Subsecretaría de Financiamiento de la Producción
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Disposición 34 - E/2016
Modificación. Resolución N° 212/2013.
Buenos Aires, 18/11/2016
VISTO el Expediente EX-2016-02506455- -APN-DDYME#MP, la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, los Decretos
Nros. 1.076 de fecha 24 de agosto de 2001 y 357 de fecha 21 de febrero
de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 212 de fecha 28 de
noviembre de 2013 y 621 de fecha 19 de noviembre de 2015, ambas de la
ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y 391 de fecha 11 de agosto de 2016 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, se
sustituyó el Artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por
Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, creando el MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Que el Artículo 5° del referido decreto sustituye, entre otros, el
Artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, atribuyéndole competencias al citado
Ministerio.
Que, a través del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría,
asignándole a la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN del
mencionado Ministerio competencias relativas a la aplicación de las
normas correspondientes a los Títulos I y II de la Ley N° 24.467 y sus
modificatorias.
Que, mediante la Resolución N° 391 de fecha 11 de agosto de 2016 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se ha designado a la mencionada Subsecretaría
como Autoridad de Aplicación de diversos programas, entre ellos el
Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, previsto en la Ley N°
24.467 y sus modificatorias, y en el Decreto N° 1.076 de fecha 24 de
agosto de 2001.
Que, mediante la Resolución N° 212 de fecha 28 de noviembre de 2013 de
la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL
del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, fueron ordenados y establecidos los
procedimientos que deben observar las Sociedades de Garantía Recíproca
para su funcionamiento.
Que, atento a la experiencia recabada desde la creación del Sistema de
Sociedades de Garantía Recíproca, resulta necesario modificar el marco
normativo que rige el funcionamiento de dichas sociedades, a fin de
optimizar el funcionamiento del dicho Sistema.
Que, en este sentido, se ha evidenciado la necesidad de adecuar ciertas
normas a las previsiones generales establecidas por la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549, en particular, en relación a
la interpretación del silencio de la administración frente a las
peticiones efectuadas por los particulares, el que no debe
interpretarse como asentimiento tácito.
Que, por su parte, resulta necesario modificar los límites establecidos
para la participación de Socios Protectores en los Fondos de Riesgo de
las Sociedades de Garantía Recíproca, con el objeto de promover la
inclusión de nuevos socios de esta clase y así, impulsar la
diversificación del campo de acción de dichas sociedades al introducir
nuevas cadenas de valor.
Que, a fin de garantizar un trato igualitario a todos los actores del
sistema, resulta asimismo conveniente unificar las condiciones de
funcionamiento de todas las Sociedades de Garantía Recíproca,
tornándose por ello necesaria la eliminación de las excepciones
relativas a los parámetros de funcionamiento fundadas en la fecha de
constitución de las mismas.
Que, a fin de promover el otorgamiento de garantías recíprocas, y
atento al costo fiscal derivado de los beneficios impositivos previstos
por el sistema, resulta necesario elevar los Grados de Utilización del
Fondo de Riesgo requeridos para el otorgamiento de autorizaciones de
aumento a los Fondos de Riesgo existentes y para habilitar la
realización de reimposiciones.
Que las modificaciones proyectadas tienden a hacer converger la
dinámica empresarial de los distintos actores del Sistema de Sociedades
de Garantía Recíproca con los objetivos públicos que llevaron a su
establecimiento.
Que las modificaciones que se establecen posibilitarán el mejoramiento
de las condiciones de acceso al crédito por parte de las Pequeñas y
Medianas Empresas, uno de los objetivos primordiales de la Ley N°
24.467 y sus modificatorias.
Que, para la implementación de la nueva normativa aplicable al Sistema
de Sociedades de Garantía Recíproca, se ha contemplado que el proceso
de adecuación a los nuevos parámetros de funcionamiento sea progresivo,
evitando de este modo el afectar negativamente el giro comercial de las
sociedades existentes.
Que, atento a las modificaciones efectuadas al Artículo 43 de la Ley N°
24.467 y sus modificatorias, por las que se establecieron las sanciones
aplicables a las Sociedades de Garantía Recíproca que incumplieran con
la normativa que rige el funcionamiento del Sistema de Sociedades de
Garantía Recíproca, corresponde aprobar un nuevo Régimen Sancionatorio
mediante el cual se estatuya el quantum punitivo aplicable a cada uno
de los incumplimientos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, el Decreto N° 357/02 y sus
modificaciones y las Resoluciones Nros. 212/13 de la ex SECRETARÍA DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y 391/16 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 1° del Anexo de la Resolución N°
212 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA,
por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- DEFINICIONES.
A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
1.1. “AFIP”: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS.
1.2. “BCRA”: BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
1.3. “CNV”: COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
1.4. “Interesados”: personas humanas y/o jurídicas interesadas en constituir una Sociedad de Garantía Recíproca.
1.5. “MIPyMEs”: Micro, Pequeñas y/o Medianas Empresas, según lo
dispuesto por la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la
ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y sus modificaciones, y las que en el futuro la reemplace.
1.6. “Representante”: persona humana que actúa en nombre de los
Interesados, con facultades suficientes para realizar los trámites
previstos en la presente normativa.
1.7. “Secretaría”: SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
1.8. “SGR”: Sociedad de Garantía Recíproca, tanto en singular como plural.
1.9. “Socio Protector” o “Socios Protectores”: Todas aquellas personas
humanas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que
realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo de las “SGR”,
en las condiciones previstas en la normativa vigente.
1.10. “Socio Partícipe” o “Socios Partícipes”: Micro, Pequeñas y/o
Medianas Empresas, sean estas personas humanas o jurídicas, que reúnan
las condiciones que se determinan en el Capítulo III de la presente
medida.
1.11. “Subsecretaría” o “Autoridad de Aplicación”: SUBSECRETARÍA DE
FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
1.12. “C.U.I.T.”: Clave Única de Identificación Tributaria.
1.13. “Certificado PyME”: Certificado otorgado conforme las previsiones
la Ley N° 24.467 y su reglamentación o documentación análoga
establecida por la “Autoridad de Aplicación” del Título I de la
mencionada ley para determinar dicha categorización.
1.14. “DSYCSGR”: Dirección de Supervisión y Control del Sistema de
Sociedades de Garantía Recíproca dependiente de la Dirección Nacional
de Coordinación de Programas de Financiamiento de la “Subsecretaría””.
ARTÍCULO 2° — Incorpórase al Artículo 2° del Anexo de la Resolución N°
212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, como anteúltimo párrafo, el siguiente texto:
“- Anexo 23: Régimen Sancionatorio”.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 9° del Anexo de la Resolución N°
212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- DOCUMENTACIÓN REQUERIDA.
A fin de obtener la certificación provisoria que establece el Artículo
42 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, los “Interesados” deberán
presentar ante la “Subsecretaría” la totalidad de la documentación que
se detalla a continuación:
a) Nota de solicitud de autorización para funcionar —conforme Anexo 2—
suscripta por los “Interesados” o por un representante con facultades
suficientes en la cual se consignen:
I) Identificación de cada uno de los documentos que se acompañan con la Nota.
II) Datos identificatorios de los “Interesados” en la formación de una
nueva “SGR” (“C.U.I.T.”, Razón Social, actividad que desarrolla);
III) La/s persona/s designada/s para actuar como “Representantes” de
los “Interesados” en la tramitación de la referida autorización ante la
“Autoridad de Aplicación” deberán informar: nombre, apellido, domicilio
y Documento Nacional de Identidad u otro documento que acredite
identidad. Asimismo, deberán justificar su legitimación mediante el
instrumento o poder correspondiente, de donde deberá surgir la voluntad
expresa de los “Interesados” de dar inicio al trámite, así como la
capacidad de dichas personas de comprometerlos.
IV) Razón social propuesta para la “SGR”.
b) En caso que se pretendiera constituir el Fondo de Riesgo bajo la
modalidad de fideicomiso, conforme lo dispuesto por el Artículo 46 de
la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, copia del contrato de
fideicomiso que lo regirá y demás documentación requerida conforme
surge del Artículo 28 del presente Anexo.
c) Datos identificatorios de cada uno de los futuros “Socios Protectores”, conforme al Anexo 3 del presente Anexo, acompañando:
I) Constancia de “C.U.I.T.” o “C.U.I.L.”, según corresponda.
II) Dictamen de Contador Público Nacional debidamente legalizado, que certifique:
i) la suficiente solvencia y liquidez de cada uno de los futuros
“Socios Protectores” que les permita cumplir con los aportes
comprometidos y que acredite el origen lícito de los fondos, en
atención de la normativa que rige la lucha contra el lavado de activos
y la financiación del terrorismo; y
ii) el cumplimiento por parte de cada uno de los futuros “Socios Protectores” de las obligaciones fiscales frente a la “AFIP”;
d) Dictamen de Contador Público Nacional debidamente legalizado que
acredite la condición de “MIPyMEs” de los “Socios Participes”, según lo
establecido en el Artículo 12 (12.1 y 12.2) del presente Anexo, el que
deberá incluir la información requerida en el Anexo 6 del presente
Anexo.
La “SGR” deberá resguardar en sus oficinas, quedando a disposición de
la “Autoridad de Aplicación”, un Legajo por cada uno de los “Socios
Partícipes”, los que deberán componerse de la documentación que surge
del Anexo 5 del presente Anexo.
e) Declaración Jurada de los “Interesados”, o su Representante, de
acuerdo al modelo del Anexo 6 del presente Anexo, en la que se
individualice a los futuros “Socios Partícipes”, su vinculación
comercial con los futuros “Socios Protectores”, y se manifieste que han
acreditado la calidad de “MIPyMEs” de conformidad con lo establecido en
la Ley N° 27.264 para su eventual incorporación como “Socio Partícipe”
de la futura “SGR”.
f) Formulario, conforme el Anexo 7 del presente Anexo, en el cual
constarán los datos identificatorios de las personas que se proponen
como Gerente General y miembros del Consejo de Administración y de la
Comisión Fiscalizadora. Con dicho formulario se acompañará la siguiente
información respecto de cada una de esas personas:
I) Declaración Jurada conforme lo establece el Anexo 7.1.
II) Informe comercial completo.
III) Certificado de antecedentes penales expedido por la Dirección
Nacional del Registro Nacional de Reincidencia de la SUBSECRETARÍA DE
ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
vigente al momento de la presentación.
IV) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, donde conste su domicilio y datos personales.
g) Plan de Negocios propuesto para los TRES (3) primeros años de
gestión. El mismo deberá contener como mínimo la información que se
establece en el Anexo 8 del presente Anexo, haciendo especial
referencia a la adicionalidad que se proyecta generar a sus socios,
medida en calidad, cantidad y costo, el número de “MIPyMEs” al que se
prevé asistir y el crecimiento proyectado.
h) Proyecto de Estatuto, de conformidad con el Estatuto Tipo conforme el Anexo 1 del presente Anexo.
En caso de presentarse un proyecto de Estatuto diferente al Estatuto
Tipo, deberá acompañarse junto con el proyecto de estatuto propuesto,
una indicación clara y fundada de las modificaciones que se proponen.
i) Toda otra información que la “Subsecretaría” solicite en relación al
cumplimiento de los niveles de idoneidad técnica para la conducción y
administración empresaria, calidad de organización para el cumplimiento
de su objeto social en observancia de los límites operativos y la
totalidad del marco legal vigente, existencia de un ámbito físico para
el desarrollo de sus actividades, sistemas de comercialización,
constitución de los legajos de socios y toda otra información que
demuestre la viabilidad económico financiera del proyecto.
Los “Socios Protectores” y los “Socios Partícipes” deberán mantener su
información actualizada, informando a la “SGR” toda modificación de las
circunstancias oportunamente declaradas.
Todas las modificaciones de las circunstancias declaradas en el marco
del procedimiento de constitución de una “SGR” hasta su disolución,
deberán ser informadas a la “Subsecretaría” por la sociedad, mediante
la presentación de los Anexos rectificatorios correspondientes, en el
plazo máximo de CINCO (5) días desde la toma de conocimiento.
A estos efectos, los “Socios Partícipes”, los “Socios Protectores”, los
miembros de sus órganos sociales, sus apoderados y/o administradores, y
todo restante obligado, deberán informar a la “SGR” de toda
modificación de las circunstancias declaradas, especialmente las
relativas a sus relaciones de vinculación y/o control, en el plazo
máximo de CINCO (5) días desde el acaecimiento de dicha modificación”.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 12 del Anexo de la Resolución N°
212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- DE LOS SOCIOS PARTÍCIPES.
La incorporación de “Socios Partícipes” a la “SGR” será decidida de
acuerdo a lo previsto en el estatuto de la sociedad, por el Consejo de
Administración ad referéndum de la Asamblea.
No obstante, el Consejo de Administración podrá delegar tal facultad en
los términos de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus
modificaciones. Dicha delegación deberá realizarse en el conjunto de al
menos TRES (3) personas y las decisiones que ellas adopten deberán ser
unánimes y plasmarse en un Acta que deberá ser suscripta por los
delegados designados y transcripta al Acta de Consejo de Administración
respectiva a los efectos de ratificar las actuaciones.
En todos los casos, deberá cumplirse con las condiciones previstas en el presente artículo.
12.1. Los “Socios Partícipes” deberán cumplir con los requisitos que
establece la normativa vigente para ser “MIPyME” conforme lo estipula
la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA y su modificatoria.
12.2. No podrán ser “Socios Partícipes” de una “SGR” aquellas “MIPyMEs”:
a) Que tengan como actividad alguna de las incluidas en la letra K y/o
en el Código 920009 de la letra R, del Clasificador de Actividades
Económicas (CLAE) - Formulario N° 883, de la Resolución General N°
3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y que posean ingresos originados en las
actividades referidas, que representen al menos el DIEZ POR CIENTO
(10%) de su ingreso promedio en los últimos TRES (3) años.
A efectos de computar el mencionado DIEZ POR CIENTO (10%) se tendrán en
cuenta tanto el código de inscripción de las “MIPyMEs” ante la “AFIP”
como la realidad económica de la empresa, entendiéndose por tal la
fuente real de ingresos de la misma.
b) Cuyos socios y/o accionistas se dediquen a las actividades referidas
en el punto a) precedente o tuvieren, en forma individual o conjunta,
participación como socios y/o accionistas en una proporción superior al
DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de empresas que se dediquen a
las actividades mencionadas, en tanto las mismas posean ingresos
originado en las actividades referidas, que representen al menos el
DIEZ POR CIENTO (10%) de su ingreso promedio en los últimos TRES (3)
años.
c) Que tengan participación en una proporción superior al DIEZ POR
CIENTO (10%) del capital social, en empresas que se dediquen a las
actividades referidas en el punto a) precedente, en tanto las mismas
posean ingresos originado en las actividades referidas, que representen
al menos el DIEZ POR CIENTO (10%) de su ingreso promedio en los últimos
TRES (3) años.
d) Que tengan relación de vinculación y/o control con algún “Socio
Protector” del Sistema de “SGR”, individualmente, en conjunto con sus
sociedades vinculadas o derivadas de las participaciones de sus socios.
e) En las cuales el Estado Nacional, Provincial o Municipal tengan
algún tipo de participación accionaria mayor al DIEZ POR CIENTO (10%).
f) Que desarrollen actividades bajo la modalidad de Sociedades Fiduciarias y Fideicomisos en general.
g) Quienes no puedan justificar debidamente la concordancia entre
ventas/ingresos, montos y destinos de los créditos recibidos. Dicha
concordancia deberá analizarse especialmente en los casos de
actividades bajo la modalidad de fundaciones, empresas o asociaciones
sin fines de lucro, inmobiliarias, consorcios de propietarios de
inmuebles, consultoría jurídica, contable, económica/financiera.
Las condiciones establecidas en los incisos b) y c) precedentes no
serán de aplicación respecto de las relaciones de vinculación
existentes entre los “Socios Partícipes” y las “SGR”.
La “Autoridad de Aplicación” mantendrá un sistema de consulta vía web a
los efectos de cumplimentar con las condiciones establecidas en el
punto d) precedente.
Los fondos que obtengan los “Socios Partícipes” en virtud de créditos
garantizados por las “SGR” deberán destinarse al desarrollo de su flujo
habitual de negocios o actividades productivas, no pudiendo ser
aplicados en ningún caso a actividades de índole financiero.
El incumplimiento de cualquiera de las previsiones establecidas en el
presente artículo hará pasible a los involucrados de la aplicación de
cualquiera de las sanciones previstas en el Artículo 43 de la Ley N°
24.467 y sus modificatorias.
La aplicación de las sanciones previstas se efectuará en relación a la
gravedad de las faltas constatadas, pudiéndose aplicar las sanciones de
forma individual o conjunta, a los responsables, sean estos la propia
“SGR”, sus “Socios Participes”, “Socios Protectores”, miembros de sus
órganos sociales y/o administradores.
Las relaciones de vinculación y/o control serán evaluadas conforme el
alcance y bajo los parámetros establecidos por la Ley General de
Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones”.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Artículo 13 del Anexo de la Resolución N°
212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- OBLIGACIONES DE LA “SGR” EN RELACIÓN A LOS “SOCIOS PARTÍCIPES”.
Sin perjuicio de las restantes obligaciones derivadas de la normativa
aplicable, en relación a los “Socios Partícipes”, las “SGR” deberán:
a) Evaluar y controlar el encuadramiento como “MiPyME”, tanto al
momento de su incorporación a la “SGR” como cada vez que se le otorgue
una garantía.
La “SGR” no podrá otorgar garantías a “Socios Partícipes” que, al
momento en que la soliciten, no cumplan con la condición de “MiPyME”.
b) Conformar un legajo por cada uno de los “Socios Partícipes” de la
“SGR”, que deberá contar con la información y documentación que, de
modo enunciativo y no taxativo, se detalla en el Anexo 5 del presente
Anexo para los distintos supuestos.
c) Informar a la “Subsecretaría”, inmediatamente después de tomar
conocimiento de que un “Socio Partícipe” ha dejado de cumplir con la
condición de “MiPyME”, la fecha y causa de su ocurrencia, si existieran
a favor de dicho socio garantías vigentes y, en su caso, todos los
detalles de las obligaciones garantizadas (aceptante, importe, plazo,
sistema de amortización, tasa de interés, etcétera). En dicho supuesto,
la “SGR” deberá excluir al “Socio Partícipe” una vez finalizados sus
compromisos y acreditar tal exclusión ante la “Subsecretaría””.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el Artículo 14 del Anexo de la Resolución N°
212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14°.- DE LOS SOCIOS PROTECTORES.
La incorporación de nuevos “Socios Protectores” a una “SGR”, deberá ser
notificada a la “Subsecretaría” mediante la presentación de los Anexos
3 y 6 correspondientes.
Asimismo, la “SGR” deberá resguardar en sus oficinas, a disposición de la “Autoridad de Aplicación”, la siguiente documentación:
I) Constancia de “C.U.I.T.” o “C.U.I.L.”, según corresponda.
II) Dictamen de Contador Público Nacional, debidamente legalizado, que certifique:
i) la suficiente solvencia y liquidez de cada uno de los futuros
“Socios Protectores” que les permita cumplir con los aportes
comprometidos y que acredite el origen lícito de los fondos, en
atención de la normativa que rige la lucha contra el lavado de activos
y la financiación del terrorismo; y
ii) el cumplimiento por parte de cada uno de los futuros “Socios Protectores” de las obligaciones fiscales frente a la “AFIP”.
La “Autoridad de Aplicación”, a través de la “DSYCSGR”, verificará el
cumplimiento de las condiciones establecidas normativamente para
constituirse como “Socios Protectores”.
En caso de detectar algún incumplimiento, la “Autoridad de Aplicación”
ordenará la desvinculación del “Socio Protector” y el retiro inmediato
del aporte en caso de que se haya efectuado.
La “DSYCSGR” remitirá periódicamente a la “AFIP” detalle de los aportes
y retiros de los Fondos de Riesgo, indicando el cumplimiento del
período mínimo de permanencia y los Grados de Utilización establecidos
en el Artículo 79 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, tanto para
el caso de los retiros, como para el de los aportes (o saldos de
aportes) que, no habiendo sido retirados, cumplieron el período mínimo
de permanencia y el Grado de utilización. Asimismo, remitirá a dicho
Organismo la información correspondiente a los movimientos de Capital
Social”.
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el Artículo 16 del Anexo de la Resolución N°
212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- APORTES AL FONDO DE RIESGO.
A los efectos de que un “Socio Protector” pueda realizar un aporte al
Fondo de Riesgo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Decisión de la Asamblea o decisión unánime del Consejo de Administración de la “SGR”, de aceptar dicho aporte.
b) Transmisión de dominio mediante el correspondiente acto jurídico válido y eficaz.
Efectuados los aportes a que refiere el presente artículo y para ser
considerados como susceptibles de la deducción impositiva, la “SGR”
deberá presentar el Anexo 20 del presente Anexo ante la “Subsecretaría”.
Con excepción de lo previsto en el Artículo 17.1 del presente Anexo, en
ningún caso los aportes al Fondo de Riesgo podrán superar el monto
máximo oportunamente autorizado por la “Autoridad de Aplicación””.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el Artículo 18 del Anexo de la Resolución N°
212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- INTEGRACIÓN DEL FONDO DE RIESGO.
Ningún “Socio Protector” ni sus sociedades vinculadas y/o controladas,
podrá tener en conjunto una participación superior al VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) en el Fondo de Riesgo de una “SGR” aprobado. Quedan
exceptuadas de esta restricción las personas exentas del Impuesto a las
Ganancias y los “Socios Protectores” en las “SGR” cuyo Fondo de Riesgo
ascienda a un valor menor a PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($
35.000.000).
En casos excepcionales, mediando pedido fundado de la “SGR”, la
“Autoridad de Aplicación” evaluará la posibilidad de eximir
transitoriamente del cumplimiento del límite previsto en el presente
artículo. En dicha decisión, la “Autoridad de Aplicación” deberá
establecer los requisitos y condiciones que la “SGR” deberá
cumplimentar a los efectos de adecuarse al mismo.
Los “Socios Protectores” que, en virtud de haber efectuado aportes de
conformidad con la normativa vigente a la fecha de su realización,
excedieran el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de participación en el Fondo
de Riesgo de una “SGR”, podrán mantener los aportes efectuados y
efectuar reimposiciones hasta por las sumas oportunamente integradas,
pero se verán impedidos de efectuar nuevos aportes, así como de
realizar aportes en reemplazo de otros “Socios Protectores” conforme el
procedimiento previsto en el Artículo 20.2 del presente Anexo.
Las prohibiciones de aportar y reimponer establecidas en el párrafo
anterior, serán asimismo aplicables a los casos en los que las
participaciones de los “Socios Protectores” excedieran los límites
establecidos en virtud del otorgamiento de autorizaciones excepcionales
o como consecuencia de relaciones de vinculación y/o control”.
ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el Artículo 20 del Anexo de la Resolución N°
212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- REIMPOSICIONES.
20.1. Los “Socios Protectores” podrán efectuar reimposiciones de sus aportes cuando se reúnan los siguientes requisitos:
a) Que el aporte del “Socio Protector” que se pretende reimponer haya
cumplido con el plazo mínimo de DOS (2) años de permanencia en el Fondo
de Riesgo y que dicho socio haya tenido participación en el Capital
Social por el mismo período de permanencia.
b) Que el promedio del Saldo Neto por Garantías Vigentes
correspondiente al plazo mínimo de permanencia le hubiera permitido a
la “SGR” alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo ponderado
de al menos el CIENTO DIEZ POR CIENTO (110%), conforme lo establecido
en el Artículo 36 y en el inciso a) del Anexo 11 del presente Anexo.
Excepcionalmente, hasta el día 31 de marzo de 2017 inclusive, podrán
efectuarse reimposiciones cuando el Grado de Utilización del Fondo de
Riesgo ponderado fuera de al menos OCHENTA POR CIENTO (80%).
20.2. En caso que, cumplido el plazo mínimo de permanencia y el Grado
de Utilización mínimo, un “Socio Protector” no reimponga su aporte, el
equivalente al aporte retirado podrá ser integrado total o
parcialmente, por UNO (1) o más “Socios Protectores”, hasta el monto
máximo autorizado para el Fondo de Riesgo por la “Autoridad de
Aplicación”, considerando lo establecido en el Artículo 18 del presente
Anexo.
Respecto de los “Socios Protectores” existentes, la “Autoridad de
Aplicación” determinará la necesidad o no de actualización de la
información. Cuando se trate de nuevos “Socios Protectores” o
existentes que no cuenten con aportes vigentes dentro de los últimos
TRES (3) años contados desde la fecha en que se produjo el retiro,
regirá lo referido a la incorporación de nuevos socios conforme lo
establecido en los Artículos 14 y 16 del presente Anexo.
20.3. Cuando en virtud del retiro de UNO (1) o varios “Socios
Protectores” el Fondo de Riesgo Total Computable disminuyera en un
CINCO POR CIENTO (5%) o más, la “SGR” contará con un plazo de SEIS (6)
meses para recomponer el Fondo de Riesgo conforme el monto autorizado
oportunamente, computado desde la fecha de efectivización del retiro
del “Socio Protector” que hubiera determinado la disminución del CINCO
POR CIENTO (5%) o más del Fondo de Riesgo. Vencido dicho plazo, el
Fondo de Riesgo autorizado para la “SGR” será aquel existente al
vencimiento del plazo de SEIS (6) meses establecido precedentemente.
Lo establecido con anterioridad no regirá durante el plazo concedido
por la “Autoridad de Aplicación” para efectuar aumentos del Fondo de
Riesgo.
20.4. Al momento de realizar Reimposiciones, las “SGR” deberán
verificar que las mismas no excedan el monto efectivamente retirado por
parte del “Socio Protector” respectivo.
20.5. Efectuados los retiros por parte de los “Socios Protectores”, la
“SGR” deberá emitir y entregar a éstos un certificado de devolución de
aportes al Fondo de Riesgo, conforme el Anexo 22 del presente Anexo”.
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el Artículo 21 del Anexo de la Resolución N°
212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- SOLICITUD DE AUMENTO DEL FONDO DE RIESGO.
Las “SGR” podrán solicitar la autorización para aumentar su Fondo de
Riesgo, considerando una antelación mínima de SESENTA (60) días hábiles
administrativos respecto de la fecha en la que pretendan contar con
dicha autorización, en la medida que cumplan con los siguientes
requisitos:
a) No tener pendientes obligaciones emergentes del régimen informativo previsto en el Capítulo VI del presente Anexo.
b) No tener pendientes requerimientos de la “Autoridad de Aplicación”.
c) No haber sido sancionada por la “Autoridad de Aplicación” en el año
calendario anterior a la fecha de solicitud de aumento.
Excepcionalmente se considerarán solicitudes de aumento de Fondo de
Riesgo de aquellas “SGR” que hayan sido sancionadas únicamente con
desestimación de garantías, apercibimiento o apercibimiento con
publicación.
d) 1. Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de
la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros
y de un dictamen del Auditor Externo, que el promedio del Saldo Neto
por Garantías Vigentes correspondiente a los DOCE (12) meses anteriores
hubiere permitido alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo
del CIENTO SESENTA POR CIENTO (160%), conforme lo establecido en el
Artículo 36 y en el inciso b) del Anexo 11 del presente, o
d) 2. Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de
la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros
y de un dictamen del Auditor Externo, que el promedio del Saldo Neto
por Garantías Vigentes correspondiente a los SEIS (6) meses anteriores
hubiere permitido alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo
del DOSCIENTOS POR CIENTO (200%), conforme lo establecido en el
Artículo 36 y en el inciso b) del Anexo 11 del presente, o
d) 3. Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de
la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros
y de un dictamen del Auditor Externo, que el promedio del Saldo Neto
por Garantías Vigentes correspondiente a los TRES (3) meses anteriores
hubiere permitido alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo
del DOSCIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (250%), conforme lo establecido en
el Artículo 36 y en el inciso b) del Anexo 11 del presente.
Las “SGR” deberán realizar la solicitud de autorización de aumento del
Fondo de Riesgo mediante la presentación de una nota donde determinen:
i) Monto de aumento solicitado.
ii) Plan de Negocios simplificado conforme al Anexo 10 del presente
Anexo. Dicho Plan de Negocios deberá contemplar una evolución razonable
de la “SGR” respecto de los “Socios Partícipes” y las garantías a
emitir”.
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el Artículo 22 del Anexo de la Resolución N°
212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- AUTORIZACIÓN DE AUMENTO DEL FONDO DE RIESGO.
22.1. El aumento del Fondo de Riesgo podrá ser autorizado por la
“Autoridad de Aplicación” mediante el dictado del acto administrativo
correspondiente, luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo precedente.
La “Subsecretaría” podrá considerar asimismo la observancia de los
parámetros de funcionamiento establecidos normativamente, el
cumplimiento de los planes de negocios previamente presentados, el
impacto fiscal de su eventual aprobación y la necesidad de aumentar el
Fondo de Riesgo para mejorar la operatoria social, a cuyo efecto podrá
evaluar el Grado de Utilización histórico, la estacionalidad de la
demanda histórica relacionada con el sector productivo mayoritario de
los “Socios Partícipes” y/u otros parámetros que considere relevantes
para la motivación del aumento requerido por la firma.
En caso de autorizarse el aumento, el acto administrativo respectivo
consignará expresamente los plazos y condiciones que regirán la
autorización.
22.2. Una vez transcurrido el plazo oportunamente otorgado para la
integración, el monto máximo autorizado del Fondo de Riesgo será el
efectivamente integrado a esa fecha.
22.3 En los casos en los que se encontrará pendiente la integración al
Fondo de Riesgo de sumas anteriormente aprobadas, y no obstante a ello
fuera solicitado un nuevo aumento al máximo autorizado, de considerarlo
pertinente, la “Autoridad de Aplicación” declarará como monto vigente
al efectivamente integrado a la fecha de presentación de la solicitud y
autorizará un nuevo monto máximo, a cuyo efecto establecerá el plazo y
las condiciones de integración”.
ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el Artículo 23 del Anexo de la Resolución N°
212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- La “Autoridad de Aplicación” denegará la autorización de
aumento en caso de que la “SGR” hubiera sido sancionada en virtud de
haber incumplido, en el último año calendario, los parámetros de
funcionamiento estipulados.
Asimismo, la “Autoridad de Aplicación” suspenderá el trámite de
solicitud de aumento de Fondo de Riesgo en caso que la “SGR” se
encuentre en proceso de auditoría y del informe preliminar de la misma
surgieran observaciones que, a su juicio, hiciera presumir algún
incumplimiento de gravedad por parte de dicha sociedad”.
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el Artículo 36 del Anexo de la Resolución N°
212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, por el siguiente:
“ARTÍCULO 36.- A los efectos de la presente reglamentación, los
siguientes términos tendrán el significado que se les otorga a
continuación:
a) Grado de Utilización del Fondo de Riesgo: es el cociente resultante
de dividir la sumatoria del resultado final diario del Saldo Neto de
Garantías Vigentes por la sumatoria del resultado final diario del
Fondo de Riesgo Total Computable.
b) Saldo Neto de Garantías Vigentes: es el resultado de la sumatoria de i) y ii) menos iii) conforme se definen seguidamente:
i. Los importes correspondientes al capital total de cada obligación
principal de crédito garantizado, en aquellos créditos que utilicen
sistema francés o alemán de amortización.
ii. Los importes correspondientes al capital y los intereses en
aquellos créditos en que por su naturaleza el capital y los intereses
no se hallen diferenciados en el instrumento constitutivo de la
obligación, tales como, pero sin limitación, cheques de pago diferido,
préstamos amortizables a la finalización en un solo pago, créditos
comerciales.
iii. Los pagos que al respecto y en dichos conceptos haya efectuado el
“Socio Partícipe”, la “SGR” u otro tercero interesado o no.
c) Saldo Neto de Garantías Vigentes para el cálculo del Grado de
Utilización necesario para la desgravación y las reimposiciones: es el
resultado del cálculo indicado en el punto a) sólo considerando las
garantías Financieras y Comerciales Tipo I, conforme la clasificación
establecida en el Artículo 34 y las ponderaciones de garantías
establecidas en los Artículos 38 y 39 del presente Anexo.
d) Saldo Neto de Garantías Vigentes para el cálculo del Grado de
Utilización necesario para solicitar aumentos: es el resultado del
cálculo indicado en el punto a) considerando las garantías conforme la
clasificación establecida en el Artículo 34 y las ponderaciones de
garantías establecidas en los Artículos 38 y 39 del presente Anexo.
e) Fondo de Riesgo Disponible: es el resultado de la sumatoria de todos
aquellos aportes efectuados al Fondo de Riesgo y los recuperos por
garantías honradas, disminuido en los pagos realizados por las “SGR” en
cumplimiento de las garantías otorgadas y por los retiros efectuados
por los “Socios Protectores”.
f) Fondo de Riesgo Contingente: es el resultado de la sumatoria de los
importes correspondientes a las garantías honradas, menos los recuperos
que por dicho concepto hubiera efectuado la “SGR” y los importes que
hubieran sido trasladados al Pasivo en virtud del procedimiento
establecido en el inciso f) del Artículo 32 del presente Anexo.
g) Fondo de Riesgo Total Computable: es el resultado de la sumatoria de
los conceptos enumerados en los incisos e) y f) precedentes.
h) Valor Total del Fondo de Riesgo: es el resultado de la sumatoria de
todos los conceptos establecidos en el Artículo 46 de la Ley N° 24.467
y sus modificatorias”.
ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el Artículo 42 del Anexo de la Resolución N°
212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, por el siguiente:
“ARTÍCULO 42.- INFORMACIÓN SOBRE INCORPORACIÓN Y DESVINCULACIÓN DE SOCIOS.
En los casos de incorporación o desvinculación de “Socios Partícipes”
por suscripción o transferencia de acciones y/o cualquier otro
movimiento de capital social producido, las “SGR” deberán presentar
ante la “Subsecretaría” dentro de los primeros TRES (3) días hábiles
administrativos del mes siguiente a aquél al que se refieran los datos,
la información detallada en el Anexo 6 del presente Anexo en forma de
Declaración Jurada sobre su contenido, firmada por el Presidente, un
Síndico y el Gerente General, pudiendo la firma del presidente, en caso
de ausencia, ser reemplazada por la de un apoderado con facultades
suficientes.
Dicho Anexo deberá ser presentado aun cuando no se registrasen
incorporaciones y/o desvinculaciones en el período, caso en el cual
deberá indicarse “SIN MOVIMIENTOS”.
En caso de incorporación de “Socios Partícipes”, la información
detallada en el Anexo 6 deberá guardar relación respecto de la
información contenida en el Anexo 4 del presente Anexo, el cual deberá
quedar en resguardo de la “SGR””.
ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el Artículo 43 del Anexo de la Resolución N°
212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, por el siguiente:
“ARTÍCULO 43.- INFORMACIÓN SOBRE APORTES Y RETIROS.
Hasta el quinto día hábil administrativo del mes siguiente a aquél al
que se refieran los datos, las “SGR” deberán presentar a la
“Subsecretaría” una Certificación de Contador Público con firma
autenticada por el Consejo Profesional de su jurisdicción, en relación
a los retiros y aportes efectuados al Fondo de Riesgo, y en el cual
deberán identificar: nombre y apellido o razón social y “C.U.I.T.” del
aportante, monto y fecha de realización del aporte o retiro, firmada
por Presidente y/o Gerente General de la Sociedad, pudiendo la firma
del presidente, en caso de ausencia, ser reemplazada por la de un
apoderado con facultades suficientes. Todo ello conforme al Anexo 20
del presente Anexo”.
ARTÍCULO 16. — Sustitúyese el Artículo 55 del Anexo de la Resolución N°
212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, por el siguiente:
“ARTÍCULO 55.- SANCIONES APLICABLES.
55.1. El incumplimiento del presente régimen por parte de las “SGR”,
dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo
43 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, conforme lo establecido en
el Anexo 23 del presente Anexo.
55.2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 55.1 precedente y en
virtud de lo establecido en el Artículo 82 de la Ley N° 24.467 y sus
modificatorias, la “Subsecretaría” podrá dar intervención al Registro
Público de Comercio que corresponda en el ámbito de su competencia, en
relación a eventuales irregularidades o incumplimientos de la Ley
General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, y
demás normativa complementaria y reglamentaria aplicable”.
ARTÍCULO 17. — Sustitúyese el Artículo 57 del Anexo de la Resolución N°
212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, por el siguiente:
“ARTÍCULO 57.- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
El siguiente procedimiento regirá para el trámite de las sanciones
previstas en el Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.
Mediante el correspondiente acto administrativo, se formularán claramente los hechos y cargos que se le imputan a la “SGR”.
Dicho acto será notificado a la presunta infractora, a quien se le
acordará un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, el cual a
juicio exclusivo de la “Subsecretaría”, mediando petición fundada,
podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, para que
formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a
su derecho. En caso de que la “SGR” ofreciera prueba distinta de la
documental, la “Subsecretaría” decidirá plazo y forma para su
producción en atención a la complejidad de asunto.
Serán admisibles todos los medios de prueba, salvo los que fueren
manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios,
quedando las costas de su producción a cargo de la imputada. La
decisión respecto de la admisibilidad de la prueba ofrecida será
irrecurrible.
Vencido el plazo para la formulación del descargo por parte de la
“SGR”, decidida la improcedencia de la producción de la prueba
ofrecida, producida la misma o cumplido el plazo dispuesto para su
producción, la “Autoridad de Aplicación” podrá dictar el acto
administrativo que resuelva la cuestión, aplicando las sanciones
pertinentes en caso de corresponder.
ARTÍCULO 18. — Sustitúyese el Anexo 2 del Anexo de la Resolución N°
212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, por el Anexo I que, como IF-2016-03136584-APN-DSYCSSGR#MP,
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 19. — Sustitúyese el Anexo 5 del Anexo de la Resolución N°
212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, por el Anexo II que, como IF-2016-03114264-APN-DSYCSSGR#MP,
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 20. — Sustitúyese el Anexo 8 del Anexo de la Resolución N°
212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, por el Anexo III que, como IF-2016-03114307-APN-DSYCSSGR#MP,
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 21. — Sustitúyese el Anexo 10 del Anexo de la Resolución N°
212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, por el Anexo IV que, como IF-2016-03114330-APN-DSYCSSGR#MP,
forma parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 22. — Sustitúyese el Anexo 11 del Anexo de la Resolución N°
212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, por el Anexo V que, como IF-2016-03114368-APN-DSYCSSGR#MP,
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 23. — Sustitúyense los Formularios 20 y 20.1 del Anexo 20 del
Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por los Formularios que como
Anexo VI que, como IF-2016-03136596-APN-DSYCSSGR#MP, forman parte
integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 24. — Sustitúyese el Anexo 21 del Anexo de la Resolución N°
212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, por el Anexo VII que, como IF-2016-03134269-APN-DSYCSSGR#MP,
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 25. — Incorpórase el Anexo 23 al Anexo de la Resolución N°
212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, por el Anexo VIII que, como IF-2016-03496618-APN-SSFP#MP,
forma parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 26. — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo Marseillan.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en
la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán
ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha
767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI AnexoII AnexoIII AnexoIV AnexoV AnexoVI AnexoVII AnexoVIII)