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TITULO VII

AGENTE DE NEGOCIACIÓN. AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN. AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN. AGENTE PRODUCTOR. AGENTE DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES. DISPOSICIONES COMUNES. (Denominación sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CAPÍTULO I

(Capítulo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

AGENTE DE NEGOCIACIÓN

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 26.831, en el presente Capítulo se establecen las formalidades y requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas regularmente constituidas en la República Argentina que soliciten su autorización para funcionar y su inscripción en el registro como AGENTE DE NEGOCIACIÓN (en adelante “AN”), para actuar de conformidad con las presentes Normas como intermediarios en los Mercados autorizados por la Comisión, incluyendo bajo jurisdicción del Organismo cualquier actividad que éstos realicen en ese marco.

Asimismo, le resultarán aplicables las formalidades y requisitos establecidos en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ACTUACIÓN DE LOS AN.

ARTÍCULO 2°.- En el marco de sus funciones los AN sólo podrán realizar las siguientes actividades, tanto para su cartera propia como para terceros clientes:

a) Brindar asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales.

b) Actuar en la colocación primaria y en la negociación secundaria a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta Comisión, ingresando -en forma directa- ofertas en la colocación primaria y/o registrando -en forma directa- operaciones en la negociación secundaria.

c) Cursar órdenes en forma directa, conforme las pautas establecidas en el artículo siguiente, para realizar operaciones de compra y/o venta en el exterior de instrumentos financieros que cuenten con autorización por parte de Comisiones de Valores u otros organismos de control de países que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias, y que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Asimismo, los instrumentos deberán encontrarse autorizados para ser comercializados en esas jurisdicciones a inversores acorde al perfil de riesgo del cliente. Dichas operaciones sólo podrán efectuarse respecto de clientes que revistan la condición de inversores calificados en los términos establecidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas, con la salvedad expuesta en el inciso m) del artículo 12 del presente Capítulo.

d) Referenciar Fondos Comunes de Inversión a sus clientes, debiendo suscribir en forma previa el pertinente convenio con al menos un Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión que revista adicionalmente la calidad de ALyC- INTEGRAL.

e) Prestar servicios tendientes a actuar como gestores entre el ALyC- INTEGRAL y los clientes del AN respecto a las funciones comprendidas en el convenio para la liquidación y compensación que los vincule, ello en la medida que siempre actúen por cuenta y orden del ALyC-INTEGRAL, y únicamente se trate de:

e.1) Cheques emitidos por el ALyC- INTEGRAL a favor de los clientes del AN o viceversa, debiendo observarse los requisitos previstos en el último párrafo del artículo 3° del presente Capítulo y en el inciso b) del artículo 3° del Título XI de las presentes Normas.

e.2) En el caso de AN que desarrollen, de manera simultánea, actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas, los fondos de terceros clientes de tales AN, provenientes y/u originados, exclusivamente, con motivo y/o en ocasión de las referidas actividades, en la medida que:

e.2.i) los mencionados AN se encuentren: (a) debidamente autorizados e inscriptos en el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria (R.U.C.A) que lleva el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, o la autoridad de aplicación que en el futuro resulte continuadora a todos sus efectos; (b) incluidos en el Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres SECA en los términos de la RG AFIP 2300/2007 y sus modificatorias y/o complementarias; y (c) inscriptos en el Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA);

e.2.ii) los terceros clientes del AN hubieran optado por realizar operaciones en el ámbito del mercado de capitales e integrar las mismas con tales fondos, únicamente, a través de la cuenta bancaria específica de titularidad del AN afectada a las mencionadas actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas. A tales efectos, los mencionados clientes deberán: (a) encontrarse inscriptos en el sistema SISA indicado en el apartado precedente; y (b) ser especialmente identificados por los AN mediante la incorporación de un apartado adicional a las disposiciones del Anexo I del Capítulo I del presente Título, con expresa indicación de su C.U.I.T. y actividad desarrollada, en carácter de declaración jurada, todo lo cual deberá ser conservado en el legajo del cliente conjuntamente con la respectiva documentación respaldatoria; y

e.2.iii) se observen, asimismo, los requisitos previstos en los artículos 3°, 15 y concordantes del presente Capítulo.

f) En su vinculación con sus clientes los AN podrán:

i) operar mediante instrucciones específicas impartidas por cada operación; y

ii) ejercer administración discrecional –total o parcial- de carteras de inversión a nombre y en interés de su cliente, contando para ello con mandato expreso –en los términos del artículo 19 del Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

PAUTAS PARA LA ACTUACIÓN DEL AN.

ARTÍCULO 3°.- Aquellas operaciones descriptas en el inciso c) del artículo precedente deberán cursarse a través de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior, con los cuales el AN podrá celebrar convenios, siempre que aquellos se encuentren regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control de países que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias, que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en la jurisdicción de origen y se hallen sujetos a autorización y/o fiscalización prudencial por parte de los referidos organismos de control específicos, y estos posean Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con esta Comisión. En la totalidad de los casos y en la medida que el AN opere a través de una cuenta de su titularidad en el exterior, actuando como cliente de los mencionados intermediarios y/o entidades, por cuenta y orden de terceros clientes del AN, deberá identificar y registrar dichas operaciones en su contabilidad, emitiendo el respectivo boleto a nombre de tales terceros clientes del AN.

Las operaciones en la negociación secundaria descriptas en los incisos b) y c) del artículo precedente, respecto de las cuales el AN no cuente con instrucción precisa del cliente, deberán cursarse en segmentos de negociación con interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo. Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al menos cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en forma fehaciente, a efectos de realizar la operación al mejor precio para el cliente. El Agente deberá además informarle al cliente el mark up/down sobre las operaciones efectuadas. El Agente podrá utilizar una alternativa diferente, debiendo en tal caso, contar con elementos objetivos que permitan acreditar que la opción elegida representa el precio más conveniente para su cliente, considerando para tal fin los principios de integridad y transparencia.

Cuando el AAGI del mismo grupo económico le imparta órdenes de operaciones al AN, serán de aplicación las pautas indicadas precedentemente. Para la realización de la actividad descripta en el inciso d) del artículo anterior, los AN deberán brindar la información de sus clientes –en especial aquella relacionada con el perfil de riesgo- al Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión que revista adicionalmente la calidad de ALyC-INTEGRAL. Las suscripciones y rescates de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión deberán realizarse a través de dicho Agente en su calidad de ACDI de FCI.

Adicionalmente, para la realización de cualquiera de las actividades descriptas en el inciso e) del artículo anterior, los AN deberán:

(i) en todo momento, contar con la previa y expresa autorización por escrito de los clientes en cuestión respecto a cada uno de los servicios solicitados y autorizados por éstos últimos, debiendo dejar constancia de ello en los respectivos Convenios de Apertura de Cuenta, mediante la incorporación de un apartado adicional a las disposiciones del Anexo I del Capítulo I del presente Título;

(ii) en ejercicio del servicio de gestión previsto en el apartado e.2) del mencionado inciso, conservar la documentación respaldatoria de la gestión de los fondos de titularidad de terceros clientes que son transferidos al ALyC- INTEGRAL para ser aplicados en el ámbito del mercado de capitales; y

(iii) asimismo, contemplar expresamente los servicios en cuestión dentro de los respectivos convenios para la liquidación y compensación celebrados entre el AN y el ALyC- INTEGRAL, así como también brindar al ALyC-INTEGRAL la información correspondiente a los clientes involucrados, en especial aquella relacionada y/o que resulte pertinente para cumplir con los requisitos de segregación de activos de terceros y trazabilidad de los fondos provenientes del servicio de gestión contemplado en el apartado e.2) del citado inciso y acreditados en las cuentas bancarias del ALyC-INTEGRAL.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 981/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

GESTIÓN DEL AGENTE DE NEGOCIACIÓN RESPECTO DE FONDOS LÍQUIDOS DE CLIENTES DISPONIBLES EN EL ALYC-INTEGRAL.

ARTÍCULO 4°.- La gestión de los fondos líquidos de clientes disponibles en el ALyC- INTEGRAL cuando el AN opere mediante instrucciones específicas, en los términos del artículo 19 del Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Capítulo, deberá ser acordado expresamente con el cliente y podrá ser modificado por éste formalizando tal decisión.

Cuando el AN no opere mediante instrucciones específicas, los fondos líquidos de clientes en pesos disponibles en el ALyC- INTEGRAL, que superen el equivalente a MIL QUINIENTAS (1.500) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827- deberán ser invertidos en beneficio del cliente, de acuerdo con el perfil de riesgo elaborado. A efectos de determinar el valor equivalente en pesos, se deberá considerar el valor UVA al 31 de diciembre del año calendario anterior.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

INSCRIPCIÓN EN SUBCATEGORÍA DE AN RUCA.

ARTÍCULO 5°.- Las personas jurídicas inscriptas en el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria (R.U.C.A.) que lleva el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, o la autoridad de aplicación que en el futuro resulte continuadora a todos sus efectos, e incluidas en el Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres SECA en los términos de la RG AFIP N° 2300/2007 podrán solicitar su inscripción como AN RUCA debiendo acreditar la habilitación otorgada por dicho Ministerio.

Su actuación se limitará exclusivamente a registrar operaciones de futuros, opciones y otros derivados cuyo subyacentes sean productos comprendidos dentro de su actuación bajo el R.U.C.A. dentro del ámbito de competencia del Ministerio antes referido.

El AN RUCA podrá efectuar los pagos en concepto de garantías, márgenes iniciales, derechos de registro, primas de opciones y atender reposiciones de diferencias diarias correspondientes a los contratos registrados en los mercados por cuenta y orden de sus clientes, a tales fines el Agente y el comitente deberán estar inscriptos en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA).

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

LIMITACIONES EN LA ACTUACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Los AN no podrán:

a) Recibir fondos de clientes ni efectuar pagos a éstos derivados de las operaciones realizadas en el marco de su actuación conforme el artículo 2° del presente Capítulo, con excepción de lo dispuesto para el AN RUCA en el último párrafo del artículo precedente.

b) Recibir, entregar o transferir valores negociables derivados de las operaciones realizadas en el marco de su actuación conforme el artículo 2° del presente Capítulo.

c) Efectuar la custodia de valores negociables.

d) Custodiar fondos de sus clientes.

e) Liquidar fondos ni valores negociables, tanto sea de clientes como de cartera propia, en forma directa con el Mercado o la Cámara Compensadora en su caso.

f) Ser depositantes en Agentes de Depósito Colectivo registrados ante la Comisión.

g) Cursar instrucciones sobre productos que correspondan a países que se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias, y que sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

h) Ofrecer públicamente valores negociables que no cuenten con autorización de oferta pública en la República Argentina.

i) Actuar cursando instrucciones en la colocación primaria y en la negociación secundaria del mercado de capitales local, a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta Comisión, en carácter de cliente de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior, mencionados en el artículo 3° del presente Capítulo, tanto para su cartera propia y/o fondos propios como para terceros clientes de tales AN. (Inciso incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 981/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

CONVENIO CON ALYC-INTEGRAL.

ARTÍCULO 7°.- La liquidación y compensación de las operaciones cursadas por los AN tanto para cartera propia como para terceros clientes y, en consecuencia, la liquidación de fondos y valores con el Mercado o la Cámara Compensadora, así como cualquiera de las funciones indicadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior, deberá ser efectuada y/o desarrollada por un ALyC-INTEGRAL que:

a) Se encuentre registrado en la Comisión bajo la categoría correspondiente.

b) Sea miembro de un Mercado autorizado por la Comisión.

c) Haya suscripto convenio con el AN en forma previa al inicio de las actividades de éste.

De corresponder, deberá asimismo observarse lo previsto en el apartado (iii) del último párrafo del artículo 3° del presente Capítulo.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AN.

ARTÍCULO 8°.- A los fines de obtener su inscripción en el Registro de AN que lleva la Comisión, las sociedades interesadas deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:

a) Texto ordenado vigente del estatuto social o instrumento constitutivo con constancia de su inscripción en el Registro Público correspondiente. El objeto social debe prever la actuación del solicitante como AN.

b) Registro de Accionistas.

c) Sede Social inscripta. En caso de contar con sucursales y/u otros domicilios operativos, se deberá indicar las direcciones y datos completos.

Se deberá indicar el domicilio donde se encuentran los libros de comercio, societarios y propios de la actividad. En caso de constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos del mismo.

d) Sitio web de la sociedad, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.

e) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título XV “AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA” firmada por el representante legal de la sociedad con firma certificada por ante escribano público.

f) Resolución social que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro de AN, indicando la subcategoría de AN definida en el artículo 5º del presente Capítulo, de corresponder,

g) Nóminas de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales y profesionales. Deberá presentarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.

h) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y por los gerentes de primera línea informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

i) Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el monto de Patrimonio Neto Mínimo requerido en el presente Capítulo, acompañados de copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá presentar estados contables especiales formulados con las mismas exigencias que las correspondientes a los estados contables anuales. Tanto el órgano de fiscalización en su informe como el auditor en su dictamen deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.

j) Datos completos de los auditores externos, constancia de su inscripción en el registro de auditores externos que lleva la Comisión y copia certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la asamblea en la que fue/ron designado/s el/los auditor/es externo/s.

k) Constancia del Número de C.U.I.T.

l) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización (si lo hubiere), titulares y suplentes y gerentes de primera línea, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

m) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea.

n) Acreditación de la designación del Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno, conforme lo dispuesto por el artículo 16 del Capítulo VII del presente Título e Informe Especial emitido por dicho sujeto, sobre el cumplimiento de los requisitos de organización interna previstos en el Capítulo referido.

o) Detalle de los medios o modalidades para la captación de órdenes a ser utilizados y ofrecidos a sus clientes, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Título.

p) Cumplir con los requisitos de idoneidad, conforme lo establecido en el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.

q) Identificación de los Agentes con los que se prevé suscribir convenios en los términos dispuestos por las Normas.

La documentación indicada en los incisos a), b), c), f), g) y j) deberá ser presentada en copia certificada por ante escribano público.

Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a los AN toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.

MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 9°.- Los AN deberán contar con un patrimonio neto mínimo equivalente a SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (65.350) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, el que deberá surgir de sus estados contables anuales y de certificación contable semestral suscripta por contador público independiente con firma legalizada por el consejo profesional respectivo. Los estados contables anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. El informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida conforme a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.

Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.

Sin perjuicio de esta exigencia, y a los efectos de su registro en la Comisión, los AN deberán cumplir con todos los requerimientos de márgenes y garantías requeridos por los Mercados y/o Cámaras Compensadoras en tiempo y forma.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 10.- En caso de surgir de los estados contables anuales o de la certificación contable semestral un importe del patrimonio neto inferior al valor establecido para el patrimonio neto mínimo, el AN deberá informar como hecho relevante dicha circunstancia a la Comisión, acompañando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido el plazo indicado sin acreditación de la adecuación, el AN deberá abstenerse de ejercer toda actividad como tal. CONTRAPARTIDA LÍQUIDA.

CONTRAPARTIDA LÍQUIDA

ARTÍCULO 11.- Como contrapartida líquida, un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.

A los efectos de su cálculo, se deberá considerar el valor UVA correspondiente a la fecha de la última información contable elaborada –estados contables anuales o certificación contable semestral, según corresponda- de acuerdo al régimen informativo aplicable.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

NORMAS DE CONDUCTA. OBLIGACIONES DE LOS AN CON CLIENTES.

ARTÍCULO 12.- En su actuación general el AN deberá:

a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad para el mejor interés de los clientes.

b) Tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su experiencia y objetivos de inversión y adecuar sus servicios a tales fines arbitrando los medios y procedimientos necesarios a estos efectos.

c) Brindar información adecuada en un lenguaje que facilite la comprensión por parte del inversor de la información que se le transmite, evitando términos técnicos que requieran algún grado de capacitación previa en materia financiera o bursátil, a los fines de garantizar la comprensión por parte de sus clientes de los riesgos que involucra la suscripción, negociación con cada tipo de valor que se ofrece o la estrategia de inversión propuesta, según corresponda.

d) Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas en los términos en que ellas fueron impartidas otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes en la compra y venta de valores negociables.

e) Cuando realice operaciones con agentes locales, intermediarios y/o entidades del exterior, que pertenezcan al mismo grupo económico, revelar dicha vinculación económica a su cliente.

f) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en el mercado.

g) Abstenerse de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin beneficio para sus clientes y/o de incurrir en conflictos de interés. Del mismo modo, en el desarrollo de la actividad de administración discrecional de carteras de inversión, el AN no podrá cursar órdenes e impartir instrucciones que por su volumen o frecuencia, sean excesivas en consideración del perfil de riesgo del cliente y los patrones de operaciones de la cartera administrada, en relación a las comisiones obtenidas por el Agente.

h) En caso de existir conflicto de intereses entre distintos clientes, deberá evitar privilegiar a cualquiera de ellos en particular.

i) Abstenerse de anteponer la compra o venta de valores negociables para su cartera propia, cuando tengan pendientes de concertación órdenes de clientes, de la misma naturaleza, tipo, condiciones y especies.

j) Conocer el perfil de riesgo de sus clientes, para lo cual deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos: la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales, el objetivo de inversión del cliente, la situación financiera del cliente, el horizonte de inversión previsto por el cliente, el porcentaje de ahorros del cliente destinado a estas inversiones, el nivel de ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar y toda otra circunstancia relevante. En caso de personas jurídicas el perfil deberá considerar, adicionalmente, las políticas de inversión definidas por el órgano de administración o en su caso, las establecidas por el representante legal o apoderado.

Deberá realizarse la revisión del perfil del cliente con periodicidad mínima anual o en la primera oportunidad en que el cliente pretenda operar con posterioridad a dicho plazo.

El agente deberá contar con sistemas o procesos internos que permitan demostrar la acreditación de que su cliente tuvo conocimiento efectivo del resultado del perfilamiento inicial y de las revisiones posteriores.

El perfilamiento inicial del cliente, así como las modificaciones producto del proceso de actualización deberán incluir la fecha de elaboración.

Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación cuando se trate de inversores institucionales, tales como el Estado Nacional, las Provincias y Municipalidades, Entidades Autárquicas, Bancos y Entidades Financieras Oficiales, Sociedades del Estado, Organismos Internacionales, Personas Jurídicas de Derecho Público, Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Cajas previsionales, Entidades Financieras, Fondos Comunes de Inversión y Compañías de Seguros. (Inciso sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

k) En el marco del asesoramiento y administración, el AN deberá asegurarse que el consejo o sugerencia personalizada sea razonable para su cliente, verificando la congruencia entre su perfil y la del producto o instrumento financiero recomendado.

l) Evitar la polifuncionalidad del personal de la empresa en áreas que puedan ocasionar conflicto de interés.

m) Requerir manifestación inequívoca del cliente –por cada operación- para adquirir un instrumento financiero no acorde a su perfil de riesgo y cuando éste no revista el carácter de inversor calificado -en los términos establecidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas. En todos los casos el Agente deberá advertir expresamente al cliente de los riesgos que dichas operaciones conllevan.

(Fe de Erratas, donde decía “Sección II del Capítulo VI del Título II”, dice “Sección I del Capítulo VI del Título II”  por art. 3° de la Resolución General N° 761/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

RÉGIMEN INFORMATIVO CON CLIENTES.

ARTÍCULO 13.- El Agente deberá poner a disposición de los clientes, a través de los medios de comunicación acordados en el convenio de apertura de cuenta firmado con cada cliente, un estado de cuenta que contenga como mínimo la siguiente información sobre cada transacción u operación realizada:

a) Fecha de transacción/operación y fecha de liquidación.

b) Tipo de transacción: Compra, venta, cobro, pago, o cualquier otro.

c) Identificación del documento de respaldo correspondiente, comprobante u otro.

d) En caso de operaciones de compra y venta de valores negociables, por cada una de éstas: denominación del valor negociable, cantidad comprada y/o vendida y precio unitario.

e) Moneda.

f) Monto neto.

g) Aranceles, derechos, comisiones e impuestos.

h) Saldo monetario al final de cada fecha.

i) Incluir leyenda informando que conforme las reglamentaciones de los Mercados, la documentación de respaldo de cada operación se encuentra a disposición del cliente.

Además deberá identificar de forma separada y clara, los saldos y movimientos de los valores negociables de titularidad del cliente, bajo control o responsabilidad del Agente, especificando su situación de disponibilidad o cualquier otra.

El estado de cuenta deberá ser remitido en soporte papel y/o por medios electrónicos dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores al cierre de cada mes, en los casos que el cliente no tenga acceso en línea permanente a la información indicada.

RENDICIÓN DE CUENTAS ADMINISTRACIÓN DISCRECIONAL DE CARTERAS.

ARTÍCULO 14.- El AN deberá informar a su cliente, a través de los medios de comunicación acordados – en soporte papel y/o medios electrónicos-, con periodicidad trimestral dentro de los QUINCE (15) días corridos de finalizado cada trimestre, un reporte de la cartera administrada con el detalle del retorno neto de comisiones y, detalle de las comisiones percibidas de terceros y del cliente, diferencias de precios, aranceles y demás gastos aplicados

Se presumirá conformidad del informe remitido si dentro de los SESENTA (60) días corridos de comunicado, el cliente no ha formulado reclamo alguno al agente.

CONTENIDO MÍNIMO DE CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA.

ARTÍCULO 15.- El formulario a ser completado y suscripto por los clientes en su relación con el AN, en virtud del Convenio de Apertura de Cuenta de clientes, deberá contemplar los aspectos mínimos indicados en el Anexo I del Capítulo I del presente Título. Será exclusiva responsabilidad del AN la inclusión de los contenidos mínimos dispuestos en el Anexo I mencionado.

Para el caso de los inversores extranjeros sometidos a una debida diligencia especial conforme lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en la normativa específica dictada en la materia, el contenido mínimo del Anexo referido podrá ajustarse a lo dispuesto en dicha reglamentación, en los aspectos que resulten aplicables.

Los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente una copia del convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición de la Comisión para cuando la requiera.

Asimismo, los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente copia de toda modificación del convenio y de la rescisión del convenio con el cliente, cuando existiere.

Los Convenios de Apertura de Cuenta podrán instrumentarse por escrito y/o por otros medios electrónicos, siempre que existan mecanismos que permitan la validación fehaciente de la identidad del cliente y de su voluntad, de conformidad con lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en su normativa.

El formulario utilizado deberá ser publicado en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA de la Comisión, sin necesidad de aprobación del citado Organismo. Será responsabilidad de los AN mantener actualizada la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA con la última versión del formulario que utilice en su relación con los clientes.

Los AN que desarrollen las actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas, previstas en el apartado e.2) del artículo 2° del presente Capítulo, deberán incorporar un apartado adicional a las disposiciones del Anexo I del Capítulo I del presente Título, indicando expresamente que la realización de las mismas no se encuentra regulada por esta Comisión, así como también observar lo previsto en el apartado e.2.ii) del citado artículo y en el apartado (i) del último párrafo del artículo 3° del presente Capítulo.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

REGISTRO DE ÓRDENES.

ARTÍCULO 16.- El AN deberá ingresar inmediatamente toda orden, tanto para sus clientes como para la cartera propia, en el sistema computarizado de registro de órdenes implementado por los Mercados.

Una vez ingresada una orden al sistema, toda modificación de los datos allí ingresados dará lugar a la anulación de la orden ingresada y a la generación de una nueva.

El sistema computarizado de registro de órdenes que implementen los Mercados deberá garantizar la inalterabilidad de las órdenes ingresadas, y de él deberá surgir por AN en forma inmediata y adecuada, un identificador único, la oportunidad -día, hora, minutos y segundos-, modalidad, especie o instrumento, cantidad, calidad, precio, individualización del cliente, su número de C.U.I.T./ C.U.I.L./ C.D.I./ C.I.E. y L.E.I o Legal Entity Identifier (éste último en caso que aplicare) y toda otra circunstancia relacionada con la orden recibida que resulte necesaria para su identificación y seguimiento.

Cuando el Agente derive órdenes en más de un Mercado, podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades:

1. Llevar un Registro de Órdenes por cada Mercado siempre que el agente, se encuentre en condiciones de generar un único archivo electrónico con registro cronológico y secuencial de la totalidad de las órdenes.

2. Llevar un único Registro de Órdenes en los cuales deberán registrarse la totalidad de las órdenes con explícita individualización del Mercado donde fueron derivadas.

REGISTRO DE INSTRUCCIONES DE OPERACIONES EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 17.- Respecto de las instrucciones para realizar operaciones de compra y/o venta de instrumentos financieros en el exterior, el AN deberá llevar un Registro de Instrucciones de Operaciones en el Exterior en el cual deberá constar al menos los siguientes datos: identificación del comitente, tipo de operación, nombre del intermediario del exterior, identificación del mercado, fecha de instrucción con indicación de monto, cantidad y/o precio máximo, fecha de concertación y de liquidación, especie (Nº CUSPIN/ISIN), cantidad, precio de negociación, gastos de la operación y entidad depositante de los títulos en el exterior.

El AN deberá conservar la documentación respaldatoria de las operaciones efectuadas.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ORDEN EN LOS BOLETOS O LIQUIDACIONES.

ARTÍCULO 18.- El sistema utilizado por el AN deberá garantizar el registro fehaciente en el boleto o liquidación del identificador de la orden así como de la fecha, hora, minutos y segundos en que aquélla fue impartida.

SISTEMA CONTABLE.

ARTÍCULO 19.- El AN deberá llevar un sistema contable compuesto por:

a) Los libros y registros que establezcan las leyes vigentes, en razón de la naturaleza de la entidad.

b) Los siguientes registros, los cuales deberán estar rubricados y foliados y ser llevados estrictamente al día, de modo que antes del inicio de las operaciones de cada día se encuentren registrados todos los movimientos hasta el día hábil inmediato anterior. En ellos deberá registrarse, sin excepción, toda operación en la fecha de su concertación:

b.1) Libro Registro de Operaciones con clientes: se deberá registrar diariamente el detalle de las operaciones por fecha de concertación indicando: número de boleto, fecha de concertación y liquidación, cliente, tipo de operación, especie, cantidad, precio, valor efectivo, contraparte, aranceles, derechos y comisiones.

b.2) Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia: se deberá registrar diariamente los movimientos de esta cartera indicando fecha de concertación, fecha de liquidación, especie, cantidad, precio, tipo de operación, contraparte y valor efectivo. Al final de cada día deberá resumirse, por sujeto integrante de la cartera propia y por especie o instrumento, el saldo inicial, las compras, las ventas y el saldo final. En caso de no existir movimientos un día, deberá igualmente informarse el saldo final a ese día.

La exigencia de contar con un Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia podrá ser reemplazada por la identificación, en el Libro Registro de Operaciones con Clientes, de las operaciones registradas para personas/clientes alcanzados por el concepto de cartera propia dispuesto en las Normas y las operaciones realizadas por la cuenta operativa propia del Agente. Los movimientos diarios por sujeto integrante de la cartera propia y por especie o instrumento, con detalle del saldo inicial, compras, ventas y saldo final deberán surgir del sistema contable del agente.

El AN podrá sustituir los libros detallados en los apartados b.1) y b.2) por medios mecánicos, magnéticos u ópticos, previa autorización otorgada por la respectiva autoridad de control en la materia, en orden a la adecuación del sistema sustitutivo a las prescripciones que al respecto se determinen. En ningún caso la autorización para la sustitución mencionada importará el apartamiento de las exigencias del presente artículo respecto del tipo de registraciones y del deber de mantenerlas al día.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 20.- El AN deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:

i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos, a contar desde el cierre del ejercicio, con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional, y acta del órgano de administración y órgano de fiscalización que los aprueba; asimismo, acta de asamblea que los aprueba, dentro de los DIEZ (10) días de su celebración.

ii) Nómina de los Agentes registrados en el Organismo e Intermediarios y/o entidades del Exterior con los que hubiere suscripto convenio. Dentro de los DOS (2) días de suscriptos tales convenios deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere, identificación de las partes contratantes y modalidad de retribución a ser percibida. Asimismo, la rescisión de los convenios deberá ser informada como hecho relevante a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

iii) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre, valorización –al último día de cada trimestre- de la suma total de la cartera administrada, propia y de terceros clientes, con detalle de su composición, a través del Formulario “AGE_007_Valorización de Cartera Administrada” en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

iv) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre, cantidad de clientes con distinción de personas humanas y jurídicas, indicando el país de residencia.

v) Detalle de los medios o modalidades de captación de órdenes a ser utilizados y ofrecidos a sus clientes.

vi) Con periodicidad semanal, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada la semana calendario, la información de inversiones de clientes con C.D.I. o C.I.E., en los términos exigidos por el artículo 16 y 17 de la Sección VII del Capítulo I del Título XII de estas Normas. (Apartado incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 978/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Adicionalmente, el AN remitirá a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la información requerida en el artículo 11 inciso K) del Capítulo I del Título XV de estas Normas.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA, REQUISITOS Y CONTENIDO MÍNIMO.

1) Datos completos, C.U.I.T, C.U.I.L, C.D.I o C.I.E, domicilio postal y correo electrónico vinculante para toda notificación,

2) Descripción de las obligaciones del Agente.

3) Descripción de los derechos del cliente.

4) Indicación de las normas aplicables a la relación entre las partes, junto a una breve descripción de la normativa y procedimientos aplicables ante eventuales reclamos por parte del cliente. Deberán indicarse los sitios web donde el cliente puede acceder a la información y normativa relativa a su actividad como Agente.

5) Indicar el alcance de su actuación y detalle de las acciones a realizar por el Agente que requieran previa autorización por parte del cliente.

6) Descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales) a cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones, incluyendo aclaración en cada caso respecto si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo y/o variable, y la fecha de vigencia indicando dónde puede el cliente adquirir datos actualizados de estos conceptos.

7) Descripción de los riesgos de mercado inherentes.

8) Deberán informar a sus clientes claramente si las operaciones cuentan o no, con garantía del Mercado o de la Cámara Compensadora en su caso.

9) Respecto de la forma de vinculación con el cliente se deberá indicar si el agente operará mediante instrucciones específicas y/o ejercerá administración discrecional total o discrecional parcial de la cartera de la inversión, conforme lo autorice el cliente.

10) Deberá solicitarle indicaciones expresas respecto del tratamiento de los saldos líquidos disponibles al final del día, y en su caso número de cuenta a donde realizar las transferencias de los saldos líquidos y de las acreencias depositadas en su subcuenta comitente abierta en el Agente de Depósito Colectivo, de corresponder.

11) Explicación pormenorizada de los riesgos asumidos por el cliente ante el incumplimiento del Agente.

12) Establecimiento de pautas de cierre de cuentas. Procedimiento de cierre de cuenta por parte del cliente y del Agente.

13) Se deberá precisar si el cliente tiene convenio firmado con un AAGI y en tal caso deberá constar la identificación del mismo.

14) Detalle de la periodicidad y forma en que se comunicará al cliente las características distintivas de cada inversión u operación realizada en su nombre. Asimismo, deberá indicarse el o los medios de comunicación acordado/s con el cliente para la remisión o puesta a disposición del estado de cuenta elaborado por el Agente conteniendo -como mínimo- información sobre cada transacción u operación realizada.

15) Leyenda en forma destacada que establezca que no se asegura rendimientos de ningún tipo ni cuantía y que las inversiones de los clientes están sujetas a las fluctuaciones de precios del mercado.

16) Detalle de los medios o modalidades de captación de órdenes a ser utilizados por el cliente para impartir órdenes de operaciones al agente.

17) Los convenios deben ser legibles y redactados en lenguaje fácilmente entendible, evitando la utilización de palabras o términos que den lugar a confusión de su contenido.

18) Los Agentes deben entregar el convenio a los clientes por los medios habilitados a estos efectos.

19) Los Agentes deben incorporar en el legajo del cliente una copia del convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición de la Comisión cuando así lo requiera.

20) Asimismo, los Agentes deberán incorporar copia de toda modificación del convenio con el cliente.

ANEXO II

(Anexo derogado por art. 7° de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)


ANEXO III

(Anexo derogado por art. 7° de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)


ANEXO IV

(Anexo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 624/2014 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/01/2014. Vigencia: a partir del día de la fecha)






Antecedentes Normativos

- Artículo 3° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 3º sustituido por art. 1° de la
Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 4º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 20, inciso iv) sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 2º, Fe de Erratas, donde decía “Sección II del Capítulo VI del Título II”, dice “Sección I del Capítulo VI del Título II”  por art. 3° de la Resolución General N° 761/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Titulo VII, Denominación sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 710/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo I sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 4° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 11,
inciso u) sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

-Artículo 29 sustituido por art. 3° de la
Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 31 y Título del artículo sustituidos por art. 3° de la
Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 35 y Título del artículo sustituidos por art. 3° de la
Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 55,
inciso c.2) incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 55, i
nciso d.4) sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 55, inciso a.32) derogado por art. 3° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.;

- Artículo 55, inciso
a.33) renumerado como inciso a.32), por art. 4° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Artículo 31 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 32 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 55 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 8° sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 11, inciso m) sustituido por art. 4° de la
Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 13, inciso b) sustituido por art. 5° de la
Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 55, inciso
a.27) incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 55, inciso a.28) incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 55, inciso a.29) incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 55, inciso a.30) incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
 
- Artículo 55, inciso a.31) incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 55, inciso a.32) incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 55, inciso a.33) incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XX, (artículo 56), incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 624/2014 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/01/2014. Vigencia: a partir del día de la fecha.