Secretaria
de Industria y Minería
PATENTES Y MARCAS
MODELO O DISEÑO INDUSTRIAL
Normas reglamentarias para el derecho
de propiedad y explotación
DECRETO-LEY N° 6.673
Buenos Aires, 9 de agosto de 1963.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la Constitución Nacional reconoce, a todo autor o
inventor, la propiedad exclusiva de su obra, invento o descubrimiento;
no obstante lo cual la legislación de la República no ha hecho
efectiva, hasta el presente, la protección de los derechos de quienes
crean formas o diseñan los objetos de la industria con la finalidad de
mejorar su aspecto y de conferirles un carácter ornamental;
Que casi la totalidad de los países que poseen un alto nivel de
desarrollo industrial ha dictado leyes destinadas a proteger los
derechos de los autores de modelos o diseños industriales;
Que la función del Estado en materia de promoción industrial obliga al
gobierno nacional a conceder a las actividades industriales todos los
mecanismos jurídicos aptos para la protección de las distintas fases
del proceso de producción. y entre esas fases figuran la que tiende a
configurar los objetos producidos en una forma original que los
distinga de sus similares y los prevea de una connotación estética, sin
que tales aplicaciones importen la realización de obras de bellas
artes, ya protegidas mediante la legislación de la Propiedad
Intelectual;
Que dentro del espíritu de la política económica exigida por la
situación del país se propende en forma especial a propiciar la
creación de una corriente exportadora de los productos manufacturados
que agregan a la materia prima nacional o importada, el aporte de la
mano de obra, de la inventiva y de la aplicación de las formas o
aspectos conocidos como modelos o diseños industriales;
Que es preciso implantar, en esta materia, un criterio de reciprocidad
para que los artículos argentinos puedan gozar, en el exterior de la
misma protección que se otorga en el país a los modelos o diseños
creados en el extranjero;
Que a los efectos de establecer un sistema ágil, adecuado a la
idiosincrasia de nuestro medio y a las modalidades de la industria
nacional desprovisto de las complicaciones y trámites que suelen
trabar, con exigencias y requisitos burocráticos, las actividades de la
administración publica con mas perjuicio que beneficio para los propios
interesados, se hace necesario adoptar un procedimiento expeditivo cuya
característica principal consiste en el simple registro, sin examen
previo, de los modelos o diseños industriales, con el objeto de dar
fecha cierta al deposito, de establecer una presunción a favor del
primer depositante y de otorgar a ese la exclusividad para la
explotación de dicho modelo o diseño; dejando para la decisión judicial
la resolución de los casos en que el verdadero autor pueda verse
perjudicado por un registro efectuado dolosamente por terceros;
Que el ejercicio de ese derecho a la reclamación judicial, para
reivindicar la propiedad de un modelo o diseño y obtener en
consecuencia la cancelación del registro hecho a nombre de quien no
fuere su autor, y su inscripción a favor del verdadero autor, debe
verse complementada por disposiciones tendientes a conceder, a
cualquier interesado en la explotación de un modelo o diseño, la
posibilidad de obtener la anulación del registro efectuado por quien no
fuere su autor, dentro de un lapso prudencial;
Que las normas destinadas a la protección de la propiedad industrial en
esta materia, aportarán a la industria un medio para realizar con mayor
eficiencia su contribución a la vida económica del país y
ofrecerán una fuente de trabajo a sectores especializados en el
proyecto y realización de las aplicaciones ornamentales en los
artículos de la industria;
Que la experiencia legislativa mas avanzada y la misma distinción
conceptual de sus características aconsejan circunscribir un régimen de
protección de este tipo a los modelos o diseños ornamentales o de
“gusto”, dejando para otro instituto la protección de aquellas obras
cuya originalidad dependa, en forma directa, de la función que deba
desempeñar el producto, o sean los llamados modelos de utilidad;
Que a los autores de modelos o diseños industriales que tengan
registradas en el exterior sus obras, se les debe reconocer la facultad
de revalidar esos registros en el de la República Argentina, pero
siempre que ello se realice en un período breve y sin que la validez
que la protección concedida en el país pueda exceder del momento en que
ello donde se efectuó el primer registro pase el mismo al dominio
publico, ya que, de otra manera se colocaría a la industria nacional en
inferioridad de condiciones con respecto a la de aquellos países donde
no rigiera el privilegio de la explotación exclusiva para un modelo o
diseño que ya hubiera cumplido el tiempo de su protección o hubiera
sido cancelado por cualquier otro motivo;
Que con el perfeccionamiento de las técnicas de fabricación en serie, y
con la aparición de nuevos materiales que se adaptan a las mas extremas
exigencias de la industria, se han abierto grandes posibilidades a la
fantasía creadora, la que debe ser alentada a fin de que contribuya al
bienestar general;
Que en función de la protección de los derechos que, le asisten a todo
autor o inventor, se hace necesario apoyar en el camino jurídico a los
mismos, asegurando a los autores de diseños o modelos industriales un
privilegio de explotación que les permita poner e producción sus obras,
amparando frente a posibles imitaciones o usurpaciones, el fruto de su
actividad creadora;
Que al asegurar protección legal al autor de su diseño o modelo
industrial apoyando a la obra educativa que se inicia en el ámbito del
diseño industrial, el P.E. entiende actuar dentro de un movimiento de
amplias proyecciones, no solo circunscripto a los limites de nuestro
pais, sino con visión de futuro, teniendo en cuenta que esta actividad
ha de tener incidencia cierta en la exportación de productos
manufacturados, como ha sucedido en países que aun con falta de
materias primas adecuadas, han logrado industrializar su vieja
artesanía e imponer en los mercados mundiales el diseño y la calidad de
sus productos;
Que el P.E. cree no pecar de optimista si afirma que nuestro país, tan
admirablemente dotado en lo referente a existencia de materias primas,
inventiva y mano de obra de excepcional adaptabilidad, puede aspirar a
realizar acciones que imponga sus productos en los mercados del mundo,
haciendo una planificación para el futuro, cuyo primer jalón lo ha de
ser, sin duda, la protección de los diseños y modelos industriales;
Que las condiciones de progreso técnico, de desarrollo industrial, de
expansión comercial, de acceso a las formas de vanguardia de nuestra
civilización, están contenidas en el concepto de modelo o diseño
industrial y ellas se han de imprimir en nuestros productos, concebidos
con sentido estético y tecnológico, aunados en una simbiosis que el
diseño o modelo industrial permite materializar;
Que es necesario entonces llenar el vacío existente en nuestro derecho
positivo respecto de los Modelos o Diseños Industriales, estableciendo
para ellos un registro: admitirlos al registro independientemente de su
valor artístico y permitir que cuando un modelo o diseño industrial
tenga valor artístico, su autor pueda ampararse en la ley de Propiedad
Intelectual;
Que no obstante lo expuesto en los considerandos anteriores, y antes de
la aplicación y vigencia del presente, debe esperarse el tiempo
prudencial necesario para la organización de los medios que hagan
practicable el funcionamiento del registro cuya determinación
consignará la respectiva reglamentación, y para que los diversos
sectores económicos y, en especial, los dedicados a la industria,
puedan conocer en todos sus alcances el régimen que normará este tipo
de actividades;
Que es necesario facultar a la Secretaria de Estado de Industria y
Minería para que fije las tarifas pertinentes de modo de cubrir
los costos de los servicios administrativos;
Por todo ello:
El Presidente de la Nación Argentina,
DECRETA CON fuerza de LEY:
ARTICULO 1º - El autor de un
modelo o diseño industrial, y sus sucesores legítimos, tienen sobre él
un derecho de propiedad y el derecho exclusivo de explotarlo,
transferirlo y registrarlo, por el tiempo y bajo las condiciones
establecidas por este decreto.
Los modelos y diseños industriales creados por personas que trabajan en
relación de dependencia, pertenecen a sus autores y a éstos corresponde
el derecho exclusivo de explotación, salvo cuando el autor ha sido
especialmente contratado para crearlos o sea un mero ejecutante de
directivas recibidas de las personas para quienes trabaja. Si el modelo
o diseño fuera obra conjunta del empleador y del empleado, pertenecerá
a ambos, salvo convención en contrario.
Cuando dos o más personas hayan creado en conjunto un modelo o diseño
industrial, les corresponde a todas ellas el derecho de explotación
exclusiva, y el derecho a registrar a nombre de todas ellas la obra de
su creación; en tales casos las relaciones entre los coautores se
regirán según el concepto de copropiedad.
El autor de un modelo o diseño industrial y sus sucesores legítimos
tienen acción reivindicatoria para recuperar la titularidad de un
registro efectuado dolosamente por quien no fuere su autor.
ARTICULO 2º - El derecho
reconocido por el artículo anterior es aplicable a los autores de
modelos o diseños industriales creados en el extranjero y a sus
sucesores legítimos siempre que sus respectivos países otorguen
reciprocidad para los derechos de los autores argentinos o residentes
en la Argentina.
ARTICULO 3º - A los efectos de este decreto, se considera modelo o
diseño industrial las formas incorporadas y/o el aspecto aplicado a un
producto industrial o artesanal que le confiere carácter ornamental.
(Artículo sustituido por art. 92 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 4º - Para gozar de los derechos reconocidos por el presente
decreto-ley, el autor deberá registrar el modelo o diseño de su
creación en la Dirección de Modelos y Diseños Industriales del
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Producción.
(Artículo sustituido por art. 93 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 5º - Se presume que
quien primero haya registrado un modelo o diseño industrial es el autor
del mismo, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 6º - No podrán gozar de los beneficios que otorgue este decreto-ley:
a) Aquellos modelos o diseños industriales que hayan sido publicados o
explotados públicamente, en el país o en el extranjero, con
anterioridad a la fecha del registro. Sin embargo, no se reputan
conocidos los modelos o diseños divulgados dentro de los seis (6) meses
que preceden a la fecha de la presentación de la solicitud o de la
prioridad cuando reúnan las siguientes condiciones:
1. Que tal divulgación hubiese sido resultado directa o indirectamente
de actos realizados por el autor o sus sucesores legítimos.
2. La divulgación proveniente de un tercero por un acto de mala fe o
infidencia; de un incumplimiento de contrato u otro acto ilícito
cometido contra el autor o sucesor legítimo.
3. La publicación de las solicitudes realizadas erróneamente o indebidamente por la Dirección de Modelos y Diseños Industriales.
b) Los modelos o diseños industriales que carezcan de una configuración
distinta y fisonomía propia y novedosa con respecto a modelos o diseños
industriales anteriores;
c) Los diseños o modelos industriales cuyos elementos estén impuestos por la función técnica que debe desempeñar el producto;
d) Cuando se trate de un mero cambio de colorido en modelos o diseños ya conocidos;
e) Cuando sea contrario a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.
(Artículo sustituido por art. 94 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 7º - La protección
concedida por el presente decreto tendrá una duración de cinco años, a
partir de la fecha del depósito y podrá ser prolongada por dos períodos
consecutivos de la misma duración, a solicitud de su titular.
ARTICULO 8º - La solicitud de registro de un modelo o diseño industrial,
la inclusión en la solicitud de hasta veinte (20) modelos o diseños
industriales, las solicitudes de registros divisionales, el
aplazamiento de publicación, como las renovaciones mencionadas en el
artículo anterior, abonarán los aranceles que se determinen en la
reglamentación respectiva, cuyos valores serán establecidos de manera
proporcional al valor fijado para el arancel que se percibe por el
registro originario de un modelo o diseño industrial.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial se encuentra facultado
para establecer, modificar y eliminar aranceles, inclusive aquellos
tendientes al mantenimiento del derecho del titular.
(Artículo sustituido por art. 95 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 9º - Una misma solicitud de registro podrá incluir hasta veinte
(20) modelos o diseños industriales únicamente cuando todos ellos se
apliquen o incorporen a productos que pertenezcan a la misma clase de
la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales
del Arreglo de Locarno.
Si una solicitud que incluye más de un (1) modelo o diseño industrial
no cumple con las condiciones prescriptas por la normativa vigente, la
Dirección de Modelos y Diseños Industriales del Instituto Nacional de
la Propiedad Industrial, podrá exigir al solicitante que, a su
elección, modifique la solicitud del registro inicial para cumplir
tales condiciones o bien divida la solicitud de registro inicial en dos
(2) o más solicitudes del registro divisionales, distribuyendo entre
estas últimas los modelos o diseños industriales para los que se
solicitaba protección en la solicitud de registro inicial.
Las solicitudes divisionales conservarán la fecha de presentación de la
solicitud inicial y el beneficio del derecho de prioridad si ello fuera
procedente. Los derechos derivados de los modelos o diseños
comprendidos en una solicitud o en un registro múltiple serán
independientes unos de otros y, con sujeción a lo previsto en el
artículo 15 del presente decreto-ley, podrán ser ejercitados,
transferidos, gravados, renovados o cancelados separadamente.
(Artículo sustituido por art. 96 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 10. - La solicitud del registro deberá presentarse ante la Dirección de Modelos y Diseños Industriales y deberá contener:
a) La solicitud de registro;
b) Dibujos y/o fotografías y/o reproducciones digitales del modelo o
diseño que identifiquen suficientemente el objeto de la protección;
c) Descripción del modelo o diseño industrial si el solicitante lo considera necesario.
(Artículo sustituido por art. 97 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 11. - La solicitud de renovación del registro deberá presentarse
dentro del plazo de los últimos seis (6) meses de vigencia del mismo.
La renovación también podrá ser presentada dentro de los seis (6) meses
posteriores a dicho término, con el pago del arancel que se establezca.
(Artículo sustituido por art. 98 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 12. - La solicitud de registro no podrá ser rechazada sino por
incumplimiento de los requisitos formales determinados en el artículo
10 y concordantes del presente decreto-ley. La resolución denegatoria
respecto a una solicitud de registro será recurrible ante el Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial.
Agotada la instancia administrativa, la resolución dictada por el
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial será apelable ante la
justicia civil y comercial federal.
(Artículo sustituido por art. 99 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 13. - La Dirección de Modelos y Diseños Industriales extenderá el título de propiedad correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 100 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 14. - (Artículo derogado por art. 101 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 15. - El titular de un registro de modelo o diseño podrá cederlo
total o parcialmente. El cesionario o sucesor a título particular o
universal no podrá invocar derechos emergentes de registro mientras no
se inscriba dicha transferencia ante el Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial.
(Artículo sustituido por art. 102 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 16. - Los registros de modelos y diseños industriales, sus
renovaciones, transferencias y cancelaciones serán publicados en la
forma y tiempo que determine la reglamentación.
A requerimiento del solicitante, en ocasión de la presentación de la
solicitud del registro, la publicación de la concesión podrá ser
aplazada por un período máximo de seis (6) meses, contados a partir de
la fecha de registro.
(Artículo sustituido por art. 103 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 17. - El registro de
un modelo o diseño industrial será cancelado cuando el mismo haya sido
efectuado por quien no fuere su autor o en contravención a lo dispuesto
en este decreto, pero tal cancelación sólo podrá ser dispuesta por
sentencia firme de los tribunales federales, a instancia de parte
interesada que tenga o no registrados modelos o diseños, con
anterioridad.
ARTICULO 18. - La acción
para pedir la cancelación de un registro, establecida en el
artículo 17, y la de reivindicación del último párrafo del artículo 1°,
prescribirán a los 5 años de la fecha del depósito en el Registro de
Modelos y Diseños Industriales.
ARTICULO 19. - El titular de un
registro de modelo o de diseño tiene una acción judicial contra todo
aquel que, sin autorización, explota industrial o comercialmente, con
relación a los mismos o diferentes productos, un diseño depositado o
imitaciones del mismo. La acción podrá entablarse ante los tribunales
federales, por vía civil para obtener el resarcimiento de daños y
perjuicios y la cesación del uso, o por vía penal si se persigue,
además, la aplicación de las penas que esta ley establece.
ARTICULO 20. - Todo aquel que
haya infringido de buena o mala fe los derechos reconocidos a favor de
un modelo o diseño depositado estará obligado a resarcir los daños y
perjuicios que haya causado al titular del registro y además a
restituirle los frutos, en caso de mala fe.
ARTICULO 21. - Serán reprimidos con una multa mínima equivalente al valor
de la tasa o arancel que se perciba por cincuenta (50) registros
originarios de modelos y diseños industriales, y máxima de trescientos
treinta (330) de la misma tasa o arancel:
a) Quienes fabriquen o hagan fabricar productos industriales que
presenten las características protegidas por el registro de un modelo o
diseño, o sus copias;
b) Quienes, con conocimiento de su carácter ilícito, vendan, pongan en
venta, exhiban, importen, exporten o de otro modo comercien con los
productos referidos en el inciso a);
c) Quienes, maliciosamente, detenten dichos productos o encubran a sus fabricantes;
d) Quienes, sin tener registrados un modelo o diseño, lo invocaren maliciosamente;
e) Quienes vendan como propios, planos de diseño protegidos por un registro ajeno.
En caso de reincidencia, se duplicarán las penas establecidas en este artículo.
(Artículo sustituido por art. 104 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 22. - Los artículos o
partes de artículos que impliquen modelos o diseños industriales
declarados en infracción serán destruidos, aunque la destrucción del
modelo o diseño importe la destrucción de los productos, a menos que el
titular del modelo o diseño acceda a recibirlos, a valor de costo, a
cuenta de la indemnización y restitución de frutos que se le deban.
La destrucción y comiso no alcanzará a las mercaderías ya entregadas
por el infractor a compradores de buena fe.
ARTICULO 23. - Las acciones
para la aplicación de las penas impuestas por este decreto serán
privadas.
No se dará curso a las demandas, tanto penales como civiles, si no son
acompañadas por el título del Registro que se invoca.
ARTICULO 24. - Como única
medida previa a la iniciación de los juicios civiles o penales
autorizados por este título, y para comprobar el hecho ilícito, el
titular de un registro de modelo o diseño a quien llegue noticia de que
en una casa de comercio, fábrica u otro sitio, se están explotando
industrial o comercialmente objetos de diseño en infracción a su
registro, podrá solicitar al juez, dando caución suficiente y
presentando el título del Registro, que designe un oficial de justicia
para que se constituya en el lugar y se incaute de un ejemplar de los
productos en infracción levantando inventario detallado de los
existentes. El correspondiente mandamiento se librará dentro de las 24
horas de solicitado.
Cuando el tenedor de las mercaderías no sea su productor, deberá dar al
titular del modelo o diseño explicaciones sobre su origen, en forma de
permitirle perseguir al fabricante. En caso que las explicaciones se
nieguen o resulten falsas o inexactas, el tenedor no podrá alegar buena
fe.
ARTICULO 25. - Tanto en los
juicios civiles por cesación de uso como en los penales, el demandante,
en incidente separado, podrá exigir al demandado caución para no
interrumpirlo en la explotación del modelo o diseño impugnado, caso que
éste quiera seguir con ella; y, en defecto de la caución, podrá pedir
la suspensión de la explotación y el embargo de todos los objetos
impugnados que estén en poder del demandado, dando, si fuese
solicitado, caución conveniente. Las cauciones serán reales y serán
fijadas por el juez teniendo en cuenta los intereses comprometidos.
ARTICULO 26. - El importe de
las multas impuestas por esta ley será ingresado a la cuenta especial
"Dirección nacional de la propiedad industrial - Servicios requeridos"
como recurso para atender a su funcionamiento.
ARTICULO 27. - Las acciones
para la aplicación de las penas previstas en los artículos 21 y 22, se
prescribirán a los dos años contados desde el momento en que el delito
dejó de cometerse.
ARTICULO 28. - Cuando un modelo o diseño industrial registrado de acuerdo
con el presente decreto-ley haya podido también ser objeto de un
depósito conforme a la ley 11.723 y sus modificatorias, el autor no
podrá invocarlas simultáneamente en la defensa judicial de sus derechos.
Cuando por error se solicite una patente de invención o un modelo de
utilidad para proteger un modelo o diseño industrial, objetada la
solicitud por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, el
interesado podrá solicitar su conversión en solicitud de registro de
modelo o diseño.
(Artículo sustituido por art. 105 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 29. - El presente
decreto entrará en vigencia 30 días después de haber sido reglamentado,
pero nunca antes de transcurridos 6 meses de la firma del presente.
ARTICULO 30. - El presente
decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los
departamentos de Economía, de Educación y Justicia, de Defensa Nacional
y del Interior y firmado por los señores secretarios de Hacienda y de
Industria y Minería.
ARTICULO 31. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas
y archívese.
GUIDO.- José A. Martinez de Hoz.- Bernardo Bas.- José M. Astigueta.-
Osiris G. Villegas.- Eduardo B.M. Tircornia.- Luis Gottheil.
- Artículo 28 sustituido por art. 110 del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 21 sustituido por art. 109 del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 16 sustituido por art. 108 del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 15 sustituido por art. 107 del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 14 derogado por art. 106 del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 13 sustituido por art. 105 del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 12 sustituido por art. 104 del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 11 sustituido por art. 103 del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 10 sustituido por art. 102 del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 9° sustituido por art. 101 del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 8° sustituido por art. 100 del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 6° sustituido por art. 99 del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 4° sustituido por art. 98 del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 3° sustituido por art. 97 del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 21, (Nota Infoleg: por art. 69 de
la Ley
N° 26.784
B.O. 05/11/2012 se fija en pesos treinta mil ($ 30.000) como mínimo y
pesos cien mil ($ 100.000) como máximo, el monto de la pena de multa
establecida en el presente artículo).