TÍTULO XVIII

(Título sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 815/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

(Título XVII renumerado como Título XVIII, por art. 1° de la Resolución General N° 705/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver Antecedentes Normativos

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO I

EMISORAS

APLICACIÓN DISPOSICIONES DE LAS NIIF 9 SOBRE DETERIORO DE VALOR DE LOS CRÉDITOS.

ARTÍCULO 1°.- Las emisoras que tengan por objeto social la emisión de tarjetas de crédito, que estén obligadas a presentar sus estados financieros bajo Normas Internacionales de Información Financiera, no aplicarán la normativa contenida en la Norma Internacional de Información Financiera Nº 9, Sección B5.5.1 a B5.5.55, respecto al reconocimiento de pérdidas crediticias por el deterioro de valor de su cartera. A tal efecto seguirán el criterio que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA adopte para las entidades financieras sujetas a su control.

ESTADOS FINANCIEROS TRIMESTRALES DE ENTIDADES COMPRENDIDAS EN LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS.

ARTÍCULO 2º.- Las emisoras autorizadas bajo los Regímenes especiales de oferta pública “PYME CNV” y “PYME CNV GARANTIZADA” previstos en las Secciones I a III del Capítulo VI del Título II de estas Normas, que soliciten la autorización de nuevas emisiones, sea en forma individual o bajo la forma de programas, deberán remitir a través de la Autopista de la Información Financiera el “Certificado MiPyME” vigente a los efectos de acreditar que se encuentran inscriptas en el Registro de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a cargo de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN DE LA NACIÓN.

(Artículo incorporado por art. 11 de la Resolución General Nº 901/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones incorporadas por la Resolución General Nº 941 serán de aplicación en los estados contables correspondientes al primer cierre de ejercicio anual con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 941/2022 de la Comisión General de Valores B.O. 28/10/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)



Antecedentes Normativos

- Capítulo I, artículo 2º derogado por art. 1° de la Resolución General N° 832/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo I, Artículo  2° incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 829/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/3/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo I Artículo 5° sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 774/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo I Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 725/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/03/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Capítulo I Artículo 6° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 701/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/8/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo I Artículo 6° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 693/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo I Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 678/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo I Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 678/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo I Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 678/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo I Artículo 4° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 678/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo I Artículo 6° incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 684/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.