CAPÍTULO
II
PROCEDIMIENTO SUMARIAL.
SECCIÓN I.
(Sección sustituida por art. 2° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°.- Cuando se resuelva la aplicación del procedimiento
sumarial abreviado, en los términos dispuestos en la presente Sección,
serán aplicables, además de sus disposiciones particulares, en lo
pertinente, las disposiciones generales de la Sección II del presente
Capítulo.
PROCEDENCIA Y ALCANCE.
ARTÍCULO 2°.- Cuando de la investigación previa surja la posible
comisión de las infracciones contempladas en la “Grilla de Conductas
Infractoras pasibles de Procedimiento Sumarial Abreviado” contenida en
el Anexo I del presente Capítulo, el Directorio de la Comisión Nacional
de Valores podrá disponer, en la resolución que ordene la instrucción
sumarial, la aplicación del procedimiento sumarial abreviado
establecido en el artículo 140 de la Ley N° 26.831.
En ningún caso resultará de aplicación el procedimiento abreviado cuando:
a. El infractor hubiera obtenido presuntamente algún beneficio económico en base a la conducta irregular.
b. Existan elementos que indiquen que se habría causado perjuicio económico a los inversores o al mercado.
c. La sociedad sumariada posea antecedentes de sanciones firmes por
conductas infractoras contempladas en la “Grilla de Conductas
Infractoras pasibles de Procedimiento Sumarial Abreviado”, dentro de
los DOS (2) años previos a la fecha en que tuvieron lugar las
infracciones objeto del nuevo sumario.
d. Aun tratándose de infracciones que individualmente podrían dar lugar
a la aplicación del procedimiento abreviado, los cargos formulados, que
motivan el sumario, correspondan a más de SIETE (7) Conductas
Infractoras.
e. Se tenga conocimiento de la existencia de causas judiciales en
trámite en sede penal, que se relacionen con los hechos objeto de
investigación.
APERTURA DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 3°.- La Resolución que ordene la instrucción sumarial dará
cuenta, adicionalmente a lo dispuesto por el artículo 10 de la Sección
II del presente Capítulo, de las circunstancias que tornan de
aplicación el procedimiento sumarial abreviado establecido en el
artículo 140 de la Ley N° 26.831.
AUDIENCIA PRELIMINAR.
ARTÍCULO 4°.- A los fines de la aplicación del procedimiento sumarial
abreviado establecido en el artículo 140 de la Ley N° 26.831, deberán
participar de la audiencia preliminar la totalidad de los sumariados,
el conductor del sumario y quien este designe al efecto.
Los sumariados, en el marco de la audiencia preliminar del
procedimiento abreviado, podrán ser representados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 9° inciso a) de la Sección II de este
Capítulo, debiendo en este caso el sumariado ratificar lo actuado por
el apoderado en el término de cinco (5) días hábiles, a los fines de
dotar de validez al acto.
En el marco de la audiencia preliminar podrán los sumariados brindar
las explicaciones que estimen pertinentes, pudiéndose discutir
discrepancias sobre cuestiones de hecho que hagan a las infracciones
que se les imputan.
RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS.
ARTÍCULO 5°.- Cuando en el marco de la audiencia, contemplada en el
artículo 4° de la presente Sección, todos los sumariados admitan los
hechos y reconozcan expresamente las conductas infractoras y su
responsabilidad, se procederá a dar por finalizado el acto, dejándose
debida constancia en el acta correspondiente de todo lo actuado,
quedando el expediente sin más trámite en estado de resolver.
Previa emisión de los respectivos dictámenes, el Directorio de la
Comisión Nacional de Valores dictará la Resolución de conclusión del
procedimiento sumarial y determinará las sanciones que correspondan.
Para el caso de tratarse de la aplicación de una sanción de multa, la
misma será fijada teniendo en cuenta los criterios de graduación
previstos en el artículo 8° de la presente Sección.
RESOLUCIÓN FINAL.
ARTÍCULO 6°.- La resolución conclusiva que, sobre la base de lo actuado
en el sumario abreviado, ordene la aplicación de sanciones, será
dictada dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados desde la
celebración de la audiencia preliminar.
La resolución será notificada a los sumariados, a los Mercados y/o a
cualquier otro organismo que resulte pertinente ser notificado, a
efectos de su publicación en sus respectivos sistemas de información.
Por su parte, la Comisión procederá a realizar la correspondiente
publicación en la página web del Organismo.
FALTA DE RECONOCIMIENTO.
ARTICULO 7°.- Si en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el
artículo 4° de la presente Sección no existiera por parte de todos los
sumariados el reconocimiento expreso respecto de las infracciones
imputadas y de su responsabilidad, se dará por finalizado el
procedimiento abreviado y se continuará sustanciando el sumario con las
formalidades previstas en la Sección II del presente Capítulo,
dejándose constancia de ello en el acta.
SANCIONES Y CRITERIOS DE GRADUACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Las sanciones impuestas en el marco del procedimiento
abreviado únicamente podrán consistir en APERCIBIMIENTO y/o MULTA.
En caso de corresponder la aplicación de la sanción MULTA, la misma no
podrá superar el monto máximo de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000).
A fin de graduar el monto de la multa a ser aplicada, se tomarán en consideración las siguientes pautas de graduación:
a. Las establecidas por el artículo 133 de la Ley N° 26.831.
b. La cantidad de conductas reconocidas que configuren infracciones.
c. Si existió subsanación respecto de los incumplimientos.
d. La adopción, por parte de los sumariados, de medidas tendientes a
subsanar las infracciones que motivaron la instrucción del sumario.
SECCIÓN II
SUMARIOS.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9°.- Serán de aplicación en todos los procedimientos
sumariales en los que intervenga esta Comisión, las siguientes reglas
generales:
a) Apoderados. Las personas humanas o jurídicas pueden designar
apoderados para que los representen en todas las instancias del
sumario. Los apoderados deberán acreditar personería desde la primera
gestión que realicen en nombre de sus mandantes, por alguno de los
medios establecidos en los artículos 32 y siguientes del Decreto Nº
1.759/72 -T.O. 2017-. La designación de apoderado no libera al
sumariado de su comparecencia ante la Comisión, cuando el Conductor del
Sumario lo estime necesario, a los fines de recibir su declaración.
b) Notificaciones. Las notificaciones de los actos administrativos
emitidos durante la substanciación del sumario, además de regirse por
lo dispuesto en la Reglamentación de la Ley de Procedimientos
Administrativos (Decreto N.º 1759/72 - T.O. 2017), podrán realizarse a
través del correo electrónico que a tal efecto constituya el sumariado.
Las notificaciones efectuadas por la Gerencia de Sumarios que se
realicen por correo electrónico, se ajustarán a las siguientes reglas:
- En la primera presentación que realice en el expediente, el sumariado
hará saber en su caso su intención de constituir domicilio especial
electrónico, informando con carácter de declaración jurada una
dirección de correo electrónico al efecto.
- Las notificaciones efectuadas por correo electrónico serán enviadas
por funcionario de la Gerencia de Sumarios, quien dejará constancia en
el expediente de la notificación y su contenido.
- El cumplimiento del procedimiento descripto constituirá prueba del
acto notificado. La notificación se tendrá por cumplida el día y hora
en que la comunicación ingrese al domicilio electrónico de la persona
notificada.
- Tendrá efectos vinculantes toda notificación que en el ejercicio de
sus atribuciones y en el marco del expediente sumarial de que se trate,
la Gerencia de Sumarios realice al correo electrónico declarado.
- Será responsabilidad del sumariado informar inmediatamente cualquier
modificación del correo electrónico constituido, mediante la
presentación de una nueva declaración jurada, siendo válidas hasta
entonces las notificaciones efectuadas al correo declarado.
c) Intervención Judicial. Si por alguna razón las actuaciones
sumariales fueran requeridas a la Comisión por autoridad judicial se
remitirá un expediente duplicado, debidamente certificado, y se
continuará con la instrucción en el expediente original. Lo expuesto en
el párrafo precedente no será de aplicación en aquellos casos en que
las actuaciones sean requeridas en el marco de un recurso de queja
efectuado ante una cámara de apelaciones o la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, o en los supuestos en los que el juzgado interviniente
requiera el expediente original.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General 944/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/12/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
(Artículo renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
APERTURA DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 10.- La sustanciación del sumario se inicia con la resolución
del Directorio de la Comisión Nacional de Valores ordenando su
instrucción, como resultado de la propuesta de cargos que formule una
dependencia separada e independiente de la dependencia sumariante.
a) Cargos. Los cargos deben ser formulados en forma precisa, con clara
identificación de los hechos que originan los posibles incumplimientos
y los presuntos responsables, pudiendo la resolución inicial remitir en
cuanto a su delimitación al dictamen jurídico que la precede, quedando
claramente definido que las posibles infracciones reciben un
encuadramiento legal meramente provisorio.
b) Resolución de apertura. La resolución del Directorio de la Comisión
Nacional de Valores que disponga la apertura del sumario contendrá:
b. 1) La fecha de la audiencia preliminar prevista en el artículo 138,
segundo párrafo, de la Ley N° 26.831, quedando facultado el Conductor
del Sumario para modificarla si resultara necesario.
b. 2) El funcionario que actuará como Conductor del Sumario. La
designación podrá recaer en los Subgerentes de las Subgerencias de
Sumarios, quienes serán reemplazados, en caso de ausencia, por el
Gerente de Sumarios o por quien éste designe. El Conductor del Sumario
contará con la colaboración de un profesional de apoyo que será
designado por la correspondiente Subgerencia de Sumarios, dentro de los
TRES (3) días hábiles de recibidas las actuaciones.
(Artículo renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 754/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/7/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
EXCUSACIÓN O RECUSACIÓN DEL CONDUCTOR
DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 11.- El Conductor del Sumario deberá excusarse y podrá a su
vez ser recusado en virtud de las causales establecidas en el artículo
17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo podrá
excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de
conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en que se
intervenga expresando su causa.
Si la causal fuere sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer
dentro del QUINTO (5º) día hábil de haber llegado a conocimiento del
recusante y antes de ser elevadas las actuaciones al Directorio para
dictar resolución final.
La excusación deberá tener lugar inmediatamente de ser advertidas las
causales existentes, elevándose informe escrito sobre ellas al
Directorio.
La resolución que dicte el Directorio será irrecurrible y en ella, de
corresponder, se procederá a la designación de un nuevo Conductor del
Sumario.
(Artículo renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
DOMICILIO.
ARTÍCULO 12.- Con la notificación del traslado de los cargos se
intimará a los sumariados para que en su primera presentación denuncien
su domicilio real y constituyan domicilio especial en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires bajo apercibimiento de quedar –en lo sucesivo-
automáticamente notificados en la sede de esta Comisión el siguiente
día hábil de dictadas las disposiciones y resoluciones que en el futuro
se adopten, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) del
artículo 9° del presente Capítulo.
La notificación a los sumariados que sean funcionarios o empleados o
integren los órganos de entidades sujetas al control de esta Comisión
se producirá en el domicilio especial que hubieren constituido en sus
respectivas declaraciones juradas o, en su defecto, en el domicilio de
aquellas cuando se encuentren en funciones y la Comisión no posea su
domicilio real o no hubieren ingresado tales declaraciones.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución General 944/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/12/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
(Artículo renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
VISTA DE LAS ACTUACIONES.
ARTÍCULO 13.- Desde el momento de correrse traslado de los cargos, las
actuaciones quedarán a disposición de los sumariados y todo otro
legitimado a efectos de que tomen vista de ellas.
La vista se tomará en dependencias de la Comisión, en el horario de
atención al público del Organismo, y el expediente no podrá ser
retirado en ningún caso por el sumariado o sus apoderados o letrados
intervinientes.
A pedido del solicitante, se facilitará copia de las piezas del
expediente que se requieran, las cuales serán entregadas en el
dispositivo de almacenamiento de datos que a tales efectos aporte el
interesado, siempre que el mismo cumpla con requisitos de
perdurabilidad, inmutabilidad, inalterabilidad y permita su impresión.
Excepcionalmente, de así requerirlo el solicitante, las copias
indicadas podrán ser entregadas a su cargo en formato papel. En ningún
caso el pedido escrito de vista y/u obtención de copias tendrá efecto
suspensivo sobre los plazos que hayan comenzado su curso o sobre el
procedimiento, a menos que el expediente no haya estado a su
disposición.
A partir del vencimiento del plazo para la presentación de memoriales
podrá tomarse vista del expediente con exclusión del dictamen final del
profesional de apoyo y del Subgerente de Sumarios. Luego de la
elevación del expediente al Directorio no procederá la vista de las
actuaciones hasta el dictado de la resolución final.
La vista se otorgará únicamente cuando quien la solicite sea parte o su
apoderado, o bien cuando se acredite interés legítimo suficiente para
ello.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
(Artículo renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
FACULTADES DEL CONDUCTOR DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 14.- El Conductor del Sumario podrá:
a) Disponer la apertura a prueba o declarar la cuestión como de puro derecho.
b) Determinar y ampliar el plazo para la producción de la prueba.
c) Modificar la fecha de la audiencia preliminar.
d) Fijar las fechas de las audiencias.
e) Resolver la unificación de la personería y/o representación de los
sumariados cuando no hubiere acuerdo entre los interesados y por las
defensas comunes o por adhesiones recibidas no se perjudique la
eficacia de la defensa.
f) Desestimar la prueba que estime improcedente.
g) Designar funcionarios públicos para que produzcan informes técnicos
o periciales, según corresponda. A pedido de parte, podrá designar
consultor técnico.
h) Citar a los peritos a exponer verbalmente sus explicaciones en las audiencias que se fijen al efecto.
i) Recibir declaraciones testimoniales y las declaraciones de los sumariados, en su caso.
j) Efectuar o autorizar las diligencias necesarias para asegurar la concurrencia de los testigos incomparecientes.
k) Disponer el cierre del período de prueba y correr traslado para presentar memorial.
l) Disponer medidas para mejor proveer en cualquier momento del trámite.
m) Disponer, de conformidad con lo establecido en el apartado 5°)
inciso e) del artículo 1° de la Ley Nº 19.549, la ampliación de plazos.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución General 944/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/12/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
(Artículo renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
DEBERES DEL CONDUCTOR DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 15.- El Conductor del Sumario deberá:
a) Dirigir el procedimiento debiendo, dentro de los límites
establecidos en estas Normas, concretar en lo posible en un mismo acto
todas las diligencias que fuere menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u
omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo
que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para
evitar nulidades.
c) Procurar en la tramitación del sumario la mayor celeridad y economía
procesal.
(Artículo renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
DEBERES DEL PROFESIONAL DE APOYO.
ARTÍCULO 16.- El profesional de apoyo deberá:
a) Celebrar las audiencias, salvo cuando se hubiere solicitado la
presencia del Conductor del Sumario, con una antelación de no menos de
CINCO (5) días hábiles.
b) Certificar las copias de la documentación original que se presentare.
c) Efectuar todas las notificaciones que no estén a cargo de los
sumariados.
d) Emitir dictamen final y todo otro asesoramiento que durante el curso
del procedimiento fuere necesario en razón de las defensas esgrimidas.
(Artículo renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
DERECHOS DEL SUMARIADO.
ARTÍCULO 17.- El sumariado gozará de los siguientes derechos:
a) Designar apoderado y contar con patrocinio letrado.
b) Recusar al Conductor del Sumario y a los integrantes del Directorio
de la Comisión, en su caso.
c) Abstenerse de comparecer en el sumario.
d) Tomar vista de las actuaciones.
e) Presentar su descargo.
f) Ofrecer prueba y asistir a las audiencias y diligencias de prueba.
g) Proponer puntos de pericia.
h) Presentar el pliego a tenor del cual serán interrogados los testigos.
i) Presentar memorial.
j) Allanarse a los cargos formulados, pudiendo dar explicaciones de lo
acontecido en orden a la graduación de la sanción.
(Artículo renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
CARGAS DEL SUMARIADO.
ARTÍCULO 18.- El sumariado deberá:
a) Asegurar la comparecencia de los testigos que hubiere ofrecido
cuando lo tenga a su cargo.
b) Comunicar al o los peritos por él propuestos su designación y
notificarles los puntos de pericia, el plazo para la producción de su
informe y la fecha
de la o las audiencias a las que deberán concurrir a prestar las
explicaciones que se les requieran.
c) Acreditar en el expediente la realización de dicha notificación.
d) Confeccionar los oficios requiriendo la prueba informativa ofrecida,
controlar su diligenciamiento e instar su reiteración.
(Artículo renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 19.- Regirá para el trámite de los sumarios el siguiente procedimiento:
a) Traslado y descargo. Se dará traslado de los cargos de las
imputaciones por DIEZ (10) días hábiles al sumariado quien al
contestarlo ofrecerá sus defensas y pruebas.
b) Descargos. Los descargos deberán contener:
b.1) Nombres y apellidos, indicación de documento de identidad, domicilio real y constituido del sumariado.
b.2) Clara especificación de los hechos que se alegaren como fundamento de las defensas.
b.3) Ofrecimiento de toda la prueba de la que el sumariado ha de
valerse, precisando los extremos que se pretenden probar con cada una
de estas, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su
defecto, su mención con la individualización posible, indicando su
contenido, el lugar, oficina y persona en cuyo poder se encuentre.
b.4) Una síntesis clara y concisa de las defensas planteadas en conclusión de su presentación.
b.5) Firma del sumariado, de su representante legal o apoderado y en su caso del profesional que lo patrocine.
c) Incomparecencia. Ausencia de descargo. No habiendo comparecido el
sumariado, o vencido el plazo para efectuar el descargo y ofrecer
prueba sin hacer uso de ese derecho, se apreciará su conducta a través
de las constancias obrantes en el expediente, pudiendo el funcionario a
cargo del sumario ordenar la producción de medidas para mejor proveer
de resultar necesario para dilucidar la verdad material de los hechos.
d) Excepciones. Las excepciones o defensas opuestas por los sumariados
serán decididas en la resolución final que emane del Directorio, razón
por la cual se procederá a agregar el escrito al expediente sin entrar
en el análisis del tema a la espera de dicha resolución. Cuando por su
naturaleza resulte necesario considerarlas y resolverlas con
anterioridad, o cuando correspondiere la exclusión de alguno o algunos
de los sumariados, el Conductor del Sumario elevará las actuaciones al
Directorio, el cual dictará la resolución que estime procedente, previo
dictamen jurídico. Ello en ningún caso será suspensivo del
procedimiento.
e) Audiencia preliminar. En la audiencia preliminar sólo podrán
participar los sumariados, sus representantes legales o apoderados,
quienes podrán ser acompañados por su letrado patrocinante, y los
funcionarios de la Comisión designados al efecto.
Las audiencias preliminares podrán ser tomadas por video conferencia,
cuando así lo disponga el Conductor del Sumario, salvo en caso de
oposición de alguno de los sumariados, lo que deberá manifestarse en el
expediente con anticipación mínima de TRES (3) días hábiles a la fecha
fijada para su celebración.
Las audiencias celebradas bajo esta modalidad serán tomadas y serán
grabadas utilizando los recursos disponibles en el sistema informático
en el que sea celebrada, lo cual será previamente informado a los
participantes.
Simultáneamente a su celebración se labrará un acta escrita que deberá
contener la identificación de los asistentes y la hora de inicio, la
constancia de los puntos tratados en ella, la individualización de
quienes se hubieran retirado en su transcurso, la hora de cierre, y la
circunstancia de que la audiencia fue grabada, así como las
observaciones o conformidades que expresen en el acto los participantes.
El acta será confeccionada en pantalla compartida durante la
videoconferencia, procediéndose a su lectura una vez concluida su
redacción.
Todos los intervinientes deberán manifestar expresamente sus
conformidades u observaciones, de lo cual se dejará constancia en el
acta.
La grabación será resguardada en sobre cerrado con la firma del
profesional de apoyo y/o el Conductor del Sumario, procediéndose a su
incorporación en el expediente.
El objeto de la audiencia preliminar será:
e.1) Proceder a la unificación de la personería y/o representación de
los presentantes, de mediar acuerdo entre los interesados, cuando por
las defensas comunes o por adhesión recibidas no se perjudique la
eficacia de la defensa. Ello, sin perjuicio de la facultad del
Conductor del Sumario cuando no hubiere acuerdo entre los interesados.
e.2) Relacionar los hechos motivo del sumario y las observaciones que, respecto de éstos, pudieran realizar los sumariados.
e.3) Requerir las explicaciones que se estimaren necesarias y procurar
reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de
hecho o de derecho que resulten de lo alegado en los descargos.
e.4) Requerir las explicaciones que se estimaren necesarias a los fines
de precisar los extremos que se pretenden probar con cada una de las
pruebas ofrecidas, la procedencia de las mismas y su vinculación con
los hechos motivo del sumario o invocados en el descargo.
e.5) Completar la certificación de originales de la documentación
acompañada con el traslado de los cargos, presentación de
legalizaciones, o de sus traducciones que se hubieren omitido.
f) Pruebas ofrecidas. Apertura a prueba. Declaración de puro derecho.
Celebrada la audiencia preliminar, previo dictamen del profesional de
apoyo sobre las pruebas ofrecidas, el Conductor del Sumario podrá
disponer la apertura a prueba del sumario o declarar, si así
correspondiere, la cuestión como de puro derecho y correr traslado para
la presentación de memorial por el término de DIEZ (10) días hábiles.
g) Facultades. Apertura a prueba. Plazo. El Conductor del Sumario podrá
desestimar las pruebas que no se refieren a los hechos motivo del
sumario o invocados en el descargo, como así también las que fueren
inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. El plazo para la
producción de prueba será determinado por el Conductor del Sumario de
acuerdo a las circunstancias del caso. Este plazo podrá ser ampliado,
de oficio o a pedido de parte, en atención a la naturaleza de las
medidas probatorias y al lugar en donde estas debieran producirse.
h) Etapa probatoria. En la disposición de apertura a prueba, el
Conductor del Sumario, proveerá la que estime conducente, fijará el
plazo de producción, establecerá la fecha para la celebración de las
audiencias de prueba, indicando los nombres de las personas a ser
citadas, fijando puntos de pericia y cuanto sea pertinente a la
actuación de los peritos, consultores técnicos y/o técnicos o
profesionales del Organismo. En su caso, fijará la fecha para la
declaración del sumariado sobre las cuestiones del sumario.
h.1) Prueba testimonial. El número de testigos ofrecidos no podrá
exceder de TRES (3) por cada hecho a probar ni de DOCE (12) en total,
debiéndose ofrecer en el mismo momento sus posibles sustitutos. En
ningún caso será admitida la declaración como testigo de una persona
sumariada en el mismo expediente. El ofrecimiento de prueba deberá
individualizar a los testigos, expresando sus nombres, profesiones y
domicilios. Si por las circunstancias del caso al proponente le fuere
imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los
necesarios para que el testigo pueda ser individualizado. El pliego a
tenor del cual se pide sean interrogados los testigos ofrecidos podrá
ser presentado hasta el momento de la audiencia de prueba o formularse
de viva voz en la audiencia. Las preguntas no contendrán más de un
hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos
afirmativos o que sugieran la respuesta. El proponente tendrá a su
cargo asegurar la asistencia de todos los testigos incluidos en la
nómina, a menos que al proponerlos haya manifestado que no se encuentra
en condiciones de asegurar su concurrencia. En tal supuesto, serán
citados por la Comisión y en caso de incomparecencia injustificada, a
pedido de parte, el Conductor autorizará al proponente a gestionar la
orden judicial respectiva con el testimonio que al efecto expedirá.
Cuando la declaración de un testigo incomparente sea considerada
imprescindible por el Conductor del Sumario se solicitará una orden
judicial para que comparezca.
h.2) Peritos de oficio y consultores técnicos. Cuando la prueba
ofrecida incluya la de consultores técnicos, en la misma oportunidad
deberán agregarse los puntos de pericia que se le requieran. El
Conductor del Sumario podrá designar un funcionario público para que
produzca el informe técnico o si fuere pertinente un perito de oficio,
mediante resolución fundada. Quedará a cargo del proponente, comunicar
de inmediato la designación de los consultores por él propuestos y
acreditar la aceptación del cargo por alguno de los medios previstos en
el artículo 56 del Decreto Nº 1759/72 -T.O. 2017- y también notificarle:
i. Los puntos de pericia sobre los cuales deberá pronunciarse.
ii. El plazo fijado para su cumplimiento y que su falta de presentación en término implicará el desistimiento de esta prueba.
iii. La fecha de la audiencia complementaria a la que deberán concurrir
a brindar las explicaciones verbales, si les fueran requeridas.
Todo ello deberá acreditarse en el expediente dentro de los CINCO (5)
días hábiles siguientes a la designación, así como los anticipos para
gastos que a pedido de aquellos hubiesen entregado.
Esta carga es bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de dicha
prueba si se omitiere incorporar constancia de la aceptación del cargo.
El funcionario y/o perito presentará su dictamen por escrito
conteniendo la explicación detallada de las operaciones técnicas
realizadas y de los principios científicos en que funden su opinión.
No se limitará a expresar sus opiniones, sino que deberá manifestar sus
fundamentos y acompañará las fotografías, registros, análisis,
gráficos, croquis u otros elementos que correspondan.
Los consultores técnicos designados en el expediente, dentro del mismo
plazo fijado podrán presentar por separado sus respectivos informes.
En caso de serles solicitadas explicaciones deberán presentarlas por
escrito estando facultado el Conductor del Sumario para citarlos a que
las expongan verbalmente en la audiencia complementaria que se fije.
El traslado de la presentación de la pericia y de las explicaciones por
escrito que en su caso deban efectuar los peritos, tendrá lugar en el
domicilio especial constituido o en el domicilio especial electrónico,
según corresponda.
i) Prueba de informes. La prueba de informes ofrecida por el sumariado,
a la que se le haya hecho lugar por Disposición del Conductor del
sumario, deberá ser diligenciada de acuerdo con lo establecido por el
artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Estará
a cargo del solicitante, instar en su caso la reiteración del oficio,
bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 402 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. El plazo para la respuesta de
los oficios será el establecido en el artículo 48 del Decreto Nº
1759/72 - T.O. 2017.
j) Declaración del sumariado. El sumariado podrá ser llamado a declarar
por el Conductor del Sumario, en cuyo caso se procederá a recibirle
declaración sin exigir el juramento ni promesa de decir verdad.
El declarante podrá exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para explicación de los hechos.
k) Audiencia de prueba. En la disposición de apertura a prueba se podrá
fijar la fecha de la audiencia de prueba y con posterioridad, de
resultar procedente, podrá disponerse la celebración de una audiencia
complementaria.
Esta audiencia se celebrará con quienes concurran y su objeto será:
i. La recepción de la prueba testimonial ofrecida y considerada procedente por el Conductor del Sumario.
ii. Las declaraciones testimoniales serán tomadas por el Conductor del
Sumario o el funcionario de apoyo, quedando a cargo del proponente
asegurar la concurrencia de los testigos. Antes de declarar los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden
dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
iii. Recibir las explicaciones verbales que se requieran de los peritos
que hayan emitido dictamen y, en su caso, presentado explicaciones por
escrito.
l) Falso testimonio. Cuando la declaración de un testigo ofreciere
indicios graves de falso testimonio inmediatamente esta Comisión,
mediante la intervención del servicio jurídico permanente radicará la
correspondiente denuncia ante la justicia penal sin suspender el
procedimiento sumarial.
m) Medidas para mejor proveer. En caso de estimarse necesario por el
Conductor del Sumario, se podrán disponer medidas para mejor proveer.
n) Clausura de la etapa probatoria. Memoriales. Una vez finalizada la
etapa probatoria, habiendo el profesional de apoyo certificado sobre
las medidas probatorias producidas y la inexistencia de medidas
pendientes de producir, el Conductor del Sumario declarará clausurado
el período de prueba; corriendo a partir de la notificación a los
sumariados el plazo de DIEZ (10) días hábiles para ejercer su derecho a
presentar un memorial de lo actuado.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución General 944/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/12/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
(Artículo renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ACTAS.
ARTÍCULO 20.- En todas las audiencias y diligencias de prueba, se
levantará un acta que contendrá una relación de lo ocurrido y lo
expresado por los asistentes a ellas.
Esta acta, debidamente firmada por los intervinientes, quedará agregada
al respectivo expediente administrativo.
a) Grabaciones. En caso de disponerse la grabación de las audiencias,
se levantará un acta que identificará los asistentes y hora de inicio,
individualizará quienes se hubieran retirado en su transcurso y hora de
cierre, dejando constancia que la audiencia fue grabada. La grabación
será en doble cinta, una de las cuales será resguardada en sobre
cerrado, firmado por el Conductor del Sumario o el profesional de apoyo
y los concurrentes a la audiencia, que deberá conservarse hasta que
quede firme la resolución final.
b) Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso
alguno, o de oficio, si las circunstancias del caso lo aconsejan, podrá
ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido en las
audiencias o que se lo registre por cualquier otro medio técnico no
previsto en esta reglamentación.
La Comisión podrá contratar de oficio peritos taquígrafos, o solicitar
la designación en comisión o adscripción de taquígrafos o profesionales
de otros organismos públicos para que produzcan dictámenes técnicos, o
adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del
registro y su documentación, con arreglo a las disposiciones
establecidas al respecto por las normas legales y reglamentarias que
rigen tales contrataciones.
INCUMPLIMIENTOS. AMPLIACIÓN DE CARGOS.
ARTÍCULO 21.- Cuando durante la actividad sumarial se produjeran nuevos
incumplimientos en la presentación de documentación o información que
motivó la promoción del sumario y que debe ser remitida periódicamente
a la Comisión podrán ser incorporados como nuevos cargos por resolución
del Directorio, dándose traslado a los sumariados por el plazo de CINCO
(5) días hábiles considerándose comunes las tramitaciones cumplidas
hasta ese momento.
(Artículo renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
CONCLUSIÓN DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 22.- Vencido el plazo para la presentación del memorial,
previo dictamen jurídico del área en la que se sustancia el sumario, se
elevarán las actuaciones al Directorio con las recomendaciones del
funcionario de apoyo y del funcionario a cargo de la dependencia
actuante.
La resolución del Directorio que ponga fin a las actuaciones será
notificada a los sumariados.
(Artículo renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ANEXO I
(Anexo incorporado por art. 5° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
Grilla de Conductas Infractoras pasibles de Procedimiento Sumarial Abreviado.
La presente grilla será de aplicación a los fines de determinar la
procedencia del procedimiento abreviado dispuesto por el Artículo 140
de la Ley N° 26.831, de conformidad con las condiciones y alcances
establecidos en el artículo 2° de la Sección I, del presente Capítulo.
Sin perjuicio de resultar determinante a los fines de la procedencia
del sumario abreviado, la existencia de conductas infractoras que se
encuentren incluidas en la presente Grilla, las mismas serán analizadas
en todos los casos a la luz de los deberes amplios y de alcance general
exigibles a todo sujeto que en cualquier carácter intervenga en el
ámbito de la oferta pública, tales como los deberes de responsabilidad,
lealtad y diligencia, y transparencia en la oferta pública.
El Directorio de la Comisión Nacional de Valores (CNV) podrá
determinar, en su caso, la procedencia del procedimiento sumarial
abreviado ante la posible comisión de conductas infractoras no
enunciadas expresamente en la presente Grilla, siempre que las mismas
cumplan con los parámetros establecidos en el artículo 2° de la Sección
I del presente Capítulo.
1.- INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE INFORMAR Y/O PUBLICAR
DOCUMENTACIÓN POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
EMISORAS.
1.1.- Falta de publicación en término del aviso previsto en el artículo 10 de la Ley N° 23.576.
1.2.- Falta de presentación de la información post colocación exigida
en las NORMAS, dentro de los plazos establecidos al afecto.
1.3.- Falta de presentación, en el caso de emisión de obligaciones
negociables para el financiamiento de proyectos, del informe de avance,
conteniendo los requisitos y formalidades establecidas por las NORMAS,
dentro de los plazos establecidos para ello.
1.4.- Falta de remisión por parte de la entidad emisora del formulario
de nómina de auditores externos dentro de los plazos establecidos por
las NORMAS
1.5.- Falta de remisión de la documentación relativa a las Asambleas de
Accionistas, antes, durante y luego de celebrada la misma, dentro de
los plazos y con las formalidades exigidas por las NORMAS
1.6.- Falta de remisión de las declaraciones juradas de los auditores
externos previstas en el artículo 104 de la Ley Nº 26.831, dentro del
plazo y con las formalidades establecidas por las NORMAS
1.7.- Falta de remisión de la información requerida previa a la
asamblea que trate la memoria y los estados contables, dentro de los
plazos establecidos por las NORMAS.
1.8.- Falta de remisión a través de los medios indicados y con las
formalidades establecidas para ello, de los datos relativos a los
miembros de los órganos de administración y fiscalización, titulares y
suplentes, gerentes, y constitución del domicilio especial.
1.9.- Omisión de informar en forma previa a la elección de directores o
miembros de los órganos de fiscalización, la condición de
independientes o no independientes de los candidatos, de conformidad
con lo establecido por las NORMAS.
1.10.- Falta de remisión de la información relativa a el/los
beneficiario/s final/es de los accionistas, sean estos personas
jurídicas u otras estructuras jurídicas, con las formalidades y dentro
del plazo establecido para ello por las NORMAS.
1.11.- Falta de remisión, por parte de las Emisoras, Cámaras
Compensadoras y otros Agentes registrados, dentro del plazo y con las
formalidades exigidas por la NORMAS, de la nómina de directores,
administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, en
todos los casos titulares y suplentes, y de sus gerentes; nómina de los
directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de
vigilancia –sean titulares o suplentes- de sus sociedades controlantes,
controladas –en toda la secuencia de control- y vinculadas.
AGENTES Y MERCADOS.
1.12.- Falta de publicación, por parte de los sujetos obligados, de los
derechos y aranceles y el estudio tarifario, como así también su
actualización dentro de los plazos establecidos por las NORMAS.
1.13.- Falta de remisión, por parte de los ACR y los ACR UP, de los informes de calificación de riesgo emitidos.
1.14.- Omisión de informar el detalle de los laudos en los procesos
sometidos a la competencia de los Tribunales Arbitrales en los que las
entidades emisoras sean parte, dentro del plazo establecido para ello
por las NORMAS.
1.15.- Omisión de informar, por parte de los Agentes, la comisión que
cobran por sus servicios y su actualización, de conformidad con lo
dispuesto por las NORMAS.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ABIERTOS Y CERRADOS).
1.16.- Falta al cumplimiento, por parte de las Sociedades Gerentes
respecto de los Fondos Comunes de Inversión bajo su administración, de
los requisitos de publicación e información obligatoria dispuestos en
los términos del artículo 11 y 27 de la Ley N° 24.083, con las
formalidades y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Sección
III del Capítulo I del Título V de las NORMAS.
1.17.- Omisión de informar los excesos que se produzcan en la
administración de cartera de los fondos, respecto de las limitaciones a
las inversiones que surgen de la Ley N° 24.083 y las NORMAS.
1.18.- Falta a la obligación de tener a disposición de la COMISIÓN, por
parte del Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos
Comunes de Inversión, la documentación requerida por las NORMAS, con
las previsiones establecidas para ello.
1.19.- Falta de remisión, por parte del Auditor Técnico, del informe
trimestral sobre las tareas desarrolladas durante la vigencia del
producto de que se trate, dentro del plazo y con los requisitos
exigidos por las NORMAS.
FIDEICOMISOS FINANCIEROS,
1.20.- Omisión de publicar el contrato de fideicomiso, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 1.692 del Código Civil y Comercial de
Nación, en el plazo y con las formalidades establecidas por las NORMAS.
1.21.- Falta de remisión, por parte del auditor técnico, del informe
sobre tareas desarrollados durante la vigencia del producto de que se
trate, dentro del plazo y con las formalidades establecidas al respecto
por las NORMAS.
2.-INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DEL RÉGIMEN INFORMATIVO.
EMISORAS.
2.1.-Falta de presentación de la documentación requerida, por parte de
las emisoras de Acciones, ON, VCP y Pequeñas y Medianas empresas,
dentro de los plazos y formalidades exigidas en cumplimiento del
régimen informativo periódico.
2.2.-Presentación de documentación sin cumplir con las formalidades
indicadas en el artículo 5, sección I, Capítulo I, Título IV de las
NORMAS.
2.3.-Falta de remisión, por parte de las Emisoras que se encuentren
listadas en los Mercados del país y del exterior, de copia de toda la
documentación de carácter financiero e información relevante que envíen
a dichas entidades y que no se encuentre especificada en las NORMAS.
2.4.-Falta de cumplimiento por parte de las Emisoras y los Directores y
Administradores (titulares o suplentes), Gerentes, Síndicos y miembros
del consejo de vigilancia (titulares y suplentes) y accionistas
controlantes, o cualquier otro/s funcionarios del grupo económico en el
caso de considerarlo pertinente por parte de la CNV, de la información
sobre tenencias accionarias y/o cualquier modificación en las mismas,
dentro de los plazos y a través de los medios indicados por las NORMAS.
2.5.-Omisión de informar por parte de la Emisora, a requerimiento de la
CNV, la nómina de todo el personal de su firma de auditoría y del
personal afectado a la realización de auditorías de sus estados
contables, o de revisiones limitadas.
(Acápite “EMISORAS” sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 915/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/12/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
AGENTES Y MERCADOS.
2.7.- Falta de remisión, por parte del Mercado y los Agentes, de la
documentación referida al régimen informativo, dentro de los plazos y
con las formalidades requeridas al efecto por las NORMAS.
2.8.- Falta de remisión, por parte del ADC dentro del plazo establecido
por las NORMAS, del detalle de las subcuentas comitentes bloqueadas.
2.9.- Falta de remisión, por parte del ADC, el detalle de altas y bajas
de cuentas depositantes, dentro del plazo establecido para ello por las
NORMAS.
2.10.- Falta de remisión, por parte del ADC y los ACRyP, de la
información relativa a los servicios que presta fuera del régimen de
depósito colectivo, en los plazos previstos, a través de los medios y
con los requisitos indicados por las NORMAS.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ABIERTOS Y CERRADOS).
2.11.- Falta de remisión, por parte de las Sociedades Gerentes y
Sociedades Depositarias, de la información contable tanto de las
Sociedades como de los fondos, requerida por las NORMAS dentro de los
plazos y requisitos establecidos para ello.
2.12.- Falta de cumplimiento, por parte de los ACD, con el contenido
del convenio de colocación con las Sociedades Gerentes y Depositaria de
los fondos cuya cuotapartes se pretende colocar, de dentro del plazo y
conformidad con lo requerido por las NORMAS.
2.13.- Falta de cumplimiento del régimen informativo contable
establecido para los ACDI, con los requisitos y dentro de los plazos
establecido para ello por las NORMAS.
2.14.- Omisión de informar, por parte de las Sociedades Gerentes, la
existencia de convenios de colocación con intermediarios y/o entidades
del exterior, dentro del plazo y con los requisitos dispuestos por las
NORMAS.
2.15.- Falta de cumplimiento del régimen informativo contable, dentro del plazo y con los requisitos establecidos por las NORMAS
FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
2.16.- Falta de cumplimiento al régimen informativo contable, por parte
de los fiduciarios financieros, dentro del plazo y con los requisitos
establecidos por las NORMAS.
2.17.- Falta de remisión por la AIF, por parte del Fiduciario
Financiero, de la información y/o documentación relativa al régimen
informativo exigible.
3.- INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTOS RELACIONADOS CON LOS LIBROS CONTABLES Y SOCIETARIOS.
AGENTES Y MERCADOS.
3.1.- Incumplimiento en el modo de llevar los libros societarios por
parte de los órganos colegiados, de administración y fiscalización,
conforme lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley N° 19.550 y normas
concordantes, por parte de los sujetos regulados.
3.2.-Falta de remisión, por parte de los ADC y ACRyP, de las actas de
los órganos de administración y fiscalización, dentro de los plazos
previstos por las NORMAS.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ABIERTOS Y CERRADOS).
3.3.- Incumplimiento respecto de los libros, y el modo en que deben ser
llevados los mismos, por parte de los Agentes de Administración de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.
4.- INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE INFORMAR.
EMISORAS.
4.1.- Falta de presentación de la documentación requerida en el marco
de la suscripción de emisión de series y/o clases dentro de Programas
de ON, dentro de los plazos y a través de los medios dispuestos al
efecto por la Comisión.
4.2.- Omisión de informar, por parte del Emisor Frecuente (EF), su
intención de efectuar una colocación de acciones y/o de obligaciones
negociables bajo este régimen, en el plazo y con los requisitos
establecidos por las NORMAS al efecto.
4.3.- Omisión de informar, por parte del EF, el desistimiento de llevar
adelante la emisión de acciones y/o de obligaciones negociables bajo
este régimen, con los requisitos impuestos por las NORMAS para ello.
4.4.- Omisión de informar, por parte de las emisoras extranjeras, lo
relativo al rescate o ejercicio de opción de rescate de los valores
negociables de la emisora en cuestión, y la composición resultante de
la cartera, dentro de los plazos y con los requisitos dispuestos por
las NORMAS.
4.5.- Falta de cumplimiento, por parte de los emisores de valores
negociables representados en CEDEAR y CEVA, del régimen informativo
periódico, con los requisitos dispuestos para ello por las NORMAS
(Artículo 15, Capítulo VIII, Título II NORMAS).
4.6.- Omisión de remitir, por parte del emisor del CEDEAR y CEVA, a la
Comisión y al Mercado en el que los CEDEAR y CEVA se negocien, la
información requerida por las NORMAS, dentro del plazo y con las
formalidades establecidas al respecto.
4.7.- Omisión de presentar, por parte de los Auditores Externos, previo
a su designación como tal, las declaraciones juradas previstas por el
artículo 104 de la Ley N° 26.831, dentro del plazo y con los requisitos
establecidos por las NORMAS para ello.
4.8.- Omisión de informar, por parte del auditor o la asociación de
profesionales inscriptos en el Registro de Auditores de la Comisión,
los cambios producidos en los datos registrales, dentro de los plazos y
con las formalidades establecidos al efecto por las NORMAS.
4.9.- Omisión de informar, en oportunidad de cada elección de
directores, titulares y suplentes, miembros de los órganos de
fiscalización, titulares o suplentes, la condición de independiente o
no independiente, en los plazos y con los requisitos establecidos al
efecto por la NORMAS.
4.10.- Omisión de informar, por parte de los integrantes del consejo de
calificación, directores, administradores, gerentes, integrantes del
órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y empleados de agentes
de calificación de riesgos, y los directores, administradores,
gerentes, integrantes del órgano de fiscalización, titulares y
suplentes, y empleados de los Mercados, que reciban información
periódica de emisoras autorizadas a negociar en ellos, que no haya sido
divulgada públicamente, o intervengan en trámites relativos a los
valores negociables de emisoras autorizadas a negociar en tales
Mercados, dentro de los plazos y con las formalidades exigidas al
respecto por las NORMAS, cantidad y clase de acciones, valores
representativos de deuda convertibles en acciones u opciones de compra
o venta de acciones, que posean o administren directa o indirectamente,
de emisoras en el régimen de la oferta pública, y período en que
durarán en sus cargos, en su caso.
AGENTES Y MERCADOS.
4.11.- Omision de informar toda variación neta por parte de quienes
posean un porcentaje accionario de los Mercados superior al dos por
ciento (2%), conforme lo dispuesto por las NORMAS al respecto.
4.12.- Omisión de informar, por parte de los MERCADOS, CÁMARAS
COMPENSADORAS, Agente Depositario Central de Valores Negociables
(“ADCVN), Agente de Custodia Registro y Pago (“ACRYP), Agente de
Negociación (“AN”), Agente de Liquidación y Compensación (“ALYC”),
Agente de Corretaje de Valores Negociables (“ACVN”), Plataforma de
Financiamiento Colectivo (“PFC”) y cualquier otro sujeto obligado,
cualquier variación en su patrimonio neto y su recomposición, dentro
del plazo y con las formalidades exigidas para ello por las NORMAS.
4.13.- Omisión de informar, por parte de los, Agente de Calificación de
Riesgo (“ACR”) y Agente de Calificación de Riesgo Universidad Pública
(“ACRUP”)los convenios de calificación suscriptos con entidades que
hayan solicitado sus servicios de calificación de riesgo, cualquier
modificación en sus cláusulas originariamente pactadas e informadas o
su rescisión, dentro del plazo y con las formalidades establecidas para
ello por las NORMAS
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ABIERTOS Y CERRADOS).
4.14.- Omisión de informar la suscripción y rescisión del convenio de
colación, por parte de los Agentes de Colocación y Distribución (“ACD”)
y los Agentes de Colocación y Distribución Integral (“ACDI”), con las
formalidades y dentro del plazo establecido por las NORMAS.
5.- INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE INFORMAR HECHOS
RELEVANTES POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORAMCIÒN FINANCIERA.
EMISORAS.
5.1.- Incumplimiento, por parte de las PYME CNV GARANTIZADAS, en la
remisión de información o documentación relativa al régimen informativo
periódico aplicable, dentro de los plazos y con los requisitos
establecidos para ello por las NORMAS.
AGENTES Y MERCADOS.
5.2.- Omisión de informar, por parte de los Mercados y los ACVN, lo
relativo a los convenios de colaboración con entidades del País o del
exterior, de conformidad con lo requerido por las NORMAS.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ABIERTOS Y CERRADOS).
5.3.- Omisión de informar por parte de las Sociedades Gerentes, la
incorporación de cuentas contables necesarias en caso de verificarse
operaciones y/o situaciones que eventualmente no se hallaren previstas
en el Anexo XIV del Título V de las NORMAS y su correspondiente
fundamentación, el mismo día de la incorporación, a través de los
canales previstos por las NORMAS para ello.
5.4.- Falta de remisión, por parte de la Sociedad Gerente, de una nota
con carácter de declaración jurada, por medio de la cual deberá dejar
expresa constancia de que el texto del Reglamento de Gestión publicado
en la AIF se corresponde en todos sus términos con el texto aprobado
por la Comisión, dentro del plazo y con los requisitos dispuestos por
las NORMAS a tales fines.
5.5.- Omisión de informar cualquier modificación al Reglamento de
Gestión aprobado por la Comisión, a través de los canales y dentro de
los plazos establecidos al efecto por las NORMAS.
5.6.- Falta de remisión, por parte de la Sociedad Gerente, una vez
autorizado el Fondo Común de Inversión y antes de comenzar a operar,
dentro del plazo y con las formalidades establecidas, la documentación
requeridas por las NORMAS.
5.7.- Omisión de informar de forma inmediata, por parte de la Sociedad
Gerente, el incumplimiento de los requisitos de dispersión, a través de
los medios establecidos para ello.
5.8.- Omisión de informar, por parte de la Sociedad Gerente, la
modificación del cronograma y estrategia del plan de inversión para la
conformación del patrimonio del Fondo de acuerdo al Plan de Inversión y
la determinación del plazo.
5.9.- Omisión de informar, en el caso de los Fondos Comunes de
Inversión Cerrados Inmobiliarios, en el Prospecto de emisión el hecho
de con contar con el activo inicial predeterminado, ni con la
identificación del desarrollador o administrados inmobiliario, así como
la información relativa al activo específico, en los términos
establecidos por las NORMAS al efecto.
FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
5.10.- Omisión de informar, por parte del Fiduciario, cualquier
desviación significativa que se produzca en los informes del Agente de
Control y Revisión.
6.- INFRACCIONES POR OTROS INCUMPLIMIENTOS.
EMISORAS.
6.1.- Falta de actualización, por parte del EF, del Prospecto y
ratificación de su condición de EF, dentro de los plazos y con las
formalidades establecidas al respecto por las NORMAS.
6.2.- Falta de cumplimiento, por parte de las Entidades de Garantía,
relativo al cumplimiento del régimen informativo, dentro de los plazos
y con las formalidades exigidas por la NORMAS.
6.3.- Omisión de informar, dentro del plazo establecido para ello, el
cumplimiento del plan de afectación de fondos comprometido mediante
declaración jurada del órgano de administración, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 36 de la Ley Nº23.576.
6.4.- Omisión de informar de forma inmediata, por parte del Agente, las
bajas, altas y modificaciones en el listado de sus idóneos que fueron
registrados por esta Comisión.
AGENTES Y MERCADOS.
6.5.- Falta de observancia a las exigencias dispuestas en el Anexo I
del Capítulo I del Título VI de las NORMAS, en lo que respecta a las
inversiones de las sumas acumuladas en el Fondo de Garantía.
6.6.- Falta de observancia a la exigencia sobre la cantidad de miembros
independientes que resulte del cumplimiento de las disposiciones al
Comité de Auditoría previstas en las leyes aplicables y en el título
correspondiente de las NORMAS.
6.7.- Falta de presentación de los informes de auditoría realizados a
los agentes miembros de las Cámaras Compensadora y del Mercado, en el
marco de las funciones específicas asignadas a las Cámaras por la Ley
N° 26.831 y el Decreto N° 1023/13 y a los Mercados por la Ley Nº26.831.
6.8.- Falta de presentación, por parte de los Mercados y Cámaras
Compensadoras, del informe de auditoría externa anual de riesgo, dentro
del plazo y con los requisitos establecido para ello por las NORMAS.
6.9.- Falta de presentación, por parte de los Mercados, las Cámaras
Compensadoras y los ACRyP, el informe de auditoría externa anual de
sistema y/o incumplimiento de los requisitos inherentes al mismo,
dentro del plazo establecido al efecto por las NORMAS.
6.10.- Falta de remisión, por parte de Agente Asesor Global de
Inversión (“AAGI”) ADCVN, ACRYP, AN, ALYC, , ACVN, ACR, ACR UP, y
cualquier otro sujeto alcanzado por las Normas, del informe del
responsable de cumplimento regulatorio y control interno, dentro del
plazo establecido para ello.
6.11.- Falta de remisión, por parte de ADCVN, ACRYP, AN, ALYC, AAGI,
ACVN, ACR, del informe del responsable de relaciones con el público,
dentro del plazo y con los requisitos dispuesto a tales fines.
6.12.- Omisión de informar, por parte del ADCVN, ACR, ACR UP, la
celebración y/o rescisión de convenios de colaboración con otras
entidades del País o del exterior, como así también la autorización
para actuar en el exterior.
6.13.- Falta de cumplimiento, por parte del AN y ALYC, en cuanto a los
requisitos del contenido mínimo del convenio de apertura de cuenta, su
publicación actualización.
6.14.- Falta a la obligación de conservar la documentación
respaldatoria de su actividad, indicada por la Norma, por parte del AN,
ALYC, AAGI, AP y ACVN, por el término mínimo previsto para ello.
6.15.- Falta de presentación, por parte del AN, ALYC y AAGI, el
dictamen del auditor externo en sistemas con el alcance indicado en las
NORMAS, y dentro del plazo establecido para ello.
6.16.- Omisión de informar, por parte del ACR y ACR UP, los honorarios
por servicios de calificación de riesgos, dentro del plazo establecido
a tales fines por las NORMAS.
6.17.- Falta de remisión, por parte del ACR y ACR UP, las conclusiones de la revisión anual de calificación de riesgo.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ABIERTOS Y CERRADOS).
6.18.- Falta de implementación del procedimiento de auditoria
trimestral, por parte del Agente de Administración de Productos de
Inversión Colectiva, destinado al contralor de la actividad de los
Agentes de Colocación y Distribución Integral.
6.19.- Falta de adecuación de los formularios que se utilicen en la operatoria del Fondo a la normativa vigente.
6.20.- Falta de presentación de la información actualizada del
desarrollador de productos de inversión colectiva para el desarrollo
inmobiliario, dentro de los plazos y las formalidades exigidas por las
NORMAS.
FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
6.21.- Incumplimiento en la actualización anual de la información del
Desarrollador en los fideicomisos financieros inmobiliarios.
Antecedentes Normativos
- Sección II, artículo 9° sustituido por art. 3° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección II, artículo 7° sustituido por art. 1° de
la Resolución
General N° 697/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación;
- Sección I, artículo 8° sustituido por art. 5° de
la Resolución
General N° 666/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 1/6/2016. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación;
- Sección I, Denominación sustuida por art. 1° de la Resolución
General N° 645/2015 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 22/9/2015. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación;
- Sección I, artículo 1° sustuido por art. 1° de la Resolución
General N° 645/2015 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 22/9/2015. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación;
- Sección I, artículo 2° sustuido por art. 1° de la Resolución
General N° 645/2015 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 22/9/2015. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación;
- Sección I, artículo 3° sustuido por art. 1° de la Resolución
General N° 645/2015 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 22/9/2015. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación;
- Sección I, artículo 4° sustuido por art. 1° de la Resolución
General N° 645/2015 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 22/9/2015. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación.