Subsecretaría de Financiamiento de la Producción

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Disposición 34 - E/2016

Modificación. Resolución N° 212/2013.

Buenos Aires, 18/11/2016

VISTO el Expediente EX-2016-02506455- -APN-DDYME#MP, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1.076 de fecha 24 de agosto de 2001 y 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 212 de fecha 28 de noviembre de 2013 y 621 de fecha 19 de noviembre de 2015, ambas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y 391 de fecha 11 de agosto de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, se sustituyó el Artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, creando el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que el Artículo 5° del referido decreto sustituye, entre otros, el Artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, atribuyéndole competencias al citado Ministerio.

Que, a través del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, asignándole a la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN del mencionado Ministerio competencias relativas a la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

Que, mediante la Resolución N° 391 de fecha 11 de agosto de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se ha designado a la mencionada Subsecretaría como Autoridad de Aplicación de diversos programas, entre ellos el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, previsto en la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, y en el Decreto N° 1.076 de fecha 24 de agosto de 2001.

Que, mediante la Resolución N° 212 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, fueron ordenados y establecidos los procedimientos que deben observar las Sociedades de Garantía Recíproca para su funcionamiento.

Que, atento a la experiencia recabada desde la creación del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, resulta necesario modificar el marco normativo que rige el funcionamiento de dichas sociedades, a fin de optimizar el funcionamiento del dicho Sistema.

Que, en este sentido, se ha evidenciado la necesidad de adecuar ciertas normas a las previsiones generales establecidas por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, en particular, en relación a la interpretación del silencio de la administración frente a las peticiones efectuadas por los particulares, el que no debe interpretarse como asentimiento tácito.

Que, por su parte, resulta necesario modificar los límites establecidos para la participación de Socios Protectores en los Fondos de Riesgo de las Sociedades de Garantía Recíproca, con el objeto de promover la inclusión de nuevos socios de esta clase y así, impulsar la diversificación del campo de acción de dichas sociedades al introducir nuevas cadenas de valor.

Que, a fin de garantizar un trato igualitario a todos los actores del sistema, resulta asimismo conveniente unificar las condiciones de funcionamiento de todas las Sociedades de Garantía Recíproca, tornándose por ello necesaria la eliminación de las excepciones relativas a los parámetros de funcionamiento fundadas en la fecha de constitución de las mismas.

Que, a fin de promover el otorgamiento de garantías recíprocas, y atento al costo fiscal derivado de los beneficios impositivos previstos por el sistema, resulta necesario elevar los Grados de Utilización del Fondo de Riesgo requeridos para el otorgamiento de autorizaciones de aumento a los Fondos de Riesgo existentes y para habilitar la realización de reimposiciones.

Que las modificaciones proyectadas tienden a hacer converger la dinámica empresarial de los distintos actores del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca con los objetivos públicos que llevaron a su establecimiento.

Que las modificaciones que se establecen posibilitarán el mejoramiento de las condiciones de acceso al crédito por parte de las Pequeñas y Medianas Empresas, uno de los objetivos primordiales de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

Que, para la implementación de la nueva normativa aplicable al Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, se ha contemplado que el proceso de adecuación a los nuevos parámetros de funcionamiento sea progresivo, evitando de este modo el afectar negativamente el giro comercial de las sociedades existentes.

Que, atento a las modificaciones efectuadas al Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, por las que se establecieron las sanciones aplicables a las Sociedades de Garantía Recíproca que incumplieran con la normativa que rige el funcionamiento del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, corresponde aprobar un nuevo Régimen Sancionatorio mediante el cual se estatuya el quantum punitivo aplicable a cada uno de los incumplimientos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, el Decreto N° 357/02 y sus modificaciones y las Resoluciones Nros. 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y 391/16 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 1° del Anexo de la Resolución N° 212 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- DEFINICIONES.

A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

1.1. “AFIP”: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS.

1.2. “BCRA”: BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

1.3. “CNV”: COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

1.4. “Interesados”: personas humanas y/o jurídicas interesadas en constituir una Sociedad de Garantía Recíproca.

1.5. “MIPyMEs”: Micro, Pequeñas y/o Medianas Empresas, según lo dispuesto por la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y sus modificaciones, y las que en el futuro la reemplace.

1.6. “Representante”: persona humana que actúa en nombre de los Interesados, con facultades suficientes para realizar los trámites previstos en la presente normativa.

1.7. “Secretaría”: SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

1.8. “SGR”: Sociedad de Garantía Recíproca, tanto en singular como plural.

1.9. “Socio Protector” o “Socios Protectores”: Todas aquellas personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo de las “SGR”, en las condiciones previstas en la normativa vigente.

1.10. “Socio Partícipe” o “Socios Partícipes”: Micro, Pequeñas y/o Medianas Empresas, sean estas personas humanas o jurídicas, que reúnan las condiciones que se determinan en el Capítulo III de la presente medida.

1.11. “Subsecretaría” o “Autoridad de Aplicación”: SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

1.12. “C.U.I.T.”: Clave Única de Identificación Tributaria.

1.13. “Certificado PyME”: Certificado otorgado conforme las previsiones la Ley N° 24.467 y su reglamentación o documentación análoga establecida por la “Autoridad de Aplicación” del Título I de la mencionada ley para determinar dicha categorización.

1.14. “DSYCSGR”: Dirección de Supervisión y Control del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca dependiente de la Dirección Nacional de Coordinación de Programas de Financiamiento de la “Subsecretaría””.

ARTÍCULO 2° — Incorpórase al Artículo 2° del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, como anteúltimo párrafo, el siguiente texto:

“- Anexo 23: Régimen Sancionatorio”.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 9° del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- DOCUMENTACIÓN REQUERIDA.

A fin de obtener la certificación provisoria que establece el Artículo 42 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, los “Interesados” deberán presentar ante la “Subsecretaría” la totalidad de la documentación que se detalla a continuación:

a) Nota de solicitud de autorización para funcionar —conforme Anexo 2— suscripta por los “Interesados” o por un representante con facultades suficientes en la cual se consignen:

I) Identificación de cada uno de los documentos que se acompañan con la Nota.

II) Datos identificatorios de los “Interesados” en la formación de una nueva “SGR” (“C.U.I.T.”, Razón Social, actividad que desarrolla);

III) La/s persona/s designada/s para actuar como “Representantes” de los “Interesados” en la tramitación de la referida autorización ante la “Autoridad de Aplicación” deberán informar: nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad u otro documento que acredite identidad. Asimismo, deberán justificar su legitimación mediante el instrumento o poder correspondiente, de donde deberá surgir la voluntad expresa de los “Interesados” de dar inicio al trámite, así como la capacidad de dichas personas de comprometerlos.

IV) Razón social propuesta para la “SGR”.

b) En caso que se pretendiera constituir el Fondo de Riesgo bajo la modalidad de fideicomiso, conforme lo dispuesto por el Artículo 46 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, copia del contrato de fideicomiso que lo regirá y demás documentación requerida conforme surge del Artículo 28 del presente Anexo.

c) Datos identificatorios de cada uno de los futuros “Socios Protectores”, conforme al Anexo 3 del presente Anexo, acompañando:

I) Constancia de “C.U.I.T.” o “C.U.I.L.”, según corresponda.

II) Dictamen de Contador Público Nacional debidamente legalizado, que certifique:

i) la suficiente solvencia y liquidez de cada uno de los futuros “Socios Protectores” que les permita cumplir con los aportes comprometidos y que acredite el origen lícito de los fondos, en atención de la normativa que rige la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo; y

ii) el cumplimiento por parte de cada uno de los futuros “Socios Protectores” de las obligaciones fiscales frente a la “AFIP”;

d) Dictamen de Contador Público Nacional debidamente legalizado que acredite la condición de “MIPyMEs” de los “Socios Participes”, según lo establecido en el Artículo 12 (12.1 y 12.2) del presente Anexo, el que deberá incluir la información requerida en el Anexo 6 del presente Anexo.

La “SGR” deberá resguardar en sus oficinas, quedando a disposición de la “Autoridad de Aplicación”, un Legajo por cada uno de los “Socios Partícipes”, los que deberán componerse de la documentación que surge del Anexo 5 del presente Anexo.

e) Declaración Jurada de los “Interesados”, o su Representante, de acuerdo al modelo del Anexo 6 del presente Anexo, en la que se individualice a los futuros “Socios Partícipes”, su vinculación comercial con los futuros “Socios Protectores”, y se manifieste que han acreditado la calidad de “MIPyMEs” de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27.264 para su eventual incorporación como “Socio Partícipe” de la futura “SGR”.

f) Formulario, conforme el Anexo 7 del presente Anexo, en el cual constarán los datos identificatorios de las personas que se proponen como Gerente General y miembros del Consejo de Administración y de la Comisión Fiscalizadora. Con dicho formulario se acompañará la siguiente información respecto de cada una de esas personas:

I) Declaración Jurada conforme lo establece el Anexo 7.1.

II) Informe comercial completo.

III) Certificado de antecedentes penales expedido por la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS vigente al momento de la presentación.

IV) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, donde conste su domicilio y datos personales.

g) Plan de Negocios propuesto para los TRES (3) primeros años de gestión. El mismo deberá contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 8 del presente Anexo, haciendo especial referencia a la adicionalidad que se proyecta generar a sus socios, medida en calidad, cantidad y costo, el número de “MIPyMEs” al que se prevé asistir y el crecimiento proyectado.

h) Proyecto de Estatuto, de conformidad con el Estatuto Tipo conforme el Anexo 1 del presente Anexo.

En caso de presentarse un proyecto de Estatuto diferente al Estatuto Tipo, deberá acompañarse junto con el proyecto de estatuto propuesto, una indicación clara y fundada de las modificaciones que se proponen.

i) Toda otra información que la “Subsecretaría” solicite en relación al cumplimiento de los niveles de idoneidad técnica para la conducción y administración empresaria, calidad de organización para el cumplimiento de su objeto social en observancia de los límites operativos y la totalidad del marco legal vigente, existencia de un ámbito físico para el desarrollo de sus actividades, sistemas de comercialización, constitución de los legajos de socios y toda otra información que demuestre la viabilidad económico financiera del proyecto.

Los “Socios Protectores” y los “Socios Partícipes” deberán mantener su información actualizada, informando a la “SGR” toda modificación de las circunstancias oportunamente declaradas.

Todas las modificaciones de las circunstancias declaradas en el marco del procedimiento de constitución de una “SGR” hasta su disolución, deberán ser informadas a la “Subsecretaría” por la sociedad, mediante la presentación de los Anexos rectificatorios correspondientes, en el plazo máximo de CINCO (5) días desde la toma de conocimiento.

A estos efectos, los “Socios Partícipes”, los “Socios Protectores”, los miembros de sus órganos sociales, sus apoderados y/o administradores, y todo restante obligado, deberán informar a la “SGR” de toda modificación de las circunstancias declaradas, especialmente las relativas a sus relaciones de vinculación y/o control, en el plazo máximo de CINCO (5) días desde el acaecimiento de dicha modificación”.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 12 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- DE LOS SOCIOS PARTÍCIPES.

La incorporación de “Socios Partícipes” a la “SGR” será decidida de acuerdo a lo previsto en el estatuto de la sociedad, por el Consejo de Administración ad referéndum de la Asamblea.
 
No obstante, el Consejo de Administración podrá delegar tal facultad en los términos de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones. Dicha delegación deberá realizarse en el conjunto de al menos TRES (3) personas y las decisiones que ellas adopten deberán ser unánimes y plasmarse en un Acta que deberá ser suscripta por los delegados designados y transcripta al Acta de Consejo de Administración respectiva a los efectos de ratificar las actuaciones.

En todos los casos, deberá cumplirse con las condiciones previstas en el presente artículo.

12.1. Los “Socios Partícipes” deberán cumplir con los requisitos que establece la normativa vigente para ser “MIPyME” conforme lo estipula la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y su modificatoria.

12.2. No podrán ser “Socios Partícipes” de una “SGR” aquellas “MIPyMEs”:

a) Que tengan como actividad alguna de las incluidas en la letra K y/o en el Código 920009 de la letra R, del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883, de la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y que posean ingresos originados en las actividades referidas, que representen al menos el DIEZ POR CIENTO (10%) de su ingreso promedio en los últimos TRES (3) años.

A efectos de computar el mencionado DIEZ POR CIENTO (10%) se tendrán en cuenta tanto el código de inscripción de las “MIPyMEs” ante la “AFIP” como la realidad económica de la empresa, entendiéndose por tal la fuente real de ingresos de la misma.

b) Cuyos socios y/o accionistas se dediquen a las actividades referidas en el punto a) precedente o tuvieren, en forma individual o conjunta, participación como socios y/o accionistas en una proporción superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de empresas que se dediquen a las actividades mencionadas, en tanto las mismas posean ingresos originado en las actividades referidas, que representen al menos el DIEZ POR CIENTO (10%) de su ingreso promedio en los últimos TRES (3) años.

c) Que tengan participación en una proporción superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social, en empresas que se dediquen a las actividades referidas en el punto a) precedente, en tanto las mismas posean ingresos originado en las actividades referidas, que representen al menos el DIEZ POR CIENTO (10%) de su ingreso promedio en los últimos TRES (3) años.

d) Que tengan relación de vinculación y/o control con algún “Socio Protector” del Sistema de “SGR”, individualmente, en conjunto con sus sociedades vinculadas o derivadas de las participaciones de sus socios.

e) En las cuales el Estado Nacional, Provincial o Municipal tengan algún tipo de participación accionaria mayor al DIEZ POR CIENTO (10%).

f) Que desarrollen actividades bajo la modalidad de Sociedades Fiduciarias y Fideicomisos en general.

g) Quienes no puedan justificar debidamente la concordancia entre ventas/ingresos, montos y destinos de los créditos recibidos. Dicha concordancia deberá analizarse especialmente en los casos de actividades bajo la modalidad de fundaciones, empresas o asociaciones sin fines de lucro, inmobiliarias, consorcios de propietarios de inmuebles, consultoría jurídica, contable, económica/financiera.

Las condiciones establecidas en los incisos b) y c) precedentes no serán de aplicación respecto de las relaciones de vinculación existentes entre los “Socios Partícipes” y las “SGR”.

La “Autoridad de Aplicación” mantendrá un sistema de consulta vía web a los efectos de cumplimentar con las condiciones establecidas en el punto d) precedente.

Los fondos que obtengan los “Socios Partícipes” en virtud de créditos garantizados por las “SGR” deberán destinarse al desarrollo de su flujo habitual de negocios o actividades productivas, no pudiendo ser aplicados en ningún caso a actividades de índole financiero.

El incumplimiento de cualquiera de las previsiones establecidas en el presente artículo hará pasible a los involucrados de la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas en el Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

La aplicación de las sanciones previstas se efectuará en relación a la gravedad de las faltas constatadas, pudiéndose aplicar las sanciones de forma individual o conjunta, a los responsables, sean estos la propia “SGR”, sus “Socios Participes”, “Socios Protectores”, miembros de sus órganos sociales y/o administradores.

Las relaciones de vinculación y/o control serán evaluadas conforme el alcance y bajo los parámetros establecidos por la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones”.

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Artículo 13 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- OBLIGACIONES DE LA “SGR” EN RELACIÓN A LOS “SOCIOS PARTÍCIPES”.

Sin perjuicio de las restantes obligaciones derivadas de la normativa aplicable, en relación a los “Socios Partícipes”, las “SGR” deberán:

a) Evaluar y controlar el encuadramiento como “MiPyME”, tanto al momento de su incorporación a la “SGR” como cada vez que se le otorgue una garantía.

La “SGR” no podrá otorgar garantías a “Socios Partícipes” que, al momento en que la soliciten, no cumplan con la condición de “MiPyME”.

b) Conformar un legajo por cada uno de los “Socios Partícipes” de la “SGR”, que deberá contar con la información y documentación que, de modo enunciativo y no taxativo, se detalla en el Anexo 5 del presente Anexo para los distintos supuestos.

c) Informar a la “Subsecretaría”, inmediatamente después de tomar conocimiento de que un “Socio Partícipe” ha dejado de cumplir con la condición de “MiPyME”, la fecha y causa de su ocurrencia, si existieran a favor de dicho socio garantías vigentes y, en su caso, todos los detalles de las obligaciones garantizadas (aceptante, importe, plazo, sistema de amortización, tasa de interés, etcétera). En dicho supuesto, la “SGR” deberá excluir al “Socio Partícipe” una vez finalizados sus compromisos y acreditar tal exclusión ante la “Subsecretaría””.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el Artículo 14 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14°.- DE LOS SOCIOS PROTECTORES.

La incorporación de nuevos “Socios Protectores” a una “SGR”, deberá ser notificada a la “Subsecretaría” mediante la presentación de los Anexos 3 y 6 correspondientes.

Asimismo, la “SGR” deberá resguardar en sus oficinas, a disposición de la “Autoridad de Aplicación”, la siguiente documentación:

I) Constancia de “C.U.I.T.” o “C.U.I.L.”, según corresponda.

II) Dictamen de Contador Público Nacional, debidamente legalizado, que certifique:

i) la suficiente solvencia y liquidez de cada uno de los futuros “Socios Protectores” que les permita cumplir con los aportes comprometidos y que acredite el origen lícito de los fondos, en atención de la normativa que rige la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo; y

ii) el cumplimiento por parte de cada uno de los futuros “Socios Protectores” de las obligaciones fiscales frente a la “AFIP”.

La “Autoridad de Aplicación”, a través de la “DSYCSGR”, verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas normativamente para constituirse como “Socios Protectores”.

En caso de detectar algún incumplimiento, la “Autoridad de Aplicación” ordenará la desvinculación del “Socio Protector” y el retiro inmediato del aporte en caso de que se haya efectuado.

La “DSYCSGR” remitirá periódicamente a la “AFIP” detalle de los aportes y retiros de los Fondos de Riesgo, indicando el cumplimiento del período mínimo de permanencia y los Grados de Utilización establecidos en el Artículo 79 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, tanto para el caso de los retiros, como para el de los aportes (o saldos de aportes) que, no habiendo sido retirados, cumplieron el período mínimo de permanencia y el Grado de utilización. Asimismo, remitirá a dicho Organismo la información correspondiente a los movimientos de Capital Social”.

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el Artículo 16 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- APORTES AL FONDO DE RIESGO.

A los efectos de que un “Socio Protector” pueda realizar un aporte al Fondo de Riesgo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Decisión de la Asamblea o decisión unánime del Consejo de Administración de la “SGR”, de aceptar dicho aporte.

b) Transmisión de dominio mediante el correspondiente acto jurídico válido y eficaz.

Efectuados los aportes a que refiere el presente artículo y para ser considerados como susceptibles de la deducción impositiva, la “SGR” deberá presentar el Anexo 20 del presente Anexo ante la “Subsecretaría”.

Con excepción de lo previsto en el Artículo 17.1 del presente Anexo, en ningún caso los aportes al Fondo de Riesgo podrán superar el monto máximo oportunamente autorizado por la “Autoridad de Aplicación””.

ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el Artículo 18 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- INTEGRACIÓN DEL FONDO DE RIESGO.

Ningún “Socio Protector” ni sus sociedades vinculadas y/o controladas, podrá tener en conjunto una participación superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en el Fondo de Riesgo de una “SGR” aprobado. Quedan exceptuadas de esta restricción las personas exentas del Impuesto a las Ganancias y los “Socios Protectores” en las “SGR” cuyo Fondo de Riesgo ascienda a un valor menor a PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($ 35.000.000).

En casos excepcionales, mediando pedido fundado de la “SGR”, la “Autoridad de Aplicación” evaluará la posibilidad de eximir transitoriamente del cumplimiento del límite previsto en el presente artículo. En dicha decisión, la “Autoridad de Aplicación” deberá establecer los requisitos y condiciones que la “SGR” deberá cumplimentar a los efectos de adecuarse al mismo.

Los “Socios Protectores” que, en virtud de haber efectuado aportes de conformidad con la normativa vigente a la fecha de su realización, excedieran el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de participación en el Fondo de Riesgo de una “SGR”, podrán mantener los aportes efectuados y efectuar reimposiciones hasta por las sumas oportunamente integradas, pero se verán impedidos de efectuar nuevos aportes, así como de realizar aportes en reemplazo de otros “Socios Protectores” conforme el procedimiento previsto en el Artículo 20.2 del presente Anexo.

Las prohibiciones de aportar y reimponer establecidas en el párrafo anterior, serán asimismo aplicables a los casos en los que las participaciones de los “Socios Protectores” excedieran los límites establecidos en virtud del otorgamiento de autorizaciones excepcionales o como consecuencia de relaciones de vinculación y/o control”.

ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el Artículo 20 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- REIMPOSICIONES.

20.1. Los “Socios Protectores” podrán efectuar reimposiciones de sus aportes cuando se reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el aporte del “Socio Protector” que se pretende reimponer haya cumplido con el plazo mínimo de DOS (2) años de permanencia en el Fondo de Riesgo y que dicho socio haya tenido participación en el Capital Social por el mismo período de permanencia.

b) Que el promedio del Saldo Neto por Garantías Vigentes correspondiente al plazo mínimo de permanencia le hubiera permitido a la “SGR” alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo ponderado de al menos el CIENTO DIEZ POR CIENTO (110%), conforme lo establecido en el Artículo 36 y en el inciso a) del Anexo 11 del presente Anexo.
Excepcionalmente, hasta el día 31 de marzo de 2017 inclusive, podrán efectuarse reimposiciones cuando el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo ponderado fuera de al menos OCHENTA POR CIENTO (80%).

20.2. En caso que, cumplido el plazo mínimo de permanencia y el Grado de Utilización mínimo, un “Socio Protector” no reimponga su aporte, el equivalente al aporte retirado podrá ser integrado total o parcialmente, por UNO (1) o más “Socios Protectores”, hasta el monto máximo autorizado para el Fondo de Riesgo por la “Autoridad de Aplicación”, considerando lo establecido en el Artículo 18 del presente Anexo.

Respecto de los “Socios Protectores” existentes, la “Autoridad de Aplicación” determinará la necesidad o no de actualización de la información. Cuando se trate de nuevos “Socios Protectores” o existentes que no cuenten con aportes vigentes dentro de los últimos TRES (3) años contados desde la fecha en que se produjo el retiro, regirá lo referido a la incorporación de nuevos socios conforme lo establecido en los Artículos 14 y 16 del presente Anexo.

20.3. Cuando en virtud del retiro de UNO (1) o varios “Socios Protectores” el Fondo de Riesgo Total Computable disminuyera en un CINCO POR CIENTO (5%) o más, la “SGR” contará con un plazo de SEIS (6) meses para recomponer el Fondo de Riesgo conforme el monto autorizado oportunamente, computado desde la fecha de efectivización del retiro del “Socio Protector” que hubiera determinado la disminución del CINCO POR CIENTO (5%) o más del Fondo de Riesgo. Vencido dicho plazo, el Fondo de Riesgo autorizado para la “SGR” será aquel existente al vencimiento del plazo de SEIS (6) meses establecido precedentemente.

Lo establecido con anterioridad no regirá durante el plazo concedido por la “Autoridad de Aplicación” para efectuar aumentos del Fondo de Riesgo.

20.4. Al momento de realizar Reimposiciones, las “SGR” deberán verificar que las mismas no excedan el monto efectivamente retirado por parte del “Socio Protector” respectivo.

20.5. Efectuados los retiros por parte de los “Socios Protectores”, la “SGR” deberá emitir y entregar a éstos un certificado de devolución de aportes al Fondo de Riesgo, conforme el Anexo 22 del presente Anexo”.

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el Artículo 21 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

“ARTÍCULO 21.- SOLICITUD DE AUMENTO DEL FONDO DE RIESGO.

Las “SGR” podrán solicitar la autorización para aumentar su Fondo de Riesgo, considerando una antelación mínima de SESENTA (60) días hábiles administrativos respecto de la fecha en la que pretendan contar con dicha autorización, en la medida que cumplan con los siguientes requisitos:

a) No tener pendientes obligaciones emergentes del régimen informativo previsto en el Capítulo VI del presente Anexo.

b) No tener pendientes requerimientos de la “Autoridad de Aplicación”.

c) No haber sido sancionada por la “Autoridad de Aplicación” en el año calendario anterior a la fecha de solicitud de aumento. Excepcionalmente se considerarán solicitudes de aumento de Fondo de Riesgo de aquellas “SGR” que hayan sido sancionadas únicamente con desestimación de garantías, apercibimiento o apercibimiento con publicación.

d) 1. Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros y de un dictamen del Auditor Externo, que el promedio del Saldo Neto por Garantías Vigentes correspondiente a los DOCE (12) meses anteriores hubiere permitido alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo del CIENTO SESENTA POR CIENTO (160%), conforme lo establecido en el Artículo 36 y en el inciso b) del Anexo 11 del presente, o

d) 2. Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros y de un dictamen del Auditor Externo, que el promedio del Saldo Neto por Garantías Vigentes correspondiente a los SEIS (6) meses anteriores hubiere permitido alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo del DOSCIENTOS POR CIENTO (200%), conforme lo establecido en el Artículo 36 y en el inciso b) del Anexo 11 del presente, o

d) 3. Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros y de un dictamen del Auditor Externo, que el promedio del Saldo Neto por Garantías Vigentes correspondiente a los TRES (3) meses anteriores hubiere permitido alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo del DOSCIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (250%), conforme lo establecido en el Artículo 36 y en el inciso b) del Anexo 11 del presente.

Las “SGR” deberán realizar la solicitud de autorización de aumento del Fondo de Riesgo mediante la presentación de una nota donde determinen:

i) Monto de aumento solicitado.

ii) Plan de Negocios simplificado conforme al Anexo 10 del presente Anexo. Dicho Plan de Negocios deberá contemplar una evolución razonable de la “SGR” respecto de los “Socios Partícipes” y las garantías a emitir”.

ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el Artículo 22 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- AUTORIZACIÓN DE AUMENTO DEL FONDO DE RIESGO.

22.1. El aumento del Fondo de Riesgo podrá ser autorizado por la “Autoridad de Aplicación” mediante el dictado del acto administrativo correspondiente, luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo precedente.

La “Subsecretaría” podrá considerar asimismo la observancia de los parámetros de funcionamiento establecidos normativamente, el cumplimiento de los planes de negocios previamente presentados, el impacto fiscal de su eventual aprobación y la necesidad de aumentar el Fondo de Riesgo para mejorar la operatoria social, a cuyo efecto podrá evaluar el Grado de Utilización histórico, la estacionalidad de la demanda histórica relacionada con el sector productivo mayoritario de los “Socios Partícipes” y/u otros parámetros que considere relevantes para la motivación del aumento requerido por la firma.

En caso de autorizarse el aumento, el acto administrativo respectivo consignará expresamente los plazos y condiciones que regirán la autorización.

22.2. Una vez transcurrido el plazo oportunamente otorgado para la integración, el monto máximo autorizado del Fondo de Riesgo será el efectivamente integrado a esa fecha.

22.3 En los casos en los que se encontrará pendiente la integración al Fondo de Riesgo de sumas anteriormente aprobadas, y no obstante a ello fuera solicitado un nuevo aumento al máximo autorizado, de considerarlo pertinente, la “Autoridad de Aplicación” declarará como monto vigente al efectivamente integrado a la fecha de presentación de la solicitud y autorizará un nuevo monto máximo, a cuyo efecto establecerá el plazo y las condiciones de integración”.

ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el Artículo 23 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- La “Autoridad de Aplicación” denegará la autorización de aumento en caso de que la “SGR” hubiera sido sancionada en virtud de haber incumplido, en el último año calendario, los parámetros de funcionamiento estipulados.

Asimismo, la “Autoridad de Aplicación” suspenderá el trámite de solicitud de aumento de Fondo de Riesgo en caso que la “SGR” se encuentre en proceso de auditoría y del informe preliminar de la misma surgieran observaciones que, a su juicio, hiciera presumir algún incumplimiento de gravedad por parte de dicha sociedad”.

ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el Artículo 36 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

“ARTÍCULO 36.- A los efectos de la presente reglamentación, los siguientes términos tendrán el significado que se les otorga a continuación:

a) Grado de Utilización del Fondo de Riesgo: es el cociente resultante de dividir la sumatoria del resultado final diario del Saldo Neto de Garantías Vigentes por la sumatoria del resultado final diario del Fondo de Riesgo Total Computable.

b) Saldo Neto de Garantías Vigentes: es el resultado de la sumatoria de i) y ii) menos iii) conforme se definen seguidamente:

i. Los importes correspondientes al capital total de cada obligación principal de crédito garantizado, en aquellos créditos que utilicen sistema francés o alemán de amortización.

ii. Los importes correspondientes al capital y los intereses en aquellos créditos en que por su naturaleza el capital y los intereses no se hallen diferenciados en el instrumento constitutivo de la obligación, tales como, pero sin limitación, cheques de pago diferido, préstamos amortizables a la finalización en un solo pago, créditos comerciales.

iii. Los pagos que al respecto y en dichos conceptos haya efectuado el “Socio Partícipe”, la “SGR” u otro tercero interesado o no.

c) Saldo Neto de Garantías Vigentes para el cálculo del Grado de Utilización necesario para la desgravación y las reimposiciones: es el resultado del cálculo indicado en el punto a) sólo considerando las garantías Financieras y Comerciales Tipo I, conforme la clasificación establecida en el Artículo 34 y las ponderaciones de garantías establecidas en los Artículos 38 y 39 del presente Anexo.

d) Saldo Neto de Garantías Vigentes para el cálculo del Grado de Utilización necesario para solicitar aumentos: es el resultado del cálculo indicado en el punto a) considerando las garantías conforme la clasificación establecida en el Artículo 34 y las ponderaciones de garantías establecidas en los Artículos 38 y 39 del presente Anexo.

e) Fondo de Riesgo Disponible: es el resultado de la sumatoria de todos aquellos aportes efectuados al Fondo de Riesgo y los recuperos por garantías honradas, disminuido en los pagos realizados por las “SGR” en cumplimiento de las garantías otorgadas y por los retiros efectuados por los “Socios Protectores”.

f) Fondo de Riesgo Contingente: es el resultado de la sumatoria de los importes correspondientes a las garantías honradas, menos los recuperos que por dicho concepto hubiera efectuado la “SGR” y los importes que hubieran sido trasladados al Pasivo en virtud del procedimiento establecido en el inciso f) del Artículo 32 del presente Anexo.

g) Fondo de Riesgo Total Computable: es el resultado de la sumatoria de los conceptos enumerados en los incisos e) y f) precedentes.

h) Valor Total del Fondo de Riesgo: es el resultado de la sumatoria de todos los conceptos establecidos en el Artículo 46 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias”.

ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el Artículo 42 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

“ARTÍCULO 42.- INFORMACIÓN SOBRE INCORPORACIÓN Y DESVINCULACIÓN DE SOCIOS.

En los casos de incorporación o desvinculación de “Socios Partícipes” por suscripción o transferencia de acciones y/o cualquier otro movimiento de capital social producido, las “SGR” deberán presentar ante la “Subsecretaría” dentro de los primeros TRES (3) días hábiles administrativos del mes siguiente a aquél al que se refieran los datos, la información detallada en el Anexo 6 del presente Anexo en forma de Declaración Jurada sobre su contenido, firmada por el Presidente, un Síndico y el Gerente General, pudiendo la firma del presidente, en caso de ausencia, ser reemplazada por la de un apoderado con facultades suficientes.

Dicho Anexo deberá ser presentado aun cuando no se registrasen incorporaciones y/o desvinculaciones en el período, caso en el cual deberá indicarse “SIN MOVIMIENTOS”.

En caso de incorporación de “Socios Partícipes”, la información detallada en el Anexo 6 deberá guardar relación respecto de la información contenida en el Anexo 4 del presente Anexo, el cual deberá quedar en resguardo de la “SGR””.

ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el Artículo 43 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

“ARTÍCULO 43.- INFORMACIÓN SOBRE APORTES Y RETIROS.

Hasta el quinto día hábil administrativo del mes siguiente a aquél al que se refieran los datos, las “SGR” deberán presentar a la “Subsecretaría” una Certificación de Contador Público con firma autenticada por el Consejo Profesional de su jurisdicción, en relación a los retiros y aportes efectuados al Fondo de Riesgo, y en el cual deberán identificar: nombre y apellido o razón social y “C.U.I.T.” del aportante, monto y fecha de realización del aporte o retiro, firmada por Presidente y/o Gerente General de la Sociedad, pudiendo la firma del presidente, en caso de ausencia, ser reemplazada por la de un apoderado con facultades suficientes. Todo ello conforme al Anexo 20 del presente Anexo”.

ARTÍCULO 16. — Sustitúyese el Artículo 55 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

“ARTÍCULO 55.- SANCIONES APLICABLES.

55.1. El incumplimiento del presente régimen por parte de las “SGR”, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, conforme lo establecido en el Anexo 23 del presente Anexo.

55.2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 55.1 precedente y en virtud de lo establecido en el Artículo 82 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, la “Subsecretaría” podrá dar intervención al Registro Público de Comercio que corresponda en el ámbito de su competencia, en relación a eventuales irregularidades o incumplimientos de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, y demás normativa complementaria y reglamentaria aplicable”.

ARTÍCULO 17. — Sustitúyese el Artículo 57 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

“ARTÍCULO 57.- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.

El siguiente procedimiento regirá para el trámite de las sanciones previstas en el Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

Mediante el correspondiente acto administrativo, se formularán claramente los hechos y cargos que se le imputan a la “SGR”.

Dicho acto será notificado a la presunta infractora, a quien se le acordará un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, el cual a juicio exclusivo de la “Subsecretaría”, mediando petición fundada, podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. En caso de que la “SGR” ofreciera prueba distinta de la documental, la “Subsecretaría” decidirá plazo y forma para su producción en atención a la complejidad de asunto.

Serán admisibles todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios, quedando las costas de su producción a cargo de la imputada. La decisión respecto de la admisibilidad de la prueba ofrecida será irrecurrible.

Vencido el plazo para la formulación del descargo por parte de la “SGR”, decidida la improcedencia de la producción de la prueba ofrecida, producida la misma o cumplido el plazo dispuesto para su producción, la “Autoridad de Aplicación” podrá dictar el acto administrativo que resuelva la cuestión, aplicando las sanciones pertinentes en caso de corresponder.

ARTÍCULO 18. — Sustitúyese el Anexo 2 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el Anexo I que, como IF-2016-03136584-APN-DSYCSSGR#MP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 19. — Sustitúyese el Anexo 5 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el Anexo II que, como IF-2016-03114264-APN-DSYCSSGR#MP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 20. — Sustitúyese el Anexo 8 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el Anexo III que, como IF-2016-03114307-APN-DSYCSSGR#MP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 21. — Sustitúyese el Anexo 10 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el Anexo IV que, como IF-2016-03114330-APN-DSYCSSGR#MP, forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 22. — Sustitúyese el Anexo 11 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el Anexo V que, como IF-2016-03114368-APN-DSYCSSGR#MP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 23. — Sustitúyense los Formularios 20 y 20.1 del Anexo 20 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por los Formularios que como Anexo VI que, como IF-2016-03136596-APN-DSYCSSGR#MP, forman parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 24. — Sustitúyese el Anexo 21 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el Anexo VII que, como IF-2016-03134269-APN-DSYCSSGR#MP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 25. — Incorpórase el Anexo 23 al Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el Anexo VIII que, como IF-2016-03496618-APN-SSFP#MP, forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 26. — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo Marseillan.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI AnexoII AnexoIII AnexoIV AnexoV AnexoVI AnexoVII AnexoVIII)