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CAPÍTULO IV


(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 662/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 9/5/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.)

COLOCACIÓN PRIMARIA

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES.

MECANISMOS DE COLOCACIÓN PRIMARIA. FORMACIÓN DE LIBRO (BOOK BUILDING), SUBASTA O LICITACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 1°.- Para la colocación primaria de valores negociables podrá optarse por los mecanismos de: a) formación de libro o b) subasta o licitación pública.

En cualquier caso, el procedimiento de colocación deberá asegurar la plena transparencia y quedar definido y hacerse público en todos sus extremos antes de proceder al inicio del mismo.

La colocación primaria de valores negociables deberá ser llevada a cabo a través de sistemas informáticos presentados por los Mercados autorizados por la Comisión, previo cumplimiento de los requisitos dispuestos en las Normas aplicables a los Mercados.

El mecanismo de formación de libro podrá estar a cargo de agentes colocadores en el exterior cuando la colocación de los valores negociables esté también prevista en otro u otros países, siempre que se trate de países con exigencias regulatorias que cumplan —a criterio de la Comisión— con estándares internacionalmente reconocidos en la materia y aseguren el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo en lo que resulte de aplicación. El agente colocador en el exterior deberá designar como su representante en el país a un agente de negociación y/o agente de liquidación y compensación registrado en la Comisión, a los fines del ingreso de las manifestaciones de interés locales.

El prospecto o suplemento de prospecto y el aviso de suscripción a publicar deberán incluir la mención del sistema de colocación a utilizar, así como los parámetros para la determinación del precio (u otra variable financiera) y las pautas para la adjudicación de los valores negociables.

ARTÍCULO 2°.- Los valores negociables cuya colocación esté también prevista en otro país se considerarán colocados por oferta pública, no obstante lo establecido por las leyes o reglamentaciones de los respectivos países y aun cuando la oferta sea sólo para inversores calificados, cuando dicha colocación se realice dando cumplimiento a las disposiciones de este Capítulo.

Si la oferta es efectuada en los términos de la Ley N° 26.831 se considerará pública, sin perjuicio de la denominación y/o calificación otorgada por la legislación extranjera.

ARTÍCULO 3°.- Dentro de los CINCO (5) días hábiles de efectuada la colocación, deberá presentarse copia del contrato de colocación, con la traducción y legalización pertinente, en su caso. La documentación que acredite los esfuerzos de colocación, así como su adjudicación y el proceso de colocación, deberá mantenerse a disposición de la Comisión para el caso que sea requerida.

Dentro de los QUINCE (15) días hábiles de efectuada la colocación, el agente colocador deberá acreditar a la entidad emisora los esfuerzos para la colocación primaria de los valores negociables a través de los mecanismos dispuestos en este Capítulo.

La celebración de un contrato de colocación resulta válida a los fines de considerar cumplimentado el requisito de oferta pública, si el agente colocador realizó los esfuerzos de colocación conforme lo indicado precedentemente.

La celebración de un contrato de aseguramiento de la colocación (underwriting) resulta válida también a los fines de considerar cumplimentado el requisito de oferta pública, si el agente underwriter devino titular definitivo de los valores negociables, por inexistencia de ofertas aceptables por el total o parte de la emisión, pese a los esfuerzos de colocación debidamente acreditados, de acuerdo a lo indicado en este artículo.

En los casos de refinanciación de deudas empresarias, se considerará cumplimentado el requisito de oferta pública cuando los suscriptores de la nueva emisión revistan el carácter de tenedores de las obligaciones negociables objeto de canje.

En los supuestos de refinanciación o reestructuración en virtud de un acuerdo preventivo implementado a través de un procedimiento de acuerdo preventivo extrajudicial o de un concurso preventivo bajo las disposiciones de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 y sus modificatorias, si las obligaciones negociables a refinanciarse o reestructurarse hubiesen sido colocadas por oferta pública dando cumplimiento a las disposiciones de estas Normas a tales efectos, entonces se considerará que las nuevas obligaciones negociables que se ofrezcan en canje fueron colocadas por oferta pública.

En el caso de canje de nuevas obligaciones negociables con valores negociables privados o sin oferta pública o integración en especie con dichos valores o con créditos preexistentes contra la sociedad, se tendrá por cumplido el requisito de oferta pública siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en la Sección V del presente Capítulo.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 861/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/10/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 4°.- Los agentes colocadores deberán observar las disposiciones aplicables en materia de Prevención del Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo. Para el supuesto de suscripción por parte de inversores domiciliados en el exterior, el depósito de los fondos deberá efectuarse en entidades financieras locales o del exterior, autorizadas para funcionar como tales por la respectiva autoridad de control y debidamente indicadas en el prospecto o suplemento de prospecto de la emisión.

MONTO MÍNIMO SUSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Las emisiones de valores negociables deberán prever un monto mínimo de suscripción que no deberá superar las UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO, actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827, (UVA) QUINIENTOS (500), o su equivalente en otras monedas, salvo que sea de aplicación el régimen previsto por el BCRA (Comunicación “A” Nº 3046, modificatorias y complementarias) o que esté dirigida a inversores calificados.

A dichos efectos, deberá aplicarse el valor de la UVA, publicado por el BCRA, correspondiente al día inmediato anterior al inicio del periodo de difusión, el cual deberá ser informado en el aviso de suscripción.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 986/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/12/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

SECCIÓN II

INGRESO OFERTAS COLOCACIÓN PRIMARIA.

(Denominación de la Sección sustituida por art. 11 de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 6°.- Independientemente del Mercado seleccionado para una colocación primaria, los Agentes de Negociación y Agentes de Liquidación y Compensación registrados en la Comisión y miembros de los Mercados podrán ingresar ofertas en la subasta o licitación pública o manifestaciones de interés en el mecanismo de formación de libro.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)


FUNCIONALIDADES ADICIONALES QUE LOS SISTEMAS DEBEN CONTEMPLAR.

ARTÍCULO 7°.- Adicionalmente a las exigencias dispuestas para los Mercados, los Sistemas Informáticos de Negociación utilizados para la colocación primaria, deberán contemplar las siguientes funcionalidades:

A) SUBASTA O LICITACIÓN PÚBLICA.

a) El ingreso de ofertas deberá ser parametrizable en función de las características del valor negociable a subastar o licitar.

b) Como regla general, todas las ofertas ingresadas en los sistemas son firmes y vinculantes. Sólo como excepción el sistema podrá contemplar la admisión de ofertas no vinculantes, hasta un límite de tiempo predeterminado previo al cierre de la licitación, en caso que así lo establecieran los prospectos o suplementos de prospecto, donde deberán estar detalladas las reglas que se aplicarán ante este supuesto excepcional.

c) El sistema deberá contemplar la asignación parcial de las ofertas utilizando el principio de proporcionalidad, prorrateo, o fórmulas de ponderación previstas en el prospecto o suplemento de prospecto y que no excluyan ninguna oferta, ante los supuestos de ofertas de suscripción de valores negociables de iguales condiciones y cuyo monto supere aquél pendiente de adjudicar.

d) Las ofertas no podrán rechazarse, salvo que contengan errores u omisiones de datos que hagan imposible su procesamiento por el sistema o por incumplimiento de exigencias normativas en materia de prevención del lavado de dinero y financiamiento del terrorismo.

e) Las adjudicaciones deberán efectuarse a un valor uniforme para todos los participantes que resulten adjudicados sin discriminación alguna.

f) La publicación del resultado de la subasta o licitación pública deberá efectuarse el mismo día de cierre por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y del sitio web del Mercado, incluyendo como mínimo el monto total ofertado, el precio y/o tasa de corte y el monto final colocado.

B) FORMACIÓN DE LIBRO.

a) El ingreso de manifestaciones de interés deberá ser parametrizable en función de las características del valor negociable a colocar.

b) Las manifestaciones de interés, serán consideradas ofertas una vez ratificadas e ingresadas en los sistemas adquiriendo el carácter de firmes y vinculantes. El inversor podrá renunciar a su facultad de ratificar las manifestaciones de interés, acordándoles carácter vinculante.

c) En la asignación el sistema podrá utilizar reglas de proporcionalidad, prorrateo o fórmulas de ponderación. En todos los casos deberán encontrarse detalladas en el prospecto o suplemento de prospecto las pautas de adjudicación de los valores negociables.

d) Las manifestaciones de interés no podrán rechazarse, salvo que contengan errores u omisiones de datos que hagan imposible su procesamiento por el sistema o por incumplimiento de exigencias normativas en materia de prevención del lavado de dinero y financiamiento del terrorismo.

e) El prospecto o suplemento de prospecto podrá contemplar pautas para la no adjudicación de las ofertas.

f) Las adjudicaciones deberán efectuarse a un valor uniforme para todos los participantes que resulten adjudicados.

g) La publicación del resultado de la colocación deberá efectuarse el mismo día de cierre por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y del sitio web del Mercado, incluyendo como mínimo el monto total ofertado, el precio y/o tasa de corte y el monto final colocado.
PAUTAS MÍNIMAS QUE SE DEBERÁN CUMPLIR EN LA COLOCACIÓN PRIMARIA.

ARTÍCULO 8°.- En el proceso de colocación primaria de valores negociables, se deberán cumplir las siguientes pautas mínimas:

a) Publicación del Prospecto en su versión definitiva, y toda otra documentación complementaria exigida por las Normas para el tipo de valor negociable de que se trate, por un plazo mínimo de TRES (3) días hábiles con anterioridad a la fecha de inicio de la subasta o licitación pública o de la suscripción o adjudicación en el caso de formación de libro, informando como mínimo:

a.1) Tipo de valor negociable.

a.2) Monto o cantidad ofertada indicando si se trata de un importe fijo o rango con un mínimo y máximo.

a.3) Unidad mínima de colocación.

a.4) Precio (especificando si se trata de uno fijo o un rango con un mínimo y máximo). En caso de utilizar el mecanismo de formación de libro informar precio de referencia inicial o las pautas para la determinación del precio final.

a.5) Moneda de denominación.

a.6) Tasa de interés u otra remuneración (especificando si se trata de un valor fijo o un rango con mínimo y máximo).

a.7) Plazo o vencimiento.

a.8) Amortización.

a.9) Forma de Negociación.

a.10) Comisión de Colocación Primaria.

a.11) Detalle de las siguientes fechas y horarios:

a.11.1) De inicio de la subasta o licitación o de comienzo del proceso de formación de libro.

a.11.2) Límite de recepción de ofertas o manifestaciones de interés.

a.11.3) Límite para retirar las ofertas o manifestaciones, de corresponder.

a.11.4) Límite a partir del cual se consideran las ofertas o manifestaciones de interés existentes como vinculantes, de corresponder.

a.11.5) De liquidación.

a.12) Definición de las variables, que podrán incluir:

a.12.1) Precio, tasa de interés, rendimiento u otra variable fija y determinada, detallando las reglas de prorrateo, en el caso de corresponder.

a.12.2) Por competencia de precio, tasa de interés, rendimiento u otra variable, y la forma —en su caso— de prorrateo de las ofertas, si fuera necesario.

a.12.3) En caso de subasta o licitación pública, cuando el precio resulte conocido o sea determinable de acuerdo con parámetros mínimos y máximos razonables, el emisor podrá establecer como condición particular de la operación —lo que deberá expresar en forma clara y difundir públicamente con antelación— la existencia de un orden cronológico de preferencia a favor de quienes primero formulen ofertas vinculantes.

b) En el caso de subasta o licitación pública, excepto que los valores negociables a colocar estén destinados a inversores calificados, se deberá implementar un tramo no competitivo, cuya adjudicación no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total que resulte adjudicado.

c) El/los agente/s colocador/es designados por el emisor, los agentes de negociación y los agentes de liquidación y compensación registrados, podrán acceder al sistema para ingresar ofertas o manifestaciones de interés.

d) La subasta o licitación pública podrá ser, a elección del emisor, ciega —de “ofertas selladas”— en las que ningún participante, incluidos los colocadores, tendrán acceso a las ofertas presentadas hasta después de finalizado el período de subasta o licitación; o abierta, de ofertas conocidas a medida que van ingresando por intermedio del mismo sistema de licitación.

e) Vencido el plazo límite de recepción de ofertas o manifestaciones de interés, no podrán modificarse las mismas una vez ingresadas, ni podrán ingresarse nuevas.

f) Las publicaciones exigidas en el inciso a) del presente artículo, deberán efectuarse por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, por medio del sitio web de los Mercados y del sitio web del emisor.

g) Los inversores que hubieren efectuado manifestaciones de interés en la formación de libro deberán ratificarlas el día de la suscripción, que podrá ser por UN (1) día hábil y que tendrá lugar con posterioridad a la última publicación que complemente la información financiera del prospecto o suplemento de prospecto.

OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE ÓRDENES.

ARTÍCULO 9°.- Los Agentes deberán llevar un registro en el que asienten, inmediatamente de recibidas, todas las ofertas y/o manifestaciones de interés a ser cursadas al sistema informático de negociación con motivo de las colocaciones primarias en las que intervenga. Este registro podrá resultar del sistema computarizado del registro de órdenes implementado por los Mercados.

En el registro de las ofertas o manifestaciones de interés recibidas, deberán identificarse –de manera precisa- los potenciales inversores, detallar la fecha y hora en que fueron efectuadas, la cantidad de valores negociables requeridos, el límite de precio -en caso de que fuese necesario expresarlo- y cualquier otro dato que resulte relevante.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN III

DISPOSICIONES PARTICULARES.

ACCIONES. DERECHO DE PREFERENCIA Y/O ACRECER.

ARTÍCULO 10.- La colocación primaria de acciones a colocar por suscripción mediante el sistema de formación de libro, subasta o licitación pública, se refiere a los casos en que exista remanente luego del ejercicio del derecho de preferencia y de acrecer por parte de los accionistas titulares de dichos derechos. Cuando exista renuncia o cesión de tales derechos a agentes intervinientes, éstos deberán cumplir con el procedimiento de formación de libro, subasta o licitación pública respecto a todas las acciones recibidas en tal carácter.

REDUCCIÓN DEL PLAZO DE DIFUSIÓN Y SUSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 11.- El plazo de difusión y el de suscripción o adjudicación, previstos en el artículo 8º incisos a) y g) de esta Sección para la colocación primaria de los valores negociables podrá reducirse a UN (1) día hábil cuando el emisor se encuentre registrado como Emisor Frecuente, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección VIII del Capítulo V del Título II de las presentes Normas. En estos casos se deberá efectuar la difusión por un lapso de tiempo suficiente para garantizar la posibilidad de conocimiento por parte del público inversor.

Asimismo, el plazo de difusión antes mencionado podrá reducirse a UN (1) día hábil cuando se trate de emisiones individuales o de series y/o clases de obligaciones negociables emitidas dentro de Programas autorizados bajo el régimen general de oferta pública, que se encuentren dirigidas exclusivamente a inversores calificados, según la definición contenida en la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas. En este caso se entenderá que el inicio del plazo de difusión comenzará a las cero horas del día siguiente de la fecha en que se publique el aviso de suscripción y el prospecto o suplemento de prospecto correspondiente en la Autopista de la Información Financiera y en los mercados donde se van a listar los valores negociables, en caso de no coincidir, el que ocurra después, y la difusión deberá realizarse durante UN (1) día hábil con anterioridad a la fecha de inicio de la suscripción o adjudicación, según el mecanismo de colocación utilizado.

En el mismo sentido, podrá reducirse a DOS (2) días hábiles, anteriores a la fecha de inicio de la subasta o licitación pública o de la suscripción o adjudicación en el caso de formación de libro, cuando la emisión de la clase y/o serie que se emita bajo el Programa Global, en el marco de la Sección IV del Capítulo VI del Título II de estas Normas, se encuentre destinada exclusivamente a Inversores Calificados.

En cualquiera de los supuestos mencionados en este artículo, la reducción no procederá cuando se trate de emisiones destinadas a la refinanciación de deuda prevista en la Sección V de este Capítulo.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 986/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/12/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE ESTABILIZACIÓN DE MERCADO.

ARTÍCULO 12.- Los agentes que participen en la organización y coordinación de la colocación y distribución, una vez que los valores negociables ingresan en la negociación secundaria, podrán realizar operaciones destinadas a estabilizar el precio de mercado de dichos valores, únicamente a través de los sistemas informáticos de negociación por interferencia de ofertas que aseguren la prioridad precio tiempo, garantizados por el Mercado y/o la Cámara Compensadora en su caso.

En este marco, se deberán seguir las siguientes condiciones:

a) El prospecto correspondiente a la oferta pública en cuestión deberá haber incluido una advertencia dirigida a los inversores respecto de la posibilidad de realización de estas operaciones, su duración y condiciones.

b) Las operaciones podrán ser realizadas por agentes que hayan participado en la organización y coordinación de la colocación y distribución de la emisión.

c) Las operaciones no podrán extenderse más allá de los primeros TREINTA (30) días corridos desde el primer día en el cual se haya iniciado la negociación secundaria del valor negociable en el Mercado.

d) Podrán realizarse operaciones de estabilización destinadas a evitar o moderar alteraciones bruscas en el precio al cual se negocien los valores negociables que han sido objeto de colocación primaria por medio del sistema de formación de libro o por subasta o licitación pública.

e) Ninguna operación de estabilización que se realice en el período autorizado podrá efectuarse a precios superiores a aquellos a los que se haya negociado el valor en cuestión en los Mercados autorizados, en operaciones entre partes no vinculadas con las actividades de organización, colocación y distribución.

f) Los agentes que realicen operaciones en los términos antes indicados, deberán informar a los Mercados la individualización de las mismas. Los Mercados deberán hacer públicas las operaciones de estabilización, ya fuere en cada operación individual o al cierre diario de las operaciones.

SECCION V

(Sección incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 861/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/10/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

REFINANCIACIÓN DE DEUDAS MEDIANTE CANJE O INTEGRACIÓN.

ARTÍCULO 13.- En los casos en los que la emisora se proponga refinanciar deudas mediante una oferta de canje o la integración de nuevas emisiones de obligaciones negociables, en ambos casos en canje por o integración con obligaciones negociables previamente emitidas por la sociedad y colocadas en forma privada y/o con créditos preexistentes contra ella, se considerará cumplimentado el requisito de colocación por oferta pública, cuando la nueva emisión resulte suscripta bajo esta forma, por acreedores de la sociedad cuyas obligaciones negociables sin oferta pública y/o créditos preexistentes representen un porcentaje que no exceda el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total efectivamente colocado, y que el porcentaje restante sea suscripto e integrado en efectivo o mediante la integración en especie entregando obligaciones negociables originalmente colocadas por oferta pública, u otros valores negociables con oferta pública y listado y/o negociación en mercados autorizados por la CNV, emitidos o librados por la misma sociedad, por personas que se encuentren domiciliadas en el país o en países que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, previstos en el artículo 24 del Anexo integrante del Decreto Nº 862/2019 o el que en el futuro lo reemplace.

A los efectos de calcular el porcentaje máximo que podrán representar las nuevas obligaciones negociables suscriptas con obligaciones negociables colocadas en forma privada, previamente emitidas por la sociedad, y/o con créditos preexistentes contra ella indicados en el párrafo precedente, se convertirá el valor nominal (y, en caso de corresponder, el monto de intereses devengados e impagos y cualquier otro monto relevante que sea considerado a los efectos de determinar la relación de canje o de integración) de aquellos instrumentos denominados en una moneda distinta a la de curso legal en la República Argentina al siguiente tipo de cambio, en cada caso correspondiente al cierre del día hábil anterior a la fecha de inicio de la oferta de canje o del período de suscripción en especie: (i) el Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en el caso de instrumentos denominados en Dólares Estadounidenses; y (ii) el tipo de cambio publicado en el sitio web del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en http://www.bcra.gov.ar, en el caso de aquellos instrumentos que estén denominados en otras monedas extranjeras.

Además, será obligatorio el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Las acreencias con las que se pretenda canjear o integrar la emisión deberán estar contabilizadas en los estados financieros correspondientes al último cierre de ejercicio anual, intermedio o especial publicados por la emisora en la AIF.

2) El ofrecimiento debe estar dirigido a la totalidad de los titulares de los créditos preexistentes contra la entidad, o a la totalidad de los que se encuentren en una misma categoría.

3) Una vez terminado el proceso de colocación e integración, las obligaciones negociables privadas y/o los créditos recibidos en virtud de la suscripción, quedarán cancelados por efecto de la compensación.

4) En los prospectos y/o suplementos de prospecto, se deberá describir el procedimiento para acreditar la titularidad de la acreencia ante el colocador, previo a su adjudicación.

5) Cuando exista sobresuscripción, la adjudicación deberá efectuarse a prorrata y en base a los montos de los respectivos créditos a integrar.

En todos los casos, la documentación que acredite los esfuerzos de colocación, así como su adjudicación y el proceso de colocación, incluida aquella que resulte respaldatoria de lo indicado en el inciso 2) del artículo siguiente, deberá mantenerse a disposición de la Comisión, para el caso que sea requerida.

ARTÍCULO 14.- En los supuestos indicados en el artículo anterior, dentro del plazo de QUINCE (15) días de la colocación, la emisora deberá presentar ante la Comisión la siguiente información:

1) El detalle de los tenedores de las obligaciones negociables sin oferta pública y/o, en su caso, de los titulares de los créditos preexistentes que resultaron adjudicados, indicando: a) Número de CUIT/CUIL o clave de identificación tributaria que posea; b) Domicilio; c) Importe de capital total de su acreencia; d) Importe de los intereses devengados y no cobrados; y e) El valor contable, rubro y partida de los estados financieros donde se encuentren contabilizados por la emisora.

2) Informe de contador público independiente, en el que se expida sobre la existencia de los créditos, indicando: a) En el caso de canje: la tenencia de los valores objeto del canje; los pagos parciales de amortización e intereses realizados, si los hubiere, y la adjudicación al tenedor de dichos valores; b) En el caso de créditos: los títulos o contratos por los que se encuentran instrumentados; y los pagos de capital e intereses efectuados, si los hubiere

3) Declaración jurada de la emisora y del colocador sobre el cumplimiento de las proporciones y requisitos establecidos en el artículo 13 de esta Sección.

ARTÍCULO 15.- La Comisión fiscalizará que en los procesos de colocación se cumplan las condiciones previstas en esta Sección, y en caso de así considerarlo, comunicará la situación a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en el marco de lo establecido en el artículo 41 de la Ley N° 23.576.

ARTÍCULO 16.- En los procesos de colocación previstos en esta Sección, resultarán de aplicación las demás disposiciones previstas en este Capítulo, siempre y cuando no se contrapongan con las de la presente Sección.

SECCIÓN VI

(Sección incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 917/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/01/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – DECRETO N° 621/2021.

ARTÍCULO 17.- En virtud de lo establecido por el Decreto N° 621/2021, la Comisión informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la periodicidad, alcance y forma que ésta establezca, el listado de las Obligaciones Negociables emitidas de conformidad con los requisitos establecidos en el mencionado Decreto.

ARTÍCULO 18.- A los fines indicados en el artículo anterior, los Agentes Depositarios Centrales de Valores Negociables deberán informar, dentro de los DIEZ (10) días posteriores al último día de cada mes calendario y al 31 de diciembre de cada año, el listado de las Obligaciones Negociables emitidas de conformidad con el Decreto Nº 621/2021, vigentes a esas fechas, y el listado de emisiones de esos valores que, estando vigentes al 1º de enero del año que se informa, hubiesen sido canceladas antes del vencimiento del 31 de diciembre del mismo año.

El listado deberá ser enviado a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, completando el formulario establecido al efecto de acceso exclusivo para la Comisión y en formato Txt o Excel.

Antecedentes Normativos

- Artículo 11 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 861/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/10/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 11 sustituido por art. 14 de la
Resolución General N° 746/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.