazos o condiciones previstos en el contrato.

SECCIÓN II

PROHIBICIÓN DE CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO UNILATERAL. REUNIÓN DE LA CONDICIÓN DE FIDUCIARIO Y BENEFICIARIO

(Título de la Sección sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTÍCULO 2º.- No podrán constituirse —en ninguna forma— fideicomisos por acto unilateral, entendiéndose por tales aquellos en los que coincidan las personas del fiduciante y del fiduciario, ni podrá el fiduciario reunir la condición de único beneficiario.

Deberán encontrarse claramente diferenciadas las posiciones del fiduciario y del fiduciante como partes esenciales del contrato, de la que pueda corresponder a los beneficiarios.

El/los fiduciario/s y el/los fiduciante/s que resulte/n ser tenedor/es de valores negociables fiduciarios podrá/n asistir a las asambleas de beneficiarios del fideicomiso, no pudiendo votar cuando la decisión a adoptarse pueda generar conflicto con el interés del resto de los beneficiarios.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTÍCULO 3º.- El fiduciario y el fiduciante no podrán tener accionistas comunes que posean en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) o más del capital:

a) Del fiduciario o del fiduciante o

b) De las entidades controlantes del fiduciario o del fiduciante.

El fiduciario tampoco podrá ser sociedad vinculada al fiduciante o a accionistas que posean más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital del fiduciante.

No será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo cuando las relaciones de vinculación antes referidas se den respecto del Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, los entes autárquicos, las entidades o sociedades con participación estatal mayoritaria o donde el Estado -en sus distintos niveles- posea la voluntad social, y demás entidades que formen parte del sector público nacional, provincial o municipal.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 865/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/10/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 4º.- En el caso de fideicomisos cuyo activo fideicomitido esté constituido total o parcialmente por dinero u otros activos líquidos, los respectivos fiduciarios no podrán adquirir para el fideicomiso:

a) Activos de propiedad del fiduciario o respecto de los cuales el fiduciario tenga, por cualquier título, derecho de disposición o

b) Activos de propiedad o respecto de los cuales tengan, por cualquier título, derecho de disposición, personas que:

b.1) Fueren accionistas titulares de más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social del fiduciario o

b.2) Que tuvieren accionistas comunes con el fiduciario cuando tales accionistas posean en conjunto más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de una o de otra entidad o de las entidades controlantes de uno o de otro.

La restricción mencionada no se aplicará cuando:

c) El activo haya sido individualizado con carácter previo a la constitución del fideicomiso;

d) El precio del activo a ser adquirido haya sido establecido con carácter previo a la constitución del fideicomiso; y

e) Las circunstancias referidas en los incisos c) y d) así como la titularidad del activo y, en su caso, la vinculación entre el fiduciario y el transmitente hayan sido claramente informadas en el prospecto y/o suplemento de prospecto correspondiente.

Cuando el fiduciario pueda o se proponga adquirir para el fideicomiso activos de propiedad o respecto de los cuales tengan derecho de disposición personas jurídicas con una participación accionaria menor a la indicada en los apartados b.1) y b.2) de este artículo, esta circunstancia deberá ser informada en forma destacada en el prospecto y/o suplemento de prospecto.

ARTÍCULO 5º.- El prospecto y/o suplemento de prospecto correspondiente a los fideicomisos financieros que se encuadren en las disposiciones correspondientes a los fideicomisos cuyo activo fideicomitido esté constituido total o parcialmente por dinero u otros activos líquidos deberá contener, en su portada, una leyenda en caracteres destacados advirtiendo la adjudicación de los roles de fiduciantes y beneficiarios a los suscriptores de valores negociables fiduciarios; ello sin perjuicio del asesoramiento que se encomienda a los agentes de colocación que participen del ofrecimiento público, tendiente a que los consumidores financieros alcancen una adecuada y real comprensión de la operación y los riesgos asociados a la misma.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta de aplicación a los fideicomisos financieros que se constituyan como “fondos de inversión directa”, conforme lo previsto en el presente Capítulo.

SECCIÓN III

AGENTES DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FIDUCIARIOS.

ARTÍCULO 6º.- Podrán actuar como fiduciarios (conf. artículos 1673 y 1690 del Código Civil y Comercial de la Nación) los siguientes sujetos:

a) Entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526.

b) Sociedades anónimas constituidas en el país.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

SECCIÓN IV

REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN CARÁCTER DE AGENTES DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. REGISTRO DE FIDUCIARIOS.

ARTÍCULO 7º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.673 del Código Civil y Comercial de la Nación, los fiduciarios financieros deberán solicitar la inscripción en el “Registro de Fiduciarios Financieros”, acompañando la información y documentación que se detalla a continuación:

a) Denominación social.

b) Sede social inscripta. En caso de contar con sucursales o agencias deberá indicar además los lugares donde ellas se encuentran ubicadas.

c) Números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.

d) Lugar donde se encuentran los libros de comercio o registros contables.

e) Copia del texto ordenado vigente del estatuto o del contrato social con constancia de su inscripción en el Registro Público u otra autoridad competente. Debe preverse en su objeto social la actuación como fiduciario en la República Argentina.

f) Nómina de los miembros del órgano de administración, de fiscalización y de los gerentes de primera línea, los que deberán acreditar versación en temas empresarios, financieros o contables.

Deberá acompañarse copia autenticada de los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.

g) Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de presentación.

h) Deberán informarse con carácter de declaración jurada los datos y antecedentes personales de los miembros de los órganos de administración, de fiscalización y gerentes de primera línea, de acuerdo con las especificaciones del Anexo II del presente Capítulo. Dicha declaración jurada deberá incluir una manifestación expresa referida a las inhabilidades e incompatibilidades del artículo 10 de la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras. Asimismo, deberá acompañarse certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales. Dicha información deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas las mismas.

i) Indicación del registro al que se solicita incorporación. A tal efecto se deberá presentar copia certificada por ante escribano público de la resolución social que resuelve la solicitud de inscripción.

j) Acreditación del patrimonio neto aplicable: Se requiere un Patrimonio Neto no inferior a un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO actualizables por CER – Ley 25.827, NOVECIENTAS CINCUENTA MIL (UVA 950.000.-). Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del Patrimonio Neto Mínimo deberá observar las exigencias previstas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas. Los estados contables correspondientes deberán contener nota en la que se exprese el monto del patrimonio neto en UVA consignándose su valor a la fecha de cierre del estado contable. Se deberán presentar estados contables con una antigüedad que no exceda los CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción en la Comisión, que se encuentren examinados por contador público independiente conforme las normas de auditoría exigidas para ejercicios anuales, con firma legalizada por el respectivo consejo profesional. Asimismo se deberá acompañar copias certificadas del acta del órgano de administración y fiscalización que los apruebe y en su caso la documentación inherente a la fianza bancaria constituida.

k) Informe Especial de Contador Público Independiente con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo que acredite que la sociedad cuenta con una organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio como fiduciario.

l) Acreditación de la inscripción en los organismos fiscales y de previsión que correspondan y declaración jurada de inexistencia de obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.

m) Número de CUIT (Código Único de Identificación Tributaria).

n) Declaración jurada conforme Anexo del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA suscripto por el representante legal de la sociedad, con firma certificada por ante escribano público.

o) Declaración jurada de Prevención del lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo: deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de dinero y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

p) Datos completos de los Auditores externos, constancia de su registro en el registro de auditores externos que lleva la Comisión y copia certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la asamblea en la que fue designado el auditor externo.

q) Código de Protección al Inversor.

La información requerida por la Comisión deberá mantenerse actualizada durante todo el tiempo que dure la inscripción.

Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad, conforme a las normas y reglamentaciones vigentes. A los fines de su asiento en el Registro de Fiduciarios Financieros, las entidades financieras del inciso a) del artículo 6° del Capítulo IV del Título V de estas Normas, deberán presentar a la Comisión la información y documentación detallada precedentemente, quedando sujetas al régimen informativo dispuesto en el presente Capítulo.

Inscripción en otros registros compatibles. A solicitud de las entidades, la Comisión procederá a inscribirlas en otras categorías de agentes compatibles con su actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso. Con respecto a las exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en www.cnv.gov.ar el monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su correspondiente contrapartida, tomando en consideración los importes fijados para cada categoría.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 795/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN V

RÉGIMEN INFORMATIVO CONTABLE.

ARTÍCULO 8º.- El cumplimiento del requisito patrimonial establecido en la Sección IV, se tendrá por acreditado únicamente con la presentación de:

1) Estados contables anuales, dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el III cierre del ejercicio, con informe de auditoría suscripto por contador público independiente cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional y acta de asamblea que los apruebe, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.

2) Estados contables trimestrales, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.

3) Las entidades inscriptas que no hubieran comenzado a actuar, podrán sustituir la obligación del inciso 2) presentando una certificación de tal circunstancia emitida por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre y presentar antes del inicio de su actividad los estados contables indicados en los incisos 1) y 2).

Se deberá exponer, en forma detallada en nota a los estados contables mencionados en los incisos 1) y 2), la información necesaria para la constatación del cumplimiento de la contrapartida y la cantidad de fideicomisos vigentes.

Los estados contables deberán ser acompañados de las actas de reunión de los órganos de administración y fiscalización que los apruebe.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 690/2017 de la Comisión Nacional de valores B. O. 3/5/2017.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

SECCIÓN VI

(Sección sustituida por art. 14 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

RÉGIMEN INFORMATIVO FIDUCIARIOS FINANCIEROS.

ARTÍCULO 9°.- Las entidades que se encuentren inscriptas en el Registro de Fiduciarios Financieros deberán remitir por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos del contenido de los Formularios que se identifican para cada caso en el Título XV Capítulo I artículo 11, la siguiente información:

1) Información institucional del Fiduciario con la debida identificación de la sede social.

2) Estatuto vigente ordenado.

3) Clave Única de Identificación Tributaria. Acreditación inscripción Organismos Fiscales.

4) Nómina de miembros de los órganos de administración.

5) Nómina de miembros de la comisión fiscalizadora.

6) Nómina de familiares de miembros de órganos de administración y fiscalización.

7) Declaración jurada referida a las inhabilidades e incompatibilidades del artículo 10 de la Ley de Entidades Financieras por cada miembro de los órganos de administración y fiscalización.

8) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes judiciales de cada miembro de los órganos de administración y fiscalización.

9) Declaración jurada de Prevención del lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo por cada miembro de los órganos de administración y fiscalización.

10) Bajas y licencias de miembros de los órganos de administración y fiscalización.

11) Nómina de gerentes de primera línea.

12) Organigrama.

13) Composición del capital del Fiduciario y sus tenencias.

14) Información relativa al grupo económico, controlantes, controladas y vinculadas.

15) Declaración jurada de correo electrónico.

16) Convocatoria a Asambleas.

17) Actas de Asamblea.

18) Actas del órgano de administración.

19) Actas del órgano de fiscalización.

20) Informe especial emitido por contador público independiente con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo sobre la existencia de la organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido.

21) Texto de fianza.

22) Nómina de Auditores designados en asamblea para cada ejercicio económico.

23) Código de protección al inversor vigente.

24) Hechos relevantes.

La información comprendida en los incisos 1), 2), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13) y 14) deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas las mismas.

La información dispuesta en el inciso 20) deberá se actualizada anualmente por aquellos Fiduciarios Financieros que se encuentren inscriptos en los términos del artículo 6 inciso b) del presente capítulo.

SECCIÓN VII

CADUCIDAD DE LA AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR COMO AGENTES DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FIDUCIARIOS.

ARTÍCULO 10.- Las entidades que se encuentren inscriptas en el Registro de Fiduciarios, deberán cumplir en todo momento, con los requisitos dispuestos en las presentes Normas. En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas, la Comisión podrá disponer la caducidad de la inscripción y/u ordenar el cese de su actividad, según corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión no autorizará nuevos fideicomisos financieros y/o prórroga o reconducción de los fideicomisos existentes cuando el fiduciario financiero no cumpla con los requisitos establecidos en las Normas. Declarada la caducidad y ordenado el cese de la actividad, la entidad no podrá volver a solicitar nuevamente su inscripción por el término de DOS (2) años.

SECCIÓN VIII

DENOMINACIÓN FIDUCIARIO FINANCIERO. PUBLICIDAD.

ARTÍCULO 11.- Ninguna sociedad que no esté expresamente autorizada para actuar como fiduciario financiero podrá incluir en su denominación o utilizar de cualquier modo la expresión "fiduciario financiero" u otra semejante susceptible de generar confusión.
En la publicidad de las emisiones de fideicomisos y de sus activos fideicomitidos deberá advertirse al público -en forma destacada- que las entidades en las que se propone invertir los bienes fideicomitidos no se encuentran sujetas a la Ley Nº 24.083.

En los prospectos y/o suplementos de prospectos, folletos, avisos o cualquier otro tipo de publicidad vinculada con los fideicomisos, no podrán utilizarse las denominaciones fondo, fondo de inversión, fondo común de inversión u otras análogas, conforme lo dispuesto por la Ley Nº 24.083.

SECCIÓN IX

FIDEICOMISO FINANCIERO. PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN.

ARTÍCULO 12.- La solicitud de oferta pública deberá ser presentada por el emisor.

Se podrá optar por solicitar la autorización de oferta pública de:

a) Una emisión de valores representativos de deuda y/o de certificados de participación hasta un monto máximo.

b) Un programa global para la emisión de valores representativos de deuda y/o de certificados de participación, hasta un monto máximo.

La autorización del programa global podrá solicitarse con o sin la posibilidad de emitir el monto amortizado.

El monto de las series y/o clases en circulación de valores negociables fiduciarios emitidos bajo el programa global no podrá exceder en ningún caso el monto autorizado.

Toda emisión a efectuarse en el marco del programa global deberá realizarse dentro de los CINCO (5) años contados a partir de la autorización.

La autorización de los programas globales se regirá en lo pertinente por el procedimiento previsto en el Capítulo V “Oferta Pública Primaria” del Título II de las Normas, con excepción de la documentación a ser presentada.

ARTÍCULO 12 bis.- Trámite simplificado. Las entidades que hayan emitido en los últimos DOCE (12) meses, contados desde la presentación de la totalidad de la documentación requerida por las Normas para la autorización de oferta pública de valores fiduciarios, TRES (3) series de fideicomisos financieros de idénticas características en el marco de un programa global de valores fiduciarios, podrán solicitar la oferta pública de las series sucesivas mediante el procedimiento simplificado de autorización.

Será condición para poder ejercer la opción descripta que se mantengan las entidades que actúan en carácter de fiduciario y fiduciante/s, así como la composición del activo subyacente. A tal efecto, se deberá presentar un Suplemento de Prospecto de Términos Generales que deberá contener toda la información que se prevé no sufrirá modificaciones durante el plazo de vigencia del mismo, conforme los términos del artículo 21 del presente Capítulo, el cual regirá para las consecutivas series; y, en oportunidad de cada solicitud de oferta pública de la serie respectiva, un Suplemento de Prospecto de Términos Particulares que contendrá los términos propios de la emisión.

Se exigirá la actualización del Suplemento de Prospecto de Términos Generales con periodicidad anual, el cual deberá ser publicado en forma previa al inicio del período de colocación de la primera serie a emitirse en el curso de dicho año calendario.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 675/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 13.- La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia certificada de las resoluciones sociales del o los fiduciantes y del o los fiduciarios por las cuales se resuelve la constitución del fideicomiso financiero consignándose expresamente la denominación del mismo.

En las resoluciones sociales deberán constar los términos y condiciones incluido el monto máximo de emisión y —en el caso de fiduciantes— la decisión de transferir los bienes fideicomitidos. Sin perjuicio de ello, en el caso de emisión de series en el marco de un programa global, se podrá delegar expresamente la determinación de tales términos y condiciones.

b) Instrumento suficiente mediante el cual se acredite la voluntad del organizador y demás participantes, incluidos aquellos en los cuales el fiduciario ha delegado sus funciones en los términos del presente capítulo, de participar en la emisión. Dicho instrumento deberá presentarse con firmas certificadas y acreditación de las facultades del firmante.

c) Informe del Agente de Control y Revisión sobre los bienes fideicomitidos, indicando monto y cantidad de activos subyacentes así como las tareas desarrolladas —con sus resultados e informes— al momento de la estructuración del fideicomiso. Dicho informe deberá ser presentado en original con firma del Contador Público Independiente legalizada por el Consejo Profesional respectivo.

d) UN (1) ejemplar del prospecto y/o suplemento de prospecto conforme al esquema que se indica en la Sección X del presente capítulo.

e) Copia del contrato de fideicomiso.

f) Modelo de los títulos a ser emitidos.

g) Dentro de los CINCO (5) días de suscriptos copia certificada de todos los contratos relativos a la emisión.

h) Nota del fiduciante con carácter de declaración jurada, con firma certificada y acreditación de facultades del firmante, en la cual se manifieste, de corresponder:

h.1) Sobre la existencia de hechos relevantes que afecten y/o pudieran afectar en el futuro la integridad de la estructura fiduciaria, y el normal desarrollo de sus funciones;

h.2) Que su situación económica, financiera y patrimonial le permite cumplir las funciones por él asumidas bajo el Contrato de Fideicomiso;

h.3) Sobre la existencia de atrasos y/o incumplimientos en la rendición de cobranzas.

Asimismo, atendiendo a la estructura del fideicomiso, la Comisión podrá solicitar de las partes intervinientes cualquier otra manifestación adicional, en caso de considerarlo necesario.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTÍCULO 14.- La solicitud de autorización de oferta pública de valores negociables fiduciarios será presentada de acuerdo a lo requerido en el presente Capítulo.

No se dará curso -a los fines de su estudio y resolución- a las solicitudes que no acompañen toda la información y documentación requerida.

PROSPECTO Y/O SUPLEMENTO DE PROSPECTO.

ARTÍCULO 15.- Las entidades que soliciten la autorización de oferta pública de los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos o de los certificados de participación deberán dar a conocer un prospecto y/o suplemento de prospecto confeccionado de acuerdo a lo establecido en la Sección X del presente Capítulo y en lo pertinente, en el Capítulo IX “Prospecto” del Título II de las Normas.

El prospecto y/o suplemento de prospecto deberá contener una sección relativa a las consideraciones de riesgo para la inversión, advirtiendo al público en caracteres destacados la necesidad de su lectura. Dicha sección deberá ser redactada en un lenguaje fácilmente comprensible para la generalidad de los lectores y no deberá ser genérica, sino detallada y apropiada a los riesgos específicos de la estructura del respectivo fideicomiso.

ARTÍCULO 16.- La Comisión podrá exigir que se incluya en el prospecto y/o suplemento de prospecto cuanta información adicional, advertencia y/o cualquier consideración estime necesaria, y que aporte la documentación complementaria que entienda conveniente.

ARTÍCULO 17.- Cabe asignar al fiduciario responsabilidad como organizador o experto, sin perjuicio de su responsabilidad directa por la información relativa al contrato de fideicomiso, a los demás actos o documentos que hubiera otorgado, y a la suya propia.

ARTÍCULO 18.- Los integrantes de los órganos de administración de las entidades que se desempeñen como fiduciarios en fideicomisos financieros que cuenten con autorización de oferta pública otorgada por la Comisión deberán informar al Organismo en forma inmediata –a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA- todo hecho o situación que, por su importancia, pueda afectar la colocación de los valores negociables fiduciarios emitidos o el curso de su negociación. Esa obligación recae, asimismo, en los miembros del órgano de fiscalización del fiduciario en materias de su competencia.

ARTÍCULO 19.- En el caso de programas globales para la emisión de valores negociables fiduciarios contemplados bajo el presente Capítulo:

a) El prospecto deberá contener una descripción de las características generales de los bienes que podrán ser afectados al repago de cada serie de valores negociables fiduciarios que se emitan bajo el marco de dicho programa.

b) El o los fiduciarios y el o los fiduciantes deberán estar identificados en el respectivo programa y en las diferentes series de certificados de participación y/o de valores representativos de deuda que se emitan.

La identificación inicial del o los fiduciarios en el programa global no admite posibilidad de sustitución.

Se admitirá la incorporación de nuevos fiduciantes a un programa global autorizado. En este caso, se deberá presentar la resolución social del o los fiduciarios y del o los fiduciantes que se incorporan. Asimismo, se deberá acompañar nota suscripta por el representante legal o apoderado —con firma certificada y acreditación de facultades— de los fiduciantes que participan en tal carácter en el programa global ya autorizado mediante la cual se toma conocimiento de la incorporación de un nuevo fiduciante. Se podrá dispensar el requisito de identificación de los fiduciantes en aquellos programas globales en los que se prevea la constitución de fideicomisos financieros que tengan por objeto la financiación —en su calidad de fiduciantes— de una pluralidad de pequeñas y medianas empresas, mediando el otorgamiento de avales, fianzas y/o garantías por parte de terceras entidades, en los que no resulte posible su individualización al momento de la constitución del programa.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTÍCULO 20.- La participación de más de un fiduciario en el programa global, requerirá la identificación de un fiduciario titular del programa, quien deberá actuar en tal carácter en la totalidad de las series que se constituyan en el marco del mismo.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

SECCIÓN X

CONTENIDO DEL PROSPECTO Y/O SUPLEMENTO DE PROSPECTO.

ARTÍCULO 21.- El prospecto y/o suplemento de prospecto deberán contener la información detallada en el presente artículo, respetando el orden que se indica a continuación:

a) PORTADA

b) ÍNDICE, de corresponder.

c) ADVERTENCIAS

d) CONSIDERACIONES DE RIESGO PARA LA INVERSIÓN

e) RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES

f) DESCRIPCIÓN DEL O DE LOS FIDUCIARIO/S

g) DECLARACIONES DEL O DE LOS FIDUCIARIO/S

h) DESCRIPCIÓN DEL O DE LOS FIDUCIANTE/S

i) DESCRIPCIÓN DE OTROS PARTICIPANTES

j) DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO

k) FLUJO DE FONDOS TEÓRICO

l) CRONOGRAMA DE PAGO DE SERVICIOS

m) ESQUEMA GRÁFICO DEL FIDEICOMISO

n) PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN

o) DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO

p) TRANSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO

Se detalla a continuación el contenido de cada sección:

a) PORTADA.

1. Denominación del fideicomiso financiero, en su caso, referenciando el programa global bajo el cual se constituye.

2. Identificación de los principales participantes.

3. Monto de emisión e identificación de los valores fiduciarios a ser emitidos.

4. Leyenda contenida en el artículo 7º del Capítulo IX “Prospecto” del Título II de las Normas.

5. Fecha de autorización definitiva de la emisión.

b) ÍNDICE, de corresponder.

c) ADVERTENCIAS.

1. Adicionalmente a las advertencias propias de la estructura fiduciaria, se deberá incluir una leyenda que disponga que todo eventual inversor que contemple la adquisición de valores fiduciarios deberá realizar una evaluación sobre la estructura fiduciaria, sus términos y condiciones y los riesgos inherentes a la decisión de inversión.

2. Supuestos especiales.

(i) Bienes fideicomitidos de generación futura. Se deberá incorporar, con caracteres destacados, la siguiente leyenda: “La inversión en los valores fiduciarios conlleva ciertos riesgos relacionados con la efectiva generación del activo subyacente y su posterior transferencia al fideicomiso financiero”.

(ii) En caso que la situación económica/financiera del fiduciante lo amerite, como ser un resultado de ejercicio negativo, se deberá incluir una remisión a la lectura de la sección “DESCRIPCIÓN DEL O DE LOS FIDUCIANTE/S”, con especial atención a la circunstancia que se quiera destacar. Asimismo, el fiduciario deberá manifestar dentro de sus declaraciones juradas que ha tomado debido conocimiento de tal situación.

d) CONSIDERACIONES DE RIESGO PARA LA INVERSIÓN.

1. Adicionalmente a los factores de riesgo inherentes a la estructura fiduciaria, se deberá, en los casos en que la custodia del activo fideicomitido sea ejercida por el fiduciante - entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526 y modificatorias-, destacar en el prospecto y/o suplemento de prospecto los riesgos que pueden derivar de la custodia de la documentación por parte del fiduciante, describiendo en forma detallada las medidas adoptadas a los fines de asegurar la individualización de la documentación correspondiente al fideicomiso y el ejercicio por el fiduciario de los derechos inherentes al dominio fiduciario.

2. En caso que la estructura fiduciaria contemple actividades que se consideren riesgosas para el medio ambiente, se deberá incluir información sobre los aspectos ambientales involucrados y las medidas adoptadas para la prevención del daño ambiental.

e) RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES.

1. Denominación del fideicomiso financiero, en su caso, referenciando el programa global bajo el cual se constituye.

2. Monto de emisión.

3. Denominación social del o de los fiduciario/s.

4. Denominación del o de los fiduciante/s.

5. Identificación del emisor.

6. Identificación del fideicomisario.

7. Identificación de otros participantes (organizador, agente de administración, cobro y/o recaudación, custodia, agente de retención, desarrollistas, agente de control y revisión, asesores legales y/o impositivos, agentes de colocación).

8. Relaciones económicas y jurídicas entre fiduciario y fiduciante, y entre éstos y los sujetos que cumplan funciones vinculadas a la administración, cobro y custodia.

9. Objeto del Fideicomiso.

10. Bienes Fideicomitidos.

11. Valores representativos de deuda y/o certificados de participación:

(i) Valor Nominal.

(ii) Tipo y Clase.

(iii) Renta y forma de cálculo.

(iv) Forma de pago de los servicios de renta y de amortización.

(v) Forma de integración.

(vi) Proporción o medida de participación de cada clase o tipo de valor fiduciario respecto de los bienes fideicomitidos.

12. Definición y monto relativos a la sobreintegración, de corresponder.

13. Definición de la tasa de referencia, de corresponder.

14. Período de devengamiento.

15. Período de revolving, de corresponder.

16. Fecha y moneda de pago.

17. Fecha de corte, de corresponder.

18. Forma en que están representados los valores fiduciarios.

19. Precio de suscripción, denominación mínima, monto mínimo de suscripción y unidad mínima de negociación.

20. Fecha de liquidación.

21. Fecha de emisión.

22. Fecha de vencimiento del fideicomiso y de los valores fiduciarios.

23. Fecha de cierre de ejercicio.

24. Ámbito de negociación.

25. Destino de los fondos provenientes de la colocación.

26. Calificación de riesgo, indicando denominación social del agente de calificación de riesgo, fecha de informe de calificación, notas asignadas a los valores fiduciarios y su significado.

27. Datos de las resoluciones sociales del o de los fiduciante/s y del o de los fiduciario/s vinculadas a la emisión.

28. Normativa aplicable para la suscripción e integración de los valores fiduciarios con fondos provenientes del exterior.

29. Normativa sobre prevención del encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo aplicable a los Fideicomisos Financieros.

A los efectos del cumplimiento de los apartados e) 28 y e) 29 resulta suficiente la identificación de la normativa aplicable a la materia y la remisión al Sitio Web de consulta de la misma.

f) DESCRIPCIÓN DEL O DE LOS FIDUCIARIO/S.

1. Denominación social, CUIT, domicilio y teléfono, Sitio Web, fax (de corresponder) y dirección de correo electrónico.

2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.

3. En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones.

4. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización. Se deberá remitir a la información publicada en el Sitio Web del Organismo, o al Sitio Web del BCRA en el caso de que tales participantes sean entidades financieras, identificando el vínculo web correspondiente. La información indicada deberá encontrarse debidamente actualizada.

5. Historia y desarrollo, descripción de la actividad, estructura y organización de la entidad. Asimismo, se deberá informar si cuenta con una política ambiental o, en su defecto, justificar dicha ausencia.

6. Estados Contables. Se deberá remitir a la información publicada en el Sitio Web del Organismo, o al Sitio Web del BCRA en el caso de que tales participantes sean entidades financieras, identificando el vínculo web correspondiente. La información indicada deberá encontrarse debidamente actualizada.

g) DECLARACIONES DEL O DE LOS FIDUCIARIO/S.

1. Que ha verificado que el/los subcontratante/s cuentan con capacidad de gestión y organización administrativa propia y adecuada para prestar el respectivo servicio, y que no existen hechos relevantes que puedan afectar el normal cumplimiento de las funciones delegadas.

2. Sobre la existencia de hechos relevantes que afecten y/o pudieran afectar en el futuro la integridad de la estructura fiduciaria y el normal desarrollo de sus funciones.

3. Que su situación económica, financiera y patrimonial le permite cumplir las funciones por él asumidas bajo el Contrato de Fideicomiso.

4. En caso de corresponder, sobre la existencia de atrasos y/o incumplimientos respecto de la rendición de la cobranza del activo fideicomitido, así como también, respecto de la rendición de la cobranza del activo fideicomitido de las series anteriores.

5. En caso que la transferencia de los activos fideicomitidos haya sido efectuada total o parcialmente con anterioridad a la autorización de oferta pública, que la misma ha sido perfeccionada en legal forma.

6. En caso de haber suscripto algún convenio de financiamiento con motivo de la emisión, si se han emitido valores fiduciarios en forma previa a la autorización de oferta pública y, en su caso, sobre la existencia de negociación de los mismos.

7. Que todos los contratos suscriptos vinculados a los bienes fideicomitidos se encuentran debidamente perfeccionados, vigentes y válidos.

8. En caso de corresponder, que los códigos de descuento a través de los cuales se realiza la cobranza de los bienes fideicomitidos, se encuentran plenamente vigentes y operativos, no existiendo hechos relevantes que pudieran implicar su pérdida o revocación.

h) DESCRIPCIÓN DEL O DE LOS FIDUCIANTE/S.

1. Denominación social, CUIT, domicilio y teléfono, Sitio Web, fax (de corresponder) y dirección de correo electrónico.

2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.

3. En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones.

4. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, indicando la vigencia de tales mandatos en consonancia con la fecha de cierre del ejercicio respectivo. Se deberá remitir a la información publicada en el Sitio Web del Organismo, en caso de entidades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables, o al Sitio Web del BCRA en el caso de que tales participantes sean entidades financieras identificando el vínculo web correspondiente. La información indicada deberá encontrarse debidamente actualizada.

5. Historia y desarrollo, descripción de la actividad, estructura y organización de la entidad, incluyendo indicación de si cuenta con una política ambiental o explicación de por qué esta no se considera pertinente. De corresponder, se deberá describir todo hecho relevante que pudiera afectar el normal desarrollo de su actividad y/o el cumplimiento de las funciones delegadas en relación al fideicomiso.

6. Información contable:

(i) Estado de situación patrimonial y estado de resultados correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su constitución, si su antigüedad fuere menor. En caso de tratarse de entidades que se encuentren obligadas a publicar los estados contables en el Sitio Web del Organismo o de una entidad financiera, deberá incluirse una leyenda que indique que la información contable del fiduciante se encuentra disponible en el Sitio Web de la CNV o en el Sitio Web del BCRA, según corresponda, identificando el vínculo web. En los casos en que los estados contables arrojaran resultado de ejercicio negativo se deberán consignar los motivos que originaron dicha circunstancia en el prospecto y/o suplemento de prospecto.

(ii) Índices de solvencia y rentabilidad correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su constitución, si su antigüedad fuere menor.

(iii) Adicionalmente en los casos en que los estados contables arrojaran resultado de ejercicio negativo se deberán consignar los índices de liquidez ácida y endeudamiento.

SOLVENCIA PATRIMONIO NETO / PASIVO
RENTABILIDAD RESULTADO DEL EJERCICIO / PATRIMONIO NETO
LIQUIDEZ ACIDA (ACTIVO CORRIENTE - BIENES DE CAMBIO) / PASIVO CORRIENTE
ENDEUDAMIENTO PASIVO / PATRIMONIO NETO


7. Evolución de la cartera de créditos indicando los niveles de mora, índice de incobrabilidad y precancelaciones y la relación de los créditos otorgados con cantidad de clientes, expuestos en forma mensual y por un plazo que no podrá ser inferior a los SEIS (6) meses ni mayor a los DOS (2) años calendario.

8. Cartera de créditos originada por el fiduciante indicando los créditos que resultan de titularidad del fiduciante y los que se han fideicomitido.

9. Flujo de efectivo por los últimos SEIS (6) meses conforme el método directo dispuesto por la normativa contable. Para aquellos fiduciantes que sean entidades financieras, la información deberá ser expuesta del modo publicado en el Sitio Web del BCRA, por los últimos tres trimestres. En su caso, se deberán especificar las causas de los saldos negativos en cada período.

10. El número de empleados al cierre del período, para cada uno de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales (y los motivos de los cambios en tales números, si fueran significativos a la fecha del prospecto y/o suplemento de prospecto).

11. Indicación de las series emitidas vigentes con detalle del saldo remanente de valores fiduciarios en circulación.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados h) 7. a h) 11., la información requerida deberá encontrarse actualizada al último día del mes previo al mes inmediato anterior a la fecha de autorización de oferta pública.

i) DESCRIPCIÓN DE OTROS PARTICIPANTES.

1. Descripción del organizador, y del o los subcontratantes designados para la ejecución de las funciones de administración, cobro, custodia:

(i) Denominación social o nombre completo, CUIT, domicilio y teléfono, Sitio Web, fax (de corresponder) y dirección de correo electrónico.

(ii) Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.

(iii) En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones.

(iv) Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, indicando la vigencia de tales mandatos en consonancia con la fecha de cierre del ejercicio de que se trate. Se deberá remitir a la información publicada en el Sitio Web del Organismo, en caso de entidades autorizadas y/o registradas por la Comisión, o al Sitio Web del BCRA, en el caso de que tales participantes sean entidades financieras, identificando el vínculo web correspondiente

No será necesaria la inclusión de la información señalada en el presente apartado (iv), en el caso de agentes que intervengan en la cobranza en fideicomisos en los cuales se encuentre designado un administrador. No obstante ello, la citada información deberá encontrarse a disposición de los inversores en las oficinas del fiduciario.

(v) Breve descripción de la actividad principal.

2. Descripción del Agente de Control y Revisión.

En el caso del Agente de Control y Revisión se deberá consignar: nombre completo, CUIT, domicilio, teléfono, dirección de correo electrónico y los datos relativos a la inscripción en la matricula del Consejo Profesional respectivo.

j) DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO.

Deberán detallarse los activos que constituyen el haber del fideicomiso y/o el plan de inversión correspondiente.

1. En caso que el haber del fideicomiso esté constituido por derechos creditorios deberá contemplarse:

(i) La composición de la cartera de créditos indicando su origen, forma de valuación, precio de adquisición, rentabilidad histórica promedio, garantías existentes y previsión acerca de los remanentes en su caso, la política de selección de los créditos efectuada por el fiduciario, y los eventuales mecanismos de sustitución e incorporación de créditos por cancelación de los anteriores.

(ii) Descripción del régimen de cobranza de los créditos fideicomitidos y el procedimiento aplicable para los créditos morosos.

(iii) Características de la cartera informando la relación de los créditos fideicomitidos con cantidad de deudores, y segmentación por plazo remanente y original, por capital remanente y original, tasa de interés de los créditos, costo financiero total y clasificación por tipo de deudor, y toda otra estratificación que se considere relevante para la estructura fiduciaria.

(iv) Informe comparativo sobre el nivel de mora, incobrabilidad y precancelaciones relativos a los fideicomisos financieros donde se registre la actuación del o los mismo/s fiduciante/s, actualizado al último día del mes previo al mes inmediato anterior a la fecha de autorización de oferta pública.

(v) En caso que el fideicomiso previere la emisión de valores representativos de deuda, deberán explicitarse los mecanismos mediante los cuales se garantizará el pago de los servicios de renta o amortización a sus titulares.

(vi) Identificación de titular o titulares originales de los derechos creditorios.

(vii) Cuando el volumen de los activos fideicomitidos lo aconseje, podrá utilizarse un CDROM (u otro formato digital) como soporte para el envío de la información en texto plano, Excel o compatible, acompañado de una nota firmada en forma ológrafa por funcionario responsable, que deberá contener como mínimo: 1) Fecha, 2) Entidad, 3) Descripción del documento que se anexa y, 4) Digesto de Mensaje (DM) de la información contenida en CDROM (u otro formato digital), con indicación del algoritmo criptográfico utilizado.

El CDROM (u otro formato digital) deberá presentarse en sobre cerrado, con un CDROM (u otro formato digital) adicional para eventuales consultas de los profesionales del Organismo.

En este caso, el fiduciario deberá informar en el prospecto y/o suplemento de prospecto que el listado de los créditos que integran el haber fideicomitido se adjunta en un CDROM (u otro formato digital) que forma parte integrante del prospecto y/o suplemento de prospecto y se encuentra a disposición de los inversores, con indicación del lugar.

(viii) Ante la existencia de “revolving” de los activos fideicomitidos, el fiduciario deberá presentar ante esta Comisión, con las formalidades exigidas por la normativa, con una periodicidad trimestral, los créditos incorporados al Fideicomiso en cada período. Asimismo, en el prospecto y/o suplemento de prospecto, se deberá informar que el detalle de los créditos incorporados durante el período de “revolving” se encontrará a disposición de los inversores.

2. Cuando el haber del fideicomiso esté integrado por acciones y/u otros tipos de participaciones societarias, en la información al público deberá destacarse que el valor de dichos activos es susceptible de ser alterado, entre otros factores, por las eventuales adquisiciones de pasivos que efectúen las emisoras de las acciones y/o participaciones mencionadas. En este caso, deberán explicitarse claramente en relación a la respectiva entidad:

(i) El objeto social

(ii) Su situación patrimonial y financiera y

(iii) Su política de inversiones y de distribución de utilidades.

k) FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.

Análisis de los flujos de fondos esperados con periodicidad mensual (salvo en los casos que por las características propias de los bienes fideicomitidos requiera una periodicidad diferente), indicando el nivel de mora, incobrabilidad, precancelaciones, gastos, impuestos, honorarios, régimen de comisiones, todo factor de “estrés” que afecte la cartera, como así también otras variables ponderadas para su elaboración. Adicionalmente, se deberán contemplar –de corresponder – aquellas previsiones para la inversión transitoria de fondos excedentes.

l) CRONOGRAMA DE PAGOS DE SERVICIOS de interés y capital de los valores representativos de deuda y/o certificados de participación.

m) ESQUEMA GRÁFICO DEL FIDEICOMISO.

El prospecto y/o suplemento de prospecto deberá contener una descripción gráfica, adecuada y suficiente sobre el funcionamiento del fideicomiso que posibilite a cualquier interesado tener una visión clara y completa de su funcionamiento.

n) PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN.

Descripción del procedimiento de colocación de los valores fiduciarios que deberán contener, entre otras, la siguiente información: 1) precio de suscripción y forma de integración; 2) período de colocación, 3) datos de los agentes de colocación y el régimen de comisiones aplicable.

Las entidades que hayan emitido en los últimos DOCE (12) meses al menos TRES (3) series de fideicomisos financieros en el marco de un programa global, podrán optar por reducir el plazo de difusión para la colocación de los valores negociables hasta UN (1) día hábil. A efectos de contabilizar las mencionadas TRES (3) series se considerarán los fideicomisos efectivamente emitidos a la fecha de autorización de oferta pública de los valores fiduciarios cuya reducción del plazo se requiere. Asimismo, deberán participar las mismas entidades en carácter de fiduciario/s y de fiduciante/s y conservar coincidencia en la composición del activo subyacente.

En este caso, se entenderá que el inicio del plazo de difusión comenzará a las cero horas del día hábil siguiente de la fecha en que se publique el aviso de suscripción y el suplemento de prospecto correspondiente en la Autopista de la Información Financiera y en los mercados donde listen los valores negociables, en caso de no coincidir, se deberá computar a partir de las cero horas del día hábil siguiente a la publicación efectuada en último término. La difusión deberá realizarse por al menos UN (1) día hábil previo a la fecha de inicio de la licitación o suscripción, según el mecanismo de colocación utilizado.

El plazo de difusión previsto deberá encontrarse indicado en el suplemento de prospecto respectivo.

(Inciso n) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 946/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/01/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

o) DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO.

p) TRANSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 752/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 21 BIS.- Las entidades que opten por el procedimiento de autorización simplificado previsto en el artículo 12 bis del presente Capítulo, deberán presentar los suplementos de prospectos que se indican a continuación conforme a los siguientes términos:

SUPLEMENTO DE PROSPECTO DE TÉRMINOS GENERALES. Deberá contener la siguiente información conforme las especificaciones del artículo 21 del presente Capítulo:

a) Portada;

b) Índice, de corresponder;

c) Advertencias;

d) Consideraciones de riesgo para la inversión;

e) Resumen de términos y condiciones;

f) Descripción del o de los fiduciario/s;

g) Descripción del o de los fiduciante/s conforme el inciso h) apartados 1°, 2°, 3° y 5°;

h) Descripción de otros participantes, en caso de corresponder;

i) Descripción del haber del fideicomiso (incluyendo políticas de originación, términos de la administración y cobranza, entre otros);

j) Esquema gráfico del fideicomiso y;

k) Descripción del tratamiento impositivo.

Adicionalmente a la leyenda indicada en el artículo 21, inciso a) apartado 4° del presente Capítulo, la portada deberá incluir el siguiente texto:

“El presente Suplemento de Prospecto de Términos Generales debe ser leído en forma conjunta con el Suplemento de Prospecto de Términos Particulares que autorice la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES para cada emisión de series bajo el [Programa Global / Serie] y publicado en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF). El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, con carácter de declaración jurada, que la totalidad de los términos y condiciones insertas en el Suplemento de Prospecto de Términos Generales se encuentran vigentes, y contiene, a la fecha de su publicación, información veraz y suficiente sobre todo hecho relevante que pueda afectar la situación patrimonial, económica y financiera de la sociedad y toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor conforme las normas vigentes. Todo eventual inversor deberá leer cuidadosamente las consideraciones de riesgo para la inversión contenidas en el presente Suplemento de Prospecto de Términos Generales y las que se expongan en el Suplemento de Prospecto de Términos Particulares.

El Fiduciario y el Fiduciante deberán actualizar en el Suplemento de Prospecto de Términos Particulares todo hecho o circunstancia que modifique cualquier información contenida en el presente”.

SUPLEMENTO DE PROSPECTO DE TÉRMINOS PARTICULARES. Deberá contener la siguiente información conforme las especificaciones del artículo 21 del presente Capítulo:

a) Portada;

b) Índice, de corresponder;

c) Advertencias;

d) Resumen de términos y condiciones, conforme el inciso e) apartado 1° al 27 inclusive;

e) Declaraciones del o de los fiduciario/s;

f) Descripción del o de los fiduciante/s, conforme al inciso h) apartados 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 11;

g) Descripción de otros participantes, de corresponder;

h) Descripción de haber del fideicomiso;

i) Flujo de fondos teórico;

j) Cronograma de pagos de servicios;

k) Procedimiento de colocación;

l) En su caso, información relativa a todo hecho o circunstancia que modifique cualquier información contenida en el Suplemento de Prospecto de Términos Generales;

m) Transcripción del contrato de fideicomiso.

Adicionalmente a la leyenda indicada en el artículo 21, inciso a) apartado 4° del presente Capítulo, la portada deberá incluir el siguiente texto:

“El presente Suplemento de Prospecto de Términos Particulares debe leerse en forma conjunta con el Suplemento de Prospecto de Términos Generales autorizados por la CNV con fecha […] y publicado en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF). El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, con carácter de declaración jurada, que la totalidad de los términos y condiciones insertos en el Suplemento de Prospecto de Términos Generales se encuentran vigentes, y que el presente Suplemento de Prospecto de Términos Particulares contiene, a la fecha de su publicación, información veraz y suficiente sobre todo hecho relevante que pueda afectar la situación patrimonial, económica y financiera de la sociedad y toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor, con relación a la presente emisión, conforme las normas vigentes. Todo eventual inversor deberá leer cuidadosamente las consideraciones de riesgo para la inversión contenidas en el Suplemento de Prospecto de Términos Generales y las que se expongan en el presente documento”.

Los términos y condiciones que no fueran contenidos en el Suplemento de Prospecto de Términos Particulares deberán encontrarse debidamente individualizados en el Suplemento de Prospecto de Términos Generales y no podrán ser objeto de modificación alguna salvo expresa autorización de esta Comisión.

La información contenida en el Suplemento de Prospecto de Términos Particulares deberá ser expuesta en forma exacta y, sin excepción, conforme a lo indicado en el presente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 756/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN XI

CONTENIDO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.

ARTÍCULO 22.- El contrato de fideicomiso deberá contener:

a) Los requisitos establecidos en los artículos 1667 y 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación.

b) La identificación:

b.1) Del o los fiduciantes, del o los fiduciarios y del o los fideicomisarios.

b.2) Del fideicomiso, agregando el término “fideicomiso financiero” en aquellos fideicomisos que se constituyan conforme a las Normas.

c) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes.

d) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso.

e) Los plazos o condiciones a que se sujeta el dominio fiduciario.

f) Los derechos y obligaciones del o los fiduciarios y del o los fiduciantes. En caso de designarse a más de un fiduciario para que actúen simultáneamente, la determinación de si tal actuación deberá serlo en forma conjunta o indistinta.

g) La obligación del fiduciario de rendir cuentas a los beneficiarios y el procedimiento a seguir a tal efecto, de acuerdo al Régimen Informativo establecido en el presente Capítulo.

h) Cuando el o los fiduciarios deleguen la ejecución de las funciones de administración se deberá establecer que el subcontratante deberá rendir diariamente al fiduciario el/los informe/s de gestión y/o cobranzas y, en su caso, en el plazo máximo de TRES (3) días hábiles de recibidos los fondos de las cobranzas depositar los mismos en una cuenta del fideicomiso, operada exclusivamente por el o los fiduciarios.

En aquellos casos en los cuales se verifique la intervención de terceras entidades que tengan por objeto de su actividad la cobranza por cuenta de terceros y, siempre y cuando dichas entidades no pertenezcan al mismo grupo económico del fiduciante y/o administrador, el plazo máximo para hacer efectivo el depósito de las cobranzas percibidas por las mencionadas terceras entidades se extenderá hasta cinco (5) días hábiles.

i) En todos los casos en los cuales el o los fiduciarios deleguen la ejecución de las funciones de administración se deberá establecer las causales de remoción del o los subcontratantes, asegurando, bajo responsabilidad del o los fiduciarios, la debida protección de los derechos de los beneficiarios.

j) Cuando el o los fiduciarios deleguen la administración y/o el cobro de los bienes fideicomitidos, deberán incluir el procedimiento previsto en caso de sustitución de los agentes delegados, detallándose las medidas a adoptarse en el desarrollo del mismo.

k) La identificación del Agente de Control y Revisión, detalle de las funciones y tareas a realizar y de los informes a producir.

l) El deber de todos aquellos sujetos que cumplan funciones vinculadas a la administración, cobro, gestión de mora y/o custodia de los bienes fideicomitidos de informar en forma inmediata al fiduciario todo hecho que pudiera afectar el normal cumplimiento de la función asignada.

m) La remuneración del o los fiduciarios.

n) Los términos y condiciones de emisión de los valores representativos de deuda y/o certificados de participación.

o) Fecha de cierre de ejercicio económico del Fideicomiso.

p) Domicilio donde se encuentran a disposición los libros contables del Fideicomiso.

q) Procedimiento para la liquidación del fideicomiso.

(Artículo sustituido por art. 6º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

SECCIÓN XII

ADMINISTRACIÓN. DELEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 23.- La administración, que comprende todas las funciones inherentes a la conservación, custodia, cobro y realización del patrimonio fideicomitido, corresponde al fiduciario.

El fiduciario podrá delegar la ejecución de las funciones de administración. En todos los casos el fiduciario es responsable frente a terceros por la gestión del subcontratante.

ARTÍCULO 24.- El fiduciario debe asegurar la custodia de los documentos que le permitan el ejercicio de todos los derechos que derivan de su condición de titular del dominio fiduciario.

La delegación de la ejecución de la función de custodia no podrá ser realizada en el fiduciante, salvo en los supuestos que se desempeñen en tal carácter entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526 y modificatorias.

ARTÍCULO 25.- Cuando el fiduciario financiero delegue la ejecución de alguna de las funciones inherentes al rol de fiduciario deberá realizar una fiscalización permanente del ejercicio de tales funciones por parte del o los subcontratantes, en ocasión de ello deberá poner mensualmente a disposición de toda persona con interés legítimo, en su sede social, un informe de gestión que incluirá la correspondiente rendición de cobranzas.

ARTÍCULO 26.- En caso que el fiduciario delegue la administración y/o el cobro de los bienes fideicomitidos podrá contratar un sustituto, respecto del cual el fiduciario verificará que cuente con capacidad de gestión y organización administrativa propia y adecuada para prestar el respectivo servicio.

ARTÍCULO 27.- El fiduciario deberá designar un Agente de Control y Revisión. La función de control y revisión de los activos subyacentes de los fideicomisos y el flujo de fondos que generan, deberá ser ejercida por un Contador Público Independiente matriculado en el Consejo Profesional respectivo con una antigüedad en la matrícula no inferior a CINCO (5) años.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 625/2014 de la Comisión Naciónal de Valores B.O. 24/6/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTÍCULO 28.- El Agente de Control y Revisión tendrá a su cargo, entre otras, el desarrollo de las tareas que se enumeran a continuación:

a) Realizar la revisión y control de los activos a ser transferidos a los fideicomisos financieros.

b) Control de los flujos de fondos provenientes de la cobranza y verificación del cumplimiento de los plazos de rendición dispuestos por la normativa vigente.

c) Control de los niveles de mora, niveles de cobranza y cualquier otro parámetro económico financiero que se establezca en la operación.

d) Análisis comparativo del flujo de fondo teórico de los bienes fideicomitidos respecto del flujo de fondos real, y su impacto en el pago de servicios de los valores fiduciarios.

e) Control de pago de los valores fiduciarios y su comparación con el cuadro teórico de pagos incluido en el prospecto y/o suplemento de prospecto.

f) Control y revisión de los recursos recibidos y su aplicación.

Los informes elaborados por el Agente de Control y Revisión sobre el resultado de las tareas desarrolladas durante la vigencia del fideicomiso, deberán ser emitidos con una periodicidad no mayor a UN (1) mes y contar con la firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo. Asimismo, deberán ser publicados en el Sitio Web del fiduciario en un apartado especialmente creado al efecto, con especial indicación de dicha circunstancia en el Prospecto y/o Suplemento de Prospecto.

Será exclusiva responsabilidad del Fiduciario informar como hecho relevante cualquier desviación significativa que se produzca en los mismos invocando las razones del caso.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 752/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN XIII

VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA.

ARTÍCULO 29.- Los valores representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos podrán ser emitidos por:

a) El fiduciario,

b) El fiduciante, o

c) Terceros.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 738/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 30.- Cuando los valores representativos de deuda fueren emitidos por el fiduciario, los bienes de éste no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos.

En este caso, los valores representativos de deuda deberán contener la siguiente leyenda: “Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos, conforme lo dispone el artículo 1687 del Código Civil y Comercial de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 7º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTÍCULO 31.- Cuando los valores representativos de deuda fueran emitidos por el fiduciante o por terceros, las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso podrán ser satisfechas, según lo establecido en las condiciones y términos de emisión e informado en el prospecto y/o suplemento de prospecto respectivo:

a) Con la garantía especial constituida con los bienes fideicomitidos sin perjuicio que el emisor se obligue a responder con su patrimonio, o

b) Con los bienes fideicomitidos exclusivamente. En este supuesto, la leyenda prevista deberá ser la siguiente: “Los bienes del fiduciario y del emisor no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso. Estas obligaciones serán exclusivamente satisfechas con los bienes fideicomitidos”.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 738/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 32.- Los valores representativos de deuda podrán ser emitidos en cualquier forma, incluida la escritural, conforme lo dispuesto en los artículos 8º y concordantes de la Ley Nº 23.576 y en las Normas. Asimismo deberán contener:

a) Denominación social, domicilio y firma del representante legal o apoderado del emisor o del fiduciario, en su caso.

b) Identificación del fideicomiso al que corresponden.

c) Monto de la emisión y de los valores representativos de deuda emitidos.

d) Clase, número de serie y de orden de cada valor negociable.

e) Garantías y/u otros beneficios otorgados por terceros en su caso.

f) Fecha y número de la resolución de la Comisión mediante la cual se autorizó su oferta pública.

g) Plazo de vigencia del fideicomiso.

h) La leyenda establecida para los valores representativos de deuda en la presente Sección.

ARTÍCULO 33.- Cuando los valores representativos de deuda fueren emitidos en forma cartular, deberá transcribirse en el reverso del instrumento una síntesis de los términos y condiciones del fideicomiso, confeccionada de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I “Síntesis de los Términos y Condiciones del Fideicomisos a ser incluidos en los instrumentos cartulares y/o escriturales” de este Capítulo; en caso que los mismos fueren emitidos en forma escritural, esta exigencia se tendrá por cumplida con la transcripción de la síntesis del anexo citado en los respectivos contratos de suscripción.
En ningún caso, se eximirá de la obligación de entregar a cada inversor un ejemplar del prospecto y/o suplemento de prospecto si éste así lo requiere.

SECCIÓN XIV

CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN

ARTÍCULO 34.- Los certificados de participación deben ser emitidos por el fiduciario y podrán adoptar cualquier forma, incluida la escritural, conforme lo dispuesto en los artículos 8° y concordantes de la Ley N° 23.576 y en las Normas.

Deberán contener los requisitos enunciados en los incisos a) a g) del artículo 32 del presente Capítulo y los siguientes:

a) Enunciación de los derechos que confieren y medida de la participación en la propiedad de los bienes fideicomitidos que representan.

b) La leyenda: “Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos, conforme lo dispone el artículo 1687 del Código Civil y Comercial de la Nación”.

(Artículo sustituido por art. 8º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTÍCULO 35.- Cuando los certificados de participación fueren emitidos en forma cartular, deberá transcribirse en el reverso del instrumento una síntesis de los términos y condiciones del fideicomiso, confeccionada de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I “Síntesis de los Términos y Condiciones del Fideicomiso a ser incluidos en los instrumentos cartulares y/o escriturales” de este Capítulo; en caso que los mismos fueren emitidos en forma escritural, esta exigencia se tendrá por cumplida con la transcripción de la síntesis del anexo citado en los respectivos contratos de suscripción.

En ningún caso, se eximirá de la obligación de entregar a cada inversor un ejemplar del prospecto y/o suplemento de prospecto si este así lo requiere.

ARTÍCULO 36.- Los certificados de participación deberán ser ofrecidos al público en general; la naturaleza y alcance de la información deberá adaptarse al perfil subjetivo de todos los destinatarios de la oferta. Sin perjuicio de ello, atendiendo a las particularidades de la estructura fiduciaria, se podrá dirigir la oferta a inversores calificados.

SECCIÓN XV

FIDEICOMISOS FINANCIEROS. RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 37.- El fiduciario financiero deberá presentar a la Comisión por cada fideicomiso los siguientes estados contables:

a) Estado de situación patrimonial.

b) Estado de evolución del patrimonio neto.

c) Estado de resultados.

d) Estado de flujo de efectivo.

Los estados contables se prepararán siguiendo los mismos criterios de valuación y exposición exigidos a las emisoras sujetas al régimen de oferta pública, procediendo a adecuarlos –en su caso- a las características propias del fideicomiso.

Como información complementaria se deberá:

i) Identificar el o los fiduciantes, sus actividades principales, el objeto del fideicomiso y el plazo de duración del contrato y/o condición resolutoria, el precio de transferencia de los activos fideicomitidos al fideicomiso y una descripción de los riesgos que -en su caso- tienen los activos que constituyen el fideicomiso, así como los riesgos en caso de liquidación anticipada o pago anticipado de los créditos que los conforman.

ii) Indicar el o los motivos por el/los cual/es no se emite alguno de los estados contables enumerados en a) a d).

iii) Explicar los aspectos relevantes y característicos del contrato de fideicomiso y dejar expresa constancia de la efectiva transferencia de dominio de los activos que conforman el fideicomiso de cada clase y/o serie.

iv) Indicar que los registros contables correspondientes al patrimonio fideicomitido se llevan en libros rubricados en forma separada de los correspondientes al registro del patrimonio del fiduciario.

v) En caso que una serie emitida en el marco de un fideicomiso financiero, esté subdividida en distintas clases, deberá indicarse en nota a los estados contables la discriminación para cada clase de la situación patrimonial y los resultados para el período.

vi) Indicar la fecha de cierre de ejercicio del fideicomiso la que deberá ser informada a la Comisión al momento de presentarse la solicitud de autorización.

vii) Presentar, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado cada mes calendario, informe emitido por el órgano de fiscalización conforme con los incisos 1° y 2° del artículo 294 de la Ley N° 19.550.

viii) Formalizar la presentación del informe indicado en el inciso anterior mediante su incorporación a la página web del Organismo, en el acceso correspondiente al Fideicomiso a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF).

ARTÍCULO 38.- Los estados contables indicados en el artículo anterior deberán ser presentados por períodos anuales y subperíodos trimestrales siendo de aplicación los plazos de presentación, formalidades y requisitos de publicidad establecidos para las emisoras de valores negociables comprendidas en el régimen de oferta pública.

Los estados contables anuales y por períodos intermedios deberán estar firmados por el representante del fiduciario y aprobados por el órgano de administración del fiduciario y contarán con informe de auditoría y de revisión limitada, respectivamente, suscripto por contador público independiente, cuya firma será legalizada por el respectivo consejo profesional.

ARTÍCULO 39.- A los fines de la liquidación del fideicomiso financiero, se deberá presentar los estados contables de liquidación dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde la fecha de liquidación firmados por el representante del fiduciario y aprobados por el órgano de administración del fiduciario y contarán con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma será legalizada por el respectivo consejo profesional.

SECCIÓN XVI

FIDEICOMISOS FINANCIEROS. FONDOS DE INVERSIÓN DIRECTA.

ARTÍCULO 40.- Los fideicomisos financieros que se constituyan como "fondos de inversión directa", a los fines del artículo 74, inciso ñ) de la Ley Nº 24.241, deberán presentar, además de la documentación prevista en el presente Capítulo, la siguiente:

a) Un plan de inversión, de producción y estratégico que formará parte del contrato de fideicomiso y publicarse en el prospecto, directamente dirigido a la consecución de objetivos económicos, a través de la realización de actividades productivas de bienes o la prestación de servicios en beneficio de los tenedores de los valores negociables fiduciarios emitidos.

b) En caso que el fiduciante hubiera constituido el fideicomiso financiero mediante la entrega de bienes, estos deberán valuarse en forma similar a la aplicable a los aportes efectuados en especie a las sociedades anónimas.

c) Los antecedentes personales, técnicos y empresariales de las demás entidades que hubiesen participado en la organización del proyecto o participaren en la administración de los bienes fideicomitidos, en iguales términos que los aplicables al fiduciario.

ARTÍCULO 40 BIS.- En los Programas Globales de fideicomisos financieros que prevean exclusivamente la constitución de fideicomisos financieros como fondos de inversión directa, en los términos del artículo 40 del presente Capítulo, se podrá dispensar el requisito de identificación de los fiduciantes, siempre que en el prospecto se encuentre expresamente delimitado el objeto de inversión de los fideicomisos financieros.

La solicitud de autorización deberá ser presentada por el fiduciario, quien deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Contrato marco global.

b) Prospecto de Programa.

c) Copia certificada del acta del Fiduciario mediante la cual se resuelve la constitución del Programa.

(Artículo incorporado por art. 4º de la Resolución General Nº 870/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 41.- Los fideicomisos que no hayan presentado la documentación mencionada en el artículo anterior no podrán utilizar el nombre "fondo de inversión directa" ni ninguna denominación análoga.

ARTÍCULO 42.- Cuando en el contrato de fideicomiso el fiduciante o el fiduciario hubieren previsto la participación de otras personas, además del fiduciario, en la administración de los bienes fideicomitidos el contrato deberá especificar el alcance de su responsabilidad. El contrato no podrá eximir la responsabilidad del fiduciario ante terceros por el incumplimiento de sus obligaciones legales sin perjuicio de los derechos que pudiere tener.

SECCIÓN XVII

(Sección sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 660/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/4/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.)

CONSTITUCIÓN DE PROGRAMAS GLOBALES PYME. PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA.

ARTÍCULO 43.- En el caso de constitución de un Programa Global PYME, los fiduciantes podrán ser identificados en oportunidad de la constitución de cada Fideicomiso Financiero, debiendo en todos los casos calificar como PYME CNV.

La solicitud de autorización deberá ser presentada por el emisor, quien deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Contrato o reglamento marco global.

b) Prospecto de Programa en el cual se deberá consignar en forma destacada que los Fideicomisos Financieros que se constituyan en el marco del mismo tendrán por objeto exclusivamente el financiamiento de entidades que califiquen como PYME CNV. Se deberá incluir en la denominación del Programa la expresión “PYME”.

c) Copia certificada del acta del Fiduciario mediante la cual se resuelve la constitución del Programa Global PYME.

(Artículo sustituido por art. 8º de la Resolución General Nº 901/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 44.- Para las tramitaciones encuadradas en el artículo anterior resultan de aplicación las demás disposiciones del presente Capítulo.

SECCIÓN XVIII

(Sección XIX renumerada  como XVIII en virtud de la derogación de la  Sección XVIII, por art. 6° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

(Sección Incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 655/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.)

FIDEICOMISOS FINANCIEROS DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DE PYMES

ARTÍCULO 45.- Serán considerados fideicomisos financieros destinados al financiamiento de PYMES aquéllos que reúnan al menos una de las siguientes características distintivas:

a) Que el/los fiduciante/s califiquen como PYMES CNV en los términos definidos por las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

b) Que, en el caso de fiduciantes que no reúnan la condición de PYMES CNV, al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del monto del activo fideicomitido, considerando su valor nominal, se encuentre conformado por derechos o créditos provenientes de operaciones celebradas con sujetos que califiquen como PYMES CNV.

c) Que, en las emisiones con pluralidad de fiduciantes, al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del monto del activo fideicomitido, considerando su valor nominal, se encuentre conformado por derechos o créditos transferidos por fiduciantes que califiquen como PYMES CNV.

d) En el caso de Fideicomisos Financieros para el Fomento del Desarrollo Productivo y de las Economías Regionales que se constituyan en los términos del Capítulo VIII del presente Título, se admitirán que el/los fiduciantes sean personas humanas que cuenten con “Certificado MiPyME” en los términos dispuestos en el artículo 2° de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas.

Por su parte, a los fines de cumplimentar los porcentajes requeridos en los apartados b) y c) del presente artículo, se computará a las personas humanas que cuenten con “Certificado MiPyME” en los términos dispuestos en el artículo 2° de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas.

En todos los casos, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos mencionados en los apartados a), b), c) y d), se deberá acompañar declaración jurada suscripta por el representante legal del fiduciario respecto del encuadramiento de los fiduciantes como PYMES CNV y/o el cumplimiento del requisito de conformación del activo, según corresponda, con expresa mención a la existencia del “Certificado MiPyME” vigente, emitido por la autoridad competente.

En relación a la vigencia del “Certificado MiPyME”, el fiduciario deberá verificar que los mismos se encuentren vigentes al momento de la emisión del fideicomiso financiero de que se trate.

En los casos señalados, deberá hacerse constar en la portada de los prospectos o suplementos de prospecto, con caracteres destacados, que el fideicomiso financiero tiene por objeto el financiamiento de PYMES conforme lo dispuesto por el presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 9º de la Resolución General Nº 901/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 46.- Cuando los fideicomisos financieros no reúnan las características requeridas en el artículo anterior no se podrá incluir en la denominación del fideicomiso financiero la expresión “PYMES” u otra semejante susceptible de generar confusión en el público inversor.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 655/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación. Artículo 48 renumerado como artículo 46 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina))

SECCIÓN XIX

(Sección XX renumerada  como XIX en virtud de la derogación de la  Sección XVIII, por art. 6° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

(Sección incorporada por art. 9º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

DECISIONES COLECTIVAS DE LOS BENEFICIARIOS

ARTÍCULO 47.- Las decisiones colectivas de los beneficiarios se adoptarán por asamblea, las que se regirán por las disposiciones aplicables a las asambleas de sociedades anónimas.

(Artículo 49 renumerado como artículo 47 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 48.- Cambios en condiciones esenciales. Ninguna modificación de las condiciones esenciales de la emisión establecidas en el contrato de fideicomiso financiero es válida sin el consentimiento unánime de los tenedores de los valores fiduciarios emitidos y en circulación, excepto en el caso en que se trate la insuficiencia del patrimonio fideicomitido, supuesto en que se aplica lo dispuesto por el artículo 51 de la presente Sección.

(Artículo 50 renumerado como artículo 48 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 49.- Insuficiencia del patrimonio fideicomitido. En caso de insuficiencia del patrimonio fideicomitido, se considerarán válidas las decisiones que se tomen con el voto favorable de al menos las tres cuartas partes de los valores emitidos y en circulación, debiendo aplicarse las pautas establecidas en la última parte del artículo 1696 del Código Civil y Comercial de la Nación para el cómputo del quórum y las mayorías.

(Artículo 51 renumerado como artículo 49 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 50.- Prescindencia de la Asamblea de Beneficiarios. Podrá prescindirse de la Asamblea de Beneficiarios cuando el Fiduciario obtuviere el consentimiento por medio fehaciente, expresado por la unanimidad de Beneficiarios o, en tanto no se requiera unanimidad, de las mayorías requeridas según la decisión a adoptar, computadas estas sobre los Valores Fiduciarios emitidos y en circulación.

Se deberá especificar en el contrato de fideicomiso el procedimiento a seguir para la aplicación del método alternativo de toma de decisiones de los beneficiarios.

(Artículo 52 renumerado como artículo 50 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 50 BIS.- Los Fideicomisos Financieros con oferta pública de sus valores fiduciarios autorizados por la Comisión podrán celebrar asambleas a distancia, que permitan la participación de los beneficiarios, o de sus representantes, y demás participantes de forma presencial o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras, cuando así lo prevea el contrato de fideicomiso financiero, siendo aplicable, en su parte pertinente, las disposiciones establecidas para las asambleas a distancia de las Emisoras en la Sección II del Capítulo II del Título II de estas Normas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, el contrato de fideicomiso deberá prever la posibilidad de celebrar asambleas a distancia a través de canales de comunicación que permitan la transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras en el transcurso de toda la reunión, así como su grabación en soporte digital, conforme el procedimiento a tal fin establecido, el cual deberá garantizar la debida información previa y el derecho a manifestarse.

A tales efectos, el fiduciario deberá verificar y garantizar la correcta identificación de los participantes.

Al respecto, el contrato de fideicomiso deberá contener, al menos, la siguiente información:

a) Forma de cómputo del quórum.

b) Procedimiento de votación, debiendo en todo momento garantizar el principio de igualdad de trato de los participantes.

c) Mecanismo de resolución ante desperfectos técnicos.

(Artículo incorporado por art. 12 de la Resolución General N° 939/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/8/2022. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2023.)

SECCIÓN XX

(Sección XXI renumerada  como XX en virtud de la derogación de la Sección XVIII, por art. 6° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

(Sección incorporada por art. 2° de la Resolución General N°  718/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 08/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

EMISIONES DE VALORES FIDUCIARIOS DENOMINADOS EN UVA Y/O UVI.

ARTÍCULO 51.- Las emisiones de valores fiduciarios podrán denominarse en Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827 (UVA) o en Unidades de Vivienda actualizables por el Índice del Costo de la Construcción (ICC) – Ley N° 27.271 (UVIs), de conformidad con lo establecido por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en las Comunicaciones “A” 5945 y “A” 6069, sus modificatorias y complementarias.

(Artículo 53 renumerado como artículo 51 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 52.- En los casos de emisiones conforme lo indicado en el artículo precedente, los valores fiduciarios deberán emitirse con un plazo de amortización no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de emisión.

(Artículo 54 renumerado como artículo 52 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 53.- A los fines de lo dispuesto en lo precedente, y adicionalmente a la documental requerida en el presente capítulo, se deberá hacer constar expresamente en las resoluciones sociales del o los Fiduciarios y del o los Fiduciantes, la emisión de valores fiduciarios denominados en Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827 (UVA) o en Unidades de Vivienda actualizables por el Índice del Costo de la Construcción (ICC) – Ley N° 27.271 (UVIs).

(Artículo 55 renumerado como artículo 53 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 54.- En los casos de Fideicomisos Financieros que prevean la emisión de valores fiduciarios denominados en Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827 (UVA) o en Unidades de Vivienda actualizables por el Índice del Costo de la Construcción (ICC) – Ley N° 27.271 (UVIs), se deberá detallar en el Prospecto y/o Suplemento de Prospecto los mecanismos tendientes a garantizar el repago de los valores fiduciarios.

(Artículo 56 renumerado como artículo 54 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN XXI

(Sección XXII renumerada  como XXI en virtud de la derogación de la  Sección XVIII, por art. 6° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

(Sección incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 753/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

PLAZO DE VIGENCIA DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS CUYO ACTIVO SUBYACENTE SEAN CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y/O INSTRUMENTOS ASIMILABLES.

ARTÍCULO 55.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación, el plazo de vigencia de los fideicomisos financieros que cuenten con oferta pública de sus títulos valores que tenga por objeto la titulización de créditos hipotecarios y/o instrumentos asimilables podrá ser aquel que se corresponda con los términos y condiciones del activo subyacente.

Al respecto se entenderá por instrumentos asimilables a aquellos destinados a la financiación de largo plazo en la adquisición, construcción y/o ampliación de inmuebles en la República Argentina.

(Artículo 57 renumerado como artículo 55 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN XXII

(Sección XXIII renumerada  como XXII en virtud de la derogación de la  Sección XVIII, por art. 6° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

(Sección incorporada por art. 1º de la Resolución General Nº 760/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CONTRATO DE FIDEICOMISO FINANCIERO. OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 56.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.692 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, a los fines de su publicidad y oponibilidad, deberá publicarse el contrato de fideicomiso, una vez autorizada la oferta pública de los valores fiduciarios correspondientes con la debida identificación de los firmantes y fecha cierta de celebración en el Sitio Web de esta Comisión, a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, en la sección Fideicomisos Financieros, apartado “Contrato de Fideicomiso Suscripto”. La publicación deberá efectuarse en un plazo que no podrá exceder de UN (1) día hábil desde su fecha de suscripción.

(Artículo 58 renumerado como artículo 56 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN XXIII

(Sección XXIV renumerada  como XXIII en virtud de la derogación de la  Sección XVIII, por art. 6° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

(Sección incorporada por art. 1º de la Resolución General Nº 839/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/5/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

RÉGIMEN ESPECIAL DE PROGRAMAS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS SOLIDARIOS PARA ASISTENCIA AL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, PROVINCIAL Y/O MUNICIPAL.

PROGRAMA GLOBAL SOLIDARIO. REGIMEN ESPECIAL.

ARTÍCULO 57.- Se considerarán Programas Globales de Fideicomisos Financieros Solidarios aquellos que se constituyan con la exclusiva finalidad de gestionar recursos de financiamiento a ser destinados, de forma directa y/o indirecta, a entidades y/o instituciones del sector público, nacional, provincial y/o municipal y que conlleve impacto social, los cuales se regirán por las disposiciones de la presente Sección, sin perjuicio que resultarán de aplicación las demás disposiciones del presente Capítulo con excepción de aquellas que resulten contrarias a las establecidas en la presente Sección.

(Artículo 59 renumerado como artículo 57 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 58.- En el caso de constitución de un Programa Global Fideicomisos Financieros Solidario, los fiduciantes que podrán ser mencionados de forma genérica en el Prospecto como entidades y/o instituciones del sector público nacional, provincial y/o municipal, deberán ser identificados en oportunidad de la constitución de cada Fideicomiso Financiero, debiendo en todos los casos ser sujetos de derecho público, y/o constituirse en los términos del artículo 4° del presente Capítulo.

La solicitud de autorización deberá ser presentada por el fiduciario, quien deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Contrato o reglamento marco global.

b) Prospecto de Programa en el cual se deberá consignar en forma destacada que los Fideicomisos Financieros que se constituyan en el marco del mismo tendrán por objeto exclusivamente la asistencia financiera destinada, de forma directa y/o indirecta, a entidades del sector público, nacional, provincial y/o municipal.

c) Copia certificada del acta del Fiduciario mediante la cual se resuelve la constitución del Programa Solidario.

(Artículo 60 renumerado como artículo 58 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

FIDEICOMISOS FINANCIEROS SOLIDARIOS. REGIMEN ESPECIAL.

ARTÍCULO 59.- Serán considerados fideicomisos financieros solidarios aquellos que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Programa: los Fideicomisos que se constituyan en el marco de un Programa Global de Fideicomisos Financieros Solidarios y/o en los términos del artículo 12 inciso a) del presente Capítulo.

b) Objeto – Destino de los Fondos: los Fideicomisos que se constituyan en los términos de la presente Sección deberán tener por objeto asistir y/o gestionar recursos de financiamiento a ser destinados, de forma directa y/o indirecta, a entidades y/o instituciones del sector público, nacional, provincial y/o municipal y que conlleve impacto social.

En tal sentido, se deberá incluir en el Prospecto y/o Suplemento de Prospecto una sección especial en la que se describa el objeto previsto y la consecuente aplicación de los fondos a su concreción.

c) Fiduciante: serán Fiduciantes los titulares de los bienes fideicomitidos que se cedan a los fines del cumplimiento del objeto del Fideicomiso, pudiendo ser entidades y/o instituciones del sector público, nacional, provincial y/o municipal.

(Artículo 61 renumerado como artículo 59 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 60.- Se deberá acompañar la documentación indicada en el artículo 13 del presente Capítulo en los términos que corresponda y, adicionalmente a los efectos de acreditar el perfeccionamiento de la cesión de los bienes fideicomitidos, se deberá acompañar una opinión legal emanada del Fiscal de Estado de la jurisdicción de que se trate, u órgano asimilable, con más una opinión legal emitida por los asesores legales de la transacción.

(Artículo 62 renumerado como artículo 60 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 61.- Los fideicomisos que se constituyan en los términos de la presente Sección deberán presentar los suplementos de prospectos conforme las especificaciones del artículo 21 del presente Capítulo, excepto las secciones que se detallan a continuación, las que deberán presentarse conforme los siguientes términos:

i) DECLARACIONES DEL O LOS FIDUCIARIO/S:

1. Que ha verificado que el/los subcontratante/s cuentan con capacidad de gestión y organización administrativa propia y adecuada para prestar el respectivo servicio, y que no existen hechos relevantes que puedan afectar el normal cumplimiento de las funciones delegadas.

2. Que su situación económica, financiera y patrimonial le permite cumplir las funciones por él asumidas bajo el Contrato de Fideicomiso.

3. En caso de corresponder, sobre la existencia de atrasos y/o incumplimientos respecto de la rendición de la cobranza de los bienes fideicomitidos.

4. En caso que la transferencia de los bienes fideicomitidos haya sido efectuada total o parcialmente con anterioridad a la autorización de oferta pública, que la misma ha sido perfeccionada en legal forma.

5. En caso de haber suscripto algún convenio de financiamiento con motivo de la emisión, si se han emitido valores fiduciarios en forma previa a la autorización de oferta pública y, en su caso, sobre la existencia de negociación de los mismos.

6. Que todos los contratos suscriptos vinculados a los bienes fideicomitidos se encuentran debidamente perfeccionados, vigentes y válidos.

ii) DESCRIPCIÓN DEL O LOS FIDUCIANTE/S:

1. Descripción general del Fiduciante.

2. Detalle de la situación financiera/económica, las principales fuentes de ingresos, la composición de los gastos, y todo otro dato de relevancia.

3. Descripción de sus órganos de gobierno.

4. Detalle de la totalidad de los activos originados por el fiduciante que se correspondan con los bienes a ser cedidos en propiedad fiduciaria, precisando aquellos que resultan de titularidad del fiduciante, de los que se han fideicomitido y/o afectado a otros medios.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados que anteceden la información requerida deberá encontrarse actualizada al último día del mes previo al mes inmediato anterior a la fecha de autorización de oferta pública.

iii) DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO:

1. La composición del activo indicando su origen, forma de valuación, comportamiento histórico promedio, garantías existentes y previsión acerca de los remanentes en su caso y los eventuales mecanismos de sustitución e incorporación por cancelación de los anteriores.

2. Descripción del régimen de percepción de los bienes fideicomitidos y el procedimiento aplicable para incumplimientos.

3. Porcentaje de cesión a otros acreedores de los bienes y toda estratificación que se considere relevante para la estructura fiduciaria, incluyéndose el porcentaje cedido en convenios de cofinanciamiento de corresponder.

4. En caso que el fideicomiso previere la emisión de valores representativos de deuda, deberán explicitarse los mecanismos mediante los cuales se garantizará el pago de los servicios de renta o amortización a sus titulares.

5. Toda información relativa a los márgenes, índices, porcentajes de cumplimiento de la legislación existente relativa al haber fideicomitido.

6. Individualización de los convenios de cofinanciamiento suscriptos de corresponder, y los términos principales del mismo.

7. Detalle de las disposiciones que autorizan la cesión en propiedad fiduciaria y la constitución del fideicomiso financiero.

iv) DESCRIPCIÓN DEL OBJETO DEL FIDEICOMISO.

(Artículo 63 renumerado como artículo 61 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

AGENTE DE CONTROL Y REVISIÓN.

ARTÍCULO 62.- A los fines de la actuación del Agente de Control y Revisión en los términos de lo dispuesto en el artículo 27 y 28 del presente Capítulo, el fiduciario podrá asumir tales funciones y/o designar a un profesional técnico idóneo en la materia de revisión, o un órgano de control dependiente de la administración pública, o quien se designe de conformidad con esta Comisión.

(Artículo 64 renumerado como artículo 62 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CUSTODIA.

ARTÍCULO 63.- La delegación de la ejecución de la función de custodia podrá ser realizada en el fiduciante en los supuestos que se desempeñen en tal carácter las provincias, los municipios y/o los organismos de gobierno.

(Artículo 65 renumerado como artículo 63 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

INFORME ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 64.- Los Fideicomisos que se constituyan en los términos del presente no tendrán la obligación de presentar informe emitido por el órgano de fiscalización conforme con los incisos 1° y 2° del artículo 294 de la Ley General de Sociedades.

(Artículo 66 renumerado como artículo 64 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

DENOMINACIÓN.

ARTÍCULO 65.- Los fideicomisos financieros que se emitan en el marco del presente régimen especial tendrán como finalidad financiar acciones que conlleven impacto social positivo y especial, en tal sentido, se podrá identificar los instrumentos con las denominaciones de “Programa Solidario” y/o “Fideicomiso Financiero Solidario”, según corresponda.

(Artículo 67 renumerado como artículo 65 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

IDENTIFICACIÓN ESPECIAL.

ARTÍCULO 66.- Los fideicomisos descriptos en la presente Sección bajo la denominación de solidarios tienen por objeto asistir y/o gestionar recursos de financiamiento a ser destinados a entidades y/o instituciones del sector público siempre que ello conlleve un impacto social positivo, en tal sentido, los valores fiduciarios que se emitan en el marco de los Fideicomisos Financieros Solidarios serán identificados como “Valores Fiduciarios con Impacto Social” y los inversores de los mismos serán considerados “Inversores Socialmente Responsables”, en la proporción de la inversión respectiva.

(Artículo 68 renumerado como artículo 66 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

PUBLICIDAD.

ARTÍCULO 67.- Los fideicomisos que no se hayan constituido en los términos de la presente Sección no podrán utilizar ninguna denominación análoga a las dispuestas en los artículos precedentes.

(Artículo 69 renumerado como artículo 67 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 10 de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL FIDEICOMISO A SER INCLUIDOS EN LOS INSTRUMENTOS CARTULARES Y/O ESCRITURALES.

a) La individualización del o los fiduciantes, del o los fiduciarios y del o los fideicomisarios.

b) La identificación del fideicomiso por el cual los valores negociables fiduciarios son emitidos o garantizados.

c) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes.

d) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso.

e) Los plazos o condiciones a que se sujeta el dominio fiduciario.

f) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso.

g) Los derechos y obligaciones del fiduciario.

h) Los términos y condiciones de emisión de los valores representativos de deuda o certificados de participación.

i) Descripción de los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o de los certificados de participación.

j) En su caso mecanismos mediante los cuales se garantizare el pago de los servicios de renta y amortización.

k) Calificación(es) otorgada(s), cuando corresponda, a los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o los certificados de participación.

l) Régimen de comisiones y gastos imputables.

m) La leyenda aplicable a los valores representativos de deuda y/o certificados de participación conforme a lo establecido en el presente capítulo, según corresponda.

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 15 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

DECLARACIÓN JURADA DE ANTECEDENTES PERSONALES Y PROFESIONALES DE LOS MIEMBROS DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN (TITULARES Y SUPLENTES) Y GERENTES DE PRIMERA LÍNEA DEL FIDUCIARIO FINANCIERO.




Antecedentes Normativos:


- Sección XVIII, artículo 45 sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 870/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XVIII FIDEICOMISOS FINANCIEROS INMOBILIARIOS derogada por art. 6° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina);

- Sección XVIII, artículo 45 incorporado por art. 1° de la
Resolución General N° 655/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación. Artículo 47 renumerado como artículo 45 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 7° sustituido por art. 13 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 7° sustituido por art. 1° de la
Resolución General N° 738/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 9° derogado por art. 3° de la Resolución General N° 736/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 21 bis, incorporado por art. 2° de la
Resolución General N° 675/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 21 sustituido por art. 5º de la
Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 31 sustituido por art. 7º de la
Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 29 sustituido por art. 7º de la
Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 7° sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 19 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 658/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/4/2016. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;

- Sección XVII sustituida por art. 11 de la Resolución General N° 640/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015

- Artículo 28 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 625/2014 de la Comisión Naciónal de Valores B.O. 24/6/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Sección XVIII, (arts. 45 y 46) incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 623/2013 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/11/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.